miércoles, 24 de julio de 2019

El desarrollo y concreción del marco legal a través de acuerdos colectivos. Notas a los pactos sobre desconexión digital y registro de jornada en el grupo Telefónica.


1. Son objeto de comentario en esta entrada del blog los acuerdos suscritos el 17 de julio entre la dirección del Grupo Telefónica y las organizaciones sindicales CCOO y UGT sobre el derecho a la desconexión digital y el registro de la jornada diaria detrabajo, si bien con denominaciones diversas, tales como  “Política interna reguladora del derecho a la desconexión digital de las personas trabajadoras de Telefónica”, e “Instrucciones sobre el registro diario de jornada en Telefónica”, que no alteran en absoluto la naturaleza jurídica de un acuerdo de empresa suscrito por sujetos plenamente legitimados para ellos de acuerdo a la normativa vigente.


Ambos acuerdos encuentran su origen en el anteriormente suscrito sobre declaración deintensiones el 23 de noviembre de 2018, y por supuesto tienen también como punto de referencia la normativa legal reguladora de ambos supuestos, en concreto la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (art. 88), y el RealDecreto-Ley 8/2019 de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo (art. 10, que modifica el art. 34.7 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y crea un nuevo párrafo, número 9).

2. Los acuerdos han sido valorados, lógicamente, de forma positiva por todas las partes firmantes, más allá del énfasis que cada una de ellas pone en defender aquello que considera más relevantes de los mismos.  

En un comunicadoemitido el día de la firma , la UGT subrayaba que “con el acuerdo hoy firmado, UGT consigue en el seno del Grupo Telefónica establecer una barrera que defienda a las personas trabajadoras contra los aspectos negativos que irradia la hiperconectividad en la actual sociedad digitalizada”, y también que el acuerdo sobre registro de jornada “viene a mejorar la parca regulación sobre esta materia, despejando dudas y clarificando conceptos que, en la fecha actual, en otros sectores no se han resuelto”, concluyendo que “desde UGT estamos convencidos que nos hemos dotado de dos acuerdos que continuarán contribuyendo a que se haga patente de forma más contundente y diáfana la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, que coadyuvará a mejorar la salud de las personas trabajadoras; en definitiva, a mejorar la calidad de vida de todas y todos”.

Por su parte, CCOO destacaba en su comunicado que “tomando como referencia el compromiso suscrito en noviembre, para alcanzar un acuerdo que reconociese el derecho a la desconexión digital de los empleados y empleadas de Telefónica, hoy se ponen en marcha las medidas concretas que hacen realidad el respeto al tiempo de descanso una vez finalizada la jornada laboral”, así como una referencia al acuerdo de registro de jornada “de conformidad con la exigencia legal prevista en el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, que determina la obligación de registro atendiendo a la flexibilidad y autonomía horarias existentes en el Convenio de Empresas Vinculadas..”, para concluir que “estos acuerdos para todo el colectivo de Telefónica, ..afianzan y hacen realidad el compromiso de mejora de las condiciones laborales y su adecuación a las nuevas realidades, dotándonos de marcos de referencia que proporcionan seguridad en la prestación laboral, evitan situaciones abusivas o irregulares, y nos convierten en referentes del resto de empresas del sector de telecomunicaciones y tejido laboral en general”.

Por su parte, el presidente ejecutivo de Telefónica, José María Álvarez Pallete, explicaba en sucuenta de Linkedin, de la que se hacía eco el diario económico Expansión el mismo día de la firma de los acuerdos, que la  iniciativa para garantizar el derecho a la desconexión digital se ha lanzado inicialmente en España, pero la intención es aplicarla a todas sus posiciones globales... “Así, añade que no hay muchas compañías que estén dando ese paso porque es algo nuevo, pero señala que en Telefónica quieren ser pioneros como compañía tecnológica y empresa que está en la vanguardia de esta nueva irrupción de tecnología”.

3. Antes de abordar el contenido concreto de los dos pactos firmados el 17 de julio, es conveniente recordar, siquiera sea con brevedad, cual es el marco legal en el que deben ubicarse ambos, así como también la política convencional del Grupo Telefónica a escala internacional y española que se ha concretado ahora en aquellos.

