sábado, 19 de enero de 2019

Discriminación por motivo de orientación sexual. Aplicación de la Directiva 2000/78/CE a una sanción disciplinaria impuesta en 1975. Notas a la sentencia del TJUE de 15 de enero de 2019 (asunto C-258/17).


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Gran Sala del Tribunalde Justicia de la Unión Europea el 15 de enero (asunto C-258/17), con ocasión de la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo austriaco mediante resolución de 27 de abril de 2017.  


El interés de la sentencia radica en cómo aborda, y qué respuesta proporciona, el TJUE a un litigio en el que se plantea la aplicación de una Directiva del año 2000, concretamentela relativa a la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, a un supuesto factico acaecido en 1975 y que llevó aparejado una sanción disciplinaria a un funcionario, consistente en la jubilación forzosa anticipada con reducción del importe de la sanción. En esta ocasión el tribunal se aparta de la tesis defendida por el abogado general; Michal Bobek, en sus conclusiones presentadasel 5 de septiembre de 2018, que postulaba la no aplicación de la Directiva a los efectos de la sanción acaecidos a partir de la entrada en vigor de esta.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículo 2 — Tentativa de abusos deshonestos de un funcionario sobre menores de sexo masculino — Sanción disciplinaria adoptada en 1975 — Jubilación forzosa anticipada con reducción del importe de la pensión — Discriminación por motivos de orientación sexual — Efectos de la aplicación de la Directiva 2000/78 en la sanción disciplinaria — Modalidades de cálculo de la pensión de jubilación abonada”.

2. El litigio del que conocieron los tribunales austriacos y que ha llegado al TJUE enfrentó a un funcionario en situación de jubilación forzosa y a la Caja del Seguro por enfermedad de los funcionarios y agentes del Estado, y versa, así se indica en el apartado 2, sobre “la legalidad y los efectos de la resolución disciplinaria impuesta a E.B en 1975 por tentativa de abusos deshonestos sobre menores de sexo masculino”.

En sede judicial nacional, el funcionario en cuestión, policía en activo cuando se produjeron los acontecimientos, fue condenado, en aplicación de la ley penal entonces vigente (arts. 8 y 129) en septiembre 1974 a una pena privativa de libertad por “tentativa de abusos deshonestos homosexuales sobre dos menores”, en febrero del mismo año, siendo desestimado, también en sede judicial penal, su recurso de apelación.

Poco después, junio de 1975, la Dirección de la Policía Federal de Viena impuso una sanción disciplinaria al funcionario, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Función Pública (arts. 93 y 97), por haber incumplido sus obligaciones deontológicas y consecuentemente haber cometido una falta profesional, imponiéndole la sanción disciplinar de “jubilación permanente con reducción del importe ordinario de la pensión en un 25 %”. Al haber sido desestimado el recurso contra dicha sanción y haber adquirido firmeza, el funcionario fue jubilado con efectos de 1 de abril de 1976. Cabe señalar que la persona afectada había nacido en 1942, y que de haber seguido en activo hubiera tenido derecho a la pensión ordinaria, según la regulación de la Ley de la función pública, a partir del 1 de enero de 1978 ya que hasta el 30 de diciembre de 2016 la jubilación de los funcionarios se iniciaba al terminar el año en que cumplían 65 años.

Pasaron los años (¿quién no recuerda, de los que tenemos edad de jubilación, “As times goes by”, en una película de culto como fue Casablanca?) y llegó 2008, aquel en el que el funcionario hubiera accedido a la jubilación ordinaria, y he aquí que el mes de junio interpuso un recurso ante la autoridad disciplinaria, con la pretensión de anulación de una sanción impuesta 33 años antes y que suspendiera el procedimiento disciplinario que se había incoado entonces. En sede administrativa (Comisión superior disciplinaria de la Cancillería federal), y después en sede judicial (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo) fueron desestimados los recursos interpuestos por el afectado.

