1. Es objeto de anotación
en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala segunda del TribunalConstitucional el 6 de mayo, núm. 55/2019, de la que fue ponente el magistrado
Ricardo Enríquez, que estima el recurso de amparo interpuesto por una trabajadora
despedida de Bankia, con ocasión del despido colectivo instado en 2013 por
esta, y declara su derecho constitucional (art. 24.1 CE) a la tutela judicial
efectiva sin padecer indefensión. El texto ha sido publicado en el suplemento
del TC del BOE núm. 138, el 10 de junio.
El interés de la
resolución judicial radica a mi entender justamente en plasmar aquello que he
recogido en mi titular, esto es que la tecnología debe estar al servicio de la
justicia, y que esta no puede quedar condicionada, limitada o restringida por
las dificultades o poca claridad de su uso, y es obvio que todos los y las
profesionales de la abogacía saben que me refiero al programa Lexnet, por lo
que creo que la lectura de la sentencia les resultará especialmente
interesante.
2. En apretada
síntesis, y remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura de todos
los antecedentes del caso, cabe indicar que el conflicto del que conoce el TC
encuentra su razón de ser en dos decisiones del letrado de la Administración de
Justicia de la Sala Cuarta, es decir la Social, del Tribunal Supremo, la
primera una diligencia de ordenación y la segunda un decreto, en ambos casos
teniendo por no presentado el escrito de impugnación al recurso de casación para
la unificación de doctrina interpuesto por Bankia.
Hasta llegar al
TS, el litigio en sede judicial se había iniciado con demanda interpuesta, en procedimiento
por despido, por la trabajadora, que fue estimada por el Juzgado de lo Social
núm. 1 de Mataró el 9 de enero de 2015, declarando su improcedencia por
apreciar una valoración arbitraria de los criterios adoptados para el despido
colectivo en su aplicación concreta a la demandante, siendo confirmada dicha
resolución por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña dictada el 17 de noviembre de 2015, que fue contra la que
se interpuso el RCUD por la parte empresarial, que tras la tramitación procesal
oportuna fue admitido a trámite, por lo que se dio traslado a la parte
recurrida para que formalizara la impugnación.
Pues bien, tenemos
conocimiento en el antecedente núm. 2 de la diligencia de ordenación en la que
se informa de la no presentación del escrito por la parte recurrida, y después
del decreto dictado para dar respuesta al recurso de reposición presentado por esta
y que fue desestimado. Al respecto, es necesario señalar que la parte
trabajadora explicaba que su escrito había sido presentado en el plazo marcado
por la normativa procesal laboral, y que el sistema Lexnet había emitido “oportuno
mensaje de acuse de recibo y conformidad de ello”, acompañándose copia de la
hoja de acuse de recibo.
Por su parte, en
el decreto de desestimación del recurso, la justificación es la siguiente:
“Un mero análisis
del justificante telemático aportado por la recurrente nos permite concluir
que, si bien el escrito de impugnación fue presentado a través de Lexnet con
fecha 22-07-2016 y, por tanto, dentro del plazo que al efecto le fue conferido,
referido escrito se presentó para surtir efectos en el recurso de casación
ordinaria n.º 1/623/2016 (distinto al presente RCUD, que es el 8/623/2016),
pues así se refleja en el propio justificante telemático, donde figura en el
campo “Tipo de procedimiento”: Casación laboral (001), lo que implica a priori
que el escrito de impugnación pudiera no haberse presentado "en
forma"…
… “«[E]l escrito
de impugnación del recurso se presenta por la parte de forma errónea en un
escrito de casación ordinaria, contemplado en el sistema Lexnet con el código
001, y no con el código 008, que corresponde a los recursos de casación para la
unificación de doctrina. Esta circunstancia motivó que el escrito presentado
por la recurrida nunca llegara a tener entrada en el sistema Lexnet en el
procedimiento correcto, sin que el mismo pudiera surtir efecto procesal alguno,
lo que motiv[ó] que el escrito de impugnación de la parte no fue presentado “en
forma”, y sin que dicho error pueda ser imputado a un mal funcionamiento o
inoperatividad del sistema telemático Lexnet, sino en todo caso al error
inexcusable de la parte, no pudiendo generar dicha presentación errónea efecto
procesal alguno en el presente recurso de casación para la unificación de
doctrina”.
3. Contra la
diligencia de ordenación y el decreto del letrado de la Administración de
Justicia de la Sala Social se interpone el recurso de amparo, por vulneración
del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por considerar que al
tener por no formalizado el escrito de impugnación al RCUD se había incurrido
por aquel en defectos de motivación, incongruencia y errónea aplicación de las
fuentes normativas.
