domingo, 15 de abril de 2018

Despido colectivo. La saga “Base aérea de Morón de la Frontera”. Final del debate jurídico (colectivo). Continuación del debate político. A propósito de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 (y amplio recordatorio de la sentencia del TSJ de Andalucía de 7 de octubre de 2015) (y II)


III. Sobre la inmunidad jurisdiccional de Estados extranjeros y su afectación al contrato de trabajo. El art. 10 de la LO 16/2015 de 27 de octubre.

1, Contra la sentencia del TSJ de 7 de octubre de 2015 se interpuso recurso de casación por los sindicatos UGT y USO, así como también por la representación unitaria del personal. A dicho recursos y cómo los aborda y resuelve el TS me referiré a continuación, pero antes no quiero dejar de recordar algunos contenidos importantes sobre la inmunidad de jurisdicción y su posible afectación a lasrelaciones de trabajo que surgen de la lectura del art. 10 de la LO 16/2015.  

2. El Consejo de Ministros celebrado el 31 de julio de 2015 aprobó el “Proyecto de Ley Orgánica sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España”, y lo remitió al Parlamento para su tramitación, habiendo sido publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados el 10 de agosto. Tras haberse llevado a cabo dicha tramitación por el procedimiento de urgencia, el texto fue aprobado por el Pleno del Congreso el 1 de octubre, sin que en su debate parlamentario en el Senado se produjera modificación alguna, de tal manera que el texto que salió de la Cámara Baja se convirtió en la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, con entrada en vigor a los veinte días de su publicación. 

En la nota de prensa del Consejo puede leerse que “…La Ley colma una relevante laguna legislativa, clarifica el régimen jurídico de inmunidades aplicable en España y establece su alcance concreto. Ello genera una mayor seguridad jurídica para los ciudadanos y facilita la labor de los jueces en una materia particularmente compleja…. Su aprobación culminaría el cuadro normativo en materia de Derecho Internacional realizado por el Gobierno. Completa la Ley de acción y del servicio exterior del Estado, la Ley de tratados y otros acuerdos internacionales y la aprobación del Reglamento de la carrera diplomática. Este nuevo cuadro normativo dota a España de instrumentos jurídicos adecuados para desplegar una política exterior eficaz”. En el preámbulo de la norma se hace referencia al marco normativo vigente, los arts. 24 y 117.3 de la Constitución, los preceptos del texto constitucional que se refieren de forma expresa al cumplimiento de las obligaciones jurídicas derivadas del Derecho Internacional, los arts. 93 a 96 de la Carta Magna, y en el marco legal a los arts. 21.1 de la LO 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, y al art. 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tras poner de manifiesto que no existe previsión expresa alguna que verse sobre las inmunidades de un Estado extranjero, el preámbulo recuerda, para justificar la aprobación del nuevo texto, que “el legislador ha recibido una abierta recomendación del propio Tribunal Constitucional para que regule el régimen de las inmunidades de los Estados extranjeros en España en aras a garantizar una mayor certeza en el ámbito jurisdiccional interno sobre la base de una doctrina restringida de la inmunidad de jurisdicción y de ejecución (STC 107/1992, de 1 de julio)”.

2. La importancia de la citada LO para todo laboralista se concentra en especial en el art. 10, incluido dentro del Título I (“Inmunidades del Estado extranjero en España”), Capítulo I (“Inmunidad de jurisdicción), sección 2ª (“Excepciones a la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero”), dedicado a los “procesos relativos al contrato de trabajo”. 

Como digo, el art. 10 de la LO 6/2015 versa sobre la posible inmunidad de jurisdicción de un Estado extranjero ante los tribunales españoles cuando se haya formalizado un contrato de trabajo por aquel con una persona física y cuando el trabajo a realizar “haya sido ejecutado o haya de ejecutarse total o parcialmente en España”.