La cadena de actuaciones en sede administrativa y judicial en defensa de los derechos que el afectado consideraba vulnerados por la sanción impuesta 33 años antes también se concretó en una demanda ante la Administración de pensiones, en la que solicitaba pago de atrasos salariales y la fijación de un importe más elevado de la pensión que estaba percibiendo. Sus argumentos, recogidos en el apartado 28 de la sentencia, se basaban en haber sufrido una discriminación por razón de orientación sexual, derivando de esta que “debía ser tratado, a efectos de retribución y pensión, como si hubiese permanecido en el servicio activo hasta alcanzar la edad legal de jubilación”, y con carácter subsidiario, que “al menos, le correspondía el importe íntegro de la pensión, sin ninguna reducción”. Tanto el Ministerio del Interior como la Caja del Seguro por enfermedad, y posteriormente el tribunal federal de lo contencioso-administrativo, desestimaron sus solicitudes.

3. Contra la citada sentencia del tribunal federal el funcionario presentó recurso de casación ante el Tribunal Supremo. En dicho recurso planteó la cuestión de “si los efectos jurídicos de la resolución disciplinaria confirmatoria de 24 de marzo de 1976 no habían quedado obsoletos en lo relativo al derecho a pensión a que se refería esa resolución en razón de la prohibición de discriminación establecida en el artículo 2 de la Directiva 2000/78”.

En la resolución por la que se acuerda plantear cuestión prejudicial ante el TJUE, el TS c-a austriaco constata que cuando se impuso la sanción de jubilación forzosa con reducción de la cuantía de la pensión, por haber cometidos abusos deshonestos sobre menores masculinos no había disposición alguna del Derecho de la Unión que se opusiera a aquella, y que por el contrario a partir de la entrada en vigor de la Directiva 2000/78/CE no hubiera sido posible imponer tal sanción, ya que la resolución disciplinaria de 1975 “atendió esencialmente al carácter penalmente punible que revestían en aquel entonces los hechos imputados a E.B. debido a su carácter homosexual masculino”, y por ello a partir de la entrada en vigor de la Directiva podría considerarse que la situación jurídica había cambiado y que el funcionario jubilado forzoso tendría derecho al importe de una pensión cuya cuantía debería calcularse “sin ningún tipo de discriminación”.

Las preguntas que formuló el TS c-a en la cuestión prejudicial elevada al TJUE fueron las siguientes:

  «1.      Podrá procederse a la jubilación forzosa como sanción disciplinaria, bien para un período determinado, bien con carácter permanente. La reducción del importe ordinario de la pensión (de la prestación) no podrá superar el 25 %.

2.      A la expiración del período establecido en la resolución, el funcionario deberá ser tratado como si hubiera sido jubilado temporalmente, de conformidad con el artículo 76, en la fecha en la que la resolución disciplinaria adquirió firmeza.»

«1)      Se opone el artículo 2 de la Directiva [2000/78] a que se mantenga el efecto jurídico de una resolución administrativa en materia de sanciones a los funcionarios (resolución disciplinaria) que ha adquirido firmeza con arreglo a la legislación nacional, por la cual se dispuso la jubilación de un funcionario con reducción del importe de la pensión, cuando en el momento de su adopción la citada resolución administrativa aún no estaba sujeta al Derecho de la Unión, en particular a la Directiva 2000/78, si bien una (hipotética) resolución similar sería contraria a la Directiva 2000/78 si hubiese sido adoptada durante la vigencia de dicha Directiva?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, para restablecer una situación no discriminatoria:

a)      ¿es necesario, desde el punto de vista del Derecho de la Unión, colocar al funcionario, a efectos del cálculo de su pensión, en la misma situación que si, en el período que media entre la adquisición de firmeza de la resolución administrativa y el cumplimiento por parte del funcionario de la edad legal de jubilación, este no hubiese estado jubilado, sino en activo, o bien

b)      basta con que se le reconozca el importe de la pensión no reducida que le habría correspondido a consecuencia de la jubilación en la fecha dispuesta en la resolución administrativa?

