1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional el 26 de diciembre, de la que fue ponente el
magistrado Ramón Gallo, cuyo texto está ya disponible en las redes sociales (aún
no en CENDOJ), por lo que puede
procederse a su lectura íntegra por parte de todas las personas interesadas.
El interés mediático
de la misma, dado que afecta al fútbol profesional, fue mucho durante tres o
cuatro días, desde que fuera hecha pública el 9 de enero, si bien lógicamente
ha descendido bastante con posterioridad, siendo el titular más frecuente el de
que la AN “declara nula la comisión negociadora entre la Liga y futbolistas ON”.
Una amplia información del parecer de la parte social de esta (declarada nula)
comisión se encuentra en este enlace, y el de la Asociación de Futbolistas
Españoles (AFE) en este.
La problemática de
la negociación colectiva en el ámbito del fútbol profesional ha sido objeto de
atención por la doctrina laboralista. En este punto cabe referenciar el
artículo de la profesora Remedios Roqueta, de la Universidad de Valencia y directora
del Máster Propio de Derecho Deportivo, “La negociación de los convenioscolectivos en el ámbito del fútbol”, publicado el 20 de octubre de 2018 en la
página web iusport, en el que, partiendo de la aparición de Futbolistas ON en el
panorama jurídico y cómo afecta a la AFE, analiza “las reglas de legitimación
negocial en representación de los futbolistas profesionales, hombres o mujeres,
distinguiendo a tales efectos según se trate de convenios colectivos o acuerdos
de empresa o de convenios colectivos sectoriales”, concluyendo tras un cuidado análisis
jurídico, que “es necesario que los y las futbolistas profesionales puedan
elegir a sus representantes unitarios, a fin de que los sindicatos puedan
demostrar su representatividad en el ámbito de referencia y así, de este modo,
puedan defender adecuadamente los intereses de los verdaderos protagonistas del
espectáculo deportivo, los futbolistas profesionales de ambos sexos, frente a
la Liga, la RFEF y los poderes públicos”, siendo una propuesta de indudable interés
la de “reconocer la legitimación para negociar los convenios dirigidos a los
deportistas profesionales, a las organizaciones sindicales que hayan sido
designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación
personal, libre, directa y secreta”. Un estudio más detallado de la problemática
negocial se encuentra en el artículo de la profesora Roqueta “Los derechoscolectivos de los deportistas profesionales tras la irrupción en escena delsindicato Futbolistas ON”, publicado en la Revista Aranzadi de derecho de
deporte y entretenimiento, núm. 61, 2018.
Muy probablemente,
la vida jurídica del futbol profesional recuperará dicho interés cuando se celebren
votaciones entre los futbolistas de primera y segunda división al final de la
presente temporada para decidir quiénes pueden ser sus representantes a efectos
negociales.
Pero, no adelantemos
la explicación y vayamos por partes. El resumen de la sentencia, que permite
tener un buen conocimiento de la decisión adoptada por la Sala, es el
siguiente: “La AN estima parcialmente la demanda de la AFE deducida frente a la
LNFP y el Sindicato Futbolistas ON y anula el Acuerdo de Constitución de la
Comisión negociadora para la modificación del Convenio colectivo del Fútbol
Profesional suscrito entre la AFE y la Liga el día 20-10-2.015. Se aprecia
falta de acción respecto de la impugnación genérica que se efectúa respecto de
los acuerdos que pueda adoptar dicha Comisión. Se estima la demanda respecto de
la impugnación del acuerdo constitutivo por cuanto que la Liga pretende
modificar un convenio en vigor que no ha sido denunciado y la otra parte
negociadora del mismo rehusó iniciar la revisión del convenio alegando su
vigencia con arreglo al art. 89.1 E.T”.