De hecho, en ambos acuerdos encontramos amplias referencias a la normativa legal recientemente aprobada, antes de regular las cuestiones concretas que afectan a las empresas del grupo, en el bien entendido que se deja flexibilidad a cada una de las que lo integran para abordar su política propia, pues no de otra cabe entender a mi parecer la referencia a que “.. se deberán respetar los acuerdos que mediante negociación colectiva estén establecidos o se establezcan en el futuro en las distintas empresas pertenecientes al grupo mercantil Telefónica en España”, contenida en idénticos términos en los dos acuerdos.

A) Vayamos pues en primer lugar a recordar el art. 88 de la LO 3/2018, la “estrella mediática” de dicha norma. El citado artículo se ha inspirado muy probablemente tanto en la normativa francesa como en las prácticas negociales de importantes empresas, así como en el indudable impacto que la tecnología tiene sobre las relaciones tanto personal como laborales. La redacción del precepto es la siguiente:

Se reconoce expresamente el derecho a la desconexión, algo que debería repercutir sin duda en la separación de los tiempos de vida personal y privada y los de trabajo, si bien inmediatamente después, y no creo que pueda ser de otra forma en atención a la realidad productiva y a las distintas necesidades organizativas de las empresas (piénsese, por ejemplo, en empresas transnacionales que debe estar en conexión con centros ubicados en otros países y/o continentes, con diferentes husos horarios), se llama a su concreción vía negociación colectiva y, solo de forma subsidiaria, al acuerdo en el ámbito de la empresa.

También parece adecuada la elaboración de un código de conducta interno para la puesta en práctica de tal política y la intervención de las y los representantes del personal en su fase de elaboración, así como la atención  específica que debe darse a supuestos cada vez más frecuentes en la vida laboral como son el trabajo a distancia, ya sea o no en el domicilio de las personas trabajadoras, y más cuando dicho trabajo requiera del uso de herramientas tecnológicas puestas a disposición de aquellas”.

B) Sigamos con la regulación legal del registro de jornada, con la obligada remisión al artículo publicado por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social Mercedes Martínez Aso titulado “El registro horario y como el árbol no nos dejaver el bosque", publicado  en este blog el día 18 de junio, y el que dediqué al el criterio técnico  101/2019 “sobre actuación de la Inspección deTrabajo y Seguridad Social en materia de registro de jornada”, publicado el día 14 del mismo mes.

El Consejo de Ministros del viernes 8 de marzo aprobó, en el marco de una normativa mucho más amplia y que incluye la modificación de varios preceptos de la Ley General de Seguridad Social, el RDL 8/2018, cuyo art 10 está dedicado justamente al registro de la jornada de trabajo y por el que se modifica el apartado 7 del art. 34 y se añade un nuevo párrafo, el número 9, de la LET, además de modificar la Ley sobre  infracciones en el orden social para tipificar como grave la infracción empresarial.  El texto finalmente aprobado, respecto a la reforma del art. 34 LET, es sensiblemente diferente del presentado en la proposición de ley socialista de 23 de junio de 2017, no en su amplia introducción pero sí en su contenido normativo, “para incluir la obligación de registrar diariamente e incluyendo el horario concreto de entrada y salida respecto de cada trabajador”.

De la reforma ya se ha hablado ampliamente en los medios de comunicación y en las redes sociales, habiendo dado respuesta por mi parte a algunas preguntas que me formuló el redactor del diario El Periódico Gabriel Ubieto y que fueron parcialmente recogidas en un artículo que llevaba por título “Sindicatos einspectores de trabajo critican por ambiguo el decreto de registro de jornada”. En el artículo publicado en El Periódico puede leerse lo siguiente: “El catedrático de derecho del trabajo de la UAB, Eduardo Rojo, reconoce que con el actual redactado, la medida "no es inmediatamente ejecutiva". Para empezar esta entrará en vigor en el plazo de dos meses, es decir, el 12 de mayo. Y no entrará directamente en aplicación, ya que los mecanismos de registro horario de cada empresa se determinarán "mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario". Lo que, en opinión de Rojo, puede provocar que las empresas no inicien dichas negociaciones, en el caso de existir representación de los trabajadores, hasta el 12 de mayo. Y los plazos de concreción pueden alargarse”. “Un matiz que incluye el redactado del real decreto es que la concreción de la jornada se hará "sin perjuicio de la flexibilidad horaria". Ello alude a profesiones con jornadas irregulares y es el Ministerio de Trabajo, previa consulta a sindicatos y patronales, quién determina que actividades y que sectores pueden acogerse a dicha flexibilidad. "Consulta no es obligación", recuerda el catedrático de la UAB, que reconoce la necesidad de preservar una legislación peculiar en determinados casos”.