Si bien la regla general contenida en el apartado 1 del precepto es que el Estado extranjero no podrá hacer valer tal inmunidad de jurisdicción “salvo acuerdo en otro sentido” entre España y dicho Estado, el apartado 2 constituye una clara y amplia excepción a la regla del primer apartado, ya que permite al Estado extranjero “hacer valer la inmunidad de jurisdicción” en los procesos relativos a litigios derivados del contrato de trabajo en todos los supuestos que enumera en el mismo. Igualmente es importante hacer referencia al art. 17, relativo a la inmunidad del Estado extranjero respecto de medidas de ejecución, cuyo apartado primero dispone con carácter general que los órganos jurisdiccionales españoles “se abstendrán de adoptar medidas de ejecución u otras medidas coercitivas contra bienes del Estado extranjero, tanto antes como después de la resolución judicial, salvo que dicho Estado lo haya consentido, de manera expresa o tácita”. 

El texto del art. 10 de la LO 16/2015 no ha sufrido modificación alguna con respecto al contenido en el proyecto de ley aprobado por el gobierno el mes de julio. Su referencia obligada, en cuanto que es “prácticamente idéntica” (aunque no de forma total, subrayo), como expone el Consejo General del Poder Judicial en su informe de 28 de mayo al anteproyecto de ley, al art. 11 de la Convención de la ONU, que reproduzco a continuación:

“1. Salvo que los Estados interesados convengan otra cosa, ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante un tribunal de otro Estado, por lo demás competente, en un proceso relativo a un contrato de trabajo entre el Estado y una persona natural respecto de un trabajo ejecutado o que haya de ejecutarse total o parcialmente en el territorio de ese otro Estado.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplica:

a) si el trabajador ha sido contratado para desempeñar funciones especiales en el ejercicio del poder público;

b) si el empleado es:

i) un agente diplomático, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961;

ii) un funcionario consular, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963;

iii) un miembro del personal diplomático de las misiones permanentes ante las organizaciones internacionales, de las misiones especiales, o que haya sido designado para representar al Estado en conferencias internacionales; o

iv) cualquier otra persona que goce de inmunidad diplomática;

c) si el objeto del proceso es la contratación, la renovación del contrato de trabajo o la reposición de una persona natural;

d) si el objeto del proceso es la destitución o la rescisión del contrato de una persona y, conforme determine el Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores del Estado empleador, dicho proceso menoscabe los intereses de seguridad de ese Estado;

e) el empleado fuese un nacional del Estado empleador en el momento en que se entabló el procedimiento, a menos que esta persona tenga su residencia permanente en el Estado del foro; o

f) si el Estado empleador y el trabajador han convenido otra cosa por escrito, salvo que por motivos de orden público los tribunales del Estado del foro tengan conferida jurisdicción exclusiva por razón de la materia objeto del proceso”.

En cualquier caso, tal como pone de manifiesto el CGPJ en el apartado 99 de su Informe las “contra-excepciones” a la regla general de la inmunidad de jurisdicción, “deben dejar a salvo, en todo caso, las normas de competencia judicial internacional de carácter imperativo, como las que establecen los foros de protección en los contratos de trabajo, tanto las establecidas en el Derecho de la Unión – concretamente el Reglamento (UE) nº 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DOUE L 351, de 20.12.2013), como en otras normas internacionales, y en defecto de unas y otras en el derecho interno”. Conviene recordar nuevamente aquí el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24.1, y el derecho del trabajador en su relación laboral “al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo” (art. 4.2 g) de la Ley del Estatuto de los trabajadores).

3. ¿Qué diferencias existen entre la norma internacional y la LO 16/2015? La primera permite hacer valer la inmunidad de jurisdicción cuando el trabajador hubiera sido contratado “para desempeñar funciones especiales en el ejercicio del poder público”, mientras que en la segunda desaparece la mención a “especiales”. El informe del CGPJ recuerda que el texto de la Convención era inicialmente el de “funciones estrechamente ligadas al ejercicio del poder público”, y que incluía a “secretarios privados, criptógrafos, traductores, intérpretes y otras personas que ejercen funciones ligadas a la seguridad o a los intereses fundamentales del Estado”. El CGPJ cuestiona la supresión de la referencia a la especialidad de las funciones desempeñadas en el texto estatal (observación no tomada en consideración por el legislador) ya que en la prestación de servicios en el marco de una relación laboral concertada con el Estado extranjero “siempre cabrá alegar que, en último término, se sirve al ejercicio de poderes públicos”.

