III. Sobre la inmunidad
jurisdiccional de Estados extranjeros y su afectación al contrato de trabajo. El
art. 10 de la LO 16/2015 de 27 de octubre.
1, Contra la
sentencia del TSJ de 7 de octubre de 2015 se interpuso recurso de casación por los
sindicatos UGT y USO, así como también por la representación unitaria del
personal. A dicho recursos y cómo los aborda y resuelve el TS me referiré a
continuación, pero antes no quiero dejar de recordar algunos contenidos
importantes sobre la inmunidad de jurisdicción y su posible afectación a lasrelaciones de trabajo que surgen de la lectura del art. 10 de la LO 16/2015.
2. El
Consejo de Ministros celebrado el 31 de julio de 2015 aprobó el “Proyecto de
Ley Orgánica sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las
Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias
y Reuniones internacionales celebradas en España”, y lo remitió al Parlamento
para su tramitación, habiendo sido publicado en el Boletín Oficial del Congreso
de los Diputados el 10 de agosto. Tras haberse llevado a cabo dicha tramitación
por el procedimiento de urgencia, el texto fue aprobado por el Pleno del
Congreso el 1 de octubre, sin que en su debate parlamentario en el Senado se
produjera modificación alguna, de tal manera que el texto que salió de la
Cámara Baja se convirtió en la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, con
entrada en vigor a los veinte días de su publicación.
En la nota
de prensa del Consejo puede leerse que “…La Ley colma una relevante laguna
legislativa, clarifica el régimen jurídico de inmunidades aplicable en España y
establece su alcance concreto. Ello genera una mayor seguridad jurídica para
los ciudadanos y facilita la labor de los jueces en una materia particularmente
compleja…. Su aprobación culminaría el cuadro normativo en materia de Derecho
Internacional realizado por el Gobierno. Completa la Ley de acción y del
servicio exterior del Estado, la Ley de tratados y otros acuerdos
internacionales y la aprobación del Reglamento de la carrera diplomática. Este
nuevo cuadro normativo dota a España de instrumentos jurídicos adecuados para
desplegar una política exterior eficaz”. En el preámbulo de la norma se hace
referencia al marco normativo vigente, los arts. 24 y 117.3 de la Constitución,
los preceptos del texto constitucional que se refieren de forma expresa al
cumplimiento de las obligaciones jurídicas derivadas del Derecho Internacional,
los arts. 93 a 96 de la Carta Magna, y en el marco legal a los arts. 21.1 de la
LO 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, y al art. 36 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Tras poner de manifiesto que no existe previsión expresa
alguna que verse sobre las inmunidades de un Estado extranjero, el preámbulo
recuerda, para justificar la aprobación del nuevo texto, que “el legislador ha
recibido una abierta recomendación del propio Tribunal Constitucional para que
regule el régimen de las inmunidades de los Estados extranjeros en España en
aras a garantizar una mayor certeza en el ámbito jurisdiccional interno sobre
la base de una doctrina restringida de la inmunidad de jurisdicción y de
ejecución (STC 107/1992, de 1 de julio)”.
2. La
importancia de la citada LO para todo laboralista se concentra en especial en
el art. 10, incluido dentro del Título I (“Inmunidades del Estado extranjero en
España”), Capítulo I (“Inmunidad de jurisdicción), sección 2ª (“Excepciones a
la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero”), dedicado a los “procesos
relativos al contrato de trabajo”.
Como digo,
el art. 10 de la LO 6/2015 versa sobre la posible inmunidad de jurisdicción de
un Estado extranjero ante los tribunales españoles cuando se haya formalizado
un contrato de trabajo por aquel con una persona física y cuando el trabajo a
realizar “haya sido ejecutado o haya de ejecutarse total o parcialmente en
España”.
Si bien la
regla general contenida en el apartado 1 del precepto es que el Estado
extranjero no podrá hacer valer tal inmunidad de jurisdicción “salvo acuerdo en
otro sentido” entre España y dicho Estado, el apartado 2 constituye una clara y
amplia excepción a la regla del primer apartado, ya que permite al Estado
extranjero “hacer valer la inmunidad de jurisdicción” en los procesos relativos
a litigios derivados del contrato de trabajo en todos los supuestos que enumera
en el mismo. Igualmente es importante hacer referencia al art. 17, relativo a
la inmunidad del Estado extranjero respecto de medidas de ejecución, cuyo
apartado primero dispone con carácter general que los órganos jurisdiccionales
españoles “se abstendrán de adoptar medidas de ejecución u otras medidas
coercitivas contra bienes del Estado extranjero, tanto antes como después de la
resolución judicial, salvo que dicho Estado lo haya consentido, de manera
expresa o tácita”.