2. Estamos, pues,
en presencia de un conflicto laboral que se basa en determinar quién tiene
legitimación negocial, con el añadido de estar en presencia de un conveniocolectivo vigente y con fecha de finalización de su vigencia el 30 de junio de
2020. Deberemos aplicar al caso tanto la normativa laboral general (título III
de la Ley del Estatuto de los trabajadores) como la especial de los deportistas
profesionales (Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio).
Además, hasta el
momento no se han celebrado procesos electorales en los clubs de fútbol para
elegir representantes de sus plantillas. No obstante, sí existe convenio
colectivo para la actividad de fútbol profesional, suscrito por la Liga Nacional
de Fútbol Profesional (LNFP), en representación de las empresas del sector, y por
la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE) en representación de los
trabajadores.
Cabe señalar que
la AFE fue constituida jurídicamente el 23 de enero de 1978, y que hasta hace
poco tiempo era la única organización representativa de los futbolistas,
existiendo también en la actualidad “Futbolistas ON”, creado a principios del
pasado año y de la que se da cuenta en una nota de la propia organización el 5de abril. Justamente, el conflicto del que ha conocido la AN en la sentencia
objeto de esta entrada guarda relación con la determinación de los sujetos
legitimados para negociar, si bien no de manera directa sino en cuanto que debe
resolver si un sindicato (futbolistas ON) que no intervino en la negociación
del convenio vigente puede formar parte de una comisión negociadora de un nuevo
convenio colectivo que se pretende negociar antes de la finalización de la vigencia
del anterior y sin que una de las partes negociales (AFE) desee modificar el
texto vigente.
3. No es la
primera ocasión, y parece que no será la última, que los tribunales laborales,
y muy especialmente la Audiencia Nacional, conozcan de conflictos jurídicos que
afectan al fútbol profesional. Me permito recordar, sin necesidad de ir mucho
más atrás en la historia, el conflicto derivado de la convocatoria de huelga
por parte de la AFE y que motivó el auto de 14 de mayo de 2015 que aceptó la
petición cautelar de la parte empresarial de la suspensión de la huelga, y que
fue objeto de análisis crítico en la entrada “Vuelve el futbol, vuelve la liga.Con el calendario 2015-16 ¿podrán ejercer los futbolistas, si así lo quisieran,el derecho constitucional de huelga? Un recuerdo, no afectuoso, del Auto de laAN de 14 de mayo”; o, la más reciente sentencia de 16 de julio de 2018, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo, en
demanda interpuesta por Futbolistas ON, en la que se declara que “la exigencia
de estar afiliado a un sindicato y al día en sus cotizaciones para acceder al
Plan de Ahorro de Futbolistas, constituye una presión indirecta a favor de la
afiliación, que vulnera el derecho a la libertad sindical”.
4. El litigio se
inicia en sede judicial con la presentación de una demanda, en procedimiento de
conflicto colectivo, por parte de la AFE contra la LNFP y el sindicato futbolistas
ON. La pretensión de la demanda, ratificada en el acto de juicio celebrado el
19 de diciembre, era la siguiente: “que se declare la nulidad del Acuerdo de
fecha 24 de septiembre de 2018, de constitución de la Comisión Negociadora para
la modificación del vigente convenio colectivo para la actividad del futbol
profesional, firmado por LNFP y el Sindicato FUTBOLISTAS ON, comunicado al
Sindicato AFE en fecha 2 de octubre de 2018 y la nulidad de cualesquiera
acuerdos que pudieran adoptarse las codemandadas Liga Nacional de Fútbol
Profesional y el Sindicato Futbolistas ON en el seno de esta Comisión hasta la fecha
en la que se dicte sentencia en este procedimiento”.
