1. Son objeto de anotación
en esta entrada del blog tres nuevas sentencias de la que he dado en calificar saga
universitaria, o lo que es lo mismo, la serie de sentencias dictadas por
juzgados y tribunales del orden jurisdiccional social en conflictos de los que
deben conocer por demandas interpuestas por el profesorado universitario, en su
gran mayoría con contrato de asociado/a, tras la extinción del último contrato
formalizado con su respectiva Universidad; y digo último, porque es habitual
encontrarse en los casos que han llegado a JS, Tribunales Superiores de
Justicia y Tribunal Supremo con un numeroso número de contratos, primero de naturaleza
jurídica administrativa y después laboral – obviamente dependiendo de la fecha
de inicio del primer vínculo contractual
-- suscritos por cada profesor/a
afectado/a.
La actualización de la
base de datos del CENDOJ (última consulta: 12 de junio), permite tener conocimiento
de las tres sentencias referenciadas en el título de la presentada entrada, sin
que haya resumen o síntesis de las mismas, salvo la mención a “despido objetivo”
en la primera, y simplemente, y sin más aditivos, a “despido” en las dos
restantes.
La lectura de los hechos
probados es siempre muy interesante, al menos a mi parecer, para conocer el
funcionamiento de los distintos Departamentos, y dentro de los mismos de las
respectivas unidades docentes o áreas de conocimiento si hay más de una, y
también para tener una visión más amplia de la política contractual de cada
Universidad, en el bien entendido que todas ellas están condicionadas por la
regulación contenida en las leyes presupuestarias anuales, estatal y
autonómicas, para poder proveer un determinado número de plazas.
La parte sustantiva o de
fondo, es decir la resolución jurídica del caso, ciertamente también es de
interés, si bien en el supuesto de sentencias como las que ahora comentaré, las
dictadas por TSJ y JS, ya se basan en la jurisprudencia de la Sala Social del
TS y por ello el fallo se ajustará a que el supuesto de hecho encaje o no
dentro de los criterios generales que el alto tribunal ha ido creando, y consolidando,
ciertamente con matices diferenciados en cada sentencia, desde la dictada el 1
de junio de 2017, a la que han seguido las de 22 de junio del mismo año, 25 de
febrero de 2018 y la más reciente, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza
y en el momento de redactar este texto, del pasado 29 de enero, todas ellas
objeto de comentarios en el blog y a los que me permito remitir a las personas
interesadas.
2. La primera sentencia
referenciada es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Castilla y León (sede Burgos) el 30 de abril, de la que fue ponente
el magistrado Carlos José Cosme, que estima el recurso de suplicación
interpuesto por una profesora contra la sentencia dictada por el JS núm. 2 de
Burgos el 18 de diciembre de 2018 que había desestimado la demanda por despido.
La resolución judicial ciertamente se aparta de recientes resoluciones de la
Sala que habían desestimado recursos de profesorado, algo que se reconoce implícitamente
en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero, si bien ello se hace
para afirmar que no supone contradecir “criterios
anteriores de esta Sala en otros supuestos, aunque similares, no idénticos al
presente”, justificando su tesis, con planteamiento correcto a mi parecer, en “las
peculiaridades de cada uno de los casos concretos, a las que debemos estar”.
De los hechos probados de
la sentencia de instancia interesa destacar que la profesora prestaba sus
servicios en la Universidad de Burgos, con contrato laboral en prácticas, desde
el 1 de septiembre de 2012, habiéndose incorporado a la vida universitaria dos
años antes por haber obtenido una ayuda predoctoral de formación del personal
investigador. Con posterioridad, una vez finalizado el primero, tuvo otros
contratos de profesora asociada, con indicación del Departamento y de las
(diversas) unidades docentes a la que se adscribía la plaza que salía a
concurso. Finalmente, la extinción del contrato se produjo como consecuencia de
la no superación de un concurso celebrado en junio de 2018 para cubrir una
plaza para el curso académico siguiente, al considerar la comisión de selección
como “No Idónea por "Falta de vinculación de su trayectoria formativa y
profesional con las tareas docentes propias de esta plaza del área de Didáctica
de la Matemática: No tiene titulación adecuada para impartir docencia en
"Didáctica de la Matemática en el Máster Universitario en Profesor de
Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato (especialidad Matemática), ni
en Matemáticas en el aula de primaria del Grado de Maestro en Educación Primaria”,
quedando constancia de la adjudicación de la plaza a un concursante con la titulación
de Licenciatura en Matemáticas, “impartiendo en el curso 2.018/2019 la misma
asignatura que venía impartiendo la actora en años anteriores”.
