1. Es objeto de
breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno del TribunalConstitucional el 20 de diciembre (núm. 141/2018), de la que fue ponente el
magistrado Alfredo Montoya Melgar, publicada en el suplemento de sentencias del
BOE núm. 22 de 25 de enero.
La resolución
judicial, que ha contado con la unanimidad de sus miembros, desestima el
recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la entonces Defensora del
Pueblo, Soledad Becerril, contra la disposición adicional vigésima primera de
la Ley 4/2017, de 28 de marzo, de Presupuestos de la Generalitat.
El texto del precepto
impugnado, que lleva por título Plan Serra Hunter, es el siguiente: “1. De
acuerdo con las competencias de la Generalitat en materia de universidades,
establecidas por el artículo 172 del Estatuto de Autonomía, y al efecto de
garantizar las políticas propias relativas al personal docente e investigador
de las universidades públicas de Cataluña, la reposición de efectivos para el
año 2017 debe realizarse mayoritariamente en el marco de la contratación de
personal académico de excelencia del Plan Serra Húnter, en el que participan
todas las universidades públicas.
2. La autorización de las convocatorias
corresponde al departamento competente en materia de universidades, a petición
de la universidad, y previa acreditación de que la oferta de los contratos no
afecta al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria establecidos
para la universidad correspondiente, ni de otros límites fijados por la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera, u otra normativa básica estatal. La convocatoria de contratos debe
efectuarse respetando el límite porcentual de la tasa de reposición aplicable
en el año 2017 a las universidades públicas”.
2. ¿Cuál fue la
argumentación de la recurrente? En primer lugar, que el precepto impugnado “por
su marcado carácter organizativo”, respecto del personal docente de las
Universidades Públicas de la Comunidad Autónoma, excedería del contenido “tanto
necesario como eventual” de una ley de presupuestos.
Con mayor claridad
si cabe, se argumentaba que del tenor de la norma se deducía que esta no guardaría relación de la autonomía en
materia universitaria, siendo así que aquello que se pretendía era “…incrementar
la presencia en esas universidades de personal académico contratado en
detrimento del personal funcionario docente de los cuerpos estatales”, finalidad que “si bien podría considerarse
una reestructuración administrativa, quedaría igualmente fuera de los límites
materiales de las leyes de presupuestos”.
En segundo término,
se aducía vulneración del contenido esencial de la autonomía universitaria, reconocida
en el art. 27.10 de la Constitución, cuyo contenido se encuentra detallado en el
art. 2.2 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (modificada), de Universidades.
Para la recurrente, la vulneración del precepto constitucional sería doble: por
una parte, restringiría “severamente” la potestad de selección del personal académico
por cada Universidad y por ello también “la de establecer y modificar sus
relaciones de puestos de trabajo”; por otra, convertiría en obligatoria la
participación de las Universidades Públicas en el Plan, ya que la redacción del
precepto llevaría a impedir “mayoritariamente, la provisión de plazas a través de
las figuras funcionariales de profesor universitario (esencialmente profesor
titular de universidad y catedrático de universidad)”, y de tal forma se
restringiría el margen de opción de cada universidad en la configuración de sus
plantillas.
3. A dicho recurso
se opuso tanto la Generalitat como el Parlamento catalán.
El primero,
defendió que la disposición cuestionada sí respondía al contenido eventual de
una ley de presupuestos, exponiendo que tenía una relación directa con una
partida presupuestaria de la Secretaría de Universidades e Investigación.
También, que una disposición semejante existía en la ley estatal de PGE 2017,
que reservaba un determinado de plazas en las Universidades al personal investigador
que hubiera finalizado el programa Ramón y Cajal; en fin, el contenido de la
norma, además de tener conexión directa con los gastos previstos en el
presupuesto autonómico, actuaría además “como vehículo director de la política
económica propia”, al marcar prioridades en la ejecución del presupuesto que
vincularían “tanto al Gobierno como a los órganos administrativos autonómicos”.
Ponía de manifiesto
el letrado del gobierno autonómico que la misma norma estaba ya recogido en los
presupuestos de 2014 y reiterada posteriormente, por lo que sí existiría
seguridad jurídica y no se vulneraria este principio que se ha caracterizado
por la jurisprudencia constitucional como uno de los límites materiales a las
leyes de presupuestos.
Tampoco existiría
vulneración de la autonomía universitaria, en cuanto que la participación de
las universidades en el Plan sería voluntaria, este tendría por objetivo
mejorar la calidad universitaria, un objetivo que entra dentro del marco de las
competencias autonómicas, y, más importante a mi parecer, no comprometería el
límite de personal contratado impuesto por el art. 48.4 de la LOU.
Dicho precepto,
recordémoslo por su importancia, dispone que “El personal docente e
investigador contratado, computado en equivalencias a tiempo completo, no podrá
superar el 49 por ciento del total de personal docente e investigador de la
universidad. No se computará como profesorado contratado a quienes no impartan
docencia en las enseñanzas conducentes a la obtención de los Títulos oficiales
así como al personal propio de los institutos de investigación adscritos a la
universidad y de las escuelas de doctorado”.
Al respecto, la
Generalitat aportó datos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, del
año académico 2015-16, en los que se
recogía que Cataluña tenía un 56,70 % de personal docente e investigador
funcionario.
Para la representación
letrada del Parlamento autonómico, el precepto impugnado también tendría una relación
directa con el presupuesto, aun cuando no fuera un aspecto nuclear del mismo,
ya que tenía “un impacto directo en el estado de gastos y en el conjunto del
plan financiero del gobierno”. Tampoco se vulneraría la normativa
universitaria, en la medida en que puede ser objeto de limitación por el legislador,
y además la opción por la contratación funcionarial o laboral del profesorado entraría
dentro de las competencias autonómicas en materia universitaria (art. 172.2 a
del Estatuto de Autonomía), siempre dentro del respecto al margo general
estatal, y en cualquier caso no impediría acudir por las universidades a “otras
figuras estatales” o “a otros tipos de contratación”.
