1. El Consejo de
Ministros celebrado el 1 de marzo aprobó un Real Decreto por el que se aprueba
el Estatuto del Personal investigador predoctoral en formación. La norma, núm.103/1209 de 1 de marzo, ha sido publicada en el BOE del día 15, con entrada en vigor
al día siguiente. Varios de sus preceptos, todos aquellos de contenido laboral,
se dictan al amparo del título competencial estatal del art. 149.1.7 de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación
laboral.
En el resumen
oficial del Consejo de Ministros puede encontrarse una amplia síntesis de lanueva norma en estos términos:
“El Consejo de
Ministros ha aprobado un Real Decreto que aprueba el Estatuto del Personal
Investigador en Formación (EPIF), por el que se regulan las condiciones de
trabajo de los investigadores predoctorales. Con esta medida el Gobierno da luz
verde a un nuevo contrato que supone un cambio radical y de amplio calado en la
concepción que tradicionalmente ha recibido el personal investigador en
formación, al preverse una modalidad contractual específica con una duración
máxima de cuatro años.
Con la aprobación
del EPIF se elimina cualquier periodo de beca, procediéndose a la contratación
laboral de los investigadores que se encuentran en formación desde el inicio de
su carrera profesional, es decir, desde el inicio de su participación en los
trabajos o proyectos e investigación conducentes a la elaboración y defensa de
su tesis doctoral. El Estatuto era un requisito de la Ley de la Ciencia, la
Tecnología y la Innovación, motivo por el que su aprobación ha sido una de las
prioridades del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.
La nueva norma
define, igualmente, la condición de personal investigador predoctoral en
formación y el desarrollo del objeto de este contrato, que será la realización
simultánea de tareas de investigación en un proyecto específico y novedoso, y
el conjunto de actividades integrantes del programa de doctorado conducentes a
la adquisición de competencias y habilidades necesarias para la obtención del
título universitario oficial de Doctorado. El EPIF supone una mejora clara de las
condiciones retributivas y de las condiciones de trabajo de muchos jóvenes
investigadores, al imponer un salario mínimo superior al que perciben
actualmente y otorgar un régimen jurídico adaptado a la realidad de los
derechos y obligaciones de los doctorandos.
Entre las
principales novedades que introducirá el EPIF destaca el aumento del salario
mínimo, que se establece en 16.422 euros anuales. La retribución de este
contrato no podrá ser inferior al 56% del salario fijado para las categorías
equivalentes en los convenios colectivos de su ámbito de aplicación durante los
dos primeros años, al 60% durante el tercer año, y al 75% durante el cuarto
año. Tampoco podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional que se
establezca cada año. Para el establecimiento de las retribuciones anteriores se
tomará como referencia mínima la categoría correspondiente al Grupo 1 de
personal laboral de la tabla salarial recogida en el convenio único de personal
laboral de la Administración General del Estado.
El EPIF establece
que el personal investigador predoctoral en formación pueda colaborar en tareas
docentes hasta un máximo de 180 horas durante la extensión del contrato
predoctoral, sin que en ningún caso se puedan superar las 60 horas anuales.
En cuanto a la
duración del contrato, no podrá ser inferior a un año ni exceder de cuatro
años. Cuando el contrato se hubiese concertado por una duración inferior a
cuatro años podrá prorrogarse sucesivamente sin que, en ningún caso, las
prórrogas puedan tener duración inferior a un año. No obstante, cuando el
contrato se concierte con una persona con discapacidad, el contrato podrá
alcanzar una duración máxima de seis años, prórrogas incluidas. Por su parte,
las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o riesgo
durante la lactancia natural, maternidad, adopción, guarda con fines de
adopción o acogimiento y paternidad, suspenderán el cómputo de la duración del
contrato. Igualmente lo suspenderán las situaciones previstas en el Estatuto de
los Trabajadores, como medida de protección de las mujeres víctimas de
violencia de género”
La consecución del
título universitario oficial de doctorado pondrá fin a la etapa de formación
del personal investigador predoctoral en formación y, a partir de ese momento,
dará comienzo la etapa postdoctoral. La obtención del título de doctor
extinguirá el contrato predoctoral, aunque no se hubiera agotado la duración
máxima del mismo. A estos efectos se considera que se ha obtenido el título de
doctorado en la fecha del acto de defensa y aprobación de la tesis doctoral.
En el proceso de
elaboración del Real Decreto han sido consultadas, entre otras, las
organizaciones sindicales más representativas y las asociaciones del personal
investigador predoctoral en formación”.
