domingo, 9 de junio de 2019

Reclamación al FOGASA. Nacimiento del derecho en el momento de extinción del contrato y no de la declaración del concurso. Una breve nota a la sentencia del TS de 12 de abril de 2019, que reitera doctrina.


1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 12 de abril de 2019, de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas, estando también integrada por los magistrados Jesús Gullón y José Manuel López, y las magistradas Milagros Calvo y María Luz Paredes.

El interés de la resolución judicial, que estima, en los mismos términos que la propuesta contenida en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la que fue ponente el magistrado  Justicia de la Comunidad Valenciana el 9 de mayo de 2017, radica en el seguimiento de la ya consolidada doctrina del alto tribunal sobre el momento procesal en que surge la responsabilidad del FOGASA respecto a su obligación de abono de las cantidades a las que se refiere el art. 33 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, es decir por salarios e indemnizaciones adeudadas.

Sobre la problemática del FOGASA me he ocupado en anteriores entradas del blog. Remito a las personas interesadas a la lectura, entre otras de “Sobre la intervención del Fondo de Garantía salarial en el proceso laboral. Una nota a la sentencia del TS de 5 de marzo de 2019”, “Opción entre extinción indemnizada y readmisión. Prioridad del trabajador (art. 110 b LRJS) frente a la del FOGASA (art. 110 a). Una nota a la sentencia del TS de 4 de abril de 2019 (y recordatorio de la de 5 de marzo)”, “Reclamación al FOGASA. El valor del silencio administrativo positivo. Nota a dos sentencias del TS de 20 de abril de 2017 (con voto particular discrepante de cinco magistrados), que reiteran la doctrina sentada en la de 16 de marzo de 2015 (y recordatorio de su contenido)”, y “Abono de cantidades adeudadas por la empresa y silencio administrativo (positivo) del FOGASA. Una breve nota a la importante sentencia del TS de 16 de marzo”.

El muy amplio resumen oficial de la sentencia, que permite ya tener un muy bien conocimiento del contenido del litigio y del fallo es el siguiente: “Responsabilidad del FOGASA por salarios de tramitación tras despido en empresa concursada. La legislación aplicable -a la vista de la modificación de los límites de responsabilidad operados por el RDL 20/2012- es la vigente cuando se dicta la sentencia declarando el despido nulo, que no la de declaración del concurso de la empresa. Se combinan los puntos de conexión. Doctrina contenida en STS/IV de 6 y 7 de junio de 2017 (rcud 1849/2016, 1538/2016 y 3987/2015, respectivamente), 12-diciembre- 2017 (rcud 3015/2016) y 22-enero-2019 (rcud 921/2017), similar a las STS/IV 23-marzo y 26-junio-2006 (rcuds 1264/2003 y 2843/2005, respectivamente).- Se casa la sentencia recurrida”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en procedimiento por despido, interpuesta por un trabajador contra su empresa. Es importante señalar que la comunicación de la extinción se produjo el 6 de mayo de 2012, como consecuencia del despido colectivo decidido con anterioridad, y que la empresa había sido declarada en situación de concurso voluntario por auto de 11 de abril. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón el 13 de enero de 2016 declaró la nulidad del despido, acordó la extinción del contrato y condenó a la empresa al abono de 82.653,83 euros en concepto de indemnización (la cantidad abonada por el FOGASA era de 18.173,35 €). En el trámite del acto de juicio la representación letrada del FOGASA se allanó parcialmente a la demanda respecto a los salarios adeudados con respecto a los reconocidos en la resolución de 13 de febrero de 2013 (5.974,80 €, añadiendo la suma de 3.671,81 €).

La parte trabajadora interpuso recurso de suplicación, que fue parcialmente estimado, con condena al FOGASA de abonar una cantidad adicional, en el concepto de indemnización, de 6.424 €.

3. Contra esta última sentencia se interpuso RCUD por el FOGASA, aportándose como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura de 7 dejulio de 2015, de la que fue ponente el magistrado Pedro Bravo, a la que en seguida me referiré. Además, y al amparo del art. 207 e) LRJS, se alegó infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto “la infracción de los arts. 33.3ET y 64 de la Ley Concursal (LC), en relación con el RD-Ley 20/2012 y con la Ley 38/2011 de 10 de octubre, y de la jurisprudencia. Cita al efecto la doctrina de la STS/4ª de 24 abril 2001 (rcud. 2102/2000).

