1. Es objeto de
breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede Burgos) el 24de julio, de la que fue ponente el magistrado José Manuel Martínez.
El interés de la resolución
judicial radica en la plena aplicación de la sentencia dictada por el Pleno dela Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 24 de abril, o más concretamente
de las posibilidades que abre para la conversión de un contrato inicialmente
celebrado por interinidad por vacante en otro indefinido no fijo.
El TSJ desestima
el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Castilla y León contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria el 21 de mayo, que estimó
la demanda interpuesta por un trabajador que prestaba servicios para aquella
desde el 25 de junio de 2003.
2. Del seguimiento
que vengo haciendo de las sentencias de TSJ sobre la posible conversión de un
contrato de interinidad por vacante en indefinido no fijo he de decir que la ahora
referenciada es de las pocas en que veo aplicados los criterios establecidos
por la del TS, si bien es obvio que no puede descartarse que haya más en el
mismo sentido, y siempre hemos de estar atentos a la cuidada recopilación que efectúa
el profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su reconocido blog. En cualquier caso,
sí es cierto que la posterior sentencia del alto tribunal de 4 de julio,
también dictada en Pleno y que contó con el voto particular discrepante de un
magistrado y dos magistradas, ha restringido considerablemente las
posibilidades abiertas por la primera, o si se quiere decir de otra forma ha
acotado mucho más las posibilidades que dejaba abiertas aquellas. Por no citar,
obviamente, el amplísimo número de sentencias del TS que rechazan tal
conversión, o el abono en su caso de una indemnización semejante a la del
despido por causas objetivas, a partir de las sentencias del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea de 5 de junio (dos) y de 21 de noviembre de 2018, y de la
dictada por el Pleno del alto tribunal el 13 de marzo. Las sentencias citadas
del TJUE y del TS fueron objeto de detallados comentarios por mi parte en el
blog y a cuya lectura me permito remitir a las personas interesadas.
3. ¿Cuál es el
supuesto de hecho del que conoció en instancia el JS y en suplicación el TSJ?
Se trata de un trabajador que fue inicialmente contratado por la Consejería de Fomento
y Medio Ambiente al amparo de la modalidad contractual de interinidad, y más
concretamente por vacante. El contrato se suscribió el 25 de junio de 2003 y el
puesto de trabajo a cubrir, temporalmente, era uno de personal indefinido fijo-discontinuo
con la categoría profesional de escucha de incendios.
Siempre según los
hechos probados recogidos en la sentencia de instancia, el puesto de trabajo
citado estaba vacante sin titular desde el 1 de junio de 2000, y desde entonces
nunca fue incluido en procedimiento selectivo derivado de las ofertas de empleo
público de la Administración autonómica.
El JS estimó la
demanda del trabajador y declaró que su contrato se había convertido en
indefinido no fijo “por la prórroga tácita desde el 1/1/04 de su contrato…”. Es
decir, entendió que transcurridos seis meses desde el inicio de la prestación de
servicios, y no habiéndose convocado la plaza vacante, la interinidad por vacante
desaparecía jurídicamente.
4. ¿Cuál es la
argumentación de la parte recurrente? Es sustancialmente semejante a la de
otros muchos recursos instados por las diferentes Administraciones que se han encontrado
con litigios como el presente, y que han obtenido respuestas favorables de los
tribunales a excepción de la ya citada sentencia del TS de 24 de abril y quizás
de alguna otra de TSJ, por entender en la mayor parte de las ocasiones, y me
refiero sólo a interinidad por vacante, que la oferta de empleo público queda
condicionada por las disponibilidades presupuestarias, tesis de especial importancia
para todas las plazas vacantes y para
las que se previó concurso antes, o inmediatamente iniciada, de la crisis de
2008 y que finalmente no tuvieron lugar hasta muchos años después (2106 en
adelante).