 4. Pasemos ahora al marco convencional internacional y estatal.  

A) Hemos de hacer referencia en primer lugar al Acuerdo suscrito entre Telefonica y Uni Global Union  (sindicato que representa a más de 20 millones de trabajadores de más de 900 sindicatos del sector de capacidades y servicios) el 1 de diciembre de 2014, en el que ambas partes acuerdan el estricto respeto de los convenios fundamentales de la OIT y se reconoce la necesidad de contribuir a la mejora de las condiciones en el lugar de trabajo y en la comunidad. Se dispone en la introducción, respecto al alcance del acuerdo, que es de aplicación a Telefónica, “quien lo comunicará a todas las empresas del grupo para su cumplimiento”, si bien con la cautela de que “no reemplaza ni sustituye ningún acuerdo local existente o acuerdos en materia de negociación colectiva.

B) La referencia es ahora al acuerdo de intencionessuscrito el 23 de noviembre de 2018. En su valoración, altamente positiva, el grupo empresarial manifestaba en nota de prensa que “La compañía ha hecho público, con el refrendo de las organizaciones sindicales mayoritarias en España, UGt y CCOO, su objetivo de poner en marcha medidas concretas para potenciar el respeto al tiempo de descanso de los trabajadores una vez finalizada la jornada laboral, y reconoce como una oportunidad el hecho de liderar la implantación en sus operadoras de este derecho, una tendencia cada vez más presente en la realidad empresarial mundial. El compromiso con la desconexión digital será extensivo a todos los países donde Telefónica tiene actividad y se incorporará próximamente, como anexo, al Acuerdo Marco Internacional que la Compañía tiene en vigor con las organizaciones sindicales a nivel mundial.  Telefónica promoverá en sus diferentes territorios acciones de sensibilización y formación dirigidas a todos los profesionales del Grupo para informar sobre los riesgos, desafíos y buenas prácticas relacionados con el uso de las herramientas digitales.

Además de las referencias anteriores, cabe destacar del texto del documento las manifestaciones de la parte empresarial de que “creemos imprescindible que nuestros trabajadores puedan desconectarse cuando sea necesario y crear hábitos saludables al respecto. Estamos comprometidos a entregar todas las herramientas necesarias para desarrollar su propio sentido del bienestar digital”, y que el hecho de los avances de la tecnología digital no deben dificultar el objetivo de la conciliación. “convirtiendo el respeto del tiempo de descanso, permiso y vacaciones en un derecho de los trabajadores y en un objetivo estratégico de la compañía”.

C) En cumplimiento de lo acordado en el documento anterior, el acuerdo se ha ampliado a todas las empresas del grupo a escala internacional por el acuerdo suscrito en Chile con Uni Global Unión el 14 de febrero, acogido con indudable satisfacción por el sindicato, que en su cuentade twitter se refería a la firma y afirmaba que “Es la 1ª vez que se establece esta medida en un acuerdo global. ¡Seguimos avanzando!”. Por parte empresarial, Marta Machicot Arbizu, Chief People Officer Telefónica, exponía en un artículo publicado el mismo día de la firma, titulado ¿Qué papel juega la tecnología en nuestrasvidas? Sobre la #DesconexiónDigital”, queEl activo más importante que tenemos en Telefónica son las personas, por ello, todas las iniciativas que sirvan para mejorar la conciliación de la vida personal y profesional son una prioridad para nosotros”, y que con el acuerdo “reconocemos el derecho a la desconexión digital como un elemento fundamental para lograr el equilibrio entre la vida privada y profesional y nos comprometemos a impulsar medidas que potencien el respeto al tiempo de descanso de los trabajadores una vez hayan finalizado su jornada laboral, así como a poner en marcha acciones de sensibilización y formación con el fin de informar sobre los riesgos, desafíos y buenas prácticas que conllevan el buen uso de las herramientas digitales”.

