martes, 16 de enero de 2018

Nuevamente sobre el derecho del trabajador a la privacidad en la empresa y su control por cámaras de vigilancia. Estudio del caso López Ribalda y otras contra España (a propósito de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de enero de 2018) (y II).



IV. La desestimación de los dos recursos de suplicación por las sentencias del TSJ de Cataluña de 28 de enero y 24 de febrero de 2011.


1. El TSJ desestimará los recursos de suplicación en las dos sentencias dictadas en el título del epígrafe, siendo el ponente de la segunda el magistrado Sebastián Moralo.


En la primera sentencia, la Sala recuerda en primer lugar, con cita de jurisprudencia del TS y resoluciones propias, “el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a sus negativos efectos sobre el proceso”.

Con respecto a la invocada ilicitud de la prueba litigiosa, transcribe ampliamente una muy reciente sentencia anterior de la propia Sala, de 20 de enero, y se apoya en otras varias, como las del TSJ de Castilla y León de 10 de mayo de 2006, del TSJ de Madrid de 5 de abril de 2008, y del País Vasco de 26 de enero de 2010, para llegar a la conclusión de que las medidas de videovigilancia fueron idóneas, necesarias y proporcionadas al objetivo perseguido.

No obstante, añado yo ahora, en ninguna de las sentencias referenciadas se encuentran referencias semejantes al caso enjuiciado, en el que, recuérdese que se trató de una instalación de carácter general y que se mantuvo en el tiempo.

2. En la segunda sentencia se afirma de forma contundente que “no hay razón alguna para declarar la nulidad” de las pruebas obtenidas mediante la grabación,  enfatizando que la conclusión “muy razonada y motivada” de la sentencia de instancia se obtuvo no sólo a partir de la citada grabación sino especialmente “en el propio reconocimiento de los hechos por parte de las trabajadoras al firmar el documento de saldo y finiquito…”, en el que reconocieron su actuación vulneradora de derechos laborales, con lo que “la hipotética ineficacia de aquella grabación no podría alterar en ningún caso el resultado del litigio respecto a las cinco demandantes que firmaron el acuerdo…”.

Cómo se firmó el acuerdo, y en qué condiciones, es otra de las cuestiones relevantes debatidas en este caso, así como el valor jurídico del mismo. No entro en más detalles en este punto, dado que el recurso ante el TEDH fue desestimado por considerar el tribunal que el juzgado y los tribunales nacionales no encontraron prueba alguna de que la decisión de las trabajadoras fuera adoptada con vicio de consentimiento por haber sido coaccionadas para la firma, concluyendo que “En el presente caso, la Corte no ve ninguna razón para impugnar la evaluación de las pruebas a este respecto por los tribunales nacionales. En efecto, el Tribunal de Justicia no puede apreciar por sí mismo los hechos que han llevado a un órgano jurisdiccional nacional a adoptar una resolución en lugar de otra; de lo contrario, actuaría como órgano jurisdiccional de cuarta instancia y no respetaría los límites impuestos a su recurso (véase, mutatis mutandis, Kemmache c. Francia (nº 3), 24 de noviembre de 1994, artículo 44, serie A, número 296-C)”.

Para el TSJ catalán la instalación por la empresa de las cámaras de videovigilancia fue “perfectamente legítima y ajustada a derecho”, de acuerdo a los criterios de la sentencia del TC núm. 186/2000. La Sala se basa en la sentencia del TSJ del País Vasco de 26 de enero de 2010, de la que hace suyos los argumentos, que transcribe muy ampliamente, para concluir que son de plena aplicación al caso ahora analizado, y que además encontrarían apoyo añadido en el hecho de la suscripción del citado acuerdo de compromiso por parte de cinco de las demandantes.

Nuevamente, al igual que ocurrió en la sentencia anterior del TSJ referenciada, no hay referencia alguna a que hubo ocultación de información respecto a la instalación de determinadas cámaras, dirigidas a al conjunto del personal trabajador y sin fijación de un límite determinado de tiempo.

V. La inadmisión de los dos RCUD por el TS (autos de 5 de octubre de 2011 y 7 de febrero de 2012), y de los de amparo por el TC (Providencias de  27 de junio y 23 de julio de 2012). 

1. Sigo con el procedimiento antes referenciado y me refiero ahora al RCUD interpuesto contra la sentencia del TSJ catalán de 28 de enero de 2011, en el bien entendido que la argumentación de fondo para defender la nulidad de las grabaciones practicadas por la empresa por vulneración de derechos constituciones y de su desarrollo legal será sustancialmente semejante en el RCUD interpuesto contra la sentencia de 24 de febrero del mismo año.  

Como sentencia de contraste para lo relativo a la presunta vulneración del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE se aporta la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 30 de noviembre de 2011. También en esta sentencia se debatió sobre la validez de las grabaciones utilizadas por la empresa para despedir a un trabajador, que se habían llevado a cabo sin información ni a los representantes ni al trabajador afectado, y a diferencia de la sentencia del TSJ catalán la del TSJ gallego declaró la vulneración del derecho constitucional por no ser la medida adoptada “necesaria ni equilibrada” para lograr e objetivo perseguido, aunque pudiera resultar idónea, acudiendo a la sentencia del TC núm. 98/2000 para recordar que “las limitaciones o modulaciones del derecho fundamental tienen que ser las indispensables y estrictamente necesarias para satisfacer un interés empresarial digno merecedor de tutela y protección, de manera que si existen otras posibilidades de satisfacer dicho interés menos agresivas y afectantes al derecho en cuestión, habrá que emplear estas últimas y no aquellas otras más agresivas y afectantes”.

Para la parte recurrente, se cumplían todos los requisitos requeridos por el art. 219.1 de la LRJS, tales como identidad del supuesto de hecho, identidad de fundamentos, identidad de pretensiones y pronunciamientos contradictorios, ya que en la sentencia recurrida se confirmó la procedencia de los despidos que se habían llevado a cabo a partir de información obtenida por cámaras ocultas, mientras que en la de contraste se argumentó la nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental de la persona trabajadora a la intimidad y la propia imagen.