La tesis
fundamental de la parte recurrente, que no cuestiona la existencia de un error
en la confección del formulario electrónico, al no seleccionar el código correcto
del tipo de procedimiento (fue seleccionado el del recurso ordinario de
casación y no el del RCUD) se basa en la poca claridad de los requisitos que
deben cumplimentarse en la confección de aquel escrito y que pueden provocar un
error involuntario de quien lo lleva a cabo, enfatizando que se trata de una
plataforma, Lexnet, con un programa “nada intuitivo, oscuro y del todo
farragoso que conduce a error constantemente por falta de claridad”.
Con un detallado
estudio de la normativa aplicable (Ley 18/2011 de 5 de julio y Real Decreto1605/2015 de 27 de noviembre) pone de manifiesto que una vez enviado el escrito
el programa informático “no dio error, ni hizo repudio de la documentación o escrito”,
añadiendo la recurrente que “Esto supone que el programa no permite esta
posibilidad de repudio, sino que lo admite todo, siendo a posteriori donde se
aprecia el error. De esto nada se dice o indica en el Decreto» impugnado. La
recurrente considera por todo ello que la actuación del letrado supuso
desconocer la doctrina constitucional sobre subsanación de defectos en aras a
una efectiva aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva. Además, en
el escrito de impugnación sí se indicaba que era contra un RCUD.
4. El TC consideró
que el recurso debía ser admitido a trámite por tratar, ex art. 50.1 de su Ley Orgánica,
de un asunto de especial trascendencia constitucional y que afectaba a una
faceta del derecho fundamental cuestionado sobre el que no había aun doctrina.
Pues bien, en los posteriores escritos de alegaciones (en los que no intervino
la empresa por no haber quedado legalmente personada al no haber otorgado la representación
oportuna a procurador con poder al efecto) la fiscal jefe interesó la
estimación del amparo, resaltando que el letrado había considerado un error
inexcusable el cometido por la parte recurrida al impugnar el RCUD, “sin
ponderar que se trataba de un recurso de casación dirigido a la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo y que el uso del sistema Lexnet, era aún novedoso y
desconocido para los usuarios, y que el error padecido no era intencional”,
concluyendo que la decisión cuestionada “no puede ser, por ello considerada
razonable, por ser en exceso rigorista dada la nimiedad del error en la
presentación del escrito”. Insistirá el escrito de la fiscalía en este punto
cuando estime que debió darse oportunidad de subsanación del defecto, “«dada la
nimiedad del error y la consecuencia desproporcionada de expulsar a la trabajadora,
única parte comparecida, de la impugnación de un recurso de casación en que se
ventilaba nada más ni menos que la conceptuación de su despido”.
4. En los
apartados 10 a 16 de los antecedentes se explica con detalle la cuestión interna
de constitucionalidad planteada por la Sala segunda sobre la inconstitucionalidad
del art. 188.1 LRJS (“Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará
recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuera
procedente, la resolución recurrida”), que llevó al Pleno a dictar la sentencia
núm. 72/2018, de 21 de junio, que así lo declaró, y su correspondiente nulidad,
por “crear un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva y la reserva de jurisdicción a los
Jueces y Tribunales integrantes del poder judicial’. El precepto cuestionado,
‘en cuanto excluye del recurso judicial a determinados decretos definitivos del
Letrado de la Administración de Justicia (aquellos que resuelven la
reposición), cercena... el derecho del justiciable a someter a la decisión
última del Juez o Tribunal, a quien compete de modo exclusivo la potestad
jurisdiccional, la resolución de una cuestión que atañe a sus derechos e
intereses y legítimos’ (STC 58/2016, FJ 7)”.
5. Al entrar en la
resolución del recurso, la Sala se detiene previamente en dos cuestiones, o,
como las denomina, “precisiones en torno a su objeto”. La primera, la correcta
actuación procesal de la parte recurrente con arreglo a la normativa vigente en
el momento en que se interpuso el recurso de amparo, y la segunda, estrechamente
vinculada a la anterior, que se había
agotado la vía judicial previa, no cabiendo exigirle la interposición de un
recurso jurisdiccional que no existía en aquel momento, ni un incidente de
nulidad de actuaciones, ya que “solo cabe en los casos en que no se ha podido
denunciar antes la lesión del derecho fundamental (aquí ya se había hecho, en
el escrito del recurso de reposición) y siempre contra resoluciones dictadas
por jueces y magistrados, lo que no es el caso”.