El texto del
art. 10 de la LO 16/2015 no ha sufrido modificación alguna con respecto al
contenido en el proyecto de ley aprobado por el gobierno el mes de julio. Su
referencia obligada, en cuanto que es “prácticamente idéntica” (aunque no de
forma total, subrayo), como expone el Consejo General del Poder Judicial en su
informe de 28 de mayo al anteproyecto de ley, al art. 11 de la Convención de la
ONU, que reproduzco a continuación:
“1. Salvo
que los Estados interesados convengan otra cosa, ningún Estado podrá hacer
valer la inmunidad de jurisdicción ante un tribunal de otro Estado, por lo
demás competente, en un proceso relativo a un contrato de trabajo entre el
Estado y una persona natural respecto de un trabajo ejecutado o que haya de
ejecutarse total o parcialmente en el territorio de ese otro Estado.
2. Lo
dispuesto en el párrafo 1 no se aplica:
a) si el
trabajador ha sido contratado para desempeñar funciones especiales en el
ejercicio del poder público;
b) si el
empleado es:
i) un agente
diplomático, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas de 1961;
ii) un
funcionario consular, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares de 1963;
iii) un
miembro del personal diplomático de las misiones permanentes ante las
organizaciones internacionales, de las misiones especiales, o que haya sido
designado para representar al Estado en conferencias internacionales; o
iv)
cualquier otra persona que goce de inmunidad diplomática;
c) si el
objeto del proceso es la contratación, la renovación del contrato de trabajo o
la reposición de una persona natural;
d) si el
objeto del proceso es la destitución o la rescisión del contrato de una persona
y, conforme determine el Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno o el Ministro de
Relaciones Exteriores del Estado empleador, dicho proceso menoscabe los
intereses de seguridad de ese Estado;
e) el
empleado fuese un nacional del Estado empleador en el momento en que se entabló
el procedimiento, a menos que esta persona tenga su residencia permanente en el
Estado del foro; o
f) si el
Estado empleador y el trabajador han convenido otra cosa por escrito, salvo que
por motivos de orden público los tribunales del Estado del foro tengan
conferida jurisdicción exclusiva por razón de la materia objeto del proceso”.
En cualquier
caso, tal como pone de manifiesto el CGPJ en el apartado 99 de su Informe las
“contra-excepciones” a la regla general de la inmunidad de jurisdicción, “deben
dejar a salvo, en todo caso, las normas de competencia judicial internacional
de carácter imperativo, como las que establecen los foros de protección en los
contratos de trabajo, tanto las establecidas en el Derecho de la Unión –
concretamente el Reglamento (UE) nº 1215/2012, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 12 de diciembre de2012, relativo a la competencia judicial, el
reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y
mercantil (DOUE L 351, de 20.12.2013), como en otras normas internacionales, y
en defecto de unas y otras en el derecho interno”. Conviene recordar nuevamente
aquí el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24.1, y
el derecho del trabajador en su relación laboral “al ejercicio individual de
las acciones derivadas de su contrato de trabajo” (art. 4.2 g) de la Ley del
Estatuto de los trabajadores).
3. ¿Qué
diferencias existen entre la norma internacional y la LO 16/2015? La primera
permite hacer valer la inmunidad de jurisdicción cuando el trabajador hubiera
sido contratado “para desempeñar funciones especiales en el ejercicio del poder
público”, mientras que en la segunda desaparece la mención a “especiales”. El
informe del CGPJ recuerda que el texto de la Convención era inicialmente el de
“funciones estrechamente ligadas al ejercicio del poder público”, y que incluía
a “secretarios privados, criptógrafos, traductores, intérpretes y otras
personas que ejercen funciones ligadas a la seguridad o a los intereses
fundamentales del Estado”. El CGPJ cuestiona la supresión de la referencia a la
especialidad de las funciones desempeñadas en el texto estatal (observación no
tomada en consideración por el legislador) ya que en la prestación de servicios
en el marco de una relación laboral concertada con el Estado extranjero
“siempre cabrá alegar que, en último término, se sirve al ejercicio de poderes
públicos”.