Respecto a la fundamentación jurídica del recurso, para que el TS decidiera sobre el fondo una vez que se admitiera a trámite (algo que no ocurrió) el RCUD, la parte recurrente alegaba vulneración de diversas normas ya referenciadas con anterioridad, a las que habría ahora que añadir el art. 8 del CEDH, el art. 17 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (“1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”), art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) (“1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan. 2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación”), y finalmente, sin cita de precepto concreto, el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, cuyo art. 1 dispone que su finalidad es “garantizar, en el territorio de cada Parte, a cualquier persona física sean cuales fueren su nacionalidad o su residencia, el respeto de sus derechos y libertades fundamentales, concretamente su derecho a la vida privada, con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal correspondientes a dicha persona («protección de datos»)”.

En su exposición, el letrado de la parte recurrente reiteró argumentos ya expuestos con anterioridad en el litigio, resaltando por mi parte, por la importancia que creo que tuvo en la resolución del TEDH, el carácter oculto de algunas cámaras, justamente las que enfocaban a las trabajadoras, sin que ni ellas ni sus representantes tuvieran conocimiento de su existencia, y que no se trataba de una cuestión de mera legalidad ordinaria, como se exponía en la sentencia recurrida, sino que tenía una dimensión claramente constitucional, en cuanto que se debatía sobre la protección de un derecho fundamental, tal como se argumentaba en la sentencia de contraste y había defendido la parte recurrente desde la celebración del acto de juicio.

Me parece relevante destacar el cuidado de la parte recurrente en aportar sentencias del TJUE sobre el art. 8 del CEDH y su vulneración cuando se captan imágenes de una persona, en unos casos sin su consentimiento, y en otras sin haberle informado previamente de la decisión adoptada al efecto, de tal manera que su desconocimiento impidió a las trabajadoras poder ejercer sus derechos de manifestarse respecto a la instalación de las cámaras.

En definitiva, para la recurrente “el hecho de que se presenten como prueba tales grabaciones cuando la actora no fue informada y no tuvo oportunidad de intentar siquiera oponerse a ser grabada, ni de acceder a tales imágenes (a las que sólo ha accedido como consecuencia del presente proceso social y el paralelo proceso penal instado por la empresa), en contra de lo que le reconoce la Ley Orgánica 15/1999 en desarrollo del art. 18 de la Constitución Española de 1978, supone un nuevo motivo de indefensión de la trabajadora en este proceso ante la citada prueba”.

2. El RCUD fue inadmitido por auto del TS de 5 de octubre de 2011, del que fue ponente el magistrado Luis Fernando de Castro, al apreciar la existencia de falta de contradicción entre ambas sentencias a los efectos de poder unificar doctrina, aun habiendo reconocido previamente que concurrían entre ambas “evidentes puntos de contacto”, y exponiendo ya una tesis que sin duda tiene relevancia desde el punto de vista sustantivo o de fondo para la resolución del recurso pero, al menos no me lo parece, no lo tiene para el trámite de admisión, cual es la de que  “no debemos olvidar que la vigilancia de cámaras de seguridad dentro de la empresa constituye uno de los denominados "problemas de equilibrios", en este caso, entre el derecho fundamental a la intimidad de los trabajadores y el poder de dirección empresarial”, algo, reitero, a lo que no hay nada que objetar cuando se aborda y debata el problema jurídico en cuanto al fondo, pero sí cuando sólo se está tratando del examen del cumplimiento de los requisitos requeridos por el art. 219.1 de la LRJS.

3. ¿Cuál es la argumentación utilizada? Pues que en la sentencia de contraste “resulta pacífico que la demandada no ofreció explicación ni justificación de instalar la microcámara sin que resulte suficiente la mera sospecha de la prestación irregular de los servicios (apartado primero del cuarto fundamento)”, mientras que en la sentencia recurrida “consta, en cambio, que las cámaras enfocan los puestos de trabajo de las cajeras tras haberse detectado la falta o descuadre de productos”, añadiendo que “ como consecuencia de lo anterior, en la sentencia de recurrida la grabación va dirigida a la zona de la caja, mientras que en al caso de la de contraste el destinatario de la medida de vigilancia fue exclusivamente el actor, circunstancia que la sentencia también valora (apartado tercero del cuarto fundamento)”, e igualmente, y siempre atendiendo al razonamiento del TS, que “también como consecuencia de la distinta actividad investigada, en la sentencia de recurrida el campo de visión abarcaba las cajas registradoras a los efectos de constatar que no se trata de un hecho aislado o de una confusión, sino de una conducta ilícita reiterada, mientras que en la sentencia de contraste la actividad se desarrollaba en las dependencias del Museo Provincial a cuya dirección la empresa de seguridad demandada no comunicó su decisión, circunstancia también valorada por la sentencia y que resulta naturalmente ajena a la de recurrida”.

Ahora bien, esta interpretación formalista del art. 219.1 de la LRJS, que ha sufrido importantes alteraciones en cuanto a la flexibilidad con que el TS ha ido interpretando el requisito de la contradicción, no me parece que altere el hecho sustancial de tratarse de una cuestión en la que está en juego, con resultado contradictorio en las dos sentencias, la protección del derecho de la parte trabajadora a la intimidad. No es, ya es sabido, el parecer del TS, que acabará recurriendo a la consabida referencia, que sirve para ir tanto en una dirección (admisión) como en otra (inadmisión), de la “variopinta casuística y la consiguiente relevancia de determinados matices en cada una de las sentencias comparadas” para sostener que las resoluciones “son diversas, pero no contradictorias”.

4. La inadmisión del segundo RCUD presentado se producirá por auto de 7 de febrero de 2012, del que fue ponente el magistrado Jesús Gullón, en el que la Sala va más lejos  aún que en el anterior por lo que respecta a la constatación de la existencia “innegable” de las similitudes entre las dos sentencias, la recurrida y la de contraste (en este recurso, la dictada por el TSJ catalán el 19 de octubre de 2010, que afectaba también a una trabajadora de la misma empresa), si bien aquellas se referían a una cuestión sobre la que el TEDH no manifestará desacuerdo alguno con los tribunales españoles, cuales eran “los concretos términos en que se suscribieron los correspondientes documentos de saldo y finiquito”, pero no concluirá con la existencia de contradicción por haber “diversas circunstancias fácticas con insoslayable relevancia jurídica” que diferenciarían ambas sentencias y que son explicadas en el fundamento de derecho primero.

Por lo que afecta al objeto de mi exposición, la posible contradicción entre una y otra resolución a los efectos de protección, o no, del derecho fundamental a la intimidad, el recurrente aporta la misma sentencia de contraste que en el recurso anterior, es decir la del TSJ de Galicia de 30 de noviembre de 2011.

