1. Es objeto de
breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 12 de abril de 2019, de la que fue ponente el
magistrado Fernando Salinas, estando también integrada por los magistrados
Jesús Gullón y José Manuel López, y las magistradas Milagros Calvo y María Luz Paredes.
El interés de la
resolución judicial, que estima, en los mismos términos que la propuesta
contenida en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, el recurso de
casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía
Salarial (FOGASA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de la que fue ponente el magistrado Justicia de la Comunidad Valenciana el 9 de
mayo de 2017, radica en el seguimiento de la ya consolidada doctrina del alto
tribunal sobre el momento procesal en que surge la responsabilidad del FOGASA respecto
a su obligación de abono de las cantidades a las que se refiere el art. 33 de
la Ley del Estatuto de los trabajadores, es decir por salarios e
indemnizaciones adeudadas.
Sobre la
problemática del FOGASA me he ocupado en anteriores entradas del blog. Remito a
las personas interesadas a la lectura, entre otras de “Sobre la intervención
del Fondo de Garantía salarial en el proceso laboral. Una nota a la sentencia
del TS de 5 de marzo de 2019”, “Opción entre extinción indemnizada y
readmisión. Prioridad del trabajador (art. 110 b LRJS) frente a la del FOGASA
(art. 110 a). Una nota a la sentencia del TS de 4 de abril de 2019 (y
recordatorio de la de 5 de marzo)”, “Reclamación al FOGASA. El valor del silencio
administrativo positivo. Nota a dos sentencias del TS de 20 de abril de 2017
(con voto particular discrepante de cinco magistrados), que reiteran la
doctrina sentada en la de 16 de marzo de 2015 (y recordatorio de su contenido)”,
y “Abono de cantidades adeudadas por la empresa y silencio administrativo
(positivo) del FOGASA. Una breve nota a la importante sentencia del TS de 16 de
marzo”.
El muy amplio
resumen oficial de la sentencia, que permite ya tener un muy bien conocimiento
del contenido del litigio y del fallo es el siguiente: “Responsabilidad del
FOGASA por salarios de tramitación tras despido en empresa concursada. La
legislación aplicable -a la vista de la modificación de los límites de
responsabilidad operados por el RDL 20/2012- es la vigente cuando se dicta la
sentencia declarando el despido nulo, que no la de declaración del concurso de
la empresa. Se combinan los puntos de conexión. Doctrina contenida en STS/IV de
6 y 7 de junio de 2017 (rcud 1849/2016, 1538/2016 y 3987/2015,
respectivamente), 12-diciembre- 2017 (rcud 3015/2016) y 22-enero-2019 (rcud
921/2017), similar a las STS/IV 23-marzo y 26-junio-2006 (rcuds 1264/2003 y
2843/2005, respectivamente).- Se casa la sentencia recurrida”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en
procedimiento por despido, interpuesta por un trabajador contra su empresa. Es
importante señalar que la comunicación de la extinción se produjo el 6 de mayo
de 2012, como consecuencia del despido colectivo decidido con anterioridad, y
que la empresa había sido declarada en situación de concurso voluntario por
auto de 11 de abril. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de
Castellón el 13 de enero de 2016 declaró la nulidad del despido, acordó la
extinción del contrato y condenó a la empresa al abono de 82.653,83 euros en
concepto de indemnización (la cantidad abonada por el FOGASA era de 18.173,35
€). En el trámite del acto de juicio la representación letrada del FOGASA se
allanó parcialmente a la demanda respecto a los salarios adeudados con respecto
a los reconocidos en la resolución de 13 de febrero de 2013 (5.974,80 €, añadiendo
la suma de 3.671,81 €).
La parte
trabajadora interpuso recurso de suplicación, que fue parcialmente estimado,
con condena al FOGASA de abonar una cantidad adicional, en el concepto de
indemnización, de 6.424 €.
3. Contra esta
última sentencia se interpuso RCUD por el FOGASA, aportándose como sentencia de
contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura de 7 dejulio de 2015, de la que fue ponente el magistrado Pedro Bravo, a la que en
seguida me referiré. Además, y al amparo del art. 207 e) LRJS, se alegó
infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto “la infracción
de los arts. 33.3ET y 64 de la Ley Concursal (LC), en relación con el RD-Ley
20/2012 y con la Ley 38/2011 de 10 de octubre, y de la jurisprudencia. Cita al
efecto la doctrina de la STS/4ª de 24 abril 2001 (rcud. 2102/2000).
