1. Pues sí, hay coincidencia entre las
dos Salas, Social y C-A, respecto a que los médicos residentes (MIR)
extracomunitarios cotizan por desempleo a la Seguridad Social en el marco de su
relación laboral especial con el centro en el que prestan sus servicios, con lo
que ello significa para el posterior reconocimiento del derecho a la prestación.
Si importante fue la sentencia
dictada por la Sala Social del TS el 24 de marzo de 2017, no menos lo es, a mi
parecer, la de la Sala C-A de 28 de mayo, de la que fue ponente el magistrado
José Luís Requero. La resolución judicial desestima los recursos de casación
interpuestos por la Tesorería General de la Seguridad Social y el Gobierno de
Cantabria contra la sentencia dictada por la Sala C-A del Tribunal Superior de
Justicia de Cantabria el 22 de julio de 2016. El tribunal autonómico estimó el
recurso c-a interpuesto por varios MIR de nacionalidades extracomunitarias
contra una resolución de la dirección provincial de la TGSS que desestimó los
recursos de alzada interpuesto contra las decisiones de cambio de cuenta de
cotización y la exclusión de la obligación de cotizar por la contingencia por
desempleo, declarando nula dicha Resolución.
El resumen oficial de la sentencia
del TSJ es el siguiente: “Se anula la decisión de la TGSS de exclusión de
obligación de cotización a la contingencia de desempleo de los médicos
residentes internos, extranjeros no comunitarios, contratados por el Servicio
Cántabro de Salud, aunque carezcan de permiso de trabajo”. El de la resolución
del TS es este: “TGSS. MIR extracomunitarios. No aplicabilidad de exclusión de
la cotización por contingencia de desempleo prevista en DA 16 del Reglamento de
Extranjería. Están sujetos a estatuto especial e intermedio entre lo laboral y
docente”.
La noticia de la sentencia fue recibida con lógica satisfacción por UGT, sindicato cuya asesoría jurídica había presentado el recurso, afirmando en un comunicado emitido el 11 de julio en web de la Federación de Servicios Públicos que "UGT ha combatido de forma férrea en los Tribunales que en ningún caso se puede suprimir un derecho a un mismo colectivo, que suscriben un mismo contrato de trabajo en las mismas condiciones y que contiene una función mixta de formación y actividad laboral, Y finalmente la justicia nos ha dado la razón".
La noticia de la sentencia fue recibida con lógica satisfacción por UGT, sindicato cuya asesoría jurídica había presentado el recurso, afirmando en un comunicado emitido el 11 de julio en web de la Federación de Servicios Públicos que "UGT ha combatido de forma férrea en los Tribunales que en ningún caso se puede suprimir un derecho a un mismo colectivo, que suscriben un mismo contrato de trabajo en las mismas condiciones y que contiene una función mixta de formación y actividad laboral, Y finalmente la justicia nos ha dado la razón".
2. En la fundamentación jurídica de
su sentencia, el TS (c-a) recuerda que la Sala Social ya se pronunció al
respecto, habiendo en el ámbito social una “jurisprudencia consolidada”, con
cita de varias sentencias que reconocieron el derecho a prestación por desempleo,
en cuanto que también se sostuvo la obligación del sujeto empleador de cotizar
por dicha contingencia. Dado que esa jurisprudencia partió de la sentenciaanteriormente citada y que esta fue objeto de atención detallada por mi parteen una anterior entrada del blog, recupero ahora, por su directa relación con
la ahora analizada, varios fragmentos de aquella, que contó con el voto
particular discrepante de dos magistrados y una magistrada.