La Sala reiterará, más bien reproducirá textualmente, los argumentos expuestos en el anterior auto, por lo que me remito a lo dicho con anterioridad. No serán admitidas, como tampoco lo fueron en el primer caso, las alegaciones formuladas por la parte recurrente tras la providencia dictada por la que se abrió el trámite de inadmisión, ya que según el TS “las recurrentes vienen a admitir veladamente la realidad de cuanto aquí ha quedado expuesto, haciendo no obstante una serie de consideraciones que no han logrado combatir eficazmente lo que aquí ha quedado reflejado de manera razonada”.

5. En la última fase del periplo por los tribunales nacionales, es decir, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44, 1 a) de la Ley Orgánica del TC (LOTC), una vez que “se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial”, las partes recurrentes acudieron al TC, mediante recurso de amparos presentados el 1 de diciembre de 2011 en el primer caso, y el 9 de mayo de 2012 en el segundo.     

Recordemos que a partir de la modificación operada en la LOTC por la Ley Orgánica 6/2007 de 24 mayo, en la demanda por la que se inicia el recurso de amparo  deberá justificarse, en todo caso, “la especial trascendencia constitucional del recurso”, que fundamentan los recursos en que, si bien es cierto que el TC ya se había pronunciado cuando se interpusieron en relación con los requisitos que deben cumplirse por los sistemas de videovigilancia para el control de la prestación laboral (además de las sentencias del año 2000 recordemos la más reciente Sentencia 29/2013, de 11 de febrero de 2013, en cuyo fundamento jurídico octavo se expone que “En el caso enjuiciado, las cámaras de video-vigilancia instaladas en el recinto universitario reprodujeron la imagen del recurrente y permitieron el control de su jornada de trabajo; captaron, por tanto, su imagen, que constituye un dato de carácter personal, y se emplearon para el seguimiento del cumplimiento de su contrato. De los hechos probados se desprende que la persona jurídica titular del establecimiento donde se encuentran instaladas las videocámaras es la Universidad de Sevilla y que ella fue quien utilizó al fin descrito las grabaciones, siendo la responsable del tratamiento de los datos sin haber informado al trabajador sobre esa utilidad de supervisión laboral asociada a las capturas de su imagen. Vulneró, de esa manera, el art. 18.4 CE”), la parte recurrente era del parecer que no existía aún un pronunciamiento concreto y específico “sobre la afectación que para el Derecho Fundamental a la intimidad y propia imagen de los trabajadores pueda tener un sistema de videovigilancia instalado contraviniendo lo establecido por la normativa que desarrolla el Derecho Fundamental (concretamente, la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos de carácter personal), por cuanto las imágenes se obtuvieron sin notificar previamente a las personas afectadas (ni a los representantes legales ni sindicales de los trabajadores), mediante cámaras secretas y ocultas”.

La parte recurrente enfatizaba que en las sentencias del año 2000, núms. 98 y 186, aún no era de aplicación la LOPD aprobada en 1999, por lo que el TC no había tenido oportunidad de pronunciarse sobre la importancia, a efectos constitucionales, del incumplimiento por parte del empleador de la obligada información/notificación al personal sobre la instalación de cámaras de videovigilancia que permitiría captar, guardar y reproducir imágenes suyas.

Por lo demás, en relación a la fundamentación jurídico material sobre el fondo del asunto, la argumentación es, no podría ser de otra forma, sustancialmente semejante a la expuesta en sede judicial nacional, y buena y fehaciente prueba de ello es que la recurrente recuerda que tanto en el acto del juicio como en los recursos de suplicación ante el TSJ y el RCUD (inadmitido) ante el TS, “ha estado insistiendo y postulando la nulidad de dicha prueba obtenida mediante un sistema de videovigilancia instalado de forma secreta y subrepticia y sin previa notificación ni a los trabajadores afectados ni a sus representantes legales y sindicales”. 

No obstante la cuidada argumentación de la parte recurrente, su intento de que fuera admitido el recurso, a fin y efecto de que el TC se pronunciara sobre el fondo del litigio, resultará baldío, ya que la sección segunda de la Sala Primera del TC dictó providencia el 2 de julio por entender, con fórmula ciertamente estereotipada, que había “manifiesta inexistencia de una violación de un derecho fundamental tutelable en amparo, violación que de acuerdo con el art. 44.1 LOTC, es condición para que este Tribunal pueda ejercer dicha tutela”.

6. Y una vez finalizado el periplo judicial nacional, llegaba el momento, porque así lo consideró procedente y adecuado la parte recurrente (en concreto cinco trabajadoras, una que había iniciado sola la vía judicial, y otras cuatro que lo habían hecho conjuntamente) de acudir a los tribunales internacionales competentes, en este caso el TEDH. A las demandas de aquella, las alegaciones del Reino de España y de la Confederación Europea de Sindicatos, y las posteriores alegaciones de la parte recurrente, dedico el siguiente epígrafe.

VI. La demanda ante el TEDH, las alegaciones del Reino de España y de la Confederación Europea de Sindicatos, y las posteriores alegaciones de las recurrentes.

1. El 27 de diciembre de 2012 y el 22 de enero de 2013 fueron presentada dos demandas (applications nos 1874/13 and 8567/13) ante el TEDH (la primera por una trabajadora despedida, y la segunda de forma conjunta por otras cuatro, habiéndose seguido litigios jurñidicos diferenciados en sede judicial española), de acuerdo a lo dispuesto en el art. 34 del CEDH (“El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación, por una de las Altas Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en el Convenio o sus protocolos. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho”) y de los arts. 45 y 47 de su Reglamento. El contenido de ambas demandas, por lo que respecta a la argumentación jurídica es sustancialmente semejante por lo que respecta al intento de demostrar la vulneración del art. 8 del CEDH, por lo que seguiré en mi exposición la relativa al procedimiento en sede judicial española referenciado en apartados anteriores.