Menos interesante para el
público en general, si bien sí para quienes conocemos los problemas que la
informática (el “aplicativo informático”) provoca en más de una ocasión en los
concursos a plazas de profesorado, es el dato de que la plaza que ocupaba la
profesora no aparecía en la relación inicial de plazas ofertadas, sino que
figuraba como “prórroga”, y que ello fue rápidamente subsanado, aunque no evitó
que el vicerrector de profesorado (cargo ciertamente complicado en la no menos
complicada vida universitaria actual) debiera dar explicaciones de los problemas
observados en el programa informático.
Sí es relevante, aunque no
parece que haya afectado a la fundamentación jurídica ni de la sentencia de instancia
ni de la del TSJ, que la profesora se presentara en las elecciones a representantes
del personal y que fuera elegida en las que se celebraron el 5 de junio de 2018.
Repárese en que las elecciones se promovieron por el sindicato CGT el 8 de
marzo, es decir poco antes de que se adoptaran las decisiones sobre la
contratación de profesorado para el siguiente curso, tras que la comisión de selección
adoptara su decisión el 26 de junio. Dejo estas cuestiones simplemente
planteadas, ya que no ha sido objeto de atención, repito, en la fundamentación jurídica.
Contra la sentencia de
instancia se interpuso recurso de suplicación, con alegación en primer término
de indefensión ex art. 193 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (“Reponer
los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una
infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido
indefensión”). Según puede leerse en el fundamento de derecho primero, la parte
recurrente alegó incongruencia extra petita en la sentencia de instancia, que
el TSJ recuerda, con cita de consolidada jurisprudencia, que se produce cuando
se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes,
lo que implicaría “una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio,
privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda
o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses”. La desestimación de
este motivo se debe, con acertado criterio a mi parecer, en que la demanda solicitaba
la declaración de nulidad y subsidiariamente la de improcedencia, siendo acogida
esta última por el JS, por lo que se ha dado respuesta a aquello que se había
planteado y solicitado, llegando el juzgador “a sus propias conclusiones,
previas sus argumentaciones y valoraciones jurídicas oportunas, sin que de ello
se derive incongruencia alguna ni cualquier tipo de indefensión efectiva para
la recurrente”.
La argumentación
sustantiva o de fondo, al amparo del apartado c) del art. 193 (“examinar las
infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia”) se basaba, al igual
que en la mayor parte de recursos interpuestos por la misma y otras Universidades
ante sentencias de instancia que declaran la improcedencia de la extinción
contractual, en la infracción de la normativa sobre profesorado universitario
contenida en los arts. 48 y 53 de la Ley Orgánica de Universidades y el art.
49.1 c) de la Ley del Estatuto de los trabajadores, siendo su tesis, una vez
más, que todos los contratos se formalizaron y se extinguieron con plena
corrección jurídica.
La Sala desestimará el
recurso tras transcribir prácticamente en su integridad la fundamentación jurídica
de la importante sentencia del TS de 29 de enero, manifestando que “conviene
dejar sentado, con carácter previo, la reciente doctrina establecido por
nuestro TS, en relación con los profesores asociados…”. Tras dicha
reproducción, procede a examinar brevemente cuáles eran las labores de docencia
asignada a la profesora en sus sucesivos contratos, de los que deduce, y efectivamente
así lo parece si hemos de estar a los hechos probados de instancia que impartió
docencia “con un contenido muy diferente y no relacionado, ni con los
conocimientos habituales de su especialidad acreditada, ni con referencia a su
destacada especialización en dichas materias, limitándose a desarrollar tales
labores de docencia en los términos asignados, las cuales formaban parte de la
actividad normal y propia de la demandada”, calificando la contratación efectuada
en fraude de ley de acuerdo a lo dispuesto en el art. 15.3 LET y confirmando,
pues, la sentencia de instancia.
3. La sentencia dictadapor el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo el 10 de abril a cuyo frente se
encuentra la magistrada-jueza María del Sol Rubio, estima la demanda
interpuesta el 29 de enero por una profesora de la Universidad de Oviedo y
declara la improcedencia de la extinción de su último contrato, además de
condenar a la empresa al abono de diferencias salariales por el último período
contractual.
En esta ocasión, nos
encontramos ante diversos contratos suscritos desde 1994, primero con la
condición de profesora asociada, después en la modalidad de personal
investigador en formación, y desde 2002 con contratos anuales suscritos cada
uno de ellos para la realización de un proyecto de investigación con
financiación específica y en el marco de programas plurianuales. Dicho de otra
forma, la demandante prestaba servicios para la Universidad desde casi veinticinco
años antes de que se produjera la extinción de su último contrato, habiendo sido
dada de baja a efectos de Seguridad Social el 31 de diciembre de 2018. En el
hecho probado quinto, que conviene leer en estrecha relación con el segundo, se
listan las funciones y tareas desarrolladas por la profesora-investigadora
durante su larga vida universitaria, y que tendrán consecuencias relevantes a
la hora de la fundamentación jurídica del fallo de la sentencia.
