lunes, 26 de febrero de 2018

Tu perfil profesional puede tener efectos negativos sobre la vida laboral… si lo ocultas a la empresa pero lo detallas en las redes sociales. Notas a la sentencia del TSJ de Madrid de 27 de septiembre de 2017.



1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 27 de septiembre de 2017, de la que fue ponente la magistrada María Virginia García, e integrada también por los magistrados José Ramón Fernández y José Ignacio de Oro Pulido.

El interés de la resolución judicial radica en analizar cómo el uso de las redes sociales para exponer cuál es tu perfil profesional puede tener consecuencias negativas para la relación contractual asalariada que mantienes con la empresa, no porque aquello que publicas y difundes no se ajuste a la verdad, sino en primer lugar por no haber informado a la empresa de todo lo que le afecte del mismo, y en segundo término por derivarse de las actividades profesionales que se mencionan en el currículum un incumplimiento de las obligaciones contractuales del trabajador de acuerdo a los términos específicamente pactados en su contrato de trabajo.

Vale decir también, para completar esta introducción, que justamente tuve conocimiento de esta sentencia a través de la misma red social, Linkedin, en la que el trabajador publicó su currículum y que tuvo efectos negativos, despido disciplinario, para su relación laboral, por medio de la información difundidahace una semana por la Sra. Estela Martín, redactora jefe, cuando consulté su texto, en la editorial Lefevre-El Derecho, cuyas informaciones jurídicas sigo con mucho interés y a la que aprovecho esta entrada para felicitarla por la difusión de mucha, y buena, información jurídica, en especial de sentencias de los distintos juzgados y tribunales laborales. La Sra. Martín iniciaba la introducción de su nota con esta frase: .”Una reciente sentencia del TSJ de Madrid (de 27.09.17) pone de manifiesto que las empresas pueden utilizar LinkedIn  como aliado para justificar un despido disciplinario”, para pasar después a explicar brevemente su contenido.

2. El interés de la información publicada para quienes, como es mi caso, tienen (tenemos) interés por la difusión de información en las redes sociales y sus efectos posibles sobre las relaciones de trabajo me ha llevado a la búsqueda de dicha sentencia, disponible en la base de datos del CENDOJ, y a su atenta lectura para poder efectuar este comentario.

En realidad, estamos ante un caso más de despido disciplinario por incumplimientos contractuales tipificado en el art. 54.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (texto vigente: Real Decreto legislativo 2/2015 de 23 de octubre), si bien con la particularidad, como ya he indicado, de tratarse de incumplimientos conocidos por medio de la propia difusión que hace el trabajador de sus conocimientos y experiencia profesional en la red social mencionada, cuando por el contrario no lo pone en conocimiento de la empresa en el momento de la actualización de su currículum que le fue solicitado con ocasión de su petición de reincorporación a la actividad laboral tras un período de excedencia de dos años para cuidado de un familiar.

3. Vayamos pues a conocer el caso. El litigio encuentra su origen en sede judicial por la presentación de una demanda, en procedimiento por despido, interpuesto por un trabajador contra la empresa Indra Sistemas SA. La sentencia (de la que no se encuentra referencia concreta de qué juzgado de lo social de Madrid la dictó ni tampoco de la fecha, con la única mención del año 2016) fue desestimada en la instancia, declarando procedente el despido del trabajador efectuado por la empresa el 4 de febrero de 2015. Contra dicha sentencia se interpondrá recurso de casación ante la sala social autonómica madrileña.

Los hechos probados marcarán sin duda el desenlace final del caso, dada la amplia y completa explicación de aquello que acaeció en la vida laboral del trabajador durante los dos años que el trabajador estuvo en situación de excedencia en la empresa, desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 3 de febrero de 2015, en cuanto que no fue solicitada modificación, o supresión alguna, o adición, de ellos en el recurso, por lo que devinieron inalterados y de ellos partirá el TSJ para su resolución. El TSJ deberá dar respuesta a la presunta infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, más concretamente la infracción del art. 60.2 de la LET, con alegación de haber transcurrido el plazo máximo previsto en la norma para la prescripción de las faltas cometidas por los trabajadores, y de los arts. 14 CE, 17.1 y 55.1 LET, y 179.2, 181 y 183 LRJS, con petición de declaración de nulidad del despido por haber sido discriminado por razón del cuidado de un familiar, y con petición de una indemnización por daños y perjuicios de 22.573,26 euros, cantidad equivalente a seis meses de su salario.

¿Cuáles son esos hechos probados? En apretada síntesis, y remitiendo a todas las personas interesadas a su lectura íntegra, cabe decir que la empresa procedió al despido del trabajador el 4 de febrero de 2015, por considerar que había cometido un incumplimiento contractual grave y culpable tipificado en el art. 54. 2 d) LET, transgresión contractual, y en el art. 24.1 c) del convenio colectivo de aplicación, que era el XVI convenio estatal de empresas de consultoría y estudiosde mercado, que incluye entre las faltas muy graves “dedicarse a trabajos de la misma actividad que impliquen competencia a la empresa, si no media autorización de la misma”.