3)      ¿Depende la respuesta a la segunda cuestión de si el funcionario intentó activamente emprender una actividad efectiva en la función pública antes de alcanzar la edad de jubilación?

4)      En caso de que (también en función de las circunstancias mencionadas en la tercera cuestión) se considere suficiente la anulación retroactiva de la reducción porcentual del importe de la pensión,
¿el principio de no discriminación que establece la Directiva 2000/78 puede fundamentar la aplicación preferente de esta frente al Derecho nacional, de forma vinculante para el juez nacional al determinar el importe de la pensión, incluso para los períodos de referencia anteriores a la aplicabilidad directa de esta Directiva en el Estado miembro?

5)      En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión, ¿a qué fecha se remonta tal “retroactividad”?»

4. El TJUE pasa primeramente revista a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, son referenciados los considerandos 1 y 11 a 13, art. 1 (objeto), art. 2 (concepto de discriminación), y art. 3 (ámbito de aplicación) de la Directiva 2000/78/CE. La fecha límite de transposición de la Directiva era el 2 de diciembre de 2003, tres años después de haber entrado en vigor el 2 de diciembre de 2000.

En cuanto a la normativa austriaca, son tomados en consideración en primer lugar los arts. 128 y 129 de la Ley Penal, sustituido el segundo por el art. 209 del Código Penal, precepto cuyo contenido (“Toda persona de sexo masculino que haya cumplido los 19 años de edad que cometa un acto de naturaleza sexual con una persona del mismo sexo mayor de 14 años pero menor de 18 años podrá ser condenado a pena de prisión de entre seis meses y cinco años”) fue considerado inconstitucional por sentencia del TC austriaco de 21 de junio de 2002.

En cuanto a la normativa de la función pública, además de la mención ya expuesta a que la edad ordinaria de jubilación era una vez cumplidos los 65 años (más exactamente, al terminar el año en que se habían cumplido), el reglamento aplicable a los servicios de policía disponía en su art. 24.1 que  “Todo funcionario, ya esté en servicio o fuera de él, deberá preservar el prestigio de la profesión, actuar en todo momento de conformidad con las exigencias de las normas de conducta y evitar cualquier acto que pueda afectar a la consideración y estima que su puesto requiere”, y en el art. 87 preveía la imposición de sanciones administrativas o disciplinaria, sin perjuicio de la posible responsabilidad penal, en razón del tipo de incumplimiento, regulándose en el art. 93 qué sanciones disciplinarias podían imponerse, siendo una de ellas la de   jubilación con una reducción del importe de la pensión, concretando el art. 97 que la jubilación forzosa podía  tener carácter permanente o bien por un período determinado, con una reducción máxima de la cuantía de la pensión del 25 %.

5. “En el caso de una resolución administrativa que entraña discriminación por motivos de orientación sexual e impone una reducción de la pensión y que adquirió firmeza antes de que la Directiva 2000/78 prohibiese tal discriminación, ¿resulta incompatible con el Derecho dicha reducción de la pensión ahora que la Directiva está en vigor? Esta es la interrogante que encierra la primera cuestión prejudicial que plantea el órgano jurisdiccional remitente”. Así lo explica el abogado general en sus conclusiones (apartado 35). En parecidos términos se manifiesta el TJUE, en el apartado 39, exponiendo que el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el art. 2 de la Directiva 2000/78 “debe interpretarse en el sentido de que se aplica a los efectos jurídicos de una resolución disciplinaria firme adoptada antes de la entrada en vigor de esta Directiva, por la que se ordenó la jubilación forzosa anticipada de un funcionario con una reducción del importe de su pensión”.   

