lunes, 10 de junio de 2019

La tecnología al servicio de la justicia, y no la justicia al servicio de la tecnología. Notas a la sentencia del TC 55/2019, de 6 de mayo.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala segunda del TribunalConstitucional el 6 de mayo, núm. 55/2019, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Enríquez, que estima el recurso de amparo interpuesto por una trabajadora despedida de Bankia, con ocasión del despido colectivo instado en 2013 por esta, y declara su derecho constitucional (art. 24.1 CE) a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión. El texto ha sido publicado en el suplemento del TC del BOE núm. 138, el 10 de junio.


El interés de la resolución judicial radica a mi entender justamente en plasmar aquello que he recogido en mi titular, esto es que la tecnología debe estar al servicio de la justicia, y que esta no puede quedar condicionada, limitada o restringida por las dificultades o poca claridad de su uso, y es obvio que todos los y las profesionales de la abogacía saben que me refiero al programa Lexnet, por lo que creo que la lectura de la sentencia les resultará especialmente interesante.

2. En apretada síntesis, y remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura de todos los antecedentes del caso, cabe indicar que el conflicto del que conoce el TC encuentra su razón de ser en dos decisiones del letrado de la Administración de Justicia de la Sala Cuarta, es decir la Social, del Tribunal Supremo, la primera una diligencia de ordenación y la segunda un decreto, en ambos casos teniendo por no presentado el escrito de impugnación al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Bankia.

Hasta llegar al TS, el litigio en sede judicial se había iniciado con demanda interpuesta, en procedimiento por despido, por la trabajadora, que fue estimada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró el 9 de enero de 2015, declarando su improcedencia por apreciar una valoración arbitraria de los criterios adoptados para el despido colectivo en su aplicación concreta a la demandante, siendo confirmada dicha resolución por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada el 17 de noviembre de 2015, que fue contra la que se interpuso el RCUD por la parte empresarial, que tras la tramitación procesal oportuna fue admitido a trámite, por lo que se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara la impugnación.

Pues bien, tenemos conocimiento en el antecedente núm. 2 de la diligencia de ordenación en la que se informa de la no presentación del escrito por la parte recurrida, y después del decreto dictado para dar respuesta al recurso de reposición presentado por esta y que fue desestimado. Al respecto, es necesario señalar que la parte trabajadora explicaba que su escrito había sido presentado en el plazo marcado por la normativa procesal laboral, y que el sistema Lexnet había emitido “oportuno mensaje de acuse de recibo y conformidad de ello”, acompañándose copia de la hoja de acuse de recibo.

Por su parte, en el decreto de desestimación del recurso, la justificación es la siguiente:

“Un mero análisis del justificante telemático aportado por la recurrente nos permite concluir que, si bien el escrito de impugnación fue presentado a través de Lexnet con fecha 22-07-2016 y, por tanto, dentro del plazo que al efecto le fue conferido, referido escrito se presentó para surtir efectos en el recurso de casación ordinaria n.º 1/623/2016 (distinto al presente RCUD, que es el 8/623/2016), pues así se refleja en el propio justificante telemático, donde figura en el campo “Tipo de procedimiento”: Casación laboral (001), lo que implica a priori que el escrito de impugnación pudiera no haberse presentado "en forma"…

… “«[E]l escrito de impugnación del recurso se presenta por la parte de forma errónea en un escrito de casación ordinaria, contemplado en el sistema Lexnet con el código 001, y no con el código 008, que corresponde a los recursos de casación para la unificación de doctrina. Esta circunstancia motivó que el escrito presentado por la recurrida nunca llegara a tener entrada en el sistema Lexnet en el procedimiento correcto, sin que el mismo pudiera surtir efecto procesal alguno, lo que motiv[ó] que el escrito de impugnación de la parte no fue presentado “en forma”, y sin que dicho error pueda ser imputado a un mal funcionamiento o inoperatividad del sistema telemático Lexnet, sino en todo caso al error inexcusable de la parte, no pudiendo generar dicha presentación errónea efecto procesal alguno en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina”.

3. Contra la diligencia de ordenación y el decreto del letrado de la Administración de Justicia de la Sala Social se interpone el recurso de amparo, por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por considerar que al tener por no formalizado el escrito de impugnación al RCUD se había incurrido por aquel en defectos de motivación, incongruencia y errónea aplicación de las fuentes normativas.

