1. Dedico la
primera entrada del nuevo año 2018 a la regulación del Salario Mínimo
Interprofesional que ha entrado en vigor el día siguiente al de su publicación
en el BOE y surte efectos a partir del 1 de enero. Se trata, más concretamente,
del Real Decreto 1077/2017, de 29 dediciembre, aprobado en esa fecha durante el último Consejo de Ministros del año
recién finalizado.
Y antes de
entrar en el análisis de su contenido, así como de otra norma que afecta directamente
a la regulación y cuantía del SMI para los años 2018, 2019 y 2020, el RealDecreto-Ley 20/2017, de 29 de diciembre, por el que se prorrogan y apruebandiversas medidas tributarias y otras medidas urgentes en materia social, más
exactamente, su disposición adicional única, que encuentra su origen en el
Acuerdo Social suscrito el 26 de diciembre por el gobierno y las organizacionessindicales y empresariales más representativas de ámbito estatal, quiero desear
un feliz y solidario año 2018 a todos los lectores y lectoras del blog, en esta
ocasión ya iniciado el año y no con ocasión de la finalización del anterior, por razones muy agradable, cuales son mis
tareas familiares de abuelo con dos nietas y dos nietos a los que hay que
dedicar todas las atenciones, cuidados y cariños que se merecen (que para
educar ya están los padres y madres).
Asimismo,
también aprovecho esta primera entrada del año para agradecer el seguimiento
del blog a todas aquellas personas que tienen interés por la materia
sociolaboral, y que por ello me animan a seguir en esta línea de trabajo y de
estudio de los cambios normativos y de las nuevas (como siempre digo
últimamente, algunas no tanto, ni mucho menos) realidades laborales. Es una
satisfacción comprobar que el blog ha recibido al finalizar 2017 más de
1.790.000 visitas (bueno, no hagamos trampa y reduzcamos un poquito ese número,
porque yo mismo soy un fiel usuario del blog para buscar información sobre
asuntos de los que he escrito con anterioridad) y que la cifra cercana de dos
millones de visitas, aunque no deje ser simbólica, es un buen acicate para
seguir escribiendo y aportando reflexiones e ideas para compartir con los
lectores y lectoras del blog.
2. Venga, no nos
vayamos por los Cerros de Úbeda y entremos en materia. El día 26 de diciembre
se suscribía el citado Acuerdo Social tripartito que cabe calificar de
importante, de recuperación (por diversos intereses de las partes implicadas,
sin duda) del diálogo social, o más exactamente de su plasmación en un texto
que inmediatamente ha sido convertido en norma por su publicación en el RDL
20/2017 y más concretamente para 2018 en el RD 1077/2017.
En la
introducción del RDL 20/2017 se hace expresa mención al acuerdo, y se justifica
su aprobación mediante una norma de extraordinaria y urgente necesidad, tal
como dispone el art. 86.1 de la Constitución, “en el breve espacio de tiempo
que resta para que finalice el año 2017, teniendo que aprobarse el salario
mínimo interprofesional anualmente por indicación del art. 27.1 del textorefundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores”. Desde una perspectiva
estrictamente jurídica, no alcanzo a ver la necesidad de la incorporación del
acuerdo al texto del RDL 20/2017, que entró en vigor el mismo día de su
publicación, al menos para lo que se refiere al año 2018, ya que, como en años
anteriores, el texto del correspondiente Real Decreto regulador del SMI para
dicho período anual podía aprobarse, y así se ha hecho, en el último consejo de
ministros del año tomando ya en consideración el acuerdo alcanzado tres días
antes por el gobierno y los agentes sociales. Sí creo que se ha querido
resaltar la importancia política, social y jurídica del acuerdo con vigencia
trienal, y el compromiso adquirido por las partes firmantes de proceder a los
incrementos pactados del SMI y a lograr que las condiciones impuestas para su
aplicación se cumplan efectivamente, si bien las únicas referencias concretas
al texto en la disposición adicional única lo son al incremento del 4 % para
2018 y a la referencia a que el gobierno determinará “las reglas de afectación
de tal incremento” a los convenios en vigor a 26 de diciembre de 2017 y a las
normas no estatales y contratos y pactos de naturaleza privada vigentes el 1 de
enero de 2018. Desde luego, no creo que el texto tenga dificultad alguna para
superar el trámite de convalidación por el Congreso.