4. ¿Qué interesa
destacar de la sentencia? Pues en el plano teórico doctrinal toda la argumentación
crítica sobre el Plan Serra Hunter, y desde el punto de vista práctico la
validación, con matices, del mismo, o más exactamente de la disposición
impugnada, siendo el último párrafo del
fundamento jurídico el que sin duda satisfará a las autoridades autonómicas y
permitirá que sigan llevando a cabo su política universitaria actual que
apuesta por la contratación laboral… mientras no se vulnere la normativa
estatal.
La sentencia
dispone que “La previsión contenida en la disposición controvertida es
constitucional siempre que no exceda el límite contemplado con carácter básico
en el artículo 48.4 LOU; y no es desproporcionada puesto que afecta solo a la
tasa de reposición de efectivos y, dentro de esta, a la mayoría de las vacantes
y se reconduce al ámbito de personal académico de excelencia del «Plan Serra
Húnter», dentro del cual las universidades son libres de seleccionar a los
candidatos que estimen, lo que se manifiesta compatible con derecho a la
autonomía de las universidades en los términos reconocidos en nuestra doctrina
constitucional, por cuanto no excluye otros métodos de contratación y encuentra
amparo en los objetivos generales de política educativa basados en el fomento
de la excelencia e internacionalización de la universidad catalana”.
Y en efecto, ya se
advierte en el fundamento jurídico segundo que el recurso no impugna el plan,
del que se recuerda que funciona desde 2003, sino solo la disposición
adicional, si bien ello no le impedirá al alto tribunal proceder a una amplia
explicación previa, “para una mejor comprensión del contexto normativo completo
del presente recurso”, de algunas de las características del Plan.
Así, quien tenga
interés en su conocimiento (en las Universidades catalanas ya lo conocemos sobradamente,
y les puedo asegurar que hay valoraciones para todos los gustos), debe leer el
fundamento jurídico 3, donde descubrirá que una parte sustancial de aquel se
concreta en la cofinanciación al 50 % por la Generalitat de las plazas que se creen,
y que la voluntariedad en su acogimiento se ha convertido en una vinculación mucho
más reforzada jurídicamente desde la ley de presupuestos autonómicos de 2014.
Es justamente esa
cofinanciación la que llevará a sostener por el TC que la norma está comprendida
dentro de los límites materiales de las leyes de presupuestos, ya que “Las
plazas docentes universitarias cuya provisión se sujete a las prescripciones
del «Plan Serra Húnter» se contratan con financiación que procede directamente
del presupuesto de la Comunidad Autónoma, para lo que existe una específica
dotación presupuestaria, mientras que el resto de plazas –hasta agotar la tasa
de reposición– se financia genéricamente con las transferencias generales que
la Administración autonómica efectúa a sus universidades públicas. De este modo
se constata la existencia de una conexión directa con el presupuesto”.
La sentencia
dedica también un muy amplio apartado al examen del derecho fundamental a la
autonomía universitaria y de su posible vulneración por la norma impugnada, con
un cuidado y detallado estudio de la gran mayoría de sentencias en que se ha abordado
esta cuestión, para constatar que su contenido esencial “está integrado por los
elementos necesarios para asegurar el respeto de la libertad académica”, con
amplias menciones a la LOU, que puede limitar aquella pero siempre que se
respete “el núcleo esencial de libertad de las universidades a la hora de
seleccionar su personal docente”.
No ahorra críticas
la sentencia a la limitación que establece el Plan a las universidades
autonómicas públicas catalanas para configurar sus plantillas y seleccionar su
personal, enfatizando el cambio de la voluntariedad a la casi obligatoriedad
que se encuentra en la ley de presupuestos de 2014, afirmando con contundencia,
para rebatir las argumentaciones del gobierno y del parlamento autonómico, que “una
imposición normativa consistente en contratar al personal docente
mayoritariamente a través de un determinado cauce, no por el hecho de referirse
a la mayoría de las contrataciones y no a todas, deja de ser una imposición”.
Pero… una vez formuladas
las críticas, insistiendo en que el Plan limita la autonomía universitaria de
selección de su profesorado, se pregunta si aquella “es admisible dentro del
margen constitucional de configuración legal del derecho a la autonomía
universitaria”.
Llegados a este
punto, procede el TC a repasar nuevamente su jurisprudencia anterior, por una
parte, y a recordar cuál es el marco competencial autonómico por otra, para llegar
a la conclusión antes expuesta, fundamentada previamente en la tesis de que
cada Comunidad Autónoma (y no sólo, pues Cataluña, aunque es obvio que el
conflicto jurídico ha afectado solo a esta autonomía) “puede optar por una
política de personal docente universitario con mayor o menor presencia de
personal contratado, sin que corresponda al ámbito propio del juicio de
constitucionalidad pronunciarse sobre el mayor o menor acierto de esas
políticas o del grado de satisfacción de los objetivos pretendidos”. En suma,
existe, según los datos estadísticos sobre personal funcionario y personal
laboral que presta sus servicios docentes, una “diversidad de modelos
universitarios en España, algo que “es compatible con un modelo estatal
coordinado”.
5. Parece pues, y
concluyo, que la política universitaria catalana seguirá por la vía de la
potenciación de la contratación laboral, y sobre todo, por la cofinanciación
existente, de profesorado de excelencia”. ¿Llegaremos algún día al 51- 49? Y si
ello ocurre, ¿qué hará el gobierno autonómico? ¿qué harán las Universidades?
Preguntas de momento sin respuestas.
Buena lectura.
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