1. Reconozco que le he
dado varias vueltas al título de esta entrada y que no tengo muy claro que el finalmente
elegido sea el más acertado, ya que sólo apunta el problema jurídico planteado
en la sentencia que será objeto de comentario a continuación, la dictada por laSala de lo Social de la Audiencia Nacional el 22 de julio, de la que fue ponente
el magistrado Ramón Gallo. Para que los lectores y lectoras puedan comparar con
otros en los que había pensado, aquí se los dejo: “¿Decisión empresarial acertada,
estrategia jurídica y laboral errónea?”, “¿Lee el personal, o sus familias y amistades,
todas las revistas que edita su empresa?”, “Modificación sustancial de
condiciones de trabajo por no saber aplicar correctamente la política
empresarial de reducción de costes económicos”, “Una cosa es tener acceso a
internet y otra bien distinta el coste que supone su utilización”.
Bueno, dejémonos de elucubraciones sobre el titular más
acertado para transmitir el aspecto clave de la resolución judicial y pasemos a
su explicación, en el bien entendido que su lectura me lleva a la convicción de
que hay decisiones empresariales que pueden ser más o menos acertadas, pero
acertadas al fin y al cabo, pero que se ponen en práctica sin una negociación (no
digo acuerdo, aunque desde luego sería mucho más conveniente) con la
representación del personal, con lo que ello puede conllevar, como ocurrió en
este caso, del inicio de un conflicto en sede judicial por considerar la parte
laboral que se estaba en presencia de una modificación sustancial de condiciones
de trabajo, y también con una “puesta en escena” con muchos flecos en su
aplicación práctica y que sin duda lleva a un desagrado por parte del personal que
cuestiona la razonabilidad de aquella decisión en la medida que es del parecer que
se le traslada un coste económico que anteriormente no tenía.
Todo aquello que estoy
exponiendo se podría resumir en el paso de la lectura en papel a la que se
lleva a cabo en internet, y más exactamente a si con ese paso dado por la
empresa su personal podrá seguir leyendo todo lo que antes podía leer sin coste
(que se llevara a cabo dicha lectura es algo bien distinto, pero eso no es
motivo del presente análisis) o bien no era así y, además de tener acceso, como
realmente ocurrió, por vía internet a un número más limitado de publicaciones, la
lectura era con coste económico a su cargo por el uso de medios propios a
través de los que acceder a las redes (ordenador, tableta, teléfono…) y aun
cuando, lógicamente, el acceso al portal electrónico a través del cual se podía
acceder a las revistas fuera sufragado por la empresa.
Después de leer la
sentencia, que supongo que será recurrida en casación para la unificación de
doctrina por la empresa (aunque desconozco cuál ha sido su decisión), mi
parecer es que es más interesante la lectura de los hechos probados que no la
fundamentación jurídica con la que la Sala llegará a la conclusión de que la
decisión empresarial no fue conforme a derecho por haber llevado a cabo una
modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSC) sin seguir la vía
negocial establecida por el art. 41 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.
Entiéndase bien aquello
que digo: tal fundamentación responde a una puesta en práctica de la decisión
empresarial que la Sala considera que no ha cumplido con las reglas del art. 41
LET en cuanto que sí ha existido una MSCT, tesis que negó la empresa en el acto
de juicio, y está bien argumentada. Ahora bien, la lectura del escrito dirigido
por la representación del personal a la dirección de la empresa una vez que
tuvo conocimiento de la decisión empresarial, y en especial de la forma y
manera cómo se aplicó, es un buen ejemplo de cómo las relaciones laborales
pueden pasar del terreno negocial en el que deberían desenvolverse ordinariamente
a una situación conflictiva en sede judicial por no haberse llevado a cabo correctamente
(que se haya hecho deliberadamente o no por la empresa tampoco es motivo de
este comentario) dicha negociación y crear una sensación de frustración, a la
par que desconfianza, en la parte laboral y en el personal en general; y todo
ello, vuelvo a insistir para cerrar esta cada vez más amplia introducción al
comentario de la resolución judicial, con independencia de que la decisión
empresarial de pasar “del papel a internet” pueda ser más o menos acertada,
algo que también se pone implícitamente de manifiesto en el escrito de la
representación del personal, en el que se combinan los reproches sociales y jurídicos,
incluso a mi parecer con más fuerza los primeros que los segundos.