Para la Junta, el
plazo de tres años previsto en el art. 70 de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público (“Las necesidades de recursos humanos, con asignación
presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de
nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público…. En todo caso, la ejecución de la oferta de
empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo
improrrogable de tres años”) no implicaría la conversión o novación del
contrato temporal en indefinido, sino que “es el análisis de las circunstancias
concurrentes en cada caso las que determinan el carácter indefinido o no del
vínculo laboral”. En apoyo de su tesis, la Junta recurría a la sentencia del
TS, algo que no estoy precisamente seguro de que haya sido favorable a su
planteamiento, dado que justamente, como veremos inmediatamente a continuación,
el supuesto fáctico tenía mucha similitud con el de aquella sentencia .., si
bien justamente para que el TS llegara a una conclusión favorable al carácter
indefinido no fijo de la relación inicialmente temporal por interinidad.
5. Delimitado en
estos términos el litigio, y justamente para dar respuesta a las alegaciones de
la recurrente, el TSJ procede a recordar los contenidos más relevantes de la
sentencia del TS, con una amplia referencia también relevante al ya famoso apartado
64 de la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018, caso LMM (asunto C-677/16),
y la remisión que efectúa al juzgador nacional para que decida la posible
recalificación de un contrato temporal como fijo (indefinido no fijo en las AA
PP españolas) teniendo en consideración “la imprevisibilidad de la duración del
contrato y .. su duración inusualmente larga”.
Al respecto, la
polémica sobre la problemática de los interinos en el empleo público puede
haberse sustancialmente reducido por la reciente jurisprudencia del TS, si bien
sigue estando pendiente de una importante resolución del TJUE sobre una
amplísima cuestión prejudicial planteada por un juzgado c-a de Madrid. Además,
la necesidad de abordar una reforma legislativa que aporte claridad a la
compleja situación existente en muchas Administraciones ha sido subrayada por
la doctrina laboralista con argumentos a los que indudablemente debería
prestárseles atención. Sólo cito ahora tres ejemplos recientes, aportaciones de
tres reconocidos especialistas en la materia:
A) El profesor
Ignasi Beltrán de Heredia, con su artículo “El apartado 64 del caso MonteroMateos: impacto en las relaciones laborales”, que obtuvo el primer premio entre
las comunicaciones presentadas en las últimas Jornadas catalanas de Derecho
Social, que concluye con dureza manifestando que “es una muestra de irresponsabilidad
política pretender que sean los Tribunales los encargado de llevar a cabo las
intervenciones correctoras que nuestro modelo de relaciones laborales necesita”.
B) La profesora
Edurne Terradillos, sobre “La nueva doctrina del TJUE sobre el contrato deinterinidad en el empleo público”, en el que se emplaza al legislador español a
intervenir ya que, tal como puede leerse en el resumen, “son tantas las veces
que ese Tribunal (TJUE) invoca la actuación del juez nacional que la seguridad
jurídica reclama una inminente actuación legislativa”, y que prueba de ello “son
los distintos fallos que se constatan en sede de los Tribunales de Justicia
Españoles”.
C) En fin, el
artículo del profesor Daniel Pérez del Prado “Contratos temporales"inusualmente" largos: una oportunidad perdida”, en el que efectúa
una critica de la sentencia del TS de 24 de abril, en el que tras criticar que “la
Sala trata de forma homogénea lo que son supuestos diferentes, subsumiendo la
contratación inusualmente larga en la existencia de fraude de ley, abuso de
derecho u otra ilegalidad y obligando a ir "caso por caso",
manifiesta, también críticamente, que “Quizá el Supremo haya evitado esta vía,
más precisa y clara, por temor, no a casos nacidos mucho antes de la crisis
económica, como era el de autos, sino precisamente a los que se generaron en
este período, en el que las Administraciones Públicas han tenido limitada la
oferta de empleo estable. Si esto es así, si esta línea jurisprudencial
pretende evitar otorgar la consideración de indefinidos no fijos, entre otras
consecuencias, a quienes encadenaron contratos o los tuvieron insualmente
largos por la precisa razón de que la Administración no podía sacar a concurso
(o no en la medida adecuada) plazas estables, entonces se está blanqueando ese
modelo”.
6. ¿Cuál fue mivaloración de la citada sentencia del TS? La resumo en estos fragmentos de la
entrada dedicada a ella:
“Primera
manifestación: en el RCUD no es motivo de censura jurídica el impacto del art.
70.1 EBEP sobre el posible cambio de la relación contractual, y la Sala ahora
señala que dicho precepto va referido “a la ejecución de la oferta de empleo
público”.
Segunda
manifestación… el plazo de tres años “no puede entenderse en general como una
garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a
que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter
temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por
otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar;
al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo
automático”, para concluir en un párrafo de una sola línea con la afirmación
más esperada, y presumo que también muy temida por muchos, que “son las
circunstancia especifica de cada supuesto las que han de llevar a una concreta
conclusión”
Si interpreto bien
aquello que ha querido recoger la Sala en los párrafos segundo y tercero del
fundamento de derecho tercero, es que, en primer lugar poco importará la
duración del contrato temporal si este no se ajusta a derecho por
incumplimiento de los requisitos formales o de fondo, ya que en tal caso sería
fraudulento ex art. 15.3 LET y deberá novarse en indefinido (no fijo, al menos
de momento en el ámbito de la Administración cuando esta actúa como
empleadora). No hay duda, así me lo parece, de que toda la doctrina laboralista
estará de acuerdo con este planteamiento.
En segundo
término, que no es automático que la superación de los tres años para “la
ejecución de la oferta de empleo público” tenga consecuencias inmediatas, y por
tanto que una persona con contrato de interinidad por vacante que se encuentre
en tal situación contractual puede seguir (¿por cuánto tiempo?) sin que se
altere la misma, debiendo estar a “las circunstancias específicas de cada
supuesto? Me pregunto, por ejemplo, si las restricciones presupuestarias que
llevaron durante muchos años de la presente década a la práctica congelación de
la oferta de empleo público pudiera ser una causa que habilitara una
interpretación “amplia y flexible” del art. 70.1 EBE, y estoy seguro de quienes
son responsables de recursos humanos en las distintas Administraciones pensarán
inmediatamente en ello cuando lean la sentencia.
Por último,
tendremos que espera a la segunda parte de la serie, perdón a una nueva
sentencia, o a varias más, para conocer el impacto de la ahora analizada, que
ni abre ni cierra puertas, al menos de forma expresa, a la interpretación
amplia y flexible del art. 70.1 EBEP, ya que las “circunstancias del caso
concreto” permiten llegar a la conclusión de una actuación fraudulenta por parte
de la Administración, y por ello “no es necesario resolver sobre la naturaleza
y carácter del plazo de tres años contemplado en el art. 70 EBEP, ni sobre la
posible incidencia en el carácter temporal de la contratación de interinidad
por vacante”. ¿Un rayo de esperanza para
las Administraciones con un elevado número de trabajadores interinos por
vacante, que así no deberán convertirlos en indefinidos? ¿Un rayo de esperanza,
desde la perspectiva contraria, cuando se trata de trabajadores que llevan muchos,
muchos, años como interinos y nunca han salido las plazas a concurso?
El diálogo entre
el Derecho del Trabajo y el Derecho Administrativo promete una vez más ser
intenso…, sin olvidar la importancia del Derecho Constitucional y, por
supuesto, del Derecho de la UE y de la jurisprudencia del TJUE”.
7. Pues bien, volviendo
a la sentencia del TSJ castellano – leonés, esta aplica los mismos criterios
que el TS por entender que se trata de un caso prácticamente idéntico al que resolvió
el alto tribunal: es “inusualmente largo” el contrato, ya que la prestación de
servicios se inició hace más de quince años; la parte recurrente no alegó en el
recurso ninguna justificación “objetiva y razonable” para defender tal duración;
en fin, y mucho más importante a mi parecer si queremos aplicar la sentencia
del TS, que desde que la plaza estaba vacante en el año 2000 no se había convocado
ningún procedimiento selectivo para su cobertura.
8. Concluyo, Parece
que seguiremos teniendo debate jurídico, aunque fundamentalmente de carácter
judicial, sobre el empleo en el sector público y su duración. Bueno sería que
el nuevo gobierno, si llega a haberlo, tomara cartas en el asunto y abordara
con rapidez una temática que corre el riesgo de enquistarse, con lo que ello
puede suponer de conflictividad en el sector público. En cualquier caso, habrá que
seguir con mucha atención los próximos pronunciamientos del TJUE.
Buena lectura.
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