“La
sentencia desestima, en contra del criterio defendido por el Ministerio Fiscal
en su preceptivo informe y en el que solicitaba la estimación, el recurso de
casación para la unificación de doctrina interpuesto por la abogacía del Estado
en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal contra la
sentencia dictada por el TSJ de Madrid el 28 de octubre de 2015, de la que fue
ponente la magistrada Virginia García, que desestimó el recurso de suplicación
interpuesto por el SPEE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
núm. 23 de Madrid el 27 de febrero de 2015, en cuya parte dispositiva se estimó
la demanda de un MIR de nacionalidad peruana, con el dato añadido ciertamente
relevante, de ser en el momento de la interposición de la demanda “residente
comunitario en España, con permiso de cinco años, por familiar ciudadano de la
Unión Europea”, y se reconoció su derecho a percibir prestaciones por
desempleo. La fundamentación jurídica de la sentencia del TSJ se remite en su
integridad a la dictada por la misma Sala el 20 de marzo de 2015.
… En el
fundamento de derecho primero de la sentencia del TS se encuentra una buena sintesis
de la sentencia del JS y de la dictada en suplicación por el TSJ, que
completan, para conocimiento de todas las personas interesadas, los hechos
probados de la sentencia de instancia, recogidos en el antecedente de hecho
segundo, que sufrieron alguna modificación en el trámite de suplicación.
Interesa
retener que el MIR demandante prestó sus servicios durante un período de cuatro
años (20 de mayo de 2010 a 19 de mayo de 2014) para el Servicio Madrileño de
Salud, solicitando el reconocimiento de prestaciones por desempleo al finalizar
su etapa residencial, La denegación, en idénticos términos que en todos los
casos en que se han solicitado las prestaciones, se produjo por resolución del
SPEE con la siguiente argumentación: “no se encuentra entre las personas
comprendidas en la protección por desempleo que determina el art. 205 del texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , ni entre los que debían
cotizar por dicha contingencia, ya que la autorización de estancia por estudios
que le fue expedida en su día, únicamente le habilitaba para permanecer en
España durante el tiempo de duración de la formación de especialista en
Ciencias de la Salud y además, durante la misma, no procedía su cotización por
la contingencia de desempleo". Consta en hechos probados que el hospital
clínico San Carlos de Madrid, en el que el MIR prestaba su actividad, cotizó
por desempleo.
La sentencia
aportada de contraste, a los efectos de dar cumplimiento al requisito dispuesto
en el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es la dictada por
el mismo TSJ madrileño el17 de noviembre de 2014, de la que fue ponente el
magistrado Enrique Juanes, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por
el SPEE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 30 de
Madrid el 16 de mayo de 2014, revocando esta y desestimando la demanda sobre
reconocimiento del derecho a prestaciones por desempleo.
La
argumentación se encuentra en el fundamento de derecho tercero, cuyo primer
párrafo reproduzco a continuación: “De los preceptos transcritos se desprende
que los extranjeros que cursen en España estudios de formación sanitaria
especializada de acuerdo con la Ley 44/2003, de 11 de noviembre, de profesiones
sanitarias, quedan sometidos al régimen de autorización de estancia a efectos
de estudios - art. 33.8 LO 4/2000 - y en cuanto ostenten un título español de
licenciado o graduado en medicina, farmacia, enfermería u otros títulos
universitarios que habiliten para participar en las convocatorias anuales de
pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria
especializada, podrán realizar, si obtienen plaza, las actividades laborales
derivadas de lo previsto en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el
que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de
especialistas en Ciencias de la Salud, sin que sea necesario que dispongan de
la correspondiente autorización de trabajo. La duración de la estancia es la
misma que la de la actividad, en este caso la duración de los estudios de MIR
regulados en el RD 1146/06. En definitiva, legalmente la consideración de la
situación de la actora, como la de los facultativos extranjeros en su misma
situación, es la de autorización de estancia por estudios, si bien dada la
singularidad de tales estudios que dan lugar a una relación laboral de carácter
especial, el reglamento prevé expresamente que esa actividad laboral la pueden
realizar sin necesidad de autorización de trabajo. Finalmente, en esa situación
no se ha de cotizar por la contingencia de desempleo, como establece la
disposición adicional decimosexta del reglamento”.
