martes, 6 de noviembre de 2018

Derecho constitucional de libertad sindical. Inexistencia de vulneración. Relaciones conflictivas entre sindicatos que acaban ante los tribunales. Una nota a la sentencia del TS de 2 de octubre de 2018.


1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 2 de octubre, de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey, en Sala también integrada por los magistrados Jesús Gullón y Fernando Salinas, y las magistradas Mª Milagros Calvo y Mª Luisa Segoviano.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la Unión Sindical Obrera contra la sentencia dictada por la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional el 4 de mayo de 2017, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, que había desestimado la demanda interpuesta por dicho sindicato, en procedimiento de derechos fundamentales y libertades públicas, de tutela de la libertad sindical.

Nuevamente nos encontramos, a mi parecer, ante un conflicto entre sindicatos y que acaba llegando a los tribunales, cuando hubiera sido muy deseable que la solución se hubiera obtenido por la vía del previo acuerdo entre aquellos, pero no es menos cierto que la existencia de mayorías y minorías permite que las primeras puedan tomar decisiones, que tienen cobertura normativa, que no son del agrado de las segundas, que consideran que se ha vulnerado su derecho constitucional fundamental de libertad sindical Que esta vulneración no se haya producido dependerá fundamentalmente del cumplimiento estricto de la normativa por parte de las mayorías, por un lado, y de la imposibilidad de las minorías de aportar indicios suficientes de aquella que permitan trasladar la carga de la prueba a la parte demandada y, por consiguiente, de resolverse la cuestión litigiosa desde la perspectiva del respeto al marco normativo legal y convencional vigente.

El resumen oficial de la sentencia del TS es el siguiente: “Libertad sindical: USO. Participación en la designación de tribunales por parte de la comisión establecida en el convenio a tal efecto. Intervención del miembro del sindicato que forma parte de dicha comisión. Interpretación del Convenio colectivo para el personallaboral del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional (BOE de 23diciembre 2013). Legalidad ordinaria. Falta de indicios de lesión del derecho fundamental”. Por su parte, el más escueto de la AN es este: “Declara que no vulnera la libertad sindical del sindicato demandante, que los demás sindicatos de la Comisión de Racionalización de Recursos realizaran una propuesta conjunta sobre composición de tribunales, porque dicha comisión solo realiza propuestas”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda por la USO, el 17 de marzo de 2017, contra la empresa Patrimonio Nacional y los sindicatos CC OO y la Federación de Servicios Públicos de la UGT, en la que se solicitaba la declaración de su vulneración del derecho a la libertad sindical, por habérsele negado el derecho “a participar en la designación de los tribunales de selección de la convocatoria de plazas de promoción interna y turno libre”, el cese de tal actuación por las demandadas, la reposición de la situación al momento anterior al que se produjo aquella, y la condena por daños morales por un total de 11.300 euros.

En el acto de juicio la parte actora se ratificó en su demanda. Sus argumentos, según quedan recogidos en el antecedente de hecho cuarto de la sentencia de la AN fueron que se había puesto en contacto con los dos sindicatos demandados para acordar la composición de los tribunales, así como también con la empresa, y no recibieron respuesta alguna, aceptándose finalmente la propuesta formulada conjuntamente por CC OO y UGT. A su parecer, tal actuación comportaba un “enriquecimiento injusto” por parte de ambos sindicatos demandados, en cuanto que los integrantes de los tribunales tenían asignadas dietas por su participación, y que además tal actuación que considera contraria derecho también fue reconocida como tal por el comité intercentros en reunión del día 21 de abril, “acreditando de este modo el atropello sindical efectuado por los codemandados”.

Las oposiciones a la demanda se produjeron por parte de todas las demandadas. La empresa alegó que había aceptado, en reunión celebrada al efecto, la propuesta formulada conjuntamente por UGT y CCOO, en cuanto que era presentada por la mayoría de la parte trabajadora integrante de la comisión de racionalización de recursos humanos prevista en el art. 32 del convenio colectivo aplicable. En la reunión celebrada el 2 de febrero USO manifestó su protesta ante dicha composición, si bien no efectuó “ninguna propuesta propia, aunque nadie se lo impidió”.

