miércoles, 21 de agosto de 2019

MSCT. ¿Mejor leer en papel o en formato electrónico? ¿Y quién paga la lectura? Unas notas a propósito de la sentencia de la AN de 22 de julio de 2019 (caso Hearst España SL). Actualización a 10 de septiembre.



1. Reconozco que le he dado varias vueltas al título de esta entrada y que no tengo muy claro que el finalmente elegido sea el más acertado, ya que sólo apunta el problema jurídico planteado en la sentencia que será objeto de comentario a continuación, la dictada por laSala de lo Social de la Audiencia Nacional el 22 de julio, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo. Para que los lectores y lectoras puedan comparar con otros en los que había pensado, aquí se los dejo: “¿Decisión empresarial acertada, estrategia jurídica y laboral errónea?”, “¿Lee el personal, o sus familias y amistades, todas las revistas que edita su empresa?”, “Modificación sustancial de condiciones de trabajo por no saber aplicar correctamente la política empresarial de reducción de costes económicos”, “Una cosa es tener acceso a internet y otra bien distinta el coste que supone su utilización”.

Bueno, dejémonos  de elucubraciones sobre el titular más acertado para transmitir el aspecto clave de la resolución judicial y pasemos a su explicación, en el bien entendido que su lectura me lleva a la convicción de que hay decisiones empresariales que pueden ser más o menos acertadas, pero acertadas al fin y al cabo, pero que se ponen en práctica sin una negociación (no digo acuerdo, aunque desde luego sería mucho más conveniente) con la representación del personal, con lo que ello puede conllevar, como ocurrió en este caso, del inicio de un conflicto en sede judicial por considerar la parte laboral que se estaba en presencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y también con una “puesta en escena” con muchos flecos en su aplicación práctica y que sin duda lleva a un desagrado por parte del personal que cuestiona la razonabilidad de aquella decisión en la medida que es del parecer que se le traslada un coste económico que anteriormente no tenía.

Todo aquello que estoy exponiendo se podría resumir en el paso de la lectura en papel a la que se lleva a cabo en internet, y más exactamente a si con ese paso dado por la empresa su personal podrá seguir leyendo todo lo que antes podía leer sin coste (que se llevara a cabo dicha lectura es algo bien distinto, pero eso no es motivo del presente análisis) o bien no era así y, además de tener acceso, como realmente ocurrió, por vía internet a un número más limitado de publicaciones, la lectura era con coste económico a su cargo por el uso de medios propios a través de los que acceder a las redes (ordenador, tableta, teléfono…) y aun cuando, lógicamente, el acceso al portal electrónico a través del cual se podía acceder a las revistas fuera sufragado por la empresa.

Después de leer la sentencia, que supongo que será recurrida en casación para la unificación de doctrina por la empresa (aunque desconozco cuál ha sido su decisión), mi parecer es que es más interesante la lectura de los hechos probados que no la fundamentación jurídica con la que la Sala llegará a la conclusión de que la decisión empresarial no fue conforme a derecho por haber llevado a cabo una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSC) sin seguir la vía negocial establecida por el art. 41 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

Entiéndase bien aquello que digo: tal fundamentación responde a una puesta en práctica de la decisión empresarial que la Sala considera que no ha cumplido con las reglas del art. 41 LET en cuanto que sí ha existido una MSCT, tesis que negó la empresa en el acto de juicio, y está bien argumentada. Ahora bien, la lectura del escrito dirigido por la representación del personal a la dirección de la empresa una vez que tuvo conocimiento de la decisión empresarial, y en especial de la forma y manera cómo se aplicó, es un buen ejemplo de cómo las relaciones laborales pueden pasar del terreno negocial en el que deberían desenvolverse ordinariamente a una situación conflictiva en sede judicial por no haberse llevado a cabo correctamente (que se haya hecho deliberadamente o no por la empresa tampoco es motivo de este comentario) dicha negociación y crear una sensación de frustración, a la par que desconfianza, en la parte laboral y en el personal en general; y todo ello, vuelvo a insistir para cerrar esta cada vez más amplia introducción al comentario de la resolución judicial, con independencia de que la decisión empresarial de pasar “del papel a internet” pueda ser más o menos acertada, algo que también se pone implícitamente de manifiesto en el escrito de la representación del personal, en el que se combinan los reproches sociales y jurídicos, incluso a mi parecer con más fuerza los primeros que los segundos.

