domingo, 4 de noviembre de 2018

Servicio esencial y servicios mínimos. El ejercicio del derecho de huelga por el profesorado universitario. A propósito de las sentencias del TSJ (C-A) de Andalucía de 24 de septiembre y 7 de febrero de 2018


1. El Sindicato Apoyo Mutuo de la Universidad de Málaga ha tenido la amabilidad, que le agradezco, de remitirme la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicha ciudad del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 24 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Manuel López.


No es la primera ocasión en que el TSJ (C-A) andaluz debe pronunciarse sobre un recurso interpuesto por ser considerados abusivos los servicios mínimos fijados por la autoridad administrativa laboral autonómica con ocasión de un conflicto laboral que ha conllevado el ejercicio del derecho de huelga por una parte del profesorado universitario. Ya lo hizo la sección primera de la Sala de Sevilla en sentenciadictada el 7 de febrero de este año, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Alejandre, estimando en dicha ocasión el recurso c-a interpuesto por el comité de empresa del personal docente e investigador (PDI) de la Universidad de Sevilla y el Sindicato Andaluz de Trabajadores (SAT) contra resoluciones de 8 y 13 de septiembre de 2017 de fijación de servicios mínimos.

Nos encontramos, pues, ante dos supuestos sustancialmente semejantes, tanto en el terreno de la razón de ser de los conflictos laborales, la búsqueda de la estabilización por un sector del profesorado, interino, que acumula muchos años de antigüedad en la prestación de sus servicios, como en el de las decisiones adoptadas por la autoridad administrativa laboral para garantizar el derecho constitucional a la educación, si bien con algunos matice o cambios relevantes a mi parecer en la resolución dictada el 30 de mayo con respecto a las dos anteriores,  que han llevado a dos recursos c-a por parte del personal afectado y por algunas organizaciones sindicales, con dos respuestas distintas por parte del TSJ, estimatoria en un caso y desestimatoria en otro.

La lectura de las dos sentencias, una de ellas, la de 7 de febrero, ya publicada en CENDOJ, es una buena oportunidad para examinar la problemática del derecho constitucional fundamental de huelga del que dispone, ya sea personal laboral o funcionarial, el profesorado universitario, y qué límites pueden establecerse a su ejercicio en cuanto que afecta a otro derecho del mismo rango, cual es el de la educación (arts. 28.2 y 27 Constitución, respectivamente).

Además, ese estudio, dentro de los obligados márgenes de una entrada de blog, tiene especial interés para mí, en cuanto que miembro de la comunidad profesoral universitaria, por un lado, y en la actualidad director de un Departamento de la Universidad Autónoma de Barcelona que agrupa a más de cien profesoras y profesores, distribuidos en siete unidades docentes, por lo que un conflicto laboral como los acaecidos en las universidades de Sevilla y Málaga tendría sin duda alguna una importante repercusión en mi Departamento.

2. Antes de iniciar mi análisis de las dos sentencias del TSJ, deseo recordar que el derecho constitucional de huelga no ha sido aún desarrollado por ley orgánica, siendo el único precepto de la Carta Magna que aún no ha encontrado tal desarrollo, sin que ello quiera decir, ni mucho menos, que no exista un amplio número de normas reguladoras de su ejercicio, tanto en el sector privado como en el público, y un amplio número de sentencia del Tribunal Constitucional que han interpretado cómo puede ejercerse el derecho y con qué límites pueden encontrarse las personas trabajadoras que deseen practicarlo.

Además, y aquí quiero detenerme un momento, en el ya lejano año 1993 estuvo a punto de aprobarse un proyecto de ley orgánica de derecho de huelga, que tenía el visto bueno de las organizaciones sindicales más representativas, que finalmente no vio la luz pública del Boletín Oficial del Estado por la disolución del Parlamento y convocatoria de elecciones generales. Pues bien, en dicho proyecto de ley, el capítulo III regulaba “las garantías para el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad”, que eran definidos en el art. 11.1, con independencia del régimen público o privado de su prestación, “aquellos cuyo mantenimiento resulta necesario para garantizar el contenido esencial de los siguientes derechos y libertades constitucionalmente protegidos: la vida, la integridad física y la protección de la salud; la libertad y la seguridad; la libre circulación; la libertad de información; la comunicación; la educación y la tutela judicial efectiva”. Por su parte, el apartado 2 preveía la compatibilidad del ejercicio del derecho de huelga con el mantenimiento de dichos servicios esenciales, debiendo asegurarse a tal efecto “el conjunto de prestaciones indispensables”, en diversos sectores y actividades, con una mención expresa en el apartado 12º a “La educación en lo relativo a la evaluación de conocimientos para la superación de cursos, niveles, ciclos o grados oficialmente reconocidos”.