Una vez efectuadas
tales precisiones, la Sala se adentra en el recordatorio de su doctrina sobre qué
debe entenderse por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva, con cita de varias sentencias en las que los errores cometidos en algún
escrito por la parte recurrente eran subsanables o bien ya existía en el cuerpo
del escrito datos que ponían de manifiesto la poca importancia de ese error
inicial al identificarse correctamente, por ejemplo, el número del proceso.
Respecto al caso concreto de la vulneración del art. 24.1 CE de la parte
recurrida, se entiende existente cuando no se le ha permitido presentar alegaciones,
siendo entonces el posible derecho lesionado, y así se declarará en la sentencia,
“el derecho a no padecer indefensión la vertiente del derecho fundamental
genuinamente en liza”.
Una vez sentada y
recordada la doctrina general, llega el momento de trasladarla al caso
concreto, que no es sino uno más en el que debe determinarse su proyección “al
ámbito de las comunicaciones electrónicas en la administración de justicia y,
en concreto, en lo que se refiere el tratamiento de los errores cometidos en el
envío de escritos por las partes”. Acudirá en este punto el TC a recordar su
doctrina general sentada en la importante sentencia 6/2019 de 17 de enero y también
recuerda, de acuerdo a la normativa vigente, que las incidencias acaecidas en
las comunicaciones electrónicas que puedan afectar a los derechos de las partes
dentro de un proceso, “deberán ser atendidas y resueltas bien sea por el
letrado de la administración de justicia o, en su caso, por el titular del
órgano judicial competente”.
6. Y vayamos ya a
los contenidos más relevantes del caso que nos ocupa. El primero, y desde luego
de mucha importancia a efectos procesales, es que de la lectura de todas las
normas “resulta, según hemos verificado, que si bien uno de los campos
obligatorios del formulario corresponde al del «tipo de procedimiento» en
escritos no iniciadores, no se requiere al confeccionar el impreso normalizado,
tratándose de un procedimiento de casación abierto ante la Sala Cuarta del
Tribunal Supremo, que la parte remitente deba seleccionar un código específico
en función de la modalidad de casación de que se trate. Esta exigencia ha sido
directamente introducida por los técnicos al programar el contenido del
formulario del sistema Lexnet”.
La segunda (más “palos”
para el sistema) es que “ninguna de las normativas citadas regula el
tratamiento de los posibles errores cometidos al cargar los datos en las
distintas casillas que trae el impreso normalizado…”, sino que lo único que el
sistema exige es “es que se carguen los datos que resultan obligatorios, pero
no verifica in situ que los mismos sean fidedignos..”, por lo que, en caso de
mera indicación errónea de alguno de los datos (como ha ocurrido en el caso enjuiciado)
“el remitente no recibe un aviso de error del sistema ni el repudio de la
transmisión, pues esto solo sucede cuando no ha sido posible iniciar esta
última por haberse omitido rellenar alguna casilla obligatoria del impreso, o
por fallos del sistema o del equipo del remitente; o cuando la misma no se ha
completado por motivos técnicos”.
Que exista error
en un trámite procesal, en suma, no puede determinarlo máquina, sino el funcionario
del órgano judicial competente, debiendo este decidir, con arreglo a derecho,
si nos encontramos ante un error inexcusable cuando en el escrito hay un error
en la consignación del número del procedimiento.
7. Respuesta
afirmativa, estimatoria del amparo, por haberse vulnerado el derecho a no
padecer indefensión. ¿Argumentos para ello? Primero, que el sistema sea poco
claro y que pueda inducir a confusión no es desde luego irrelevante, y ello ocurría
en la selección de la modalidad del recurso de casación (ordinario o de unificación
de doctrina), y más, recuerda nuevamente la Sala, cuando “la normativa sobre
dicho formulario no dice nada en este punto que pueda ilustrar con carácter previo”.
Tampoco es irrelevante
para la Sala, y comparto su planteamiento, que quien envía el escrito solo tiene
conocimiento de que ha sido enviado y recibido correctamente, sin que tenga
pues posibilidad de subsanar cualquier posible error como el que ha ocurrido en
esta ocasión y referido a los datos del formulario a cumplimentar. Es cierto, y
así lo ha subrayado la Sala con anterioridad, que el control de tales errores
es de índole técnico procesal y corresponde a la autoridad judicial competente,
pero no es lo menos, a efectos de determinar hasta que punto se trató de un
error excusable o no, que el representante de la parte recurrente “recibió un
acuse de recibo válido, que no le obligaba en ese momento a tener que realizar
ninguna gestión de subsanación, ni le permitía percatarse de que debía hacerla
ante el órgano judicial de destino”.