El resumen oficial de la sentencia, que permite ya formarse una buena idea del conflicto y de la resolución judicial, es el siguiente: “La AN estima la demanda de CCOO frente a Hearts sobre impugnación de MSCT. La supresión de entrega a la plantilla de la totalidad de las publicaciones de la demandada y sustitución por una suscripción a una plataforma electrónica que no recoge todas las publicaciones que antes se entregaban en papel constituye una MSCT y por lo tanto debió adoptarse con arreglo al art. 41.4 E.T, cosa que la empresa no ha hecho, por lo que debe reputarse nula”. 



La sentencia ha merecido la atención del incansable profesor, y buen amigo Cristóbal Molina Navarrete, en el editorial del núm. 437-438 (agosto-septiembre 2019) de la RTSS CEF, de la que es su director. En un artículo de muy recomendable lectura, que tiene por epicentro el examen critico del último informe del Foro Económico Mundial, dedicado a “los riesgos mundiales”, hace una referencia a esta sentencia y la pone como ejemplo de cómo, siguiendo a aquel, que “la falta de empatía laboral en la gestión de la transición de la era del papel a la electrónica frustra decisiones razonables, económicas y medioambientalmente”, olvidándose del cumplimiento de la normativa laboral (en concreto del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo), al tratarse de una clara MSCT y por tanto “perdiendo en la forma la razón”.  



2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en procedimiento de conflicto colectivo, por parte de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras el 3 de junio, contra la empresa Hearst España SL, habiéndose celebrado el acto de juicio el 16 de julio, tras haberse celebrado previamente el trámite de conciliación si avenencia.

Según puede leerse en su página web, Hearts España “se sitúa a la cabeza de los grupos editoriales de revistas por la perfecta combinación de títulos internacionales de reconocido prestigio y líderes en ventas en nuestro mercado, adquisiciones de cabeceras consolidadas y lanzamientos de nuevos conceptos editoriales”, y “cuenta en la actualidad con una oferta de 25 títulos, entre las que se encuentran referentes icónicos internacionales como Elle, Cosmopolitan, Harper´s Bazaar o Esquire, con una difusión de 18 millones de ejemplares al año, una audiencia de 3,2 millones de lectores. En Internet, ofrece 14 sites con alto valor de segmentación que reúnen una audiencia más de 12 millones de visitantes únicos, 114 millones de páginas vistas y 20 millones de seguidores en RRSS”. Dispone de cinco centros de trabajo, en los que prestan servicios 370 trabajadores y trabajadoras (hecho probado segundo)   

En el acto de juicio, la parte actora se ratificó en el contenido de la demanda solicitando la declaración de nulidad, y subsidiariamente de ser injustificada, la decisión empresarial adoptada el 30 de abril y que fue comunicada a la representación laboral y al personal, por entender que se trataba de una MSCT tramitada sin cumplir la normativa vigente. Dicha petición llevaba consigo la de reposición de las “condiciones laborales existentes con anterioridad al 1 de mayo de 2019”, concretada en “la entrega a todos los trabajadores de las publicaciones impresas de su propia marca… así como los suplementos y regalos de portada, con la misma periodicidad en que las mismas se encuentran disponibles en los diferentes puntos de venta”. De manera subsidiaria, se solicitaba la condena “al pago de las cuantías relativas al coste anual de producción/empleado de dichas publicaciones”.

En la demanda se listan todas las publicaciones que recibía libremente con anterioridad a esa fecha el personal de la plantilla, que eran las siguientes: “Car and Driver, Casa Diez, Cocina Diez, Cosmopolitan, Crecer Feliz, De viajes, Diez Minutos, Ego, Elle, Elle Decoration, Elle Gourmet, Emprendedores, Esquire, Fotogramas, Harpers Bazaar, Mens Health, Micasa, Nuevo Estilo, Qué Me Dices, Runners Word, Supertele, Telenovela, Teleprograma, Womens Health”. Reconozco, sin ningún complejo, que he leído algunas de ellas en varias ocasiones, en especial Fotogramas, pero que no lo he hecho con la mayor parte de ellas, aunque desde que leí la sentencia me detengo en los quioscos (los que todavía quedan) para ojear (cuando ello es posible) algunas de estas revistas, y que también lo he hecho por la vía electrónica, que es por la que accedo habitualmente a la lectura de las distintas publicaciones existentes.