5. Examinemos a continuación los contenidos más relevantes de los acuerdos firmados el 17 de julio.
A) El dedicado a la “política interna reguladora delderecho a la desconexión digital de las personas trabajadoras de Telefónica”,dedica un amplio apartado introductorio  a la normativa legal vigente y al acuerdo de 23 de noviembre de 2018, y fija como criterio general “el establecimiento de las medidas que tiendan a asegurar el respeto del tiempo de descanso y vacaciones de las personas trabajadoras, así como el respeto a su intimidad familiar y personal, fuere cual fuere la jornada ordinaria de trabajo, resultando de obligatorio cumplimiento por parte de la empresa empleadora”. Su ámbito de aplicación se extiende a todos los trabajadores y trabajadoras de las compañías del grupo Telefónica en España, a excepción, como más adelante explico, de quienes perciben complemento de disponibilidad o de similar naturaleza.

El criterio general se concreta en la “medida primera”, síntesis clara del derecho de la parte trabajadora, al mismo tiempo que del interés empresarial por dejar puertas abiertas a que tal desconexión pueda ser limitada en supuestos en los que sea completamente necesario el mantenimiento de la actividad empresarial. Así, si con carácter general quienes prestan sus servicios para Telefónica “tendrán derecho a no responder a ninguna comunicación fuere cual fuere el medio utilizado (correo electrónico WhatsApp, teléfono, etc.), este no será de aplicación (medida quinta) “en los casos en que concurran circunstancias de causa de fuerza mayor o que supongan un grave, inminente o evidente perjuicio empresarial o del negocio, cuya urgencia temporal necesita indubitadamente de una respuesta inmediata”, previendo que la comunicación con la persona trabajadora afectada se realizará “preferiblemente por teléfono”, y pudiendo calificarse el tiempo de trabajo así requerido como horas extraordinarias, “de conformidad con lo establecido en cuanto a jornada y/o política de horas extraordinarias en el marco laboral de la empresa propia de la persona trabajadora”. Igualmente, y en atención a los intereses empresariales, al colectivo de quienes han pactado un complemento de disponibilidad, u otro de similar naturaleza, no es de aplicación este acuerdo, debiendo estar a las reglas propias de cada empresa del grupo para concretar su aplicación. Al respecto, el art. 17 del convenio colectivo regula el citado complemento en estos términos: “1. ...retribuye la aceptación expresa del trabajador, tras la petición de carácter individual realizada, en su caso, por la Empresa, ante necesidades del servicio, de incorporarse fuera de su horario y turnos fijados, comprendiendo tanto el hecho en sí de la disponibilidad y la utilización de medios técnicos de localización inventados o por inventar, proporcionados por la empresa, como el tiempo de trabajo invertido, que no tendrá la consideración de horas extraordinarias”.

La contrapartida al reconocimiento del derecho a la desconexión digital fuera de la jornada laboral por parte empresarial es el compromiso que la parte trabajadora asume tanto al uso adecuado de los medios tecnológicos puestos a su disposición como también a no usarlos, “en la medida de lo posible”, fuera de su jornada laboral. Igualmente, que al tratarse de un derecho no es una obligación para la persona trabajadora su respeto, es decir puede enviar comunicaciones fuera del horario laboral, pero en tal caso se le aplicará la misma “medicina” que cuanto se trate de una comunicación remitida por un superior jerárquico, es decir saber que puede no recibir respuesta hasta el inicio de la siguiente jornada laboral, a salvo de los supuestos excepcionales previsto en la medida quinta.