2. La demanda procede en primer lugar al relato de los hechos que llevaron finalmente al conflicto en sede judicial, poniendo de manifiesto una vez más, y era del todo punto necesario a mi parecer a fin y efecto de que el TEDH dispusiera de toda la información para poder resolver el conflicto, que debía distinguirse entre cámaras “visibles” (es decir, conocidas por el personal y que eran instaladas para la seguridad general del establecimiento) y cámaras “ocultas” (no conocidas por el personal ni por sus representantes, y que enfocaban directamente a las cajas registradoras), y que ya desde el acto de juicio el letrado de la parte actora impugnó la validez de las pruebas obtenidas mediante la grabación de las cámaras ocultas, por vulnerar la normativa constitucional española (art. 18 CE y art. 5 LOPD), y los arts. 8 (respeto a la vida privada) y 6 (derecho a un juicio justo) del CEDH.

La parte actora, una vez desestimada la demanda en instancia, mantuvo la misma tesis en el recurso de suplicación ante el TSJ, en el RCUD ante el TS, y en el recurso de amparo ante el TC, con resultados negativos para sus intereses, ya que, como he explicado con anterioridad, el TSJ desestimó el recurso y el TS y el TC los inadmitieron.

A continuación, y siguiendo rigurosamente los requisitos requeridos por el Reglamento del TEDH para la presentación de la demanda, se relaciona la normativa nacional que es considerada aplicable para la resolución del litigio y cuya no toma en consideración habría provocado la vulneración de los artículos citados con anterioridad del CEDH. La normativa nacional referenciada fue la siguiente: arts. 18 y 24 CE, arts. 20 y 63 LET, art. 11 LOPJ, arts. 56, 90, 97, 105, 108, 109 y 110 LRJS, art. 218 LEC, arts. 1, 5, 6, 14, 15 y 16 LOPD, arts. 1, 2 y 3 Instrucción 1/2006 AEPD.   

En tercer lugar, se procede a la exposición de las violaciones del CEDH que la parte actora alega que se han producido por las resoluciones de los juzgados y tribunales nacionales, con la obligada y debida fundamentación jurídica. A los efectos de mi exposición interesa destacar la primera de las cuestiones planteadas, que no es otra que la admisión de las grabaciones como prueba lícita y que llevaría, tras su visionado, a la aceptación de las tesis de la empresa y a la consideración de procedente del despido de la actora (y de todas las demás trabajadoras que fueron despedidas con la misma argumentación).

Con apoyo, especialmente, en la LOPD y la Instrucción 1/2006 AEPD, la parte actora enfatiza ante el TEDH que ciertamente la normativa española permite instalar sistemas de videovigilancia sin que los trabajadores deban manifestar su consentimiento, “pero la misma normativa obliga a informar a las personas interesadas de dicha instalación y de las condiciones en que se realiza (y, por tanto, de las condiciones en que serán captadas y almacenadas la imagen de los trabajadores) aunque el empresario tenga constancia de la oposición de los trabajadores a dicha medida”. La vulneración de la normativa española lleva inexorablemente a la vulneración del art. 8 del CEDH, en cuanto que ni el JS ni los tribunales de suplicación, casación y constitucional han procedido a declarar la nulidad de la prueba ilícita, por lo que dichos tribunales del Reino de España han resultado cómplices de la injerencia empresarial en la vida privada de la parte actora, “al otorgar legitimidad a la decisión empresarial de despedir a la demandante tras haber dado plena validez a las imágenes obtenidas como resultado de la citada injerencia”.

3. Tras reproducir en gran medida los argumentos expuestos en sede judicial nacional para defender su tesis de vulneración del derecho a la privacidad de la trabajadora ahora demandante ante el TEDH, se acude también, y así se hizo igualmente ante aquellos,  a la propia jurisprudencia del TEDH en casos de los que conoció con anterioridad, tales como las sentencia de 28 de enero de 2003 (caso Peck contra Reino Unido), 17 de julio de 2003 (caso Perry contra Reino Unido), y 24 de septiembre de 2004 (caso Von Hannover contra Alemania), para poner de manifiesto que en todos ellas “los principios para la protección de la vida privada en las relaciones entre individuos privados, y entre el individuo frente al Estado, son muy similares y exigen de dicho Estado una determinada actuación de protección del derecho reconocido en el Convenio”.

Particular interés tiene a mi parecer, y también lo tendrá para el TEDH al explicar las diferencias con el caso ahora examinado, la resolución del tribunal de 5 de octubre de 2010 por la que se inadmitió la demanda presentada en el caso Köpke contra Alemania, y que con buen criterio la parte actora expone de forma detallada en su demanda. Me interesa ahora destacar de dicha decisión judicial que se reconoce un margen de maniobra a los Estados para determinar cómo debe protegerse la vida privada, si bien debe existir una normativa interna (que no había en Alemania en el momento en que se produjo el conflicto) que asegure el equilibrio entre los diversos intereses (empresarial y de los trabajadores, más concretamente ahora) en juego. Los tribunales alemanes habían aceptado la utilización de la videovigilancia, aún cuando no hubiera normativa expresa al respecto, siempre y cuando hubiera “una sospecha fundada” respecto a una persona trabajadora, y la vigilancia fuera “proporcionada a fin de investigar el delito”. Como se cumplieron los dos requisitos (pudo demostrarse en sede judicial nacional que existían las “fundadas sospechas” de que dos trabajadores habían cometido robos en la empresa, que únicamente la vigilancia se dirigió hacia ellos mediante cámaras ocultas, y que fue por un tiempo limitado de dos semanas) el TEDH considero infundada la demanda por presunta violación del art. 8 del CEDH y no la admitió a trámite.

Enfatiza la parte actora las diferencias del caso Köpke con el ahora planteado ante el TEDH, y también lo hará, en términos más limitados, el tribunal en su sentencia de 9 de enero. La primera es el número de personas vigiladas y controladas, por cámaras ocultas, ya que en un caso es sólo de dos personas mientras que en el segundo es toda la plantilla y durante toda su jornada de trabajo.

La segunda, es la duración del control oculto, ya que en la primera quedó constancia de que se había llevado a cabo durante el tiempo limitado de dos semanas, mientras que no hay constancia alguna, en sede judicial nacional española, de haberse instalado las cámaras durante un periodo limitado, sino que lo sería con carácter permanente (añado yo ahora que muy probablemente la duración se extendería en el tiempo hasta averiguar qué personas eran las que sustraían o no abonaban los productos, por lo que de no conocerse hubieran perdurado en el tiempo).

