1. Es objeto de breve anotación en esta entrada
del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacionalel 15 de enero, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo.
La resolución judicial
desestima, en los mismos términos en que se manifestó el Ministerio Fiscal, la
demanda interpuesta por las empresas del grupo RENFE contra la Confederación
General del Trabajo y los miembros del comité de huelga, en la que se pedía la
declaración de ilegalidad de la huelga convocada por dicha organización
sindical el 28 de julio de 2017.
Sobre dichoconflicto, y la radical diferencia de valoración de su impacto por la parte empresarialy sindical, puede consultarse este enlace, y aquí se encuentra la resolucióndel Ministerio de Fomento de fijación de servicios mínimos, bastando ahora con
reseñar lo siguiente: “En trenes de cercanías se establece en función de los
diferentes núcleos, líneas y franjas horarias, variando el porcentaje entre un
máximo del 75% en horario punta y un máximo del 50% del servicio habitual en el
resto del día. En trenes de Media Distancia se establece el 65% de los
servicios habituales; en los de Alta Velocidad/Larga Distancia, el 78%. Con
respecto a los trenes de mercancías, se establece un porcentaje del 20% del
servicio habitual”.
El resumen oficial
de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del contenido del conflicto
y de la resolución judicial, es el siguiente: “La AN desestima la demanda
interpuesta por las empresas del grupo Renfe frente a SFF-CGT en la que se
pretende sea declarada ilegal la huelga convocada por este sindicato que tuvo
lugar el día 28-7-2017. Se han colmado los requisitos establecidos en el
convenio colectivo de aplicación por cuanto que el día 14-3-2017 en la Comisión
de conflictos fueron tratados los objetivos de los huelguistas. Se descarta el
carácter novatorio de la huelga ya que los objetivos contenidos en el punto 3.5
de la convocatoria bien pudieran haber sido tratados en el seno de la Mesa
normativa del convenio, y, en todo caso, para despejar cualquier duda los
convocantes desistieron de los mismos con carácter previo a la celebración de
la huelga”.
2. Antes de
efectuar el breve comentario de la sentencia, es obligado hacer referencia a la
última publicación sobre el derecho de huelga de uno de los más reconocidos
especialistas en la materia, el profesor, y bloguero, Antonio Baylos, titulada “Serviciosesenciales, servicios mínimos y derecho de huelga” (Ed. Bomarzo 2018). Me permito reproducir dos párrafos de la
presentación de la obra que el propio autor realiza en su blog y de cuya
lectura se constata el interés de la obra para todas las personas interesadas
en un análisis crítico del derecho constitucional fundamental de huelga: “El
presente trabajo pretende analizar el cuadro regulador resultante de una
situación anómala, la del derecho de huelga en nuestro país. Reconocido en el
art. 28.2 CE, es una norma preconstitucional, el DLRT de 1977, la que
desarrolla el derecho reconocido constitucionalmente, si bien oportunamente
depurada por la STC 11/1981 y por una larga serie de sentencias posteriores. La
jurisprudencia constitucional ha suplido la inactividad del legislador ante la
dificultad política del desarrollo legislativo del art. 28.2 de la
Constitución, y se puede hablar de un marco de referencia relativamente sólido
respecto del derecho de huelga en general en donde el impulso regulador del TC
ha resultado decisivo. La situación es más insatisfactoria en lo que constituye
el límite explícito al derecho de huelga que establece el precepto
constitucional, los servicios esenciales de la comunidad. La referencia al art.
10.2 DLRT como norma – eje sobre la que gira, a partir de la propia doctrina
constitucional, la regulación del derecho de huelga en los servicios
esenciales, ha generado una copiosa regulación administrativa y un aluvión de
sentencias y de problemas.