De acuerdo a
la Convención puede hacerse valer la inmunidad jurisdiccional cuando se trate
de “la contratación, la renovación del contrato de trabajo o la reposición de
una persona natural”, redacción que sólo cambia formalmente en el texto estatal
para referirse, con mayor precisión jurídica, a “la readmisión del trabajador”.
El CGPJ recomendaba limitar el alcance de esta “contra-excepción”, de tal
manera que fuera exigible la regla de la reciprocidad del Estado extranjero con
respecto a los trabajadores nacionales en los mismos casos.
De especial
interés es la letra d) del apartado 2 del art. 10 de la LO 16/2015, que permite
hacer valer la inmunidad de jurisdicción, y dejo ahora abierta la cuestión de
cómo afecta esta norma al Convenio núm. 158 de la OIT sobre extinción de la relación
de trabajo por iniciativa del empleador y le necesidad de aportar una causa
para ello, cuando el proceso instado ante el orden jurisdiccional social “tenga
por objeto el despido del trabajador o la rescisión del contrato y una
autoridad competente del Estado extranjero comunique que dicho proceso
menoscaba sus intereses de seguridad”. La redacción contenida en la Convención
es “d) si el objeto del proceso es la destitución o la rescisión del contrato
de una persona y, conforme determine el Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno o el
Ministro de Relaciones Exteriores del Estado empleador, dicho proceso menoscabe
los intereses de seguridad de ese Estado”.
Dado que se
trata de una excepción al derecho a la tutela judicial efectiva por parte del
trabajador afectado, y que pudieran entrar en juego la afectación de derechos
fundamentales, me parece obvio que este precepto deberá ser aplicado de forma
restrictiva. En cualquier caso, la regla de la reciprocidad del otro Estado
contratante es nuevamente solicitada en el informe del CGPD, siendo además
importante recordar, que en el texto del “Entendimiento con respecto a algunas
disposiciones de la Convención” anexo a esta, se precisa que “La referencia que
se hace en el apartado d) del párrafo 2 del artículo 11 a los “intereses de
seguridad” del Estado empleador es, ante todo, una referencia a los asuntos
relativos a la seguridad nacional y a la seguridad de las misiones diplomáticas
y las oficinas consulares”.
En fin, la
inmunidad de jurisdicción puede hacerse valer por el Estado extranjero cuando
este y el trabajador contratado hayan convenido otra cosa por escrito, “salvo
que la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles fuera
irrenunciable para el trabajador” (apartado f), redacción de la norma estatal
sustancialmente idéntica a la recogida en la Convención: “si el Estado
empleador y el trabajador han convenido otra cosa por escrito, salvo que por
motivos de orden público los tribunales del Estado del foro tengan conferida
jurisdicción exclusiva por razón de la materia objeto del proceso”. Insisto
aquí en la importancia de tomar en consideración la normativa constitucional y
legal antes citada, así como en el ámbito europeo el Reglamento UE nº
1215/2012, que regula en sus arts. 20 a 23 la competencia en materia de
contratos individuales de trabajo, que “quedará determinada por la presente
sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el artículo 7, punto
5, y, en caso de demanda interpuesta contra un empresario, el artículo 8, punto
1”, previéndose (y lo recuerdo ahora por su relación con el caso de la base
aérea de Morón de la Frontera) que “ Cuando un trabajador celebre un contrato
individual de trabajo con un empresario que no tenga su domicilio en un Estado
miembro, pero posea una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en
un Estado miembro, se considerará, para todos los litigios derivados de la
explotación de la sucursal, agencia o establecimiento, que el empresario tiene
su domicilio en dicho Estado miembro”.
Baste
también recordar el contenido del importante art. 6 del Reglamento: “1. Si el demandado no está domiciliado en un
Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por
la legislación de ese Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 18, apartado 1, el artículo 21, apartado 2, y los artículos 24 y 25.
2. Toda persona, sea cual sea su nacionalidad, domiciliada en el territorio de
un Estado miembro, podrá invocar frente a dicho demandado, del mismo modo que
los nacionales de este Estado miembro, las normas de competencia judicial
vigentes en el mismo, y en particular aquellas que han de comunicar a la
Comisión los Estados miembros de conformidad con lo establecido en el artículo
76, apartado 1, letra a)”.
4. Sobre “La
inmunidad de jurisdicción y los contratos de trabajo en la LO 16/2015” es de
obligada lectura y consulta el artículo, con visión bastante crítica, de laprofesora de la Universidad del País Vasco Olga Fotinopolulou, publicado en laRevista de Derecho Social (núm. 73, enero de 2016).