El resumen oficial de la
sentencia, que permite ya formarse una buena idea del conflicto y de la
resolución judicial, es el siguiente: “La AN estima la demanda de CCOO frente a
Hearts sobre impugnación de MSCT. La supresión de entrega a la plantilla de la
totalidad de las publicaciones de la demandada y sustitución por una suscripción
a una plataforma electrónica que no recoge todas las publicaciones que antes se
entregaban en papel constituye una MSCT y por lo tanto debió adoptarse con
arreglo al art. 41.4 E.T, cosa que la empresa no ha hecho, por lo que debe
reputarse nula”.
La sentencia ha
merecido la atención del incansable profesor, y buen amigo Cristóbal Molina Navarrete,
en el editorial del núm. 437-438 (agosto-septiembre 2019) de la RTSS CEF, de la
que es su director. En un artículo de muy recomendable lectura, que tiene por
epicentro el examen critico del último informe del Foro Económico Mundial,
dedicado a “los riesgos mundiales”, hace una referencia a esta sentencia y la
pone como ejemplo de cómo, siguiendo a aquel, que “la falta de empatía laboral
en la gestión de la transición de la era del papel a la electrónica frustra
decisiones razonables, económicas y medioambientalmente”, olvidándose del
cumplimiento de la normativa laboral (en concreto del procedimiento de
modificación sustancial de condiciones de trabajo), al tratarse de una clara MSCT
y por tanto “perdiendo en la forma la razón”.
2. El litigio encuentra
su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en procedimiento
de conflicto colectivo, por parte de la Federación de Servicios a la Ciudadanía
de Comisiones Obreras el 3 de junio, contra la empresa Hearst España SL, habiéndose
celebrado el acto de juicio el 16 de julio, tras haberse celebrado previamente
el trámite de conciliación si avenencia.
Según puede leerse en su
página web, Hearts España “se sitúa a la cabeza de los grupos editoriales de
revistas por la perfecta combinación de títulos internacionales de reconocido
prestigio y líderes en ventas en nuestro mercado, adquisiciones de cabeceras
consolidadas y lanzamientos de nuevos conceptos editoriales”, y “cuenta en la
actualidad con una oferta de 25 títulos, entre las que se encuentran referentes
icónicos internacionales como Elle, Cosmopolitan, Harper´s Bazaar o Esquire, con
una difusión de 18 millones de ejemplares al año, una audiencia de 3,2 millones
de lectores. En Internet, ofrece 14 sites con alto valor de segmentación que
reúnen una audiencia más de 12 millones de visitantes únicos, 114 millones de
páginas vistas y 20 millones de seguidores en RRSS”. Dispone de cinco centros
de trabajo, en los que prestan servicios 370 trabajadores y trabajadoras (hecho
probado segundo)
En el acto de juicio, la
parte actora se ratificó en el contenido de la demanda solicitando la
declaración de nulidad, y subsidiariamente de ser injustificada, la decisión
empresarial adoptada el 30 de abril y que fue comunicada a la representación laboral
y al personal, por entender que se trataba de una MSCT tramitada sin cumplir la
normativa vigente. Dicha petición llevaba consigo la de reposición de las “condiciones
laborales existentes con anterioridad al 1 de mayo de 2019”, concretada en “la
entrega a todos los trabajadores de las publicaciones impresas de su propia
marca… así como los suplementos y regalos de portada, con la misma periodicidad
en que las mismas se encuentran disponibles en los diferentes puntos de venta”.
De manera subsidiaria, se solicitaba la condena “al pago de las cuantías
relativas al coste anual de producción/empleado de dichas publicaciones”.
En la demanda se listan
todas las publicaciones que recibía libremente con anterioridad a esa fecha el
personal de la plantilla, que eran las siguientes: “Car and Driver, Casa Diez,
Cocina Diez, Cosmopolitan, Crecer Feliz, De viajes, Diez Minutos, Ego, Elle,
Elle Decoration, Elle Gourmet, Emprendedores, Esquire, Fotogramas, Harpers
Bazaar, Mens Health, Micasa, Nuevo Estilo, Qué Me Dices, Runners Word, Supertele,
Telenovela, Teleprograma, Womens Health”. Reconozco, sin ningún complejo, que
he leído algunas de ellas en varias ocasiones, en especial Fotogramas, pero que
no lo he hecho con la mayor parte de ellas, aunque desde que leí la sentencia
me detengo en los quioscos (los que todavía quedan) para ojear (cuando ello es
posible) algunas de estas revistas, y que también lo he hecho por la vía
electrónica, que es por la que accedo habitualmente a la lectura de las distintas
publicaciones existentes.