Por parte de la FESP-UGT, además de alegar variaciones sustanciales en las tesis de la parte demandante con respecto al contenido de la demanda, centrada sólo en la tutela de la libertad sindical, puso énfasis en que se había cumplido la normativa vigente que permitía a cada sindicato hacer su propuesta o bien presentar alguna conjunta y que tuviera, necesariamente, la mayoría necesaria para su aprobación, circunstancia que se daba en este caso concreto y aunque no hubiera acuerdo entre todas las fuerzas sindicales.

Por parte de CCOO, se alegó primeramente falta de legitimación pasiva de las personas físicas codemandadas, por cuanto su actuación sindical en la empresa se lleva a cabo en condición de representantes de sus sindicatos y no a título personal, y argumentó que se había aceptado, desde la creación de la comisión, que se funcionaría por régimen de mayorías.

Finalmente, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda por no entender vulnerado el derecho de libertad sindical, tratándose el conflicto de una decisión adoptada por una comisión creada por el convenio colectivo y que fue adoptada por mayoría de sus miembros, “sin que sea  obligatoria una propuesta conjunta o unitaria”, y consideró igualmente que no procedía la indemnización al no haberse probado qué daños se habían producido a la parte demandante, además de  que no se habían sentado las bases en la demanda para su concreción.     

Una explicación mucho más detallada de los avatares del conflicto, y de la resolución adoptada por la AN, se encuentra en el resumen de su sentencia publicado junto con la misma, que es el siguiente: “Reclamándose por el procedimiento de tutela de libertad sindical, que la realización de una propuesta conjunta de los representantes de UGT y CCOO en la Comisión de Racionalización de Recursos Humanos sobre la composición de los tribunales, se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva de las personas físicas codemandadas, puesto que tienen interés legítimo en el procedimiento. – Se descarta conocer sobre determinados aspectos alegados en el acto del juicio, porque variaron sustancialmente la demanda. - Se desestima la demanda, porque la comisión antes dicha es un órgano paritario, cuyas funciones son de consulta y participación y no de negociación, correspondiéndole únicamente realizar propuestas al órgano convocante sobre la composición de los tribunales, sin que sea obligada la realización de negociaciones previas entre los representantes de los sindicatos, ni tampoco la realización de propuestas conjuntas, porque la regulación convencional permite que se realicen conjunta o separadamente. - Se descarta imponer a la demandante la sanción pecuniaria reclamada por uno de los demandados”.

3. De los hechos probados de la sentencia de instancia, recogidos en el antecedente de hecho cuarto de la sentencia del TS, interesa destacar el cruce de correspondencia electrónica entre el representante de la USO en la comisión de racionalización y los de UGT y CCOO, solicitando el primero la elaboración de una propuesta conjunta por parte de las tres organizaciones, las respuestas dadas por los segundos, y la decisión final adoptada por la comisión el 2 de febrero, en la que se aprueba la propuesta hecha llegar por CC OO y FESP-UGT con anterioridad y de la que USO manifestó “su total desconocimiento en la composición de los tribunales”.

Contra la sentencia de la AN se interpuso recurso de casación al amparo de los apartados d) y e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con petición de revisión de hechos probados y alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable.

La primera petición será desestimada por considerar la Sala que no cumplía los requisitos requeridos por el art. 210.2 b) de la LRJS, al consistir en un análisis de diversos documentos obrantes en los autos, “aportando sus consideraciones sobre las conclusiones que de los mismos cabía extraer y señalando cuales debieron de haber sido los de la Sala de instancia”. No se indican, pues, qué hecho o hechos deberían ser modificados y cuál debería ser, en su caso, la redacción propuesta. La valoración jurídica propia de los hechos probados no puede ser la vía para solicitar tal revisión.

La segunda se ampara en los arts. 28 y 32 del convenio colectivo aplicable, del personal laboral del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional para el periodo 2013-2018.denunciando la vulneración del “principio de participación e información de los sindicatos”.  