3. Pasemos ya al examen de los conflictos suscitados en las universidades de Sevilla y Málaga, con dos sentencias distintas, como ya he indicado, en cuanto a la estimación o no de los recursos interpuestos.

¿Qué ocurrió en el primer caso? Estamos en presencia de una convocatoria de huelga indefinida a partir del 11 de septiembre de 2017 (período de realización de pruebas de evaluación) que afectaba al PDI de la US. Pues bien, las resoluciones impugnadas fijaron servicios mínimos (vid fundamento jurídico segundo de la sentencia de 7 de febrero de 2018) en los siguientes términos “En cada centro se realizarán los exámenes que se encuentren debidamente programados desde el día 11 de septiembre de 2017(desarrollo, evaluación y calificación de los mismos), toda vez que la realización de estos exámenes a los alumnos constituyen un servicio esencial cuya prestación debe ser garantizada. A tal fin deberán atender estos servicios los profesores indispensables , debiéndose tener en cuenta los artículos 52 y 55 del Reglamento General de Actividades Docentes, aprobado por Acuerdo del Claustro Universitario del 5 de febrero de 2009 y normativa de exámenes aprobada por el Consejo de Gobierno de la Universidad de Sevilla de fecha 18 de mayo de 2010" "En cada centro se realizarán los exámenes que se encuentren debidamente programados desde el día 14 de septiembre de 2017 (desarrollo, evaluación y calificación de los mismos), toda vez que la realización de estos exámenes a los alumnos constituyen un servicio esencial cuya prestación debe ser garantizada. A tal fin deberán atender estos servicios los profesores indispensables, debiéndose tener en cuenta los distintos reglamentos generales de actividades docentes en las respectivas universidades".

La argumentación de los recursos interpuestos por el comité de empresa del PDI y por el SAT se centró en primer lugar en no considerar necesaria la fijación de tales servicios por no considerar esencial el derecho a la educación, ya que (sigo citando por el fundamento de derecho segundo de la sentencia) “no existe previsión legal alguna para sostener que el alumnado pueda perder derecho alguno por el ejercicio por parte del profesorado de un derecho fundamental”. En apoyo de sus tesis, los recurrentes alegaron igualmente la inexistencia de servicios mínimos en una convocatoria anterior de huelga en la US durante los días 22 a 26 de mayo de 2017. Con referencia ya más concreta a lo que se consideraba un carácter abusivo y desproporcionado de los servicios mínimos fijados, se alegaba que se  habían fijado a partir de un informe elaborado por el director de inspección de los servicios docentes de la US sobre un total de 1352 exámenes o pruebas de evaluación, cuando la huelga sólo afectaba a cinco de los once días durante los que se desarrollarían las pruebas, y de ahí que se criticara en términos jurídicos que la autoridad laboral “no acude al criterio del dimensionamiento del servicio sino a su esencialidad respecto a la celebración de exámenes por el perjuicio para los alumnos, cuando conforme al calendario de exámenes de la Universidad de Sevilla consta que hay previstos 98 días, por lo que en esos días no podría celebrarse huelga alguna siendo contrario al derecho fundamental recogido en el art. 28.2 de la Constitución Española ya que lo vacía de contenido”.

El contenido de la argumentación jurídica de la sentencia de la Sala de Sevilla es muy semejante al de la dictada por la Sala de Málaga el 24 de septiembre en buena parte, no toda, de aquellos contenidos de los recursos que son sustancialmente idénticos. Compárese, en efecto, lo expuesto con anterioridad y los argumentos del SiAM en el recurso c-a contra la resolución de 30 de mayo: “a) Por cuanto la educación universitaria no tiene carácter de servicio esencial que exija la previsión de las garantías precisas para su mantenimiento. b) Ausencia de antecedentes en la fijación de servicios mínimos en convocatorias de huelga anteriores y que afectan a las Universidades Públicas Andaluzas y en concreto a la Universidad de Málaga en relación a los servicios del personal docente e investigador. c) Desproporción y falta de justificación de los servicios mínimos fijados, ya que el juicio de proporcionalidad realizado por la Administración carece de los criterios de ponderación necesarios para su establecimiento, de manera que abarcan la práctica totalidad de las funciones que a final de curso desempeña el profesorado convocado a secundar la huelga, deviniendo ilusorio el derecho a huelga cuya tutela se solicita mediante el presente recurso. d) Ausencia de una adecuada motivación de la resolución objeto de recurso para justificar la restricción del derecho de huelga efectuada a través del establecimiento de los servicios mínimos acordados”. 