¿Cuál fue la argumentación
de la parte demandante? Desde el plano jurídico, el que corresponde a un
litigio judicial, puso el acento en que el personal tenía libre acceso a todas
las publicaciones, en papel, desde el inicio de la actividad empresarial, y que
la decisión de 30 de abril, comunicando que a partir de mayo el acceso sería
sólo vía electrónica por medio de una plataforma digital (“Kiosko y más”) implicaba
una MSCT ya que la entrega material de esas revistas constituía un salario en
especie, por lo que para proceder a su modificación era necesario acudir, y la
empresa había obviado ese trámite, a la vía del art. 41 de la LET y justificar
debidamente la razón justificadora de tal decisión (“1. La dirección de la
empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo
cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de
producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la
competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la
empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las
condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial”). Por su interés para la resolución
del litigio, debo reseñar que en los hechos pacíficos, es decir admitidos por
ambas partes, quedó constancia de que el precio de las revistas era de “110
euros por empleado/año”, mientras que el precio de venta al publico sería de 107,40
€.
¿Cuál fue la
argumentación de la parte demandada? Una primera alegación de carácter procesal
formal, en concreto la de inadecuación de procedimiento y falta de legitimación
activa del sindicato demandante; una segunda, de carácter sustantivo o de
fondo, es que la actuación empresarial no podía considerarse en modo alguno una
MSCT, a salvo de “casos particulares”, ya que la entrega se hacía con una
finalidad “eminentemente profesional”, para que el personal, que en su gran
mayoría son periodistas, pueda “conocer todos los contenidos de las
publicaciones” (no tengo muy claro que todo el personal tenga interés profesional
en los contenidos de todas las revistas, dada la gran diversidad de contenidos,
pero sólo lo dejo apuntado como reflexión personal); la tercera, dando
respuesta a la tesis de la parte laboral, era la de negación de tratarse la
entrega de todas las publicaciones de un salario en especie; en fin, yendo a la
argumentación de la justificación de la decisión adoptada (parece que al
amparo, siempre según la empresa, de su poder ordinario de dirección), se alegaron
motivos económicos por una parte, y por otra, y no sé muy bien si este
argumento habla bien precisamente de la estrategia empresarial, en que muchas
revistas “no eran ni siquiera leídas, teniendo que ser tiradas a los contenedores
de basura”.
Por fin, respecto a la petición
de entrega de los regalos con los que la empresa obsequiaba a las y los compradores de las revistas (mas bien
diría yo una estrategia de captación de clientes que no se conseguía solo por
la revista) no parece que la representación empresarial le diera mayor
importancia, ya que expuso simplemente que se habían proporcionado cinco al
personal durante 2018 y sólo con finalidad publicitaria, sin que encontremos
mayor explicación sobre el número de obsequios o regalos que se entregaron a
las y los compradores de todas las
revistas, que sí la hay en el apartado de “hechos controvertidos”, en el que
tenemos conocimiento de este debate: “El año 2018 en las revistas que entregan
con el ejemplar algún regalo hubo 52 acciones, no se entregaron 45 solo a
trabajadores se entregaron 5 cosas, una cartera de mano, 2 bolsas de playa,
unos auriculares, y un bolso cesto por importe de 5 euros”.
3. ¿Qué interesa destacar
los hechos probados? Es, como ya indicado con anterioridad, la parte más
interesante de la sentencia y que debería dar lugar a un buen debate sobre la
estrategia de la dirección de recursos humanos de cualquier empresa antes de
adoptar una decisión como la que fue objeto de cuestionamiento posterior.
En primer lugar, tenemos
conocimiento, por la prueba testifical de la empresa, que las publicaciones “eran
remitidas a cada una de las distintas direcciones de la empresa en número
superior al de trabajadores empleados en las mismas”, y que estos “podían
llevarse a su casa ejemplares de las publicaciones que tuvieran por conveniente”.
Es decir, disponibilidad libre y sin coste de las revistas “en papel”.
En segundo lugar, una
síntesis de la decisión empresarial ya mencionada de paso de “la entrega en
papel” a la “disponibilidad de (algunas) revistas vía electrónica”, con una
triple fundamentación:
A) Económica, un ahorro
de 90.000 euros anuales, recogiéndose en el hecho probado octavo que las cuentas
anuales de la empresa arrojaban en 2018 un resultado de explotación de pérdidas
superior a 3,5 millones de euros.