Una vez
afirmada la existencia de contradicción, hay que proceder por la Sala al examen
del RCUD, es decir a su fundamentación jurídica, en la que se alega, en
términos sustancialmente idénticos a los defendidos en instancia y en
suplicación, no sólo en este caso sino en todos los que se han planteado en
sede judicial social, “la infracción de los arts. 205.1 de la LGSS, en relación
con el artículo 33 de la LOEX y los artículos 37 y 43 y la DA 16 del Reglamento
de Extranjería”. La argumentación nuclear del SPEE se centra en el último
precepto referenciado, que dispone que “En las contrataciones de los
extranjeros titulares de las autorizaciones de trabajo para actividades de
duración determinada y para estudiantes no se cotizará por la contingencia de
desempleo”.
… A imagen y
semejanza del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con la obvia diferencia
de que el TS sólo se refiere a la normativa interna, la Sala procede en primer
lugar al repaso de toda la normativa que considera de aplicación al litigio
enjuiciado, y no únicamente la citada por la parte recurrente.
A tal
efecto, se recuerda en primer lugar, con cita de los preceptos entonces
vigentes en la normativa aplicable al litigio, cuál es el campo de aplicación
de la Ley General de Seguridad Social, es decir, su extensión, poniendo el
acento en el apartado 1 a), en que se
dispone la aplicación de la norma a los trabajadores por cuenta ajena… “con
independencia de la naturaleza común o especial de su relación laboral”
(recordemos ya que la prestación de los MIR se regula por una relación laboral
especial, de acuerdo a lo dispuesto en el RD 1146/2006, de 6 de octubre). A
continuación se incluye las referencias normativas a la obligación de cotizar
(art. 15), la acción protectora del sistema de Seguridad Social, que incluye
las prestaciones económicas para personas que se encuentren en situación de
desempleo (art. 38), y quiénes son las personas comprendidas en dicha acción
protectora específica (art. 205), cuyo apartado 1, incluye entre otros a los
trabajadores por cuenta ajena incluidos en el régimen general de la Seguridad
Social, con la matización previa, aplicable a todos los casos, de que la protección se otorgará “siempre que
tengan previsto cotizar por esta contingencia”.
Más
adelante, la Sala se detiene en los preceptos considerados de aplicación de la
Ley Orgánica 4/2001 de 11 de enero (modificada) conocida coloquialmente como
Ley de extranjería, y técnicamente como reguladora “de los derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social”, recordando el
contenido de los arts. 14 y apartados 1 y 5 del art. 36. El primer precepto
dispone la igualdad de acceso de los
extranjeros residentes al acceso a las prestaciones y servicios de la Seguridad
Social “en las mismas condiciones que los españoles”, mientras que el segundo
regula la necesidad de disponer de las correspondientes autorizaciones previas
para residir y trabajar, a salvo de que la segunda no fuere necesaria, y
dispone en su apartado 5 el derecho al acceso a las prestaciones de Seguridad
Social que fueran compatibles con su situación administrativa, si bien regula
de manera expresa que aquellos trabajadores en situación irregular que carezcan
de autorización de residencia y trabajo no podrán obtener prestaciones por
desempleo.
El
desarrollo de la LOEX se produjo por el RD 557/2011 de 20 de abril, que dedica
un artículo específico, el 43, al régimen especial de los estudios de
especialización en el ámbito sanitario, posibilitando la actividad laboral
regulada por el RD 1146/2006 a los extranjeros con titulación académica
obtenida en España, o con título extranjero reconocido u homologado, “sin que
sea necesario que dispongan de la correspondiente autorización de trabajo”. Se
refiere más adelante al art. 45, que regula la definición y los supuestos en que
un extranjero puede encontrarse en situación de residencia temporal, en los que
se incluyen los de autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta
ajena de duración determinada (apartado f) y autorización de residencia
temporal con excepción de la autorización de trabajo (apartado i), así como
también, obviamente, a la ya citada disposición adicional decimosexta y los
supuestos que regula de exclusión de la cotización por desempleo.
