lunes, 11 de febrero de 2019

Derecho a prestaciones familiares. No vinculación únicamente a la “actividad por cuenta ajena” en la normativa comunitaria de Seguridad Social. Una nota a la sentencia del TJUE de 7 de febrero de 2019 (asunto C-322/17).


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala tercera delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 7 de febrero (asunto C-322/17), con ocasión de la cuestión prejudicial presentada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por el Tribunal Superior de Irlanda mediante resolución de 15 de mayo de 2017.

La decisión judicial versa sobre la interpretación de los arts. 11.2 y 67 del Reglamento (CE) n.º883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social.

El primer precepto citado dispone que a los efectos del título en el que se ubica, que es el de “determinación de la legislación aplicable”, “se considerará que las personas que reciben una prestación en metálico por el hecho o como consecuencia de [una] actividad por cuenta ajena. serán consideradas como si ejercieran dicha actividad ….”..

En cuanto al segundo, se ubica en el capítulo 8, dedicado a “prestaciones familiares”, del título III, que contempla las “disposiciones particulares para las distintas categorías de prestaciones”, y lleva por título “miembros de familia residentes en otro Estado miembro”, estableciendo que “cualquier persona tendrá derecho a prestaciones familiares con arreglo a la legislación del Estado miembro competente, que serán extensivas a los miembros de su familia que residan en otro Estado miembro, como si residieran en el Estado miembro competente ….”.

2. El TJUE debe resolver el litigio que se suscita entre un ciudadano de nacionalidad rumana y que está establecido en Irlanda desde 2003, y el Ministro para la protección social de dicho país, al habérsele denegado a aquel el pago de prestaciones familiares para una parte del período al que se refería su solicitud.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 67 — Solicitud de prestaciones familiares presentada por una persona que ha dejado de ejercer una actividad por cuenta ajena en el Estado competente pero que sigue residiendo en ese Estado — Derecho a prestaciones familiares para los miembros de la familia residentes en otro Estado miembro — Requisitos que deben reunirse”.

La resolución judicial mereció una nota de prensa del gabinete de comunicación del TJUE, cuyo contenido realiza una amplia síntesis de aquella, titulada “El Derecho de la Unión no exige que una persona ejerza una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro para disfrutar de prestaciones familiares para sus hijos que residen en otro Estado miembro”, acompañada del subtítulo “Además, ese derecho a percibir prestaciones familiares no está limitado al caso en que el solicitante haya obtenido previamente una prestación de carácter contributivo”.

En el litigio formuló sus conclusiones el abogado general Paolo Mengozzi el 4 de octubre de2018, a mi parecer en términos sustancialmente semejantes a los de la sentencia, aun cuando se basaran en el art. 68.1 del mismo Reglamento.

En la introducción, el abogado general destacó que, hasta donde su conocimiento alcanzaba, era la primera vez en que el TJUE debía pronunciarse sobre la aplicación del art. 68. Dicho precepto, que lleva por título “Normas de prioridad en caso de acumulación”, regula en su apartado 1 que “siempre que, dentro del mismo período y para los mismos miembros de la familia, se prevean prestaciones familiares con arreglo a la legislación de más de un Estado miembro, serán de aplicación las siguientes normas de prioridad: a) En el caso de prestaciones debidas por más de un Estado miembro por conceptos diferentes, el orden de prioridad será el siguiente: en primer lugar, los derechos adquiridos con motivo de una actividad por cuenta ajena o propia, en segundo lugar, los derechos adquiridos con motivo del cobro de una pensión, y por último, los derechos adquiridos por razón de la residencia”.

El abogado general subrayó la importancia de la decisión que debía adoptar el TJUE ya que “habida cuenta del funcionamiento de las normas de prioridad en cuestión, producirá inevitablemente el efecto de delimitar el alcance de la competencia prioritaria del Estado de empleo, por un lado, y del Estado de residencia de los miembros de la familia de la persona en cuestión, por otro, en lo que respecta al pago de prestaciones familiares”. La tesis del abogad general respecto a la aplicación del art. 68 se debió a su consideración de que en el caso enjuiciado entraba en juego la aplicación de las normas de prioridad si hubiera acumulación de derechos a prestaciones familiares, ya que a la tesis del demandante de tener derecho a las prestaciones familiares se unía que a sus hijos residentes en Rumanía también les asistía el derecho a la percepción de tales prestaciones de acuerdo a la legislación rumana.

