1. El diario LaLey publicaba en su reseña de sentencias del día 30 de enero la dictada por la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada)
el 19 de septiembre de 2018, de la que fue ponente la magistrada Leticia Esteva
Ramos.
El resumen que dicho
diario realizaba de la sentencia era el siguiente: “ ACCIDENTE DE TRABAJO. Doble asesinato del
jefe y de su empleada por el marido de ésta. La culpa criminal de un tercero no
impide la calificación de accidente laboral. El hecho guarda relación con el
trabajo y no con la supuesta relación sentimental que hubiese entre empleador y
empleada, porque eso es hacer supuesto de la cuestión. Sucedió en el lugar y
tiempo de trabajo, mientras estaba regando las plantas del vivero, y por
motivos laborales, porque días antes el asesino había presionado al jefe para que
despidiese a su esposa. Derecho a incrementar la pensión de viudedad de la
mujer del finado. El TSJ Andalucía desestima el recurso de suplicación
interpuesto por la Mutua y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social núm. 1 de Almería que declaró el carácter profesional de la contingencia
de la pensión de viudedad”.
Probablemente, la
sentencia no hubiera merecido mayor atención que otras dictadas por Juzgados,
Tribunales Superiores de Justicia, Audiencia Nacional e incluso Tribunal
Supremo, si solo se hubiera publicado en una revista especializada y a la que
acceden (accedemos) las personas interesadas en el ámbito jurídico laboral.
Ahora bien, esta sentencia ha adquirido mucha mayor relevancia mediática a
partir de su difusión por el diario económico Cinco Días en un artículo
publicado por su redactora Patricia del Águila el pasado día 8, con un título,
y un subtítulo, que ciertamente animaban a su lectura y a la de la sentencia: “Lajusticia califica de accidente laboral el asesinato del jefe de su esposa”, y “El
marido sospechaba que ambos mantenían una relación sentimental”.
Ese mismo día, la
base de datos del CENDOJ publicó la sentencia (en un formato, por cierto, que
no es el habitual), con un amplio comentario en el que se hacía una buena
síntesis de la misma, titulado “El TSJ de Andalucía considera accidente laboral
el asesinato de un hombre en su lugar de trabajo”, y el subtítulo “Confirma la
sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Almería que confirmó el carácter
profesional de la contingencia de la pensión de viudedad”.
2. El litigio que
dio origen a la citada sentencia, cuyo breve comentario realizo en esta entrada,
se inició con la demanda presentada, en procedimiento de Seguridad Social, por
la viuda de un trabajador afiliado al régimen especial de trabajadores
autónomos (RETA), dirigida contra el INSS y la TGSS, la empresa para la que
prestaba servicios el fallecido y la mutua con la que aquella tenía concertada
las contingencias profesionales por enfermedad y accidente.
La pretensión
contenida en la demanda, de reconocimiento del carácter profesional de la
contingencia (fallecimiento del trabajador) que dio origen a la pensión de viudedad,
fue estimada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de
Almería el 16 de junio de 2017.
De los hechos
probados de la sentencia de instancia interesa conocer que la demandante,
afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, estaba casada con el
trabajador fallecido desde el 10 de marzo de 1975. El deceso del trabajador se
produjo el 3 de mayo de 2015 mientras prestaba sus servicios como trabajador
por cuenta propia. Incoado expediente de viudedad, la Dirección provincial del
INSS de Almería reconoció, con fecha de 17 de junio de 2016, la prestación de
viudedad por contingencias comunes. Con anterioridad, el 7 de julio de 2015 la
mutua había declarado que no estábamos en presencia de un accidente de trabajo,
es decir de una contingencia profesional, porque el fallecimiento no tenía
cabida en ninguno de los supuestos regulados en el art. 115 de la Ley Generalde Seguridad Social entonces vigente, habiendo ratificado posteriormente su decisión
inicial al haber desestimado la reclamación administrativa previa interpuesta
por la esposa del fallecido.
El fallecimiento
se produjo a consecuencia de los disparos de escopeta que el marido de una
trabajadora que prestaba sus servicios en la empresa realizó contra aquel trabajador
por cuenta propia mientras se encontraba prestando sus servicios en el centro
de trabajo. Es decir, el marido acudió al lugar de trabajo tanto de su esposa
como del fallecido, buscó a este último y acabó con su vida. Queda constancia de
que el marido había acudido en varias ocasiones con anterioridad al centro de trabajo
y que había mantenido conversaciones con el fallecido para que “despidiera” a
su esposa, a lo que se había negado este, con el argumento de que “era a la
propia trabajadora la que le correspondía abandonar el trabajo si era su
voluntad”.
3. Contra la
sentencia de instancia la Mutua interpuso recurso de suplicación, al amparo de
los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social, es decir solicitando revisión de hechos probados y alegando infracción de
normativa y jurisprudencia aplicable. La revisión solicitada será aceptada
parcialmente, sin perjuicio, advierte la Sala autonómica, “de la relevancia o
trascendencia que pueda tener para varias el sentido del fallo”.
¿En que consiste
la revisión? En la incorporación de algunos datos sobre la relación extramatrimonial
existente entre el trabajador fallecido y la esposa de aquel que efectuó los
disparos que acabaron con la vida del primero. En efecto, primero se recoge que
el trabajador, el dia de autos, acudió a donde se encontraba su mujer, cuidando
a su madre, y acabó con su vida mediante dos disparos. A continuación, se
trasladó a la empresa donde aquella prestaba sus servicios y acabó también con
la vida de aquel para el que prestaba sus servicios. Parece que los celos
tuvieron mucho que ver con la reacción del marido, ya que en declaraciones a la
Guardia Civil manifestó que la causa de toda su actuación había sido la “certeza”
de que ambos fallecidos mantenían una relación extramatrimonial.
La revisión
acogerá todos los datos fácticos incorporadas en la pretensión de revisión,
pero no las declaraciones formuladas a la Guardia Civil ni las conclusiones
policiales, “en cuanto que no son documentos hábiles para revisar el relato de
la sentencia… no se trata de un hecho probado que conste en una sentencia firme…”.
4. La parte
recurrente alega infracción del art. 115 de la entonces vigente LGSS, por considerar
que los hechos acaecidos respondían a una motivación ajena al trabajo, basándose
en las declaraciones efectuadas a la guardia civil, a diferencia de la tesis
sostenida por la sentencia del Juzgado, en la que se llegó a la conclusión de
que el hecho causante se debía “a la existencia de una culpa criminal de un
tercero guardando relación con el trabajo” y que por ello debía ser considerado
como una contingencia profesional, apoyándose en que el trabajador fallecido se encontraba en el
centro de trabajo cuando se produjeron los disparos, la esposa trabajaba en el
mismo centro, y el autor de los disparos había presionado en varias ocasiones
al fallecido para que la despidiera.
Hay discrepancia,
pues, entre la sentencia de instancia y la tesis de la parte recurrente sobre
cómo debe aplicarse el art. 115. 5 b) de la LGSS (actual art. 156), que dispone
que “5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: … b) La
concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero
de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna
con el trabajo”.
Cuestión a debate:
¿fue el accidente consecuencia directa e inmediata del trabajo, o bien obedeció
a razones ajenas al trabajo? Antes de llegar a dar una respuesta afirmativa, y
confirmar por ello la sentencia de instancia y desestimar el recurso de suplicación,
la Sala realiza un amplio análisis de la situación jurídica del trabajador
fallecido, afiliado al RETA y por tanto con una regulación propia sobre el
accidente de trabajo, entendiéndose por tal el que sea consecuencia directa e
inmediata del trabajo que realiza por cuenta propia, o lo que es lo mismo, que
tenga conexión con el trabajo. Ahora bien, respecto a la contingencia de la
prestación de viudedad no existen diferencias normativas al respecto.
A partir de los
hechos probados, la Sala entra a analizar si la acción criminal llevada a cabo
por el marido de la trabajadora (también fallecida) guarda o no relación con el
trabajo, y procede a una muy amplia transcripción de la sentencia del TS de 14de octubre de 2014, de la que fue ponente el magistrado Jesús Souto, que a su
vez se remite a sentencias anteriores para poner de manifiesto que el art. 115.
5 b) debe ser objeto de una interpretación estricta cuando hace referencia a
que la exclusión de la consideración de accidente laboral se producirá cuando “no
guarde relación alguna con el trabajo”, concluyendo que “No existe por tanto una
doctrina que, definitiva y unívocamente, sea aplicable a la singularidad del
caso que hoy enjuiciamos. Como acabamos de exponer la conclusión única que se
obtiene es que cuando la agresión que sufre el trabajador por parte de un
tercero- sea en el lugar de trabajo o in itinere- obedece a razones personales
entre agresor y agredido, cobra fuerza la excepción legal y el resultado lesivo
de la agresión no puede calificarse como accidente de trabajo”.
La agresión al trabajador
autónomo que acabó con su vida ¿tuvo una relación directa con el trabajo o se
debió pura y exclusivamente a los celos del marido que sospechaba a ciencia
cierta que su esposa mantenía una relación extramatrimonial con aquel? La Sala,
ciertamente con una visión muy amplia del concepto de accidente de trabajo,
llegará a la conclusión de su existencia, basándose, y haciendo suya la tesis
de la sentencia de instancia, en que la esposa del fallecido era empleada del
trabajador autónomo también fallecido, y que en varias ocasiones, en los días
anteriores al trágico evento, el agresor había pedido al fallecido que
despidiera a su esposa, a lo que este se opuso.
5. Ciertamente, y
con ello concluyo, de prosperar esta tesis de la sentencia del TSJ, se amplía
considerablemente el supuesto de accidente de trabajo a mi parecer, ya que
podría abarcar todas las manifestaciones de relaciones matrimoniales en una empresa,
sean con un/a superior o un/a compañero/a, que finalizaran con el fallecimiento
del trabajador o trabajadora que mantuviera dicha relación con la pareja de
quien fuera agresor, si este tuviera “certeza” de esa relación y hubiera hecho
anteriormente lo posible para que finalizara, hablando ya sea con sus
superiores o bien con el propio afectado. En fin, celos y relación laboral son
malos compañeros y no sé hasta qué punto puede acogerse la tesis tan amplia de
la sentencia de instancia y del TSJ. Quede aquí la duda apuntada.
Mientras tanto, y
a la espera de un posible recurso de casación para la unificación de doctrina
(desconozco, cuando redacto este artículo, si ha sido interpuesto), buena
lectura.
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