Para la citada
profesora, “el intento por regular en nuestro derecho interno la inmunidad de
jurisdicción (y también de ejecución) en el marco de los contratos de trabajo
no conduce a la supresión, ni tampoco a la eliminación de la eventual
inseguridad jurídica que existía con anterioridad, cuando no contábamos con una
norma ad hoc sobre el particular. En efecto, si el objetivo que se perseguía
era el de despejar las dudas interpretativas que se venían presentando, esto
es, tratando de distinguir en cada caso entre actos del Estado extranjero que
afectan a su soberanía y actos de naturaleza privada; lo cierto es que ello no
se satisface en absoluto, sino más bien todo lo contrario; volviendo a recaer
una vez más la responsabilidad de determinar la competencia judicial
internacional en el marco de los litigios laborales de esta naturaleza en la
labor de los órganos jurisdiccionales de lo social de nuestro país, puesto que
la norma lo que hace en última instancia es ampliar los criterios que ya
existían y crear otros que ni tan siquiera se manejaban con anterioridad”.
1. La Sala
procede en primer lugar a dar respuesta a los motivos del recurso de la UGT de
índole procesal, y una vez que los haya desestimado entrará en la resolución de
los planteados por esta recurrente y las dos restantes sobre cuestiones
sustantivas o de fondo. Motivos, todos ellos, amparados en el art. 207 de la
Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
2. El primer
motivo del recurso ugetista se presenta al amparo del apartado a) (“Abuso,
exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción”), y se alega que la
sentencia recurrida incurre en defecto de jurisdicción “al acoger la inmunidad
de jurisdicción de la USAFGE y el gobierno estadounidense”.
La tesis de
la recurrente, contraria a la acogida por el TSJ andaluz, es que no es posible
la aplicación de tal inmunidad – objeto de estudio detallado con anterioridad –
por darse un vínculo laboral, no apreciado por la sentencia de instancia, entre
los trabajadores de la base y el gobierno americano, justificado por haberse
dado un supuesto de sucesión empresarial que le obligaría a subrogarse en la
posición de empleador con respecto a los contratos de los trabajadores subrogados,
y también por haberse producido un fraude de ley, si bien en qué haya
consistido este no se concreta en el motivo.
La tesis
será rechazada por la Sala, acudiendo como también hizo la sentencia del TSJ al
convenio bilateral España – Estados Unidos, y en concreto al anejo 8, art. 8.3
(“«El gobierno de los Estados Unidos de América, sus fuerzas armadas, sus
organizaciones, unidades, agencias o dependencias y los miembros de tales
fuerzas no estarán sujetos a procedimientos ante los tribunales españoles,
promovidos por el personal laboral local o por cualquier persona que
previamente hubiese estado empleada por las Fuerzas de los Estados Unidos de
América, en base a demandas derivadas de su empleo o de la utilización de sus servicios,
de acuerdo con las disposiciones de este anejo”), que a su juicio pone de
manifiesto con total claridad que no puede ser conocida por un tribunal español
una acción de carácter laboral dirigida contra el gobierno americano “respecto
de la actividad de la actividad desarrollada en las bases sometidas al ámbito
del Convenio”, siendo cuestión distinta la relación entre los trabajadores y
las empresas contratistas que realizan trabajos para dicho gobierno, cuyos
litigios, en caso de producirse (y así
ha sido en materia de despido colectivo) son competencia de la
jurisdicción social española.
La Sala
acude igualmente a la doctrina del TC para defender su tesis, que pone de
manifiesto que la inmunidad no vulneraría el derecho a la tutela judicial
efectiva del art. 24.1 CE siempre que se respete el art. 21.2 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y art. 36.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto
es “que no implique una extralimitación en relación a la causa que justificaba
dicha inmunidad”.
La tesis de
la recurrente decaerá ante la claridad de la dicción del texto examinado, no
entrando la Sala a realizar un examen pormenorizado de la distinción que hace
la recurrente, siguiendo doctrina internacionalista, entre los actos de imperio
o poder y los actos de gestión (siendo los primeros acogidos a la inmunidad
pero no así los segundos) por considerarla irrelevante en cuanto que el acuerdo
bilateral “viene a declarar incompetente a los tribunales españoles en todo
caso”.