3. El litigio encuentra su origen, como ya he indicado, en la denegación de prestaciones familiares por hijos a cargo. Estamos en presencia de un ciudadano nacional de Rumanía, que se estableció en Irlanda en 2003 y que prestó servicios como trabajador por cuenta ajena hasta febrero de 2009. Primeramente, percibió una prestación por desempleo contributiva entre el 20 de febrero de 2009 y el 24 de marzo de 2010. Más adelante, entre el 25 de marzo de 2010 y el 4 de enero de 2013 percibió prestaciones por desempleo no contributivas. Finalmente, una prestación por enfermedad entre el 15 de enero de 2013 y el 30 de enero de 2015. Habiendo solicitado prestaciones por hijos a cargo, que residían en Rumania, para dicho período fue desestimada la petición en enero de 2015. El argumento de las autoridades irlandesas para adoptar dicha decisión fue el de que el solicitante no desempeñaba una “actividad por cuenta ajena” a los efectos de quedar incluido en el art. 67 del Reglamento nº 883/2004. Dicha tesis fue impugnada ante el Tribunal Superior de Irlanda, que fue quien planteó la cuestión prejudicial. Leemos en el apartado 15 de las conclusiones que la desestimación se debió a que  “no reunía ninguno de los requisitos alternativos necesarios para poder percibir las prestaciones familiares por sus hijos que residían en Rumanía, en la medida en que ya no ejercía una actividad por cuenta ajena en Irlanda, por un lado, y no percibía una prestación contributiva del Ministerio, por otro lado”.

La impugnación en sede judicial de la decisión denegatoria se basó en considerar que se había efectuado una interpretación incorrecta del Derecho de la Unión, tanto de la normativa aplicable como de la jurisprudencia del TJUE.

Con referencia a esta última, el demandante sostuvo que el derecho a prestaciones familiares derivaba “del mero hecho de que la persona en cuestión esté asegurada y que, por consiguiente, existe aun cuando dicha persona haya dejado de ejercer una actividad por cuenta ajena en el momento en que presente su solicitud de prestaciones familiares y no reciba, en ese momento, ningún pago por su seguro”.

Desde el plano jurídico, además, la cuestión litigiosa tiene especial interés porque el demandante alegaba que su derecho a prestaciones familiares, reconocido para una parte del período solicitado, tenía acogida en el Reglamento anteriormente vigente, nº1048/71, cuyo art. 73 tenía un contenido idéntico al del art. 67 del Reglamento nº 883/2004, y que el derecho (denegado) a percepción de tales prestaciones para el período posterior encontraba su razón de ser en el segundo Reglamento.

Para denegar la petición, la autoridad gubernativa irlandesa alegó que el art. 67 debía interpretarse teniendo en consideración el art. 11.2 del Reglamento (titulado “normas generales”, y ubicado en el título II, dedicado a la “determinación de la legislación aplicable”», que disponía que a los efectos de este título “se considerará que las personas que reciben una prestación en metálico por el hecho o como consecuencia de una] actividad por cuenta ajena… serán consideradas como si ejercieran dicha actividad….”) “que no tenía equivalente en el Reglamento nº 1048/71”.

Con mucho detalle, que por su interés merece reproducirse para un mejor conocimiento del caso, el apartado 16 de la sentencia explica la tesis gubernamental: “En su defensa, el Ministro alega que el artículo 67 del Reglamento n.º 883/2004 no puede interpretarse del mismo modo que el artículo 73 del Reglamento n.º 1408/71. En efecto, a diferencia del segundo de los artículos mencionados, que se aplicaba a cualquier «trabajador por cuenta ajena», el primero emplea, según el Ministro, de forma neutra, el término «persona». Además, en opinión del Ministro, ese término debe entenderse a la luz del artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.º 883/2004, que no tenía equivalente en el Reglamento n.º 1408/71 y del que, según el Ministro, resulta claramente que en el caso de una persona que ya no ejerce una actividad por cuenta ajena solo puede considerarse que ejerce dicha actividad en caso de que perciba una prestación en metálico por el hecho o como consecuencia del ejercicio de la mencionada actividad”.

4. El Tribunal superior afirma en su resolución que no existe discusión sobre la competencia del Estado irlandés para el reconocimiento de prestaciones familiares al demandante en aplicación del art. 67 del Reglamento nº 883/2004. Es del parecer que la normativa irlandesa no es necesario a tales efectos que la persona que solicita las prestaciones ejerza o haya ejercido una actividad por cuenta ajena en territorio irlandés y que el derecho dependerá solo de la edad del menor a cargo, considerando que el demandante tenía derecho a las prestaciones “en cumplimiento de la normativa irlandesa, sin perjuicio de la aplicación del Reglamento n.º 883/2004”.

Las dos preguntas formuladas por el Tribunal Superior en la cuestión prejudicial planteada fueron las siguientes:

“1)   ¿Exige el Reglamento n.º 883/2004 y, en concreto, [su] artículo 67, en relación con [su] artículo 11, apartado 2, que, para poder optar a “prestaciones familiares” [...], el solicitante trabaje por cuenta ajena [...] en el Estado miembro competente o, en su caso, que perciba prestaciones en metálico, en el sentido del artículo 11, apartado 2, del [citado] Reglamento?

2)      ¿Debe interpretarse la expresión “prestación en metálico” recogida en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento [n.º 883/2004] en el sentido de que únicamente hace referencia al período durante el cual el solicitante percibe efectivamente prestaciones en metálico, o debe considerarse que se extiende también a cualquier período en que el solicitante pueda acceder a una prestación en metálico, al margen de que la hubiera solicitado en el momento en que presentó su solicitud de prestación familiar?”.

5. El TJUE pasa primeramente revista a la normativa europea.

En primer lugar, menciona el Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo de 2 de diciembre de 1996, que fue derogado el 1 de mayo de 2010, fecha a partir de la cual es aplicable el Reglamento n.º 883/2004.

En concreto, su art. 2, regulador del campo de aplicación personal de la norma, disponía que se aplicaría a “los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros [...], así como a los miembros de sus familias”, mientras que el art. 73, titulado “trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia cuyos miembros de familia residan en un Estado miembro distinto del Estado competente”, disponía que quien prestara servicios por cuenta ajena y estuviera sometido a la legislación de un Estado miembro “tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residieren en el territorio de este…”.

En segundo lugar, es objeto de atención el Reglamento n.º 883/2004. Además de los preceptos ya transcritos con anterioridad, su art. 2, regulador del campo de aplicación personal, dispone que será de aplicación a “las personas nacionales de uno de los Estados miembros… , así como a los miembros de sus familias…”.

6. Al entrar en la resolución del litigio para dar respuesta a la primera cuestión prejudicial planteada, y a partir del marco fáctico y jurídico de aplicación, referenciado con anterioridad, el TJUE presta especial atención a la redacción del art. 67 del Reglamento nº 883/2004, poniendo de manifiesto que reconoce derechos a una “persona”, por lo que no exige que esta tenga la condición de trabajador por cuenta ajena, si bien en cuanto a los requisitos que debe reunir dicha “persona” para tener derecho a tales prestaciones remite a la legislación del Estado miembro competente.

De la interpretación conjunta de los arts. 67 y 68 del Reglamento, y teniendo en cuenta “el contexto y objetivo” perseguido por el art. 67, concluye que dicho precepto no se limita sólo a los trabajadores por cuenta ajena para el reconocimiento del derecho a prestaciones familiares, en cuanto que el art. 68 también contempla tal posibilidad cuando se perciba una pensión, o bien por razón de la residencia. El cambio operado por el Reglamento de 2004 respecto al anteriormente vigente de 1971 es muy claro y diáfano en cuanto al ámbito de aplicación, ya que en este último se hacia referencia a “los trabajadores”, mientras que en el actualmente vigente se menciona a las “personas nacionales de uno de los Estados miembros”.

La conclusión de toda esta interpretación conjunta de los preceptos anteriormente vigentes y de los actualmente en vigor lleva al TJUE a concluir que el art. 67 del Reglamento nº 883/2004 debe interpretarse “en el sentido de que no exige que una persona ejerza una actividad por cuenta ajena en el Estado miembro competente para que pueda percibir prestaciones familiares”.

Aceptado por el TJUE que el derecho a prestaciones familiares por hijo a cargo no requiere que la persona solicitante ejerza, o haya ejercido, una actividad asalariada, no tendrá mayor importancia a estos efectos que el art. 11.2 disponga que quien perciba, o haya percibido, una prestación en metálico por prestar, o haber prestado, sus servicios por cuenta ajena, será considerado, a efectos de la determinación de la normativa aplicable a esa persona, como si ejerciera dicha actividad. La percepción de prestaciones en metálico, concluye así el TJUE, no afecta a la conclusión anterior.

La respuesta a la primera pregunta formulada en la cuestión prejudicial lleva necesariamente a la Sala a no entrar en la segunda, ya que ha sido respondida con anterioridad.

Buena lectura.  

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