Es por tanto muy
interesante efectuar un estudio que tenga como objeto la regulación concreta
del derecho de huelga en los servicios esenciales, que encuadre la actuación de
la “autoridad de gobierno”, el concepto de servicios esenciales y los criterios
para la determinación de los mínimos de actividad a mantener durante la huelga,
los llamados servicios mínimos, los requisitos específicos que requiere el
ejercicio del derecho de huelga en este sector, las prácticas que se están
aposentando en el mismo y, en fin, los efectos de estas técnicas de regulación
y la garantía judicial del derecho de los huelguistas. Se pretende realizar un
diagnóstico y una prescripción de esta materia, analizando no sólo las
numerosas y compactas aportaciones doctrinales al respecto, privilegiando
lógicamente las más recientes, sino el conjunto de la obra interpretativa del
Tribunal Constitucional y la forma en la que esta jurisprudencia ha sido recogida
– ya adelantamos que posiblemente no de forma muy correcta – por la
jurisprudencia de los tribunales ordinarios, señaladamente el Tribunal Supremo
en sus salas de lo contencioso y también la de lo social”.
De no menor interés,
desde luego, es también el artículo recientemente publicado por el profesor
Santiago González Ortega “El derecho de huelga: un derecho fundamental acorralado”
(RTSS CEF, núm. 418, enero 2018, págs. 17 – 42), en el que explica con todo
detalle cuales son los límites reales que el derecho de huelga tiene en la
realidad normativa española, y atribuye el estrecho control que de tal derecho
se efectúa al hecho de su doble dimensión colectiva e individual, ya que por
ello “las normas que lo regulan se acercan a los mismos con mayores cautelas,
combinando reconocimiento y garantía con obstáculos de número y consistencia
nada despreciable”.
En fin, llamo también
la atención de los lectores y lectoras del blog del auto dictado el 19 dediciembre por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, a cuyo frente se
encuentra la magistrada – juez Luisa Segura, y que hasta donde mi conocimiento
alcanza no ha merecido el interés de las revistas y páginas web jurídicas, en
el que estimó la medida cautelar solicitada por la empresa Prosegur Soluciones Integrales
de Seguridad España SL y acordó la suspensión de la suspensión de la huelga
parcial convocada del 21 de diciembre al 8 de enero en el centro de trabajo, trabajo
de AENA- aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid. Se justifica la decisión judicial
en que “ha de darse primacía a la defensa de los intereses generales de la
sociedad en materia de servicio público de transporte en fechas en las que la
mayoría de pasajeros -y también trabajadores- disponen de determinados días del
año para el traslado a distinta localidad de su lugar de trabajo. Sin perjuicio
de ser perfectamente atendible la decisión de declarar la situación de huelga
siempre y cuando no incida directamente en el mayor daño que al servicio en la
sociedad pueda efectuarse, especialmente en la actividad del transporte. Sin
que finalmente pueda omitirse que el país se encuentra en situación de Alerta 4
por riesgo de atentados, y que el Aeropuerto de Madrid es un centro de trabajo
sumamente sensible para la atención de multitud de pasajeros y su control
riguroso”. A buen seguro que en la
monografía del profesor Baylos y en el artículo del profesor González Ortega, se
hubiera reflexionado, si la hubieran podido incorporar a sus publicaciones, sobre
este auto y las limitaciones al derecho fundamental constitucional de huelga
(que, hasta donde recuerdo, sólo se suspendió previamente a su ejercicio con
ocasión del conflicto de los futbolistas profesionales).
3. El interés de
la lectura de la sentencia de 15 de enero radica a mi parecer, y sin que ello
implique en modo negar la importancia de la argumentación judicial, en
comprobar la conflictividad existente entre la dirección de la empresa y el
sindicato convocante de la huelga.
En efecto, se plasman
claramente, desde la convocatoria oficial del conflicto, las respuestas y
manifestaciones de la dirección empresarial al comité de huelga, negando la
legalidad del conflicto por entender que vulneraba la regulación
(preconstitucional) vigente, es decir el Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzosobre relaciones de trabajo; la réplica de la parte sindical subsanando “un
error tipográfico” y añadiendo manifestaciones sobre la razón de ser de algunas
de las pretensiones suscitadas en la convocatoria; la nueva respuesta de la empresa
y reiteración de sus tesis contrarias a la legalidad del conflicto; y la manifestación
final de la parte sindical reiterando sus tesis y desistiendo de aquellos
contenidos de la convocatoria sobre los que la parte empresarial enfatizaba la
ilegalidad de la huelga, si bien manteniendo todos los restantes. Para
confirmar la importancia del análisis fáctico del caso enjuiciado, baste decir que
casi nueve páginas, de las doce del texto de la sentencia publicada en CENDOJ,
están dedicadas a la transcripción del escrito de convocatoria y de las tesis
defendidas por ambas partes en el período inmediatamente anterior al día de la
huelga, ocupando la fundamentación jurídica dos páginas y media, incluyendo las
citas y transcripciones literales de la normativa convencional aplicable.