3. Como
novedad digna de destacar por su incidencia no solo sobre este caso sino
también por su afectación a la actuación inspectora en las bases aéreas de
fuerzas extranjeras sitas en territorio español, es la mención efectuada a la sentencia de la Sala C-A del TS de 25 deoctubre de 2017, de la que fue ponente la magistrada Mª del Pilar Teso, en la que también se debate sobre la aplicación del convenio
bilateral y cómo afecta a la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad
a los efectos de poder levantar, o no, acta de liquidación de cuotas a la
Seguridad Social, y del que la sentencia de 22 de marzo destaca su referencia a
ser un tratado internacional sujeto a las previsiones del art. 96 CE, por lo
que “atendida su posición ordinamental en el sistema de fuentes, no puede ser
modificado, alterado o contradicho por normas legales o reglamentarias
internas”. Por su especial interés me detengo en el examen de su contenido.
A) En efecto,
la sentencia tiene un indudable interés, o dicho en términos más jurídicos un
“interés casacional”, siendo el objeto de su atención, en virtud del recurso
interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, “si lo dispuesto en el artículo 4.3 del Anejo
8 del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América de
Cooperación para la Defensa, puesto en relación con los artículos 75.4 del Real
Decreto 2205/1980, de 13 de junio, y 4 de la ley 42/1997, de 14 de noviembre,
priva, o no, de competencia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para
levantar actas de liquidación por defectos de cotización respecto del personal
laboral civil contratado por el Ministerio de Defensa para prestar servicios en
las instalaciones militares de Estados Unidos en España”.
El citado
art. 4.3 dispone que el Ministerio de Defensa español será el responsable de “Controlar
la aplicación y cumplimiento de las disposiciones legales en el campo laboral,
de la Seguridad Social y de la higiene y seguridad en el trabajo”, mientras que
el art. 75.4 atribuye tales competencias a las secciones laborales, adscritas
al Ministerio de Defensa, y el art. 4.2
de la Ley (derogada) 42/1977 de la ITSS disponía que “… los centros de
trabajo, establecimientos, locales e instalaciones cuya vigilancia esté
legalmente atribuida a otros órganos de las Administraciones públicas
continuarán rigiéndose por su normativa específica, sin perjuicio de la
competencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las materias no
afectadas por la misma” (redacción idéntica a la recogida en el art. 19.2 de la
vigente Ley 23/2015 de 21 de julio, salvo el último inciso: “No obstante lo
anterior, los centros de trabajo, establecimientos, locales e instalaciones
cuya vigilancia esté legalmente atribuida a otros órganos de las
Administraciones Públicas se regirán por su normativa específica, sin perjuicio
de la competencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las
materias no afectadas por la misma según lo que se establezca
reglamentariamente”). Dicho sea incidentalmente, debe señalarse la reciente
aprobación del Real Decreto 192/2018 de 6 de abril, por el que se aprueban losestatutos del organismo autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo ySeguridad Social (que entró en vigor el día 8, siguiente al de su publicación
en el BOE), al que le corresponde, según el art. 2 de sus Estatutos, el
ejercicio de las funciones que la Ley 23/2015 de 21 de julio encomienda a la
ITSS, siempre “sin perjuicio de lo establecido respecto de las Comunidades
Autónomas que han recibido el traspaso de la función pública inspectora”.
B) El
litigio del que conoció el TS se inició con las actuaciones de la ITSS en la
base militar de Rota sobre comprobación de la correcta cotización de horas
extraordinarias realizadas por el personal laboral, levantando acta de
liquidación por supuesto defecto de cotización. Interpuesto requerimiento por
el Ministerio de Defensa este fue desestimado por la Tesorería General de la Seguridad
Social, interponiéndose posteriormente por aquel recurso
contencioso-administrativo, con la pretensión de declaración de nulidad de las
actuaciones practicadas por la ITSS por su falta de competencia para controlar
la aplicación de las normas laborales y de Seguridad Social en los
establecimientos militares, “… y más en particular en las instalaciones
militares de los Estados Unidos en España”, argumentando, de acuerdo a la
normativa anteriormente citada que la competencia al respecto esta atribuida a
las Secciones Laborales del Ministerio de Defensa”, tesis impugnada por el
letrado de la Administración de la Seguridad Social que defendió la competencia
de la ITSS.
EL TSJ (C-A)de Andalucía estimó el recurso en sentencia dictada el 19 de enero de 2017, de
la que fue ponente el magistrado José Santos, y declaró la nulidad de pleno
derecho de la resolución impugnada por incompetencia de la ITSS, concluyendo
que “… en virtud de la normativa
internacional recogida más arriba con carácter general, el Ministerio de
Defensa español, es el competente para controlar la aplicación y cumplimiento
de las disposiciones legales en el campo laboral, de la Seguridad Social y de
la Higiene y Seguridad en el trabajo y específicamente la legalidad ordinaria
atribuye dentro del Ministerio de Defensa a las Secciones Laborales, la
competencia en materia de inspección de condiciones de Trabajo, Higiene y
Seguridad Social, lo que aboca a la conclusión de la incompetencia de la
Inspección de Trabajo y Seguridad, sin que por otra parte, puede derivarse de
la indicada interpretación que el concepto de las horas extraordinarias y supuestos
defectos de cotización quedarían sin control jurídico, antes al contrario,
serían las correspondientes Secciones Laborales del Ministerio de Defensa, las
encargadas de su inspección como materia propia de Seguridad Social”.
C) Siendo
las normas jurídicas que habían de ser objeto de interpretación por el TS en el
recurso de casación las antes citadas, la sentencia de 25 de octubre de 2017
recoge primeramente una síntesis de las alegaciones de las partes sobre el
interés casacional, para entrar más adelante en el examen de la cuestión
jurídica planteada, es decir quién es competente para conocer de los asuntos
laborales del “personal laboral local”, conceptuado por el art. 36 del convenio
bilateral como las personas de nacionalidad española contratadas por el
Ministerio de Defensa español “para prestar sus servicios a las Fuerzas Armadas
en las bases y establecimientos militares españoles”.
El TS pone
de manifiesto que en el anejo 8 del Convenio se atribuye directamente al
Ministerio de Defensa la competencia en materia de Seguridad Social y de
higiene y seguridad en el trabajo, es decir “no se hace una atribución al Reino
de España y luego la aplicación del
ordenamiento jurídico español determinará la competencia” (dicho sea
incidentalmente, la modificación operada en el ámbito de actuación de la ITSS
en la normativa vigente con respecto a la que era aplicable en el caso ahora
analizado podría encontrar su razón de ser en el intento de dar una respuesta
diferente a supuestos como el que estamos analizando), enfatizando la Sala que
en el convenio y sus anejos se hacen numerosas referencias a los “gobiernos”,
las “fuerzas armadas”, las “autoridades españolas”, las “autoridades
competentes” o las “autoridades militares”, con carácter general, mientras que
la referencia concreta y específica al Ministerio de Defensa “es de alusión
constante y exclusiva en el indicado anejo 8 que regula los asuntos laborales”.
D) El TS
trae a colación su lejana sentencia de 10 de febrero de 2003 en la debió dar
respuesta al recurso interpuesto por la Unión Progresista de Inspectores deTrabajo (UPIT), en el que se pedía la declaración de nulidad de los arts. 3.2,
3.3, 9.1, 11.1, 33.3 y 58.1 del RD 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprobó
el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, por considerar que se
introducían restricciones ilegales a las facultades que la Ley 42/1997 atribuía
a la ITSS. Más concretamente el recurso cuestionaba la conformidad a derecho
del art. 3.2 (“Mediante instrucciones conjuntas de los Ministerios de Defensa y
de Trabajo y Asuntos Sociales y para salvaguardar los intereses de la Defensa
Nacional y la seguridad y eficacia de los centros, bases y establecimientos
afectos a la misma, se determinará el procedimiento de inspección sobre
empresas que ejerzan actividades en centros, bases o establecimientos militares”),
por considerar que sobrepasaba la limitación fijada a la actuación inspectora
por el art. 4.2 de la Ley 42/21997.
El recurso
sería rechazado por estimar el TS que “No es (la ITSS) la llamada a intervenir
cuando se trate de centros de trabajo en los que la vigilancia esté atribuida a
otros órganos de las Administraciones públicas. Ciertamente, la Ley no dice que
eso suponga el apartamiento absoluto de la Inspección de Trabajo, pues salva
sus competencias en lo que no las afecte la normativa específica de aquéllos.
En el caso de los centros afectos a la Defensa Nacional es evidente que
concurren razones suficientes para justificar esta especialidad y, por eso, el
Real Decreto 2205/1980 encomendó a las Secciones Laborales existentes en los
Cuarteles Generales del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del
Aire el ejercicio de las funciones propias de la Inspección de Trabajo respecto
del personal civil no funcionario que preste servicios en tales centros…”. Para un estudio exhaustivo de la relación laboral del personal civil no funcionario dependiente de establecimientos militares sigue siendo muy conveniente la lectura de la monografía de la profesora de la Universidad de Murcia Carmen Sánchez Trigueros
Por todo lo
anteriormente expuesto, el TS fijó, manteniendo la tesis del TSJ andaluz y
desestimando el recurso de la Tesorería General de la Seguridad Social, que la
interpretación del art. 4.3 del anejo 8 del convenio bilateral era “que se
atribuye al Ministerio de Defensa la competencia, control de la aplicación y
cumplimiento de las disposiciones legales en el campo laboral, de la Seguridad
Social y de la higiene y seguridad en el trabajo”.
4. Regreso
al examen y análisis de la sentencia del TS de 22 de marzo.
Una vez
desestimado el recurso de la parte recurrente (UGT) de defecto de jurisdicción,
la Sala debe dar respuesta a otros tres motivos amparados en el art. 207 c)
LRJS, en los que se denuncian infracciones procesales de la tramitación del
procedimiento de instancia. Más concretamente, es objeto de alegación que la
sentencia recurrida no ha dado respuesta a las alegaciones de fraude de ley de
la actuación empresarial, ni a la de haberse producido una sucesión de empresa
de la que derivarían responsabilidades respecto a la subrogación del personal,
ni tampoco a la de deberse declarar la nulidad de la decisión empresarial por
haber incluido en la relación de personal afectado por el despido colectivo a
algunos representantes del personal.
Para la
Sala, no ha existido en modo alguno quebrantamiento de las formas esenciales
del juicio y no se ha producido indefensión de la parte ahora recurrente,
confirmando la validez de la sentencia de instancia. Acudiendo al fundamento de
derecho cuarto de la resolución del TSJ andaluz, y haciendo también suya la
tesis del Ministerio Fiscal, se concluye que la sentencia de instancia razonó
“extensamente” sobre todos los aspectos debatidos, de tal manera que, al margen
del acuerdo que pueda tenerse con la argumentación jurídica sustantiva o de
fondo, “se hace difícil apreciar merma alguna en los razonamientos de la
sentencia recurrida y, por ende, no es posible apreciar lesión del derecho de
defensa de la parte recurrente respecto de ninguno de tales elementos
controvertidos”.
5. Dos nuevos
motivos del recurso del mismo sindicato recurrente versan sobre la petición de
revisión de hechos probados, al amparo del art. 207 d) LRJS; más exactamente se
solicita la adición de un nuevo hecho probado para que queda debida constancia
del despido de tres representantes del personal, dos miembros del comité de
empresa y una delegada sindical de la USO.
Con cita de
la consolidada doctrina del TS respecto a los requisitos requeridos para
poderse acoger la modificación propuesta, señaladamente la de la su
trascendencia para el resultado del recurso, la Sala concluye que no es posible
su acogimiento porque, en aplicación de la interpretación del art. 124 13 a)
LRJS que ha efectuado el TS en anteriores sentencias (con votos particulares
discrepantes y que merecieron en algún caso mi análisis crítico) la
litigiosidad sobre “las circunstancias individualizadas y personales de los
trabajadores afectados” quedan fuera del ámbito del proceso de despido
colectivo y deben sustanciarse en procedimiento de despido individual, siendo
en tal supuesto donde deberá alegarse que la empresa no ha respetado la
prioridad de permanencia que la normativa atribuye a los representantes de los
trabajadores.
En
definitiva, los tres representantes del personal despedido deberán decidir si
accionan ante los Juzgados de lo Social en defensa de sus derechos, debiendo
entonces la empresa demostrar, y supongo que actuaría en estos términos, que la
desaparición de tres departamentos hacía inviable la asignación de dichos
delegados a otros ámbitos de actividad de la empresa, porque, si no pudiera
demostrarlo, sería obligada su readmisión y ello podría afectar a otros
trabajadores de la empresa. No se trata, como puede comprobarse, de una
cuestión fácil de abordar por los representantes despedidos.