De la muy extensas
alegaciones de la parte demandante, recogidas en el antecedente de hecho
tercero de la sentencia, cabe destacar que enfatizó la existencia de un convenio
colectivo vigente, suscrito con la LNFP, con la creación de una comisión paritaria
que se ha reunido en varias ocasiones para tratar asuntos relativos a la
interpretación y aplicación del citado convenio; también, que la parte
empresarial tenía interés en negociar un nuevo convenio con la presencia del
sindicato codemandado en la mesa negociadora; que AFE reiteró en numerosas
ocasiones su voluntad de mantener la vigencia del convenio hasta su finalización
y de seguir intentar resolviendo en la comisión paritaria las cuestiones que se
suscitaran; que sin haber denunciado el convenio (vid art. 5: “El presente
Convenio Colectivo quedará prorrogado en su totalidad por períodos sucesivos de
cuatro años si no fuera denunciado, por cualquiera de las partes, con al menos
seis meses de antelación a la fecha de su finalización o a la de cualquiera de
sus prórrogas”), la parte empresarial convocó a la AFE y a Futbolistas ON para “constituir
la comisión negociadora” de un nuevo convenio, decisión a la que AFE manifestó
su frontal oposición; en fin, que poco
antes de la presentación de la demanda (14 de noviembre), la AFE recibió un burofax
de la parte empresarial en la que se le comunicaba que en el acto de
constitución de la comisión negociadora se había decidido que la parte social
estaría representada por las dos organizaciones (AFE y futbolistas ON) “con un
50 % de representación para cada uno de ellos”).
Además, como argumentos
adicionales para denunciar la no conformidad a derecho de la constitución de la
comisión, destacó que la otra organización de los futbolistas carecía de
representatividad en el ámbito de afectación personal del conflicto (jugadores
de primera división y de segunda división A), y que “tratándose el Convenio de
un convenio colectivo de franja supraempresarial, la única forma de elección de
la RS en la comisión negociadora sería por votación en el seno de cada uno de
los clubs o Sociedades Anónimas deportivas por los futbolistas afectados (art.
87 E.T)”.
5. Antes de seguir
con la explicación de los argumentos de las partes codemandadas, de los hechos
probados y de la fundamentación jurídica de la sentencia para llegar a la
estimación parcial de la demanda, me detengo por su interés en las dos últimas
alegaciones mencionadas.
A) Respecto a la
representatividad de Futbolistas ON, en la nota de prensa emitida el 5 de abril
del pasado año se afirmaba que su creación había tenido una “extraordinaria
acogida sumando en menos de un mes casi los 2000 Futbolistas ON”, y que el
sindicato “lo forman un grupo de profesionales con una dilatada experiencia en
el mundo del fútbol y en todas las categorías nacionales, ya sea como
futbolistas en activo…., ex futbolistas ….. , o en otras áreas de nuestro
deporte… “. En la sentencia de la AN de 16 de julio de 2018 se recogen los
siguientes datos en el hecho probado primero “El sindicato "Futbolistas
On" se constituye mediante Acta de Constitución y aprueba sus Estatutos de
constitución el 30 de enero de 2018, deposita sus Estatutos en el Depósito de
Estatutos de Organizaciones Sindicales y Empresariales el 31/1/2018, según
consta en la solicitud de depósito de Estatutos y en la correspondiente
certificación de la solicitud de depósito. (Descriptores 3,4, 5 y 6, cuyo
contenido, se da por reproducido) Se publica en el BOE nº 53 de 1 de marzo de
2018 la Resolución de la Dirección General de Empleo por la que se anuncia la
constitución del sindicato denominado "Futbolistas On", con número de
depósito NUM000. (Descriptor 7).
Desempeña su
actividad sindical a partir del plazo legal que marca la ley de 20 días hábiles
desde el depósito de los Estatutos. A día de la fecha de presentación de la
demanda, el sindicato actor cuenta con 2.015 afiliados/as entre los futbolistas
profesionales de toda España en las diferentes categorías oficiales, según se
acreditala certificación expedida por su presidente D. Basilio y con la prueba testifical
de la parte demandante. (Descriptores 8, 9 y 10)
El 31 de mayo de
2018 el sindicato futbolistas ON cuenta con 2128 afiliados en situación de alta
y al corriente del pago de sus cuotas. En cuanto a la situación profesional,
del total de afiliados referido, 2096 afiliados son futbolistas profesionales
en activo pertenecientes alguna de las categorías del fútbol profesional
español, 29 son futbolistas retirados y 3 son otros profesionales del fútbol.
