jueves, 13 de junio de 2019

Sigue la saga universitaria. Tres nuevas sentencias que declaran la improcedencia de la extinción contractual de tres profesoras (TSJ de Castilla y León, 30 de abril; Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo, 10 de abril; JS núm. 1 de Soria, 8 de abril).


1. Son objeto de anotación en esta entrada del blog tres nuevas sentencias de la que he dado en calificar saga universitaria, o lo que es lo mismo, la serie de sentencias dictadas por juzgados y tribunales del orden jurisdiccional social en conflictos de los que deben conocer por demandas interpuestas por el profesorado universitario, en su gran mayoría con contrato de asociado/a, tras la extinción del último contrato formalizado con su respectiva Universidad; y digo último, porque es habitual encontrarse en los casos que han llegado a JS, Tribunales Superiores de Justicia y Tribunal Supremo con un numeroso número de contratos, primero de naturaleza jurídica administrativa y después laboral – obviamente dependiendo de la fecha de  inicio del primer vínculo contractual --  suscritos por cada profesor/a afectado/a.

La actualización de la base de datos del CENDOJ (última consulta: 12 de junio), permite tener conocimiento de las tres sentencias referenciadas en el título de la presentada entrada, sin que haya resumen o síntesis de las mismas, salvo la mención a “despido objetivo” en la primera, y simplemente, y sin más aditivos, a “despido” en las dos restantes.

La lectura de los hechos probados es siempre muy interesante, al menos a mi parecer, para conocer el funcionamiento de los distintos Departamentos, y dentro de los mismos de las respectivas unidades docentes o áreas de conocimiento si hay más de una, y también para tener una visión más amplia de la política contractual de cada Universidad, en el bien entendido que todas ellas están condicionadas por la regulación contenida en las leyes presupuestarias anuales, estatal y autonómicas, para poder proveer un determinado número de plazas.

La parte sustantiva o de fondo, es decir la resolución jurídica del caso, ciertamente también es de interés, si bien en el supuesto de sentencias como las que ahora comentaré, las dictadas por TSJ y JS, ya se basan en la jurisprudencia de la Sala Social del TS y por ello el fallo se ajustará a que el supuesto de hecho encaje o no dentro de los criterios generales que el alto tribunal ha ido creando, y consolidando, ciertamente con matices diferenciados en cada sentencia, desde la dictada el 1 de junio de 2017, a la que han seguido las de 22 de junio del mismo año, 25 de febrero de 2018 y la más reciente, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza y en el momento de redactar este texto, del pasado 29 de enero, todas ellas objeto de comentarios en el blog y a los que me permito remitir a las personas interesadas.

2. La primera sentencia referenciada es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Castilla y León (sede Burgos) el 30 de abril, de la que fue ponente el magistrado Carlos José Cosme, que estima el recurso de suplicación interpuesto por una profesora contra la sentencia dictada por el JS núm. 2 de Burgos el 18 de diciembre de 2018 que había desestimado la demanda por despido. La resolución judicial ciertamente se aparta de recientes resoluciones de la Sala que habían desestimado recursos de profesorado, algo que se reconoce implícitamente en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero, si bien ello se hace para afirmar que  no supone contradecir “criterios anteriores de esta Sala en otros supuestos, aunque similares, no idénticos al presente”, justificando su tesis, con planteamiento correcto a mi parecer, en “las peculiaridades de cada uno de los casos concretos, a las que debemos estar”.

De los hechos probados de la sentencia de instancia interesa destacar que la profesora prestaba sus servicios en la Universidad de Burgos, con contrato laboral en prácticas, desde el 1 de septiembre de 2012, habiéndose incorporado a la vida universitaria dos años antes por haber obtenido una ayuda predoctoral de formación del personal investigador. Con posterioridad, una vez finalizado el primero, tuvo otros contratos de profesora asociada, con indicación del Departamento y de las (diversas) unidades docentes a la que se adscribía la plaza que salía a concurso. Finalmente, la extinción del contrato se produjo como consecuencia de la no superación de un concurso celebrado en junio de 2018 para cubrir una plaza para el curso académico siguiente, al considerar la comisión de selección como “No Idónea por "Falta de vinculación de su trayectoria formativa y profesional con las tareas docentes propias de esta plaza del área de Didáctica de la Matemática: No tiene titulación adecuada para impartir docencia en "Didáctica de la Matemática en el Máster Universitario en Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato (especialidad Matemática), ni en Matemáticas en el aula de primaria del Grado de Maestro en Educación Primaria”, quedando constancia de la adjudicación de la plaza a un concursante con la titulación de Licenciatura en Matemáticas, “impartiendo en el curso 2.018/2019 la misma asignatura que venía impartiendo la actora en años anteriores”.  