Por último,
la Sala se detiene en el RD 1146/2006 de 6 de octubre, con mención expresa de
los arts. 1 y 2, el primero referido al objeto, ámbito de aplicación y fuentes,
y el segundo dedicado a la forma, contenido y eficacia del, subrayo, contrato
de trabajo, celebrado entre “el residente, en su condición de trabajador, y… la
entidad titular de la unidad docente acreditada para impartir la formación, en
su condición de empleador o empresario”.
… La Sala
desestimará el RCUD con la argumentación que se expone en los fundamentos de
derecho cuarto y quinto, siendo en el primer párrafo del fundamento de derecho
cuarto donde ya se anuncia que la aplicación de los preceptos anteriormente
enunciados llevará a dicha desestimación.
Subraya la
Sala que las peculiaridades del caso, a los efectos del posible percibo de
prestaciones por desempleo, radican en que la relación laboral especial se
concierta entre una empresa y un trabajador de nacionalidad extranjera, de
acuerdo a la posibilidad ofrecida por el art. 43 del RD 557/2011; un
trabajador, que de acuerdo a su contrato laboral va a realizar un período de
formación durante un determinado período de tiempo como MIR, con duración
inicial de un año y prorrogable hasta un máximo de cuatro. Obsérvese las
diferencias de planteamiento jurídico según se ponga el acento, como hace el TS
y todas las sentencias de TSJ que han reconocido el derecho a la prestación, en
la existencia de una relación laboral y la consiguiente cotización por la
contingencia por desempleo a la Seguridad Social, o por el contrario, como hace
el SPEE, las sentencias que deniegan la prestación y el voto particular a la
sentencia del TS, en la existencia de una autorización para estudios que
habilita para permanecer en España sólo durante el período formativo, no
previéndose (en la interpretación que se efectúa de la disposición adicional
decimosexta) la obligación de cotizar por desempleo (aunque en todos los
litigios que sean suscitado ante los tribunales el empleador hospitalario había
cotizado por dicha contingencia).
La polémica
jurídica sobre la aplicación de la citada disposición a los MIR extranjeros
durante su prestación formativo-laboral será resuelta por la Sala en sentido
negativo, por considerar, de acuerdo con el razonamiento expuesto más arriba,
que el MIR no se encuentra en la situación jurídica de ser titular “de una
autorización de trabajo para actividades de duración determinada”, ya que el
art. 43 del RD 557/2001 le exime de la necesidad de disponer de autorización de
trabajo para poder prestar una actividad laboral (con contenido formativo) en
nuestro país.
La exclusión
de la aplicación de la citada disposición adicional radica, pues, en que no
necesita dicha autorización de trabajo, no dándose en consecuencia el supuesto
fáctico al que el precepto anuda la no obligatoriedad de cotizar por la
contingencia por desempleo, y por ello su empleador actúa conforme a derecho
cuando cotiza (al igual que el trabajador) por dicha contingencia, con los
efectos posteriores que ello tendrá para generar el derecho a prestaciones por
desempleo.
Tampoco
estaríamos ante el supuesto de tratarse de estudiantes, porque el carácter
formativo de la actividad que realiza el MIR no obsta a que su formalización
jurídica se realice al amparo de una normativa que regula una relación laboral
especial, con cobertura jurídica en el art. 2 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores.
3. Como ya
he indicado, el litigio del que ha conocido la Sala C-A del TS se inicia en
sede judicial como consecuencia de una Resolución de la TGSS. Los MIR prestan
sus servicios para el Servicio Cántabro de Salud y cotizaban por la
contingencia de desempleo hasta junio de 2014. Conocemos por el fundamento de
derecho primero de la sentencia de instancia que el cambio se debió a que “se
efectuó por dicho servicio una solicitud de variación de la cuenta de cotización
de la Seguridad Social con objeto de excluirles de esta contingencia.
Consideran que la DA 16ª del Reglamento de extranjería invocada de contrario no
resulta de aplicación dada la relación laboral existente”. Una vez efectuada tal
variación, se interpusieron recursos de alzada, que fueron desestimados.