(Descriptores 27 y 28)”.
Estos datos son
actualizados en el hecho probado decimoquinto de la sentencia ahora objeto de
comentario, hasta alcanzar un total de 2593 afiliados, “de los que 2.563 son
futbolistas profesionales que militan en todas las categorías del fútbol
español, 27 son futbolistas retirados y 3 otros profesionales del futbol-
descriptor 41-“.
Es decir, no
disponemos de información desagregada de cuantos afiliados dispone en el ámbito
de afectación personal del convenio.
Sobre la
representatividad de la parte demandante, AFE, consta en el hecho probado
decimoquinto que “cuenta con un total de 726 afiliados en el colectivo al que
se aplica el Convenio colectivo AFE-LNFP (futbolistas con licencia que militan
en equipos de 1ª y 2ª División A), siendo el total de futbolistas con licencia
de 456 en clubs y SAD que compiten en 1ª División y de 489 los que militan en
Segunda División A.- descriptores 52 a 54 y testifical de AFE”.
B) En cuanto a la
elección de la representación de la parte social en la mesa negociadora, es importante
señalar que con ocasión del acto de juicio previsto para el día 15 de este mes,
con motivo de demanda interpuesta por Futbolistas
ON en solicitud de nulidad del fondo social que establece el convenio
colectivo vigente a favor de la AFE, la
parte demandante desistió de la demanda y se llegó a un acuerdo para la
celebración de procesos electorales en los clubs afectados por el convenio a
final de la temporada.
Según la informacióndisponible de ambas organizaciones, y de medios de comunicación, según la AFE “se celebrarán votaciones en los
vestuarios de primera y segunda división para que los futbolistas decidan qué
sindicato les representa, siempre y cuando obtengan un 5 % de los votos válidos
emitidos… se trata de un importante precedente en el ámbito de los convenios
colectivos del mundo del deporte”, así como que hay que celebrar, según
Futbolistas ON, “que la libertad sindical haya llegado al fútbol español” y que
se trata de “acordar un procedimiento electoral justo, que garantice que nadie
manipule la voluntad del futbolista”.
6. Hecho este
breve paréntesis, retorno a las alegaciones de las partes en el acto del
juicio, oponiéndose la parte empresarial con alegación procesal formal a la
segunda de las pretensiones formuladas en la demanda, alegando excepción de falta
de acción por cuanto no se había alcanzado ningún acuerdo en el seno de la recién
creada comisión negociadora.
La Sala aceptará
esta alegación, tras recordar su propia doctrina, obviamente basada en la
jurisprudencia del TS, sobre qué debe entenderse por falta de acción,
enfatizando la existencia de una lesión actual del interés propio y que no se
trate de cuestiones “no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas”, y tras
haber quedado debidamente acreditado que no se había adoptado acuerdo alguno
por parte de la comisión.
La LNPF defendió que
había sido la propia AFE quien había propiciado” la constitución de la comisión
negociadora al proponer abordar cuestiones “que no eran propias de debate en la
comisión paritaria”, y también, que Futbolistas ON gozaba de legitimidad para
formar parte de la comisión negociadora. Por parte de Futbolistas ON se adhirió
a las alegaciones de la LNPF y además argumentó, supongo que para poder reforzar
su posibilidad de estar presente en una nueva comisión, que el convenio colectivo
en vigor tenía carácter extraestatutario.
7. De especial interés
es la lectura de los hechos probados, que ocupan diez de las veinticuatro páginas
de la sentencia.
Se da cuenta
primeramente del correo electrónico remitido por el director de la asesoría jurídica
de AFE al director adjunto a la presidencia en la LNPF, con una propuesta por
parte del primero “para introducir un nuevo artículo en el convenio colectivo”,
reenviado posteriormente al director general corporativo de la LNPF.
