1. Es objeto de
anotación la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de Justicia dela Unión Europea el 22 de febrero, con ocasión de la cuestión prejudicial
planteada, en cinco preguntas, por la Sala de lo Social del Tribunal Superiorde Justicia de Cataluña mediante auto de 20 de enero de 2016, del que fue
ponente el magistrado Carlos Hugo Preciado (una segunda cuestión prejudicial,
con idéntico contenido, fue presentada por la misma Sala el 3 de junio de 2016,
de la que fue ponente la magistrada Juana Vera).
Como puede
comprobarse, han transcurrido más de dos años para el que el TJUE se haya
pronunciado sobre este importante asunto para el marco normativo español, y me
permito recordar ahora que de dicho auto tuve la oportunidad de escuchar una
detallada ponencia de la magistrada de la Sala, Sra. Sara Pose, el mes de junio
de 2016, en el marco de unas jornadas organizadas por el Fórum Aranzadi en
Palma de Mallorca y en las que también tuve la oportunidad de participar con
una ponencia sobre la no discriminación en el ámbito de las relaciones
laborales, en la que la Sra. Pose expuso todos los argumentos que a juicio de
la Sala, expuestos y desarrollados en el auto, justificaban la presentación de
la cuestión prejudicial. Toca ahora esperar, una vez conocida la sentencia del
TJUE, como resolverá la Sala el caso.
Intentaré explicar
en este texto las razones que justifican el titular, con el que trato de marcar
las diferencias con la contundencia con que han acogido la sentencia algunos
medios de comunicación, ya que creo que deja espacios al tribunal para abordar
si ha existido una desprotección de la trabajadora despedida, vía despido
colectivo, que merece especial protección vinculada a la de su seguridad y
salud en el trabajo, y no por tratarse de una conducta discriminatoria por
parte del empleador.
En la respuesta
del TJUE influye sobremanera el contenido de la cuestión prejudicial y los
términos en que se plantean las preguntas, y creo que en esta ocasión esa
influencia es aún más determinante que en otras ocasiones, en especial por lo
que respeta a la tercera pregunta planteada que versa sobre la existencia de
una tutela preventiva adecuada en el ordenamiento jurídico español, que sea
acorde a la normativa comunitaria, para prevenir (y no sólo reparar las
consecuencias) que se produzca el despido de una trabajadora embarazada. . Por
ello, conviene detenerse en el contenido del auto del TSJ, así como también en
las conclusiones de la abogado general Sra. Eleanor Sharpston, presentadas el 14 de septiembre de 2017, que sólo han
sido acogidas muy parcialmente por el TJUE.
2. La sentencia ha
merecido, lógicamente, bastante atención por los medios de comunicación y en
las redes sociales, si bien hasta el momento de redactar este texto sólo ha
habido resúmenes de la nota de prensa oficial del TJUE, con la excepción del artículo
publicado en cincodias/elpais.com el mismo día 22 con el título “¿Cómo queda lasituación de las trabajadoras las embarazadas en los despidos colectivos trasla sentencia europea?, en el que se recoge el parecer de juristas especializados
en el ámbito laboral, como los Sres. Pere
Vidal, Antonio Pedrajas, Alfonso Suárez, y Miguel Pastur, y la Sra. Ana Godino.
Destaco de sus puntos de vista que Pere
Vidal, profesor de la UOC, manifiesta que la sentencia “no aporta novedad
respecto a lo que ya vienen declarando los tribunales españoles”, y que lo
realmente importante de aquella “está en su punto 66 cuando declara que “con el
fin de garantizar tanto la fiel transposición de la Directiva como protección
de las trabajadoras embarazadas, los Estados miembros no pueden limitarse a
establecer únicamente la nulidad de ese despido cuando éste no esté
justificado”.
Algunos titulares
sobre la sentencia han sido los siguientes: “Las trabajadoras embarazadaspueden ser despedidas con motivo de un despido colectivo”. “La justicia europeafalla que en un ERE se puede despedir a embarazadas. “El empresario debecomunicar a la empleada los motivos objetivos que justifican su despido dentrodel proceso colectivo”. “Despedir a mujeres embarazadas en un ERE, legal segúnla justicia europea”. “La Justicia europea dicta que una trabajadora embarazadapuede ser despedida en un ERE”. “Según la justicia europea las mujeresembarazadas pueden ser despedidas en un ERE”.
Obsérvese, dicho sea incidentalmente, como se sigue utilizando la
referencia a un “Expediente de regulación de empleo”, cuando desde la reforma
laboral de 2012 debemos referirnos, en supuestos de extinciones contractuales a
un “Procedimiento de despido colectivo”. También cabe destacar el seguimiento
de los contenidos más destacados de la sentencia que realizó la redactora deldiario electrónico eldiario.es Ana Requena, en su cuenta personal de twitter.
3. El litigio del
que ha conocido el TJUE inicia su camino en sede judicial con la presentación
de una demanda por despido por una trabajadora de la entidad bancaria Bankia,
tras la decisión empresarial de proceder a la extinción de su contrato,
consecuencia del acuerdo alcanzado en el período de consultas durante la
tramitación de un procedimiento de despido colectivo presentado por la empresa
y la posterior decisión empresarial de aplicarlo, siendo la Sra. Porras una de
las afectadas por las extinciones decididas por la empresa siguiendo los
criterios de selección pactados, y una vez que no hubo suficiente número de
trabajadores que se acogieran voluntariamente al acuerdo para evitar que
debieran adoptarse decisiones de extinciones forzosas.
Es suficientemente
conocido, pero conviene recordarlo porque es el eje del conflicto, que la
trabajadora estaba embarazada en el momento de comunicársele el despido, siendo
cuestión distinta, y que dará pie a una amplia reflexión jurídica en las
conclusiones de la abogado general sobre el momento en que empieza su
protección legal, la de si la empresa conocía el embarazo, negándolo esta y no
disponiendo de más datos sobre esta cuestión en la información disponible.
