lunes, 11 de febrero de 2019

Las relaciones extramatrimoniales pueden dar lugar a un accidente de trabajo. Una nota a la sentencia del TSJ de Andalucía de 19 de septiembre de 2018.


1. El diario LaLey publicaba en su reseña de sentencias del día 30 de enero la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada) el 19 de septiembre de 2018, de la que fue ponente la magistrada Leticia Esteva Ramos.

El resumen que dicho diario realizaba de la sentencia era el siguiente: “  ACCIDENTE DE TRABAJO. Doble asesinato del jefe y de su empleada por el marido de ésta. La culpa criminal de un tercero no impide la calificación de accidente laboral. El hecho guarda relación con el trabajo y no con la supuesta relación sentimental que hubiese entre empleador y empleada, porque eso es hacer supuesto de la cuestión. Sucedió en el lugar y tiempo de trabajo, mientras estaba regando las plantas del vivero, y por motivos laborales, porque días antes el asesino había presionado al jefe para que despidiese a su esposa. Derecho a incrementar la pensión de viudedad de la mujer del finado. El TSJ Andalucía desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería que declaró el carácter profesional de la contingencia de la pensión de viudedad”. 

Probablemente, la sentencia no hubiera merecido mayor atención que otras dictadas por Juzgados, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencia Nacional e incluso Tribunal Supremo, si solo se hubiera publicado en una revista especializada y a la que acceden (accedemos) las personas interesadas en el ámbito jurídico laboral. Ahora bien, esta sentencia ha adquirido mucha mayor relevancia mediática a partir de su difusión por el diario económico Cinco Días en un artículo publicado por su redactora Patricia del Águila el pasado día 8, con un título, y un subtítulo, que ciertamente animaban a su lectura y a la de la sentencia: “Lajusticia califica de accidente laboral el asesinato del jefe de su esposa”, y “El marido sospechaba que ambos mantenían una relación sentimental”. 

Ese mismo día, la base de datos del CENDOJ publicó la sentencia (en un formato, por cierto, que no es el habitual), con un amplio comentario en el que se hacía una buena síntesis de la misma, titulado “El TSJ de Andalucía considera accidente laboral el asesinato de un hombre en su lugar de trabajo”, y el subtítulo “Confirma la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Almería que confirmó el carácter profesional de la contingencia de la pensión de viudedad”.

2. El litigio que dio origen a la citada sentencia, cuyo breve comentario realizo en esta entrada, se inició con la demanda presentada, en procedimiento de Seguridad Social, por la viuda de un trabajador afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos (RETA), dirigida contra el INSS y la TGSS, la empresa para la que prestaba servicios el fallecido y la mutua con la que aquella tenía concertada las contingencias profesionales por enfermedad y accidente.

La pretensión contenida en la demanda, de reconocimiento del carácter profesional de la contingencia (fallecimiento del trabajador) que dio origen a la pensión de viudedad, fue estimada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería el 16 de junio de 2017.

De los hechos probados de la sentencia de instancia interesa conocer que la demandante, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, estaba casada con el trabajador fallecido desde el 10 de marzo de 1975. El deceso del trabajador se produjo el 3 de mayo de 2015 mientras prestaba sus servicios como trabajador por cuenta propia. Incoado expediente de viudedad, la Dirección provincial del INSS de Almería reconoció, con fecha de 17 de junio de 2016, la prestación de viudedad por contingencias comunes. Con anterioridad, el 7 de julio de 2015 la mutua había declarado que no estábamos en presencia de un accidente de trabajo, es decir de una contingencia profesional, porque el fallecimiento no tenía cabida en ninguno de los supuestos regulados en el art. 115 de la Ley Generalde Seguridad Social entonces vigente, habiendo ratificado posteriormente su decisión inicial al haber desestimado la reclamación administrativa previa interpuesta por la esposa del fallecido.

El fallecimiento se produjo a consecuencia de los disparos de escopeta que el marido de una trabajadora que prestaba sus servicios en la empresa realizó contra aquel trabajador por cuenta propia mientras se encontraba prestando sus servicios en el centro de trabajo. Es decir, el marido acudió al lugar de trabajo tanto de su esposa como del fallecido, buscó a este último y acabó con su vida. Queda constancia de que el marido había acudido en varias ocasiones con anterioridad al centro de trabajo y que había mantenido conversaciones con el fallecido para que “despidiera” a su esposa, a lo que se había negado este, con el argumento de que “era a la propia trabajadora la que le correspondía abandonar el trabajo si era su voluntad”.

3. Contra la sentencia de instancia la Mutua interpuso recurso de suplicación, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir solicitando revisión de hechos probados y alegando infracción de normativa y jurisprudencia aplicable. La revisión solicitada será aceptada parcialmente, sin perjuicio, advierte la Sala autonómica, “de la relevancia o trascendencia que pueda tener para varias el sentido del fallo”. 

¿En que consiste la revisión? En la incorporación de algunos datos sobre la relación extramatrimonial existente entre el trabajador fallecido y la esposa de aquel que efectuó los disparos que acabaron con la vida del primero. En efecto, primero se recoge que el trabajador, el dia de autos, acudió a donde se encontraba su mujer, cuidando a su madre, y acabó con su vida mediante dos disparos. A continuación, se trasladó a la empresa donde aquella prestaba sus servicios y acabó también con la vida de aquel para el que prestaba sus servicios. Parece que los celos tuvieron mucho que ver con la reacción del marido, ya que en declaraciones a la Guardia Civil manifestó que la causa de toda su actuación había sido la “certeza” de que ambos fallecidos mantenían una relación extramatrimonial.

La revisión acogerá todos los datos fácticos incorporadas en la pretensión de revisión, pero no las declaraciones formuladas a la Guardia Civil ni las conclusiones policiales, “en cuanto que no son documentos hábiles para revisar el relato de la sentencia… no se trata de un hecho probado que conste en una sentencia firme…”.

4. La parte recurrente alega infracción del art. 115 de la entonces vigente LGSS, por considerar que los hechos acaecidos respondían a una motivación ajena al trabajo, basándose en las declaraciones efectuadas a la guardia civil, a diferencia de la tesis sostenida por la sentencia del Juzgado, en la que se llegó a la conclusión de que el hecho causante se debía “a la existencia de una culpa criminal de un tercero guardando relación con el trabajo” y que por ello debía ser considerado como una contingencia profesional, apoyándose en que  el trabajador fallecido se encontraba en el centro de trabajo cuando se produjeron los disparos, la esposa trabajaba en el mismo centro, y el autor de los disparos había presionado en varias ocasiones al fallecido para que la despidiera.

Hay discrepancia, pues, entre la sentencia de instancia y la tesis de la parte recurrente sobre cómo debe aplicarse el art. 115. 5 b) de la LGSS (actual art. 156), que dispone que “5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: … b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo”.

Cuestión a debate: ¿fue el accidente consecuencia directa e inmediata del trabajo, o bien obedeció a razones ajenas al trabajo? Antes de llegar a dar una respuesta afirmativa, y confirmar por ello la sentencia de instancia y desestimar el recurso de suplicación, la Sala realiza un amplio análisis de la situación jurídica del trabajador fallecido, afiliado al RETA y por tanto con una regulación propia sobre el accidente de trabajo, entendiéndose por tal el que sea consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por cuenta propia, o lo que es lo mismo, que tenga conexión con el trabajo. Ahora bien, respecto a la contingencia de la prestación de viudedad no existen diferencias normativas al respecto.

A partir de los hechos probados, la Sala entra a analizar si la acción criminal llevada a cabo por el marido de la trabajadora (también fallecida) guarda o no relación con el trabajo, y procede a una muy amplia transcripción de la sentencia del TS de 14de octubre de 2014, de la que fue ponente el magistrado Jesús Souto, que a su vez se remite a sentencias anteriores para poner de manifiesto que el art. 115. 5 b) debe ser objeto de una interpretación estricta cuando hace referencia a que la exclusión de la consideración de accidente laboral se producirá cuando “no guarde relación alguna con el trabajo”, concluyendo que “No existe por tanto una doctrina que, definitiva y unívocamente, sea aplicable a la singularidad del caso que hoy enjuiciamos. Como acabamos de exponer la conclusión única que se obtiene es que cuando la agresión que sufre el trabajador por parte de un tercero- sea en el lugar de trabajo o in itinere- obedece a razones personales entre agresor y agredido, cobra fuerza la excepción legal y el resultado lesivo de la agresión no puede calificarse como accidente de trabajo”.

La agresión al trabajador autónomo que acabó con su vida ¿tuvo una relación directa con el trabajo o se debió pura y exclusivamente a los celos del marido que sospechaba a ciencia cierta que su esposa mantenía una relación extramatrimonial con aquel? La Sala, ciertamente con una visión muy amplia del concepto de accidente de trabajo, llegará a la conclusión de su existencia, basándose, y haciendo suya la tesis de la sentencia de instancia, en que la esposa del fallecido era empleada del trabajador autónomo también fallecido, y que en varias ocasiones, en los días anteriores al trágico evento, el agresor había pedido al fallecido que despidiera a su esposa, a lo que este se opuso.

5. Ciertamente, y con ello concluyo, de prosperar esta tesis de la sentencia del TSJ, se amplía considerablemente el supuesto de accidente de trabajo a mi parecer, ya que podría abarcar todas las manifestaciones de relaciones matrimoniales en una empresa, sean con un/a superior o un/a compañero/a, que finalizaran con el fallecimiento del trabajador o trabajadora que mantuviera dicha relación con la pareja de quien fuera agresor, si este tuviera “certeza” de esa relación y hubiera hecho anteriormente lo posible para que finalizara, hablando ya sea con sus superiores o bien con el propio afectado. En fin, celos y relación laboral son malos compañeros y no sé hasta qué punto puede acogerse la tesis tan amplia de la sentencia de instancia y del TSJ. Quede aquí la duda apuntada.

Mientras tanto, y a la espera de un posible recurso de casación para la unificación de doctrina (desconozco, cuando redacto este artículo, si ha sido interpuesto), buena lectura.
  




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