3. Para
comprobar la importancia del acuerdo desde la perspectiva sindical, baste ahora
recordar qué se argumentaba, muy críticamente, por CCOO y UGT con ocasión de la
aprobación del SMI para 2017 y aquello que se dijo por sus secretarios
generales el día 26 con ocasión de la firma del acuerdo.
Se afirmaba en
la introducción del RD 742/2016 de 30 de diciembre, que la norma había sido
consultada a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más
representativas, añadiéndose en la nota de prensa del Consejo de Ministros que
lo aprobó, que “ha alcanzado un “amplio consenso en el ámbito
parlamentario”. Pues bien, las
organizaciones sindicales manifestaron, como ya habían hecho en años anteriores, su total desacuerdo. En una nota
de prensa publicada el mismo día 30, los secretarios de Acción Sindical de
CCOO, Ramón Górriz, y de UGT, Gonzalo Pino, reiteraron “su más rotundo
desacuerdo con la insuficiente subida del IPC para 2017 que fija el Consejo de
Ministros este viernes. Además de criticar su insuficiente cuantía, lamentan
que la ministra de Empleo y Seguridad Social no haya respondido ni atendido a
la carta que enviaron el pasado 30 de noviembre con las consideraciones y
propuestas de ambos sindicatos”. Además, los sindicatos denunciaron que el
Gobierno “no solo incumple el objetivo que establece la Carta Social Europea,
sino también el procedimiento y los criterios para fijar el incremento del SMI
que está señalado en el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores”.
En dicha carta,
a la que adjuntaban una propuesta detallada de incremento del SMI para los
próximos años, los sindicatos defendían que para que la recuperación económica
se consolidara era necesario “que se incrementen los salarios ya que el consumo
es la base del crecimiento económico. Particularmente es necesario que se
produzca un incremento significativo en la cuantía del salario de los que menos
cobran, de quienes más han sufrido la devaluación salarial, como indican los
datos del INE. El cambio de ciclo económico debe cambiar la orientación del
gobierno sobre el SMI, ya que en caso contrario se pondrá en cuestión la mejora
de las condiciones de vida para quienes pagaron un precio más alto en la fase
recesiva, incrementando aún más la pobreza y las desigualdades sociales de
nuestro país”, concretando esta tesis en la propuesta de incremento del SMI a
800 euros en 2017, y un incremento gradual posterior que significaría que “Al
final de la legislatura (en 2020) el SMI deberá situarse en torno a 1.000
euros, aproximándose al 60% del salario medio neto, objetivo que establece la
Carta Social Europea suscrita por España. Una cuantía que permitirá recuperar
el poder adquisitivo perdido y aproximarse a los salarios mínimos existentes en
la Unión Europea de los 15”.
De un año a otro, cambios sustanciales.
En la firma del Acuerdo Social, a cuyo contenido me referiré a continuación, el
secretario general de CC OO Unai Sordo manifestaba (las referencias citadas sonla de la nota de prensa del sindicato, y pueden completarse con el visionadodel vídeo de su intervención) que “además de valorar cuantitativamente la subida del 20%
en dos años del SMI, Unai Sordo ha resaltado la importancia de subir el salario
mínimo por la incidencia que puede tener en la negociación colectiva,
impulsando al alza los salarios. "Es importante que nadie cobre por debajo
del 60% del salario medio del país", dijo en referencia a una histórica
reivindicación sindical. “Es preciso que los salarios recuperen poder de
compra”, defendió el secretario general de CCOO, que recordó que "España
ha sufrido una intensa devaluación salaria entre 2008 y 2015l”, con un recorte
medio real del salario en nómina del 7,6%”, que en el caso de los salarios
más bajos es del 22,5%. Una demanda, destacó, en la que coinciden la
Comisión Europea, el FMI y el Banco Central Europeo. “Es de justicia y un
acicate para la economía”, añadió. “El acuerdo tiene que servir también para
seguir por la vía del diálogo, con el objetivo de ayudar a que el crecimiento
de la economía sea más inclusivo, que alcance al conjunto de la sociedad”,
concluyó el secretario general de CCOO”.