6. Desestimadas
todas las alegaciones de índole procesal del sindicato ugetista, la Sala pasa
al examen de las argumentaciones sustantivas o de fondo de las tres partes
recurrentes, que encuentran su encaje en el art. 207 e) LRJS, es decir presunta
infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, siendo más concretamente
los preceptos que se alegan como vulnerador los arts. 51.1 y 2, y 56 de la LET,
en relación con el art. 6.4 del Código Civil que dispone que “Los actos
realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido
por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en
fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere
tratado de eludir”.
Igual suerte
que todos los motivos anteriores correrán los expuestos en el párrafo anterior,
además de recibir una critica formal de la Sala que considera que se han
formulado “con escasa precisión”. En el recurso, las recurrentes insisten en
cuestiones planteadas en instancia, tales como la no presencia del gobierno
estadounidense o de la USAFE en la mesa negociadora, por la parte empresarial,
durante el período de consultas, de tal manera que el mismo no habría podido
desarrollarse con el objetivo previsto por la normativa de intentar llegar a un
acuerdo o mitigar las consecuencias de la decisión empresarial, y que se habría
producido un supuesto de sucesión empresarial al haber asumido la autoridad
militar estadounidense (USAFGE) algunos de los servicios que tenía contratados
con la empresa que prestaba sus servicios en la base aérea.
La
aceptación, anteriormente ya analizada con detenimiento, de la inmunidad de
jurisdicción de los Estados Unidos, y la inexistencia de prestación directa, en
términos jurídicos, de servicios para su gobierno o sus fuerzas aéreas, reduce
la cuestión debatida al conflicto existente entre la empresa contratista del
gobierno americano y que es la encargada de prestar servicios en la base, por
una parte, y los trabajadores contratados directamente por ella por otra,
debiendo darse respuesta a si la reducción de la contrata, por asumir
directamente las fuerzas aéreas determinados servicios con su propio personal
(no laboral) puede ser conceptuada como causa productiva y organizativa que
justifique la tramitación de un procedimiento de despido colectivo.
La respuesta
del TSJ andaluz fue afirmativa y será ahora ratificada por el TS, previa
afirmación de que en el período de consultas deben estar presentes las partes
negociadoras, y no siendo las fuerzas aéreas parte empresarial no existía
obligación de dicha presencia, si bien la Sala no deja de reconocer, como por
otra parte es perfectamente constatable a través de todo el litigio desde sus
orígenes, que “se tratara de la entidad cliente para la que se desarrollaba la
actividad de la empresa a través de la correspondiente contrata”.
Dado que la
negociación se lleva a cabo, al menos formalmente, entre quien inicia la
tramitación del PDC y la parte trabajadora, no existe obligación legal alguna
de la presencia del cliente de la empresa, “por más estrecho y reglado que
aquel pudiera ser”.
Repárese por
consiguiente en que tanto el TSJ andaluz como el TS aceptan las limitadas
posibilidades de actuación de la parte empresarial en el período de consultas
(de hecho, la discusión se centró básicamente en el posible incremento de la
cuantía de las indemnizaciones) al ser su único cliente el que decide qué
servicios debe prestar en cada momento, con lo que ello implica, como ha
ocurrido en este caso concreto, de reducción de plantilla, pero ello no óbice
para aceptar que se ha incumplido con la tramitación regulada en la normativa
vigente, por no darse la condición de empleadora, para los trabajadores, en el
cliente de la empresa que presta sus servicios en la base, no teniendo en
definitiva “ninguna legitimación negocial”.
Conclusión
de todo lo anteriormente expuesto es que la reducción de los servicios
prestados mediante la contrata sería una causa que justificaría acudir al PDC
previsto en el art. 51 de la LET, tal como razonó detenidamente la sentencia
del TSJ andaluz.
V. Recapitulación final.
Concluyo mi
exposición. ¿Estamos ante el fin del debate jurídico? Desde la perspectiva
colectiva, la respuesta debe ser, así me lo parece, afirmativa. Desde el ámbito
de las relaciones individuales de trabajo, no, ya que caben las impugnaciones
de los despidos si se apreciara que se han vulnerado las reglas sobre prioridad
de permanencia de los representantes de los trabajadores.
Se reabre ahora,
nuevamente, el debate político sobre cómo debe regularse la presencia de
personal español, y sus derechos, en las bases aéreas militares extranjeras en
territorio español, por no hablar, pero ello escapa de mis reflexiones jurídico
laborales, de la razón de ser y de la oportunidad política de la presencia
misma de tales bases en nuestro territorio.
Buena
lectura.
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