2. Sobre la nueva norma, y hasta el momento de redactar mi comentario, ha emitido su parecer el
sindicato CSIF, que lo ha calificado de “un paso importante pero, insuficiente
y poco ambicioso, para acabar con la precariedad de más de 10.000
investigadores predoctorales en Universidades y Organismos Públicos de
Investigación”. Entre sus aspectos positivos destaca los siguientes: “Establece
un salario mínimo de 16.422 euros brutos anuales. Fija un máximo de 180 horas
durante la extensión total del contrato predoctoral, y sin que en ningún caso
se puedan superar las 60 horas anuales. Se elimina el término becario. Se
beneficiarán de los incrementos salariales que afecten a los empleados públicos
laborales del Grupo 1 del Convenio Único de la Administración General del Estado”,
Por el contrario, considera negativo que “No se reconoce indemnización por
finalización de contrato. No hay inclusión y reconocimiento en los Convenios
Colectivos de Universidades y Organismos públicos de investigación. Se publica
con seis años de retraso”.
Por su parte, la
UGT ha emitido un amplio comunicado en el que recuerda que las primeras
negociaciones sobre el EPIF datan de julio de 2017, y aporta las propuestas
presentadas por la UGT en las reuniones celebradas desde entonces,
comparándolas con el texto finalmente aprobado. Tras analizar el contenido de
la norma, concluye su valoración manifestando su desacuerdo, “ya que en ningún
momento ha habido una negociación con UGT, tan solo se nos permitió enviar
nuestras propuestas, que en ningún caso fueron observadas. Exigimos que el
futuro Gobierno revise el texto y sean, los representantes legales de los
trabajadores llamados para su negociación. Aunque consideramos que algunas de
las medidas que se toman son positivas, como la exigencia de que la docencia de
estos trabajadores predoctorales sea siempre colaborativa y sin restar carga al
departamento responsable, o la protección mientras el contrato se encuentre
suspendido por causas justificadas. Creemos que no soluciona la problemática
que sufren nuestros jóvenes investigadores, mismo salario, mismo carácter
formativo del contrato, sin indemnización, etc.”.
Ya encontramos en
la red, en el reconocido blog del profesor Antonio Baylos, un primer análisis
critico de la norma a cargo del investigador en formación de la Universidad deValencia Oscar Requena, cuyo artículo ha merecido ya varios comentarios con
otras interesantes aportaciones sobre los olvidos de la norma y las dudas que
suscitan algunos preceptos.
Remitiendo, por su
indudable interés, a la lectura íntegra del artículo, me quedo con sus reflexiones
sobre la cuestión salarial, que son las siguientes: “entrando ya a valorar las
condiciones laborales más novedosas o discutibles del contrato predoctoral, en
materia retributiva el legislador ha “olvidado” incluir la Disposición
Transitoria Única prevista en el último borrador, que comprendía la cantidad
que iba a suponer el salario mínimo anual -16.422 euros-, cuando de la
aplicación de los porcentajes previstos en el artículo 21 LC (del 56% durante
los dos primeros años y del 60% y 75% el tercer y cuarto año respectivamente),
resultase una cifra inferior. Ahora bien, teniendo en cuenta que uno de los
grandes progresos conseguidos ha sido que tales porcentajes se apliquen tomando
como referencia el Grupo profesional I del personal laboral de la tabla salarial
recogida en el Convenio Único de Personal Laboral de la Administración General
del Estado (CUPLAGE), el resultado no es tan diferente ni alarmante, porque
sólo afectaría a los dos primeros años de contrato. Aun así la pérdida anual
casi alcanza los 300 euros, y ello si tomamos en consideración la subida
salarial prevista en el borrador del IV CUPLAGE (durante los dos primeros años
la cantidad salarial mínima se fijaría en 16.127,75 euros).
Junto a ese
“olvido”, cabe subrayar la preocupación y desconfianza que despierta el
-sorpresivamente aparecido- apartado tercero del artículo 7 del EPIPF. Conviene
citarlo textualmente: “La aplicación de la cantidad anual resultante podrá
también computar al periodo total del contrato predoctoral de cuatro años”. Parece
que con esta previsión normativa se está permitiendo a las partes reguladoras
del contrato fijar como suelo salarial de cada año de contrato la cifra anual
que resulte de aplicar los porcentajes a las tablas salariales vigentes en el
momento de la contratación, con independencia de que tales valores
convencionalmente pactados aumenten o se reduzcan en futuras revisiones de las
tablas salariales. Sea este el propósito o uno diferente, no cabe duda de que
la redacción de la norma resulta desconcertante.
Por otro lado, la
comparación con el Grupo I del CUPLAGE resulta congruente con lo dispuesto en
los artículos 8 y 3 del EPIPF, en tanto en cuanto se trata del grupo que abarca
al personal más cualificado académicamente y tales preceptos indican que el investigador
predoctoral debe gozar de las condiciones de trabajo adecuadas a su titulación”.
3. Procedo a
continuación a la explicación del marco normativo anterior al RD, es decir
tanto al vigente como al que ha sido modificado o derogado (la disposición derogatoria
única menciona el RD 63/2006 de 27 de enero, así como también “cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real
Decreto”), para después examinar los contenidos más importantes o relevantes,
obviamente a mi parecer, de la nueva norma.
A) Respecto al
marco normativo vigente hasta el 16 de
marzo, y las modificaciones o
derogaciones operadas por el RD 103/2019, como punto de referencia histórico
debemos mencionar el Real Decreto 63/2006 de 27 de enero, por el que se aprobó
el Estatuto del personal investigador en formación.
El art. 4 reguló
las situaciones jurídicas de dicho del personal investigador en formación, que
eran las siguientes:
“a) De beca, que
comprenderá los dos primeros años desde la concesión de la ayuda.
b) De contrato, que,
una vez superado el período de beca y obtenido el Diploma de Estudios Avanzados
o documento administrativo que lo sustituya de acuerdo con la nueva estructura
de enseñanzas adaptada al Espacio Europeo de Educación Superior, comprenderá,
como máximo, los dos años siguientes. Para esta etapa, el personal investigador
en formación formalizará un contrato laboral con el organismo, centro o
institución al que esté adscrito”.
Por su parte, el
art. 8 reguló la contratación laboral del citado personal, disponiendo en su
apartado 1 que “Respecto del personal investigador en formación que termine su
período de beca, una vez obtenido el Diploma de Estudios Avanzados o documento
administrativo que lo sustituya de acuerdo con la nueva estructura de enseñanzas
adaptada al Espacio Europeo de Educación Superior, el organismo, centro o
universidad de adscripción deberá formalizar un contrato de trabajo en
prácticas, que cubra, como máximo, los años tercero y cuarto desde la concesión
de la ayuda a la investigación, con la finalidad de realizar la correspondiente
tesis doctoral”. Respecto a su contenido, el apartado 4 disponía que “La
duración, retribución, prórrogas y extinción del contrato en prácticas se
regirá por lo que establece el artículo 11.1 del texto refundido del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, y su normativa de desarrollo”. Cabe indicar que en la actualidad el RDL
1/1995 ha sido derogado por el vigente Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de
octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores (TRLET).
B) El marco
normativo vigente está constituido por la Ley14/2011 de 1 de junio, de la
Ciencia, la Tecnología y la Innovación (BOE, 2 de junio), modificada por la Ley
30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación
Profesional para el empleo en el ámbito laboral.
En su redacción
originaria, la sección segunda del capítulo I del Título II regulaba la contratación
del personal investigador de carácter laboral, incluyendo la modalidad de
contrato de trabajo predoctoral, objeto de regulación en el art. 21, en los
siguientes términos:
“Artículo 21.
Contrato predoctoral.
Los contratos de
trabajo bajo la modalidad de contrato predoctoral se celebrarán de acuerdo con
los siguientes requisitos:
a) El contrato
tendrá por objeto la realización de tareas de investigación, en el ámbito de un
proyecto específico y novedoso, por quienes estén en posesión del Título de
licenciado, ingeniero, arquitecto, graduado universitario con grado de al menos
300 créditos ECTS (European Credit Transfer System) o master universitario, o
equivalente, y hayan sido admitidos a un programa de doctorado. Este personal
tendrá la consideración de personal investigador predoctoral en formación.
b) El contrato se
celebrará por escrito entre el personal investigador predoctoral en formación,
en su condición de trabajador, y la Universidad pública u Organismo de
investigación titular de la unidad investigadora, en su condición de empleador,
y deberá acompañarse de escrito de admisión al programa de doctorado expedido
por la unidad responsable de dicho programa, o por la escuela de doctorado o
posgrado en su caso.
c) El contrato
será de duración determinada, con dedicación a tiempo completo.
La duración del
contrato será de un año, prorrogable por períodos anuales previo informe
favorable de la comisión académica del programa de doctorado, o en su caso de
la escuela de doctorado, durante el tiempo que dure su permanencia en el
programa. En ningún caso la duración acumulada del contrato inicial más las
prórrogas podrá exceder de cuatro años.
No obstante,
cuando el contrato se concierte con una persona con discapacidad, el contrato
podrá alcanzar una duración máxima de seis años, prórrogas incluidas, teniendo
en cuenta las características de la actividad investigadora y el grado de las
limitaciones en la actividad.
Ningún trabajador
podrá ser contratado mediante esta modalidad, en la misma o distinta entidad,
por un tiempo superior a cuatro años, salvo en el caso de las personas con
discapacidad indicadas en el párrafo anterior para las que el tiempo no podrá
ser superior a seis años.
Las situaciones de
incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o
acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad, suspenderán el cómputo
de la duración del contrato.
d) La retribución
de este contrato no podrá ser inferior al 56 por 100 del salario fijado para
las categorías equivalentes en los convenios colectivos de su ámbito de
aplicación durante los dos primeros años, al 60 por 100 durante el tercer año,
y al 75 por 100 durante el cuarto año. Tampoco podrá ser inferior al salario
mínimo interprofesional que se establezca cada año, según el artículo 27 del
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores”.
Obsérvese que la
redacción de la modalidad contractual es sensiblemente semejante a la del
contrato de trabajo en prácticas, con la importante diferencia, ciertamente, de
la duración máxima, que puede ser de cuatro años mientras que en el de
prácticas su duración no puede exceder de dos años. Repárese igualmente en las
similitudes con la redacción del nuevo EPIF
El apartado c) del
art. 21 fue modificado por la disposición final sexta de la Ley 30/2015. Se
introdujo una relevante modificación en cuanto a su duración, y evaluación de
la actividad, en los siguientes términos: “La duración del contrato no podrá
ser inferior a un año, ni exceder de cuatro años. Cuando el contrato se hubiese
concertado por una duración inferior a cuatro años podrá prorrogarse
sucesivamente sin que, en ningún caso, las prórrogas puedan tener una duración
inferior a un año. La actividad desarrollada por el personal investigador
predoctoral en formación será evaluada anualmente por la comisión académica del
programa de doctorado, o en su caso de la escuela de doctorado, durante el
tiempo que dure su permanencia en el programa, pudiendo ser resuelto el
contrato en el supuesto de no superarse favorablemente dicha evaluación”.
También se dispuso que
“... Sin perjuicio
de lo establecido en los párrafos anteriores, en el supuesto de que, por haber
estado ya contratado el trabajador bajo esta modalidad, el tiempo que reste
hasta el máximo de cuatro años, o de seis en el caso de personas con
discapacidad, sea inferior a un año, podrá concertarse el contrato, o su
prórroga, por el tiempo que reste hasta el máximo establecido en cada caso”.
Por su parte, la
disposición adicional segunda de la Ley 14/2011, inalterada en su redacción
original, se refería al “Estatuto del personal investigador en formación”,
previendo que “En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley,
el Gobierno elaborará un estatuto del personal investigador en formación, que
deberá someterse a informe previo del Consejo de Política Científica, Tecnológica
y de Innovación. Dicho estatuto sustituirá al actual Estatuto del personal
investigador en formación, e incluirá las prescripciones recogidas en la
presente ley para el contrato predoctoral”.
Es bien sabido que
el período fue ampliamente superado y que no se ha dado cumplimiento al mandato
hasta el RD 103/2019. La petición de desarrollo del citado precepto fue constante
en las manifestaciones del colectivo de trabajadores con contrato predoctoral
durante el conflicto, y fue recogida en la moción presentada el 9 de marzo de
2017 por el grupo parlamentario socialista del Congreso de los Diputados, en la
que se instaba al Gobierno a “1. Elaborar, junto con las comunidades autónomas,
las universidades, las organizaciones sindicales y profesionales, e
instituciones implicadas, el Estatuto del Personal Docente Investigador,
previsto por la Ley orgánica 4/2007 de 12 de abril, por la que se modifica la
Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre, que regula las condiciones de acceso,
trabajo y la carrera profesional de dicho personal. 2. Dar pleno desarrollo a
las previsiones en materia de personal de investigación establecidas por la Ley
14/2011 de 1 de junio de la Ciencia, la Tecnología y la Investigación, y en
particular a la efectiva implantación de la carrera investigadora señalada por
la citada Ley…”. El texto, con incorporación de enmiendas de otros grupos
parlamentarios, fue aprobado por unanimidad en el Pleno del Congreso celebrado
el 14 de marzo, con la siguiente redacción:
“El Congreso de
los Diputados insta al Gobierno a:
1. Elaborar, junto
con las Comunidades Autónomas, las Universidades, las organizaciones sindicales
y profesionales e instituciones implicadas, el Estatuto del Personal Docente
Investigador, previsto por Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se
modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que
garantice la transparencia en el acceso y la posibilidad de desarrollar una
carrera profesional tanto en el ámbito docente como investigador, a través de
una promoción profesional basada en el desarrollo de la investigación, la
docencia y la transferencia de conocimientos a la sociedad y mejorando el
reconocimiento y la valoración de la actividad docente de los profesores
universitarios.
2. Dar pleno
desarrollo a las previsiones en materia de personal de investigación
establecidas por la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y
la Innovación, y en particular a la efectiva implantación de la carrera
investigadora señalada por la citada Ley.
Del mismo modo, y
con el objetivo de que no se vuelvan a repetir situaciones de precarización de
las condiciones laborales de los investigadores contratados o de inseguridad
jurídica, el Gobierno deberá adoptar las medidas necesarias que garanticen el
reconocimiento del trabajo que dicho personal realiza durante el contrato como
un periodo laboral sin pérdida de derechos, sean investigadores predoctorales o
de otro tipo (asistentes de investigación, investigadores postdoctorales…) y
presten sus servicios en universidades, en organismos públicos de investigación
o en organizaciones y en entidades privadas sin ánimo de lucro dedicadas a la
investigación.
Para ello, se
elaborará un nuevo Estatuto del Personal Investigador en Formación que deberá someterse
a informe previo del Consejo de Política Científica, Tecnológica y de
Innovación, dando cumplimiento a lo dispuesto en la disposición adicional
segunda de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación. Dicho estatuto sustituirá al actual Estatuto del Personal
Investigador en Formación e incluirá las condiciones laborales recogidas en
dicha Ley para el contrato predoctoral. Deberá tenerse en cuenta la “relación
laboral específica” que tienen los investigadores predoctorales con los
diferentes centros de investigación.
3. Garantizar una
financiación estatal creciente a los proyectos y actividades contemplados en la
Ley 14/2011 de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación”.
El mismo día 14 de
marzo se publicó en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados la
proposición no de ley presentada por el grupo parlamentario de Unidos
Podemos-En Comú Podem-En Marea,“para regular los contratos predoctorales de
acuerdo con la Ley de la Ciencia”. En dicha proposición se pedía al Congreso
que instara al gobierno a “1. Tomar las medidas oportunas para regular los
contratos predoctorales de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 14/2011, de 1
de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. 2. En todo caso revocar
la aplicación retroactiva que se haya podido formular sobre contratos firmados
en la modalidad de obra y servicio determinado”.
También hay que
referirse a la disposición adicional
decimoctava, relativa a incentivos en materia de Seguridad Social para
facilitar la contratación de este personal, disponiendo el establecimiento de
“una reducción del 30% de la cuota empresarial a la Seguridad Social por
contingencias comunes en la cotización relativa al personal investigador
contratado bajo la modalidad de contrato predoctoral establecida en el artículo
21 de esta ley, que quedará acogido al Régimen General de la Seguridad Social”.
Esta reducción se ha mantenido en los mismos términos en el RD 103/2019, según
lo establecido en la disposición adicional única.
C) Es obligado
igualmente prestar atención a la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre, de Universidades,
modificada por la disposición final tercera de la Ley 14/2011. El título IX
está dedicado al profesorado, previendo el art. 47 que el personal docente e
investigador de las Universidades Públicas “estará compuesto de funcionarios de
los cuerpos docentes universitarios y de personal contratado”. Las normas
generales sobre la contratación laboral se recogen en el art. 48, previendo en
su apartado 3 bis) que “Asimismo podrán contratar personal investigador
conforme a lo previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la
Tecnología y la Innovación”.
D) Por último,
pero no por ello menos importante, cabe referirse a la normativa reguladora de
la contratación laboral, en concreto el Texto refundido de la Ley del Estatuto
de los trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2015 de 23 de
octubre. Son de especial interés varios preceptos del mismo. En primer lugar,
la disposición adicional decimoquinta, referente a la “Aplicación de los
límites de duración del contrato por obra o servicio determinados y al
encadenamiento de contratos en las Administraciones Públicas”, cuyos apartados
1 y 2 disponen los siguiente: “1. Lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en
materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados y en
el artículo 15.5 sobre límites al encadenamiento de contratos surtirá efectos
en el ámbito de las Administraciones Públicas y sus organismos públicos
vinculados o dependientes, sin perjuicio de la aplicación de los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo
público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la
cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los
procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa
aplicable.
En cumplimiento de
esta previsión, el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía
ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes
indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral,
salvo que el mencionado trabajador acceda a un empleo público, superando el
correspondiente proceso selectivo.
2. No obstante lo
previsto en el apartado anterior, lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en
materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados no
será de aplicación a los contratos celebrados por las Administraciones Públicas
y sus organismos públicos vinculados o dependientes, ni a las modalidades
particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de
21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de
ley cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación o de
inversión de duración superior a tres años”.
4. Pasemos ya al
análisis de los contenidos más relevantes a mi parecer del RD 103/2019, que
reitera en varias ocasiones lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 14/2011.
En su introducción
puede leerse que tiene por objeto “desarrollar el régimen jurídico del contrato
predoctoral al que se refiere el artículo 21 de la Ley 14/2011, de 1 de junio,
cuando se suscribe entre el personal investigador predoctoral en formación y
las entidades públicas recogidas en su artículo 20.2, o las privadas previstas
en su disposición adicional primera”, siendo también objeto de la norma “la
definición de la condición de personal investigador predoctoral en formación y
el desarrollo del objeto de este contrato, que será la realización simultánea
por parte del personal investigador predoctoral en formación de tareas de
investigación en un proyecto específico y novedoso, y el conjunto de
actividades integrantes del programa de doctorado conducentes a la adquisición
de competencias y habilidades necesarias para la obtención del título
universitario oficial de doctorado”.
El texto consta de
trece artículo, distribuidos en tres capítulo (preliminar, primero – dedicado
al contrato predoctoral – y segundo - dedicado a los derechos y obligaciones en
materia de investigación del EPIF -), una disposición adicional, una
derogatoria y cinco finales.
¿Quién tiene la
condición de PIPF? El art. 1 incluye a
“todas aquellas personas que estén en posesión del Título de licenciado,
ingeniero, arquitecto, graduado universitario con grado de al menos 300
créditos ECTS (European Credit Transfer System) o master universitario, o
equivalente, que hayan sido admitidas a un programa de doctorado cuyo objeto
es, como establece el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se
regulan las enseñanzas oficiales de doctorado, el desarrollo de los distintos
aspectos formativos del doctorando y el establecimiento de los procedimientos y
líneas de investigación para el desarrollo de la tesis doctoral, y estén
adscritas a las entidades citadas en el apartado anterior mediante la modalidad
de contratación predoctoral descrita en el artículo 21 de la Ley 14/2011, de 1
de junio”. Conviene recordar que el RD
99/2011 fue modificado por el RD 43/2015, de 2 de febrero. Por otra parte,
recordemos también que los créditos ETCS son el estándar adoptado por todas las
Universidades del Espacio Europeo de Educación Superior para garantizar la
convergencia de los diferentes sistemas europeos de educación, basándose en el trabajo
personal del estudiante, en todas las actividades de su proceso de aprendizaje
(horas lectivas, horas de estudio y elaboración de trabajos y prácticas). Un
crédito ECTS equivale a 25 horas de trabajo del estudiante, y un curso
académico equivale a 60 créditos ECTS, siempre que el estudiante tenga una
dedicación a tiempo completo.
El acceso a la contratación
predoctoral puede llevarse a cabo con la entidad contratante con independencia
de su naturaleza pública o privada, y deberá ajustarse a los principios de
publicidad, igualdad, mérito y capacidad. Quedan excluidos de la norma los
contratos que versen sobre desarrollo y especialización científica y técnica
pero que no estén vinculados a los estudios de doctorado o que se formalicen al
amparo de otras modalidades contractuales.
¿Cuáles son las
fuentes por las que se regula el contrato predoctoral? Estamos hablando de un
contrato de trabajo que se regirá primeramente por lo dispuesto en los art. 20
y 21 de la Ley de Ciencia y por lo dispuesto en el RD objeto del presente
comentario, dejando la aplicación de la LET con carácter supletorio, así como
también la restante normativa laboral, y por fin de acuerdo a lo pactado por
las partes, si bien se traslada aquí la regla contenida en el art. 3 de la LET,
es decir que los acuerdos contractuales no podrán establecer “condiciones menos
favorables al trabajador o trabajadora o contrarias a las previstas en las
disposiciones legales y convenios colectivos.”. Por consiguiente, será importante
para el EPIF tener un buen conocimiento del convenio colectivo que se aplique
en su entidad empleadora, ya que en estrecha relación con lo anterior, y
dejando a salvo las especificidades del contrato, el art. 8 remite a dicha regulación
convencional, y solo en su ausencia a la LET, por lo que afecta a “jornada
laboral, descansos, vacaciones y permisos, así como las restantes condiciones
de trabajo aplicables (al EPIF)”.
5. Una vez
conocida la finalidad del contrato predoctoral, la simultaneidad de tareas
investigadoras y la participación en un programa de doctorado para poder
obtener la titulación de doctor, debe resaltarse las limitaciones que la norma
establece a la realización de actividades docentes por el doctorando, ya que,
por una parte “no puede exigírsele la realización de cualquier otra actividad
que desvirtúe la finalidad investigadora y formativa del contrato”, y en
estrecha vinculación con esta manifestación general se concreta, por otra
parte, que la carga docente del doctorando no podrá superar las 60 horas anuales
y con el límite de 180 horas durante todo la duración del contrato. No es, por
tanto, una obligación sino una posibilidad que se confiere al Departamento al
que está adscrito el EPIF para que puede asignársela, en el bien entendido que
tal “colaboración” (término utilizado por la norma) no supondrá reducción de la
carga docente del Departamento, y que el propio doctorando puede solicitar que
se le asigne, siendo el Departamento el que decidirá aquello que considere
oportuno dentro de los límites fijados, con la referencia en la norma a que tal
decisión respetará la “igualdad de oportunidades”, de lo que parece deducirse
que está contemplando la hipótesis de la presencia de dos o más doctorandos en
el Departamento.
Respecto a los
requisitos formales del contrato, que obviamente debe documentarse por escrito,
y que se celebra a tiempo completo, son semejantes a los contenidos en la
regulación general de la LET, con la necesaria y obligada especificidad de
deber constar la admisión al programa de doctorado y el proyecto o línea de
investigación en el marco del cual se llevará a cabo la investigación predoctoral.
La información de las condiciones del contrato deberá facilitarse en los
términos previstos en el art. 8.5 de la LET siempre
y cuando no consten ya en el propio contrato, con expresa mención en el nuevo
texto a que el EPIF deberá conocer por medio del contrato “el lugar de
realización efectiva” de sus actividades, de lo que parece deducirse la
obligación del Departamento al que esté adscrito de asignarle un lugar adecuado
en la correspondiente Facultad o Escuela universitaria, o centro privado, para
el desarrollo de su tarea investigadora. Igualmente, se regula la obligación de
comunicar el contrato a la oficina pública de empleo y de poner a disposición de
esta y de la representación de los trabajadores la copia básica de dicho contrato.
6. Ya sabemos que
la duración es como mínimo de un año y como máximo de cuatro, salvo para las
personas con discapacidad que se amplía a seis. Las prórrogas deben tener una
duración mínima de un año, pudiendo ser expresas o tácitas, y siempre con el
límite máximo indicado de duración. En cualquier caso, y ese es el
funcionamiento ordinario en sede universitaria, debe haber un informe de
evaluación anual emitido bien por la comisión académica del programa de doctorado
o bien por la escuela de doctorado, que en caso de ser desfavorable puede
abocar a la no renovación del contrato. Tal posibilidad se prevé expresamente
en el art. 10.2, un supuesto que he conocido en más de una ocasión en mi vida
universitaria.
Al igual que
ocurre con el contrato de trabajo en prácticas, la duración máxima del contrato
se aplica al celebrado en una o más entidades, a salvo de que el tiempo que
reste para alcanzarlo sea inferior a un año, en cuyo caso se permite la
celebración de un nuevo contrato, o su prórroga, por el tiempo que reste hasta
llegar al máximo permitido. Igualmente es importante destacar que la “dejación”,
es decir el incumplimiento de sus obligaciones de dirección, de la persona
directora de la tesis hacia el trabajo del doctorando puede llevar a este a presentar
una queja ante el órgano competente universitario, que en caso de ser aceptada
deberá llevar al nombramiento de un nuevo director, teniendo la comisión un
plazo máximo de cuatro meses para resolver y el nombramiento de nuevo director
por la entidad competente (Departamento) deberá efectuarse en el plazo
posterior máximo de un mes. Durante el período de tramitación de la reclamación
y el posterior nombramiento de nuevo director, es decir en caso de aceptación de
la queja, se suspende el período de duración del contrato, por lo que en la
práctica este podría alargarse hasta cinco meses más. Tal posibilidad se
contempla expresamente en el art. 10.1, que además obliga a la entidad
empleadora a la adopción de todas las medidas necesarias para seguir
facilitando el desarrollo de la actividad investigadora y de doctorado de quien
se ha visto perjudicado durante varios meses por el incumplimiento de las
obligaciones de su anterior director de tesis.
7. Ya he indicado
con anterioridad cuál será la retribución del doctorando, y la referencia a
tomar en consideración para determinar su cuantía. Ciertamente, coincido con
las dudas y criticas del investigador en formación Oscar Requena a la oscuridad
del último párrafo del art. 7 (“3. La aplicación de la cantidad anual resultante
se podrá también computar al período total del contrato predoctoral de cuatro
años”), que resulta cuando menos extravagante en el ámbito jurídico laboral, y
que pudiera apuntar a que al finalizar el contrato el doctorando hubiera
cobrado globalmente aquello que dispone la norma (56 % durante los dos primeros
años, 60 % el tercero y 75 % el cuarto, siempre tomando como referencia la categoría
correspondiente al grupo 1 del personal laboral de la tabla salarial recogida
en el convenio único de personal laboral de la AGE, cuyo nuevo texto fuesuscrito el pasado 4 de marzo) si bien no con aplicación exacta de tales porcentajes
cada año, algo que a mi parece podría resultar ultravires en la medida en que
tales porcentajes ya están regulados en la Ley 14/2011.
8. No se ha acogido
la petición formulada por el colectivo de investigadores en formación y por las
organizaciones sindicales que han negociado con la Administración la nueva
norma, cual era que hubiera una indemnización por extinción de contrato,
remitiendo el art. 9 a las causas de extinción ordinarias contempladas en el
art. 49 de la LET, si bien la aplicación supletoria de la LET puede llevar a
seguir planteando la obligación del abono de dicha indemnización, aun cuando no
parece que esta sea la intención de la norma si nos atenemos a otro no pequeño
detalle, y que sin duda guarda relación con el conflicto vivido hace dos años sobre los cambios en los números de referencia (claves) de las modalidades
contractuales de obra o servicio, por una parte, y de prácticas por otra, cual
es que la disposición final tercera prevé la asignación al contrato predoctoral
de “una clave específica” de contrato de trabajo, que será establecida por el
MITRAMISS a través del SEPE y de la TGSS.
Como causa específica
de extinción se contempla la obtención del título de doctor, considerando como
tal la fecha en que se celebre el acto de defensa de la tesis en el supuesto,
obviamente, de su aprobación por la comisión juzgadora. Por ello, la extinción
no va vinculada necesariamente a la posible duración máxima del contrato,
cuatro años, sino que cabe la extinción anterior, pasando por tanto el investigador
a la etapa postdoctoral.
En cualquier caso,
tal posibilidad plantea la necesidad por parte de las entidades en que preste
sus servicios, si se trata de una Universidad, de prever cómo podrá seguir
prestando sus servicios el nuevo doctor, o lo que es lo mismo si se convocarán plazas
de investigador postdoctororal o de contratado doctor. Igualmente, en caso de extinción
del contrato durante un curso académico, será tarea del Departamento la asignación
de la docencia que tuviera el doctorando a otro profesorado, ya sea personal
funcionario o laboral, que esté prestando ya sus servicios, o bien acudiendo a
la contratación de un profesor asociado, cuestiones todas ellas que no siempre
son precisamente fáciles de gestionar en la práctica. Repárese también en que
la extinción del contrato sin continuidad con una nueva relación contractual
aboca al recién doctorado a la situación jurídica de desempleo o bien a la
búsqueda de una relación contractual, o autónoma, externa a la Universidad, a
la espera de la convocatoria de la plaza.
9. El capítulo II
del RD regula los derechos y obligaciones específicos en materia de
investigación del EPIF, con una expresa remisión a la Carta Europea del Investigadory al Código de conducta para la contratación de investigadores, contenidos
ambos en la Recomendación de la Comisión de 11 de marzo de 2005.
, así como también al Código Europeo de conducta para la integridad en la investigación
La Carta “reúne
una serie de principios y exigencias generales que especifican el papel, las
responsabilidades y los derechos de los investigadores y de las entidades que
emplean y/o financian investigadores”, siendo su objetivo “garantizar que la
naturaleza de la relación entre los investigadores y los financiadores o
empleadores propicie la generación, transferencia, distribución y difusión de
conocimientos y avances tecnológicos, así como el desarrollo profesional de los
investigadores”, al tiempo que reconoce “el valor de todas las formas de
movilidad como medio para ampliar el desarrollo profesional de los
investigadores”, y constituye “un marco dentro del que se invita a
investigadores, financiadores y empleadores a actuar con responsabilidad y profesionalidad
en su entorno de trabajo y a darse el necesario reconocimiento mutuo”.
Por su parte, el
citado Código desarrolla los siguientes principios: “la honestidad en la
comunicación tanto de objetivos e intenciones como la relativa a los métodos y
procedimientos; la veracidad en la práctica investigadora; la objetividad, que
precisa que hechos probables y transparencia en el manejo de los datos;
imparcialidad e independencia por parte de los investigadores, que asegure la
justa y adecuada referencia al trabajo de otros investigadores; la apertura y
accesibilidad de la investigación, el deber de cuidado hacia humanos, animales,
entorno u objeto de su estudio, y la responsabilidad de futuro en la
supervisión de jóvenes científicos y académicos”.
Los principios rectores,
enunciados en la Carta y el Código, son concretados, en cuanto a los derechos y
deberes del EPIF en los arts. 12 y 13. De los primeros, y desde la perspectiva
más laboral, me interesa destacar dos de ellos: “c) El cumplimiento, por parte
de los organismos, centros o instituciones, de la observancia de las normativas
nacionales, estatales o sectoriales en materia de salud y seguridad laboral.
Las entidades contratantes deberán velar para que las condiciones laborales del
personal investigador predoctoral en formación, incluido aquel con
discapacidad, garanticen el rendimiento de la investigación de conformidad con
la legislación vigente y con los convenios colectivos nacionales, estatales o
sectoriales. Así mismo, se comprometen a proporcionar unas condiciones de
trabajo que permitan tanto al del personal investigador predoctoral en
formación conciliar la vida familiar, el trabajo y el desarrollo de las
actividades profesionales”, y “h) En cuanto a los posibles derechos del
personal investigador predoctoral en formación sobre la propiedad industrial,
se estará a lo que disponga la correspondiente convocatoria, en el marco de la
Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes. Los referidos derechos no tendrán en
ningún caso naturaleza salarial, y se establecerán de conformidad con lo
previsto en el artículo 14.1.i) de la Ley 14/2011, de 1 de junio”.
Respecto a las
obligaciones del EPIF destaco a efectos
laborales las de “a) Cumplir las condiciones y obligaciones establecidas en la
convocatoria, realizar las actividades previstas en sus programas de formación
y especialización en la investigación, así como cumplir los objetivos del
programa de formación y especialización con aprovechamiento”, “g) Seguir en todo momento prácticas de
trabajo seguras conformes a la legislación nacional, incluida la adopción de
las precauciones necesarias en materia de salud y seguridad; así como cumplir
con la normativa en materia de prevención de riesgos laborales”, y “j) Entregar los resultados requeridos
(tesis, publicaciones, datos, patentes, informes, desarrollo de nuevos
productos, etc.), de acuerdo con lo establecido en las condiciones del contrato
predoctoral”.
10. Concluyo mi
explicación. Ahora solo falta, y no es poco, que la norma contribuya a un fortalecimiento
de la carrera universitaria en su primera etapa, y que anime a las y los jóvenes
que han finalizado sus estudios de grado a incorporarse a la actividad investigadora.
Todas las Universidades, desde luego, están muy necesitadas de savia intelectual
nueva.
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