La demanda fue
desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró dictada el
25 de febrero de 2015, contra la que se interpuso recurso de suplicación. Tras
haber dado la Sala el trámite preceptivo de audiencia a las partes y al
Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones “en orden a la posible
necesidad de plantear cuestión prejudicial….”, coincidiendo el Ministerio
Fiscal y la empresa demandada en que no era necesario aquel, y sin que exista
información sobre las alegaciones, si las hubo, de la parte recurrente, la Sala
decidió elevar cuestión prejudicial, en un detallado auto en el que se razona
sobre las dudas que se le plantean respecto a la adecuación de diversos preceptos
de la normativa española a dos directivas comunitarias: 92/85/CEE del Consejo,de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover lamejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadoraembarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia; Directiva 98/59/CE
del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos.
4. Antes de
proceder al planteamiento de la cuestión prejudicial, y de exponer cual es al
parecer de la Sala la normativa aplicable, el auto recoge los hechos probados
de la sentencia de instancia.
En apretada
síntesis, cabe decir que se trata de PDC en Bankia, objeto de atención en una anteriorentrada del blog, que finaliza con acuerdo alcanzado durante la tramitación del
período de consultas y en el que se acordaron unos criterios de selección del
personal afectado. Consecuencia de ese acuerdo, y en aplicación de los
criterios de selección, la empresa procedió el 13 de noviembre de 2013 al
despido de la trabajadora. Tras recoger en el escrito los criterios de
selección pactados con la parte trabajadora, la empresa reconoce que es
necesario un mayor ajuste de plantilla en la provincia de Barcelona, donde
prestaba sus servicios la trabajadora, y que ella será una de las afectadas ya
que “como resultado del proceso de valoración realizado en la entidad, que fue
tratado en el período de consultas, siendo un elemento relevante para la
adopción del [acuerdo de la comisión negociadora] [...], su valoración es de 6
puntos, que se encuentra entre las valoraciones de menor puntuación de la
provincia de Barcelona, en la que Ud. presta servicios”.
Una vez reflejados
los hechos probados en la sentencia de instancia, la Sala expone cuáles son a
su parecer las normas comunitarias y estatales aplicables a la resolución del
caso: Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la
aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de
los trabajadores en el trabajo (Directiva Marco), en concreto el art. 6 que
regula las obligaciones generales de los empresarios; Directiva 92/85/CEE del
Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover
la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora
embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, en concreto el art.
10 que trata sobre la prohibición de despido de la trabajadora embarazada,
definidas en el art. 2 como “trabajadora embarazada que comunique su estado al
empresario, con arreglo a las legislaciones y/o prácticas nacionales”.
Tras referirse
igualmente al preámbulo de la segunda Directiva, y su mención al impacto
perjudicial sobre la salud de la trabajadora embarazada si existe riesgo de ser
despedida “por motivos relacionados con su estado”, la Sala va centrando la
cuestión a debate porque resalta que la forma como aborda la segunda directiva
el despido de una trabajadora embarazada “es el propio de un riesgo para la
salud física y psíquica y debe ser distinguido con nitidez de la tutela
antidiscriminatoria”. Finalmente, la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de
julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros que se refieren a los despidos colectivos, en concreto el art. 1, que
define qué debe entenderse por tal, y el art. 2.3, por la obligación que tiene
el empresario de informar debidamente por escrito de los criterios tenidos en
cuenta para las extinciones.
En relación con la
normativa y jurisprudencia española que la Sala considera de aplicación al caso
se encuentra en primer lugar la Ley del Estatuto de los trabajadores (texto
vigente; Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre), en la redacción que
sus arts. 53.4 y 55.5 tienen a partir de la modificación operada por la Ley
39/1999 de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y
laboral de las personas trabajadoras. En su exposición de motivos se explica
que con esta Ley “se completa la transposición a la legislación española de las
directrices marcadas por la normativa internacional y comunitaria superando los
niveles mínimos de protección previstos en las mismas”, tales como las Directivas
del Consejo 92/85/CEE, de 19 de octubre, y 96/34/CE, del Consejo, de 3 de
junio. Más exactamente, los artículos de referencia serán el 53.4 b) y 55.5,
párrafo 2, b), que regula la nulidad automática del despido de una trabajadora
embarazada si el empleador no prueba la existencia de una causa objetiva y
razonable para el despido.
En segundo
término, el art. 51, regulador de los despidos colectivos, del que cabe hacer
mención expresa al criterio (núm. 5) de prioridad de permanencia en la empresa
de los representantes de los trabajadores y la posibilidad de ampliar las
preferencias, vía convencional, para otros colectivos, entre los que se hace
expresa mención a “trabajadores con cargas familiares”. Las mismas reglas de
prioridad de permanencia se recogen en el art. 13 del Real Decreto 1483/2012 de
29 de octubre.
La normativa sobre
extinción individual o plural por causas objetivas también es de afectación al
supuesto de hecho, en concreto el art. 53 LET que regula la forma y efectos de
tales extinciones, y el art. 14 del RD 1483/2012 respecto a la comunicación, y
los plazos para efectuarlo, de un despido objetivo tras la decisión
empresarial, con acuerdo o sin él, de proceder a un despido colectivo.