La empresa adoptó esta decisión una vez que el trabajador solicitó, con fecha 18 de diciembre de 2014, su reincorporación a la empresa por estar próxima la fecha de finalización del período de dos años de excedencia concedida para el cuidado un familiar, exactamente su padre, que estaba aquejado “de una enfermedad crónica cardíaca”. En la carta de despido se imputa al trabajador haber prestado servicios para otra empresa desde enero de 2013, “de la que, según su perfil en las redes sociales, se declara fundador…”, que desarrolla una actividad semejante a la de la empresa demandada, así como también que desde enero de 2014 (información también conocida a través del perfil social del trabajador) había prestado servicios para otra empresa del mismo sector.

La actuación profesional del citado trabajador, mientras se encontraba en situación de excedencia, habría implicado para la empresa demandada un claro incumplimiento de sus obligaciones contractuales, una trasgresión de la buena fe contractual “al haber utilizado la figura de la excedencia para cuidado de familiar con el fin de prestar servicios en empresas de la competencia y fundar su propia mercantil competidora directa de Indra”, Con dicha actuación el demandante habría incumplido la obligación de no concurrencia con la empresa impuesta en la cláusula octava y décimo tercera del anexo de su contrato, y también la obligación de confidencialidad prevista en la cláusula novena, “ya que una de las soluciones ofrecidas por la mercantil Nauta es la de verificación documental a través del programa llamado "Smartcheck", solución también ofrecida por Indra y de la que el actor tuvo conocimiento a raíz de su relación laboral con la Compañía”.

Dato importante a destacar, a mi parecer, es que el demandante estuvo dado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 31 de enero de 2015, es decir durante el período de excedencia de la relación laboral asalariada.

En los hechos probados se detalla el contenido de las citadas cláusulas en los términos más arriba indicados. Son además de aplicación el art. 21.1 LET (“No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan”) y el art. 49.1 b) LET (extinción “Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario”), ya que las partes pactaron la no realización de actividades que implicaran competencia para la empresa durante el período de excedencia, salvo autorización escrita de esta, y que el incumplimiento de este acuerdo implicaba la extinción de la relación laboral sin derecho a indemnización.

4. La petición de la empresa, cuando el trabajador solicitó su reingreso el 18 de diciembre de 2014, de presentar este un currículum actualizado, desencadenará el posterior conflicto judicial, ya que en la cumplimentación de la actualización solicitada por la empresa “no figura actividad profesional alguna desde enero de 2013 en adelante” (hecho probado decimo tercero), y sí las actividades desarrolladas en la empresa demandada y los puestos de trabajo ocupados hasta su excedencia.

Que algo no cuadra, o por decirlo en términos más jurídicos, que la actualización no incluye actividades desarrolladas por el trabajador en otras empresas durante el período de enero de 2013 a enero de 2015, se pone de manifiesto (y repito que se trata de hechos probados en instancia sobre los que no se ha efectuado petición alguna de modificación en suplicación) con la lectura de su currículum en Linkedin, que se aportó como documento de la empresa en el acto del juicio mediante certificación notarial de la información publicada en dicha red social y en las páginas web de dos empresas con las que mantuvo relaciones durante dicho periodo de excedencia, Nauta y Ecix Group. Así, en el hecho probado décimo se recoge que “Con fecha 30.1.2015 en la web linkedin aparece el perfil profesional del actor identificándose como socio fundador de Nauta Software Research ejerciendo como Director Programador desde enero de 2013 y como Consultor tecnológico de Alba Technology desde enero de 2013 a abril de 2014 con funciones de gestión comercial y desarrollo de productos de la empresa en México. En la página web del Grupo Ecix a la misma fecha 31.1.2015 aparece el actor como Senior Tecnical Consultant …”. En el hecho probado séptimo consta acreditada la compraventa de acciones de la empresa Nauta Software Research por parte del demandante, que fue nombrado consejero delegado solidario en fecha 1 de marzo de 2013.

5. En el recurso de suplicación se alega en primer lugar, como ya he indicado, la prescripción de las faltas teóricamente cometidas, siempre según el que fuera primero demandante y ahora recurrente, con alegación de que la empresa tenía conocimiento de la pertenencia a otra empresa y de los trabajos realizados para otra segunda y en el que participaba la demandada, por lo que se trataría de “de hechos conocidos, tolerados y en los que participaba la empresa”, por lo que de ser hipotéticamente faltas “habrían transcurrido notablemente los seis meses de prescripción”. Conviene aquí recordar que en el hecho probado octavo consta que “Como documento 13, 15 y 16 se adjuntan correos electrónicos remitidos o recibidos por el actor a una dirección de "Gmail" apareciendo también entre los destinatarios Manuel y Rodrigo, personal empleado de Indra y José Daniel, empleado de Indra en México”.