Para el secretario general de UGT, José María Álvarez (también con remisión a la nota de prensasindical y al visionado de su intervención), “este acuerdo debe ser “el inicio
de una senda que nos lleve a un país en el que el eje fundamental de sus
políticas sea partir del consenso y del acuerdo”, porque “somos plenamente
conscientes de que las grandes mejoras, los derechos más importantes para los
trabajadores de nuestro país parten de la concertación, un elemento prioritario
para nuestra organización”. Por tanto, “esta firma, ha dicho
Álvarez, va más allá de lo que es estrictamente el SMI, lo enmarcamos en un
camino de nuevos acuerdos que sitúe a nuestro país en un proceso de
recuperación de derechos, de bienestar y de reparto de la riqueza”. En este
sentido, ha apelado a llegar a consensos en el marco de la función pública, en
el marco de las pensiones, de la calidad del empleo, etc. Álvarez, que ha hecho
estas declaraciones durante el acto de la firma del Acuerdo Social para la
subida del Salario Mínimo Interprofesional, ha destacado la importancia en sí
mismo de este acuerdo, que “después de 7 años ya tocaba”. El Secretario General
de UGT ha afirmado que “somos conscientes” que en 2020 “nos vamos a quedar
cortos” y habrá que revisar este acuerdo en el objetivo de conseguir lo que
marca la Carta Social Europea ratificada por España, es decir que el SMI
alcance el 60% del salario medio. Ha
resaltado, no obstante, la importancia del mismo, porque inicia una senda
positiva. Pepe Álvarez ha destacado que
“habrá mucha gente que nos esté escuchando que seguramente le costará verse
reflejada en este acuerdo, pues en nuestro país muchas personas no trabajan a
jornada completa, tienen contratos a tiempo parcial y salarios que no les permiten
llegar a final de mes”. Por eso, ha
instado a que este pacto debe “venir complementado con un acuerdo de
negociación colectiva, un segundo eslabón que permita que se pueda repartir la
riqueza en nuestro país”.
No cabe desconocer, por otra parte, que el acuerdo ha
merecido una valoración muy crítica por parte de otras organizaciones
sindicales, entre las que cabe citar la declaración del secretariado permanentede la Confederación General del Trabajo de Cataluña, que lo ha calificado, en
un comunicado emitido el 27 de diciembre, de “una nueva tomadura de pelo” y en
el que efectúan una dura valoración de su contenido.
4. Estoy
contento de haber acertado en una hipótesis planteada en mi artículo sobre el
SMI de 2017n el que afirmaba que “En definitiva, una norma, la del RD de
fijación del SMI para 2017, que fija un incremento salarial de 8 % para el
mismo, y que permite muy ampliamente su no aplicación a los convenios en los
que se tenga como punto de referencia justamente el SMI. No obstante, y vista
la composición parlamentaria actual y los acuerdos políticos ya alcanzados
sobre incrementos del SMI para los próximos años, bien pudiera ocurrir que
siguiera incrementándose el SMI en años venideros en cuantía que el actual
gobierno considere “excepcionales” y que al mismo tiempo siga inaplicándose en
los convenios con las características reseñadas. Habrá que seguir de cerca el
debate político y sindical al respecto”.
A mi entender el texto del acuerdo social es
importante porque significa recuperar el protagonismo del diálogo social, a la
espera de saber si este se concretará aún más en los posibles acuerdos que
puedan obtenerse en las distintas mesas
de trabajo abiertas a partir de septiembre sobre materias laborales y de protección
social, y también porque hace realidad la obligación que estipula el art. 27.1
de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en el que se dispone que “El
Gobierno fijará, previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones
empresariales más representativas, anualmente, el salario mínimo
interprofesional”. Una consulta, que se había convertido en los últimos años en
el mero trámite de remitir un proyecto de norma muy poco antes de su aprobación
para cumplir el trámite formal y sin prestar ninguna atención, o muy escasa, a
las propuestas emanadas del mundo sindical.