¿El derecho a la educación es fundamental? Sí, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 27 CE. ¿Incluye también al ámbito universitario? Respuesta obviamente afirmativa, y así lo plasma con detalle el TC en su sentencia núm. 26/1987 de 27 de febrero.

¿Tiene importancia que en una convocatoria de huelga anterior no se fijaran servicios mínimos? No, responde el TSJ andaluz, apoyándose en que, al margen de la consideración de derecho fundamental que tiene la educación y la necesidad de garantizar su ejercicio cuando entra en colisión con el ejercicio de otros derechos fundamentales, probablemente no se consideró necesaria tal fijación por tratarse de unas fechas que no correspondían al período fijado en el calendario universitario para las pruebas de evaluación (bueno, añado yo de mi propia cosecha y de mi experiencia universitaria, salvo que algún profesor o profesora no respetara ese calendario y ya hubiera fijado – se dice , habitualmente, que “de común acuerdo con los estudiantes” – una prueba final de evaluación en dichos días, y en tal caso dejo la duda planteada de si hubiera debido celebrarse la prueba si ese examen sustituía al de la fecha prevista en el calendario oficial).

4. Procede a continuación la Sala de Sevilla a efectuar un amplio recordatorio de la doctrina del TC en materia de huelga sobre los servicios esenciales para la comunidad, con detalladas referencias, entre otras, a las sentencias 11/81, 26/81, 33/81, 51/86/, 53/86, 27/89 y 43/90. De la muy detallada síntesis de la jurisprudencia del TC, deseo destacar algunos contenidos que me parecen de especial afectación al caso enjuiciado, y que también hubieran debido serlo, a mi parecer, en el conflicto de la Universidad de Málaga. Por ejemplo, que los servicios esenciales, como lo es el de la educación, no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, por lo que es necesario “examinar en cada caso las circunstancias concurrentes de la misma”; más aún, que la autoridad gubernativa que fije los servicios mínimos para garantizar el mantenimiento (que no funcionamiento ordinario o normal) de los servicios esenciales, “ha de ponderar la extensión – territorial y personal – duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicios y la naturaleza de los bienes o derechos constitucionalmente protegidos sobre los que aquella repercute”; no menos relevante es que la autoridad gubernativa ha de explicitar en su resolución, siquiera sea sucintamente, “los criterios seguidos  para fijar el nivel de tales servicios, de forma que por los tribunales, en su caso y en su momento, se pueda fiscalizar la adecuación de las medidas adoptadas”, motivación que es además del todo punto necesario para que el administrado afectado por la limitación de su derecho fundamental (en este caso el de huelga) pueda conocer debidamente las razones de tal limitación y en su caso proceder a su impugnación en sede judicial, ya que se vulnerará el art. 24.1 CE si no conociera las razones en que se basa dicha limitación.

¿Considera el TSJ que la resolución dictada con ocasión de la convocatoria de huelga en la US cumple con el requisito de explicación de la decisión adoptada, es decir de los argumentos que han llevado a adoptar una decisión jurídica que tome en consideración las circunstancias concretas en la que se produce el conflicto? Respuesta afirmativa, ya que la autoridad gubernativa ha explicado en la resolución que los servicios mínimos dictados se han fijado tomando en consideración que se trataba de un período de realización de exámenes finales y que la paralización de la actividad provocaría un grave perjuicio para los estudiantes “que no podrían pasar de curso o acceder a la titulación de grado o máster”. En suma, sí se conoce la motivación de la decisión, siendo cuestión bien distinta, y a ella se dedica el fundamento de derecho quinto, si los servicios mínimos fijados pueden ser, o no, considerados abusivos por excesivos.

5. Y llegados a este punto, sí estimará el TSJ los recursos interpuestos, por considerar que se trata de una medida desproporcionada y carente de justificación, acudiendo a sentencias del TS dictadas en 2015, referidas a un conflicto en el ámbito laboral de urgencias hospitalarias, que dictaminaron, acogiendo tesis ya defendida por el TSJ andaluz en sentencias de instancia, que no podía fijarse unos servicios mínimos totales, es decir del 100 % del personal afectado. La esencialidad del servicio esencial de la educación, subraya el TSJ, “no constituye de por sí razón suficiente para imponer los servicios mínimos del 100 % del personal docente universitario”.