De acuerdo a la Convención puede hacerse valer la inmunidad jurisdiccional cuando se trate de “la contratación, la renovación del contrato de trabajo o la reposición de una persona natural”, redacción que sólo cambia formalmente en el texto estatal para referirse, con mayor precisión jurídica, a “la readmisión del trabajador”. El CGPJ recomendaba limitar el alcance de esta “contra-excepción”, de tal manera que fuera exigible la regla de la reciprocidad del Estado extranjero con respecto a los trabajadores nacionales en los mismos casos.

De especial interés es la letra d) del apartado 2 del art. 10 de la LO 16/2015, que permite hacer valer la inmunidad de jurisdicción, y dejo ahora abierta la cuestión de cómo afecta esta norma al Convenio núm. 158 de la OIT sobre extinción de la relación de trabajo por iniciativa del empleador y le necesidad de aportar una causa para ello, cuando el proceso instado ante el orden jurisdiccional social “tenga por objeto el despido del trabajador o la rescisión del contrato y una autoridad competente del Estado extranjero comunique que dicho proceso menoscaba sus intereses de seguridad”. La redacción contenida en la Convención es “d) si el objeto del proceso es la destitución o la rescisión del contrato de una persona y, conforme determine el Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores del Estado empleador, dicho proceso menoscabe los intereses de seguridad de ese Estado”.

Dado que se trata de una excepción al derecho a la tutela judicial efectiva por parte del trabajador afectado, y que pudieran entrar en juego la afectación de derechos fundamentales, me parece obvio que este precepto deberá ser aplicado de forma restrictiva. En cualquier caso, la regla de la reciprocidad del otro Estado contratante es nuevamente solicitada en el informe del CGPD, siendo además importante recordar, que en el texto del “Entendimiento con respecto a algunas disposiciones de la Convención” anexo a esta, se precisa que “La referencia que se hace en el apartado d) del párrafo 2 del artículo 11 a los “intereses de seguridad” del Estado empleador es, ante todo, una referencia a los asuntos relativos a la seguridad nacional y a la seguridad de las misiones diplomáticas y las oficinas consulares”.

En fin, la inmunidad de jurisdicción puede hacerse valer por el Estado extranjero cuando este y el trabajador contratado hayan convenido otra cosa por escrito, “salvo que la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles fuera irrenunciable para el trabajador” (apartado f), redacción de la norma estatal sustancialmente idéntica a la recogida en la Convención: “si el Estado empleador y el trabajador han convenido otra cosa por escrito, salvo que por motivos de orden público los tribunales del Estado del foro tengan conferida jurisdicción exclusiva por razón de la materia objeto del proceso”. Insisto aquí en la importancia de tomar en consideración la normativa constitucional y legal antes citada, así como en el ámbito europeo el Reglamento UE nº 1215/2012, que regula en sus arts. 20 a 23 la competencia en materia de contratos individuales de trabajo, que “quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el artículo 7, punto 5, y, en caso de demanda interpuesta contra un empresario, el artículo 8, punto 1”, previéndose (y lo recuerdo ahora por su relación con el caso de la base aérea de Morón de la Frontera) que “ Cuando un trabajador celebre un contrato individual de trabajo con un empresario que no tenga su domicilio en un Estado miembro, pero posea una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará, para todos los litigios derivados de la explotación de la sucursal, agencia o establecimiento, que el empresario tiene su domicilio en dicho Estado miembro”.

Baste también recordar el contenido del importante art. 6 del Reglamento: “1.   Si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la legislación de ese Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, el artículo 21, apartado 2, y los artículos 24 y 25. 2. Toda persona, sea cual sea su nacionalidad, domiciliada en el territorio de un Estado miembro, podrá invocar frente a dicho demandado, del mismo modo que los nacionales de este Estado miembro, las normas de competencia judicial vigentes en el mismo, y en particular aquellas que han de comunicar a la Comisión los Estados miembros de conformidad con lo establecido en el artículo 76, apartado 1, letra a)”.

4. Sobre “La inmunidad de jurisdicción y los contratos de trabajo en la LO 16/2015” es de obligada lectura y consulta el artículo, con visión bastante crítica, de laprofesora de la Universidad del País Vasco Olga Fotinopolulou, publicado en laRevista de Derecho Social (núm. 73, enero de 2016).