El reconocimiento del derecho implica que las personas que tengan responsabilidades jerárquicas debe respetar escrupulosamente este, de tal manera que deberán abstenerse de “requerir respuesta en las comunicaciones enviadas a las personas trabajadoras fuera de horario de trabajo o próximo a su finalización, siempre que pudieran suponer para los destinatarios de las mismas la realización de un trabajo efectivo que previsiblemente pueda prolongarse e invadir su tiempo de descanso”,  con lo que ello implica, supuesto de que finalmente se envíe una comunicación, de derecho de la parte trabajadora de no responder hasta que se inicie su nueva jornada laboral. No debe esperar, pues, respuesta alguna el superior jerárquico, ni significar ningún motivo de posible perjuicio para la parte trabajadora, en cuanto que está ejercitando un derecho reconocido legal y convencionalmente, siendo muy claro el acuerdo al exponer de forma expresa que si se envía una comunicación fuera del horario establecido al efecto, “el remitente asumirá expresamente que la respuesta podrá esperar a la jornada laboral siguiente”. En ningún caso, lo recoge con claridad la cláusula octava, el ejercicio del derecho puede implicar sanción por parte empresarial ni un perjuicio en el desarrollo de la carrera profesional.

La desconexión se extiende a todos los períodos en que la parte trabajadora no preste sus servicios por estar ejerciendo derecho reconocidos en la normativa legal y convencional, entre los que el acuerdo cita los períodos vacacionales, descansos diario y semanal, permisos, situación de baja por incapacidad y excedencias, con una importante mención, también incluida en el acuerdo sobre registro de jornada, que es (son) de aplicación también al personal que queda excluido del convenio colectivo. La mención es particularmente importante por el amplio número de personas trabajadoras que pueden quedar excluidas del ámbito personal del convenio según el art. 2: “Personal de Alta Dirección comprendidos en el artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores. 2. Personal con cargo de Director, Gerente o Jefe. 3. Todo aquel trabajador que desempeñando funciones de especial responsabilidad pacte de manera voluntaria el disfrute de condiciones distintas a las de este convenio”.

Como ya es práctica frecuente en muchas empresas, en el correo electrónico de la persona trabajadora mientras no preste servicios deberá constar la mención de “ausente”, con mención tanto de las fechas del período de desconexión como de quién es la persona que ha sido designada por la empresa para su reemplazo. El acuerdo lo configura como una obligación de la persona trabajadora, pudiendo entonces plantearse qué ocurrirá si no se “activa” dicho cumplimiento, debiendo a mi parecer adoptar la empresa las medidas pertinentes para requerir al trabajador o trabajadora el debido cumplimiento, antes de plantearse medidas de otro tipo.   

Acertada me parece la referencia a que las reuniones deben convocarse de tal manera que puedan finalizar, previsiblemente, antes de que lo haga la jornada laboral, y lo  mismo se plantea para las reuniones con clientes, con la única excepción de los supuestos absolutamente necesarios y antes referenciados. No se dice nada, no era desde luego materia de este documento, sobre la duración de las reuniones, pero no está de más recordar que una buena preparación de estas contribuye sin duda alguna a que su duración sea razonable y que sean lo más operativas posibles.   

Dado que el tipo de actividad que desarrollan las empresas del grupo lleva a que el trabajo pueda realizarse fuera de un centro de trabajo, ya sea de forma total o parcial, e incluso en el domicilio de la persona trabajadora, el derecho a la desconexión se reconoce a todas ellas, siendo necesario en este punto a mi parecer una mayor concreción en sede de cada empresa para garantizar efectivamente ese derecho, algo que por otra parte es perfectamente posible en atención a los medios tecnológicos disponibles y siempre con estricto respeto al derecho a la intimidad de la persona trabajadora y a la protección de datos.

