1. Es objeto de anotación en esta entrada la sentencia dictada el 24 de enero por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid.
la resolución judical fue publicada en CENDOJ y puede procederse a su lectura por todas las
personas interesadas.
Del interés de la
sentencia ya se han hecho eco también las redes sociales jurídicas, recogiendo
el parecer de la letrada Sra. Inés Ucelay, que defendió los intereses de la
trabajadora despedida. Véase al respecto el artículo firmado por Luís Javier Sánchez
en confilegal.com, titulado “Piden una reforma urgente que proteja a las víctimasde la violencia de género en despidos sin causa legal”, o la noticia publicada pocos
días antes en elforojuridico.com, con el titular “Declarado nulo el despido de
una víctima de violencia de género por asistir a su juicio”.
La lógica satisfacción de
la letrada de la parte demandante por el fallo judicial se pone de manifiesto
en sus valoraciones, recogidas en ambos artículos referenciados, ya que resalta
que la sentencia es, a su parecer, “pionera, porque, a pesar de que la
trabajadora no llegó a ejercitar los derechos que la ley le reconoce por su
condición de víctima de la violencia de género, declara la nulidad del despido
por ser una medida directamente discriminatoria por razón de sexo”, enfatizando
el “importante esfuerzo probatorio” desplegado por la parte demandante “para aportar
un panorama de indicios sólidos de discriminación, sin que la empresa lograra
acreditar que la medida extintiva obedeciera a razones totalmente ajenas a
cualquier ánimo atentatorio del derecho de igualdad de la trabajadora por razón
de sexo, ya que la ley procesal laboral impedía al demandado argüir en juicio
otros motivos de oposición que no constasen en la carta de despido (art. 105.2
LRJS)”.
Coincido con la tesis del
interés de la sentencia desde el punto de vista conceptual, y con la de una
posible modificación del art. 55.5 b) de la Ley del Estatuto de los
trabajadores para incluir expresamente como causa de nulidad el supuesto que ha
dado lugar primero a la demanda y más adelante a la resolución judicial, en el
bien entendido que una lectura finalista de la norma ya contribuye sin duda a
lograr el mismo objetivo.
2. Dado que los términos
del litigio han sido ampliamente difundidos en los medios de comunicación y en
las redes sociales, sólo destaco aquellos contenidos que me parecen
jurídicamente relevantes.
En primer lugar, y punto
de partida del conflicto del que conocerá el orden jurisdiccional social, estamos
ante el despido disciplinario de una trabajadora, contratada un año y medio
antes como directora de I+D+I por un importante grupo empresarial multimedia,
Eurostar mediagroup SL. El motivo alegado para proceder a dicho despido, según
consta en el escrito de la parte empresarial, fue el de “disminución en el
rendimiento detectada en los últimos trabajos realizados por usted”.
De los antecedentes de hecho,
y de los hechos probados, interesa reseñar que la situación familiar de la
trabajadora se vio alterada por los conflictos con su pareja, que llevaron a un
procedimiento judicial por violencia de género, iniciándose las actuaciones en
sede judicial el 30 de noviembre de 2016 en el juzgado 2 de violencia sobre la
mujer de Palma de Mallorca, población donde residía con anterioridad la trabajadora, siendo así que de la situación
personal de esta se tuvo conocimiento en la empresa, desde principios de 2017, por
los propios comentarios efectuados a sus compañeros y compañeras.
Más adelante, en
septiembre de 2017, la ahora demandante fue nuevamente citada por el Juzgado de
Palma, circunstancia que la obligó a desplazarse otra vez desde Madrid (lugar
de prestación de sus servicios profesionales) a Palma, y por consiguiente ausentarse
del trabajo durante dos días. La sentencia sobre el caso de violencia de género
se dicta el 28 de septiembre y se comunica por escrito el 25 de octubre,
condenando a la ex pareja de la trabajadora como responsable de un delito leve
de injurias de género proferidas a aquella.