5. Una vez
expuestos los datos del caso y la normativa considerada de aplicación, la Sala
expone, de forma muy didáctica, las causas que a su parecer “justifican la
interpretación del Derecho de la Unión”, insistiendo en algo que ya se ha
apuntado con anterioridad, como es que ahora no se debate sobre una posible
actuación discriminatoria del empleador y la vulneración de la normativa
comunitaria aplicable (art. 2.2 de la Directiva 2006/54/CE) sino que lo que
está en juego, jurídicamente hablando, es si la normativa española acoge de
forma efectiva la prohibición expresamente recogida en el art. 10 de la Directiva
92/85, es decir la regla general de la prohibición de despido de una
trabajadora embarazada por ser dicha decisión un riesgo para su salud, que solo
tiene la excepción de aquellos “supuestos excepciones no inherentes a su
estado”, enfatizando la Sala, lo que da una clara pista de su planteamiento de
fondo, que dicho precepto prohíbe “el despido de las personas embarazadas y no
el despido de las mujeres a causa de su embarazo”, si bien en los debates que
ya se han producido en las redes sociales la profesora Carolina San Martín ha
dejado abierto para el debate una interesante aportación cuál es su pregunta de
si el despido de la trabajadora embarazada, al estar vinculado con el embarazo
y no con la discriminación, “¿no podría entenderse que su prohibición… ya está
contenida en la prohibición de discriminación?”
Aquí se encuentra
el núcleo duro de la cuestión prejudicial, siendo a mi parecer la tercera
pregunta la más relevante del conjunto de las planteadas, ya que de la
redacción del auto se desprende con toda claridad que la Sala considera que la
normativa española no regula adecuadamente la previsión del art. 10 de la
Directiva 92/85 respecto a la tutela preventiva, o lo que es lo mismo evitar el
despido de una trabajadora embarazada, salvo casos excepciones y no inherentes
a su estado, y además con una motivación debidamente justificada y por escrito
de la decisión, y que solo contempla la tutela reparadora, es decir la
declaración de nulidad del despido una vez que este ya se ha producido.
Con claridad que
despeja dudas sobre aquello que se quiere que el TJUE aborde, la Sala afirma
que la normativa española “no prohíbe el despido de mujeres embarazadas salvo
casos excepcionales no inherentes a su estado, como impone el art. 10.1 de la
Directiva, ni en el caso de despidos colectivos (como el que nos ocupa), ni en
el caso de los individuales (disciplinarios u objetivos)”. A partir de esta
premisa se desarrollarán todas las preguntas que se formulan, en el bien
entendido a mi parecer que la centralidad del caso, desde el plan aún teórico,
a la espera de saber cómo lo abordara la Sala tras la sentencia del TJUE, gira
sobre la existencia o no de tutela reparativa y no meramente preventiva, y
conviene recordar que, a diferencias de las restantes preguntas formuladas, en
esta el tribunal estará de acuerdo con la tesis de la Sala. En definitiva, y
como bien indica la Sala, “el objeto nuclear de la cuestión que se plantea es
determinar si los "casos excepcionales no inherentes a su estado" que
juegan como excepción a la prohibición de despido (art. 10.1 Directiva 92/85), son
lo mismo o no, que "uno o varios motivos no inherentes a la persona de los
trabajadores" como supuestos que justifican el despido colectivo (art. 1
Directiva 98/59)”.
6. A continuación,
la Sala entra en la explicación de la motivación de cada una de las cinco
preguntas formuladas:
Las dos primeras
preguntas que se plantean en la cuestión prejudicial son las siguientes:
«1) ¿Debe interpretarse el art.10.1 de la
Directiva 92/85 en el sentido de que el supuesto de “casos excepcionales no
inherentes a su estado admitidos por las legislaciones y/o prácticas
nacionales”, en tanto que excepción a la prohibición del despido de
trabajadoras embarazadas, que han dado a luz o en período de lactancia, es un
supuesto no equiparable a “uno o varios motivos no inherentes a la persona de
los trabajadores” a que se refiere el art.1.1 a) de la Directiva 98/59/CE
de 20 de julio de 1998, sino un supuesto más restringido?
2) ¿En caso de despido colectivo, para apreciar
la existencia de casos excepcionales, que justifican el despido de trabajadoras
embarazadas, que han dado a luz o en período de lactancia conforme al art.10.1
de la Directiva 92/85, ha de exigirse que la trabajadora afectada no pueda ser
recolocada en otro puesto de trabajo, o es suficiente con que se acrediten
causas económicas, técnicas y productivas que afectan a su puesto de trabajo?
La especial protección que debe tener el despido de
una trabajadora embarazada, para dar cumplimiento a la obligación empresarial
de evitación de riesgos para la salud de aquella, lleva a la Sala, dando una
clara pista al TJUE de cuál es su planteamiento, que no será acogido en este
punto por este, a defender que las salvedades a la prohibición del despido de
aquella se configuran como “como algo verdaderamente excepcional que, a nuestro
entender, va mucho más allá que las meras circunstancias económicas, técnicas o
productivas que pueden justificar un despido colectivo”, y siendo excepcional
la posibilidad del despido, este no tendría razón de ser jurídica si existieran
posibilidades de recolocación a la trabajadora en otro puesto de trabajo, tesis
que merecerá el parecer favorable de la abogado general pero no del TJUE.
La tercera y cuarta cuestión formuladas son las
siguientes:
¿Es conforme al art. 10.1 de la Directiva 92/85/CEE de
19 de octubre de 1992 , que prohíbe el despido de las trabajadoras embarazadas,
que han dado a luz o en periodo de lactancia; una legislación, como la
española, que traspone dicha prohibición estableciendo una garantía en virtud
de la cual a falta de prueba de las causas que justifican su despido se declara
la nulidad del mismo (tutela reparativa) sin establecer una prohibición de despido
(tutela preventiva)?
¿Es conforme al art. 10.1 de la Directiva 92/85/CEE de
19 de octubre de 1992 una legislación nacional como la española, que no
contempla una prioridad de permanencia en la empresa en caso de despido
colectivo, para las trabajadoras embarazadas, que han dado a luz o en período
de lactancia?