Para la citada profesora, “el intento por regular en nuestro derecho interno la inmunidad de jurisdicción (y también de ejecución) en el marco de los contratos de trabajo no conduce a la supresión, ni tampoco a la eliminación de la eventual inseguridad jurídica que existía con anterioridad, cuando no contábamos con una norma ad hoc sobre el particular. En efecto, si el objetivo que se perseguía era el de despejar las dudas interpretativas que se venían presentando, esto es, tratando de distinguir en cada caso entre actos del Estado extranjero que afectan a su soberanía y actos de naturaleza privada; lo cierto es que ello no se satisface en absoluto, sino más bien todo lo contrario; volviendo a recaer una vez más la responsabilidad de determinar la competencia judicial internacional en el marco de los litigios laborales de esta naturaleza en la labor de los órganos jurisdiccionales de lo social de nuestro país, puesto que la norma lo que hace en última instancia es ampliar los criterios que ya existían y crear otros que ni tan siquiera se manejaban con anterioridad”.


1. La Sala procede en primer lugar a dar respuesta a los motivos del recurso de la UGT de índole procesal, y una vez que los haya desestimado entrará en la resolución de los planteados por esta recurrente y las dos restantes sobre cuestiones sustantivas o de fondo. Motivos, todos ellos, amparados en el art. 207 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

2. El primer motivo del recurso ugetista se presenta al amparo del apartado a) (“Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción”), y se alega que la sentencia recurrida incurre en defecto de jurisdicción “al acoger la inmunidad de jurisdicción de la USAFGE y el gobierno estadounidense”.

La tesis de la recurrente, contraria a la acogida por el TSJ andaluz, es que no es posible la aplicación de tal inmunidad – objeto de estudio detallado con anterioridad – por darse un vínculo laboral, no apreciado por la sentencia de instancia, entre los trabajadores de la base y el gobierno americano, justificado por haberse dado un supuesto de sucesión empresarial que le obligaría a subrogarse en la posición de empleador con respecto a los contratos de los trabajadores subrogados, y también por haberse producido un fraude de ley, si bien en qué haya consistido este no se concreta en el motivo.

La tesis será rechazada por la Sala, acudiendo como también hizo la sentencia del TSJ al convenio bilateral España – Estados Unidos, y en concreto al anejo 8, art. 8.3 (“«El gobierno de los Estados Unidos de América, sus fuerzas armadas, sus organizaciones, unidades, agencias o dependencias y los miembros de tales fuerzas no estarán sujetos a procedimientos ante los tribunales españoles, promovidos por el personal laboral local o por cualquier persona que previamente hubiese estado empleada por las Fuerzas de los Estados Unidos de América, en base a demandas derivadas de su empleo o de la utilización de sus servicios, de acuerdo con las disposiciones de este anejo”), que a su juicio pone de manifiesto con total claridad que no puede ser conocida por un tribunal español una acción de carácter laboral dirigida contra el gobierno americano “respecto de la actividad de la actividad desarrollada en las bases sometidas al ámbito del Convenio”, siendo cuestión distinta la relación entre los trabajadores y las empresas contratistas que realizan trabajos para dicho gobierno, cuyos litigios, en caso de producirse (y así  ha sido en materia de despido colectivo) son competencia de la jurisdicción social española.

La Sala acude igualmente a la doctrina del TC para defender su tesis, que pone de manifiesto que la inmunidad no vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE siempre que se respete el art. 21.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 36.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es “que no implique una extralimitación en relación a la causa que justificaba dicha inmunidad”.

La tesis de la recurrente decaerá ante la claridad de la dicción del texto examinado, no entrando la Sala a realizar un examen pormenorizado de la distinción que hace la recurrente, siguiendo doctrina internacionalista, entre los actos de imperio o poder y los actos de gestión (siendo los primeros acogidos a la inmunidad pero no así los segundos) por considerarla irrelevante en cuanto que el acuerdo bilateral “viene a declarar incompetente a los tribunales españoles en todo caso”.

3. Como novedad digna de destacar por su incidencia no solo sobre este caso sino también por su afectación a la actuación inspectora en las bases aéreas de fuerzas extranjeras sitas en territorio español, es la mención efectuada  a la sentencia de la Sala C-A del TS de 25 deoctubre de 2017, de la que fue ponente la magistrada Mª del Pilar Teso, en la que también se debate sobre la aplicación del convenio bilateral y cómo afecta a la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad a los efectos de poder levantar, o no, acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, y del que la sentencia de 22 de marzo destaca su referencia a ser un tratado internacional sujeto a las previsiones del art. 96 CE, por lo que “atendida su posición ordinamental en el sistema de fuentes, no puede ser modificado, alterado o contradicho por normas legales o reglamentarias internas”. Por su especial interés me detengo en el examen de su contenido.

A) En efecto, la sentencia tiene un indudable interés, o dicho en términos más jurídicos un “interés casacional”, siendo el objeto de su atención, en virtud del recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social,  “si lo dispuesto en el artículo 4.3 del Anejo 8 del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América de Cooperación para la Defensa, puesto en relación con los artículos 75.4 del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, y 4 de la ley 42/1997, de 14 de noviembre, priva, o no, de competencia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para levantar actas de liquidación por defectos de cotización respecto del personal laboral civil contratado por el Ministerio de Defensa para prestar servicios en las instalaciones militares de Estados Unidos en España”.  

El citado art. 4.3 dispone que el Ministerio de Defensa español será el responsable de “Controlar la aplicación y cumplimiento de las disposiciones legales en el campo laboral, de la Seguridad Social y de la higiene y seguridad en el trabajo”, mientras que el art. 75.4 atribuye tales competencias a las secciones laborales, adscritas al Ministerio de Defensa, y el art. 4.2  de la Ley (derogada) 42/1977 de la ITSS disponía que “… los centros de trabajo, establecimientos, locales e instalaciones cuya vigilancia esté legalmente atribuida a otros órganos de las Administraciones públicas continuarán rigiéndose por su normativa específica, sin perjuicio de la competencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las materias no afectadas por la misma” (redacción idéntica a la recogida en el art. 19.2 de la vigente Ley 23/2015 de 21 de julio, salvo el último inciso: “No obstante lo anterior, los centros de trabajo, establecimientos, locales e instalaciones cuya vigilancia esté legalmente atribuida a otros órganos de las Administraciones Públicas se regirán por su normativa específica, sin perjuicio de la competencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las materias no afectadas por la misma según lo que se establezca reglamentariamente”). Dicho sea incidentalmente, debe señalarse la reciente aprobación del Real Decreto 192/2018 de 6 de abril, por el que se aprueban losestatutos del organismo autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo ySeguridad Social (que entró en vigor el día 8, siguiente al de su publicación en el BOE), al que le corresponde, según el art. 2 de sus Estatutos, el ejercicio de las funciones que la Ley 23/2015 de 21 de julio encomienda a la ITSS, siempre “sin perjuicio de lo establecido respecto de las Comunidades Autónomas que han recibido el traspaso de la función pública inspectora”.

B) El litigio del que conoció el TS se inició con las actuaciones de la ITSS en la base militar de Rota sobre comprobación de la correcta cotización de horas extraordinarias realizadas por el personal laboral, levantando acta de liquidación por supuesto defecto de cotización. Interpuesto requerimiento por el Ministerio de Defensa este fue desestimado por la Tesorería General de la Seguridad Social, interponiéndose posteriormente por aquel recurso contencioso-administrativo, con la pretensión de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas por la ITSS por su falta de competencia para controlar la aplicación de las normas laborales y de Seguridad Social en los establecimientos militares, “… y más en particular en las instalaciones militares de los Estados Unidos en España”, argumentando, de acuerdo a la normativa anteriormente citada que la competencia al respecto esta atribuida a las Secciones Laborales del Ministerio de Defensa”, tesis impugnada por el letrado de la Administración de la Seguridad Social que defendió la competencia de la ITSS.