Con prontitud centra la Sala la cuestión a dilucidar, de carácter estrictamente jurídico, cual es “determinar la regulación aplicable al alcance de la responsabilidad del FOGASA”, o más exactamente, “si, en caso de concurso de acreedores de la empresa, esa responsabilidad nace cuando se declara el concurso o, cuando se produjeron los despidos, o, por el contrario, cuando (posteriormente) se declara la nulidad del despido de los trabajadores”.

En la sentencia de instancia se estimó que tal responsabilidad nacía en el momento en que se declaraba la extinción del contrato por la sentencia, mientras que en suplicación, y continuando la saga de sentencias referidas al mismo sujeto empleador, se concluyó que la legislación aplicable era la de la fecha de declaración del concurso, y de ahí el incremento fijado de la indemnización debida al trabajador.

La sentencia aportada de contraste fija, al igual que la de instancia, la responsabilidad del FOAGA en el momento de producirse la extinción del contrato, y de ahí que no haya duda al respecto de la contradicción requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Dependiendo, pues, de la aplicación de uno u otro criterio, el montante de las prestaciones a abonar al trabajador será uno u otro. Puede leerse en la sentencia de contraste que “Sostener que en estos casos hay que seguir la misma doctrina que para la insolvencia y que, por tanto, es en la fecha de la declaración de concurso cuando "nace para el trabajador la facultad de ejercer sus derechos frente al Fondo", supondría que aún antes de que se adeuden los salarios o se produzca la extinción, el trabajador podría reclamar contra el organismo, claro está que entonces no se sabría qué es lo que podía reclamar”.

4. El TS sigue su consolidada doctrina sentada en las sentencias que se han referenciado en el resumen oficial de la ahora comentada, y pasa revista a las contenidos más relevantes de otras sentencias, fueran o no citadas en aquellas, tales como las de 24 de abril de 2001, de la que fue ponente el magistrado Gonzalo Moliner, de 23 de marzo de 2006, de la que fue ponente el magistrado Jesús Gullón, y 26 dejulio de 2006, de la que fue ponente el magistrado José Luís Gilolmo.

Se detiene con detalle en la sentencia de 18 de enero de 2018, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, en la que se recuerda primeramente que es obligado determinar el momento en que nace la obligación asumida por el FOGASA como responsable subsidiario del abono de cantidades adeudas, ex art. 33 LET, y en segundo término, y este es el contenido fundamental, que aquella surge cuando se produce la extinción contractual y no cuando se ha declarado a la empresa, previamente, en situación de concurso, justamente porque con esta medida se pretende garantizar de alguna manera la conservación de la empresa y no se interrumpe la continuidad de la actividad empresarial, por lo que podrán seguir existiendo los contratos de trabajo, y de ahí que no haya nacido aún ningún derecho indemnizatorio a favor del trabajador. En suma, “para que entre en juego la responsabilidad del Fondo, no basta con que exista declaración de concurso, sino que debe mediar asimismo la extinción de los contratos", no habiendo nacido hasta ese momento un derecho del trabajador ni tampoco una obligación del FOGASA.

La conclusión de todo lo anteriormente expuesto es que debe casarse la sentencia recurrida y estimar que la recta doctrina es la recogida en la sentencia de contraste, al haberse producido la extinción después de la declaración del concurso, ya que hasta aquella “en realidad no había nacido dicho derecho, ni frente a la empresa ni frente al Fondo”, reiterando la tesis ya expuesta en anteriores resoluciones judiciales de que “ una cosa es que la acción que se pueda dirigir contra el Fondo surja en el momento en que se produce la insolvencia de la empresa, principal obligada al pago, y otra bien distinta es determinar si existe realmente el crédito o precisar el momento en que ha podido existir el título en el que se apoya la pretensión de abono frente al Fondo ".

Buena lectura.

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