La Sala es del parecer, aunque no serán los términos
en que se manifieste el TJUE, que la respuesta afirmativa a la primera pregunta
(que no se producirá) debería llevar a examinar si la normativa laboral
española ha transpuesto correctamente el art. 10.1 de la Directiva 92/85,
insistiendo una vez mas en la tesis ya expuesta con anterioridad, cual es la de
falta de existencia de una tutela preventiva para las trabajadoras embarazadas,
ya que la posibilidad de ampliar la prioridad de permanencia a otros colectivos
distintos de los representantes de los trabajadores sólo se prevé mediante
acuerdo colectivo, sin mención expresa a las trabajadores embarazadas entre los
colectivos a los que puede dirigirse esa ampliación. Por ello, no se exige esa
justificación adicional que demuestre la necesidad de despedir a trabajadores
que tengan reconocida la prioridad de permanencia, sino solo la derivada del
acuerdo sobre criterios de selección de los trabajadores afectados o de la
decisión adoptada unilateralmente por la parte empresarial si no hubiera habido
acuerdo durante el período de consultas. Por cierto, para abordar esta cuestión
es interesante señalar que en la nota 21 de las conclusiones del abogado
general puede leerse que “Aunque el órgano jurisdiccional remitente sugiere
que, con arreglo al Derecho nacional, la expresión «trabajadores con cargas
familiares» puede interpretarse en el sentido de que incluye a las trabajadoras
embarazadas, el acuerdo del comité de negociación descrito en el punto 16 infra
y aplicado en el presente asunto no les concede tal estatuto prioritario”.
Por último, la quinta pregunta formulada es la
siguiente:
¿A los efectos del apartado 2 del art. 10 de la
Directiva 92/85 , es conforme una normativa nacional que considera suficiente
una carta de despido como la de autos, que no hace referencia alguna a la
concurrencia de un supuesto excepcional además de los que motivan el despido
colectivo, para afectar a la trabajadora en situación de embarazo por la
decisión de extinción colectiva?
Tras explicar la normativa aplicable, y constatar la
necesidad de que la carta de despido incluya una motivación justificada de la
extinción, justificando la excepcionalidad de la decisión permitida por el art.
10.2 de la Directiva 92/85, se expone que dicha justificación “añadida” no se
encuentra en la normativa española para casos como el ahora analizado, ya que
no hay prioridad de permanencia en la empresa de la trabajadora embarazada y
por ello no hay obligación de justificar, más allá del cumplimiento de los criterios
de selección, la razón especial de dicha extinción.
7. Una buena síntesis del contenido del auto, visto ya
con ojos europeos, se encuentra en la introducción de las conclusiones de la
abogado general, en las que expone que aquello que pide el TSJ catalán al TJUE
es que “interprete la prohibición de despido de trabajadoras embarazadas que
figura en el artículo 10 de la Directiva de maternidad. Más concretamente, se
solicita orientación al Tribunal de Justicia sobre cómo ha de interpretarse
dicha prohibición en relación con la Directiva sobre despidos colectivos en el
caso de un procedimiento de despido colectivo”.
El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento
prejudicial — Política social — Directiva 92/85/CEE — Medidas para promover la
mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora
embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia — Artículo 2, letra
a) — Artículo 10, puntos 1 a 3 — Prohibición de despido de una trabajadora
durante el período comprendido entre el comienzo de su embarazo y el final del
permiso de maternidad — Ámbito de aplicación — Casos excepcionales no
inherentes al estado de la trabajadora afectada — Directiva 98/59/CE — Despidos
colectivos — Artículo 1, apartado 1, letra a) — Motivos no inherentes a la
persona de los trabajadores — Trabajadora embarazada despedida en el marco de
un despido colectivo — Motivación del despido — Prioridad de permanencia de la
trabajadora en la empresa — Prioridad de recolocación en otro puesto de trabajo”.
8. Tras la exposición de los hechos de los que deriva
el litigio en sede judicial, y del obligado recordatorio de la normativa
europea y nacional aplicable (ambos ya explicados al referirme al auto del TSJ)
el TJUE entra primeramente en el examen de la alegación procesal formal de
inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial, planteada por la
empresa demandada por un doble motivo: en primer lugar, por considerar que el
TJUE no había respetado las normas procesales propias, es decir las reguladas
en la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, ya
que la vulneración de la normativa comunitaria (Directiva 92/85) no fue alegada
por la parte demandante en instancia y solo se hizo en tramite de recurso de
suplicación, por lo que la Sala no hubiera debido admitir, para garantizar el
principio de igualdad procesal y de evitar la indefensión de la parte
demandada, su incorporación, ya que no se encontraba en el escrito de demanda,
que es el que marca las reglas del proceso en cuanto a las pretensiones de la
parte demandante y de las que deberá conocer el juzgador y en su caso, en fase
de recursos, los tribunales; en segundo término, y acudiendo (no se cita en el
texto de la sentencia ni tampoco en el de las conclusiones, pero supongo que
será así) al art. 124 de la LRJS, se alega que la trabajadora demandante no
estaba legitimada, en el ámbito de una acción individual por despido, a
cuestionar los criterios de selección acordados en un período de consultas, y
es cierto, añado yo ahora, que esta es la tesis del TS, a salvo de la opción
individual de demandar por no haberse respetado los criterios de preferencia.
Pues bien, la doble argumentación será rechazada por
el TJUE, haciendo suyos los criterios de la abogado general, dado que el TJUE
no es competente, en el marco del art. 267 TFUE, para verificar el cumplimiento
de la normativa procesal de un Estado por sus órganos jurisdiccionales, además
de que no le corresponde interpretar las disposiciones normativas de un Estado
ni tampoco entrar sobre la conformidad de estas con el Derecho de la Unión.