El art. 28.1 dispone que “Cada órgano de selección estará compuesto por tres representantes de la Administración, uno de los cuales será Presidente y otro actuará de Secretario, y dos de los trabajadores, designados en este caso a propuesta de los sindicatos presentes en el seno de la Comisión de Racionalización de Recursos Humanos a través de la persona designada al efecto por acuerdo de la citada parte social. Los miembros designados a propuesta de los sindicatos actuarán a título individual en el órgano de selección. La composición de los órganos de selección deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y a la presencia equilibrada de mujeres y hombres en dichos órganos de selección”.

El art. 32 crea la comisión de racionalización de recursos humanos y dispone, entre otros contenidos, que “tendrá la naturaleza de órgano paritario de consulta y participación en materia de convocatorias, procedimientos de selección en general y racionalización de recursos humanos”, y que la composición y procedimiento de adopción de decisiones “se desarrollará en su propio reglamento de funcionamiento. A tal efecto, en el plazo máximo de quince días naturales, los representantes del CAPN y de los sindicatos firmantes del presente convenio se reunirán para consensuar dicho reglamento”.

El TS recuerda cuál es el contenido del procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, debiendo dar respuesta a la petición de la demandante sobre la presunta vulneración de su derecho de libertad sindical, sin que proceda entrar en cuestiones de legalidad ordinaria, subrayando, con apoyo en jurisprudencia anterior de la propia Sala, que debe limitarse a dar respuesta a la petición formulada y que “estamos ante un procedimiento de cognitio limitada, en tanto no incide en las posibles derivadas que los actos atribuidos a la parte demandada pudieran tener desde la óptica de la legalidad ordinaria, si no está en juego en ellos esa afectación del derecho fundamental en cuestión”.

Conviene aquí recordar que el art. 178.1 LRJS dispone que “El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad”.

Debe ser la parte demandante la que aporte indicios suficientes de la vulneración del derecho fundamental alegado para que pueda operarse la traslación de la carga de la prueba a la parte demandada. Es decir, debe cumplirse lo dispuesto en el art. 181.2 para que pueda operarse en tales términos: “En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”.

En este punto, la sentencia recuerda el contenido de la consolidada doctrina constitucional al respecto, no bastando la mera alegación de discriminación sino siendo necesario la existencia de unos hechos “de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión”.

¿Se han aportado tales indicios en el caso ahora examinado? La respuesta de la AN fue negativa, y la misma tesis mantendrá el TS. No niega, y me parece correcta su apreciación, que la exclusión del sindicato demandante de la propuesta presentada por los otros dos sindicatos podría constituir “un indicio de conducta lesiva de la libertad sindical”, pero la argumentación de la parte demandante se centra en cuestiones de mera legalidad ordinaria, es decir de cómo hubieran debido ser interpretados los artículos ya referenciados del convenio colectivo de aplicación.

El planteamiento efectuado por la demandante sitúa pues el conflicto jurídico en el plano de la legalidad ordinaria, es decir de cómo debían y podían adoptarse los acuerdos de la comisión, sin que se estableciera en los artículos citados la obligación de adoptar las propuestas por consenso de sus integrantes, medida sin duda alguna deseable a mi parecer pero que no impedía que las decisiones fueran adoptadas por quienes tuvieran mayoría en el seno de dicha comisión. Insisto, que ese consenso fuera muy conveniente no creo que nadie deba ponerlo en duda, pero que fuera obligatorio no estaba escrito en ningún precepto.

Derivada la cuestión hacia el terreno de la legalidad ordinaria, las relaciones conflictivas entre los sindicatos en la empresa acaban convirtiéndose, así lo subraya el TS, en una controversia ajena al marco de tutela de derechos fundamentales, “puesto que no parece irracional ni descabellado entender que la propuesta de los sindicatos que se debata en el seno de la comisión sea múltiple, obteniéndose el resultado final en atención a lo que en dicha comisión se decida por mayoría”.

4. Concluyo. Sería bueno que estos conflictos se resolvieran por vía interna, es decir entre las propias organizaciones, y que no llegaran a los tribunales. O al menos ese es mi parecer, pero de momento, y supongo que por más tiempo, en atención al panorama sindical existente en España, los tribunales laborales deberán seguir conociendo de los mismos.

Buena lectura.

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