La tercera, que a diferencia del caso alemán, sí existía normativa interna española que prohíbe la instalación sin la debida comunicación previa a los representantes del personal y a los trabajadores, circunstancia que fue considerada irrelevante, o todo lo más merecedora de sanción administrativa, por el TSJ de Cataluña,  (es cierto que el TC, en su polémica sentencia 31/2016 ha ido en la misma línea pero desde un planteamiento diferente, cual es el de aceptar que la instalación de las cámaras, de todo tipo – visibles u ocultas – ya es conocida por los trabajadores cuando la empresa coloca el adhesivo en las puertas del local que informa de la existencia de las mismas, y me remito ahora a las críticas formuladas a esta tesis en un artículo anterior).

De ahí que, por todo lo anteriormente expuesto, la parte actora consideraba, con pleno fundamento a mi parecer, diferentes ambos casos y solicitaba la admisión de la demanda y una decisión sustantiva o de fondo estimatoria de la pretensión, anudando la tesis de la vulneración del art. 8 del CEDH a una interpretación de dicho precepto en relación con un Convenio del mismo Consejo de Europa, el número 108 de 28 de enero de 1981, ratificado por España, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal.

En definitiva, y a modo de síntesis de toda la argumentación desarrollada con anterioridad la parte actora sostenía la existencia de una injerencia “ilegítima y desproporcionada” por parte de la empresa en la vida privada de los trabajadores, que no fue corregida ni subsanada por los tribunales nacionales, “de manera que el Reino de España ha cometido una violación del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos”.

4. Tras exponer su argumentación sobre la vulneración del art. 6 del CEDH por entender que no se había garantizado el derecho a un juicio justo (tesis desestimada por el tribunal como ya he explicado con anterioridad), llegaba el momento de exponer el “objeto de la demanda” (el petitum o pretensión en la terminología procesal habitual). La vulneración de los arts. 8 y 6 del CEDH, cuya declaración se solicitaba al tribunal, debía ir acompañada de la indemnización por el Reino de España de indemnización económica “por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de las anteriores infracciones del Convenio…”, que sin perjuicio de su cuantificación en el momento procesal oportuno, ya se referían a la indemnización que hubiera percibido la actora si el despido hubiera sido declarado improcedente por el juzgado o tribunales nacionales, y los honorarios del letrado de la parte actora por las actuaciones profesionales llevadas a cabo en sede judicial española e internacional.

5. Habiéndose dado traslado al Reino de España de las demandas interpuestas, a fin y efecto de que presentara por escrito sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo del asunto, el gobierno español así lo hizo mediante escrito de 3 de julio de 2015, en el que suplicaba al tribunal que dictara sentencia “por la que inadmita íntegramente la demanda”. Ante la resolución parcialmente estimatoria de las demandas, está por ver si el gobierno presentará recurso (dispone de tres meses para ello) para que conozca del asunto la Gran Sala (recordemos, dicho sea incidentalmente, que fue esta la que dictó la sentencia Barbulescu II que cambio sustancialmente la doctrina contenida en Barbulescu I).  

Tras una breve exposición de los antecedentes de hecho de los supuestos litigiosos que han llegado hasta el TEDH, se responde a la primera pregunta formulada por el tribunal, cuál era si el uso de cámaras de videovigilancia en el lugar de trabajo sin informar previamente a los trabajadores era conforme al art. 8 del CEDH. El gobierno español, subraya en primer lugar, lógicamente, que quién instaló las citadas cámaras fue una empresa privada en uno de sus centros de trabajo, por la que la hipotética vulneración del art. 8 CEDH sería ajeno a un “acto de autoridad del Estado demandado”, que se encontraría libre de responsabilidad en cuanto que la presunta vulneración no provendría “de un acto de autoridad pública dentro de su jurisdicción”.

Pasa después el escrito a explicar la protección regulada en el ordenamiento jurídico español cuando se instalan cámaras de vigilancia “sin haber advertido previamente a los trabajadores de dichas circunstancias y de los derechos que les amparan de acuerdo con el art. 5 de la LO 5/1999…”, señalando que el TC ha desarrollado jurisprudencia sobre esta materia y transcribiendo extensamente la sentencia 29/2013 de 11 de febrero  de 2013  para enfatizar que según esta doctrina la sanción laboral impuesta será nula “si se funda en esa única y exclusiva prueba y no se han cumplido esos requisitos legales”.

Para dar respuesta, negativa, a la cuestión de si las decisiones del juzgado y tribunales españoles habrían vulnerado el art. 8 del CEDH al no dar satisfacción a la pretensión de las partes primero demandantes y después recurrentes, el gobierno acude a la sentencia de 27 de mayo de 2014 (De la Flor Cabrera contra España), de mucha similitud a su parecer con los casos actuales y que le lleva a concluir que las decisiones judiciales españolas gozan de un margen de apreciación, que habría sido respetado en los actuales litigios, “dentro de los límites que enmarca el TEDH”, siendo así además que no sería sólo la grabación por cámaras ocultas aquella prueba en la que se basarían exclusivamente las decisiones de los tribunales españoles, sino también otras (no me parece en absoluto que ello sea así tras la lectura de las sentencias, por lo que respecta a la vulneración del derecho a la intimidad, ya que la conclusión a que se llega en sede judicial interna es la de procedencia de los despidos por haber quedado acreditadas las causas y siempre a partir de aquello que pudo visionarse por la grabación, es decir por la aceptación de esta como prueba lícita). No me parece relevante en modo alguno, para justificar su argumentación, que el escrito gubernamental exponga que el letrado de la parte demandante en ningún momento afirmara que los hechos acaecidos, es decir el robo de productos del centro, “no fuera cierto” (desde luego, si esos hechos eran ciertos les correspondía probarlo a la parte demandada) y la “devaluación” de la tesis central de la demanda al afirmarse que dicho letrado “sólo ... atacó ciertos defectos legales de las grabaciones que podrían invalidar su uso en juicio…”.

En definitiva, es el gobierno español el que reconoce expresamente en su escrito que el emplazamiento de las cámaras, la forma y manera como se llevó  a cabo, “no fue conforme a la Constitución española (art. 18.4 CE) según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español y, por ende, tampoco compatible con el art. 8 CEDH”, pero no es responsable de una actuación llevada a cabo “exclusivamente por una empresa particular”, insistiendo en que debería anularse la pueda “si las grabaciones  hubieran sido la única evidencia en la que fundar un enjuiciamiento de las medidas de despido”.

Mucho más brevemente, con respecto a las restantes preguntas del tribunal sobre la vulneración del art. 6 del CEDH, el gobierno manifiesta que no hay ningún incumplimiento, ya que durante el juicio se practicaron otras pruebas que por sí mismas podían tener entidad suficiente para declarar la procedencia del despido, y que todas ellas fueron debatidas tanto en el juicio como posteriormente, en fase de recurso, ante el TSJ. Tampoco el acuerdo de compromiso suscrito por varias trabajadoras afectaría al art. 6, en cuanto que fue voluntariamente suscrito y “estando presente su representante sindical cuando se firmaron los documentos oportunos”.

6. Efectúo a continuación una breve referencia a las observaciones formuladas por la Confederación Europea de Sindicatos (CES) en su escrito de 20 de julio de 2015. Dichas observaciones encuentran su razón de ser jurídica, desde la perspectiva procesal, en el art. 36.3 a) del Reglamento del tribunal, que dispone que “Una vez notificada la solicitud a la Parte Contratante demandada de conformidad con los párrafos 1 ó 54 § 2 b) de las Reglas 51 o 54, el Presidente de la Sala podrá, en interés de la buena administración de justicia, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 36 del Convenio, invitar o conceder un permiso a cualquier Parte Contratante que no sea parte en el procedimiento, o a cualquier persona interesada que no sea el solicitante, para que presente observaciones por escrito o, en casos excepcionales, para que participe en una audiencia”.

La CES subraya en su escrito la importancia que concede a las condiciones decentes de trabajo en combinación con la protección de la vida privada y familiar, algo que es especialmente importante “en relación con la protección de datos personales en la relación de trabajo”, manifestando su preocupación porque los Estados no protegen suficientemente la privacidad del trabajador en su lugar de trabajo.

Tras una muy amplia exposición de toda la normativa aplicable en la materia, y de la jurisprudencia del TEDH, concluye que el derecho a ser informado previamente a la instalación de las cámaras de vigilancia debe ser considerado como un derecho que deriva del art. 8 del CEDH, a los efectos de su debida protección, y que a partir de toda la información disponible en los casos ahora enjuiciados no se habría respetado tal obligación por el empleador, por lo que el tribunal debería declarar que se ha vulnerado el art. 8 del CEDH, añadiendo que esta protección del trabajador individualmente considerado debe ir acompañada de la obligada información a los representantes de los trabajadores de la instalación de las cámaras, aun cuando no sea necesario su consentimiento. La información previa, que implica consulta por lo que respecta a la emisión de informe por la representación del personal, reforzaría según la CES “la interpretación del art. 8 del Convenio en cuanto que establecería una protección adicional en el ámbito colectivo”.

Igualmente, la parte sindical europea entiende vulnerado el art. 6 en cuanto que el juzgado y los tribunales nacionales declararon la validez del acuerdo suscrito por algunas trabajadoras, poniendo de manifiesto que tales acuerdos son firmados en numerosas ocasiones en situaciones en las que los trabajadores se encuentran bajo presión del empleador y no están suficientemente informados ni asesorados sobre sus derechos, tanto procesales como sustantivos, por lo que se debe ser muy cauteloso por los tribunales a la hora de reconocer la validez de aquellos.

7. El último trámite procesal del litigio, antes del dictado de la sentencia, es el de escrito de alegaciones de la parte actora para dar respuesta a las observaciones formuladas por el gobierno español, trámite que se cumplimenta el 18 de agosto de 2015.

De dicho escrito me interesa destacar, para no ser reiterativo con respecto a lo ya expuesto en páginas anteriores, en primer lugar, el énfasis puesto en las obligaciones positivas que asume el Estado según el CEDH para proteger a un individuo (en esta ocasión, en su condición de trabajador) ante injerencias ilegítimas en su vida privada por parte de otro particular (en este caso, en su condición de empleador).

En segundo término, su acuerdo con la jurisprudencia del TC sentada en su sentencia núm. 29/2013, así como también como otra importante resolución del TS que va en la misma línea, dictada el 13 de mayo de 2014, sobre el incumplimiento que implica, y su trascendencia a efectos de vulneración del art. 18 CE, que no se diera información previa sobre la instalación de cámaras de vigilancia del personal.

En tercer lugar, su franco desacuerdo con la afirmación de que las sentencias no se basaron únicamente en la prueba de la grabación, así como también con la de que el letrado de la parte actora no negó la existencia de los robos (muchos menos relevante a mi parecer, tal como ya he indicado). En el escrito se concluye, tras reiteración de argumentos expuestos anteriormente en sede judicial, que “tanto de forma directa directo como indirecta (esto es, directamente a través de las propias imágenes, o indirectamente a través de una reunión provocada por una tercera persona como la Delegada Sindical, que sin autorización había tenido acceso a las citadas imágenes antes incluso de que éstas se mostrasen a las afectadas), queda claro que la única prueba de los hechos consiste en unas grabaciones obtenidas sin el conocimiento de las trabajadoras afectadas y por tanto contra su Derecho a la vida privada reconocido por el art. 8.1 del Convenio”.

Por fin, con respecto a la cuantificación económica de los daños producidos a las demandantes, se concretan más las cuantías indicadas en la demanda. De esta manera se solicita en primer lugar el pago de todos los salarios de tramitación debidos desde que se produjeron los despidos hasta que se dictara la sentencia del TEDH, con independencia de que las trabajadoras demandantes ya no pudieran recuperar sus empleos, y en segundo lugar, el abono igualmente de la indemnización debida por despido no conforme a derecho (ya que, aunque el TEDH declarara que se ha vulnerado el art. 8 o el art. 6 del CEDH ya no sería posible la readmisión), que se establecía en 45 días de salario por año de servicio, en cuanto que los despidos tuvieron lugar en 2009, es decir en fecha anterior a la reforma laboral de 2012 que procedió a su reducción a 33 días Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero y la posterior Ley 3/2012 de 6 de julio).

Con respecto a los daños no pecuniarios o morales, que la parte actora afirma que han sido “considerables”, se acude al baremo previsto en la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social (LISOS), aceptado por el TS en diversas sentencias, y más exactamente al fijado para las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, que incluye en su art. 8, apartado 11, “los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores”, con petición de aplicación de la cuantía mínima prevista en el art. 40.1, es decir 6.251 euros. La petición indemnizatoria será sensiblemente rebajada por el TEDH, que desestimará la de los daños pecuniarios y reducirá a 4.000 euros la de los daños morales.

VII. La sentencia del TEDH de 9 de enero de 2018.

1. Llegamos a la última parte del itinerario seguido por los dos conflictos en sede judicial nacional e internacional, es decir la sentencia dictada por el TEDH, tras la deliberación llevada a cabo el 12 de diciembre, cuyo fallo, y buena parte de su contenido, son sin duda los que han merecido más atención en los medios de comunicación y redes sociales, y que con toda seguridad merecerán, si no lo han hecho ya, valoraciones y análisis jurídicos en los blogs especializados y en las revistas jurídicas.

En esta parte de mi artículo, doy por conocida obviamente todo el supuesto fáctico, las argumentaciones de las partes recurrente y del gobierno español, y la argumentación del juzgado y tribunales españoles, en cuanto que ya les he prestado especial atención en páginas anteriores. Ello me permite centrarme únicamente en el parecer del TEDH sobre la cuestión suscitada de la vulneración del art. 8 del CEDH, que así se declara por seis votos a favor y uno en contra, y la condena pecuniaria al Estado por daños morales, por cuatro votos a favor y tres en contra, añadiendo ahora que las alegadas vulneraciones del art. 6 son rechazada de forma unánime por los miembros del tribunal.

2. Tras la exposición de los hechos que dieron lugar a las demandas presentadas, y al recordatorio de la normativa nacional aplicable, así como de la jurisprudencia de nuestro TC, y de la normativa internacional y europea, el TEDH pasa revista a las alegaciones de las partes respecto a la vulneración del art. 8 del CEDH, siendo a partir de la página 18 cuando expone su parecer. Entre los principios generales que enumera, antes de entrar en la resolución del caso concreto, se encuentran el del margen de apreciación que se reconoce a los Estados miembros para la regulación de la protección de la vida privada y familiar prevista en aquel precepto, y la interpretación expansiva del concepto de vida privada de tal manera que “el derecho a la protección de la propia imagen es, por lo tanto, uno de los componentes esenciales del desarrollo personal y presupone el derecho a controlar el uso de dicha imagen”.

Entra el tribunal en el análisis de las demandas presentadas y confirma en primer lugar, como no podía ser de otra forma en atención a toda la documentación existente, que los trabajadores sólo conocían las cámaras visibles instaladas en las salidas del centro de trabajo, no habiendo sido informados de la instalación de cámaras de videovigilancia dirigidas a las cajas registradoras. De acuerdo a su doctrina sobre el art. 8 del CEDH considera que tal instalación (sin entrar ahora en si era conocida o no) afecta muy directamente a la vida privada del trabajador por entrar directamente en esta, aunque sea en el marco de una relación de trabajo, ya que se trata del control, seguimiento, y recogida de información, “de la conducta de una persona en su lugar de trabajo, que no puede eludir por estar obligada, en virtud del contrato de trabajo, a realizar el trabajo en ese lugar”. En el marco del citado precepto, y de su propia doctrina, la Sala deberá valorar si el juzgado y los tribunales nacionales españoles guardaron el equilibrio justo entre unos y otros derechos (los de los trabajadores a su vida privada, aún en el ámbito de una relación laboral, y la de los empleadores para la protección de sus derechos de organización y dirección de la actividad empresarial).

3. Enfatiza la Sala, en el apartado 63 de la sentencia que “que los datos visuales obtenidos implicaban el almacenamiento y el tratamiento de datos personales, estrechamente vinculados al ámbito privado de las personas físicas. Este material fue procesado y examinado por varias personas que trabajaban para el empleador de los solicitantes (entre otras, el representante sindical y el representante legal de la empresa) antes de que los propios solicitantes fueran informados de la existencia de las grabaciones en vídeo”, y añade que la legislación española obligaba en el momento de los hechos (y sigue obligando en la actualidad) a facilitar información a los trabajadores sobre la instalación de cámaras de vigilancia que afecten a su relación laboral, al objeto de que puedan instar las medidas oportunas si consideran lesionados sus derechos, y que esta obligación de información no fue respetada por la empresa, tal como reconocieron el JS y el TSJ de Cataluña, y asimismo (recuerdo yo ahora) lo hizo el propio gobierno español en su escrito de observaciones a las demandas ante el TEDH, aún cuando consideraron lícita, válida, la prueba obtenida por la grabación de las cámaras “ocultas” de las que no se facilitó información al personal en el momento de su instalación y de la que sólo tuvieron conocimiento las trabajadoras demandantes cuando fueron despedidas.

El supuesto fáctico es claramente diferente del caso Köpke, tal como he explicado con anterioridad, poniendo además el tribunal el acento en la existencia de una normativa, la LOPD, que regula tal obligación de información, de tal manera que “en una situación en la que el derecho de todos los interesados a ser informados de la existencia, el objetivo y la forma de la vídeovigilancia encubierta estaban claramente regulados y protegidos por la ley, los solicitantes tenían una expectativa razonable de privacidad”. Más importante aún, el Tribunal hace suya la tesis de la parte demandante cuando expone en el apartado 68 que en el caso enjuiciado, y a diferencia de lo que ocurría en el caso Köpke, “la vídeovigilancia encubierta no encontraba su razón de ser en previas sospechas fundadas contra las demandantes y, por consiguiente, no se dirigía específicamente contra ellos, sino contra todo el personal que trabajaba en las cajas registradoras, durante semanas, sin límite de tiempo y durante todas las horas de trabajo”. 

Corolario de todo lo anterior es la afirmación del tribunal, que se confirmará y concretará en el fallo, de no poder compartir las tesis del juzgado y tribunales nacionales sobre la proporcionalidad (el llamado “justo equilibrio”) de las medidas adoptadas por el empleador para proteger sus legítimos intereses en el marco de la relación laboral y para garantizar sus derechos de propiedad respecto a los productos vendidos en el centro de trabajo. En definitiva, el tribunal concluye que, aun y teniendo en cuenta el margen de apreciación de la parte demandada para regular la protección de la vida privada y familiar, “no lograron un equilibrio justo entre el derecho de los demandantes a respetar su vida privada en virtud del artículo 8 del Convenio y el interés de su empleador en la protección de sus derechos de propiedad”. 

5. Emitirá un votoparticular discrepante el juez ruso Dmitry Dedov, que califica la sentencia, en lo que respecta a la vulneración del art. 8 del CEDH, de “incoherente” con la jurisprudencia anterior del tribunal. La tesis del magistrado se basa en su consideración de que deben primar los derechos de la parte empleadora cuando se trata de evitar actuaciones abusivas y contrarias a derecho por parte de su personal, y así lo manifiesta claramente cuando afirma que “el comportamiento ofensivo es incompatible con el derecho a la vida privada en virtud de la Convención. Esto significa que debe prevalecer el interés público de la sociedad y que las salvaguardias contra la ilegalidad y la arbitrariedad deben limitarse a protegerse contra una injerencia abusiva", manifestando inmediatamente a continuación que " La mayoría ha intentado implícitamente corregir una serie de irregularidades que podrían considerarse abusivas. Sin embargo, tengo dudas sobre la existencia de elementos abusivos en el presente caso”.

La lectura del voto particular llevará muy probablemente a la conclusión, al menos ese es mi parecer, de una gran similitud entre el mismo y la sentencia de nuestro TC 31/2016, ya que el magistrado relativiza sobremanera la importancia del hecho de haberse instalado cámaras ocultas, ya que habían sido instalada en espacios públicos, y que no sólo habían sido estas sino también las “visibles” (no deduzco en absoluto del seguimiento que he efectuado del caso que la tesis tenga algún fundamento) las utilizadas, más exactamente sus grabaciones, por la empresa cuando decidió proceder al despido de las trabajadoras, concluyendo, tampoco sé con qué base, que las cámaras visibles “parecían necesarias para proporcionar una imagen completa de cómo los solicitantes habían organizado todo el proceso de robo”. En fin, si se buscan semejanzas entre la tesis del magistrado y la sentencia del TC 31/2016 creo que pueden encontrarse en la siguiente argumentación de aquel: “los empleados no habían sido informados sobre la vigilancia. Sin embargo, las propias cámaras visibles demostraron que la vídeovigilancia había sido organizada por el empleador, por lo que no se podía decir que los empleados no habían sido informados al respecto…. Este Tribunal no puede encontrar una violación simplemente porque los solicitantes no podían haber anticipado que serían monitoreados en lugares donde habían almacenado los artículos robados”.

En definitiva, si un trabajador sustrae productos de la empresa, debe caer todo el peso de la ley sobre él, siempre según el magistrado discrepante, de tal manera que no pueda obtener un beneficio de su conducta contraria a derecho, por lo que el CEDH “no puede ser interpretado de tal manera que permita cometer actos ilícitos. El escritor ruso Alexander Solzhenitsyn dijo que ningún sistema puede sobrevivir sin arrepentimiento y pesar. Sería como un roble con un tronco podrido: no duraría mucho tiempo”.

Más allá de la discrepancia con la valoración del citado magistrado, y de su fundamentación, no está de más recordar, en cualquier caso, que siguen existiendo unos derechos constitucionales y legales en el marco de la relación de trabajo que deben ser efectivamente protegidos, y uno de ellos es el de la privacidad, y mucho más en la sociedad tecnológica del siglo XXI, cuestión que no tiene nada que ver con la sanción que pueda producirse de conductas contrarias a derecho y siempre y cuando los medios utilizados para tener conocimiento del incumplimiento contractual sean lo menos invasivos posibles de la privacidad del trabajador.

6. Respecto a las cuantías económicas demandadas al amparo del art. 41 del CEDH (“Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”), ya he indicado, y ahora reitero, que el tribunal rechazará las solicitadas en conceptos de salarios de tramitación e indemnización por despidos no conformes a derecho, por no apreciar relación o vínculo alguno entre la vulneración sufrida y la cuantía económica demandada, haciendo suya la tesis del gobierno español, que además argumentó en su escrito de observaciones (y no hay referencia de contrario en las posteriores alegaciones de las demandantes) que las trabajadoras no habían podido demostrar que no hubieran encontrado otros empleos después de los despidos.

Sí acogerá parcialmente la petición de daños morales, si bien rebajando la cuantía solicitada (6.251 euros) hasta 4.000, tomando en consideración todas las circunstancias concurrentes en el caso y llegar a la conclusión de que el daño moral no podía ser compensado únicamente en esta ocasión con el reconocimiento de la vulneración de su derecho a la protección de la vida privada y familiar.

También se acoge la petición de abono de gastos derivados de la tramitación judicial de los litigios, en las cuantías fijadas en el apartado 109 de la sentencia.

Por último, con respecto al reconocimiento del derecho a una indemnización económica por daños morales o no pecuniarios, el desacuerdo de dos jueces (al que debe añadirse el del voto discrepante con relación a la vulneración del art. 8 del CEDH), se concreta en que hubiera bastado a su parecer, también tomando en consideración todas las circunstancias concretas del caso, con el reconocimiento de la vulneración del derecho, trayendo a colación en apoyo de su tesis la sentencia Barbulescu 2, dictada por la Gran sala, y en concreto el apartado 148 (“El Tribunal considera que la constatación de una violación constituye una satisfacción justa y suficiente por cualquier daño moral que pueda haber sufrido el demandante”). 

Buena lectura.

3 comentarios:

Ignotus dijo...

Excelente comentario, como siempre.
Pero quiero mencionar una cuestión marginal, casi anecdótica (o no): en la versión digital de la sentencia del TEDH, justo al pie, se detallan el nombre, dos apellidos, fecha de nacimiento y lugar de residencia de las demandantes. Es decir que, sus vecinos de los pequeños municipios en los que viven, ahora todos pueden saber que fueron condenadas por robar en su empresa. También lo pueden saber otros empresarios a los que soliciten empleo.
¿alquien sabe cómo se demanda al TEDH por vulnerar el derecho al honor y a la intimidad?

marilo dijo...

Esta Sentencia se puede utilizar en otro tipo de grabaciones, o solamente a las que afectan al ámbito laboral, es decir grabación de empresario a trabajador en el centro de trabajo?

Eduardo Rojo dijo...

Hola Marilo, buenas tardes.

Dado que cada sentencia es un caso distinto, y existen diferencias importantes entre, por ejemplo,el ámbito penal y laboral, a mi parecer los criterios contenidos en la sentencia son en principio de referencia al ámbito laboral.

Saludos cordiales.