¿Cuál es la razón que lleva al TSJ a considerar desproporcionados y carentes de justificación los servicios mínimos fijados? Al fijarlos, aplicando el juicio de proporcionalidad, la Administración careció “de los criterios de ponderación necesarios para su establecimiento”, circunstancia que llevó a la vulneración del derecho constitucional de huelga. No tuvo en consideración, por ejemplo, que la huelga afectaba sólo a una parte de los días asignados a las pruebas de evaluación, ni tampoco que el colectivo de personal docente (interino) afectado era de alrededor de 300, mientras que el claustro de profesorado de la US era de 4.223. En suma, la fijación de servicios mínimos totales para todo el profesorado se hizo sin distinción alguna, “ya que la remisión al Reglamento los hace a todos indispensables en sus distintas funciones de vigilancia, desarrollo, evaluación y calificación, sin justificar que actividades reglamentarias inciden en la paralización de la celebración de las pruebas de evaluación final…”. Procede, pues, la estimación del recurso, por la vulneración por parte de la autoridad gubernativa del derecho constitucional fundamental de huelga.

Lógicamente, la resolución judicial fue recibida con satisfacción por el sindicato recurrente, quien manifestó en una nota de prensa publicada el 19 de febrero que “Ahora, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía nos da la razón, estimando que los servicios mínimos planteados por el Rector fueron desproporcionados y no justificados (puedes descargar la sentencia en este enlace). Este abuso de autoridad por parte del Rector, con la colaboración de la Junta de Andalucía, atentando contra el derecho a huelga de la plantilla, queda aún más en evidencia cuando, de cara a otras convocatorias de huelga, no impuso servicio mínimo alguno”.   

6. De la US a la UMA, de un conflicto laboral sobre estabilización del profesorado a otro con semejante contenido. Nos encontramos ahora con una convocatoria de huelga indefinida por parte del SiAM que se iniciaría el 28 de mayo, por lo que afectaría a todo el período de pruebas finales de evaluación a desarrollar durante el mes de junio. En las redes sociales y en la página web del sindicato puede encontrarse una amplia explicación del conflicto, y baste ahora la referencia publicada enel diario Málaga Hoy el día antes citado: “El profesorado en las Universidades de Sevilla y de Málaga, a las que se sumará la Universidad de Granada desde el día 4 de junio, inician hoy una huelga indefinida a la que está llamado todo el PDI laboral de las tres Universidades. La convocatoria de huelga se ha consumado tras "no producirse ningún avance en las negociaciones del grupo de trabajo de la Mesa General de Universidades para la resolución del conflicto laboral que afecta al colectivo de profesorado Ayudante Doctor (AyD) y Contratado Doctor interino (CDi)", explicaron los afectados en un comunicado. Igualmente, los rectores siguen sin cumplir el acuerdo que firmaron el año pasado y que culminó con la desconvocatoria de huelga en mayo y septiembre de 2017 en las universidades andaluzas”.

La litigiosidad en sede judicial respecto de los servicios mínimos fijados derivará de la impugnación de la resolución de 30 de mayo dictada por la autoridad gubernativa competente y a la que ya me he referido con anterioridad. La lectura detallada de la Resolución permite comprobar que se recuerda primeramente que estamos en presencia de un derecho fundamental y que deberá garantizarse, durante su ejercicio, el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad (ya he señalado anteriormente que tal es el de la educación). A continuación, se hace referencia a la sentencia del TSJ de 7 de febrero, de la que se recuerda un fragmento de su fundamento de derecho tercero para llegar a la conclusión de que que “resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables”. Pasa a continuación a exponer cuáles han sido las propuestas formuladas inicialmente por el comité de empresa de la UMA y por la propia Universidad, tan radicalmente distintas y distantes como se puede comprobar en los dos párrafos de la Resolución que reproduzco literalmente a continuación: “En el caso de la Universidad de Málaga por parte del Comité de Empresa se proponen unos servicios mínimos del 0%, y de manera subsidiaria, unos servicios mínimos que respeten en todo caso el derecho a la huelga, estableciendo una serie de cuestiones de organización y funcionamiento que debieran tenerse en consideración.

Por parte de la Universidad de Málaga, el Rector propone unos servicios mínimos que aseguren la evaluación de las asignaturas correspondientes al curso 2017/2018 de las que es responsable el profesorado que secunda la huelga. El contenido de esta medida incluye la realización de las pruebas pertinentes, el proceso de revisión de calificaciones por parte del profesorado y la tramitación de las actas correspondientes al finalizar el plazo previsto para ello. Debe garantizarse la evaluación de los trabajos de evaluación continua, así como la tutorización y evaluación de los trabajos de fin de grado, trabajos fin de máster y prácticas externas, de los que sea responsable el profesorado en huelga. Debe garantizarse la realización de servicios mínimos de atención y orientación al estudiantado en lo referente a las condiciones y competencias necesarias para aprobar las materias correspondientes. Debe garantizarse la realización de las pruebas previstas para el normal desarrollo de la Prueba de Evaluación del Bachillerato para el Acceso a la Universidad (PevAU)”.