B) De eficiencia, por
facilitar el acceso a “todos los contenidos” (me pregunto si no era así ya antes,
si se disponía de todas las publicaciones en papel), que se concretaba o
precisaba, lógicamente desde el parecer empresarial, en que a través de la plataforma
digital contratada “podremos consultar los títulos de Hearst en cualquier
momento y desde cualquier lugar con mayor flexibilidad y rapidez”. No le falta
razón a la empresa desde la perspectiva tecnológica, aunque parece olvidarse de
quién asumiría el coste económico de la conexión, y del mayor o menor conocimiento
tecnológico de su plantilla.
C) En fin, un argumento
medioambiental y que no me parece que pueda criticarse, aunque insisto en que tenerlo
que exponer no deja precisamente en muy buen lugar la estrategia organizativa
de la empresa: con la decisión adoptada “evitaremos que muchas revistas acabe en
los contenedores sin haberles dado ningún uso” (me viene a la mente la distribución
de algunos diarios económicos en las Universidades y la cantidad de ellos que siguen
en los repositorios al finalizar el día, y que deduzco que irán a parar a los
contenedores más cercanos).
4. Sigo con el interés
social del caso, y me detengo ahora en la respuesta del comité de empresa a la
comunicación empresarial, ya que creo que contiene una manifestación de
discrepancia jurídica y otra de claro enfado por las formas como se ha puesto
en escena la decisión empresarial y el desprecio hacia la participación de la
representación del personal en la misma; discrepancia jurídica y enfado laboral
que se concretaran en las manifestaciones contenidas en el escrito dirigido el
8 de mayo, y que también se manifiestan, aunque sea implícitamente, en el no
cuestionamiento directo de alguna fundamentación (como la medioambiental).
En buena medida, el
escrito es, además, un recordatorio de todos los errores cometidos por la empresa
con su decisión y la explicación de cuál ha sido la política seguida hasta
aquel momento y la falta de justificación de la nueva decisión, que iba a suponer
un perjuicio no sólo para el personal sino también para el círculo de
familiares y amigos cercanos que podían tener, a través del personal, acceso a
todas las revistas editadas por la empresa. Es decir, argumentos jurídicos,
económicos y sociales van de la mano estrechamente unidos y demuestra que el
enfado de la parte laboral no era, ni mucho menos, exclusivamente del primer
tenor.
El escrito remitido por
el comité a la dirección el 8 de mayo se encuentra transcrito en su integridad
en el hecho probado quinto. Tras exponer que había varios casos en los que la
reasignación decidida por la empresa no se aplicaba, y quejarse de las
posibilidades que tenían algunos trabajadores (¿cargos de confianza?) mediante
vías alternativa “de seguir consiguiendo los ejemplares impresos”, empieza el “memorial
de quejas socio-económicas” relativas a la supuesta mejora de eficiencia.
Para que sean los
lectores y lectoras quienes juzguen, aquí están: “A. No están disponibles todos
los contenidos ya que las revistas Teleprograma, Telenovela, Ego, Crecer Feliz,
suplementos y extras no figuran en la plataforma. B. Para consultar en
cualquier momento y desde cualquier lugar el trabajador tiene que hacer uso de
medios propios, ya que la mayoría de los trabajadores no tienen ni Ipad, Tablet
o móvil de empresa. C. Este mismo motivo hace que en los sitios sin conexión
wifi, los empleados tengan que hacer un consumo de los datos personales de sus
dispositivos móviles”.
Sigamos con el memorial
de quejas, que combinan el argumento jurídico con el social (olvidémonos aquí de
los costes económicos, de momento), y que llevará al comité a concluir que se
trataba de un salario en especia. La parte laboral recuerda que siempre se dispuso
de todas las revistas en papel y de forma totalmente gratuita “para uso
personal”, y que no tenía carácter de herramienta de trabajo, tesis aducida por
la empresa, “por extralimitar las competencias de cada trabajador”. Y ahora sí,
argumentos sociales indiscutibles: “Su entrega física permitía un uso y
reutilización, discrecional, entre familiares y/o amigos. Las revistas tienen
un valor económico facial. Al margen de los títulos con aparición periódica,
también se han recibido los elementos promocionales incorporados, suplementos,
muestras y regalos (agendas, bolsos, pulseras, libros, calendario Fotogramas,
chanclas...)”.