A continuación, se
reproduce parte de la sentencia de 16 de julio de 2018, concretamente el hecho
probado primero (ya citado con anterioridad) y el fallo.
Sigue ya la
historia de la decisión de la parte empresarial, LNFP, de convocar la constitución
de la comisión negociadora del convenio colectivo, informando a la AFE de que también
sería convocado Futbolistas ON “de conformidad con la legislación vigente y con
la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16 de julio de
2018”, recogiéndose el texto íntegro de la convocatoria, fechado el 3 de
septiembre y para llevarse a cabo el 24 de septiembre y el 1 de octubre, en el
hecho probado cuarto, al que sigue un escrito de respuesta de AFE en el que
señala, y lo reiterará en otras ocasiones en fecha posteriores con ocasión de
convocatorias de la comisión paritaria y de nuevos escritos remitidos por la
LNPF, que no considera necesario abrir la negociación de un nuevo convenio, “sino
que lo que procede es su aplicación, considerando además que por el momento no
es procedente modificar el Convenio Colectivo vigente, por cuanto el mismo contiene
mecanismos pactados de común acuerdo para, dentro de las facultades de la
Comisión Paritaria, dar solución a la problemática expuesta por AFE…”.
Es útil también señalar
que la parte empresarial insistiría (escrito de 28 de septiembre) en que la
convocatoria de la comisión negociadora para el día 24 sólo pretendía “cumplir
estrictamente con la ley y actuar conforme a Derecho.”, que había que dar cabida
a Futbolistas ON “en tanto que cuenta con representación dentro de los futbolistas
profesionales, por lo que no contar con él supondría un grave atentado al
principio de libertad sindical, garantizado en los arts. 7 y 28 de nuestra
Carta Magna”, y que “invitaba” a la AFE a presentar demanda de conflicto
colectivo “si no estáis de acuerdo con la formación y convocatoria de la
Comisión Negociadora”. “Invitación” que fue “aceptada” inmediatamente por la
AFE, y que ha llevado a que la AN anule la constitución de la comisión negociadora,
algo que me imagino no habrá sido precisamente del agrado del Presidente de la
LNPF que fue quien realizó la “invitación”.
Por fin, en el
hecho probado duodécimo se transcribe el acuerdo de constitución de la comisión
negociadora, remitido por carta del Presidente de la LNFP al presidente de la
AFE, en la que se decidió que “los sindicatos legitimados” (AFE y futbolistas
ON) “ostentarán cada un 50 % cada uno de los votos de la parte social”. Son,
siempre según el citado acuerdo, sindicatos legitimados, AFE, “a quien se le reconoce
una suficiente implantación en el fútbol profesional por las restantes partes
por su trayectoria”, y futbolistas ON “a quien La Liga reconoce su suficiente
implantación habida cuenta del reconocimiento judicial explicitado en la Sentencia
judicial de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional”.
8. Una vez
expuestos los datos más relevantes a mi parecer para poder comprender los
términos jurídicos del conflicto, llega ya el momento de conocer el razonamiento
y fundamentación jurídica de la Sala para llegar al fallo ya indicado.
La AN recuerda
primeramente cual es el marco jurídico normativo de la relación laboral
especial de los deportistas profesionales, el ya citado RD 1006/1985 de 26 de
junio y más exactamente la definición del ámbito de afectación personal, acudiendo
a la jurisprudencia del TS para reseñar cuáles son las notas características de
la relación, en concreto a la sentencia de 2 de abril de 2009, de la que fue
ponente el magistrado Luis Fernando de Castro. Pone también su atención en la remisión
que efectúa el art. 5.5 a los arts. 4 y 5 de la LET, es decir los derechos y
deberes de la relación laboral, en los que se encuentra, entre los primeros, el
de negociación colectiva, que hay que poner en relación con otro precepto expresamente
mencionado, cual es el art. 18.1, que reconoce a los deportistas profesionales
los derechos colectivos “reconocidos con carácter general en la legislación
vigente, en a forma y condiciones que se pacten en los convenios”.