En el petitum de la
demanda se solicitaba la declaración de improcedencia y el abono de las
diferencias salariales, mientras que la parte demandada alegó, como era de
esperar, que la extinción se había producido de forma plenamente conforme a
derecho.
La sentencia se detiene
en primer lugar en el análisis de la jurisprudencia del TS sobre la naturaleza
causal de la contratación de duración determinada en el ordenamiento jurídico
laboral español, es decir sobre la necesidad de una causa objetiva que la
justifique, tal como está tipificado en el art. 15 LET y en el RD 2720/1998 de
18 de diciembre por el que se procede a su desarrollo. Tras este repaso, se
centra en el caso concreto enjuiciado y pone de manifiesto el muy amplio número
de contratos formalizados, siendo lo relevante a mi entender, y lo hace con
acierto su señoría, el recordatorio, que es a la vez acogimiento, de la jurisprudencia
del TS desde la reforma desde la incorporación del apartado e) al art. 52 LET,
de que “la existencia de una subvención no constituye un elemento decisivo y
concluyente de la validez del contrato temporal causal pues del carácter anual
del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél
subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente
a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian”.
A esta reflexión, plenamente
válida con carácter general, se anudan en el caso concreto enjuiciado otras
deficiencias jurídicas que llevarán a la declaración final de estar realmente ante
un despido sin causa y no ante una mera extinción contractual, ya que en
realidad la demandante realizó tareas ordinarias y permanentes en la actividad
profesoral e investigadora, concatenando muchos contratos de duración determinada
que no se ajustaban, pues, a derecho Se destaca en la sentencia “un defecto de
forma en la contratación, los contratos no especificaban con concreción su
objeto siendo este genérico y reiterado a varias contrataciones que se sucedían
con una terminología similar pero identificados con una misma referencia como
se comprueba de lo expuesto. Por otro lado las funciones desarrolladas por la
actora no se correspondían con los objetos del contrato en cuanto que las
funciones desarrolladas por la actora eran de carácter burocrático, más que
práctico o de trabajo en laboratorio, y así la actora realizaba todos aquellos
trabajos tendentes a obtener la financiación de los proyectos de investigación,
junto con todos aquellos trabajos estadísticos y publicación de artículos en
revistas de prestigio científico concretamente: obtención de la financiación
para la investigación a través de la elaboración de propuestas para concurrir a
convocatorias competitivas tanto públicas como privadas; planificación del
trabajo de laboratorio necesario para conseguir los objetivos marcados en los
proyectos de investigación financiados a lo largo de estos años; control del
gasto y contabilidad de los recursos económicos obtenidos, lo que incluye la
elección y adquisición de material (inventariable y fungible) necesario para el
desarrollo de los proyectos; estudio estadístico de los datos experimentales
obtenidos, representación gráfica y redacción de los artículos científicos para
su publicación revistas internacionales; asistencia a congresos y reuniones
científicas para divulgación de los resultados obtenidos; elaboración de
memorias anuales y quincenales( para evaluación externa), de la actividad
investigadora llevada a cabo; coordinación con personal con labores
asistenciales (médicos y personal de enfermería) para definir rutinas
necesarias para la obtención en tiempo y forma de muestras biológicas de
pacientes oncológicos; docencia en el Máster en Biomedicina y Biología
Molecular de la Universidad de Oviedo y previamente en el programa de doctorado
de Investigación en Cáncer de la misma Universidad. Igualmente en los estudios
de Grado (y previamente Licenciatura), en Medicina de la Universidad de Oviedo”.
Es decir, concluye la magistrada “se trata de una actividad necesaria y fundamental
para el desarrollo de la actividad investigadora de la Universidad”.
4. La tercera, y última,
sentencia anotada es la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Soria el8 de abril, que tiene a su cargo la jueza Irene Carmen Barrena, que estima la
demanda presentada el 19 de octubre de 2018 por una profesora de la Universidad
de Valladolid y declara la improcedencia de la extinción de su último contrato.
Queda constancia en hecho probados de que la demandante prestaba servicios
contractuales para la Universidad como profesora asociada desde noviembre de
1997, y que en tres períodos concretos (1997, 2005 y 2013 y 2016) solicitó compatibilizar
la actividad docente con el ejercicio de actividades profesionales externas y relacionadas
con su ámbito de docencia, el área de comercialización e investigación de
mercados.
En la demanda se planteó
la petición tanto de reconocimiento de la condición de trabajadora indefinida
no fija como de declaración de improcedencia de la extinción decidida por la
Universidad el 30 de agosto, y con carácter subsidiario el abono de 20 días de
salario por año trabajador si se declarara la procedencia de dicha extinción.
