martes, 2 de abril de 2019

La jornada de trabajo en España 1919-2019. Conmemoración por la UAB del centenario de la jornada laboral de ocho horas


El miércoles 3 de abril se celebra en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma deBarcelona una jornada organizada por el Grado de Relaciones Laborales y el Doble Grado de Derecho y Relaciones Laborales con motivo del centenario de la promulgación del Real Decreto de 3 de abril de 1919 que estableció la jornada de trabajo de ocho horas diarias en España en todos los oficios.

En la nota deprensa del gabinete de comunicación de la Universidad se informa que “Gemma Rubí, profesora de la Facultad de Filosofía y Letras; Teresa Abelló, doctora en Geografía e Historia; y María Jesús Espuny, del Instituto Catalán de las Mujeres harán la bienvenida institucional de la actividad, que lleva por nombre "El tiempo del trabajo: a propósito del centenario de la jornada de ocho horas (1919-2019)". Después, se hará una pausa de 15 minutos seguida de una mesa redonda moderada por Olga Paz, del grupo de investigación Antígona de la UAB, en la que participarán Eduardo Rojo, del Instituto de Estudios del Trabajo de la UAB, y Teresa Torns, doctora en sociología”, y se explica la razón de ser de la jornada, estrechamente relacionada con la histórica huelga de la Canadiense en 1919, tras la cual “el gobierno español aceptó algunas demandas de los trabajadores, entre las que se encontraban la jornada de ocho horas y la legalización de los sindicatos. El 3 de abril del mismo año se firmó el Decreto de la jornada de ocho horas, que convertía a España en el segundo país europeo, después de la Unión Soviética, que aprobaba un máximo de 8 horas de trabajo al día y 48 a la semana”.

Para mi exposición he preparado una presentación, de la que ahora reproduzco las cuestiones más relevantes que me propongo abordar a lo largo de mi intervención.

Buena lectura.

1. Ley Benot de 24 de julio de 1873
Condiciones de trabajo en las fábricas, talleres y minas
1.º Los niños y las niñas menores de 10 años no serán admitidos al trabajo en ninguna fábrica, taller, fundición o mina.
2.º No excederá de cinco horas cada día, en cualquier estación del año, el trabajo de los niños menores de 13, ni de las niñas menores de 14.
3.º Tampoco excederá de ocho horas el trabajo de los jóvenes de 13 a 15 años ni el de las jóvenes de 14 a 17.

2. Ley de 13 de marzo de 1900, fijando las condiciones de trabajo de mujeres y niños.
Prohibición de trabajar para menores de diez años.
Máximo de 6 horas en establecimiento industriales y de ocho en los comercios, para niños de ambos sexos, “mayores de diez y menores de catorce”
Prohibición del trabajo nocturno a “los niños menores de ambos sexos menores de catorce años”.

3. Ley de 11 de julio de 2012.
Prohibición de trabajo industrial en horario nocturno para las mujeres.

4. Real Decreto de 3 de abril de 1919.
 Artículo I. La jornada máxima legal será de ocho horas al día o cuarenta y ocho horas semanales en todos los trabajos a partir del Iº de Octubre de 1919.

5. Ley 16/1976 de 8 de abril, de relaciones laborales.
Artículo veintitrés.
Uno. Las Ordenanzas Laborales, y de modo especial los convenios colectivos sindicales, fijarán la jornada, laboral, ya sea diaria, por semana, por meses o en cómputo anual, teniendo en cuenta los índices de productividad y que la duración máxima de la semana ordinaria de trabajo que se establece en esta Ley es de cuarenta y cuatro horas semanales efectivas.
Las horas ordinarias de trabajo durante la semana se distribuirán de modo que en ningún día el trabajador realice más de nueve, y que entre la terminación de la jornada diaria y el comienzo de la siguiente disponga, al menos, de un descanso de doce horas.

6. Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores (Texto original).
Artículo treinta y cuatro. Jornada.
Uno. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.
Dos. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y tres horas semanales de trabajo efectivo en jornada partida y de cuarenta y dos horas semanales de trabajo efectivo en jornada continuada.
Con independencia de lo antedicho, en los convenios colectivos podrán regularse jornadas anuales respetando el máximo de horas extraordinarias diarias.
En ningún caso se podrán realizar más de nueve horas ordinarias de trabajo efectivo. En todo caso entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán como mínimo doce horas.

7. Ley 4/1983, de 29 de junio, de fijación de la jornada máxima legal en cuarenta horas y de las vacaciones anuales mínimas en treinta días.
Artículo primero.
Los párrafos primero y segundo del número 2 del artículo 34 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, quedan redactados de la siguiente forma:
2. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo

8. OIT.  Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1)
En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación…

9. OIT.   1919- 2019.   Convenios y recomendaciones sobre tiempo de trabajo.
Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1);
Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14);
Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30);    
Convenio sobre las cuarenta horas, 1935 (núm. 47);
Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89); el Protocolo de 1990 relativo al Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948;
Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106);
Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132);
Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171);
Convenio sobre el trabajo a tiempo parcial, 1994 (núm. 175);
Recomendación sobre el trabajo nocturno de las mujeres (agricultura), 1921 (núm. 13);
Recomendación sobre las vacaciones pagadas, 1954 (núm. 98);
Recomendación sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 103);
Recomendación sobre la reducción de la duración del trabajo, 1962 (núm. 116);
Recomendación sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 178)
Recomendación sobre el trabajo a tiempo parcial, 1994 (núm. 182).
La cuestión del tiempo de trabajo … “se ha convertido en un elemento clave del Programa de Trabajo Decente de la OIT, en el marco más amplio de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y en particular del Objetivo de Desarrollo Sostenible (ODS) 8, para promover el crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible, el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos”. (OIT 2018).