Trae a colación la sentencia de 7 de julio de 2016, asunto C-567/14, en cuyo
apartado 22 se afirma que “Sin embargo, hay que recordar, por un lado, que el
Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse, en el marco del
artículo 267 TFUE, sobre la interpretación de disposiciones legislativas o
reglamentarias nacionales ni sobre la conformidad de éstas con el Derecho de la
Unión (sentencia de 11 de marzo de 2010, Attanasio Group, C‑384/08,
EU:C:2010:133, apartado 16 y la jurisprudencia citada) y, por otro lado, que no
incumbe al Tribunal de Justicia verificar si la resolución de remisión
prejudicial se ha dictado de conformidad con las normas procesales y de
organización judicial del Derecho nacional (sentencias de 14 de enero de 1982,
Reina, 65/81, EU:C:1982:6, apartado 8, y de 23 de noviembre de 2006,
Asnef-Equifax y Administración del Estado, C‑238/05, EU:C:2006:734, apartado
14)”.
La segunda cuestión de índole procesal formal que aborda
el TJUE es el del carácter hipotético de las cuestiones prejudiciales, ya que
la empresa demandada alega que, dado que la trabajadora no le había comunicado
su embarazo cuando aquella procedió a su despido, no sería de aplicación la
Directiva 92/85, efectuando una interpretación literal del art. 2 (“trabajadora
embarazada: cualquier trabajadora embarazada que comunique su estado al
empresario, con arreglo a las legislaciones y/o prácticas nacionales”), y
entendiendo por ello que las cuestiones planteadas por el TSJ “son de
naturaleza hipotética”.
En este punto el TJUE recuerda la presunción de
pertinencia de las cuestiones planteadas por un tribunal nacional, pudiendo
negarse a su enjuiciamiento en casos tasados (no respeto del contenido fijado
para el escrito por el art. 94 del reglamento de funcionamiento del TJUE, no
guardar relación la interpretación solicitada de una norma con el objeto del
litigio principal, o bien el carácter meramente hipotético de la cuestión
planteada). Tras recordar cuál ha sido la petición del TSJ, señala, a partir de
los hechos probados del caso, que la trabajadora estaba embarazada cuando se
produjo el despido y, más importante a mi parecer, que “de los autos que obran
en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la Sra. Porras Guisado ha
alegado, en el ámbito del procedimiento nacional, que en esas mismas fechas
había informado a sus compañeros y superiores de su embarazo”.
En cuanto que el TSJ no ha proporcionado ningún dato
en sentido contrario a lo antes expuesto, el TJUE concluye que la Sala
autonómica catalana “da por sentado que procede aplicar a la Sra. Porras
Guisado el artículo 10 de la Directiva 92/85”, y por todo ello declarará la
admisibilidad de la petición de decisión prejudicial porque “no resulta evidente
que las cuestiones prejudiciales planteadas tengan carácter hipotético o que no
guarden relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal”.
9. Sobre la aplicabilidad de la Directiva 92/85 al
caso enjuiciado, negada por la parte demandada, la abogado general realiza un
extenso estudio (cinco páginas) que merece ser leído con atención aun cuando el
TJUE haya resuelto la cuestión en términos muy estrictamente formales, con
corrección jurídica a mi parecer, y sin entrar en mayores consideraciones
doctrinales. La abogado general parte de los hechos probados en donde a su
parecer “no se desprende claramente” el momento en que la trabajadora comunicó
a la empresa su embarazo, y mantuvo en la vista ante el tribunal que no tenía
conocimiento de dicha circunstancia en el momento en que se produjo la
extinción (tesis distinta parece defender el TJUE a partir de los datos también
de los hechos probados de instancia). De ser cierta la tesis de la empresa, la
abogado general descartaría la aplicación de la normativa comunitaria
(Directiva 2006/54/CE) relativa al principio de no discriminación, entre otros,
por razón de sexo (recuérdese que tampoco el TSJ catalán ha planteado el asunto
desde esta perspectiva jurídica sino desde la de la protección de la seguridad
y salud en el trabajo, y de evitación de riesgos, para la trabajadora
embarazada).
Igualmente, no hay duda sobre el reparto de
competencias entre el tribunal europeo y los nacionales respecto a determinar
si concurren los requisitos fácticos para poder aplicar una norma de la Unión
(órgano jurisdiccional nacional), si bien el TJUE puede aportar “precisiones
destinadas a orientar al órgano jurisdiccional nacional en su interpretación”,
que en esta caso concreto hubieran debido pasar por dilucidar “el significado
de las disposiciones de la Directiva de maternidad y, en particular, si una
mujer embarazada que no informó al empresario de su estado antes de que fuese
despedida puede beneficiarse de la protección que brinda el artículo 10 de
dicha Directiva”, que prohíbe el despido de las trabajadoras embarazadas, cuya
definición se encuentra en el art. 2 e incluye tanto la condición biológica del
embarazo propiamente dicho, como la información al empleador de su estado.
A partir de aquí, la abogado general realiza un amplio
examen de la jurisprudencia del TJUE sobre el concepto de trabajadora
embarazada, la interpretación en sentido amplio y flexible de cómo y cuándo
debe facilitarse la información, y de la posibilidad del empleador de tener
conocimiento del estado biológico de la trabajadora aun cuando esta no le
hubiera formalmente informado. Igualmente, pone de manifiesto las diferencias
existentes en diversos artículos de la misma Directiva respecto a la protección
de la trabajadora desde “el comienzo del embarazo”, y la mención que efectúa el
art. 10, justamente el relativo a la prohibición de despido, salvo casos
excepcionales no inherentes a su estado, en el que se requiere la información
al empleador para que opera la protección.
Al abordar como puede resolverse esta diferencia de
grado respecto a la protección, la abogado general acoge la tesis más amplia,
es decir la protección desde “el comienzo del embarazo”, y lo hace partiendo de la consolidada jurisprudencia
del TJUE sobre la protección que requiere la trabajadora embarazada para evitar
riesgos para su estado físico y psíquico, habiéndolas incluido dentro de la
categoría de grupo vulnerable, y por ello interpretando en el sentido más
amplio posible la protección que merece en el lugar de trabajo.