La primera cuestión que el TJUE aborda es si la situación que dio lugar a la resolución disciplinaria de 1975 está comprendida en el ámbito de aplicación ratione materiae de la Directiva. Estamos, recuérdese, ante una sanción impuesta que afectó a la vida laboral del funcionario al imponerle el paso obligatorio a la situación jurídica de jubilación muchos años antes de la edad ordinaria prevista legalmente para ello, acompañada de una reducción de la cuantía que hubiera debido percibir en el supuesto de no haber incumplido la normativa reglamentaria. Es decir, la resolución disciplinaria afectó a las condiciones de empleo y de trabajo (art. 3.1 c: aplicación en relación con “las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración”).

Ahora bien, el mismo art. 3.3 dispone que la norma no será de aplicación a “los pagos de cualquier tipo efectuados por los regímenes públicos o asimilados, incluidos los regímenes públicos de seguridad social o de protección social”. El TJUE recuerda su consolidada jurisprudencia de que la Directiva “no cubre los regímenes de seguridad social y de protección social cuyas ventajas no estén equiparadas a una retribución en el sentido conferido a este término para la aplicación del artículo 157 TFUE, apartado 2” (“Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo”).

Para el TJUE, siempre que la pensión abonada al funcionario jubilado forzoso pueda incluirse en el citado concepto de retribución, la situación creada por la resolución disciplinaria de  1975 estaría comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva, dejando al órgano jurisdiccional remitente una tarea nada sencilla, cual es la determinar si la pensión abonada “se considera, en el Derecho nacional, una retribución que continúa pagándose en el marco de una relación de servicio que prosigue tras haberse concedido al funcionario la prestación por jubilación, como ocurría con la pensión de la función pública de que se trataba en el asunto que dio lugar a la sentencia de 21 de enero de 2015, Felber (C 529/13, EU:C:2015:20)”.

Aborda a continuación el TJUE la cuestión relevante de si se incluye la cuestión litigiosa en el ámbito de la Directiva ratione temporis. No tiene ninguna duda, en aplicación de su consolidada jurisprudencia, que los períodos anteriores a la fecha de transposición de la Directiva quedan extramuros de su ámbito de aplicación, en cuanto que en esta no hay disposición alguna que concrete otro ámbito de aplicación temporal. Para el TJUE, estamos pues ante una resolución administrativa dictada en 1975, es decir nacida antes de la entrada en vigor de la Directiva del año 2000, que ha seguido surtiendo efectos una vez entrada en vigor esta norma (que, recordémoslo, prohíbe todo tipo de discriminación por razón de orientación sexual), por lo que la norma europea será de aplicación a los efectos producidos a partir de su entrada en vigor.

6. La Gran Sala dará respuesta conjunta a las restantes cuatro preguntas formuladas en la cuestión prejudicial, que las sintetiza en el sentido de que se pregunta, una vez dada respuesta positiva a la primera, si la Directiva “debe interpretarse en el sentido de que impone al órgano jurisdiccional nacional reexaminar los efectos jurídicos de la resolución disciplinaria firme por la que se ordenó la jubilación forzosa anticipada de un funcionario con una reducción del importe de su pensión y, en caso afirmativo, en qué medida” (¡nada más ni nada menos!, deberá pensar el órgano jurisdiccional remitente).

De los datos aportados por el TS c-a, el TJUE constata que la sanción se impuso por abusos deshonestos cometidos por una persona de sexo masculino “sobre otra persona del mismo sexo de menos de 18 años de edad”, mientras que no era objeto de sanción en los mismos términos la situación de abusos deshonestos cometidos por una persona heterosexual o por una persona homosexual de sexo femenino sobre un menor de 18 años, y recuerda que el TS c-a subrayaba en su resolución que “una eventual sanción disciplinaria impuesta en el supuesto de que no concurrieran los elementos constitutivos de los abusos deshonestos de carácter homosexual masculino tipificados en esta disposición del Derecho penal austriaco hubiera sido mucho menos severa”.