Menos interesante para el público en general, si bien sí para quienes conocemos los problemas que la informática (el “aplicativo informático”) provoca en más de una ocasión en los concursos a plazas de profesorado, es el dato de que la plaza que ocupaba la profesora no aparecía en la relación inicial de plazas ofertadas, sino que figuraba como “prórroga”, y que ello fue rápidamente subsanado, aunque no evitó que el vicerrector de profesorado (cargo ciertamente complicado en la no menos complicada vida universitaria actual) debiera dar explicaciones de los problemas observados en el programa informático.

Sí es relevante, aunque no parece que haya afectado a la fundamentación jurídica ni de la sentencia de instancia ni de la del TSJ, que la profesora se presentara en las elecciones a representantes del personal y que fuera elegida en las que se celebraron el 5 de junio de 2018. Repárese en que las elecciones se promovieron por el sindicato CGT el 8 de marzo, es decir poco antes de que se adoptaran las decisiones sobre la contratación de profesorado para el siguiente curso, tras que la comisión de selección adoptara su decisión el 26 de junio. Dejo estas cuestiones simplemente planteadas, ya que no ha sido objeto de atención, repito, en la fundamentación jurídica.

Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación, con alegación en primer término de indefensión ex art. 193 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (“Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión”). Según puede leerse en el fundamento de derecho primero, la parte recurrente alegó incongruencia extra petita en la sentencia de instancia, que el TSJ recuerda, con cita de consolidada jurisprudencia, que se produce cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implicaría “una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses”. La desestimación de este motivo se debe, con acertado criterio a mi parecer, en que la demanda solicitaba la declaración de nulidad y subsidiariamente la de improcedencia, siendo acogida esta última por el JS, por lo que se ha dado respuesta a aquello que se había planteado y solicitado, llegando el juzgador “a sus propias conclusiones, previas sus argumentaciones y valoraciones jurídicas oportunas, sin que de ello se derive incongruencia alguna ni cualquier tipo de indefensión efectiva para la recurrente”.

La argumentación sustantiva o de fondo, al amparo del apartado c) del art. 193 (“examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia”) se basaba, al igual que en la mayor parte de recursos interpuestos por la misma y otras Universidades ante sentencias de instancia que declaran la improcedencia de la extinción contractual, en la infracción de la normativa sobre profesorado universitario contenida en los arts. 48 y 53 de la Ley Orgánica de Universidades y el art. 49.1 c) de la Ley del Estatuto de los trabajadores, siendo su tesis, una vez más, que todos los contratos se formalizaron y se extinguieron con plena corrección jurídica.

La Sala desestimará el recurso tras transcribir prácticamente en su integridad la fundamentación jurídica de la importante sentencia del TS de 29 de enero, manifestando que “conviene dejar sentado, con carácter previo, la reciente doctrina establecido por nuestro TS, en relación con los profesores asociados…”. Tras dicha reproducción, procede a examinar brevemente cuáles eran las labores de docencia asignada a la profesora en sus sucesivos contratos, de los que deduce, y efectivamente así lo parece si hemos de estar a los hechos probados de instancia que impartió docencia “con un contenido muy diferente y no relacionado, ni con los conocimientos habituales de su especialidad acreditada, ni con referencia a su destacada especialización en dichas materias, limitándose a desarrollar tales labores de docencia en los términos asignados, las cuales formaban parte de la actividad normal y propia de la demandada”, calificando la contratación efectuada en fraude de ley de acuerdo a lo dispuesto en el art. 15.3 LET y confirmando, pues, la sentencia de instancia.    

3. La sentencia dictadapor el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo el 10 de abril a cuyo frente se encuentra la magistrada-jueza María del Sol Rubio, estima la demanda interpuesta el 29 de enero por una profesora de la Universidad de Oviedo y declara la improcedencia de la extinción de su último contrato, además de condenar a la empresa al abono de diferencias salariales por el último período contractual.

En esta ocasión, nos encontramos ante diversos contratos suscritos desde 1994, primero con la condición de profesora asociada, después en la modalidad de personal investigador en formación, y desde 2002 con contratos anuales suscritos cada uno de ellos para la realización de un proyecto de investigación con financiación específica y en el marco de programas plurianuales. Dicho de otra forma, la demandante prestaba servicios para la Universidad desde casi veinticinco años antes de que se produjera la extinción de su último contrato, habiendo sido dada de baja a efectos de Seguridad Social el 31 de diciembre de 2018. En el hecho probado quinto, que conviene leer en estrecha relación con el segundo, se listan las funciones y tareas desarrolladas por la profesora-investigadora durante su larga vida universitaria, y que tendrán consecuencias relevantes a la hora de la fundamentación jurídica del fallo de la sentencia.

En el petitum de la demanda se solicitaba la declaración de improcedencia y el abono de las diferencias salariales, mientras que la parte demandada alegó, como era de esperar, que la extinción se había producido de forma plenamente conforme a derecho.

La sentencia se detiene en primer lugar en el análisis de la jurisprudencia del TS sobre la naturaleza causal de la contratación de duración determinada en el ordenamiento jurídico laboral español, es decir sobre la necesidad de una causa objetiva que la justifique, tal como está tipificado en el art. 15 LET y en el RD 2720/1998 de 18 de diciembre por el que se procede a su desarrollo. Tras este repaso, se centra en el caso concreto enjuiciado y pone de manifiesto el muy amplio número de contratos formalizados, siendo lo relevante a mi entender, y lo hace con acierto su señoría, el recordatorio, que es a la vez acogimiento, de la jurisprudencia del TS desde la reforma desde la incorporación del apartado e) al art. 52 LET, de que “la existencia de una subvención no constituye un elemento decisivo y concluyente de la validez del contrato temporal causal pues del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian”.

A esta reflexión, plenamente válida con carácter general, se anudan en el caso concreto enjuiciado otras deficiencias jurídicas que llevarán a la declaración final de estar realmente ante un despido sin causa y no ante una mera extinción contractual, ya que en realidad la demandante realizó tareas ordinarias y permanentes en la actividad profesoral e investigadora, concatenando muchos contratos de duración determinada que no se ajustaban, pues, a derecho Se destaca en la sentencia “un defecto de forma en la contratación, los contratos no especificaban con concreción su objeto siendo este genérico y reiterado a varias contrataciones que se sucedían con una terminología similar pero identificados con una misma referencia como se comprueba de lo expuesto. Por otro lado las funciones desarrolladas por la actora no se correspondían con los objetos del contrato en cuanto que las funciones desarrolladas por la actora eran de carácter burocrático, más que práctico o de trabajo en laboratorio, y así la actora realizaba todos aquellos trabajos tendentes a obtener la financiación de los proyectos de investigación, junto con todos aquellos trabajos estadísticos y publicación de artículos en revistas de prestigio científico concretamente: obtención de la financiación para la investigación a través de la elaboración de propuestas para concurrir a convocatorias competitivas tanto públicas como privadas; planificación del trabajo de laboratorio necesario para conseguir los objetivos marcados en los proyectos de investigación financiados a lo largo de estos años; control del gasto y contabilidad de los recursos económicos obtenidos, lo que incluye la elección y adquisición de material (inventariable y fungible) necesario para el desarrollo de los proyectos; estudio estadístico de los datos experimentales obtenidos, representación gráfica y redacción de los artículos científicos para su publicación revistas internacionales; asistencia a congresos y reuniones científicas para divulgación de los resultados obtenidos; elaboración de memorias anuales y quincenales( para evaluación externa), de la actividad investigadora llevada a cabo; coordinación con personal con labores asistenciales (médicos y personal de enfermería) para definir rutinas necesarias para la obtención en tiempo y forma de muestras biológicas de pacientes oncológicos; docencia en el Máster en Biomedicina y Biología Molecular de la Universidad de Oviedo y previamente en el programa de doctorado de Investigación en Cáncer de la misma Universidad. Igualmente en los estudios de Grado (y previamente Licenciatura), en Medicina de la Universidad de Oviedo”. Es decir, concluye la magistrada “se trata de una actividad necesaria y fundamental para el desarrollo de la actividad investigadora de la Universidad”.

4. La tercera, y última, sentencia anotada es la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Soria el8 de abril, que tiene a su cargo la jueza Irene Carmen Barrena, que estima la demanda presentada el 19 de octubre de 2018 por una profesora de la Universidad de Valladolid y declara la improcedencia de la extinción de su último contrato. Queda constancia en hecho probados de que la demandante prestaba servicios contractuales para la Universidad como profesora asociada desde noviembre de 1997, y que en tres períodos concretos (1997, 2005 y 2013 y 2016) solicitó compatibilizar la actividad docente con el ejercicio de actividades profesionales externas y relacionadas con su ámbito de docencia, el área de comercialización e investigación de mercados.  