La cuestión
a debate en el caso enjuiciado no es, como correctamente señala la sala
autonómica, si el MIR extracomunitario tiene derecho a la prestación por
desempleo (que sí fue la abordada por la Sala Social) sino si debe cotizarse
por dicho concepto (lo que lógicamente puede comportar posteriormente el
reconocimiento de aquel derecho), y la Sala parte del principio general de
igualdad de trato entre españoles y extranjeros en situación administrativa
regular en materia de Seguridad Social, concretamente ahora de la obligación de
cotización, por lo que cualquier diferencia que no tenga debida justificación
deberá tacharse de discriminatoria.
La argumentación
del TSJ es muy parecida, y por ello llega a conclusiones semejantes en términos
de garantizar la igualdad de trato en materia de cotización (con sus
consecuencias posteriores), a la de los tribunales laborales, primero en
instancia y después en suplicación y casación para la unificación de doctrina,
que reconocieron el derecho a la prestación por desempleo. Estamos en presencia
de una relación laboral especial para la que, según la normativa vigente, no se
requiere autorización de trabajo; es decir, “… no se trata de meros estudiantes
temporales sino de un gremio de profesionales específico contemplado en el
propio Reglamento con un régimen especial en cuanto desarrollan legalmente actividades
laborales prolongadas en el tiempo”. Toda persona trabajadora de nacionalidad extracomunitaria
que desarrolla legalmente una actividad laboral por cuenta ajena en España,
como ocurre en el caso de los MIR, puede tener derecho a prestación por
desempleo cuando finalice su relación si cumple los requisitos requeridos por
la normativa especifica para ello, es decir la acreditación de los
correspondientes períodos de cotización.
No diferirá de
este razonamiento, en síntesis, la Sala C-A del TS. La sentencia se dicta tras
que fuera admitido el recurso de casación por tener un interés casacional
objetivo para la formación de jurisprudencia tal como requiere el art. 88 de la
Ley de la Jurisdicción C-A. En el auto dictado el 18 de enero de 2017, del que
fue ponente el magistrado Segundo Menéndez, siendo la cuestión a resolver la de
“si es aplicable o no a los médicos internos residentes (MIR) extracomunitarios
la exclusión de la cotización por la contingencia de desempleo que prevé la
Disposición adicional decimosexta del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de
11 de enero, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril”,
identificándose como norma jurídica objeto de interpretación dicha DA en relación
con el art. 43 del RD y el art. 33.8 de la LOEX.
Tras
efectuar una síntesis de la jurisprudencia de la Sala Social en el fundamento
de derecho séptimo, la Sala C-A resuelve que no es de aplicación a los MIR
extracomunitarios la DA citada, siendo importante a mi parecer, más allá de la
resolución del caso concreto, que la Sala C-A se manifiesta en aquel sentido “por
una razón de coherencia y unidad en la interpretación de la misma norma por
este Tribunal Supremo”, ya que aun cuando
recuerde que no está vinculada por la jurisprudencia de la Sala de lo Social, señala,
para mantener su tesis, que “en ambas se plantea la misma cuestión litigiosa:
la aplicación a los MIR extracomunitarios de la disposición adicional
decimosexta del Reglamento de Extranjería”, por lo que la necesaria unidad de
interpretación “no solo es una exigencia de un sistema judicial armónico, sino
que es a lo que lleva el que la TGSS manifieste en el acto impugnado en la
instancia que no hace sino seguir las razones del SPEE”.
La tesis del
TS (C-A) semejante a la de la Sala Social, es que los MIR extracomunitarios
están por una parte sujetos a una relación laboral especial que se contempla en
el art. 43 del Real Decreto de desarrollo de la LOEX, y por otra no son estudiantes
“sino profesionales que realizan una actividad laboral en formación bajo régimen
de residencia”. En suma, un MIR extracomunitario es “personal laboral temporal”,
pero no le es exigido tener autorización de trabajo, y no es estudiante ya que
realiza actividades laborales, no siendo pues de aplicación la DA citada.
Buena lectura.
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