Estos datos son los que le sirven al TJUE para poner de manifiesto que se trató de una sanción en la que existió una diferencia de trato por motivo de orientación sexual, prohibida expresamente, en cuanto que discriminación directa, por el art. 2.2 a) de la Directiva 2000/78/CE, siendo rechazados los argumentos expuestos por el gobierno austriaco de que las normas deontológicas aplicables al funcionario sancionado en el ejercicio de su profesión “sancionaban del mismo modo a las personas homosexuales y a las personas heterosexuales que hubieran cometido un delito” y no podían provocar pues “ninguna discriminación directa por motivos de orientación sexual”.    

Una sanción devenida firme a partir del 1 de abril de 1976 no puede, de acuerdo a la respuesta dada a la primera pregunta, ser invalidada, ni da, por tanto, derecho a la parte trabajadora afectada a “volver hacia atrás”, es decir a reconstituir su carrera profesional como si aquella resolución disciplinaria, consecuencia de una actuación contraria a derecho austriaco y que no encontraba entonces prohibición en el Derecho de la Unión, nunca hubiera existido. Por consiguiente, a efectos del cálculo del importe de la pensión del sujeto afectado, “no puede considerarse que esta ha estado en activo como funcionario durante el período comprendido entre la entrada en vigor de la resolución disciplinaria de 10 de junio de 1975 y el momento en que alcanzó la edad legal de jubilación”.

Cuestión distinta será aquella que se refiera a la reducción de la cuantía de la pensión, fijada en un 25 %, debiendo reexaminarse esta reducción a partir de la finalización del plazo de transposición de la Directiva, 2 de diciembre de 2003, ya que debe ponerse fin a una discriminación existente por motivos de orientación sexual debiendo efectuarse el cálculo “sobre la base del importe de la pensión a la que E.B. hubiera tenido derecho teniendo en cuenta su jubilación forzosa a partir del 1 de abril de 1976”.

Siguiendo con las tareas ciertamente difíciles que el TJUE impone al órgano jurisdiccional remitente, este “deberá comprobar hasta qué punto un funcionario que hubiera incumplido en la misma época sus obligaciones deontológicas de un modo comparable a como lo hizo E.B. habría sido objeto de una sanción disciplinaria si se hubiera obviado el carácter homosexual masculino de tal incumplimiento”. Es decir, el tribunal nacional debe determinar el importe de la pensión que tenía a derecho a cobrar el afectado a partir del 2 de diciembre de 2003. Desde luego, no lo va a tener fácil el tribunal austriaco, ya que debe partir de una diferencia de trato, a efectos de sanción, entre prácticas homosexuales masculinas y prácticas heterosexuales o lésbicas, que se hubiera dado en 1975, y a partir de este dato “determinar si dicho incumplimiento habría dado lugar a una sanción disciplinaria que implicase una reducción del importe de la pensión de jubilación y, en su caso, cuál hubiera sido el coeficiente de reducción de tal importe que hubiera podido imponerse a E.B. como sanción disciplinaria de no haber existido discriminación por motivos de orientación sexual, entendiéndose que dicha reducción debe ser inferior, en cualquier caso, al 25 %”. Tengo ciertamente curiosidad por conocer cómo abordará la resolución del litigio el tribunal austriaco.

7. En definitiva, el TJUE declara que el art. 2 de la Directiva “debe interpretarse en el sentido de que se aplica, después de la expiración del plazo de transposición de esta Directiva, a saber, a partir del 3 de diciembre de 2003, a los efectos futuros de una resolución disciplinaria firme adoptada antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, por la que se ordenó la jubilación forzosa anticipada de un funcionario con una reducción del importe de su pensión”, y que esta Directiva debe interpretarse “en el sentido de que, en una situación como la descrita en el apartado 1 del fallo de la presente sentencia, obliga al órgano jurisdiccional nacional a reexaminar, para el período que comenzó el 3 de diciembre de 2003, no la sanción disciplinaria firme por la que se ordenó la jubilación forzosa anticipada del funcionario afectado, sino la reducción del importe de su pensión, con el fin de determinar el importe que habría percibido de no haber existido discriminación por motivos de orientación sexual”.
 
Buena lectura

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