La tesis fundamental de la parte recurrente, que no cuestiona la existencia de un error en la confección del formulario electrónico, al no seleccionar el código correcto del tipo de procedimiento (fue seleccionado el del recurso ordinario de casación y no el del RCUD) se basa en la poca claridad de los requisitos que deben cumplimentarse en la confección de aquel escrito y que pueden provocar un error involuntario de quien lo lleva a cabo, enfatizando que se trata de una plataforma, Lexnet, con un programa “nada intuitivo, oscuro y del todo farragoso que conduce a error constantemente por falta de claridad”.

Con un detallado estudio de la normativa aplicable (Ley 18/2011 de 5 de julio y Real Decreto1605/2015 de 27 de noviembre) pone de manifiesto que una vez enviado el escrito el programa informático “no dio error, ni hizo repudio de la documentación o escrito”, añadiendo la recurrente que “Esto supone que el programa no permite esta posibilidad de repudio, sino que lo admite todo, siendo a posteriori donde se aprecia el error. De esto nada se dice o indica en el Decreto» impugnado. La recurrente considera por todo ello que la actuación del letrado supuso desconocer la doctrina constitucional sobre subsanación de defectos en aras a una efectiva aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva. Además, en el escrito de impugnación sí se indicaba que era contra un RCUD.

4. El TC consideró que el recurso debía ser admitido a trámite por tratar, ex art. 50.1 de su Ley Orgánica, de un asunto de especial trascendencia constitucional y que afectaba a una faceta del derecho fundamental cuestionado sobre el que no había aun doctrina. Pues bien, en los posteriores escritos de alegaciones (en los que no intervino la empresa por no haber quedado legalmente personada al no haber otorgado la representación oportuna a procurador con poder al efecto) la fiscal jefe interesó la estimación del amparo, resaltando que el letrado había considerado un error inexcusable el cometido por la parte recurrida al impugnar el RCUD, “sin ponderar que se trataba de un recurso de casación dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y que el uso del sistema Lexnet, era aún novedoso y desconocido para los usuarios, y que el error padecido no era intencional”, concluyendo que la decisión cuestionada “no puede ser, por ello considerada razonable, por ser en exceso rigorista dada la nimiedad del error en la presentación del escrito”. Insistirá el escrito de la fiscalía en este punto cuando estime que debió darse oportunidad de subsanación del defecto, “«dada la nimiedad del error y la consecuencia desproporcionada de expulsar a la trabajadora, única parte comparecida, de la impugnación de un recurso de casación en que se ventilaba nada más ni menos que la conceptuación de su despido”.

4. En los apartados 10 a 16 de los antecedentes se explica con detalle la cuestión interna de constitucionalidad planteada por la Sala segunda sobre la inconstitucionalidad del art. 188.1 LRJS (“Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuera procedente, la resolución recurrida”), que llevó al Pleno a dictar la sentencia núm. 72/2018, de 21 de junio, que así lo declaró, y su correspondiente nulidad, por “crear un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la reserva de jurisdicción a los Jueces y Tribunales integrantes del poder judicial’. El precepto cuestionado, ‘en cuanto excluye del recurso judicial a determinados decretos definitivos del Letrado de la Administración de Justicia (aquellos que resuelven la reposición), cercena... el derecho del justiciable a someter a la decisión última del Juez o Tribunal, a quien compete de modo exclusivo la potestad jurisdiccional, la resolución de una cuestión que atañe a sus derechos e intereses y legítimos’ (STC 58/2016, FJ 7)”.

5. Al entrar en la resolución del recurso, la Sala se detiene previamente en dos cuestiones, o, como las denomina, “precisiones en torno a su objeto”. La primera, la correcta actuación procesal de la parte recurrente con arreglo a la normativa vigente en el momento en que se interpuso el recurso de amparo, y la segunda, estrechamente vinculada a la anterior,  que se había agotado la vía judicial previa, no cabiendo exigirle la interposición de un recurso jurisdiccional que no existía en aquel momento, ni un incidente de nulidad de actuaciones, ya que “solo cabe en los casos en que no se ha podido denunciar antes la lesión del derecho fundamental (aquí ya se había hecho, en el escrito del recurso de reposición) y siempre contra resoluciones dictadas por jueces y magistrados, lo que no es el caso”.