¿Cuál fue la argumentación de la parte demandante? Desde el plano jurídico, el que corresponde a un litigio judicial, puso el acento en que el personal tenía libre acceso a todas las publicaciones, en papel, desde el inicio de la actividad empresarial, y que la decisión de 30 de abril, comunicando que a partir de mayo el acceso sería sólo vía electrónica por medio de una plataforma digital (“Kiosko y más”) implicaba una MSCT ya que la entrega material de esas revistas constituía un salario en especie, por lo que para proceder a su modificación era necesario acudir, y la empresa había obviado ese trámite, a la vía del art. 41 de la LET y justificar debidamente la razón justificadora de tal decisión (“1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: d) Sistema de remuneración y cuantía salarial”). Por su interés para la resolución del litigio, debo reseñar que en los hechos pacíficos, es decir admitidos por ambas partes, quedó constancia de que el precio de las revistas era de “110 euros por empleado/año”, mientras que el precio de venta al publico sería de 107,40 €.

¿Cuál fue la argumentación de la parte demandada? Una primera alegación de carácter procesal formal, en concreto la de inadecuación de procedimiento y falta de legitimación activa del sindicato demandante; una segunda, de carácter sustantivo o de fondo, es que la actuación empresarial no podía considerarse en modo alguno una MSCT, a salvo de “casos particulares”, ya que la entrega se hacía con una finalidad “eminentemente profesional”, para que el personal, que en su gran mayoría son periodistas, pueda “conocer todos los contenidos de las publicaciones” (no tengo muy claro que todo el personal tenga interés profesional en los contenidos de todas las revistas, dada la gran diversidad de contenidos, pero sólo lo dejo apuntado como reflexión personal); la tercera, dando respuesta a la tesis de la parte laboral, era la de negación de tratarse la entrega de todas las publicaciones de un salario en especie; en fin, yendo a la argumentación de la justificación de la decisión adoptada (parece que al amparo, siempre según la empresa, de su poder ordinario de dirección), se alegaron motivos económicos por una parte, y por otra, y no sé muy bien si este argumento habla bien precisamente de la estrategia empresarial, en que muchas revistas “no eran ni siquiera leídas, teniendo que ser tiradas a los contenedores de basura”.

Por fin, respecto a la petición de entrega de los regalos con los que la empresa obsequiaba a las  y los compradores de las revistas (mas bien diría yo una estrategia de captación de clientes que no se conseguía solo por la revista) no parece que la representación empresarial le diera mayor importancia, ya que expuso simplemente que se habían proporcionado cinco al personal durante 2018 y sólo con finalidad publicitaria, sin que encontremos mayor explicación sobre el número de obsequios o regalos que se entregaron a las  y los compradores de todas las revistas, que sí la hay en el apartado de “hechos controvertidos”, en el que tenemos conocimiento de este debate: “El año 2018 en las revistas que entregan con el ejemplar algún regalo hubo 52 acciones, no se entregaron 45 solo a trabajadores se entregaron 5 cosas, una cartera de mano, 2 bolsas de playa, unos auriculares, y un bolso cesto por importe de 5 euros”.

3. ¿Qué interesa destacar los hechos probados? Es, como ya indicado con anterioridad, la parte más interesante de la sentencia y que debería dar lugar a un buen debate sobre la estrategia de la dirección de recursos humanos de cualquier empresa antes de adoptar una decisión como la que fue objeto de cuestionamiento posterior.

En primer lugar, tenemos conocimiento, por la prueba testifical de la empresa, que las publicaciones “eran remitidas a cada una de las distintas direcciones de la empresa en número superior al de trabajadores empleados en las mismas”, y que estos “podían llevarse a su casa ejemplares de las publicaciones que tuvieran por conveniente”. Es decir, disponibilidad libre y sin coste de las revistas “en papel”.