Las ausencias al trabajo,
como consecuencia de gestiones necesarias de llevar a cabo por la trabajadora
en relación con el juicio celebrado en el juzgado de Palma se repitieron el día
5 de octubre. Será el 13 del mismo mes cuando la empresa comunique a la trabajadora
el despido disciplinario que puso en marcha el litigio en sede judicial, debiendo
destacarse que la sentencia en el litigio por violencia de género fue dictada
in voce y que, según las alegaciones de la parte demandante en el juicio
laboral, fue comunicada a la dirección de la empresa “pocos días antes del
despido”, dato que a su parecer sería un claro indicio de haber sido despedida por
esta causa, además de que no se imputaran hechos concretos en el escrito de
despido disciplinario.
3. En los fundamentos de
derecho, concretamente en el primero, se procede a la explicación de cómo el
juzgador ha formado su convicción para declarar los hechos probados, siendo
relevante las declaraciones de personal de la empresa en el acto de juicio que
manifestaron conocer la difícil situación familiar de la trabajadora en los
términos que se han recogido con anterioridad.
Igualmente importante
para llegar a la declaración de nulidad del despido será la existencia de una
carta de despido “vacía”, es decir un escrito en el que sólo, como ya he
indicado, se transcribe una causa de las listadas en el art. 54.2 de la LET
pero sin concreción alguna respecto de los hechos que hubieran provocado la
decisión empresarial.
Es bien sabido por todos
los laboralistas que el art. 105.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre,reguladora de la jurisdicción social, dispone que “Para justificar el despido,
al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la
demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido”.
De ahí que, en aplicación
de lo dispuesto en ese precepto, el juzgador no aceptara las pruebas documental
y testifical presentadas por la parte demandada en dicho acto de juicio, siendo
especialmente relevante que por parte de esta no se formulara protesta alguna
(lo que ciertamente complica sobremanera la argumentación del hipotético
recurso de suplicación que pudiera presentarse – y desconozco si así se hará –
por la parte empresarial condenada).
Con acertado razonamiento
jurídico, alega el juzgador que la carta “vacía" impidió a la demandada “que
en el acto de juicio se intentaran referir y concretar los hechos que a su
juicio determinaban el bajo rendimiento imputado, ya que ello habría supuesto
colocar a la actora en indefensión al recibir en ese momento primera noticia de
acontecimientos concretos desconocidos hasta entonces y no poder por tal motivo
contradecirlos y probar en su defensa”, habiéndose entonces producido la
vulneración del art. 24.1 de la Constitución.
Por consiguiente, estamos
en presencia de una situación fáctica, la difícil situación familiar de la
trabajadora, que era conocida desde hacia varios meses antes del despido por la
dirección de la empresa, habiendo aportado la trabajadora indicios de que la actuación
empresarial se debió justamente a dicha situación, por cómo le podría afectar a
su rendimiento laboral en el inmediato futuro después de la sentencia del
juzgado de Palma, sin que por la empresa se aporte, lo subraya el juzgador en
el fundamento de derecho tercero “argumento alguno y procesalmente válido que
justifique su decisión de despedir”.
Además, no sólo se aportan
indicios de la actuación empresarial discriminatoria contra la trabajadora
derivada de su situación familiar, sino también de que era posible que la parte
empresarial tuviera en consideración, para proceder a su despido, que la
trabajadora pudiera hacer uso de las posibilidades ofrecidas por la Ley Orgánica
1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la
Violencia de Género, para modificar su situación contractual.
4. El art. 181.2 de la
LRJS, incluido en el capítulo XI del título II, dedicado a la tutela de los
derechos fundamentales y libertades públicas, dispone que “En el acto del
juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido
violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al
demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable,
suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”.
Pues bien, el esfuerzo
probatorio de la parte demandante, y la nula respuesta argumental de la parte
demandada para que el juzgador pudiera no tomar en consideración los indicios
aportados, llevan con buen criterio a mi parecer al juzgador a considerar la
existencia de una discriminación por razón de sexo y haberse producido por ello
una vulneración del art. 14 de la CE, así como también de la normativa comunitaria
sobre discriminación por razón de sexo y las disposiciones sobre igualdad y no
discriminación, así como medidas de acción positiva para la protección de las
personas afectadas por violencia de género, de la LO 3/2007 de 22 de marzo para
la igualdad efectiva entre mujeres y hombres. A tal efecto, el juzgador
recuerda el contenido del art. 14 CE, los arts. 2 y 3.2. del Tratado de la
Unión Europea, y los arts. 11. 2 d) y 5 de la LO 3/2007.
5. El mayor interés
conceptual de la sentencia se centra a mi parecer en la diferencia efectuada
por el juzgador entre las medidas de acción positiva reguladas en la normativa
vigente para proteger a la trabajadora afectada por violencia de género y las
conductas directamente vulneradoras de los derechos de dicha persona por razón
de sexo.
La importancia de esta
distinción se pone de manifiesto en el caso enjuiciado, en cuanto que la
trabajadora aún no había hecho uso, en el momento de su despido, de ninguna de
las posibilidades ofrecidas por la normativa para tratar de paliar, en el
ámbito laboral, su difícil situación familiar, y de ahí que la decisión
judicial no puede enfocarse desde dicha perspectiva, sino que deberá hacerse
desde el de la protección de la trabajadora que sufrió, en cuanto que judicialmente
declarada, violencia de género por su pareja, para no ser discriminada por
razón de sexo.
La interpretación amplia
o finalista del art. 55 b) de la LET en punto a declarar la nulidad de la
decisión empresarial, deviene posible para el juzgador, con pleno acierto a mi
parecer, en cuanto que no obsta a ello que la parte empresarial no haya sido el
sujeto agresor de la trabajadora, así como tampoco que los hechos acaecidos
guardaran relación alguna con el trabajo, ya que el dato jurídico del que debe
partirse es que la parte empresarial ha procedido al despido de la trabajadora “por
su condición de víctima, en lo que constituye un acto discriminatorio ya que no
solo nada justifica tal conducta, sino que, al igual que ocurre con el
embarazo, sólo la mujer puede ser víctima de este tipo específico de violencia,
de modo que la discriminación se produce precisamente porque se trata
desfavorablemente a quien presenta una seña identitaria propia indisolublemente
unida a su condición de mujer”.
5. Por consiguiente, la
sentencia declara, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 182 LRJS, la existencia
de vulneración de un derecho fundamental, la nulidad radical de la decisión
empresarial, el cese inmediato de la actuación contraria al derecho fundamental
vulnerado, y el restablecimiento de la parte demandante en la integridad de sus
derechos, con resarcimiento de los daños y perjuicios causados mediante cuantía
fijada el fallo y tras haber valorado con anterioridad las alegaciones de la
parte demandante para justificar la cuantía solicitada.
Con respecto a este
último punto, que no es el objeto de mi comentario, remito a la lectura del
fundamento de derecho octavo, del que sólo destaco, como uno de los criterios
utilizados por el juzgador para adoptar su decisión, que el daño psicológico
producido a la trabajadora afectó a un derecho fundamental, como es el de la
igualdad entre hombres y mujeres, “de la más alta protección”, y que en la
comisión de la conducta empresarial se aprecia un carácter doloso “pues despide
a sabiendas de que la demandante es víctima de violencia y por los prejuicios
que esta situación le provocan”.
Buena lectura de esta interesante e importante sentencia.
2 comentarios:
Gracias Eduardo siempre por los comentarios de tus sentencias. Tengo un caso similar aún más complicado si cabe se trata de una trabajadora que interpone denuncia por agresión a su expareja, pero luego en el juicio rápido, al aportar él también parte de lesiones, su abogado le aconseja no entrar a juicio. En consecuencia éste no se celebra, pero la trabajadora a causa de las ausencias "justificadas" al trabajo, es despedida, pese a no tener la consideración de víctima de violencia de género puedo alegar en el procedimiento de despido la vulneración de Derechos Fundamentales que se argumentan en esta sentencia? gracias. MAAM. Málaga
Buenos días. Sería necesario, como siempre digo, conocer todas las circunstancias concretas del caso. Si, como supongo, la trabajadora fue citada a juicio, no me parece que tal circunstancia (uno o más días) debiera ser tenido en cuenta en el cómputo del período de bajas aún justificadas. Por lo demás, la vulneración hipotética de derechos fundamentales puede siempre alegarse si se aportan indicios suficientes, y esa es la tarea que le corresponde en su caso a partir de todos los datos disponible. Saludos cordiales y como siempre decimos los juristas, salvo mejor parecer en contrario.
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