1. Es objeto de
breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 2 de octubre, de la que fue ponente la
magistrada Lourdes Arastey, en Sala también integrada por los magistrados Jesús
Gullón y Fernando Salinas, y las magistradas Mª Milagros Calvo y Mª Luisa
Segoviano.
La resolución
judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto
por la Unión Sindical Obrera contra la sentencia dictada por la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional el 4 de mayo de 2017, de la que fue ponente el
magistrado Ricardo Bodas, que había desestimado la demanda interpuesta por
dicho sindicato, en procedimiento de derechos fundamentales y libertades
públicas, de tutela de la libertad sindical.
Nuevamente nos
encontramos, a mi parecer, ante un conflicto entre sindicatos y que acaba
llegando a los tribunales, cuando hubiera sido muy deseable que la solución se
hubiera obtenido por la vía del previo acuerdo entre aquellos, pero no es menos
cierto que la existencia de mayorías y minorías permite que las primeras puedan
tomar decisiones, que tienen cobertura normativa, que no son del agrado de las
segundas, que consideran que se ha vulnerado su derecho constitucional
fundamental de libertad sindical Que esta vulneración no se haya producido dependerá
fundamentalmente del cumplimiento estricto de la normativa por parte de las
mayorías, por un lado, y de la imposibilidad de las minorías de aportar
indicios suficientes de aquella que permitan trasladar la carga de la prueba a
la parte demandada y, por consiguiente, de resolverse la cuestión litigiosa
desde la perspectiva del respeto al marco normativo legal y convencional
vigente.
El resumen oficial
de la sentencia del TS es el siguiente: “Libertad sindical: USO. Participación
en la designación de tribunales por parte de la comisión establecida en el
convenio a tal efecto. Intervención del miembro del sindicato que forma parte
de dicha comisión. Interpretación del Convenio colectivo para el personallaboral del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional (BOE de 23diciembre 2013). Legalidad ordinaria. Falta de indicios de lesión del derecho
fundamental”. Por su parte, el más escueto de la AN es este: “Declara que no
vulnera la libertad sindical del sindicato demandante, que los demás sindicatos
de la Comisión de Racionalización de Recursos realizaran una propuesta conjunta
sobre composición de tribunales, porque dicha comisión solo realiza propuestas”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda por la
USO, el 17 de marzo de 2017, contra la empresa Patrimonio Nacional y los
sindicatos CC OO y la Federación de Servicios Públicos de la UGT, en la que se
solicitaba la declaración de su vulneración del derecho a la libertad sindical,
por habérsele negado el derecho “a participar en la designación de los
tribunales de selección de la convocatoria de plazas de promoción interna y
turno libre”, el cese de tal actuación por las demandadas, la reposición de la
situación al momento anterior al que se produjo aquella, y la condena por daños
morales por un total de 11.300 euros.
En el acto de
juicio la parte actora se ratificó en su demanda. Sus argumentos, según quedan recogidos
en el antecedente de hecho cuarto de la sentencia de la AN fueron que se había
puesto en contacto con los dos sindicatos demandados para acordar la
composición de los tribunales, así como también con la empresa, y no recibieron
respuesta alguna, aceptándose finalmente la propuesta formulada conjuntamente por
CC OO y UGT. A su parecer, tal actuación comportaba un “enriquecimiento injusto”
por parte de ambos sindicatos demandados, en cuanto que los integrantes de los
tribunales tenían asignadas dietas por su participación, y que además tal
actuación que considera contraria derecho también fue reconocida como tal por
el comité intercentros en reunión del día 21 de abril, “acreditando de este
modo el atropello sindical efectuado por los codemandados”.
Las oposiciones a
la demanda se produjeron por parte de todas las demandadas. La empresa alegó
que había aceptado, en reunión celebrada al efecto, la propuesta formulada conjuntamente
por UGT y CCOO, en cuanto que era presentada por la mayoría de la parte
trabajadora integrante de la comisión de racionalización de recursos humanos
prevista en el art. 32 del convenio colectivo aplicable. En la reunión
celebrada el 2 de febrero USO manifestó su protesta ante dicha composición, si
bien no efectuó “ninguna propuesta propia, aunque nadie se lo impidió”.
Por parte de la
FESP-UGT, además de alegar variaciones sustanciales en las tesis de la parte demandante
con respecto al contenido de la demanda, centrada sólo en la tutela de la
libertad sindical, puso énfasis en que se había cumplido la normativa vigente
que permitía a cada sindicato hacer su propuesta o bien presentar alguna
conjunta y que tuviera, necesariamente, la mayoría necesaria para su aprobación,
circunstancia que se daba en este caso concreto y aunque no hubiera acuerdo
entre todas las fuerzas sindicales.
Por parte de CCOO,
se alegó primeramente falta de legitimación pasiva de las personas físicas codemandadas,
por cuanto su actuación sindical en la empresa se lleva a cabo en condición de
representantes de sus sindicatos y no a título personal, y argumentó que se
había aceptado, desde la creación de la comisión, que se funcionaría por
régimen de mayorías.
Finalmente, el
Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda por no entender
vulnerado el derecho de libertad sindical, tratándose el conflicto de una
decisión adoptada por una comisión creada por el convenio colectivo y que fue
adoptada por mayoría de sus miembros, “sin que sea obligatoria una propuesta conjunta o unitaria”,
y consideró igualmente que no procedía la indemnización al no haberse probado
qué daños se habían producido a la parte demandante, además de que no se habían sentado las bases en la
demanda para su concreción.
Una explicación
mucho más detallada de los avatares del conflicto, y de la resolución adoptada
por la AN, se encuentra en el resumen de su sentencia publicado junto con la
misma, que es el siguiente: “Reclamándose por el procedimiento de tutela de
libertad sindical, que la realización de una propuesta conjunta de los representantes
de UGT y CCOO en la Comisión de Racionalización de Recursos Humanos sobre la
composición de los tribunales, se rechaza la excepción de falta de legitimación
pasiva de las personas físicas codemandadas, puesto que tienen interés legítimo
en el procedimiento. – Se descarta conocer sobre determinados aspectos alegados
en el acto del juicio, porque variaron sustancialmente la demanda. - Se
desestima la demanda, porque la comisión antes dicha es un órgano paritario,
cuyas funciones son de consulta y participación y no de negociación,
correspondiéndole únicamente realizar propuestas al órgano convocante sobre la
composición de los tribunales, sin que sea obligada la realización de
negociaciones previas entre los representantes de los sindicatos, ni tampoco la
realización de propuestas conjuntas, porque la regulación convencional permite
que se realicen conjunta o separadamente. - Se descarta imponer a la demandante
la sanción pecuniaria reclamada por uno de los demandados”.
3. De los hechos
probados de la sentencia de instancia, recogidos en el antecedente de hecho
cuarto de la sentencia del TS, interesa destacar el cruce de correspondencia
electrónica entre el representante de la USO en la comisión de racionalización
y los de UGT y CCOO, solicitando el primero la elaboración de una propuesta
conjunta por parte de las tres organizaciones, las respuestas dadas por los
segundos, y la decisión final adoptada por la comisión el 2 de febrero, en la
que se aprueba la propuesta hecha llegar por CC OO y FESP-UGT con anterioridad
y de la que USO manifestó “su total desconocimiento en la composición de los
tribunales”.
Contra la
sentencia de la AN se interpuso recurso de casación al amparo de los apartados
d) y e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir
con petición de revisión de hechos probados y alegación de infracción de
normativa y jurisprudencia aplicable.
La primera
petición será desestimada por considerar la Sala que no cumplía los requisitos
requeridos por el art. 210.2 b) de la LRJS, al consistir en un análisis de
diversos documentos obrantes en los autos, “aportando sus consideraciones sobre
las conclusiones que de los mismos cabía extraer y señalando cuales debieron de
haber sido los de la Sala de instancia”. No se indican, pues, qué hecho o
hechos deberían ser modificados y cuál debería ser, en su caso, la redacción
propuesta. La valoración jurídica propia de los hechos probados no puede ser la
vía para solicitar tal revisión.
La segunda se ampara
en los arts. 28 y 32 del convenio colectivo aplicable, del personal laboral del
Consejo de Administración del Patrimonio Nacional para el periodo 2013-2018.denunciando
la vulneración del “principio de participación e información de los sindicatos”.
El art. 28.1
dispone que “Cada órgano de selección estará compuesto por tres representantes
de la Administración, uno de los cuales será Presidente y otro actuará de
Secretario, y dos de los trabajadores, designados en este caso a propuesta de
los sindicatos presentes en el seno de la Comisión de Racionalización de
Recursos Humanos a través de la persona designada al efecto por acuerdo de la
citada parte social. Los miembros designados a propuesta de los sindicatos actuarán
a título individual en el órgano de selección. La composición de los órganos de
selección deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad
de sus miembros, y a la presencia equilibrada de mujeres y hombres en dichos
órganos de selección”.
El art. 32 crea la
comisión de racionalización de recursos humanos y dispone, entre otros
contenidos, que “tendrá la naturaleza de órgano paritario de consulta y
participación en materia de convocatorias, procedimientos de selección en
general y racionalización de recursos humanos”, y que la composición y
procedimiento de adopción de decisiones “se desarrollará en su propio
reglamento de funcionamiento. A tal efecto, en el plazo máximo de quince días
naturales, los representantes del CAPN y de los sindicatos firmantes del
presente convenio se reunirán para consensuar dicho reglamento”.
El TS recuerda
cuál es el contenido del procedimiento de tutela de derechos fundamentales y
libertades públicas, debiendo dar respuesta a la petición de la demandante
sobre la presunta vulneración de su derecho de libertad sindical, sin que
proceda entrar en cuestiones de legalidad ordinaria, subrayando, con apoyo en
jurisprudencia anterior de la propia Sala, que debe limitarse a dar respuesta a
la petición formulada y que “estamos ante un procedimiento de cognitio
limitada, en tanto no incide en las posibles derivadas que los actos atribuidos
a la parte demandada pudieran tener desde la óptica de la legalidad ordinaria,
si no está en juego en ellos esa afectación del derecho fundamental en cuestión”.
Conviene aquí
recordar que el art. 178.1 LRJS dispone que “El objeto del presente proceso
queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad
pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con
idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado
derecho o libertad”.
Debe ser la parte
demandante la que aporte indicios suficientes de la vulneración del derecho
fundamental alegado para que pueda operarse la traslación de la carga de la
prueba a la parte demandada. Es decir, debe cumplirse lo dispuesto en el art.
181.2 para que pueda operarse en tales términos: “En el acto del juicio, una
vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación
del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la
aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada,
de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”.
En este punto, la
sentencia recuerda el contenido de la consolidada doctrina constitucional al
respecto, no bastando la mera alegación de discriminación sino siendo necesario
la existencia de unos hechos “de los que resulte una presunción o apariencia de
aquella discriminación o lesión”.
¿Se han aportado
tales indicios en el caso ahora examinado? La respuesta de la AN fue negativa,
y la misma tesis mantendrá el TS. No niega, y me parece correcta su
apreciación, que la exclusión del sindicato demandante de la propuesta
presentada por los otros dos sindicatos podría constituir “un indicio de
conducta lesiva de la libertad sindical”, pero la argumentación de la parte
demandante se centra en cuestiones de mera legalidad ordinaria, es decir de
cómo hubieran debido ser interpretados los artículos ya referenciados del
convenio colectivo de aplicación.
El planteamiento
efectuado por la demandante sitúa pues el conflicto jurídico en el plano de la
legalidad ordinaria, es decir de cómo debían y podían adoptarse los acuerdos de
la comisión, sin que se estableciera en los artículos citados la obligación de
adoptar las propuestas por consenso de sus integrantes, medida sin duda alguna
deseable a mi parecer pero que no impedía que las decisiones fueran adoptadas
por quienes tuvieran mayoría en el seno de dicha comisión. Insisto, que ese
consenso fuera muy conveniente no creo que nadie deba ponerlo en duda, pero que
fuera obligatorio no estaba escrito en ningún precepto.
Derivada la cuestión
hacia el terreno de la legalidad ordinaria, las relaciones conflictivas entre
los sindicatos en la empresa acaban convirtiéndose, así lo subraya el TS, en
una controversia ajena al marco de tutela de derechos fundamentales, “puesto
que no parece irracional ni descabellado entender que la propuesta de los
sindicatos que se debata en el seno de la comisión sea múltiple, obteniéndose
el resultado final en atención a lo que en dicha comisión se decida por mayoría”.
4. Concluyo. Sería
bueno que estos conflictos se resolvieran por vía interna, es decir entre las
propias organizaciones, y que no llegaran a los tribunales. O al menos ese es
mi parecer, pero de momento, y supongo que por más tiempo, en atención al panorama
sindical existente en España, los tribunales laborales deberán seguir conociendo
de los mismos.
Buena lectura.
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