Más allá de la
posible subsanación del error, que no fue facilitado en modo alguno por el
programa informático, y que merece una consideración general por la Sala, esta reprocha
al letrado de la Administración de Justicia que no pudiera descubrir ese error,
dado que la única diferencia es de un número en el expediente electrónico
(1-623-2016, casación, y 8-623/2016, unificación de doctrina), siendo del
parecer la Sala que “No es verosímil pensar que esa búsqueda no fuera sencilla
de realizar, y menos todavía que existieran los dos recursos, con las mismas
partes, y respecto de la misma sentencia de suplicación impugnada. Solo podía
ser uno de ellos”. Siendo cierta esta tesis, sería necesario conocer también la
carga de trabajo en la Sala para poder determinar con mayor conocimiento de
causa si era más o menos sencillo el descubrimiento de tal error sin efectuar
ninguna indagación suplementaria.
7. Si de lo
general se había pasado a la concreto, si de las consideraciones generales
sobre la utilización de los programas informáticos en la Administración de Justicia
y su incidencia sobre la posible vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva (parte recurrente) a no padecer indefensión (parte recurrida) se había
pasado al análisis del caso concreto y de los problemas informáticos y
procesales planteados en el mismo, la Sala regresa en la parte final de la sentencia
a las consideraciones generales, con un intento, creo, de sentar doctrina
general sobre para qué ha de servir la tecnología cuando se utiliza, cada vez
más en cualquier trámite en el que interviene la Administración de Justicia, o dicho
de otra forma, de qué manera la tecnología puede ayudar al mejor y más eficaz
funcionamiento de la justicia y no en modo alguno a dificultarlo y con especial
incidencia (negativa) para los justiciables.
De una parte, se enfatiza
que el formulario electrónico normalizado “cumple un papel accesorio, de
facilitación de la comunicación electrónica pero no deviene condicionante de la
validez del escrito procesal remitido («el escrito principal» cargado con este)”,
por lo que debía ser el escrito de impugnación del recurso de casación
redactado y cargado en Lexnet “el que debía ser examinado por la secretaría de
la sala, en orden a dilucidar si permitía tenerlo por recibido y unirlo a las
actuaciones de uno de sus procedimientos”, quedando claro, de los datos
fácticos conocidos del litigio, que no hubo error en ese escrito, por lo que su
inadmisión vulneró el derecho de la parte recurrente, careciendo de soporte
normativo y desconociendo la consolidada doctrina del TC, llevando su actuación
de no permitir subsanación a dejar despojada a la parte recurrida “de esta
oportunidad procesal, única e irreemplazable por otro trámite posterior, quedó
impedida de defenderse y obtener la debida tutela jurisdiccional en dicho
recurso de casación, esto es, la posibilidad de que sus motivos de impugnación
fuesen estudiados y tenidos en cuenta por la Sala al momento de dictar la
sentencia que corresponda”. De ahí que el fallo, además de reconocer el derecho
constitucional de la parte recurrente y declarar la nulidad de la diligencia de
ordenación y del decreto, ordene retrotraer el procedimiento “al momento
inmediatamente anterior al dictado de la primera de ambas resoluciones, para
que por el letrado de la administración de justicia de la misma sala se provea
al escrito de impugnación del RCUD presentado por el representante de la
demandante de amparo, en términos que resulten respetuosos con su derecho
fundamental”.
Y de otra, y con
ello concluyo este comentario, se formula una manifestación general a modo de
obiter dicta que sin duda será tomada en consideración por todos los juzgados y
tribunales cuando tengan que enfrentarse con casos en los que esté en juego
este derecho a la tutela judicial efectiva, o a no padecer indefensión, por
incidencias relacionadas con el correspondiente programa informático, con la
tecnología en suma. Es la siguiente: “La modernización de la administración de
justicia mediante la generalización en el uso de las nuevas tecnologías y, en
lo que aquí nos atañe, a través de las comunicaciones electrónicas procesales,
no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento para facilitar el trabajo
tanto del órgano judicial, como de los justiciables que actúan en los procesos
a través de los profesionales designados o directamente por ellos cuando esto
último es posible. No pueden en ningún caso erigirse tales medios tecnológicos,
en impedimento o valladar para la obtención de la tutela judicial a la que
«todas las personas» (art. 24.1 CE) tienen derecho”.
Buena lectura.
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