En la demanda se planteó la petición tanto de reconocimiento de la condición de trabajadora indefinida no fija como de declaración de improcedencia de la extinción decidida por la Universidad el 30 de agosto, y con carácter subsidiario el abono de 20 días de salario por año trabajador si se declarara la procedencia de dicha extinción. Al amparo del art. 26 de la LRJS, relativo a los límites fijados a la acumulación de acciones se acordó que el proceso resolvería la petición principal de declaración de improcedencia y subsidiariamente la de la indemnización solicitada, sin perjuicio de que el reivindicado carácter de indefinido no fijo de la relación contractual, que ya se había extinguido, pudiera y fuera analizado “con carácter prejudicial al resolver el fondo del litigio”.

La alegación de la parte actora se basó en la existencia de un vínculo permanente con la Universidad desde noviembre de 1997, llevando a cabo actividades ordinarias de la docencia universitaria y que han seguido desarrollándose una vez producida la extinción de su último contrato por cuanto que ha sido contratado otro profesor para impartir la misma docencia, por lo que se habría producido un fraude de ley. De contrario, y al igual que en todas las restantes demandas a las que han debido responder buena parte de las Universidades españolas, se alegó la plena corrección jurídica de la decisión empresarial, al tener los contratos de los profesores asociados una duración temporal y renovable si se mantenían las circunstancias que así lo hicieran posible. Cabe decir que no se planteó en sede judicial la existencia de fraude de ley por no haber trabajador fuera de la Universidad la demandante durante un amplio período de su vida universitaria, por lo que no se procederá por la juzgadora a entrar a resolver sobre esta cuestión.

La sentencia se plantea primeramente, a título prejudicial, si estamos o no ante una relación laboral estable, que al estar en el ámbito de una Administración pública pasaría a ser una relación de carácter indefinido no fijo; es decir, si la concatenación de contratos de duración determinada para cubrir necesidades duraderas y permanentes de la Universidad abocarían a la declaración de contratación efectuada en fraude de ley y anudaría los efectos de improcedencia.

Llegados a este punto, la sentencia acude, como no podía ser de otra forma a mi parecer, a la jurisprudencia del TS sentada en las sentencias de 1 y 22 de junio de 2017, y traslada dicha doctrina al caso concreto enjuiciado, siendo de destacar que buena parte de la “culpa” de la declaración de improcedencia del despido se debe a mi parecer  a la actuación pasiva de la Universidad demandada a la hora de justificar cuál era la docencia y actividad docente en general que iba a realizar el nuevo profesor contratado, así como también, aun cuando no se haya entrado propiamente dicho en el examen jurídico del requisito, en el hecho de que estamos en presencia de una profesora asociada que no tenía actividad externa profesional, vinculada a su docencia, durante muchos años de su vida universitaria. Así queda recogido en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto: “Se requirió a la demandada que certificara, entre otras cuestiones, qué actividades docentes iba a desempeñar la persona contratada en el concurso 2/2018 para el mismo departamento y en distinto puesto (el de la actora era el 08022, el del concurso 2/2018 el 08021) y en su certificado no ha incluido mención alguna sobre este extremo, lo que debe equipararse a una respuesta evasiva a los efectos del art. 307 LEC. Tampoco ha acreditado que la asignación de esas concretas actividades docentes a la actora obedezca a necesidades no estructurales de la Universidad o que se deba a la orientación práctica que la experiencia profesional de la actora pudiera aportar, máxime cuando al tiempo de su primera contratación en 1997 no ejercía más actividad que otra docencia universitaria en una escuela privada de turismo -el art. 53 LOU exige "actividad profesional fuera del ámbito académico universitario", si bien en la demanda de autos no se invoca fraude de ley por este motivo-. En consecuencia, no ha quedado acreditado en qué medida las actividades docentes de la actora no podían ser realizadas en otra modalidad de contratación docente universitaria no temporal, de modo que la modalidad temporal utilizada debe reputarse fraudulenta y la relación laboral que tenían las partes debe considerarse indefinida no fija. Siendo ello así, el 31/08/18 no concurría causa de extinción alguna y la acordada debe calificarse de despido improcedente”.

5. Concluyo ¿Continuará la saga universitaria? Creo que sí, y me gustaría equivocarme, no porque no tenga mas interés en analizar nuevas sentencias, sino porque la vida del profesorado universitario, cada vez con mayor presencia de relaciones laborales y menos de las funcionariales, seguirá provocando conflictos cuando se proceda a la extinción de contratos. ¿Se podría hacer todo jurídicamente bien por parte del sujeto empleador, es decir de las Universidades? Sí, es posible… pero no es fácil, dada la situación en que se han encontrado desde el inicio de los recortes y restricciones presupuestarias. Pero… ojala que la situación de normalidad jurídica se recupere lo antes posible. Por optimismo, que no quede.

Mientras tanto, buena lectura.

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