La tesis expuesta será rechazada por la Sala, aceptando la argumentación del juzgador de instancia de que los contactos mantenidos con tres trabajadores de Indra, una empresa que cuenta “con miles de empleados”, no sirven en modo alguno para justificar fehacientemente el conocimiento por los responsables de la empresa de las actividades desarrolladas por el demandante, a lo que hay que añadir, y desde la perspectiva jurídica sustantiva me parece más relevante, que el trabajador no solicitó la autorización a la que expresamente estaba obligado en su contrato, y más aún, que “de forma dolosa omitió hacer referencia al trabajo que había realizado en dicho periodo, cuando se le pidió formalmente el currículum actualizado para proceder a su reincorporación, no incluyendo dato alguno relativo a los dos años que duró la excedencia…

A efectos del cómputo de los plazos de prescripción (para las faltas muy graves “a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido”) es obvio que no habían transcurrido, en cuanto que la empresa demandada tuvo conocimiento de los hechos imputados a partir de la solicitud de reincorporación del trabajador, por lo que entre el 18 de diciembre de 2014 y el 4 de febrero de 2015 no había transcurrido el período de sesenta días.

La Sala recoge la consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre cómo debe computarse el plazo de prescripción, con amplia cita de la sentencia de 19 de septiembre de 2011, que a su vez se remite a otras muchas anteriores, siendo importante señalar que la fecha del inicio del plazo de prescripción “no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos”.

6. Desestimada la alegación procesal formal, igual suerte correrá más adelante la alegación sustantiva o de fondo, a pesar del esfuerzo desplegado en el escrito del recurso para justificar la conformidad a derecho de la actuación del trabajador y la vulneración de derechos constitucionales por parte de la empresa.

No era fácil, ciertamente, la tarea de la defensa letrada del trabajador ante los términos contractuales, pero ciertamente lo intentó por diversas vías como podrá comprobarse por quienes lean atentamente el fundamento de derecho segundo: en primer lugar, que el pluriempleo no está prohibido (en el sector privado, añado yo ahora), algo a lo que no hay nada que objetar… si no fuera porque lo vincula a que la actividad “pluriempleada” del trabajador no implicaba concurrencia desleal con la actividad de empresa, que era la expresamente prohibida en su contrato, insistiendo en que su actividad era perfectamente conocida por la empresa y que en modo alguno le habría significado un perjuicio; en segundo término, porque la excedencia, el cuidado de su padre, no le habría impedido en modo alguno el desarrollar aquellas actividades de manera perfectamente compatible con dicho cuidado, dada la flexibilidad con la que podía llevar a cabo sus actividades profesionales, y derivando de esta compatibilidad que en realidad aquello que la empresa deseaba era imposibilitar su reincorporación, por lo que habría esperado a su solicitud “con el propósito de evitar la nulidad de la medida extintiva”, pidiendo por todo ello, tal como ya he apuntado, la nulidad de la decisión empresarial. De manera subsidiaria, y para el supuesto de que no se apreciara la nulidad, solicitaba la declaración de improcedencia del despido por no haberse incurrido en los incumplimientos contractuales denunciados por la empresa.

¿Hay razones jurídicas para la desestimación de estas tesis, a partir del relato inalterado de los hechos probados? Varias, como se expondrá a continuación.

En primer lugar, la falta de conocimiento por parte de la empresa de las actividades del trabajador excedente durante el período de suspensión del contrato de trabajo.

En segundo término, la inexistencia de una solicitud de autorización por escrito de compatibilidad para poder llevar a cabo tal o tales actividades, y más si consideraba que podía desarrollarlas al mismo tiempo que cuidaba de su padre, razón, la del cuidado de un familiar, para la que se le concedió la excedencia.

En tercer lugar, y en estrecha relación con la tesis anterior, que el demandante no aportó prueba alguna de tal compatibilidad, y que en la sentencia de instancia se recoge, al contrario de aquello que se defendió por el actor, que “la prueba practicada en el acto del juicio revela más bien lo contrario pues los hechos inmediatamente anteriores y los inmediatamente posteriores al inicio de su excedencia son reveladores de su intención de concurrir con la empresa en la misma actividad a tiempo completo e incluso fuera del territorio nacional, lo que por razones obvias dificulta la atención familiar. Esta actividad profesional se desarrolló tanto por cuenta propia en beneficio de la empresa de la que era socio y Consejero delegado, como por cuenta de otras mercantiles del sector…”.

En cuarto lugar, y corolario de todo lo anteriormente expuesto, quedará acreditado que el actor incumplió la obligación  contractual de pacto de no concurrencia, y transgredió la buena fe contractual que debe presidir la relación contractual, al utilizar un período de excedencia para el cuidado de un familiar para el desempeño de actividades profesionales, con lo que, afirma la Sala en la última parte de su argumentación, defraudó la finalidad de este derecho, que es “el de protección social de la familia, constitucionalmente protegida”.

7. Concluyo, y regreso al inicio de mi exposición. Las redes sociales son muy útiles para exponer nuestros saberes, conocimientos, intereses y aptitudes, pero se convierten en un arma de doble filo si aquello que se expone en las mismas luego se oculta en las relaciones mantenidas con tu empresa, ocultación sin duda poco comprensible si se repara en que las redes sociales cada vez son más abiertas, y mucho más si es la propia persona trabajadora la que desea que un amplio público tenga acceso a su currículum y perfil profesional.

Buena lectura.

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