¿Hay rechazo a la mejora
mediambiental alegada por la empresa? No, pero porque no se dispone de
información concreta al respecto, y ciertamente la empresa no la facilitó.
¿Hubiera sido conveniente un mayor detalle por parte de esta en su justificación?
Así lo creo, aunque también soy del parecer que el coste económico tenía mucha
más importancia.
¿Se niega el comité, y el
personal, a la consulta de las revistas por vía electrónica, con lo que ello
supone de supresión del acceso a todas ellas en papel? No me lo parece, al
menos abiertamente, del escrito de aquel, aun cuando pueda haber sin dudas reticencias
de una parte de la plantilla. Parece que aquello que puso en guardia al comité
son las deficiencias y omisiones observadas en el acceso a la plataforma
contratada, y que no creo que hubieran o sean difíciles de solventar, al menos
alguna de ellas, por la empresa: la calidad visual de la plataforma; el hecho
de que esta enviara promociones a todo el personal de Hearts (cada sujeto trabajador
disponía de sus claves de acceso a la plataforma), algo que para el comité, y
no le faltaba razón desde luego, “genera duda sobre los derechos de los trabajadores
en cuestión de protección de datos”; la imposibilidad de acceso a las revistas
de televisión.
¿Falta de comunicación entra
la dirección de la empresa y la representación del personal? ¿Ocultamiento
deliberado de la decisión a adoptar? Así parece entenderlo el comité en su
crítica, ya que en la reunión celebrada el 8 de abril se les comunicó que la
tal decisión estaba “en estudio”, y que la comunicación de esta se hizo al
comité “con menos de 24 horas de la fecha de comunicación al resto de los
trabajadores y de su ejecución”. Quejas directas sobre la “falta de planificación
y coordinación en la toma de medidas” que llevaron a que durante quince días, hasta
que el personal dispuso de las claves de acceso a la plataforma “hemos estado
dos semanas sin ejemplares en ningún formato para uso y disfrute personal como
lo venimos haciendo durante años”.
5. Hemos llegado a la
mitad de la página 7 de la sentencia (formato CENDOJ), y esta tiene 9, siendo la
última dedicada casi en su integridad a recoger el fallo. Con este dato quiero
justificar una vez más el haber dedicado una amplia explicación al conflicto
como tal, por ser un claro ejemplo a mi parecer de una cuestión que hubiera
podido ser resuelta por canales de comunicación y negociación, sin tener que
acudir a la vía judicial.
Pero, una vez llegados a
ella, la Sala debe pronunciarse al respecto, y lo hace desestimando
primeramente la alegación procesal formal de inadecuación de procedimiento, y
en cuanto al fondo declarando nula la decisión empresarial y acogiendo en todos
sus términos la pretensión de la demanda, es decir el derecho del personal a
seguir disponiendo libre y gratuitamente de todas las revistas “en papel” y de
todos los suplementos y regalos que se adjuntan a las revistas cuando la
empresa así lo considera oportuno como estrategia empresarial de mercado.
¿Cuáles son las razones que
llevan a la Sala a tomar esta decisión? En primer lugar, es obvio que la parte
demandante, que es el sindicato mayoritario en la empresa., impugna una
decisión de alcance colectivo y que está legitimado para ello de acuerdo a lo
dispuesto en los arts. 17.2 (“ Los sindicatos de trabajadores y las
asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los
intereses económicos y sociales que les son propios. Los sindicatos con
implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para
accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de
los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el
objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos
por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o
retroceder el curso de las actuaciones. En especial, en los términos
establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto
colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de
trabajadores indeterminada o de difícil determinación; y, en particular, por tal
cauce podrán actuar en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres
y hombres en todas las materias atribuidas al orden social. ..”) y 154 a (“Estarán
legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos: a) Los
sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del
conflicto…”) de la LRJS.