Ahora bien, y por ello me he detenido en este análisis
de la abogado general que no pasa de ser, por decirlo en términos procesales y
visto el contenido de la sentencia, una reflexión intelectual a modo de obiter
dicta que podría incorporarse en su día a un caso en el que se abordase la
misma cuestión, la abogado general pone de manifiesto que este conflicto en
cuanto al grado de intensidad temporal de la protección, condicionada o no a la
información al empleador del embarazo, aún no se ha abordado directamente por
el TJUE, y por ello le pide a este que se pronuncie, en el bien entendido que
es el órgano jurisdiccional remitente el que debe decidir si la normativa
interna ofrece un grado de protección mayor o menor, si bien, volviendo al
principio de cooperación entre tribunal europeo y nacional, es del parecer que
sería bueno y útil para el segundo saber “si la protección contra el despido
conferida por el artículo 10 de la Directiva de maternidad ampara a una
trabajadora que, en el momento en que se efectuó su despido en el marco de un
despido colectivo, no había informado de su estado al empresario”. Habrá que
esperar a una próxima sentencia.
10. Pasemos a examinar las respuestas que el TJUE da a
cada una de las preguntas formuladas en la cuestión prejudicial, que agrupa de
forma distinta a cómo fueron presentadas, ya que tras la primera coloca la
quinta, después la tercera, y responde conjuntamente al final a la segunda y
cuarta.
Tras repasar nuevamente toda la normativa aplicable,
la prohibición de despido de la trabajadora embarazada salvo casos
excepcionales no imputables a su estado, y la consideración como despido a
incluir dentro del concepto de despido colectivo a los efectuados por el empleador por motivos
no inherentes a la persona de los trabajadores (y siempre que se lleven a cabo
en un número determinado y durante un período de tiempo también determinado,
ambos fijados en el art. 1 de la Directiva 98/59), subraya, como no podría ser
de otra forma en atención a la redacción del art. 10.1 de la Directiva 92/85,
que si el embarazo hubiera sido la razón de su despido, evidentemente nos
encontraríamos ante una decisión empresarial “incompatible” con la prohibición
regulada en ese precepto, de lo que derivaría, si aplicamos la normativa
nacional, la nulidad de la decisión empresarial (tutela reparatoria). De
contrario, si la decisión no guarda relación con el embarazo sí será posible la
extinción si se cumplen los requisitos
requeridos en la normativa nacional para llevarlo a cabo y siempre que sea por
motivos debidamente justificados y que deberá comunicar por escrito el
empleador a la trabajadora.
La conclusión de esta tesis es la unión, por no
diferenciación, entre el concepto de “motivos no inherentes a la persona de los
trabajadores (para despidos colectivos) y el de “casos excepcionales no
inherentes a la persona de las trabajadoras (para despidos individuales
derivados de una previa decisión de despido colectivo). En conclusión, el TJUE
entiende que la normativa protectora de la trabajadora embarazada ante un
despido (art. 10.1 Directiva 92/85) debe interpretarse “en el sentido de que no
se opone a una normativa nacional que permite el despido de una trabajadora
embarazada con motivo de un despido colectivo, en el sentido del artículo 1,
apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59”.
En esta ocasión la tesis del TJUE (que era también la
de la empresa demandada, del gobierno de España y de la Comisión Europea) se ha
apartado de la defendida por la abogado general que, igualmente con una extensa
y detallada argumentación, es del parecer contrario, en atención a la
interpretación conjunta de ambas normas que debe tender a proporcionar la
máxima protección a la trabajadora embarazada para prevenir los riesgos físicos
o psíquicos para su salud, y que sustenta básicamente en que un la regulación
del despido colectivo regula situaciones fácticas que se dan con frecuencia en
las relaciones de trabajo y que no incluye ninguna referencia a los “casos
excepcionales” a los que se refiere la normativa sobre protección de la mujer
embarazada.
Para la abogado general, la conclusión es que “que las
condiciones en las que el artículo 10, apartado 1, de la Directiva de
maternidad admite el despido de una trabajadora embarazada, a saber, «casos
excepcionales no inherentes a su estado admitidos por las legislaciones y/o
prácticas nacionales», no deben interpretarse en el sentido de que corresponden
exactamente a la expresión «uno o varios motivos no inherentes a la persona de
los trabajadores» que figura en el artículo 1, apartado 1, letra a), de la
Directiva sobre despidos colectivos”, si bien no deja de lado que “Una
situación particular que dé lugar a un despido colectivo puede calificarse,
cuando las circunstancias lo justifiquen, como «caso excepcional» en el sentido
de la primera disposición”, debiendo ser el órgano jurisdiccional nacional el
responsable de comprobar “la existencia de tales circunstancias”. Es
interesante señalar que en la nota 63 de estas conclusiones, la abogado general
manifiesta que “Aquí, excepcionalmente, no concuerdo con la opinión expresada
obiter por mi estimado colega fallecido el Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer
en sus conclusiones presentadas en el asunto Tele Danmark (C‑109/00,
EU:C:2001:267) (un asunto que no versaba sobre un despido colectivo). El
Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer sugirió en el punto 44 de dicho asunto que
«un despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o
de producción de la empresa» cumpliría la condición de «casos excepcionales no
inherentes [al embarazo]».
11. El TJUE responde después, alterando el orden de
las preguntas, a la quinta cuestión, es decir si la normativa europea (art.
10.2 de la Directiva 92/85) debe interpretarse de tal manera que se opone a una normativa nacional, como
puede ser la española, que permite la extinción, en el marco de un despido
colectivo (recordemos que en el caso ahora enjuiciado se llegó a un acuerdo en
el período de consultas sobre los criterios de selección, primando la
voluntariedad y sólo después las extinciones forzosas de acuerdo a los
criterios fijado al respecto) sin que la comunicación contenga más motivos que
los que justifican la extinción “y sin
hacer referencia alguna a la concurrencia de un supuesto excepcional”.