4. ¿En qué basó,
esencialmente, la parte empresarial demandante su pretensión de ilegalidad de
la huelga, tanto en la demanda presentada el 9 de octubre como en el acto del
juicio que tuvo lugar el 10 de enero?
En primer lugar,
en un argumento que, dicho sea con toda sinceridad, sorprende sobremanera
después de haber leído todos los escritos de las dos partes, cual fue que en la
convocatoria de la huelga la parte sindical hacía referencia a una reunión de
la comisión de conflictos laborales del grupo Renfe, celebrada el día 14 de
mayo, que “realmente”, afirmaba la empresa, “no tuvo lugar”. En trámite de
oposición a la demanda la parte sindical se refirió al citado “error tipográfico”,
con mención a otra fecha del mes de marzo en que la reunión tuvo lugar, como
efectivamente quedo probado.
Cuestión distinta
ciertamente, y esta sí puede merecer debate jurídico, como así fue, es si la
distancia en el tiempo entre dicha reunión y la convocatoria de huelga, cuatro
meses más tarde, implicaba la falta de respeto, quizás no formal pero sí real,
de la obligación de negociación previa a una huelga en el seno de la comisión
de resolución de conflictos regulada por el convenio colectivo de empresa.
En segundo término,
en que la parte sindical pretendía una novación del convenio colectivo vigente
por cauces no permitidos por la normativa, sustentando tal afirmación en parte
de las pretensiones sindicales contenidas en la demanda y que, a su parecer,
debían ser tratadas en una comisión también creada en sede convencional. Tras
idas y venidas, es decir respuesta de una y argumentación de contrario de otra,
en el debate previo a la huelga, la parte sindical desistió de la mismas,
siendo así que aquello que para la parte sindical sería sólo un intento de
reducir la conflictividad existente y buscar soluciones para algunos contenidos
de la convocatoria por otras vías, pero manteniendo las restantes pretensiones,
la parte empresarial entendía que ello hubiera debido llevar a la desconvocatoria
de la huelga y la convocatoria, en su caso, de una nueva con las pretensiones
que la parte sindical considerara oportunas, algo que como ya es sabido no se
produjo.
Baste añadir, en
cuanto a los avatares del conflicto, que existió una nueva convocatoria de
huelga para el día 11 de octubre, desconvocada al alcanzarse un acuerdo entre
las partes el día 6. Igualmente, cabe reseñar que la parte empresarial argumentó
que el sindicato convocante no había dado publicidad a la huelga y que ello había
causado “daños a la empresa superiores a 800.000 euros”, tesis rechazada frontalmente
por la parte sindical.
5. ¿Cuáles son las
normas sobre cuyo cumplimiento se debate? Nadie duda, por supuesto, de la existencia
del derecho constitucional fundamental de huelga (art. 28.2 CE), pero la parte
empresarial alega vulneración de la normativa (preconstitucional) vigente, RDL
17/1977, en concreto el art. 11, apartados c) y d), en los que se dispone que
la huelga será ilegal “c) Cuando tenga por objeto alterar, dentro de su período
de vigencia, lo pactado en un Convenio Colectivo o lo establecido por laudo. d)
Cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley,
o lo expresamente pactado en Convenio Colectivo para la solución de conflictos”.
Igualmente, alega vulneración del convenio colectivo de empresa, de su cláusula
17, que estipula la intervención de la comisión de conflictos laborales ante el
anuncio de una convocatoria de huelga, disponiendo en sus dos últimos párrafos,
que “La convocatoria de huelga no podrá realizarse antes de que la Comisión de
Conflictos Laborales se haya manifestado sobre el motivo que haya ocasionado el
conflicto, o transcurrido el plazo de tres días hábiles sin que haya recaído
pronunciamiento”…, “La parte convocante no podrá utilizar motivos diferentes a
los planteados al inicio del procedimiento que ocasionó la convocatoria de la
reunión de la Comisión de Conflictos Laborales".