En segundo lugar, una síntesis de la decisión empresarial ya mencionada de paso de “la entrega en papel” a la “disponibilidad de (algunas) revistas vía electrónica”, con una triple fundamentación:

A) Económica, un ahorro de 90.000 euros anuales, recogiéndose   en el hecho probado octavo que las cuentas anuales de la empresa arrojaban en 2018 un resultado de explotación de pérdidas superior a 3,5 millones de euros.

B) De eficiencia, por facilitar el acceso a “todos los contenidos” (me pregunto si no era así ya antes, si se disponía de todas las publicaciones en papel), que se concretaba o precisaba, lógicamente desde el parecer empresarial, en que a través de la plataforma digital contratada “podremos consultar los títulos de Hearst en cualquier momento y desde cualquier lugar con mayor flexibilidad y rapidez”. No le falta razón a la empresa desde la perspectiva tecnológica, aunque parece olvidarse de quién asumiría el coste económico de la conexión, y del mayor o menor conocimiento tecnológico de su plantilla.

C) En fin, un argumento medioambiental y que no me parece que pueda criticarse, aunque insisto en que tenerlo que exponer no deja precisamente en muy buen lugar la estrategia organizativa de la empresa: con la decisión adoptada “evitaremos que muchas revistas acabe en los contenedores sin haberles dado ningún uso” (me viene a la mente la distribución de algunos diarios económicos en las Universidades y la cantidad de ellos que siguen en los repositorios al finalizar el día, y que deduzco que irán a parar a los contenedores más cercanos).

4. Sigo con el interés social del caso, y me detengo ahora en la respuesta del comité de empresa a la comunicación empresarial, ya que creo que contiene una manifestación de discrepancia jurídica y otra de claro enfado por las formas como se ha puesto en escena la decisión empresarial y el desprecio hacia la participación de la representación del personal en la misma; discrepancia jurídica y enfado laboral que se concretaran en las manifestaciones contenidas en el escrito dirigido el 8 de mayo, y que también se manifiestan, aunque sea implícitamente, en el no cuestionamiento directo de alguna fundamentación (como la medioambiental).

En buena medida, el escrito es, además, un recordatorio de todos los errores cometidos por la empresa con su decisión y la explicación de cuál ha sido la política seguida hasta aquel momento y la falta de justificación de la nueva decisión, que iba a suponer un perjuicio no sólo para el personal sino también para el círculo de familiares y amigos cercanos que podían tener, a través del personal, acceso a todas las revistas editadas por la empresa. Es decir, argumentos jurídicos, económicos y sociales van de la mano estrechamente unidos y demuestra que el enfado de la parte laboral no era, ni mucho menos, exclusivamente del primer tenor.

El escrito remitido por el comité a la dirección el 8 de mayo se encuentra transcrito en su integridad en el hecho probado quinto. Tras exponer que había varios casos en los que la reasignación decidida por la empresa no se aplicaba, y quejarse de las posibilidades que tenían algunos trabajadores (¿cargos de confianza?) mediante vías alternativa “de seguir consiguiendo los ejemplares impresos”, empieza el “memorial de quejas socio-económicas” relativas a la supuesta mejora de eficiencia.

Para que sean los lectores y lectoras quienes juzguen, aquí están: “A. No están disponibles todos los contenidos ya que las revistas Teleprograma, Telenovela, Ego, Crecer Feliz, suplementos y extras no figuran en la plataforma. B. Para consultar en cualquier momento y desde cualquier lugar el trabajador tiene que hacer uso de medios propios, ya que la mayoría de los trabajadores no tienen ni Ipad, Tablet o móvil de empresa. C. Este mismo motivo hace que en los sitios sin conexión wifi, los empleados tengan que hacer un consumo de los datos personales de sus dispositivos móviles”.

Sigamos con el memorial de quejas, que combinan el argumento jurídico con el social (olvidémonos aquí de los costes económicos, de momento), y que llevará al comité a concluir que se trataba de un salario en especia. La parte laboral recuerda que siempre se dispuso de todas las revistas en papel y de forma totalmente gratuita “para uso personal”, y que no tenía carácter de herramienta de trabajo, tesis aducida por la empresa, “por extralimitar las competencias de cada trabajador”. Y ahora sí, argumentos sociales indiscutibles: “Su entrega física permitía un uso y reutilización, discrecional, entre familiares y/o amigos. Las revistas tienen un valor económico facial. Al margen de los títulos con aparición periódica, también se han recibido los elementos promocionales incorporados, suplementos, muestras y regalos (agendas, bolsos, pulseras, libros, calendario Fotogramas, chanclas...)”.

¿Hay rechazo a la mejora mediambiental alegada por la empresa? No, pero porque no se dispone de información concreta al respecto, y ciertamente la empresa no la facilitó. ¿Hubiera sido conveniente un mayor detalle por parte de esta en su justificación? Así lo creo, aunque también soy del parecer que el coste económico tenía mucha más importancia.

¿Se niega el comité, y el personal, a la consulta de las revistas por vía electrónica, con lo que ello supone de supresión del acceso a todas ellas en papel? No me lo parece, al menos abiertamente, del escrito de aquel, aun cuando pueda haber sin dudas reticencias de una parte de la plantilla. Parece que aquello que puso en guardia al comité son las deficiencias y omisiones observadas en el acceso a la plataforma contratada, y que no creo que hubieran o sean difíciles de solventar, al menos alguna de ellas, por la empresa: la calidad visual de la plataforma; el hecho de que esta enviara promociones a todo el personal de Hearts (cada sujeto trabajador disponía de sus claves de acceso a la plataforma), algo que para el comité, y no le faltaba razón desde luego, “genera duda sobre los derechos de los trabajadores en cuestión de protección de datos”; la imposibilidad de acceso a las revistas de televisión.

¿Falta de comunicación entra la dirección de la empresa y la representación del personal? ¿Ocultamiento deliberado de la decisión a adoptar? Así parece entenderlo el comité en su crítica, ya que en la reunión celebrada el 8 de abril se les comunicó que la tal decisión estaba “en estudio”, y que la comunicación de esta se hizo al comité “con menos de 24 horas de la fecha de comunicación al resto de los trabajadores y de su ejecución”. Quejas directas sobre la “falta de planificación y coordinación en la toma de medidas” que llevaron a que durante quince días, hasta que el personal dispuso de las claves de acceso a la plataforma “hemos estado dos semanas sin ejemplares en ningún formato para uso y disfrute personal como lo venimos haciendo durante años”.

5. Hemos llegado a la mitad de la página 7 de la sentencia (formato CENDOJ), y esta tiene 9, siendo la última dedicada casi en su integridad a recoger el fallo. Con este dato quiero justificar una vez más el haber dedicado una amplia explicación al conflicto como tal, por ser un claro ejemplo a mi parecer de una cuestión que hubiera podido ser resuelta por canales de comunicación y negociación, sin tener que acudir a la vía judicial.

Pero, una vez llegados a ella, la Sala debe pronunciarse al respecto, y lo hace desestimando primeramente la alegación procesal formal de inadecuación de procedimiento, y en cuanto al fondo declarando nula la decisión empresarial y acogiendo en todos sus términos la pretensión de la demanda, es decir el derecho del personal a seguir disponiendo libre y gratuitamente de todas las revistas “en papel” y de todos los suplementos y regalos que se adjuntan a las revistas cuando la empresa así lo considera oportuno como estrategia empresarial de mercado.

¿Cuáles son las razones que llevan a la Sala a tomar esta decisión? En primer lugar, es obvio que la parte demandante, que es el sindicato mayoritario en la empresa., impugna una decisión de alcance colectivo y que está legitimado para ello de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 17.2 (“ Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios. Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones. En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación; y, en particular, por tal cauce podrán actuar en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en todas las materias atribuidas al orden social. ..”) y 154 a (“Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos: a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto…”) de la LRJS.

Cuestión distinta, y lo plantea correctamente la sala, es si estamos en presencia o no de una MSCT, ya que la parte empresarial niega que lo sea y sólo acepta que se podría producir tal modificación en algunos supuestos a título exclusivamente individual. Para dar respuesta a la cuestión suscitada, la Sala recuerda primero el concepto jurisprudencial de MSCT, acudiendo a la sentencia del TS de 3 de abril de 2018, de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey, del que reproduce el apartado 2 del fundamento de derecho quinto, en el que se recoge la jurisprudencia del TS al respecto en estos términos: “ Ciertamente, sólo los cambios en las condiciones de trabajo que tengan carácter sustancial quedan sometidos al procedimiento previsto en el art. 41 ET . Las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo son aquellas que afectan a determinadas condiciones laborales y que solo se justifican por la concurrencia de alguna de las causas establecidas por el legislador. No toda decisión empresarial que altere la prestación de servicios del trabajador constituye una modificación sustancial. La configuración de lo que se entiende por tal se fundamenta en la delimitación del poder de gestión y organización empresarial, por lo que la limitación a las facultades del empleador tiene en cuenta, tanto el tipo de condición laboral afectada - partiendo de que la lista del párrafo primero del art. 41 es meramente ejemplificativa y no exhaustiva (STS/4ª de 9 diciembre 2003, rec. 88/2003; 26 abril 2006, rcud. 2076/2005 y 22 enero 2013, rec. 290/2011)-, como la intensidad de la misma modificación. No cualquier modificación de una de esas condiciones ha de ser necesariamente sustancial, sino que en cada caso habrá que analizar la medida empresarial adoptada para definir su naturaleza sustancial o no. Y no lo es cuando «la medida adoptada no supuso alteración valorable de las condiciones de trabajo o de la remuneración» ( STS/4ª de 22 enero 2013, rec. 290/2011)”.

He dedicado especial atención a la jurisprudencia del TS sobre MSCT en varias entradas anteriores del blog. Una que considero de especial interés es la relativa a la sentenciade 4 de abril de este año y que guarda innegables puntos de conexión con el litigioahora analizado, por lo que me permito reproducir varios de sus fragmentos:

“La Sala entra a continuación en el examen de la alegada infracción de la normativa aplicable, recibiendo nuevamente la recurrente una precisa crítica jurídica, al no haber dado debido cumplimiento a las reglas fijadas en el ya citado art. 210.2 LRJS, es decir la mención precisa de las normas infringidas.

En realidad, y partiendo de lo que nos dice el párrafo primero del fundamento de derecho tercero, parece que el recurso ha consistido en reiterar la argumentación expuesta en instancia en el acto de juicio, y que ya había sido defendida durante toda la fase de puesta en marcha, primero de forma parcial y después completa, de la medida empresarial, insistiendo, con referencias indirectas a la movilidad funcionar (art. 39.2) y MSCT (art. 41 LET) que sólo se había ejercido el poder de dirección empresarial, si bien parece que se apunta alguna diferencia para subrayar las diferencias entre las funciones de los ópticos y las del resto de personal, de tal manera que son los primeros quienes llevan a cabo las funciones cuestionadas en el litigio, y el resto del personal “que quiere colaborar lo realiza de una manera muy puntual”, coligiendo de todo el razonamiento anteriormente expuesto que en puridad solo hay ejercicio del poder de dirección y ni siquiera movilidad funcional, y por supuesto tampoco MSCT.

El argumento será tajantemente rechazado por la Sala, para concluir que estamos ante una MSCT que no se ha tramitado de acuerdo al procedimiento legalmente establecido por el art. 41 LET y no respetando tampoco el marco legal regulador de las funciones y competencias atribuidas a la representación del personal, fijado en el art. 64 de la misma norma.

Para llegar a tal conclusión, la Sala parte de los inalterados hechos probados, una vez desestimada la petición formulada al respecto, y se constata que la nueva medida, las nuevas funciones, no afectan solo a un colectivo sino al conjunto del personal, añadiéndoles a los que no tienen la categoría de ópticos más funciones con respecto a las asignadas en el marco convencional aplicable, siendo así pues que se altera el contenido de la actividad a desarrollar por una parte de la plantilla, ya que “tales nuevos cometidos afectan tanto a la fase del pedido (que requieren aptitudes en el uso de la informática), como a las tareas de montaje (que precisan conocimientos sobre materiales y destreza manual), tareas que con anterioridad a la implantación de la medida se realizaban por una empresa externa y que sin duda suponen una mayor responsabilidad para todos los trabajadores de la empresa”.