Distinto fue, dicho sea incidentalmente, el planteamiento de las partes en el mismo conflicto existente en la Universidad de Granada, ya que la parte trabajadora proponía que “No asistirían a exámenes ni evaluación de los mismos (se aplicaría el Plan de Sustitución), pero sí firmarían las actas a fin de no perjudicar a los alumnos”, mientas que por parte de la Universidad se proponían “unos servicios mínimos del 60% del personal afectado por la huelga, atendiendo a los criterios establecidos en el Reglamento interno de la Universidad”, sin que se llegara a un acuerdo entre las partes.

7. Para fijar el contenido concreto de los servicios mínimos a cumplir, la autoridad gubernativa repasa el contenido de la sentencia de  7 de febrero, y mantiene las líneas maestras de las resoluciones de 2017 en cuanto a la protección del derecho de los estudiantes a su evaluación y a tratar de evitar, con la fijación de tales servicios, los perjuicios que podría significarles la huelga a efectos de acceso a otros niveles formativos, becas, prácticas o acceso del título habilitante del ejercicio profesional. Ahora bien, las matizaciones que introduce con respecto a aquellas tienen que ver con la actividad que desarrolla el profesorado, que no es sólo de docencia sino también de estudio e investigación, por lo que trata de delimitar (que lo consiga o no, ya es cuestión bien distinta) cuál sería la afectación limitadora del ejercicio de su derecho de huelga, de tal manera que “La consideración de servicio esencial para la comunidad, en este caso, vendrá referido exclusivamente para asegurar el desarrollo de los exámenes finales de los alumnos por lo que los servicios mínimos que se acuerden no deberán referirse a la totalidad de la actividad propia de toda la jornada laboral de los profesores llamados a la huelga, que además de la actividad docente abarca otras tareas en el ámbito de la investigación, la transferencia del conocimiento, la formación y la gestión sino sólo a la relativa del desarrollo, evaluación y calificación de los exámenes de los que el colectivo de profesores llamados a la huelga son responsables y únicamente en la medida que su participación sea indispensable para llevarla a cabo”.

¿Y cómo se concreta el ejercicio del derecho fundamental de huelga con las limitaciones a su ejercicio por entrar en conflicto con otro derecho fundamental como es el de la educación? Subrayando, acertadamente por ser su ámbito competencial, que la resolución se refiera exclusivamente al personal laboral, se dispone que “En cada centro se deberá garantizar exclusivamente la realización y efectos de los exámenes que se encuentren debidamente programados desde el día de comienzo de la huelga (desarrollo, evaluación y calificación de los mismos), toda vez que la realización de estos exámenes a los alumnos constituyen un servicio esencial cuya prestación debe ser garantizada”, y que tal servicio “se atenderá con el personal indispensable para garantizar su prestación y evitar el perjuicio de los alumnos”.

Recapitulemos. La argumentación y fundamentación de los nuevos servicios mínimos fijados, con su concreción, difiere de la recogida en las Resoluciones de septiembre de 2107 que dio lugar a la sentencia del TSJ de 7 de febrero.

Repárese en que la autoridad gubernativa se basa en la citada sentencia para concretar ahora aquello que no hizo en la resolución anterior, como es vincular la prestación de servicios mínimos “exclusivamente para asegurar el desarrollo de los exámenes finales de los alumnos”, añadiendo inmediatamente que los servicios mínimos que se acuerden “no deberán referirse a la totalidad de la actividad propia de toda la jornada laboral de los profesores llamados a la huelga….  sino sólo a la relativa del desarrollo, evaluación y calificación de los exámenes de los que el colectivo de profesores llamados a la huelga son responsables y únicamente en la medida que su participación sea indispensable para llevarla a cabo”.

La fundamentación de los servicios mínimos se pretende, pues, por la Administración que sea distinta de aquella que fue declarada nula por el TSJ, y se concreta en el anexo, en el que se dispone que “En cada centro se deberá garantizar exclusivamente la realización y efectos de los exámenes que se encuentren debidamente programados desde el día de comienzo de la huelga (desarrollo, evaluación y calificación de los mismos), toda vez que la realización de estos exámenes a los alumnos constituyen un servicio esencial cuya prestación debe ser garantizada. El servicio se atenderá con el personal indispensable para garantizar su prestación y evitar el perjuicio de los alumnos”.