Cuestión distinta, y lo
plantea correctamente la sala, es si estamos en presencia o no de una MSCT, ya
que la parte empresarial niega que lo sea y sólo acepta que se podría producir
tal modificación en algunos supuestos a título exclusivamente individual. Para
dar respuesta a la cuestión suscitada, la Sala recuerda primero el concepto
jurisprudencial de MSCT, acudiendo a la sentencia del TS de 3 de abril de 2018,
de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey, del que reproduce el
apartado 2 del fundamento de derecho quinto, en el que se recoge la
jurisprudencia del TS al respecto en estos términos: “ Ciertamente, sólo los
cambios en las condiciones de trabajo que tengan carácter sustancial quedan sometidos
al procedimiento previsto en el art. 41 ET . Las modificaciones sustanciales de
condiciones de trabajo son aquellas que afectan a determinadas condiciones
laborales y que solo se justifican por la concurrencia de alguna de las causas
establecidas por el legislador. No toda decisión empresarial que altere la
prestación de servicios del trabajador constituye una modificación sustancial.
La configuración de lo que se entiende por tal se fundamenta en la delimitación
del poder de gestión y organización empresarial, por lo que la limitación a las
facultades del empleador tiene en cuenta, tanto el tipo de condición laboral
afectada - partiendo de que la lista del párrafo primero del art. 41 es meramente
ejemplificativa y no exhaustiva (STS/4ª de 9 diciembre 2003, rec. 88/2003; 26
abril 2006, rcud. 2076/2005 y 22 enero 2013, rec. 290/2011)-, como la
intensidad de la misma modificación. No cualquier modificación de una de esas
condiciones ha de ser necesariamente sustancial, sino que en cada caso habrá
que analizar la medida empresarial adoptada para definir su naturaleza
sustancial o no. Y no lo es cuando «la medida adoptada no supuso alteración
valorable de las condiciones de trabajo o de la remuneración» ( STS/4ª de 22
enero 2013, rec. 290/2011)”.
He dedicado especial
atención a la jurisprudencia del TS sobre MSCT en varias entradas anteriores
del blog. Una que considero de especial interés es la relativa a la sentenciade 4 de abril de este año y que guarda innegables puntos de conexión con el litigioahora analizado, por lo que me permito reproducir varios de sus fragmentos:
“La Sala entra a
continuación en el examen de la alegada infracción de la normativa aplicable,
recibiendo nuevamente la recurrente una precisa crítica jurídica, al no haber
dado debido cumplimiento a las reglas fijadas en el ya citado art. 210.2 LRJS,
es decir la mención precisa de las normas infringidas.
En realidad, y partiendo
de lo que nos dice el párrafo primero del fundamento de derecho tercero, parece
que el recurso ha consistido en reiterar la argumentación expuesta en instancia
en el acto de juicio, y que ya había sido defendida durante toda la fase de
puesta en marcha, primero de forma parcial y después completa, de la medida
empresarial, insistiendo, con referencias indirectas a la movilidad funcionar
(art. 39.2) y MSCT (art. 41 LET) que sólo se había ejercido el poder de
dirección empresarial, si bien parece que se apunta alguna diferencia para
subrayar las diferencias entre las funciones de los ópticos y las del resto de
personal, de tal manera que son los primeros quienes llevan a cabo las
funciones cuestionadas en el litigio, y el resto del personal “que quiere
colaborar lo realiza de una manera muy puntual”, coligiendo de todo el
razonamiento anteriormente expuesto que en puridad solo hay ejercicio del poder
de dirección y ni siquiera movilidad funcional, y por supuesto tampoco MSCT.
El argumento será
tajantemente rechazado por la Sala, para concluir que estamos ante una MSCT que
no se ha tramitado de acuerdo al procedimiento legalmente establecido por el
art. 41 LET y no respetando tampoco el marco legal regulador de las funciones y
competencias atribuidas a la representación del personal, fijado en el art. 64
de la misma norma.
Para llegar a tal
conclusión, la Sala parte de los inalterados hechos probados, una vez
desestimada la petición formulada al respecto, y se constata que la nueva
medida, las nuevas funciones, no afectan solo a un colectivo sino al conjunto
del personal, añadiéndoles a los que no tienen la categoría de ópticos más
funciones con respecto a las asignadas en el marco convencional aplicable,
siendo así pues que se altera el contenido de la actividad a desarrollar por
una parte de la plantilla, ya que “tales nuevos cometidos afectan tanto a la
fase del pedido (que requieren aptitudes en el uso de la informática), como a
las tareas de montaje (que precisan conocimientos sobre materiales y destreza
manual), tareas que con anterioridad a la implantación de la medida se
realizaban por una empresa externa y que sin duda suponen una mayor
responsabilidad para todos los trabajadores de la empresa”.
En suma, estamos ante una
MSCT, yendo pues más lejos del ejercicio ordinario del poder de dirección y
organización empresarial, no teniendo cabida en el ius variandi del art. 39 LET
que permite las modificaciones solo cuando se cumplen muy concretas
circunstancias que no se dan, en absoluto en este caso enjuiciado. De ahí que
proceda la desestimación del recurso.
Concluyo. Una sentencia
clara y precisa, cuya argumentación comparto, sobre los límites del poder de
dirección y organización empresarial cuando se desean modificar las funciones y
cometidos de la plantilla, algo que requiere respeto del marco legal preciso
(art. 41 LET) cuando tal modificación sea relevante, así como también del
respeto a los derechos de la representación del personal de recibir información
adecuada en tiempo y forma para poder estudiar y examinar la decisión
empresarial e intentar llegar a un acuerdo sobre la misma durante el período de
consultas. El poder de dirección ordinario, con inclusión del ius variandi, es
uno, y las modificaciones que vayan más allá de ese poder de dirección
ordinario son otras y requieren de causas y tramitación específicamente
establecidas al respecto”.
6. Regreso a la sentencia
de la AN. La Sala parte del relato de hechos probados, es decir de una situación
fáctica en la que el personal podía disponer en papel de todas las revistas y llevárselas
a su domicilio. Ello, con independencia del interés empresarial en que el
personal conociera su contenido, introduciendo aquí la Sala una distinción que
no me acaba de gustar, cual es que parece que las y los periodistas pudieran
tener ese interés y no quienes lleven a cabo tareas administrativas, considerándose por la Sala que el conocimiento del contenido
de las publicaciones sería “del todo punto irrelevante” para el trabajo de
estos últimos, siendo así que el interés en el trabajo realizado y en sus contenidos
interesa, o debería interesar al menos a mi parecer, a toda la plantilla. Más
acertada me parece la tesis de la sentencia de casar mal el interés empresarial
en la lectura de las revistas por su plantilla cuando es cierto que reconoce
que muchas de ellas acababan en los contenedores.
Vamos a cuestiones de
mayor alcance jurídico para que la Sala llegue a su conclusión estimatoria de
la demanda: de una parte la ventaja económica que le supone a cada sujeto
trabajador el disponer de todas las revistas (coste para la empresa de 110
euros/año), ya que si tuviera que adquirirlas con el mismo precio que el de
venta al público el coste sería de 1075 euros anuales; de otra, la alteración
del disfrute del acceso a todas las revistas en el tránsito del papel a la
informática, ya que algunas no están disponibles en la plataforma, ya que ahora
es el sujeto trabajador el que asume el coste económico de conectarse a la
plataforma, y por consiguiente, si desea leer todas las revistas o proceder a
la lectura de aquellas disponibles en la plataforma, supondrá un coste
económico que con anterioridad a la decisión empresarial no tenía que soportar.
Por ello, la decisión es
de alcance colectivo y afecta a todo el personal en el aspecto económico, por
lo que hubiera debido tramitarse vía MSCT y al no hacerlo deviene nula la
decisión. Estamos en presencia de una decisión que pudiera ser razonable en términos
económicos y medioambientales, y desde luego me parece que la Sala deja abierta
la existencia de tal posibilidad, pero para su aceptación hubiera sido necesario
respetar la tramitación del art. 41 en relación con el art. 64 LET; es decir,
abrir un período de consultas con la representación legal del personal, facilitándole
la necesaria información para que el tramite de consulta-negociación hubiera
podido desarrollarse de forma útil y con la posibilidad de alcanzar un acuerdo.
Inexistente la
tramitación del ar. 41 y omitida la información a la que estaba obligada la
empresa para justificar la decisión adoptada, volvemos a la casilla de salida,
a la espera de que la empresa cumpla con la decisión judicial y en su caso inicie un procedimiento de MSCT para llevar a cabo su
planteamiento, o bien opte por la vía de un acuerdo que incluya el acceso a
todas las revistas en la plataforma, y también sobre la distribución del coste
económico que el cambio supone.
7. Concluyo. Un caso con
muchas más aristas sociales que jurídicas, y en donde una decisión que puede
estar basada en condicionantes económicos y medioambientales adecuados se ve
frenada en su aplicación por una estrategia empresarial no precisamente acertada.
Este es mi punto de vista y, como siempre decimos los juristas, lo someto a
mejor parecer.
Buena lectura.
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