En suma, estamos ante una MSCT, yendo pues más lejos del ejercicio ordinario del poder de dirección y organización empresarial, no teniendo cabida en el ius variandi del art. 39 LET que permite las modificaciones solo cuando se cumplen muy concretas circunstancias que no se dan, en absoluto en este caso enjuiciado. De ahí que proceda la desestimación del recurso.

Concluyo. Una sentencia clara y precisa, cuya argumentación comparto, sobre los límites del poder de dirección y organización empresarial cuando se desean modificar las funciones y cometidos de la plantilla, algo que requiere respeto del marco legal preciso (art. 41 LET) cuando tal modificación sea relevante, así como también del respeto a los derechos de la representación del personal de recibir información adecuada en tiempo y forma para poder estudiar y examinar la decisión empresarial e intentar llegar a un acuerdo sobre la misma durante el período de consultas. El poder de dirección ordinario, con inclusión del ius variandi, es uno, y las modificaciones que vayan más allá de ese poder de dirección ordinario son otras y requieren de causas y tramitación específicamente establecidas al respecto”.

6. Regreso a la sentencia de la AN. La Sala parte del relato de hechos probados, es decir de una situación fáctica en la que el personal podía disponer en papel de todas las revistas y llevárselas a su domicilio. Ello, con independencia del interés empresarial en que el personal conociera su contenido, introduciendo aquí la Sala una distinción que no me acaba de gustar, cual es que parece que las y los periodistas pudieran tener ese interés y no quienes lleven a cabo tareas administrativas, considerándose  por la Sala que el conocimiento del contenido de las publicaciones sería “del todo punto irrelevante” para el trabajo de estos últimos, siendo así que el interés en el trabajo realizado y en sus contenidos interesa, o debería interesar al menos a mi parecer, a toda la plantilla. Más acertada me parece la tesis de la sentencia de casar mal el interés empresarial en la lectura de las revistas por su plantilla cuando es cierto que reconoce que muchas de ellas acababan en los contenedores.

Vamos a cuestiones de mayor alcance jurídico para que la Sala llegue a su conclusión estimatoria de la demanda: de una parte la ventaja económica que le supone a cada sujeto trabajador el disponer de todas las revistas (coste para la empresa de 110 euros/año), ya que si tuviera que adquirirlas con el mismo precio que el de venta al público el coste sería de 1075 euros anuales; de otra, la alteración del disfrute del acceso a todas las revistas en el tránsito del papel a la informática, ya que algunas no están disponibles en la plataforma, ya que ahora es el sujeto trabajador el que asume el coste económico de conectarse a la plataforma, y por consiguiente, si desea leer todas las revistas o proceder a la lectura de aquellas disponibles en la plataforma, supondrá un coste económico que con anterioridad a la decisión empresarial no tenía que soportar.

Por ello, la decisión es de alcance colectivo y afecta a todo el personal en el aspecto económico, por lo que hubiera debido tramitarse vía MSCT y al no hacerlo deviene nula la decisión. Estamos en presencia de una decisión que pudiera ser razonable en términos económicos y medioambientales, y desde luego me parece que la Sala deja abierta la existencia de tal posibilidad, pero para su aceptación hubiera sido necesario respetar la tramitación del art. 41 en relación con el art. 64 LET; es decir, abrir un período de consultas con la representación legal del personal, facilitándole la necesaria información para que el tramite de consulta-negociación hubiera podido desarrollarse de forma útil y con la posibilidad de alcanzar un acuerdo.

Inexistente la tramitación del ar. 41 y omitida la información a la que estaba obligada la empresa para justificar la decisión adoptada, volvemos a la casilla de salida, a la espera de que la empresa cumpla con la decisión judicial y en su caso inicie  un procedimiento de MSCT para llevar a cabo su planteamiento, o bien opte por la vía de un acuerdo que incluya el acceso a todas las revistas en la plataforma, y también sobre la distribución del coste económico que el cambio supone.

7. Concluyo. Un caso con muchas más aristas sociales que jurídicas, y en donde una decisión que puede estar basada en condicionantes económicos y medioambientales adecuados se ve frenada en su aplicación por una estrategia empresarial no precisamente acertada. Este es mi punto de vista y, como siempre decimos los juristas, lo someto a mejor parecer.

Buena lectura.  

No hay comentarios: