1. Es objeto de
breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 12 de diciembre, de la que fue ponente la magistrada
Lourdes Arastey, en Sala también integrada por los magistrados Fernando Salinas
y José Manuel López, y las magistradas Mª Luisa Segoviano y Mª Luz García.
La resolución
judicial estima, en contra del criterio defendido por el Ministerio Fiscal en
su preceptivo informe y en el que abogaba por considerarlo improcedente, el
recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la solicitante
de prestaciones de Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala delo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de octubre de 2016,
de la que fue ponente el magistrado Manuel Ruiz, que desestimó el recurso de
suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid el 23 de mayo del mismo año, que
desestimó a su vez la demanda, interpuesta en procedimiento de Seguridad
Social, de reconocimiento de prestaciones por incapacidad temporal.
Dicho sea
incidentalmente, para un amplio estudio práctico de dicha contingencia es recomendable
acudir a la publicación “Guía práctica sobre incapacidad temporal (2ª ediciónactualizada a febrero de 2019)”, de Ed. Bomarzo, que ha estado a cargo de los
profesores de la Universidad de Castilla-La Mancha Luis Collado, Mª José Romero
y Encarna Tarancón.
El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “IT: asimilación al alta. Situación de
excedencia no forzosa: no es asimilable al alta, pero la trabajadora reúne
todos los requisitos en el momento de incorporarse a su puesto de trabajo para
lucrar la prestación de IT desde esa fecha”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda por una
trabajadora que prestaba sus servicios para su empresa desde el 7 de septiembre
de 1999 y que disfrutaba de una “licencia especial” (más adelante tenemos conocimiento
de tratarse de una excedencia por cuidado de hijo) durante el mes de diciembre
de 2014 y prorrogada después hasta el 31 de marzo de 2015. Durante la situación de suspensión del contrato
de trabajo la trabajadora se vio afectada por una baja por incapacidad temporal,
de la que fue dada de alta el 14 de junio. La citada trabajadora solicitó el
pago de la prestación por IT a la Mutua con la que la empresa tenía concertada
las prestaciones por contingencias comunes, siendo denegada su petición por
entender aquella que correspondía el pago delegado al empresario. La solicitud
formulada al Instituto Nacional de la Seguridad Social fue también denegada, con
la argumentación de que era la Mutua la responsable del pago de la prestación.
El Juzgado de lo
Social desestimó la demanda interpuesta contra la empresa, Mutua y entidades
gestoras de la SS. En el recurso de suplicación, igualmente desestimado, se
aceptó por el TSJ la revisión del hecho probado segundo, para que quedara
constancia de que la empresa dio de alta a la trabajadora el 1 de abril de
2015, “tras finalizar la excedencia”.
Contra la sentencia
del TSJ se interpuso RCUD, aportándose como sentencia de contraste la dictadapor la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el21 de marzo de 2006, de la que fue ponente el magistrado Rafael A. López
Parada, y la infracción de diversos preceptos de la Ley General de la SeguridadSocial en la redacción entonces vigente, concretamente el art. 124.1 en
relación con los arts. 125 y 130, e igualmente infracción del art. 36.1.17 del
Real Decreto 84/1996 de 26 de enero por el que se aprueba el Reglamento General
sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos
de trabajadores en la Seguridad Social.
3. La primera
cuestión a dilucidar por la Sala del alto tribunal es la existencia de la contradicción
requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para
poder entrar a conocer del recurso.
Dicha
contradicción existe en el caso enjuiciado, ya que en un litigio (sentencia
recurrida) se considera que, cuando se produce la baja, estamos en presencia de
una excedencia voluntaria que queda excluida de la situación de asimilación al
alta a los efectos del art. 125 de la LGSS entonces vigente (“1. La situación
legal de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestación por
dicha contingencia será asimilada a la de alta. Asimismo, tendrá la
consideración de situación asimilada a la de alta, con cotización, salvo en lo
que respecta a los subsidios por riesgo durante el embarazo y por riesgo
durante la lactancia natural, la situación del trabajador durante el período
correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas
por el mismo con anterioridad a la finalización del contrato. 2. Los casos de
excedencia forzosa, suspensión de contrato de trabajo por servicio militar o
prestación social sustitutoria, traslado por la empresa fuera del territorio
nacional, convenio especial con la Administración de la Seguridad Social y los
demás que señale el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrán ser
asimilados a la situación de alta para determinadas contingencias, con el
alcance y condiciones que reglamentariamente se establezcan. …”). Por el
contrario, en la sentencia de contraste, también se produjo la baja mientras la
parte trabajadora estaba de baja por excedencia voluntaria, siendo despedida el
día de reincorporación y alcanzándose un acuerdo en trámite de conciliación,
siendo así que en esta ocasión el TSJ consideró que al ser la situación de
incapacidad temporal de tracto sucesivo debió reconocerse ese derecho desde el
día en que fue dada de alta nuevamente por la empresa, aun cuando coincidiera
con el de despido.
En suma, el contraste
existe a juicio del TS, con plena corrección jurídica a mi entender, porque,
tal como expone en el fundamento de derecho primero, “el núcleo de decisión se
halla en determinar si, en una situación legalmente no confirmada como asimilada
al alta -y tanto lo es la de la demandante como la de la trabajadora del pleito
de contraste-, es posible analizar el cumplimiento del requisito del alta en
momento posterior al del inicio de la baja médica”.
4. Ante de seguir
con la explicación de la sentencia del TS, conozcamos con brevedad la argumentación
de las sentencias recurrida y de contraste.
A) En la primera,
era de aplicación el art. 23 del Convenio Colectivo para el Personal de
Limpieza de la Clínica Puerta de Hierro que disponía que “El trabajador que
tenga más de un año de antigüedad tendrá derecho a la concesión de una
excedencia especial de hasta seis meses de duración. No podrá solicitarse una
nueva hasta que haya transcurrido, como mínimo, un mes desde la finalización
del anterior. Si la excedencia especial inicialmente se solicita por un período
inferior a seis meses, esta se podrá prorrogar mes a mes hasta el tipo de los
seis meses", calificada en la sentencia como “similar al de la excedencia
voluntaria”, con la única diferencia de su concesión por un período inferior.
Partiendo de este
presupuesto previo, la Sala razona que “El ET establece que el tiempo de la
excedencia para cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como
por adopción, será computable a efectos de antigüedad, pero el excedente
voluntario únicamente conserva un derecho preferente al reingreso en las
vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjera en
la empresa, derecho mejorado por la norma convencional que no dispone que se
compute el tiempo en la misma. Por lo tanto la excedencia especial, durante la
que estuvo de baja en el sistema, no puede considerarse situación asimilada al
alta de conformidad con el artículo 125 de la LGSS, no permitiendo acceder en
plenitud a la IT, lo que lleva a desestimar le motivo y el recurso”.
B) Por su parte,
en la sentencia de contraste se trataba de una trabajadora acogida a excedencia
voluntaria para cuidado de hijo y con reserva de puesto de trabajo, sufriendo
un accidente de tráfico el día anterior a su reincorporación, prevista para el
29 de marzo, que le provocó una situación de baja hasta el día 27 de septiembre.
El citado día 29,
fecha de finalización de la excedencia, la empresa procedió a su despido, que
reconoció como improcedente en trámite de conciliación celebrada el 20 de mayo.
Argumenta el TSJ
castellano – leonés, para defender su tesis, de la siguiente manera: “… la
trabajadora se encuentra en situación de alta en el Régimen General de la
Seguridad Social desde el día siguiente, 29 de marzo, al haber terminado en
dicha fecha la excedencia por cuidado de hijo. No obsta a ello el que la
trabajadora estuviese en ese momento en situación de incapacidad temporal,
puesto que durante dicha situación procede mantener el alta y cotización, como
dispone el artículo 106.4 de la Ley General de la Seguridad Social cuando dice
que la obligación de cotizar continuará en las situaciones de incapacidad temporal,
cualquiera que sea su causa. Tampoco constituye un obstáculo el que la
reanudación de la relación laboral de la trabajadora se frustrase en ese
momento por el despido de que fue objeto, porque dicho despido fue declarado
improcedente por las partes en el acto de conciliación de 20 de mayo, lo que
implica que el periodo de tiempo transcurrido entre el día 29 de marzo y el 20
de mayo es tiempo de alta y cotización a cargo de la empresa, al corresponder
al periodo de tramitación. La trabajadora no estaba de alta por tanto el día 28
de marzo, que es cuando sufrió el accidente de tráfico, pero sí el día 29 de
marzo, al haber finalizado la excedencia, y hasta el 20 de mayo, fecha esta
última en la que se extingue efectivamente el contrato por conciliación del
despido improcedente”. Y sigue razonando la Sala en estos términos: “La
prestación de incapacidad temporal es de tracto sucesivo y por tanto los
requisitos para lucrar la misma han de cumplirse día a día. Esto significa que
si el 29 de marzo se cumplía el requisito de alta, a partir de dicha fecha, no
discutiéndose que falte ningún otro requisito distinto, la trabajadora ha de
ser considerada en situación de incapacidad temporal. El día 29 de marzo ha de
ser considerado por tanto como primer día de la baja, puesto que en él comienza
la imposibilidad, por la causa regulada en el artículo 128.1.a de la Ley General
de la Seguridad Social , de prestar el servicio del que en principio era
deudora en virtud de su reanudado contrato de trabajo. Desde esa fecha el
contrato de trabajo estaría en suspenso por incapacidad temporal y no por
excedencia por cuidado de hijo”.
5. Volvamos a la
sentencia del TS, que se alineará con la sentencia aportada de contraste, para reconocer
el derecho de la recurrente a las prestaciones por IT, aun cuando se partiera,
como en la sentencia de contraste, de una situación legalmente no configurada
como asimilada al alta a los efectos de lucrar prestaciones de Seguridad
Social.
La Sala repasa la
normativa de la LGSS entonces vigente, en concreto el art. 130, regulador de
quienes son los beneficiarios de las prestaciones por IT, que a su vez remite
al art. 124, que requiere que la persona que solicita la prestación se encuentre
de alta o en situación asimilada al alta “al sobrevenir la situación o
contingencia protegida, salvo disposición expresa en contrario”. La conexión de
ambos preceptos con el art. 128. 1 a) es también clara, en cuanto que este
último precepto regula cuáles son las situaciones protegidas, que no son otras
que “las debidas a enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de
trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad
Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos
sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se
presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por
curación…”.
Enfatiza la Sala,
con acertado criterio a mi parecer, que se requiere, para poder tener a
prestaciones, que la persona trabajadora requiera asistencia sanitaria y esté impedido
para el trabajo, aun cuando la situación protegida se identifica con el inicio
de la enfermedad o accidente.
Es a partir de aquí
cuando construye la tesis estimatoria del recurso, que no es otra que la de aceptar que si por una
parte “el hecho causante de la prestación se produce cuando se actualiza la
contingencia protegida, siendo en dicho momento en el que la ley exige el
cumplimiento de los requisitos que condicionan el acceso a la protección”, por
otra todas las normas referenciadas con anterioridad exigen la concurrencia de
todos y cada uno de los requisitos indicados para el acceso a la prestación, y “entre
ellos se encuentra el impedimento para trabajar. Por consiguiente, sólo de
tratarse de trabajadores que están en disposición de trabajar cabrá examinar
si, efectivamente, la enfermedad o el accidente en cuestión les producen la
imposibilidad de hacerlo”.
De ahí que con
apoyo jurisprudencial anterior se concluya que “La dinámica de la prestación
exige partir de la fecha de la baja, determinante para el nacimiento del
derecho, cuando, efectivamente, sólo si existe una pérdida de retribuciones
debida a la inactividad ocasionada por las dolencias incapacitantes; de otro
modo no cabe entender que se haya producido una verdadera baja médica puesto
que, con independencia de la constatación del estado de salud del trabajador,
carece de relevancia constatar una imposibilidad para trabajar de quien no se
halla en activo, ni en disposición de hacerlo (situación de desempleo).
Difícilmente puede aceptarse que el hecho causante se fije en un momento en que
no hay prestación efectiva de trabajo, ni percepción de salarios (STS/4ª de 26
mayo 2003 -rcud. 2724/2002-). La situación protegida no nace hasta el momento
en que el trabajador debe incorporarse a su actividad y ésta se ve
imposibilitada por razón de su incapacidad temporal, por lo que la efectividad
de la prestación no puede reconocerse hasta que no se acredite la concurrencia
de todas las condiciones exigidas en el mencionado art. 124 LGSS (STS/4ª de 24
noviembre 1998 -rcud. 1206/1998-)”.
Buena lectura.
1 comentario:
Una sentencia muy razonada y que esperemos sirva de referencia para no sólo los tribunales autonómicos sino para la propia Seguridad Social y sus entes colaboradores, las Mutuas cuando unos y otras tengan que fallar o resolver administrativamente causas o solicitudes, respectivamente.
Dicha sentencia nos deja muy claro cuándo la situación es o no alta o asimilada al alta y, más importante aún, cómo la IT en su duración puede transitar desde una situación que no es alta o su asimilada a otra en que sí se está de alta (tracto sucesivo de la incapacidad temporal), y una vez en esa última situación, cumpliendo el resto de requisitos, nace el derecho a la prestación por IT.
Sinceramente para estas situaciones de excedencia para el cuidado de los hijos, generalmente solicitadas por las mujeres, esta sentencia es una excelente noticia para todos pero muy especialmente para la población femenina que es con asiduidad directa o indirectamente discriminada para el empleo y en el trabajo.
Y en tanto y a la espera de que desde la UE se legisle una Directiva (que fundamentada en el reciente acuerdo entre el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la conciliación de la vida familiar y laboral en que se recomienda permisos parentales iguales para ambos géneros y retribuidos de 4 meses) que proteja a los progenitores por igual contra medidas y actuaciones perniciosas por parte del empleador, conviene que el Alto Tribunal imponga una acertada interpretación de la ley de la Seguridad Social.
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