Sobre esta relación
laboral especial es recomendable la lectura de la reciente aportación doctrinal
de los profesores Manuel Correa Carrasco y Carmen Sáez Lara, de las
Universidades Carlos III de Madrid y Córdoba, “Los derechos laborales de losdeportistas profesionales” (Ed. Aranzadi, 2017). En la presentación de la obra
puede leerse que “constituye un estudio integral, sistemático y actualizado de
la regulación, legal y convencional, de los derechos laborales de los
Deportistas Profesionales. De este modo, se abordan tanto los aspectos
individuales de la relación laboral (sujetos, contrato, salarios, jornada,
vicisitudes, régimen disciplinario, protección de la salud laboral), como los
colectivos (derechos de organización y autotutela, resolución extrajudicial de
conflictos), así como los relativos a la protección social. Todo ello, mediante
el análisis pormenorizado de sus peculiaridades y de las cuestiones más
controvertidas que se suscitan en su aplicación práctica, a la luz de las
soluciones aportadas recientemente por la doctrina y la jurisprudencia”.
La Sala se detiene
a continuación en el repaso y examen del marco convencional vigente, el convenio
colectivo suscrito por la LNFP y la AFE el 9 de octubre de 2015, con vigencia
hasta el 30 de junio de 2020, y más exactamente su ámbito funcional, personal,
y temporal, así como también en la regulación de la comisión paritaria del
convenio (art. 6) y de dos artículos, 37 y 44, relativos a las actuaciones
conjuntas LNP-AFE para actividades de promoción y la elaboración del calendario
de competición, que la Sala considera que son especial trascendencia porque “son
constantes en las comunicaciones entre las partes”. No se olvida obviamente, de
la referencia expresa al art. 40 que regula los derechos colectivos, “sin que
en el mismo se haga referencia alguna a la negociación colectiva sectorial”,
por lo que concluye que la negociación colectiva en el ámbito de afectación de
los futbolistas profesionales, y así es efectivamente como se comprueba por las
referencias contenidas a la LET en la Resolución de la Dirección General de
Empleo por la que se acuerda la publicación del convenio (“de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de
23 de octubre, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y
depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo”) ha de regularse por la
LET y normas de desarrollo, es decir por la regulación laboral general, con la
matización, que en el plano negocial se comprueba claramente que existe, por
ejemplo, al examinar la regulación salarial,
de que la aplicación de aquella “deberá adaptarse a la especial
naturaleza del vínculo contractual de los deportistas profesionales por mor de
lo dispuesto en el art. 21 del RD 1006/1985”.
9. Si es de aplicación
la normativa general, es obligado acudir al título III de la LET, siendo objeto
de mención expresa en la sentencia los arts. 82.3, párrafo 1º, 86.1, y 89, 1 y 2.
Llegados a este punto, creo que interesa destacar que la revisión de un
convenio en vigor puede llevarse a cabo cuando las partes negociadoras están de
acuerdo, ya que el segundo párrafo del apartado 1 del art 86 dispone que “ durante
la vigencia del convenio colectivo, los sujetos que reúnan los requisitos de
legitimación previstos en los artículos 87 y 88 podrán negociar su revisión”,
ya que en caso contrario la parte receptora de la comunicación de inicio de las
negociaciones mediante constitución de la comisión negociadora podrá negarse “cuando
no se trate de revisar un convenio ya vencido” según dispone el segundo párrafo
del art. 89.1.
En cualquier caso,
las reglas de tramitación de la puesta en marcha del proceso negociador son
claras en la LET, ya que quien la promueva “lo comunicará a la otra parte,
expresando detalladamente en la comunicación, que deberá hacerse por escrito,
la legitimación que ostenta de conformidad con los artículos anteriores, los
ámbitos del convenio y las materias objeto de negociación” (art. 89.1).
La aplicación del
marco normativo referenciado al supuesto litigioso, y siempre partiendo de los hechos
probados, llevará a la Sala a declarar la nulidad de la constitución de la
comisión negociadora LNFP-futbolistas ON, aunque se dejara abierta la puerta, o
más exactamente la presencia en la comisión negociadora, a la AFE.
En primer lugar,
porque el correo electrónico en el que en gran medida se basa la LNFP para
tratar de demostrar que la AFE solicitó la revisión del convenio fue remitido
por parte de una persona con correo corporativo de esta asociación “respecto
del que no consta en las presentes actuaciones el cargo que ostenta ni si actúa
con poderes para vincular a dicho sindicato”.
En segundo
término, porque el reconocimiento de la implantación que futbolistas ON tiene “en
el ámbito de las personas que se dedican al futbol de forma profesional”,
efectuado en la sentencia de la AN de 16 de julio de 2018, se llevó a cabo “sin
hacer referencia alguna a su implantación específica en los Clubs y SADs a los
que se aplica el Convenio colectivo antes referido”.
En tercer lugar,
porque ha quedado debidamente acreditado a lo largo de todo el cruce de correspondencia
entre LNPF y AFE, y también en las reuniones de la comisión paritaria, desde el
mes de julio del pasado año, que la AFE ha manifestado su oposición a la
modificación del convenio vigente y se ha remitido, para la solución de las
cuestiones pendientes, a la intervención de la citada comisión paritaria.
La tesis de la
LNFP de haber sido la AFE quien decidió abrir negociaciones para un nuevo convenio
decaerá en cuanto que quien envió el correo del 11 de julio no era persona “con
capacidad para vincular a dicha organización”, y además en ningún momento se
cumplió con las obligaciones fijadas en el art. 89.1 LET para iniciar un
proceso negociador, añadiendo la Sala, con tesis que me parece correcta en el
plano negocial, que las propuestas formuladas en aquel correo podían enmarcarse
“en los trabajos propios de la Comisión paritaria en el desarrollo de las funciones
que le atribuye el apartado e) del art. 6.5 del Convenio colectivo de aplicación”.
Para la Sala, con corrección
jurídica a mi parecer, es la LNFP quien abre, o pretende abrir, la negociación de
un nuevo convenio, estando el actual aún vigente, con su escrito de 3 de septiembre,
siendo rechazada formalmente la creación de esa comisión por la AFE por no querer
modificar el convenio en vigor.
En el plano de la
reflexión y constatación a medio camino entre el ámbito jurídico y social, y no
creo desde luego que le falte razón a la Sala en ambos casos, se efectúa una nada
velada crítica a la LNFP por querer eludir el cumplimiento de cláusulas
obligaciones del convenio (cobra aquí pleno sentido la anterior referencia a
los arts. 37 y 44) y sustituir al interlocutor sindical actual (AFE) por otro (futbolistas
ON) que, vuelve a insistir, “no ha acreditado la más mínima implantación en los
clubs y SADs que forman parte de la LNFP”, evidenciando “el carácter
fraudulento del acuerdo de 24-9-2.018 de la propuesta negocial de la Liga y del
posterior Acuerdo de Constitución de la Comisión Negociadora”.
10. Concluyo. Habrá
que esperar pues, al proceso electoral a final de temporada para conocer el
grado de representatividad de las dos organizaciones representativas de los futbolistas
en juego. Mientras tanto, y a la espera en su caso de aquello que pueda decir
el TS si se interpone recurso de casación por alguna de las partes demandadas
en instancia, el convenio colectivo del futbol profesional sigue plenamente vigente,
y esto, a fin de cuentas, es lo que estoy seguro que más interesa saber a todos los futbolistas
profesionales.
Buena lectura de
la sentencia.
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