Una vez efectuadas tales precisiones, la Sala se adentra en el recordatorio de su doctrina sobre qué debe entenderse por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con cita de varias sentencias en las que los errores cometidos en algún escrito por la parte recurrente eran subsanables o bien ya existía en el cuerpo del escrito datos que ponían de manifiesto la poca importancia de ese error inicial al identificarse correctamente, por ejemplo, el número del proceso. Respecto al caso concreto de la vulneración del art. 24.1 CE de la parte recurrida, se entiende existente cuando no se le ha permitido presentar alegaciones, siendo entonces el posible derecho lesionado, y así se declarará en la sentencia, “el derecho a no padecer indefensión la vertiente del derecho fundamental genuinamente en liza”.

Una vez sentada y recordada la doctrina general, llega el momento de trasladarla al caso concreto, que no es sino uno más en el que debe determinarse su proyección “al ámbito de las comunicaciones electrónicas en la administración de justicia y, en concreto, en lo que se refiere el tratamiento de los errores cometidos en el envío de escritos por las partes”. Acudirá en este punto el TC a recordar su doctrina general sentada en la importante sentencia 6/2019 de 17 de enero y también recuerda, de acuerdo a la normativa vigente, que las incidencias acaecidas en las comunicaciones electrónicas que puedan afectar a los derechos de las partes dentro de un proceso, “deberán ser atendidas y resueltas bien sea por el letrado de la administración de justicia o, en su caso, por el titular del órgano judicial competente”.

6. Y vayamos ya a los contenidos más relevantes del caso que nos ocupa. El primero, y desde luego de mucha importancia a efectos procesales, es que de la lectura de todas las normas “resulta, según hemos verificado, que si bien uno de los campos obligatorios del formulario corresponde al del «tipo de procedimiento» en escritos no iniciadores, no se requiere al confeccionar el impreso normalizado, tratándose de un procedimiento de casación abierto ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que la parte remitente deba seleccionar un código específico en función de la modalidad de casación de que se trate. Esta exigencia ha sido directamente introducida por los técnicos al programar el contenido del formulario del sistema Lexnet”.

La segunda (más “palos” para el sistema) es que “ninguna de las normativas citadas regula el tratamiento de los posibles errores cometidos al cargar los datos en las distintas casillas que trae el impreso normalizado…”, sino que lo único que el sistema exige es “es que se carguen los datos que resultan obligatorios, pero no verifica in situ que los mismos sean fidedignos..”, por lo que, en caso de mera indicación errónea de alguno de los datos (como ha ocurrido en el caso enjuiciado) “el remitente no recibe un aviso de error del sistema ni el repudio de la transmisión, pues esto solo sucede cuando no ha sido posible iniciar esta última por haberse omitido rellenar alguna casilla obligatoria del impreso, o por fallos del sistema o del equipo del remitente; o cuando la misma no se ha completado por motivos técnicos”.

Que exista error en un trámite procesal, en suma, no puede determinarlo máquina, sino el funcionario del órgano judicial competente, debiendo este decidir, con arreglo a derecho, si nos encontramos ante un error inexcusable cuando en el escrito hay un error en la consignación del número del procedimiento.

7. Respuesta afirmativa, estimatoria del amparo, por haberse vulnerado el derecho a no padecer indefensión. ¿Argumentos para ello? Primero, que el sistema sea poco claro y que pueda inducir a confusión no es desde luego irrelevante, y ello ocurría en la selección de la modalidad del recurso de casación (ordinario o de unificación de doctrina), y más, recuerda nuevamente la Sala, cuando “la normativa sobre dicho formulario no dice nada en este punto que pueda ilustrar con carácter previo”.

Tampoco es irrelevante para la Sala, y comparto su planteamiento, que quien envía el escrito solo tiene conocimiento de que ha sido enviado y recibido correctamente, sin que tenga pues posibilidad de subsanar cualquier posible error como el que ha ocurrido en esta ocasión y referido a los datos del formulario a cumplimentar. Es cierto, y así lo ha subrayado la Sala con anterioridad, que el control de tales errores es de índole técnico procesal y corresponde a la autoridad judicial competente, pero no es lo menos, a efectos de determinar hasta que punto se trató de un error excusable o no, que el representante de la parte recurrente “recibió un acuse de recibo válido, que no le obligaba en ese momento a tener que realizar ninguna gestión de subsanación, ni le permitía percatarse de que debía hacerla ante el órgano judicial de destino”.