Por consiguiente, surgen estos interrogantes: ¿Cómo afectará a la realización de cada examen, y a su posterior evaluación, la convocatoria de la huelga? ¿Podría realizarse el examen, y su posterior evaluación, si el profesor o profesora responsable de la asignatura fuera uno/a sola/a y ejerciera su derecho a la huelga? ¿Será distinta la situación su hay varios profesores/as de la asignatura y ello implica que pueda realizarse el examen, si alguno/a no ejerce su derecho a la huelga, con la posterior evaluación?

¿Puede limitarse el derecho de huelga en términos cuantitativos “parciales”, es decir sólo en un número determinado de horas (las que dure la prueba de evaluación, y las que dure el tiempo necesario para proceder a la corrección de los exámenes)? Si hay profesores/as que puedan realizar los exámenes y evaluación, por no ejercer el derecho huelga, ¿tiene sentido jurídico tal limitación para quienes ejerzan el derecho? Ahora bien, en el supuesto de que sea factible el primer supuesto, ¿cómo podrá tener conocimiento la empresa de esta posibilidad?

8. Más allá de la discrepancia jurídica que mantuvo el SiAM con estos servicios, dejo planteadas otras dudas que también me surgen respecto a qué debe entenderse por personal indispensable, y qué autoridad académica debe ser la que los concrete para cada prueba de evaluación.

De acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente, y también teniendo en cuenta la jurisprudencia del TC y del TS, la concreción del denominado en el anexo de las resoluciones administrativas como “personal indispensable”, corresponde a mi parecer al sujeto empleador.

Ante tal tesitura, cabe pensar en dos posibilidades (los juristas siempre pensamos en las diversas hipótesis posibles):

La primera, que el sujeto empleador (la Universidad respectiva) relacione por escrito, nominalmente, a todo aquel profesorado considerado indispensable. A mi  parecer, lo sería todo aquel que tuviera asignada de forma individual o colectiva una o varias asignaturas o trabajos, y al que le corresponda, de forma total o parcial, la evaluación de dichas asignaturas y trabajos y su posterior calificación y firma de las correspondientes actas.

Es decir, quien no tenga tales responsabilidades académicas no parece que pueda tener cabida en el concepto de “personal indispensable”, si bien hilando muy fino por el sujeto empleador se podría pensar que también incluiría a todo aquel cuya presencia fuera totalmente necesaria durante la realización del examen (para su adecuada gestión y organización con el alumnado). No es mi tesis, pero la dejo planteada.

La segunda, que la decisión del sujeto empleador fuera de carácter colectivo, es decir que se refiriera de forma genérica a todo el personal que cumpla los requisitos expuestos en la primera opción, dando por sentado que todo profesor tiene conocimiento, a través de su plan docente, de cuáles son sus responsabilidades académicas.

A mi parecer, la más respetuosa con el ejercicio de un derecho constitucional fundamental como es el de huelga, que ciertamente puede ser limitado, pero, valga el juego de palabras, la limitación debe ser limitada, sería la primera opción. No sé, obviamente, cuál fue, si es que la hubo, la opción del sujeto empleador.

9. El conflicto laboral abierto en varias Universidades andaluzas, entre ellas la de Malaga, tuvo también, como creo que no podía ser de otra forma, eco en el ámbito parlamentario, a partir de una pregunta formulada por el grupo parlamentario de Izquierda Unida y que debió responder casi poco después de su toma de posesión la Consejera de conocimiento, innovación y Universidad, Lina Gálvez, Catedrática de Historia e Instituciones Económicas de la Universidad Pablo de Olavide.

La diputada de IU Sra. Cortés Jiménez le recordó, en sesión plenaria de 21 de junio, la convocatoria de huelga por personal laboral, ayudantes doctores y contratados doctores interinos, “una huelga indefinida que, por cierto, tiene unos servicios mínimos publicados o acreditados por su consejería, que, ya le digo, que cuando no fue consejera fueron invalidados y sentenciados como nulos por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Así que también le pediría que removiera esa realidad de unos servicios mínimos absolutamente abusivos, que no lo digo yo, lo dice el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía”. En su respuesta, la Consejera manifestó que iba a reunirse con el colectivo afectado, criticó la política universitaria del gobierno del Partido Popular con respecto a los límites, congelación en algunos casos, de la tasa de reposición, y también la dureza de los criterios de evaluación de la ANECA para poder acreditarse como profesor o profesora titular de Universidad, y defendió la puesta en marcha de una política de profesorado estable “y que se pueda trabajar en el diseño de una carrera profesional del profesorado docente e investigador que dé estabilidad y dignidad a la carrera académica”.