La respuesta guarda estrecha relación a mi parecer con
lo que ha respondido el TJUE a la primera, ya que en un caso “ordinario” y no
“excepcional” de despido, como es para el tribunal el de la trabajadora
embarazada si no guarda relación alguna con su estado, el empleador debe comunicar
por escrito los motivos que justifican la decisión, que en el marco de la
tramitación del despido colectivo deberán haber quedado acreditados, bien por
haber sentencia judicial o bien por haberse alcanzado acuerdo en el seno de la
comisión negociadora, y que pueden ser, recordemos, de carácter económico,
técnico, organizativo o de producción.
Por consiguiente, la obligación del empleador es de
explicar cuáles son esas causas que justifican el despido de la trabajadora,
por lo que el art. 10.2 de la Directiva 92/85 no se opone a la normativa que
sólo prevea tal obligación, como es el caso de la normativa española (motivos
que justifican el despido y los criterios de selección que llevan a que sea una
de las personas afectadas).
En lógica concordancia con la diferente tesis
defendida para responder a la primera pregunta, la respuesta de la abogado
general también diferirá en este caso de la dada por el TJUE, ya que es del
parecer que la información a facilitar, además de ser por escrito deberá
establecer “los motivos debidamente justificados en relación con casos
excepcionales no inherentes al embarazo que admiten el despido”, remitiendo una
vez más, en virtud del reparto competencial, a que sea el órgano jurisdiccional
nacional el que compruebe si el escrito se ajusta a tales criterios.
12. Pasa después el TJUE a dar respuesta a la que, ya lo he
dicho anteriormente y lo reitero ahora, creo que puede ser el contenido más
relevante de la sentencia por lo que respecta a cómo sea interpretado por los
tribunales nacionales españoles en punto a evitar que se produzca el despido de
una trabajadora embarazada, es decir la tutela preventiva, y no sólo que la
consecuencia de una decisión empresarial contraria a derecho sea la de nulidad
del despido y abono de indemnización por daños morales (tutela reparadora).
Aquí sí hay unanimidad de pareceres entre el TJUE y la abogado general, y creo
que la respuesta del tribunal está muy condicionada, y lo digo en el mejor
sentido de la palabra, por el contenido no sólo de la pregunta formulada por el
TSJ sino también por la motivación de la misma que se expone en el auto de 20
de enero de 2016.
En efecto, primera cuestión importante es qué se
pregunta, y conviene recordarlo: “¿Es
conforme al art. 10.1 de la Directiva 92/85/CEE de 19 de octubre de 1992 , que
prohíbe el despido de las trabajadoras embarazadas, que han dado a luz o en
periodo de lactancia; una legislación, como la española, que traspone dicha
prohibición estableciendo una garantía en virtud de la cual a falta de prueba
de las causas que justifican su despido se declara la nulidad del mismo (tutela
reparativa) sin establecer una prohibición de despido (tutela preventiva)?”.
Obligado en este punto es para el TJUE recordar que la
transposición de una Directiva obliga a los Estados miembros a garantizar su
plena eficacia, dentro del amplio margen de apreciación de que disponen
respecto a los procedimientos y los medios para lograr aquel objetivo (vid.
Art. 2888 TFUE: “La directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto
al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades
nacionales la elección de la forma y de los medios”). Si aplicamos esta regla a
la trasposición del art. 10 de la Directiva 92/85 habrá que llegar a la
conclusión de que deberá regularse en el ordenamiento nacional una normativa
que evite los despidos y otra que sancione las conductas contraria a derecho,
es decir el establecimiento de medidas que prevengan en un caso y reparen en
otro las conductas consistentes en pretender o llevar a cabo el despido de una
trabajadora embarazada como o por consecuencia de su estado biológico, una
“doble protección” por decirlo con las propias palabras del TJUE. El TJUE
resalta la especial relevancia que la Directiva concede a la protección contra
el despido, no sólo en su texto articulado sino también en su parte
introductoria, que lleva a regular tal prohibición, que sólo decae en “casos
excepcionales no inherentes a las
personas de las trabajadoras” desde el comienzo del embarazo hasta la
finalización del permiso de maternidad.
Más claramente, y acudiendo en apoyo de su tesis a la
sentencia de 11 de octubre de 2007, asunto C-460/06, el TJUE afirma de manera contundente que la protección “excluye
tanto la adopción de una decisión de despido como los actos preparatorios del
despido, como la búsqueda y previsión de un sustituto definitivo de la empleada
de que se trate, debido al embarazo o al nacimiento de un hijo”, y aún con
mayor claridad se concluye que la tutela reparadora (nulidad + readmisión +
indemnización por daños morales) “no puede sustituir a la protección de
carácter preventivo”, y de ahí la obligación de los Estados miembros de adoptar
medidas que en punto a garantizar tal protección no se limitan únicamente a la
declaración de nulidad del despido que, es importante señalarlo, ya se ha
llevado a cabo”.
Dicho con las propias palabras del TJUE, el art. 10.1
de la Directiva 92/85 debe interpretarse
“en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no prohíbe, en
principio, con carácter preventivo el despido de una trabajadora embarazada,
que haya dado a luz o en período de lactancia, y que establece únicamente, en
concepto de reparación, la nulidad de ese despido cuando sea ilegal”.
Hasta qué punto podrá el TSJ catalán entender que la
empresa demandada no adoptó las medidas necesarias para prevenir el despido es,
me parece, uno de los contenidos nucleares de la sentencia que debe dictar, y
repárese en la importancia de la tesis del TJUE ya que se opone a la defendida
por la empresa demandada, el gobierno español y la Comisión Europea, que
defendieron que la legislación española se encontraba “en consonancia con la
Directiva de maternidad”. Es también aquí cuando cabe recordar otra vez la
importancia de cómo se plantea la cuestión prejudicial, ya que para la abogado
general “la normativa española aplicable parece establecer que un despido
ilegal es nulo”, y que “de la descripción del órgano remitente sobre el
funcionamiento de la legislación nacional y del modo en que formuló su tercera
cuestión prejudicial se desprende que dicha medida ofrece una tutela reparativa
más que una tutela preventiva. De ser eso cierto, aunque pueda satisfacer los
requisitos del artículo 10, apartado 3, de la Directiva sobre maternidad, parece
que no cumple los requisitos previstos en el artículo 10, apartado 1”, por lo
que concluye, al igual que lo hará el TJUE como acabo de exponer, que el art.
10 de la Directiva 92/85 “exige a los Estados miembros que ofrezcan a las
trabajadoras embarazadas tanto protección contra el despido en sí (para cumplir
las obligaciones que les impone el artículo 10, apartado 1) como protección
contra las consecuencias de un despido prohibido por el artículo 10, apartado
1, que se ha producido a pesar de todo (para cumplir sus obligaciones previstas
en el artículo 10, apartado 3)”.
13. Por último, el TJUE aborda de forma conjunta la
segunda y cuarta preguntas formuladas. ¿Hay prioridad de permanencia para las
trabajadoras embarazadas en caso de despido colectivo? ¿hay prioridad para su
recolocación si ello fuera posible? Ya sabemos que la normativa española no lo
prevé expresamente (a salvo de los acuerdos que pudieran llegarse en sede
convencional) y por ello el TSJ pregunta al TJUE si esta normativa se opone al
art. 10.1 de la Directiva 92/85. Aquí nuevamente divergirán los caminos del
TJUE y de la abogado general en sus respuestas.
La respuesta del
TJUE parte de la regla general de la prohibición del despido durante el período
de embarazo prevista en la norma comunitaria y de las detalladas explicaciones
realizadas por el auto del TSJ sobre la no inclusión de este supuesto dentro de
los que la normativa española incluye la prioridad de permanencia por vía legal
(representantes de los trabajadores) o abre la puerta a que se introduzcan por
vía convencional (no hay mención expresa de las trabajadoras embarazadas). En
sintonía con la respuesta dada a la primera pregunta (no oposición de la
normativa nacional que permite el despido de una trabajadora embarazada a la
norma comunitaria, art. 10.1 de la Directiva 92/85), la respuesta a la segunda
y cuarta será que tampoco se opone a la normativa nacional que no establece
preferencia de permanencia ni tampoco prioridad de recolocación en otro puesto
de trabajo, sin perjuicio de que la normativa nacional pueda regular
disposiciones más favorables en punto a la protección de las trabajadoras
embarazadas.
En apoyo de esta
tesis cita la sentencia de 4 de octubre de 2001, asunto C-438/99, en cuyo apartado
37 se expone que “Del tenor literal de esta disposición (art. 10.1) resulta
claramente que la Directiva no impone a los Estados miembros la obligación de
elaborar una lista especial de las causas de despido que, por vía de excepción,
se admitirán respecto a las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en
período de lactancia. Sin embargo, dicha Directiva, que contiene disposiciones
mínimas, no excluye en modo alguno la facultad de los Estados miembros de
garantizar una mayor protección a tales trabajadoras, estableciendo un régimen
especial de causas de despido para ellas”.
Por consiguiente,
para el TJUE es posible el despido “siempre y cuando se indiquen los criterios
objetivos que se han seguido para la designación de los trabajadores afectados
por el despido”, y no hay oposición de la normativa nacional a la comunitaria
cuando la primera no establece prioridad de permanencia ni de recolocación en
la empresa, anterior al despido, para la trabajadora embarazada, sin perjuicio
de poder adoptar el Estado una regulación que la confiera mayor protección.
También en
sintonía con la tesis defendida en su respuesta a la primera pregunta, la
abogado general defenderá que la posibilidad de recolocación, si existe, debe
permitir que la trabajadora continúe prestando sus servicios, poniendo el claro
ejemplo de que “(si) se suprimen en una empresa todos los puestos de secretaría
excepto uno y dicho puesto está ocupado, cabe esperar razonablemente que el
empresario recoloque a la trabajadora embarazada como asistente administrativa,
pero no como chófer o soldadora”, por lo que en tal caso “la excepción a
la prohibición de despido que figura en
dicha disposición no será aplicable”.
Respecto a la
cuarta pregunta, que responde de forma separada, a diferencia de lo que ha
hecho el TJUE, pone de manifiesto que no son sinónimos los términos, y en
definitiva su aplicación práctica, de “recolocación” y “permanencia” en la
empresa, ya que la segunda conferiría, de existir, un nivel más elevado de
protección que la primera. La abogado general se acoge a la dicción literal de
la pregunta formulada por el TSJ, señala que la sala autonómica no plantea si
existe “una obligación absoluta de permanencia”, y dado que el art. 10.1 regula
la prohibición del despido salvo casos excepcionales no inherentes al estado
biológico, concluye que dicho precepto no exige que el Estado miembro regule la
prioridad de permanencia de las trabajadoras embarazadas, si bien tiene
libertad para adoptar medidas que establezcan una protección adicional si lo
considera oportuno. Llegará a esta conclusión tras poner de manifiesto que ni
en la Directiva 92/85, ni tampoco en la especifica de los despidos colectivos,
98/59, existe la obligación de adoptar legislación por parte de un Estado que
regule a le prioridad de permanencia para aquel colectivo. No hay por consiguiente divergencia con
respecto a la tesis de la sentencia, ni tampoco de la defendida por la empresa
demandada, el gobierno español y la Comisión Europea
14. Concluyo. Toca
ahora esperar a la sentencia del TSJ de Cataluña…y a los posibles votos
particulares concurrentes o discrepantes que pueda haber. Mientras tanto, buena
lectura.
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