Por último, es destacable que la empresa se comprometa a adoptar todas medidas de formación y sensibilización necesaria entre el personal al objeto de explicar y garantizar el ejercicio del derecho a la desconexión, con expresa mención a quienes asumen cargos de responsabilidad en su obligación de fomentar la explicación y cómo puede ejercerse ese derecho entre las personas trabajadoras a su cargo. A tal efecto, y para todas las demás cuestiones que se susciten en relación con el cumplimiento y aplicación del acuerdo, que entra en vigor el 17 de julio y que se renovará anualmente de manera tácita salvo que una de las partes solicite su modificación un mes antes, como mínimo, de  fecha de vencimiento, se acuerda la creación de un grupo de trabajo paritario integrado por representantes de las partes empresarial y sindical.

B) Curioso, o quizás no tanto, cambio de denominación del segundo acuerdo con respecto al anteriormente explicado. Ahora ya no se trata de una política interna sino de unas “instrucciones” que la empresa aplicará para el registro de jornada, y que se aprueban porque hay una normativa legal que así expresamente lo dispone desde el 12 de mayo, por lo que la parte empresarial “se ve en la obligación legal de establecer un sistema de registro diario de jornada, de conformidad con las premisas e indicaciones que se contienen en estas instrucciones”. No parece, pues, estar muy satisfecha la empresa con dicha obligación, ya que enfatiza que se firma para “cumplir con la legislación vigente sin limitar el desarrollo de formas de trabajo que estén basadas en la flexibilidad laboral y permitan el desarrollo de las nuevas formas de trabajo del siglo XXI”. Supongo que estas manifestaciones de “modernidad” empresarial han sido un cierto peaje que han debido pagar las organizaciones sindicales para la firma del acuerdo y la concreción efectiva de la garantía de un registro diario de jornada, con todas las modalidades posibles que permite la tecnología y mucho más para uno de los más importantes grupos empresariales de España. Como quien no quiere la cosa, esta manifestación de la empresa se reitera en la cláusula tercera, eso sí acompañada de una reivindicación de la confianza que tiene hacia su personal, al exponer que Telefónica “quiere remarcar que, pese a la exigencia legal de la implementación de estas medidas, la empresa mantiene sus principios de confianza hacia sus personas trabajadoras en cuanto al cumplimiento de sus jornadas laborales, así como que, mantendrá su espíritu innovador, tratando de fomentar formas de flexibilidad laboral basadas en la confianza mutua, generadoras de un alto compromiso y productividad”.

Tras el recordatorio de la normativa legal recientemente aprobada, y de la citada manifestación, se recoge el ámbito de aplicación, también el de todas las compañías pertenecientes al grupo en España, si bien con la flexibilidad ya apuntada con anterioridad de que ello no debe impedir el respeto de acuerdos colectivos que se negocien en cada una de dichas empresas.

Es muy detallado, y demuestra el conocimiento de la realidad empresarial que tienen las partes firmantes, el apartado III, dedicado especialmente al “sistema de registro diario de jornada”, y nuevamente con una expresa mención a la obligación (muy flexible, ciertamente) fijada por el art. 34.9 de la LET. En apretada síntesis, se dispone que el registro es obligatorio para todo el personal, es decir “tanto.. el de dentro de convenio como el de fuera de convenio”, mediante la Tarjeta de Identificación Personal; se matiza que algunos  períodos de presencia en el centro de trabajo pueden no ser contabilizados como de trabajo, ya que “las personas trabajadoras podrían disfrutar de descansos o podrían acceder a servicios o actividades no relacionadas con sus obligaciones laborales (tales como acceso a la zona comercial, policlínico, gimnasio, etc)”, y se especifica que no tendrá la consideración de tiempo efectivo de trabajo “el tiempo invertido para la pausa de la comida cuando se preste servicios en régimen de jornada partida, tiempo que será descontado de manera automática del tiempo resultante entre la hora de inicio y la hora de finalización de la jornada”. Sí serán considerados como tiempo efectivo de trabajo aquellos desplazamientos que deba realizar la parte trabajadora como consecuencia de la prestación de servicios en un centro móvil o itinerante, o cuando se deban a instrucciones  u órdenes de superiores jerárquicos.

Dado que no todas las personas trabajadora prestan sus servicios, de forma total o parcial, en el centro de trabajo, y por tanto no podrá en ocasiones utilizarse la TIP a efectos del control del registro, la empresa se compromete – y es otro aspecto a desarrollar en el inmediato futuro—a establecer un sistema de registro telemático, que no implicará necesariamente, se cuida de precisar el acuerdo, la geolocalización del sujeto trabajador.

Igualmente, se establece, más a mi parecer como cláusula pedagógica (aquello que está en un acuerdo colectivo parece tener más importancia, en especial si es de empresa, que si está recogido, aunque sea con idéntico contenido, en una norma legal) que la empresa se compromete a respetar la normativa sobre protección de datos , así como a garantizar que los registro almacenados no puedan ser manipulados a posteriori. Una concreción relevante con respecto a la normativa legal es que el derecho de solicitar el acceso a la documentación, que está reconocido tanto a los propios sujetos afectados como a sus representantes, y por supuesto también a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, deberá ser respondido por parte empresarial ,”en el plazo máximo de dos días laborales” para la parte trabajadora, si bien una importante matización a esta regla se establece por la vía de dejar a la negociación o acuerdo de cada empresa del grupo “la periodicidad con la que los representantes de las personas trabajadoras pueden requerir esta información”.

Al igual que en el primer acuerdo, se dispone la creación de un grupo paritario de trabajo para efectuar el seguimiento y supervisión del texto aprobado, que entra en vigor el día de su firma, es decir el 17 de julio, con vigencia indefinida. Bueno, lo de indefinida no es del todo correcto, y así se reconoce y plasma expresamente en el segundo párrafo de la cláusula V, en el que las partes reconocen estar en presencia de una situación novedosa, legalmente hablando, y que puede requerir de modificaciones y perfeccionamiento en el próximo futuro, sin olvidar, y de ahí la matización sobre el pretendido carácter indefinido, que puede haber desarrollos o modificaciones legislativas en el futuro que incidan sobre la regulación actualmente vigente. De ahí que el mensaje final, también más pedagógico que concreto en cuanto a su aplicación, sea el de que ambas partes “convienen en interpretar las presentes instrucciones con base en los principios de buena fe y mutua confianza, emplazándose a su revisión y perfeccionamiento en beneficio de la organización de la actividad empresarial y de las propias personas trabajadoras, en el seno del grupo de trabajo de carácter paritario que se conformará al efecto”.

Para concluir, cabe reseñar la inclusión expresa de una cláusula dedicada a las horas extraordinarias, que más parece deberse a la necesidad de dar respuesta a problemas concretos que se plantean en la actividad cotidiana que no estrictamente a la temática del registro de la jornada diaria, aunque ciertamente pueden afectar también al cómputo de las horas trabajadas y a su correspondiente registro. El acuerdo fija reglas muy estrictas para que un trabajador o trabajadora pueda realizar horas extraordinarias, ya que el criterio preferente es evitar su realización, de tal manera que sólo serán consideradas como tales la que tengan el visto bueno del superior jerárquico y con excepción de los supuestos de fuerza mayor, autorización que además deberá concederse por escrito y que en caso de no existir llevará a no considerar extraordinario el exceso de jornada, lo cual ciertamente me plantea más de una duda en atención a lo dispuesto en el art. 35 de la LET y muy especialmente cuando por motivos no imputables al trabajador no pueda obtenerse ese consentimiento expreso. Como contrapartida, el superior jerárquico deberá ajustarse a las mismas reglas formales y sustantivas cuando requiera de una persona a su cargo la realización de horas extras. En ambos casos, y siempre que las horas extras se realicen conforme a la normativa, su compensación por tiempo de descanso  o por retribución se efectuará “según esté previsto en el marco laboral de referencia o en la legislación vigente”, lo que nos llevará indefectiblemente a la concreción que se disponga en el convenio colectivo aplicable.

6. Concluyo. Dos buenos acuerdos, en donde cada parte ha tratado de plasmar al máximo su planteamiento, que avanzan en un desarrollo real y efectivo del marco legal vigente, y que demuestran la necesidad de un diálogo social efectivo, mucho más en el seno de un grupo empresarial que opera a escala internacional. Ciertamente, podría servir de referencia y modelo para otras muchas empresas. ¿Será así?

Mientras tanto, buena lectura.  

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