10. Tiempo de trabajo. Consideraciones generales.
Vertiente cuantitativa: duración de la jornada laboral (legal, convencional, por pacto individual).
Vertiente cualitativa. Nueva gestión del tiempo. Mayor flexibilidad individual. Tiempo de “empleo” y de “no empleo”.
Función individual: subordinación del trabajador; remuneración.
Función colectiva. Solidaridad en el mundo del trabajo. Los tiempos de “no trabajo” giran alrededor del TT.
Relación TT remunerado – TT no remunerado.
Tiempo del proceso productivo. Reorganización/ampliación. Horarios comerciales.
TT individual. Reducción gradual. Mejora de la calidad de vida.
TT colectivo. Reducción/reorganización. Creación y redistribución del empleo. Reducción del desempleo.
Reducción del TT. Toda la vida activa; anual; semanal; diario.
Medidas para la reducción del TT. Jubilación gradual; tiempo parcial voluntario; reducción horas extras; alternancia TT/períodos de formación.

11. Normativa vigente.
Art. 40.2 CE; Convenios de la OIT. Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre.
Arts. 34 a 38 LET; RD 1561/1995 de 21 de septiembre (regulación de las jornadas especiales de trabajo); convenios colectivos y pactos de empresa (arts. 34.2 y 41.2 LET).

Idea-eje de la reforma laboral de 1994: flexibilización de la normativa laboral.
Retroceso de la norma legal. Mayor importancia de la normativa convencional y, en menor medida, del pacto individual.
Incidencia del Derecho de la UE.

Idea-eje de la reforma laboral (2012-2016).
-- Mayor facilidad para la distribución irregular de la jornada de trabajo por decisión unilateral del empleador.
Art. 34.2 LET. “Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto en contrario, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el 10 por ciento de la jornada de trabajo”.
-- Mayor facilidad para la distribución irregular de la jornada en cómputo superior al anual.
Art. 34.2 LET “La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.»

Adaptación de la jornada de trabajo (art. 34.8, redacción según RDL 6/2919).
Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días.
Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Jornada ordinaria.
1. Distribución pactada (vía colectiva o individual). Cómputo diario, semanal, mensual o anual.
2. Límites. Respeto a la jornada anual legal (o convencional) máxima: 1826 h. 27 m. Respeto a los períodos de descanso diario (12 h.), semanal y mensual (excepciones en jornadas especiales).
3. 40 h. Semanales de trabajo efectivo “en cómputo anual”. Posible distribución irregular. Vid art. 34.2.  
4. 9 horas ordinarias diarias, salvo pacto de distribución irregular.
5. Trabajo efectivo: Al comienzo y al final de la jornada el trabajador se encuentra en su puesto de trabajo.
6. Registro de la jornada ordinaria de trabajo a tiempo completo (art.34.7 y 9, en redacción RDL 8/2919), y a tiempo parcial (art. 12.4 LET)
Distribución de la jornada laboral.
1. Presunción de distribución regular.
2. Pacto expreso para distribución irregular, vía convenio colectivo y en su defecto vía pacto de empresa, salvo 10 % de libre disposición empresarial y con preaviso mínimo de cinco días al trabajador (vid. Art. 34.2 LET). 
3. Inexistencia de referencia legal a pactos contractuales individuales para distribución irregular.
Horas extraordinarias.
1. Concepto. Las horas que se realizan “por encima de la duración máxima de la jornada ordinaria”. Incidencia del período de cómputo de la jornada.
2. Registro diario. Comunicación en idéntico período que el percibo del salario.
3. Máximo de 80 h. anuales. No cómputo de las compensadas por tiempo de descanso en los cuatro meses siguientes a su realización.
4. Remuneración. Fijación por acuerdo convencional. Como mínimo, igual a la de una hora ordinaria.
5. Prioridad a la compensación por tiempo de descanso, durante los cuatro meses posteriores, o en un período de duración superior. 1 hora extra = 1 hora de descanso, como mínimo.
Horario laboral.
1. Concepto. Determinación del momento inicial y final de la actividad laboral diaria.
2. Fijación por acuerdo convencional, pacto contractual o por decisión empresarial.
3. Derecho a descanso mínimo de 15 m en períodos de trabajo superiores a 6 horas (30 m. para jóvenes menores de 18 años). Este período de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo “cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo”.

12. Y para finalizar:
La relación entre la reducción de la jornada de trabajo, la mejora de las condiciones laborales y el ejercicio de los derechos constitucionales de libertad sindical y de huelga (arts. 28.1 y 2 CE) por las personas trabajadoras (primero reprimidos, después tolerados, y finalmente reconocidos)
Art. 28.2 CE. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

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