Más allá de la posible subsanación del error, que no fue facilitado en modo alguno por el programa informático, y que merece una consideración general por la Sala, esta reprocha al letrado de la Administración de Justicia que no pudiera descubrir ese error, dado que la única diferencia es de un número en el expediente electrónico (1-623-2016, casación, y 8-623/2016, unificación de doctrina), siendo del parecer la Sala que “No es verosímil pensar que esa búsqueda no fuera sencilla de realizar, y menos todavía que existieran los dos recursos, con las mismas partes, y respecto de la misma sentencia de suplicación impugnada. Solo podía ser uno de ellos”. Siendo cierta esta tesis, sería necesario conocer también la carga de trabajo en la Sala para poder determinar con mayor conocimiento de causa si era más o menos sencillo el descubrimiento de tal error sin efectuar ninguna indagación suplementaria.

7. Si de lo general se había pasado a la concreto, si de las consideraciones generales sobre la utilización de los programas informáticos en la Administración de Justicia y su incidencia sobre la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (parte recurrente) a no padecer indefensión (parte recurrida) se había pasado al análisis del caso concreto y de los problemas informáticos y procesales planteados en el mismo, la Sala regresa en la parte final de la sentencia a las consideraciones generales, con un intento, creo, de sentar doctrina general sobre para qué ha de servir la tecnología cuando se utiliza, cada vez más en cualquier trámite en el que interviene la Administración de Justicia, o dicho de otra forma, de qué manera la tecnología puede ayudar al mejor y más eficaz funcionamiento de la justicia y no en modo alguno a dificultarlo y con especial incidencia (negativa) para los justiciables.

De una parte, se enfatiza que el formulario electrónico normalizado “cumple un papel accesorio, de facilitación de la comunicación electrónica pero no deviene condicionante de la validez del escrito procesal remitido («el escrito principal» cargado con este)”, por lo que debía ser el escrito de impugnación del recurso de casación redactado y cargado en Lexnet “el que debía ser examinado por la secretaría de la sala, en orden a dilucidar si permitía tenerlo por recibido y unirlo a las actuaciones de uno de sus procedimientos”, quedando claro, de los datos fácticos conocidos del litigio, que no hubo error en ese escrito, por lo que su inadmisión vulneró el derecho de la parte recurrente, careciendo de soporte normativo y desconociendo la consolidada doctrina del TC, llevando su actuación de no permitir subsanación a dejar despojada a la parte recurrida “de esta oportunidad procesal, única e irreemplazable por otro trámite posterior, quedó impedida de defenderse y obtener la debida tutela jurisdiccional en dicho recurso de casación, esto es, la posibilidad de que sus motivos de impugnación fuesen estudiados y tenidos en cuenta por la Sala al momento de dictar la sentencia que corresponda”. De ahí que el fallo, además de reconocer el derecho constitucional de la parte recurrente y declarar la nulidad de la diligencia de ordenación y del decreto, ordene retrotraer el procedimiento “al momento inmediatamente anterior al dictado de la primera de ambas resoluciones, para que por el letrado de la administración de justicia de la misma sala se provea al escrito de impugnación del RCUD presentado por el representante de la demandante de amparo, en términos que resulten respetuosos con su derecho fundamental”.

Y de otra, y con ello concluyo este comentario, se formula una manifestación general a modo de obiter dicta que sin duda será tomada en consideración por todos los juzgados y tribunales cuando tengan que enfrentarse con casos en los que esté en juego este derecho a la tutela judicial efectiva, o a no padecer indefensión, por incidencias relacionadas con el correspondiente programa informático, con la tecnología en suma. Es la siguiente: “La modernización de la administración de justicia mediante la generalización en el uso de las nuevas tecnologías y, en lo que aquí nos atañe, a través de las comunicaciones electrónicas procesales, no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento para facilitar el trabajo tanto del órgano judicial, como de los justiciables que actúan en los procesos a través de los profesionales designados o directamente por ellos cuando esto último es posible. No pueden en ningún caso erigirse tales medios tecnológicos, en impedimento o valladar para la obtención de la tutela judicial a la que «todas las personas» (art. 24.1 CE) tienen derecho”.

Buena lectura.

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