Porque, más allá del contenido concreto del acuerdo,
las consideraciones previas sobre la importancia del salario mínimo en
particular, y del salario en general, ponen de manifiesto que es necesario
mejorar las condiciones laborales de las personas trabajadoras si realmente se
quieren avanzar, no en la mera mejora de los niveles de renta previos a la
crisis (recuperación ya lograda según se manifiesta en la parte introductoria
del acuerdo) sino en la mejora de la distribución de tales rentas, para que el
deseo manifestado en el acuerdo de que la recuperación económica “llegue a
todos los españoles” no sea sólo la típica frase retórica previa de un
documento después de vacío de contenido, sino una realidad tangible y constatable,
y que además tiene el aval de los más recientes documentos comunitarios en los
que se apuesta por unos incrementos salariales vinculados a las ganancias de productividad; incrementos, que a mi
entender tienen también perfecto encaje en la declaración conjunta de las presidenciasdel Parlamento europeo, del Consejo y de la Comisión, sobre las prioridadeslegislativas de la UE para 2018-2019, publicada en el Diario Oficial de la UE
el día 29, en el que se explica que se atenderá a la dimensión social de la UE,
por lo que habrá que seguir avanzando en importantes cuestiones como son “...
garantizar la equidad y un nivel adecuado de protección social y de derechos sociales,
tal como establecen los veinte principios clave del pilar europeo de derecho
sociales”.
Es positivo, así me lo parece, que se reconozcan los
beneficios sociales y económicos que conlleva la existencia de un salario
mínimo, con referencias expresas a la reducción de la brecha salarial por razón
de sexo y también para otros colectivos (extranjeros, jóvenes), la cohesión del
mercado del trabajo, la mejora de la calidad de este último, o (muy importante
para el mantenimiento del sistema público de protección social) que la Seguridad
Social incrementa sus ingresos cuando hay mayores cotizaciones, que son consecuencia
de bases reguladoras de cotización más elevadas, resultantes a su vez de
salarios de mayor cuantía.
El valor de estos contenidos también ha sido puesto de
manifiesto por el profesor Joaquín Pérez Rey en su artículo “El acuerdo deNavidad sobre la subida del salario mínimo”, publicado el 28 de diciembre (y
desde luego no es ninguna inocentada su artículo, sino todo lo contario),
publicado en el blog amigo del profesor Antonio Baylos, del que subrayo su
tesis de que el contenido y la justificación del acuerdo “suponen un cambio de
tendencia en el análisis político y económico del trabajo basado hasta ahora en
la centralidad de su degradación como condición sine qua non – y única – del crecimiento
económico”. En esta misma línea, el profesor Baylos argumenta en su artículo
titulado “La clave es la devaluación salarial”, que el acuerdo ha de leerse “como
una pieza de un proyecto estratégico más amplio que pasa no sólo por incidir en
el incremento de los salarios más bajos localizados en sectores productivos
específicos y en la reversión de los instrumentos de deslaboralización que les
acompañan – falsos autónomos, cooperativas de producción fingidas, etc – sino de
expandir el conjunto de los salarios a través de la negociación colectiva tanto
en los trabajadores como en los empleados públicos”.
5. Es cierto que la botella puede verse medio llena o medio vacía, y es en
este punto en el que se han centrado las críticas al acuerdo. El texto del
mismo fija un incremento del 4 % para 2018, que se concreta en 736 euros
mensuales (14 pagas) y 10.304 euros anuales, y así se recoge en el RD
1077/2017, y para 2019 y 2020 se prevé un incremento del 5 % (773 euros
mensuales y 10.819 euros anuales), y del 10 % (850 euros mensuales y 11.901 euros
anuales), respectivamente, si bien ello queda condicionado al cumplimiento de
dos requisitos: “que la economía registre un crecimiento del PIB real del 2,5%
o superior”, y que haya “un incremento de la afiliación media a la Seguridad
Social superior a las cuatrocientas cincuenta mil personas, todo ello en
términos interanuales y según los últimos datos publicados en el momento de
determinar el SMI de cada año”. En el mismo acuerdo se dispone que en el caso
de que se constatara el incumplimiento de alguna de tales condiciones, “el
Gobierno abrirá, en cuanto se constate dicho incumplimiento, un proceso de
negociación con las organizaciones sindicales y empresariales para determinar
la cuantía del SMI del año siguiente, en los términos que establece el artículo
27.1 del Estatuto de los Trabajadores”.
Por consiguiente, hay ahí un reto indudable para
conseguir los objetivos marcados, que no se olvide que vinculan especialmente
al gobierno y a las políticas que ponga en práctica para conseguirlo, políticas
que también deben insertarse, y pactarse, en el marco del diálogo social
abiertos hace varios meses y que aún están pendientes de concreción, y que la
consecución de los objetivos marcados sería un fracaso para el gobierno que,
indudablemente, podría pasarle factura electoral. Por ello, la lectura positiva
del acuerdo es la más válida a mi parecer desde la perspectiva de la
recuperación de la centralidad del debate sobre los salarios como pieza clave
de mejora de las condiciones de vida de la población trabajadora y con atención
especial a quienes perciben los salarios más bajos, y en esta misma línea
abunda el profesor Baylos cuando afirma que “poner el objetivo de la crítica en
una evaluación negativa de las condiciones económicas que se afirma de manera
apodíctica, sin reparar en las posibles consecuencias que debería tener ese
incumplimiento del pacto por parte del gobierno”.
6. Por fin, en el texto del acuerdo encontramos una
referencia sustancialmente idéntica a la que se recogió en el texto del RD de
fijación del SMI para 2017 respecto a la no afectación de los incrementos
pactados “a las referencias al SMI” contenidas en los convenios colectivos
vigentes, reproducida después en el texto del RDL 20/2017 para el período 2018
a 2020, y en el RD 1077/2017 para el año recién iniciado. En efecto, en el
texto del acuerdo social puede leerse lo siguiente: “para evitar que las nuevas
cuantías del SMI para los años 2018, 2019 y 2020 puedan producir distorsiones
en el contenido económico de los convenios colectivos vigentes a la fecha de
firma del presente acuerdo, y tal y como ha ocurrido en anteriores ocasiones en
las que se ha fijado un considerable incremento del salario mínimo, éste
requerirá que se habiliten los mecanismos necesarios que impidan su afectación
a las referencias al SMI contenidas en los mencionados convenios colectivos.
Todo ello sin perjuicio de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del
Estatuto de los Trabajadores, el salario a percibir no podrá en ningún caso ser
inferior al Salario Mínimo Interprofesional que anualmente fije el real decreto
en vigor”.
7. La
cuantía del SMI en 2018 para cualesquiera actividades en la agricultura, en la
industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los
trabajadores, queda fijada en fijado en 24,53 euros/día o 735,90 euros/mes,
según que el salario esté fijado por días o por meses. Recuérdese que la
revisión anual del SMI “no afectará a la estructura ni a la cuantía de los
salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales
salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario
mínimo”, tomándose como término de comparación una cuantía anual no inferior a 10.302,60
euros.
Para los
trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no
excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el SMI la parte
proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos
gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo
trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas,
“sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar
inferior a 34,85 euros por jornada legal en la actividad”. Por fin, y por lo
que respecta al personal al servicio del hogar familiar, su salario mínimo será
de 5,76 euros por hora efectivamente trabajada.
Para que no
haya ninguna duda al respecto, la norma reitera, refiriéndose ahora a las
cuantías de los salarios mínimos fijados por días u horas para los colectivos
referenciados en el párrafo anterior, que estas comprenderán únicamente la
retribución en dinero, “sin que el salario en especie pueda, en ningún caso,
dar lugar a la minoración de la cuantía integra en dinero de aquel”.
8. La norma
contiene dos disposiciones transitorias que desarrollan y concretan la
disposición adicional única del RDL 3/2016, y la disposición adicional única
del RDL 20/2017, en cuanto que la primera disponía para 2017, y la segunda dispone
para 2018, que el gobierno determinaría
la afectación de dicho incremento a las referencias contenidas al SMI en los
convenios colectivos vigentes a la fecha de entrada en vigor del RD que fijaran
el SMI para 2017 y 2018, respectivamente, así como en normas no estatales y en
contratos y pactos de naturaleza privada.
El análisis
que efectué en mi entrada referida al RD regulador del SMI para 2017 sigue
siendo válido a mi parecer, sólo que ahora ampliado al RD regulador del SMI
para 2018. En efecto, podrán utilizarse tres SMI, el de 2016, 2017 y 2018, como
puntos de referencia a efectos de incremento salarial: el segundo y el tercero ,
como “suelo” salarial que todo trabajador que preste sus servicios a jornada
completa debe percibir diaria, mensual y/o anualmente; el primero, como
referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de
complementos salariales, en los convenios colectivos que “utilicen el SMI como
referencia”, previéndose además, nuevamente con inaplicación del incremento del
SMI, “salvo pacto en contrario”, que si el convenio colectivo excediera en su
vigencia de 2017, para el año 2018 su cuantía, únicamente a los efectos
anteriores, se entenderá referida a la fijada en el RD 1171/2015, “incrementada
en un dos por ciento , de acuerdo con el objetivo a medio plazo de inflación del
Banco Central Europeo”. Como regla supletoria, se fija que la posible aplicación
del nuevo incremento del 4 % de 2018, o bien de otra cuantía, será posible siempre
y cuando “las partes legitimadas acuerden otra cosa”, expresión con la que
parece querer dejarse la puerta abierta a las partes para que la aplicación de
tales incrementos pactados puedan modularse si hay acuerdo negocial.
La
disposición transitoria segunda sigue idéntico patrón que la primera, sólo que
ahora refiriéndose a las referencias al SMI contenidas en normas no estatales y
relaciones privadas, es decir regla general de no afectación de la cuantía del
SMI 2018, y con carácter supletorio se permite su aplicación, si tales normas
estatales o los pactos privados suscritos así lo disponen. Más concretamente,
el precepto será de aplicación “A las normas vigentes a la fecha de entrada en
vigor de este real decreto de las comunidades autónomas, de las ciudades de
Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la Administración local que
utilicen el salario mínimo interprofesional como indicador o referencia del
nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para
acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo
disposición expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las
ciudades de Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la Administración
local”, así como también “A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza
privada vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto que
utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia a cualquier efecto,
salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario
mínimo interprofesional”. Es importante destacar que el incremento de las
cuantías fijadas en tales normas o pactos se producirá en 2018, no en los
términos que acuerden las partes sino “en el mismo porcentaje en que se
incremente el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM)”, estando
congelado este indicador a la espera de la aprobación en su día de la Ley de Presupuestos
Generales del Estado de 2018.
9. Se
adjunta texto comparado de los Reales Decretos de fijación del SMI para 2018 y
2017, con indicación en negrita de los cambios operados en la norma vigente a
partir de mañana.
Buena
lectura.
SMI 2018.
RD 1077/2017 de 29 de diciembre
Artículo
1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.
El salario
mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en
los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda
fijado en 24,53 euros/día o 735,9 euros/mes,
según que el salario esté fijado por días o por meses.
En el
salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el
salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la
cuantía íntegra en dinero de aquel.
Este
salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad,
sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los
domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a
prorrata.
Para la
aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las
reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo
2. Complementos salariales.
Al salario
mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo,
en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de
trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como el importe
correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la
remuneración a prima o con incentivo a la producción.
Artículo
3. Compensación y absorción.
A efectos
de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en
cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario
mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:
1. La
revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto
no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que
viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y
en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.
A tales
efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de
comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el
artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2,
sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 10.302,6 euros.
2. Estas
percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos
viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con
arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos
individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real
decreto.
3. Las
normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en
vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus
propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para
asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la
aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser
incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual
en la cuantía necesaria para equipararse a éste.
Artículo
4. Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar.
1. Los
trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no
excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo
a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de
los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias
a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al
salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la
cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 34,85 euros por jornada legal en la
actividad.
En lo que
respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que se
refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con el
salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte
proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los
supuestos en que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de
las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la
retribución del período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo
38 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás
normas de aplicación.
2. De
acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre,
por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio
del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación del
salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen
externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y que
incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichos
empleados de hogar será de 5,76 euros por hora efectivamente trabajada.
3. En las
cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados anteriores
se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie
pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en
dinero de aquéllas.
Disposición
transitoria primera. Reglas de afectación de las nuevas cuantías del salario
mínimo interprofesional a los convenios colectivos que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia para
determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos
salariales.
1. En atención a lo dispuesto en
la disposición adicional única del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de
diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a
la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia
social, y en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 20/2017, de
29 de diciembre, por el que se prorrogan y aprueban diversas medidas
tributarias, en los convenios colectivos vigentes a 1 de enero de 2017 que
utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia para determinar
la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales,
salvo que las partes legitimadas acuerden otra cosa, las cuantías del salario
mínimo interprofesional se entenderán referidas durante 2018 a las
establecidas en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, por el que se
fija el salario mínimo interprofesional para 2016, incrementadas en un dos
por ciento, de acuerdo con el objetivo a medio plazo de inflación del Banco
Central Europeo.
2. Asimismo, en atención a lo dispuesto en
la disposición adicional única del Real Decreto-ley 20/2017, en los convenios
colectivos que entraron en vigor después del 1 de enero de 2017 y que
continuaban vigentes a 26 de diciembre de 2017, cuando utilicen el salario
mínimo interprofesional como referencia para determinar la cuantía o el
incremento del salario base o de complementos salariales, salvo que las
partes legitimadas acuerden otra cosa, las cuantías del salario mínimo
interprofesional se entenderán referidas durante 2018 a las establecidas en
el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario
mínimo interprofesional para 2017.
3. Lo
dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban
ser modificados los salarios establecidos en convenio colectivo inferiores en
su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo
interprofesional que se establecen para 2018 en el presente real decreto en
la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo
de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en
el artículo 3.
Disposición
transitoria segunda. Reglas de afectación de las nuevas cuantías del salario
mínimo interprofesional a las
referencias contenidas en normas no estatales y relaciones privadas.
1. Teniendo en cuenta lo dispuesto
en los reales decretos-leyes citados en la disposición transitoria primera, las nuevas cuantías del salario
mínimo interprofesional que se establecen no serán de aplicación:
a) A las
normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de las
comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades
que integran la Administración local que utilicen el salario mínimo
interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para
determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a
determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición
expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las ciudades de
Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la Administración local.
b) A
cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de
entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo
interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes
acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo
interprofesional.
2. En los
supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o acuerdo
en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá
referida durante 2018 a las
establecidas en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, incrementadas
en el mismo porcentaje en que se incremente el indicador público de renta de
efectos múltiples (IPREM) para 2018, respecto
de las normas no estatales y contratos de naturaleza privada que estuvieran
también vigentes a 1 de enero del 2017, y a las establecidas en el Real
Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, respecto de las normas no estatales y
contratos de naturaleza privada que entraron en vigor o se celebraron después
del 1 de enero de 2017.
3. Lo
dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban
ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza
privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del
salario mínimo interprofesional que se establecen para 2018 en el presente
real decreto en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas
cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que
se establecen en el artículo 3.
Disposición
final primera. Habilitación para la aplicación y desarrollo.
Se
autoriza a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las
disposiciones de aplicación y desarrollo de este real decreto.
Disposición
final segunda. Entrada en vigor y periodo de vigencia.
Este real
decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período comprendido entre el
1 de enero y el 31 de diciembre de 2018, procediendo, en consecuencia, el
abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2018.
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SMI 2017. RD
742/2016 de 30 de diciembre.
Artículo
1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.
El salario
mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en
los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda
fijado en 23,59 euros/día o 707,70 euros/mes, según que el salario esté
fijado por días o por meses.
En el
salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el
salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la
cuantía íntegra en dinero de aquel.
Este
salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad,
sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los
domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a
prorrata.
Para la
aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las
reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo
2. Complementos salariales.
Al salario
mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como
módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y
contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el
artículo 26.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como
el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a
tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.
Artículo
3. Compensación y absorción.
A efectos
de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en
cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario
mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:
1. La
revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto
no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que
viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y
en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.
A tales
efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de
comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el
artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2,
sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a
9.907,80 euros.
2. Estas
percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos
viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con
arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos
individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real
decreto.
3. Las
normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en
vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus
propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para
asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la
aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser
incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual
en la cuantía necesaria para equipararse a este.
Artículo
4. Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar.
1. Los
trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no
excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo
a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de
los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias
a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al
salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la
cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 33,51 euros por
jornada legal en la actividad.
En lo que
respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que se
refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con el
salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte
proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los
supuestos en que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de
las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la
retribución del período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo
38 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás
normas de aplicación.
2. De
acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre,
por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio
del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación del
salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen
externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y que
incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichos
empleados de hogar será de 5,54 euros por hora efectivamente trabajada.
3. En las
cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados
anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario
en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía
íntegra en dinero de aquellas.
Disposición
transitoria primera. Reglas de afectación de la nueva cuantía del salario
mínimo interprofesional en los convenios colectivos.
1. Las
cuantías del salario mínimo interprofesional establecidas en el Real Decreto
1171/2015, de 29 de diciembre, salvo que las partes legitimadas acuerden la
aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional y dado
el carácter excepcional del incremento establecido por este real decreto,
continuarán siendo de aplicación durante 2017 a los convenios colectivos
vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto que utilicen el
salario mínimo interprofesional como referencia para determinar la cuantía o
el incremento del salario base o de complementos salariales.
2. Cuando
la vigencia de dichos convenios exceda de 2017, salvo acuerdo en contrario,
la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida, para
los años siguientes, a la fijada en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de
diciembre, incrementada según el objetivo de inflación del Banco Central
Europeo.
3. Lo
dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban
ser modificados los salarios establecidos en convenio colectivo inferiores en
su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional
vigente en cada momento en la cuantía necesaria para asegurar la percepción
de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y
absorción que se establecen en el artículo 3.
Disposición
transitoria segunda. No afectación de la nueva cuantía del salario mínimo
interprofesional en las referencias contenidas en normas no estatales y
relaciones privadas.
1. Dado el
carácter excepcional del incremento establecido por este real decreto, las
nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen no
serán de aplicación:
a) A las
normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de las
comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades
que integran la Administración local que utilicen el salario mínimo
interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para
determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a
determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición
expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las ciudades de
Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la Administración local.
b) A
cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de
entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo
interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes
acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo
interprofesional.
2. En los
supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o acuerdo
en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá
referida durante 2017 a la fijada en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de
diciembre, incrementada para los años siguientes en el mismo porcentaje en
que se incremente el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).
3. Lo
dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban
ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza
privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del
salario mínimo interprofesional vigente en cada momento en la cuantía
necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación
las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el artículo 3.
Disposición
final primera. Habilitación para la aplicación y desarrollo.
Se
autoriza a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las
disposiciones de aplicación y desarrollo de este real decreto.
Disposición
final segunda. Entrada en vigor y período de vigencia.
Este real
decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período comprendido entre el
1 de enero y el 31 de diciembre de 2017, procediendo, en consecuencia, el
abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos del 1 de enero
de 2017.
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