EL TSJ (C-A)de Andalucía estimó el recurso en sentencia dictada el 19 de enero de 2017, de la que fue ponente el magistrado José Santos, y declaró la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por incompetencia de la ITSS, concluyendo que “…  en virtud de la normativa internacional recogida más arriba con carácter general, el Ministerio de Defensa español, es el competente para controlar la aplicación y cumplimiento de las disposiciones legales en el campo laboral, de la Seguridad Social y de la Higiene y Seguridad en el trabajo y específicamente la legalidad ordinaria atribuye dentro del Ministerio de Defensa a las Secciones Laborales, la competencia en materia de inspección de condiciones de Trabajo, Higiene y Seguridad Social, lo que aboca a la conclusión de la incompetencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad, sin que por otra parte, puede derivarse de la indicada interpretación que el concepto de las horas extraordinarias y supuestos defectos de cotización quedarían sin control jurídico, antes al contrario, serían las correspondientes Secciones Laborales del Ministerio de Defensa, las encargadas de su inspección como materia propia de Seguridad Social”.

C) Siendo las normas jurídicas que habían de ser objeto de interpretación por el TS en el recurso de casación las antes citadas, la sentencia de 25 de octubre de 2017 recoge primeramente una síntesis de las alegaciones de las partes sobre el interés casacional, para entrar más adelante en el examen de la cuestión jurídica planteada, es decir quién es competente para conocer de los asuntos laborales del “personal laboral local”, conceptuado por el art. 36 del convenio bilateral como las personas de nacionalidad española contratadas por el Ministerio de Defensa español “para prestar sus servicios a las Fuerzas Armadas en las bases y establecimientos militares españoles”.

El TS pone de manifiesto que en el anejo 8 del Convenio se atribuye directamente al Ministerio de Defensa la competencia en materia de Seguridad Social y de higiene y seguridad en el trabajo, es decir “no se hace una atribución al Reino de España y  luego la aplicación del ordenamiento jurídico español determinará la competencia” (dicho sea incidentalmente, la modificación operada en el ámbito de actuación de la ITSS en la normativa vigente con respecto a la que era aplicable en el caso ahora analizado podría encontrar su razón de ser en el intento de dar una respuesta diferente a supuestos como el que estamos analizando), enfatizando la Sala que en el convenio y sus anejos se hacen numerosas referencias a los “gobiernos”, las “fuerzas armadas”, las “autoridades españolas”, las “autoridades competentes” o las “autoridades militares”, con carácter general, mientras que la referencia concreta y específica al Ministerio de Defensa “es de alusión constante y exclusiva en el indicado anejo 8 que regula los asuntos laborales”.

D) El TS trae a colación su lejana sentencia de 10 de febrero de 2003 en la debió dar respuesta al recurso interpuesto por la Unión Progresista de Inspectores deTrabajo (UPIT), en el que se pedía la declaración de nulidad de los arts. 3.2, 3.3, 9.1, 11.1, 33.3 y 58.1 del RD 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,  por considerar que se introducían restricciones ilegales a las facultades que la Ley 42/1997 atribuía a la ITSS. Más concretamente el recurso cuestionaba la conformidad a derecho del art. 3.2 (“Mediante instrucciones conjuntas de los Ministerios de Defensa y de Trabajo y Asuntos Sociales y para salvaguardar los intereses de la Defensa Nacional y la seguridad y eficacia de los centros, bases y establecimientos afectos a la misma, se determinará el procedimiento de inspección sobre empresas que ejerzan actividades en centros, bases o establecimientos militares”), por considerar que sobrepasaba la limitación fijada a la actuación inspectora por el art. 4.2 de la Ley 42/21997.

El recurso sería rechazado por estimar el TS que “No es (la ITSS) la llamada a intervenir cuando se trate de centros de trabajo en los que la vigilancia esté atribuida a otros órganos de las Administraciones públicas. Ciertamente, la Ley no dice que eso suponga el apartamiento absoluto de la Inspección de Trabajo, pues salva sus competencias en lo que no las afecte la normativa específica de aquéllos. En el caso de los centros afectos a la Defensa Nacional es evidente que concurren razones suficientes para justificar esta especialidad y, por eso, el Real Decreto 2205/1980 encomendó a las Secciones Laborales existentes en los Cuarteles Generales del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire el ejercicio de las funciones propias de la Inspección de Trabajo respecto del personal civil no funcionario que preste servicios en tales centros…”. Para un estudio exhaustivo de la relación laboral del personal civil no funcionario dependiente de establecimientos militares sigue siendo muy conveniente la lectura de la monografía de la profesora de la Universidad de Murcia Carmen Sánchez Trigueros

Por todo lo anteriormente expuesto, el TS fijó, manteniendo la tesis del TSJ andaluz y desestimando el recurso de la Tesorería General de la Seguridad Social, que la interpretación del art. 4.3 del anejo 8 del convenio bilateral era “que se atribuye al Ministerio de Defensa la competencia, control de la aplicación y cumplimiento de las disposiciones legales en el campo laboral, de la Seguridad Social y de la higiene y seguridad en el trabajo”.

4. Regreso al examen y análisis de la sentencia del TS de 22 de marzo.

Una vez desestimado el recurso de la parte recurrente (UGT) de defecto de jurisdicción, la Sala debe dar respuesta a otros tres motivos amparados en el art. 207 c) LRJS, en los que se denuncian infracciones procesales de la tramitación del procedimiento de instancia. Más concretamente, es objeto de alegación que la sentencia recurrida no ha dado respuesta a las alegaciones de fraude de ley de la actuación empresarial, ni a la de haberse producido una sucesión de empresa de la que derivarían responsabilidades respecto a la subrogación del personal, ni tampoco a la de deberse declarar la nulidad de la decisión empresarial por haber incluido en la relación de personal afectado por el despido colectivo a algunos representantes del personal.

Para la Sala, no ha existido en modo alguno quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y no se ha producido indefensión de la parte ahora recurrente, confirmando la validez de la sentencia de instancia. Acudiendo al fundamento de derecho cuarto de la resolución del TSJ andaluz, y haciendo también suya la tesis del Ministerio Fiscal, se concluye que la sentencia de instancia razonó “extensamente” sobre todos los aspectos debatidos, de tal manera que, al margen del acuerdo que pueda tenerse con la argumentación jurídica sustantiva o de fondo, “se hace difícil apreciar merma alguna en los razonamientos de la sentencia recurrida y, por ende, no es posible apreciar lesión del derecho de defensa de la parte recurrente respecto de ninguno de tales elementos controvertidos”.

5. Dos nuevos motivos del recurso del mismo sindicato recurrente versan sobre la petición de revisión de hechos probados, al amparo del art. 207 d) LRJS; más exactamente se solicita la adición de un nuevo hecho probado para que queda debida constancia del despido de tres representantes del personal, dos miembros del comité de empresa y una delegada sindical de la USO.

Con cita de la consolidada doctrina del TS respecto a los requisitos requeridos para poderse acoger la modificación propuesta, señaladamente la de la su trascendencia para el resultado del recurso, la Sala concluye que no es posible su acogimiento porque, en aplicación de la interpretación del art. 124 13 a) LRJS que ha efectuado el TS en anteriores sentencias (con votos particulares discrepantes y que merecieron en algún caso mi análisis crítico) la litigiosidad sobre “las circunstancias individualizadas y personales de los trabajadores afectados” quedan fuera del ámbito del proceso de despido colectivo y deben sustanciarse en procedimiento de despido individual, siendo en tal supuesto donde deberá alegarse que la empresa no ha respetado la prioridad de permanencia que la normativa atribuye a los representantes de los trabajadores.

En definitiva, los tres representantes del personal despedido deberán decidir si accionan ante los Juzgados de lo Social en defensa de sus derechos, debiendo entonces la empresa demostrar, y supongo que actuaría en estos términos, que la desaparición de tres departamentos hacía inviable la asignación de dichos delegados a otros ámbitos de actividad de la empresa, porque, si no pudiera demostrarlo, sería obligada su readmisión y ello podría afectar a otros trabajadores de la empresa. No se trata, como puede comprobarse, de una cuestión fácil de abordar por los representantes despedidos.

6. Desestimadas todas las alegaciones de índole procesal del sindicato ugetista, la Sala pasa al examen de las argumentaciones sustantivas o de fondo de las tres partes recurrentes, que encuentran su encaje en el art. 207 e) LRJS, es decir presunta infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, siendo más concretamente los preceptos que se alegan como vulnerador los arts. 51.1 y 2, y 56 de la LET, en relación con el art. 6.4 del Código Civil que dispone que “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”.

Igual suerte que todos los motivos anteriores correrán los expuestos en el párrafo anterior, además de recibir una critica formal de la Sala que considera que se han formulado “con escasa precisión”. En el recurso, las recurrentes insisten en cuestiones planteadas en instancia, tales como la no presencia del gobierno estadounidense o de la USAFE en la mesa negociadora, por la parte empresarial, durante el período de consultas, de tal manera que el mismo no habría podido desarrollarse con el objetivo previsto por la normativa de intentar llegar a un acuerdo o mitigar las consecuencias de la decisión empresarial, y que se habría producido un supuesto de sucesión empresarial al haber asumido la autoridad militar estadounidense (USAFGE) algunos de los servicios que tenía contratados con la empresa que prestaba sus servicios en la base aérea.

La aceptación, anteriormente ya analizada con detenimiento, de la inmunidad de jurisdicción de los Estados Unidos, y la inexistencia de prestación directa, en términos jurídicos, de servicios para su gobierno o sus fuerzas aéreas, reduce la cuestión debatida al conflicto existente entre la empresa contratista del gobierno americano y que es la encargada de prestar servicios en la base, por una parte, y los trabajadores contratados directamente por ella por otra, debiendo darse respuesta a si la reducción de la contrata, por asumir directamente las fuerzas aéreas determinados servicios con su propio personal (no laboral) puede ser conceptuada como causa productiva y organizativa que justifique la tramitación de un procedimiento de despido colectivo.

La respuesta del TSJ andaluz fue afirmativa y será ahora ratificada por el TS, previa afirmación de que en el período de consultas deben estar presentes las partes negociadoras, y no siendo las fuerzas aéreas parte empresarial no existía obligación de dicha presencia, si bien la Sala no deja de reconocer, como por otra parte es perfectamente constatable a través de todo el litigio desde sus orígenes, que “se tratara de la entidad cliente para la que se desarrollaba la actividad de la empresa a través de la correspondiente contrata”.

Dado que la negociación se lleva a cabo, al menos formalmente, entre quien inicia la tramitación del PDC y la parte trabajadora, no existe obligación legal alguna de la presencia del cliente de la empresa, “por más estrecho y reglado que aquel pudiera ser”.

Repárese por consiguiente en que tanto el TSJ andaluz como el TS aceptan las limitadas posibilidades de actuación de la parte empresarial en el período de consultas (de hecho, la discusión se centró básicamente en el posible incremento de la cuantía de las indemnizaciones) al ser su único cliente el que decide qué servicios debe prestar en cada momento, con lo que ello implica, como ha ocurrido en este caso concreto, de reducción de plantilla, pero ello no óbice para aceptar que se ha incumplido con la tramitación regulada en la normativa vigente, por no darse la condición de empleadora, para los trabajadores, en el cliente de la empresa que presta sus servicios en la base, no teniendo en definitiva “ninguna legitimación negocial”.

Conclusión de todo lo anteriormente expuesto es que la reducción de los servicios prestados mediante la contrata sería una causa que justificaría acudir al PDC previsto en el art. 51 de la LET, tal como razonó detenidamente la sentencia del TSJ andaluz.


V. Recapitulación final.

Concluyo mi exposición. ¿Estamos ante el fin del debate jurídico? Desde la perspectiva colectiva, la respuesta debe ser, así me lo parece, afirmativa. Desde el ámbito de las relaciones individuales de trabajo, no, ya que caben las impugnaciones de los despidos si se apreciara que se han vulnerado las reglas sobre prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores. 

Se reabre ahora, nuevamente, el debate político sobre cómo debe regularse la presencia de personal español, y sus derechos, en las bases aéreas militares extranjeras en territorio español, por no hablar, pero ello escapa de mis reflexiones jurídico laborales, de la razón de ser y de la oportunidad política de la presencia misma de tales bases en nuestro territorio.  

Buena lectura.     



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