Al amparo del art. 26 de la LRJS, relativo a los límites fijados a la acumulación
de acciones se acordó que el proceso resolvería la petición principal de declaración
de improcedencia y subsidiariamente la de la indemnización solicitada, sin
perjuicio de que el reivindicado carácter de indefinido no fijo de la relación
contractual, que ya se había extinguido, pudiera y fuera analizado “con
carácter prejudicial al resolver el fondo del litigio”.
La alegación de la parte
actora se basó en la existencia de un vínculo permanente con la Universidad desde
noviembre de 1997, llevando a cabo actividades ordinarias de la docencia
universitaria y que han seguido desarrollándose una vez producida la extinción
de su último contrato por cuanto que ha sido contratado otro profesor para
impartir la misma docencia, por lo que se habría producido un fraude de ley. De
contrario, y al igual que en todas las restantes demandas a las que han debido
responder buena parte de las Universidades españolas, se alegó la plena
corrección jurídica de la decisión empresarial, al tener los contratos de los
profesores asociados una duración temporal y renovable si se mantenían las
circunstancias que así lo hicieran posible. Cabe decir que no se planteó en
sede judicial la existencia de fraude de ley por no haber trabajador fuera de
la Universidad la demandante durante un amplio período de su vida universitaria,
por lo que no se procederá por la juzgadora a entrar a resolver sobre esta
cuestión.
La sentencia se plantea
primeramente, a título prejudicial, si estamos o no ante una relación laboral
estable, que al estar en el ámbito de una Administración pública pasaría a ser una
relación de carácter indefinido no fijo; es decir, si la concatenación de
contratos de duración determinada para cubrir necesidades duraderas y permanentes
de la Universidad abocarían a la declaración de contratación efectuada en fraude
de ley y anudaría los efectos de improcedencia.
Llegados a este punto, la
sentencia acude, como no podía ser de otra forma a mi parecer, a la
jurisprudencia del TS sentada en las sentencias de 1 y 22 de junio de 2017, y
traslada dicha doctrina al caso concreto enjuiciado, siendo de destacar que
buena parte de la “culpa” de la declaración de improcedencia del despido se
debe a mi parecer a la actuación pasiva
de la Universidad demandada a la hora de justificar cuál era la docencia y
actividad docente en general que iba a realizar el nuevo profesor contratado,
así como también, aun cuando no se haya entrado propiamente dicho en el examen jurídico
del requisito, en el hecho de que estamos en presencia de una profesora
asociada que no tenía actividad externa profesional, vinculada a su docencia,
durante muchos años de su vida universitaria. Así queda recogido en el último
párrafo del fundamento de derecho cuarto: “Se requirió a la demandada que
certificara, entre otras cuestiones, qué actividades docentes iba a desempeñar
la persona contratada en el concurso 2/2018 para el mismo departamento y en
distinto puesto (el de la actora era el 08022, el del concurso 2/2018 el 08021)
y en su certificado no ha incluido mención alguna sobre este extremo, lo que
debe equipararse a una respuesta evasiva a los efectos del art. 307 LEC.
Tampoco ha acreditado que la asignación de esas concretas actividades docentes
a la actora obedezca a necesidades no estructurales de la Universidad o que se
deba a la orientación práctica que la experiencia profesional de la actora
pudiera aportar, máxime cuando al tiempo de su primera contratación en 1997 no
ejercía más actividad que otra docencia universitaria en una escuela privada de
turismo -el art. 53 LOU exige "actividad profesional fuera del ámbito
académico universitario", si bien en la demanda de autos no se invoca
fraude de ley por este motivo-. En consecuencia, no ha quedado acreditado en
qué medida las actividades docentes de la actora no podían ser realizadas en
otra modalidad de contratación docente universitaria no temporal, de modo que
la modalidad temporal utilizada debe reputarse fraudulenta y la relación
laboral que tenían las partes debe considerarse indefinida no fija. Siendo ello
así, el 31/08/18 no concurría causa de extinción alguna y la acordada debe
calificarse de despido improcedente”.
5. Concluyo ¿Continuará
la saga universitaria? Creo que sí, y me gustaría equivocarme, no porque no tenga
mas interés en analizar nuevas sentencias, sino porque la vida del profesorado
universitario, cada vez con mayor presencia de relaciones laborales y menos de
las funcionariales, seguirá provocando conflictos cuando se proceda a la extinción
de contratos. ¿Se podría hacer todo jurídicamente bien por parte del sujeto empleador,
es decir de las Universidades? Sí, es posible… pero no es fácil, dada la situación
en que se han encontrado desde el inicio de los recortes y restricciones
presupuestarias. Pero… ojala que la situación de normalidad jurídica se
recupere lo antes posible. Por optimismo, que no quede.
Mientras tanto, buena lectura.
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