Con prontitud
centra la Sala la cuestión a dilucidar, de carácter estrictamente jurídico,
cual es “determinar la regulación aplicable al alcance de la responsabilidad
del FOGASA”, o más exactamente, “si, en caso de concurso de acreedores de la
empresa, esa responsabilidad nace cuando se declara el concurso o, cuando se
produjeron los despidos, o, por el contrario, cuando (posteriormente) se
declara la nulidad del despido de los trabajadores”.
En la sentencia de
instancia se estimó que tal responsabilidad nacía en el momento en que se declaraba
la extinción del contrato por la sentencia, mientras que en suplicación, y continuando
la saga de sentencias referidas al mismo sujeto empleador, se concluyó que la
legislación aplicable era la de la fecha de declaración del concurso, y de ahí
el incremento fijado de la indemnización debida al trabajador.
La sentencia
aportada de contraste fija, al igual que la de instancia, la responsabilidad
del FOAGA en el momento de producirse la extinción del contrato, y de ahí que
no haya duda al respecto de la contradicción requerida por el art. 219.1 de la
Ley reguladora de la jurisdicción social. Dependiendo, pues, de la aplicación
de uno u otro criterio, el montante de las prestaciones a abonar al trabajador
será uno u otro. Puede leerse en la sentencia de contraste que “Sostener que en
estos casos hay que seguir la misma doctrina que para la insolvencia y que, por
tanto, es en la fecha de la declaración de concurso cuando "nace para el
trabajador la facultad de ejercer sus derechos frente al Fondo", supondría
que aún antes de que se adeuden los salarios o se produzca la extinción, el
trabajador podría reclamar contra el organismo, claro está que entonces no se
sabría qué es lo que podía reclamar”.
4. El TS sigue su
consolidada doctrina sentada en las sentencias que se han referenciado en el
resumen oficial de la ahora comentada, y pasa revista a las contenidos más
relevantes de otras sentencias, fueran o no citadas en aquellas, tales como las
de 24 de abril de 2001, de la que fue ponente el magistrado Gonzalo Moliner, de 23 de marzo de 2006, de la que fue ponente el magistrado Jesús Gullón, y 26 dejulio de 2006, de la que fue ponente el magistrado José Luís Gilolmo.
Se detiene con
detalle en la sentencia de 18 de enero de 2018, de la que fue ponente el
magistrado Sebastián Moralo, en la que se recuerda primeramente que es obligado
determinar el momento en que nace la obligación asumida por el FOGASA como responsable
subsidiario del abono de cantidades adeudas, ex art. 33 LET, y en segundo
término, y este es el contenido fundamental, que aquella surge cuando se
produce la extinción contractual y no cuando se ha declarado a la empresa,
previamente, en situación de concurso, justamente porque con esta medida se
pretende garantizar de alguna manera la conservación de la empresa y no se
interrumpe la continuidad de la actividad empresarial, por lo que podrán seguir
existiendo los contratos de trabajo, y de ahí que no haya nacido aún ningún
derecho indemnizatorio a favor del trabajador. En suma, “para que entre en
juego la responsabilidad del Fondo, no basta con que exista declaración de
concurso, sino que debe mediar asimismo la extinción de los contratos", no
habiendo nacido hasta ese momento un derecho del trabajador ni tampoco una
obligación del FOGASA.
La conclusión de
todo lo anteriormente expuesto es que debe casarse la sentencia recurrida y
estimar que la recta doctrina es la recogida en la sentencia de contraste, al
haberse producido la extinción después de la declaración del concurso, ya que
hasta aquella “en realidad no había nacido dicho derecho, ni frente a la
empresa ni frente al Fondo”, reiterando la tesis ya expuesta en anteriores
resoluciones judiciales de que “ una cosa es que la acción que se pueda dirigir
contra el Fondo surja en el momento en que se produce la insolvencia de la
empresa, principal obligada al pago, y otra bien distinta es determinar si
existe realmente el crédito o precisar el momento en que ha podido existir el
título en el que se apoya la pretensión de abono frente al Fondo ".
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