10. El recurso c-a contra la Resolución de 30 de mayo se interpone al amparo de la posibilidad ofrecida por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,en concreto los arts. 114 a 122 bis, que regulan el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, disponiendo el apartado 1 del art. 114 que “1. El procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos, previsto en el artículo 53.2 de la Constitución española, se regirá, en el orden contencioso-administrativo, por lo dispuesto en este capítulo y, en lo no previsto en él, por las normas generales de la presente Ley”, y el apartado 2 que “Podrán hacerse valer en este proceso las pretensiones a que se refieren los artículos 31 y 32, siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado”. Ya he indicado con anterioridad su fundamentación, y baste ahora reiterar que el recurrente considera que la Resolución de 30 de mayo “es contraria al ordenamiento jurídico y conculca el derecho de huelga reconocido en el art. 28.2 CE”.

Dispone el art. 119 de la LJCA que “Formalizada la demanda, el Secretario judicial dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a las partes demandadas para que, a la vista del expediente, presenten sus alegaciones en el plazo común e improrrogable de ocho días y acompañen los documentos que estimen oportunos”. Por lo que interesa al objeto de mi exposición, cabe indicar que el Ministerio Fiscal las emitió mediante escrito de fecha 31 de julio, en el que repasa en primer lugar los motivos alegados por la recurrente; a continuación, procede a un examen de la doctrina del TC y más exactamente de los límites que pueden imponerse al derecho de huelga “en orden a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad”, con una amplia síntesis de su doctrina, en unos términos muy semejantes a los recogidos en la sentencia del TSJ de 7 de febrero, y partiendo de aquella pone de manifiesto en primer lugar que la Administración que sea competente en la materia tiene la facultad de dictar los servicios mínimos, y en segundo lugar, que estos deben garantizar, en el caso concreto enjuiciado, el derecho fundamental a la educación, incluida la de ámbito universitario.

Para el Ministerio Fiscal la Resolución está debidamente motivada en cuanto que recoge qué razones y qué criterios han sido tenidos en consideración por la Administración para la fijación de los servicios mínimos, y a partir de las razones y criterios expuestos concreta qué servicios mínimos deben respetarse. No obstante, la Fiscalía pone de manifiesto, con pleno acierto a mi parecer, que la Resolución “peca de cierta imprecisión o inconcreción, ya que lo limita al personal indispensable”, es decir “una formulación que no fija o determina el número o porcentaje de los afectados que deberán prestar los servicios mínimos”, si bien ello no le parece suficiente para interesar la estimación de la demanda, postulándose en sentido desestimatorio de la misma porque tal imprecisión o inconcreción es un defecto “… susceptible de subsanación durante la tramitación de este procedimiento”, concluyendo que la Resolución recurrida es conforme a derecho y  no lesiona el derecho constitucional de huelga. No me consta, de toda la documentación a que he tenido acceso para preparar este texto, que se subsanara en fase posterior del procedimiento.    la laguna expuesta por la Fiscalía.

11. Y llegamos ya a la sentencia de la Sala de Málaga del TSJ andaluz, contra la que ya se ha anunciado por el sindicato demandante en instancia que se interpondrá recurso de casación ante el TS y que lógicamente deberá ir, al menos así lo creo, en la línea de tratar de demostrar que los términos de la Resolución respecto a la concreción de los servicios mínimos (el “personal indispensable”) han llevado a una desproporción entre el ejercicio de un derecho constitucional y los muy estrictos límites puestos a su ejercicio y que le han llevado de facto a la desvalorización de su efectividad, contrariando la jurisprudencia del TC.  

Hay pocas diferencias en la primera parte de la argumentación sustantiva o de fondo de la sentencia de 24 de septiembre con respecto a la dictada el 7 de febrero. En efecto, la Sala malacitana procede a repasar cuál el marco constitucional y legal aplicable al ejercicio del derecho de huelga, así como la doctrina del TC, si bien hay una diferencia relevante a mi parecer, cuál es el énfasis que pone la Sala en aquello que califica de “aplicación flexible de la noción de servicio esencial”, previa manifestación errónea, dicho sea incidentalmente, de confusión jurídica al equiparar servicios esenciales y servicios mínimos, cuando es bien sabido que los primeros son “el género” y los segundos “la especie”; o dicho en otros términos, la educación es cierto que se trata de un servicio esencial, es decir es el género, y su protección debe hacerse de forma casuística, prestando atención a las circunstancias concretas del conflicto, a los efectos de garantizar aquel mediante la fijación de servicios mínimos, es decir la especie.