Para la Sala,
dando respuesta a la primera argumentación de la parte empresarial, la
inexistencia de la reunión citada en el escrito de preaviso de convocatoria de
la huelga, a la que acompañó la tesis, una vez aceptado el “error tipográfico” (se
dijo 14 mayo cuando debía decir 14 de marzo), de que utilizar un argumento
expuesto en una comisión celebrada hacía cuatro meses para convocar un huelga
demostraba “la nula intención del sindicato de llegar a ningún acuerdo que
pueda evitar los efectos no deseados que supone una jornada de huelga en un
servicio público esencial en las fechas señaladas y que sólo pretende
perjudicar a los clientes del mismo, usándolos como rehenes y dejándolos sin
alternativa publica de viaje viable”, no puede prosperar. En primer lugar por
la corrección del error de fecha, un defecto formal que no obsta en modo alguno
a que durante el período de preaviso se advierta a los usuarios del conflicto
para que puedan adaptar sus necesidades a tal situación conflictual; en segundo
lugar, porque la parte empresarial estuvo presente en la reunión de 14 de
marzo, es decir no desconocía en modo alguno su realización; y en tercer lugar,
en la argumentación formalmente correcta a mi parecer de que la norma
convencional no fija plazo alguno que supedite la convocatoria de la huelga
desde que tuviera lugar la reunión de la comisión. De mayor enjundia jurídica sería
analizar si las razones que llevaron a la CGT a convocar la huelga guardaban
relación directa con los debates de la reunión del 14 de marzo y la falta de
respuesta empresarial a las peticiones, pareciéndome de la lectura de toda la documentación
obrante en autos que así fue, incluso por los términos en que se acordó el 6 de
octubre la desconvocatoria de la huelga del día 11.
El segundo argumento
en que basó la empresa la pretensión de ilegalidad era el de novación del
convenio colectivo todavía vigente. Pues bien, la Sala, con acertado criterio a
mi parecer recuerda cómo se manifestó la sentencia del TC 11/1981 del 8 de
abril sobre el citado art. 11, y la interpretación restrictiva de la nota de ilegalidad
ya que no en vano ya estábamos refiriéndonos a un derecho constitucional cuando
se dicto aquella sentencia, abriendo camino para reivindicaciones que no
supusieran en sentido estricto una modificación sino más bien una
interpretación, o peticiones sobre materias o contenidos no existentes en el
convenio, además de la posibilidad de dicha novación cuando se produjera un
cambio radical y absoluto de las circunstancias en que se desarrollo y concluyó
el proceso negociador.
Partiendo de esta
premisa previa, la Sala recuerda cual es el contenido del punto 3.5 del
preaviso, tratado en la reunión de la comisión de conflictos el día 14 de marzo,
en la que ninguna de las partes lo consideró como novatorio del convenio,
probablemente”, afirma la sentencia, “porque como ha puesto de manifiesto la
demanda y alegó a requerimiento de la empresa, se sobreentendiese que lo que se
proponía era que tal reclamación debía ser objeto de estudio en la denominada
Mesa de Adaptación normativa que creó la cláusula 5ª del I convenio colectivo….
lo que descartaría de por sí el carácter novatorio de la huelga”.
Y de la probabilidad
del carácter no novatorio de la pretensión, la Sala da el salto jurídico a la manifestación
expresa de la inexistencia de novación alguna al haber desistido la parte sindical
de su pretensión antes del inicio de la huelga, manteniéndose las restantes
pretensiones sobre las que no había duda de su carácter novedoso, de tal manera
que, concluye la Sala, “tal desistimiento parcial de los objetivos de los
huelguistas tenga que dar lugar a una nueva convocatoria de huelga para tratar
los restantes, pues los mismos ya han sido susceptibles de ser negociados
durante el periodo de preaviso, el cual no constituye un rigorismo formal para
el ejercicio del derecho, sino que, como ya hemos puesto de manifiesto, tiene
por objeto facilitar la interlocución entre las partes”.
Buena lectura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario