jueves, 1 de febrero de 2018

Derecho de huelga. Desestimación de la pretensión empresarial de ilegalidad. Una nota a la sentencia de la AN de 15 de enero de 2018 (caso RENFE contra CGT).



1.  Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacionalel 15 de enero, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos en que se manifestó el Ministerio Fiscal, la demanda interpuesta por las empresas del grupo RENFE contra la Confederación General del Trabajo y los miembros del comité de huelga, en la que se pedía la declaración de ilegalidad de la huelga convocada por dicha organización sindical el 28 de julio de 2017.

Sobre dichoconflicto, y la radical diferencia de valoración de su impacto por la parte empresarialy sindical, puede consultarse este enlace, y aquí se encuentra la resolucióndel Ministerio de Fomento de fijación de servicios mínimos, bastando ahora con reseñar lo siguiente: “En trenes de cercanías se establece en función de los diferentes núcleos, líneas y franjas horarias, variando el porcentaje entre un máximo del 75% en horario punta y un máximo del 50% del servicio habitual en el resto del día. En trenes de Media Distancia se establece el 65% de los servicios habituales; en los de Alta Velocidad/Larga Distancia, el 78%. Con respecto a los trenes de mercancías, se establece un porcentaje del 20% del servicio habitual”.

El resumen oficial de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del contenido del conflicto y de la resolución judicial, es el siguiente: “La AN desestima la demanda interpuesta por las empresas del grupo Renfe frente a SFF-CGT en la que se pretende sea declarada ilegal la huelga convocada por este sindicato que tuvo lugar el día 28-7-2017. Se han colmado los requisitos establecidos en el convenio colectivo de aplicación por cuanto que el día 14-3-2017 en la Comisión de conflictos fueron tratados los objetivos de los huelguistas. Se descarta el carácter novatorio de la huelga ya que los objetivos contenidos en el punto 3.5 de la convocatoria bien pudieran haber sido tratados en el seno de la Mesa normativa del convenio, y, en todo caso, para despejar cualquier duda los convocantes desistieron de los mismos con carácter previo a la celebración de la huelga”.

2. Antes de efectuar el breve comentario de la sentencia, es obligado hacer referencia a la última publicación sobre el derecho de huelga de uno de los más reconocidos especialistas en la materia, el profesor, y bloguero, Antonio Baylos, titulada “Serviciosesenciales, servicios mínimos y derecho de huelga” (Ed. Bomarzo 2018).  Me permito reproducir dos párrafos de la presentación de la obra que el propio autor realiza en su blog y de cuya lectura se constata el interés de la obra para todas las personas interesadas en un análisis crítico del derecho constitucional fundamental de huelga: “El presente trabajo pretende analizar el cuadro regulador resultante de una situación anómala, la del derecho de huelga en nuestro país. Reconocido en el art. 28.2 CE, es una norma preconstitucional, el DLRT de 1977, la que desarrolla el derecho reconocido constitucionalmente, si bien oportunamente depurada por la STC 11/1981 y por una larga serie de sentencias posteriores. La jurisprudencia constitucional ha suplido la inactividad del legislador ante la dificultad política del desarrollo legislativo del art. 28.2 de la Constitución, y se puede hablar de un marco de referencia relativamente sólido respecto del derecho de huelga en general en donde el impulso regulador del TC ha resultado decisivo. La situación es más insatisfactoria en lo que constituye el límite explícito al derecho de huelga que establece el precepto constitucional, los servicios esenciales de la comunidad. La referencia al art. 10.2 DLRT como norma – eje sobre la que gira, a partir de la propia doctrina constitucional, la regulación del derecho de huelga en los servicios esenciales, ha generado una copiosa regulación administrativa y un aluvión de sentencias y de problemas.

Es por tanto muy interesante efectuar un estudio que tenga como objeto la regulación concreta del derecho de huelga en los servicios esenciales, que encuadre la actuación de la “autoridad de gobierno”, el concepto de servicios esenciales y los criterios para la determinación de los mínimos de actividad a mantener durante la huelga, los llamados servicios mínimos, los requisitos específicos que requiere el ejercicio del derecho de huelga en este sector, las prácticas que se están aposentando en el mismo y, en fin, los efectos de estas técnicas de regulación y la garantía judicial del derecho de los huelguistas. Se pretende realizar un diagnóstico y una prescripción de esta materia, analizando no sólo las numerosas y compactas aportaciones doctrinales al respecto, privilegiando lógicamente las más recientes, sino el conjunto de la obra interpretativa del Tribunal Constitucional y la forma en la que esta jurisprudencia ha sido recogida – ya adelantamos que posiblemente no de forma muy correcta – por la jurisprudencia de los tribunales ordinarios, señaladamente el Tribunal Supremo en sus salas de lo contencioso y también la de lo social”.

De no menor interés, desde luego, es también el artículo recientemente publicado por el profesor Santiago González Ortega “El derecho de huelga: un derecho fundamental acorralado” (RTSS CEF, núm. 418, enero 2018, págs. 17 – 42), en el que explica con todo detalle cuales son los límites reales que el derecho de huelga tiene en la realidad normativa española, y atribuye el estrecho control que de tal derecho se efectúa al hecho de su doble dimensión colectiva e individual, ya que por ello “las normas que lo regulan se acercan a los mismos con mayores cautelas, combinando reconocimiento y garantía con obstáculos de número y consistencia nada despreciable”.

En fin, llamo también la atención de los lectores y lectoras del blog del auto dictado el 19 dediciembre por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, a cuyo frente se encuentra la magistrada – juez Luisa Segura, y que hasta donde mi conocimiento alcanza no ha merecido el interés de las revistas y páginas web jurídicas, en el que estimó la medida cautelar solicitada por la empresa Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL y acordó la suspensión de la suspensión de la huelga parcial convocada del 21 de diciembre al 8 de enero en el centro de trabajo, trabajo de AENA- aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid. Se justifica la decisión judicial en que “ha de darse primacía a la defensa de los intereses generales de la sociedad en materia de servicio público de transporte en fechas en las que la mayoría de pasajeros -y también trabajadores- disponen de determinados días del año para el traslado a distinta localidad de su lugar de trabajo. Sin perjuicio de ser perfectamente atendible la decisión de declarar la situación de huelga siempre y cuando no incida directamente en el mayor daño que al servicio en la sociedad pueda efectuarse, especialmente en la actividad del transporte. Sin que finalmente pueda omitirse que el país se encuentra en situación de Alerta 4 por riesgo de atentados, y que el Aeropuerto de Madrid es un centro de trabajo sumamente sensible para la atención de multitud de pasajeros y su control riguroso”.  A buen seguro que en la monografía del profesor Baylos y en el artículo del profesor González Ortega, se hubiera reflexionado, si la hubieran podido incorporar a sus publicaciones, sobre este auto y las limitaciones al derecho fundamental constitucional de huelga (que, hasta donde recuerdo, sólo se suspendió previamente a su ejercicio con ocasión del conflicto de los futbolistas profesionales).

3. El interés de la lectura de la sentencia de 15 de enero radica a mi parecer, y sin que ello implique en modo negar la importancia de la argumentación judicial, en comprobar la conflictividad existente entre la dirección de la empresa y el sindicato convocante de la huelga.

En efecto, se plasman claramente, desde la convocatoria oficial del conflicto, las respuestas y manifestaciones de la dirección empresarial al comité de huelga, negando la legalidad del conflicto por entender que vulneraba la regulación (preconstitucional) vigente, es decir el Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzosobre relaciones de trabajo; la réplica de la parte sindical subsanando “un error tipográfico” y añadiendo manifestaciones sobre la razón de ser de algunas de las pretensiones suscitadas en la convocatoria; la nueva respuesta de la empresa y reiteración de sus tesis contrarias a la legalidad del conflicto; y la manifestación final de la parte sindical reiterando sus tesis y desistiendo de aquellos contenidos de la convocatoria sobre los que la parte empresarial enfatizaba la ilegalidad de la huelga, si bien manteniendo todos los restantes. Para confirmar la importancia del análisis fáctico del caso enjuiciado, baste decir que casi nueve páginas, de las doce del texto de la sentencia publicada en CENDOJ, están dedicadas a la transcripción del escrito de convocatoria y de las tesis defendidas por ambas partes en el período inmediatamente anterior al día de la huelga, ocupando la fundamentación jurídica dos páginas y media, incluyendo las citas y transcripciones literales de la normativa convencional aplicable.

4. ¿En qué basó, esencialmente, la parte empresarial demandante su pretensión de ilegalidad de la huelga, tanto en la demanda presentada el 9 de octubre como en el acto del juicio que tuvo lugar el 10 de enero?

En primer lugar, en un argumento que, dicho sea con toda sinceridad, sorprende sobremanera después de haber leído todos los escritos de las dos partes, cual fue que en la convocatoria de la huelga la parte sindical hacía referencia a una reunión de la comisión de conflictos laborales del grupo Renfe, celebrada el día 14 de mayo, que “realmente”, afirmaba la empresa, “no tuvo lugar”. En trámite de oposición a la demanda la parte sindical se refirió al citado “error tipográfico”, con mención a otra fecha del mes de marzo en que la reunión tuvo lugar, como efectivamente quedo probado.

Cuestión distinta ciertamente, y esta sí puede merecer debate jurídico, como así fue, es si la distancia en el tiempo entre dicha reunión y la convocatoria de huelga, cuatro meses más tarde, implicaba la falta de respeto, quizás no formal pero sí real, de la obligación de negociación previa a una huelga en el seno de la comisión de resolución de conflictos regulada por el convenio colectivo de empresa.

En segundo término, en que la parte sindical pretendía una novación del convenio colectivo vigente por cauces no permitidos por la normativa, sustentando tal afirmación en parte de las pretensiones sindicales contenidas en la demanda y que, a su parecer, debían ser tratadas en una comisión también creada en sede convencional. Tras idas y venidas, es decir respuesta de una y argumentación de contrario de otra, en el debate previo a la huelga, la parte sindical desistió de la mismas, siendo así que aquello que para la parte sindical sería sólo un intento de reducir la conflictividad existente y buscar soluciones para algunos contenidos de la convocatoria por otras vías, pero manteniendo las restantes pretensiones, la parte empresarial entendía que ello hubiera debido llevar a la desconvocatoria de la huelga y la convocatoria, en su caso, de una nueva con las pretensiones que la parte sindical considerara oportunas, algo que como ya es sabido no se produjo.

Baste añadir, en cuanto a los avatares del conflicto, que existió una nueva convocatoria de huelga para el día 11 de octubre, desconvocada al alcanzarse un acuerdo entre las partes el día 6. Igualmente, cabe reseñar que la parte empresarial argumentó que el sindicato convocante no había dado publicidad a la huelga y que ello había causado “daños a la empresa superiores a 800.000 euros”, tesis rechazada frontalmente por la parte sindical.   

5. ¿Cuáles son las normas sobre cuyo cumplimiento se debate? Nadie duda, por supuesto, de la existencia del derecho constitucional fundamental de huelga (art. 28.2 CE), pero la parte empresarial alega vulneración de la normativa (preconstitucional) vigente, RDL 17/1977, en concreto el art. 11, apartados c) y d), en los que se dispone que la huelga será ilegal “c) Cuando tenga por objeto alterar, dentro de su período de vigencia, lo pactado en un Convenio Colectivo o lo establecido por laudo. d) Cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley, o lo expresamente pactado en Convenio Colectivo para la solución de conflictos”. Igualmente, alega vulneración del convenio colectivo de empresa, de su cláusula 17, que estipula la intervención de la comisión de conflictos laborales ante el anuncio de una convocatoria de huelga, disponiendo en sus dos últimos párrafos, que “La convocatoria de huelga no podrá realizarse antes de que la Comisión de Conflictos Laborales se haya manifestado sobre el motivo que haya ocasionado el conflicto, o transcurrido el plazo de tres días hábiles sin que haya recaído pronunciamiento”…, “La parte convocante no podrá utilizar motivos diferentes a los planteados al inicio del procedimiento que ocasionó la convocatoria de la reunión de la Comisión de Conflictos Laborales".

Para la Sala, dando respuesta a la primera argumentación de la parte empresarial, la inexistencia de la reunión citada en el escrito de preaviso de convocatoria de la huelga, a la que acompañó la tesis, una vez aceptado el “error tipográfico” (se dijo 14 mayo cuando debía decir 14 de marzo), de que utilizar un argumento expuesto en una comisión celebrada hacía cuatro meses para convocar un huelga demostraba “la nula intención del sindicato de llegar a ningún acuerdo que pueda evitar los efectos no deseados que supone una jornada de huelga en un servicio público esencial en las fechas señaladas y que sólo pretende perjudicar a los clientes del mismo, usándolos como rehenes y dejándolos sin alternativa publica de viaje viable”, no puede prosperar. En primer lugar por la corrección del error de fecha, un defecto formal que no obsta en modo alguno a que durante el período de preaviso se advierta a los usuarios del conflicto para que puedan adaptar sus necesidades a tal situación conflictual; en segundo lugar, porque la parte empresarial estuvo presente en la reunión de 14 de marzo, es decir no desconocía en modo alguno su realización; y en tercer lugar, en la argumentación formalmente correcta a mi parecer de que la norma convencional no fija plazo alguno que supedite la convocatoria de la huelga desde que tuviera lugar la reunión de la comisión. De mayor enjundia jurídica sería analizar si las razones que llevaron a la CGT a convocar la huelga guardaban relación directa con los debates de la reunión del 14 de marzo y la falta de respuesta empresarial a las peticiones, pareciéndome de la lectura de toda la documentación obrante en autos que así fue, incluso por los términos en que se acordó el 6 de octubre la desconvocatoria de la huelga del día 11.

El segundo argumento en que basó la empresa la pretensión de ilegalidad era el de novación del convenio colectivo todavía vigente. Pues bien, la Sala, con acertado criterio a mi parecer recuerda cómo se manifestó la sentencia del TC 11/1981 del 8 de abril sobre el citado art. 11, y la interpretación restrictiva de la nota de ilegalidad ya que no en vano ya estábamos refiriéndonos a un derecho constitucional cuando se dicto aquella sentencia, abriendo camino para reivindicaciones que no supusieran en sentido estricto una modificación sino más bien una interpretación, o peticiones sobre materias o contenidos no existentes en el convenio, además de la posibilidad de dicha novación cuando se produjera un cambio radical y absoluto de las circunstancias en que se desarrollo y concluyó el proceso negociador.

Partiendo de esta premisa previa, la Sala recuerda cual es el contenido del punto 3.5 del preaviso, tratado en la reunión de la comisión de conflictos el día 14 de marzo, en la que ninguna de las partes lo consideró como novatorio del convenio, probablemente”, afirma la sentencia, “porque como ha puesto de manifiesto la demanda y alegó a requerimiento de la empresa, se sobreentendiese que lo que se proponía era que tal reclamación debía ser objeto de estudio en la denominada Mesa de Adaptación normativa que creó la cláusula 5ª del I convenio colectivo…. lo que descartaría de por sí el carácter novatorio de la huelga”.

Y de la probabilidad del carácter no novatorio de la pretensión, la Sala da el salto jurídico a la manifestación expresa de la inexistencia de novación alguna al haber desistido la parte sindical de su pretensión antes del inicio de la huelga, manteniéndose las restantes pretensiones sobre las que no había duda de su carácter novedoso, de tal manera que, concluye la Sala, “tal desistimiento parcial de los objetivos de los huelguistas tenga que dar lugar a una nueva convocatoria de huelga para tratar los restantes, pues los mismos ya han sido susceptibles de ser negociados durante el periodo de preaviso, el cual no constituye un rigorismo formal para el ejercicio del derecho, sino que, como ya hemos puesto de manifiesto, tiene por objeto facilitar la interlocución entre las partes”.

Buena lectura.  

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