La tesis de la aplicación flexible de la noción de servicio esencial, que no he visto recogida en esos términos en la jurisprudencia del TS, lleva a la Sala a formular, a modo de obiter dicta procesal pero con indudable repercusión sobre el caso concreto enjuiciado, la siguiente argumentación: “… debe tenerse en cuenta, asimismo, lo que se ha dado en denominar la "sustituibilidad entre sí de los distintos servicios", esto es, si la actividad esencial puede ser o no satisfecha por una diversidad de servicios, así como el grado de incidencia o "incisividad de la huelga sobre los servicios afectados". Qué duda cabe que la "cláusula abierta de esencialidad", fruto de la doctrina del Tribunal Constitucional, al equiparar a los bienes e intereses esenciales los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos -especialmente estos últimos-, no ha hecho sino ampliar de forma considerable el campo de actuación de la autoridad política en la materia que habrá de resolver caso por caso con la debida ponderación y justificación de la medida. Por ello la motivación habrá de hacerse en tres niveles conceptuales complementarios: en primer lugar, sobre el propio carácter de esencial del servicio que presta la empresa, en un ámbito de mayor generalidad y sin atender la organización interna de la unidad productiva. En este nivel, se trata de verificar si la actividad empresarial se dirige a la satisfacción de un derecho fundamental, libertad pública o bien jurídicamente protegido necesarios para la comunidad. En segundo, y con carácter subordinado al anterior concepto y en un registro de mayor concreción, hay que justificar la existencia de servicios mínimos, a partir ya de los concretos cometidos laborales que se desempeñan en la empresa. Esto es, hay que seleccionar en cada unidad productiva las funciones que sean necesarias para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales. Finalmente, el tercer nivel se refiere al quantum de efectivos personales necesarios para garantizar la prestación de tales servicios mínimos”.

La traslación de esta construcción jurídica al caso enjuiciado lleva a la Sala primeramente a desestimar el recurso respecto a la pretendida falta de esencialidad del derecho constitucional a la educación en los mismos términos que ya lo hizo la sentencia de 7 de febrero, y tal carácter esencial conlleva que sea conforme a derecho la fijación de servicios mínimos para garantizar su ejercicio, aun y con las limitaciones derivadas de la colisión con otro derecho fundamental.

¿Ha justificado debidamente la Administración, y ha motivado suficientemente, la Resolución recurrida por lo que respecta a las razones y criterios que ha tomado en consideración para llegar a la fijación de unos determinados servicios mínimos? La respuesta de la Sala es afirmativa, a imagen y semejanza de la tesis postulada por el Ministerio Fiscal. Por decirlo con las propias palabras de la sentencia (tercer párrafo del fundamento de derecho tercero) “La Sala entiende, tras lo expuesto, que el acto impugnado reúne ampliamente los estándares de motivación que exige el art. 54 de la Ley 30/92, siendo proporcionado a la protección que merece el derecho fundamental a la educación, directamente afectado por el ejercicio legal de la huelga”.

¿Dice algo la Sala, responde de manera explicita o siquiera implícita a uno  de los argumentos más sustanciales a mi parecer de la parte recurrente, y que sin duda  tiene mucho que ver con la tesis del propio TSJ en la sentencia dictada por la Sala de Sevilla el 7 de febrero,  cual es “Desproporción y falta de justificación de los servicios mínimos fijados, ya que el juicio de proporcionalidad realizado por la Administración carece de los criterios de ponderación necesarios para su establecimiento, de manera que abarcan la práctica totalidad de las funciones que a final de curso desempeña el profesorado convocado a secundar la huelga, deviniendo ilusorio el derecho a huelga cuya tutela se solicita mediante el presente recurso”. Con sinceridad, no me lo parece, y creo que puede ser un punto donde centrar la argumentación del recurso de casación.

12. Voy concluyendo mi exposición. Como habrán podido comprobar los lectores y lectoras, la he centrado de manera preferente, casi exclusiva, en el análisis jurídico del conflicto. Han quedado fuera de mi análisis dos cuestiones de especial relevancia y que merecerían de una atención casi monográfica cada una de ellas: la primera, los mecanismos de acceso a la estabilización del profesorado, es decir qué tipo de pruebas hay que superar y qué criterios deben aplicarse para su superación (esperemos que el debate sobre el futuro estatuto del PDI proporcione mayores luces al respecto); la segunda, cuáles son las mejores estrategias de conflicto que tiene en sus manos el profesorado para ganarse el apoyo de la ciudadanía en general y mucho más concretamente de las y los estudiantes afectados por el ejercicio del derecho de huelga por parte de aquel. Dejémoslo aquí, al menos de momento.

Mientras tanto, buena lectura.

No hay comentarios: