IV. La desestimación de los dos recursos
de suplicación por las sentencias del TSJ de Cataluña de 28 de enero y 24 de
febrero de 2011.
1. El TSJ
desestimará los recursos de suplicación en las dos sentencias dictadas en el
título del epígrafe, siendo el ponente de la segunda el magistrado Sebastián
Moralo.
En la primera
sentencia, la Sala recuerda en primer lugar, con cita de jurisprudencia del TS
y resoluciones propias, “el criterio claramente restrictivo de la declaración
de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las
formas como a sus negativos efectos sobre el proceso”.
Con respecto a la
invocada ilicitud de la prueba litigiosa, transcribe ampliamente una muy
reciente sentencia anterior de la propia Sala, de 20 de enero, y se apoya en
otras varias, como las del TSJ de Castilla y León de 10 de mayo de 2006, del
TSJ de Madrid de 5 de abril de 2008, y del País Vasco de 26 de enero de 2010,
para llegar a la conclusión de que las medidas de videovigilancia fueron
idóneas, necesarias y proporcionadas al objetivo perseguido.
No obstante, añado
yo ahora, en ninguna de las sentencias referenciadas se encuentran referencias
semejantes al caso enjuiciado, en el que, recuérdese que se trató de una
instalación de carácter general y que se mantuvo en el tiempo.
2. En la segunda
sentencia se afirma de forma contundente que “no hay razón alguna para declarar
la nulidad” de las pruebas obtenidas mediante la grabación, enfatizando que la conclusión “muy razonada y
motivada” de la sentencia de instancia se obtuvo no sólo a partir de la citada
grabación sino especialmente “en el propio reconocimiento de los hechos por
parte de las trabajadoras al firmar el documento de saldo y finiquito…”, en el
que reconocieron su actuación vulneradora de derechos laborales, con lo que “la
hipotética ineficacia de aquella grabación no podría alterar en ningún caso el
resultado del litigio respecto a las cinco demandantes que firmaron el acuerdo…”.
Cómo se firmó el
acuerdo, y en qué condiciones, es otra de las cuestiones relevantes debatidas
en este caso, así como el valor jurídico del mismo. No entro en más detalles en
este punto, dado que el recurso ante el TEDH fue desestimado por considerar el
tribunal que el juzgado y los tribunales nacionales no encontraron prueba
alguna de que la decisión de las trabajadoras fuera adoptada con vicio de
consentimiento por haber sido coaccionadas para la firma, concluyendo que “En
el presente caso, la Corte no ve ninguna razón para impugnar la evaluación de
las pruebas a este respecto por los tribunales nacionales. En efecto, el
Tribunal de Justicia no puede apreciar por sí mismo los hechos que han llevado
a un órgano jurisdiccional nacional a adoptar una resolución en lugar de otra;
de lo contrario, actuaría como órgano jurisdiccional de cuarta instancia y no
respetaría los límites impuestos a su recurso (véase, mutatis mutandis,
Kemmache c. Francia (nº 3), 24 de noviembre de 1994, artículo 44, serie A,
número 296-C)”.
Para el TSJ
catalán la instalación por la empresa de las cámaras de videovigilancia fue
“perfectamente legítima y ajustada a derecho”, de acuerdo a los criterios de la
sentencia del TC núm. 186/2000. La Sala se basa en la sentencia del TSJ del
País Vasco de 26 de enero de 2010, de la que hace suyos los argumentos, que
transcribe muy ampliamente, para concluir que son de plena aplicación al caso
ahora analizado, y que además encontrarían apoyo añadido en el hecho de la
suscripción del citado acuerdo de compromiso por parte de cinco de las
demandantes.
Nuevamente, al
igual que ocurrió en la sentencia anterior del TSJ referenciada, no hay
referencia alguna a que hubo ocultación de información respecto a la
instalación de determinadas cámaras, dirigidas a al conjunto del personal
trabajador y sin fijación de un límite determinado de tiempo.
V. La inadmisión de los dos RCUD por el TS
(autos de 5 de octubre de 2011 y 7 de febrero de 2012), y de los de amparo por
el TC (Providencias de 27 de junio y 23
de julio de 2012).
1. Sigo con el
procedimiento antes referenciado y me refiero ahora al RCUD interpuesto contra
la sentencia del TSJ catalán de 28 de enero de 2011, en el bien entendido que
la argumentación de fondo para defender la nulidad de las grabaciones
practicadas por la empresa por vulneración de derechos constituciones y de su
desarrollo legal será sustancialmente semejante en el RCUD interpuesto contra
la sentencia de 24 de febrero del mismo año.
Como sentencia de
contraste para lo relativo a la presunta vulneración del derecho a la intimidad
del art. 18.1 CE se aporta la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de
Galicia de 30 de noviembre de 2011. También en esta sentencia se debatió sobre
la validez de las grabaciones utilizadas por la empresa para despedir a un
trabajador, que se habían llevado a cabo sin información ni a los
representantes ni al trabajador afectado, y a diferencia de la sentencia del
TSJ catalán la del TSJ gallego declaró la vulneración del derecho
constitucional por no ser la medida adoptada “necesaria ni equilibrada” para
lograr e objetivo perseguido, aunque pudiera resultar idónea, acudiendo a la
sentencia del TC núm. 98/2000 para recordar que “las limitaciones o
modulaciones del derecho fundamental tienen que ser las indispensables y
estrictamente necesarias para satisfacer un interés empresarial digno merecedor
de tutela y protección, de manera que si existen otras posibilidades de satisfacer
dicho interés menos agresivas y afectantes al derecho en cuestión, habrá que
emplear estas últimas y no aquellas otras más agresivas y afectantes”.
Para la parte
recurrente, se cumplían todos los requisitos requeridos por el art. 219.1 de la
LRJS, tales como identidad del supuesto de hecho, identidad de fundamentos,
identidad de pretensiones y pronunciamientos contradictorios, ya que en la sentencia
recurrida se confirmó la procedencia de los despidos que se habían llevado a
cabo a partir de información obtenida por cámaras ocultas, mientras que en la
de contraste se argumentó la nulidad del despido por vulneración del derecho
fundamental de la persona trabajadora a la intimidad y la propia imagen.
Respecto a la
fundamentación jurídica del recurso, para que el TS decidiera sobre el fondo
una vez que se admitiera a trámite (algo que no ocurrió) el RCUD, la parte
recurrente alegaba vulneración de diversas normas ya referenciadas con
anterioridad, a las que habría ahora que añadir el art. 8 del CEDH, el art. 17
del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (“1. Nadie será objeto
de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias
o esos ataques”), art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión
Europea (CDFUE) (“1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de
carácter personal que la conciernan. 2. Estos datos se tratarán de modo leal,
para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada
o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene
derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación”),
y finalmente, sin cita de precepto concreto, el Convenio del Consejo de Europa
de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas con respecto al
tratamiento automatizado de datos de carácter personal, cuyo art. 1 dispone que
su finalidad es “garantizar, en el territorio de cada Parte, a cualquier persona
física sean cuales fueren su nacionalidad o su residencia, el respeto de sus
derechos y libertades fundamentales, concretamente su derecho a la vida privada,
con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal
correspondientes a dicha persona («protección de datos»)”.
En su exposición,
el letrado de la parte recurrente reiteró argumentos ya expuestos con
anterioridad en el litigio, resaltando por mi parte, por la importancia que
creo que tuvo en la resolución del TEDH, el carácter oculto de algunas cámaras,
justamente las que enfocaban a las trabajadoras, sin que ni ellas ni sus
representantes tuvieran conocimiento de su existencia, y que no se trataba de
una cuestión de mera legalidad ordinaria, como se exponía en la sentencia
recurrida, sino que tenía una dimensión claramente constitucional, en cuanto
que se debatía sobre la protección de un derecho fundamental, tal como se
argumentaba en la sentencia de contraste y había defendido la parte recurrente
desde la celebración del acto de juicio.
Me parece
relevante destacar el cuidado de la parte recurrente en aportar sentencias del
TJUE sobre el art. 8 del CEDH y su vulneración cuando se captan imágenes de una
persona, en unos casos sin su consentimiento, y en otras sin haberle informado
previamente de la decisión adoptada al efecto, de tal manera que su
desconocimiento impidió a las trabajadoras poder ejercer sus derechos de
manifestarse respecto a la instalación de las cámaras.
En definitiva,
para la recurrente “el hecho de que se presenten como prueba tales grabaciones
cuando la actora no fue informada y no tuvo oportunidad de intentar siquiera
oponerse a ser grabada, ni de acceder a tales imágenes (a las que sólo ha
accedido como consecuencia del presente proceso social y el paralelo proceso
penal instado por la empresa), en contra de lo que le reconoce la Ley Orgánica
15/1999 en desarrollo del art. 18 de la Constitución Española de 1978, supone
un nuevo motivo de indefensión de la trabajadora en este proceso ante la citada
prueba”.
2. El RCUD fue
inadmitido por auto del TS de 5 de octubre de 2011, del que fue ponente el
magistrado Luis Fernando de Castro, al apreciar la existencia de falta de
contradicción entre ambas sentencias a los efectos de poder unificar doctrina,
aun habiendo reconocido previamente que concurrían entre ambas “evidentes puntos
de contacto”, y exponiendo ya una tesis que sin duda tiene relevancia desde el
punto de vista sustantivo o de fondo para la resolución del recurso pero, al
menos no me lo parece, no lo tiene para el trámite de admisión, cual es la de
que “no debemos olvidar que la
vigilancia de cámaras de seguridad dentro de la empresa constituye uno de los
denominados "problemas de equilibrios", en este caso, entre el derecho
fundamental a la intimidad de los trabajadores y el poder de dirección
empresarial”, algo, reitero, a lo que no hay nada que objetar cuando se aborda
y debata el problema jurídico en cuanto al fondo, pero sí cuando sólo se está
tratando del examen del cumplimiento de los requisitos requeridos por el art.
219.1 de la LRJS.
3. ¿Cuál es la
argumentación utilizada? Pues que en la sentencia de contraste “resulta
pacífico que la demandada no ofreció explicación ni justificación de instalar
la microcámara sin que resulte suficiente la mera sospecha de la prestación
irregular de los servicios (apartado primero del cuarto fundamento)”, mientras
que en la sentencia recurrida “consta, en cambio, que las cámaras enfocan los
puestos de trabajo de las cajeras tras haberse detectado la falta o descuadre
de productos”, añadiendo que “ como consecuencia de lo anterior, en la
sentencia de recurrida la grabación va dirigida a la zona de la caja, mientras
que en al caso de la de contraste el destinatario de la medida de vigilancia
fue exclusivamente el actor, circunstancia que la sentencia también valora
(apartado tercero del cuarto fundamento)”, e igualmente, y siempre atendiendo
al razonamiento del TS, que “también como consecuencia de la distinta actividad
investigada, en la sentencia de recurrida el campo de visión abarcaba las cajas
registradoras a los efectos de constatar que no se trata de un hecho aislado o
de una confusión, sino de una conducta ilícita reiterada, mientras que en la
sentencia de contraste la actividad se desarrollaba en las dependencias del Museo
Provincial a cuya dirección la empresa de seguridad demandada no comunicó su decisión,
circunstancia también valorada por la sentencia y que resulta naturalmente
ajena a la de recurrida”.
Ahora bien, esta
interpretación formalista del art. 219.1 de la LRJS, que ha sufrido importantes
alteraciones en cuanto a la flexibilidad con que el TS ha ido interpretando el
requisito de la contradicción, no me parece que altere el hecho sustancial de
tratarse de una cuestión en la que está en juego, con resultado contradictorio
en las dos sentencias, la protección del derecho de la parte trabajadora a la
intimidad. No es, ya es sabido, el parecer del TS, que acabará recurriendo a la
consabida referencia, que sirve para ir tanto en una dirección (admisión) como
en otra (inadmisión), de la “variopinta casuística y la consiguiente relevancia
de determinados matices en cada una de las sentencias comparadas” para sostener
que las resoluciones “son diversas, pero no contradictorias”.
4. La inadmisión del
segundo RCUD presentado se producirá por auto de 7 de febrero de 2012, del que
fue ponente el magistrado Jesús Gullón, en el que la Sala va más lejos aún que en el anterior por lo que respecta a
la constatación de la existencia “innegable” de las similitudes entre las dos
sentencias, la recurrida y la de contraste (en este recurso, la dictada por el
TSJ catalán el 19 de octubre de 2010, que afectaba también a una trabajadora de
la misma empresa), si bien aquellas se referían a una cuestión sobre la que el
TEDH no manifestará desacuerdo alguno con los tribunales españoles, cuales eran
“los concretos términos en que se suscribieron los correspondientes documentos
de saldo y finiquito”, pero no concluirá con la existencia de contradicción por
haber “diversas circunstancias fácticas con insoslayable relevancia jurídica”
que diferenciarían ambas sentencias y que son explicadas en el fundamento de
derecho primero.
Por lo que afecta
al objeto de mi exposición, la posible contradicción entre una y otra
resolución a los efectos de protección, o no, del derecho fundamental a la
intimidad, el recurrente aporta la misma sentencia de contraste que en el
recurso anterior, es decir la del TSJ de Galicia de 30 de noviembre de 2011.
La Sala reiterará,
más bien reproducirá textualmente, los argumentos expuestos en el anterior
auto, por lo que me remito a lo dicho con anterioridad. No serán admitidas,
como tampoco lo fueron en el primer caso, las alegaciones formuladas por la
parte recurrente tras la providencia dictada por la que se abrió el trámite de
inadmisión, ya que según el TS “las recurrentes vienen a admitir veladamente la
realidad de cuanto aquí ha quedado expuesto, haciendo no obstante una serie de
consideraciones que no han logrado combatir eficazmente lo que aquí ha quedado reflejado
de manera razonada”.
5. En la última
fase del periplo por los tribunales nacionales, es decir, de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 44, 1 a) de la Ley Orgánica del TC (LOTC), una vez que “se
hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas
procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial”, las partes
recurrentes acudieron al TC, mediante recurso de amparos presentados el 1 de
diciembre de 2011 en el primer caso, y el 9 de mayo de 2012 en el segundo.
Recordemos que a
partir de la modificación operada en la LOTC por la Ley Orgánica 6/2007 de 24
mayo, en la demanda por la que se inicia el recurso de amparo deberá justificarse, en todo caso, “la
especial trascendencia constitucional del recurso”, que fundamentan los
recursos en que, si bien es cierto que el TC ya se había pronunciado cuando se
interpusieron en relación con los requisitos que deben cumplirse por los
sistemas de videovigilancia para el control de la prestación laboral (además de
las sentencias del año 2000 recordemos la más reciente Sentencia 29/2013, de 11
de febrero de 2013, en cuyo fundamento jurídico octavo se expone que “En el
caso enjuiciado, las cámaras de video-vigilancia instaladas en el recinto
universitario reprodujeron la imagen del recurrente y permitieron el control de
su jornada de trabajo; captaron, por tanto, su imagen, que constituye un dato
de carácter personal, y se emplearon para el seguimiento del cumplimiento de su
contrato. De los hechos probados se desprende que la persona jurídica titular
del establecimiento donde se encuentran instaladas las videocámaras es la
Universidad de Sevilla y que ella fue quien utilizó al fin descrito las
grabaciones, siendo la responsable del tratamiento de los datos sin haber
informado al trabajador sobre esa utilidad de supervisión laboral asociada a las
capturas de su imagen. Vulneró, de esa manera, el art. 18.4 CE”), la parte
recurrente era del parecer que no existía aún un pronunciamiento concreto y
específico “sobre la afectación que para el Derecho Fundamental a la intimidad
y propia imagen de los trabajadores pueda tener un sistema de videovigilancia
instalado contraviniendo lo establecido por la normativa que desarrolla el
Derecho Fundamental (concretamente, la Ley Orgánica 15/1999 de protección de
datos de carácter personal), por cuanto las imágenes se obtuvieron sin
notificar previamente a las personas afectadas (ni a los representantes legales
ni sindicales de los trabajadores), mediante cámaras secretas y ocultas”.
La parte
recurrente enfatizaba que en las sentencias del año 2000, núms. 98 y 186, aún
no era de aplicación la LOPD aprobada en 1999, por lo que el TC no había tenido
oportunidad de pronunciarse sobre la importancia, a efectos constitucionales,
del incumplimiento por parte del empleador de la obligada
información/notificación al personal sobre la instalación de cámaras de
videovigilancia que permitiría captar, guardar y reproducir imágenes suyas.
Por lo demás, en
relación a la fundamentación jurídico material sobre el fondo del asunto, la
argumentación es, no podría ser de otra forma, sustancialmente semejante a la
expuesta en sede judicial nacional, y buena y fehaciente prueba de ello es que
la recurrente recuerda que tanto en el acto del juicio como en los recursos de
suplicación ante el TSJ y el RCUD (inadmitido) ante el TS, “ha estado
insistiendo y postulando la nulidad de dicha prueba obtenida mediante un
sistema de videovigilancia instalado de forma secreta y subrepticia y sin
previa notificación ni a los trabajadores afectados ni a sus representantes
legales y sindicales”.
No obstante la
cuidada argumentación de la parte recurrente, su intento de que fuera admitido
el recurso, a fin y efecto de que el TC se pronunciara sobre el fondo del
litigio, resultará baldío, ya que la sección segunda de la Sala Primera del TC
dictó providencia el 2 de julio por entender, con fórmula ciertamente
estereotipada, que había “manifiesta inexistencia de una violación de un
derecho fundamental tutelable en amparo, violación que de acuerdo con el art.
44.1 LOTC, es condición para que este Tribunal pueda ejercer dicha tutela”.
6. Y una vez
finalizado el periplo judicial nacional, llegaba el momento, porque así lo
consideró procedente y adecuado la parte recurrente (en concreto cinco
trabajadoras, una que había iniciado sola la vía judicial, y otras cuatro que
lo habían hecho conjuntamente) de acudir a los tribunales internacionales
competentes, en este caso el TEDH. A las demandas de aquella, las alegaciones
del Reino de España y de la Confederación Europea de Sindicatos, y las
posteriores alegaciones de la parte recurrente, dedico el siguiente epígrafe.
VI. La demanda ante el TEDH, las
alegaciones del Reino de España y de la Confederación Europea de Sindicatos, y
las posteriores alegaciones de las recurrentes.
1. El 27 de
diciembre de 2012 y el 22 de enero de 2013 fueron presentada dos demandas
(applications nos 1874/13 and 8567/13) ante el TEDH (la primera por una
trabajadora despedida, y la segunda de forma conjunta por otras cuatro,
habiéndose seguido litigios jurñidicos diferenciados en sede judicial
española), de acuerdo a lo dispuesto en el art. 34 del CEDH (“El Tribunal podrá
conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no
gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una
violación, por una de las Altas Partes Contratantes, de los derechos
reconocidos en el Convenio o sus protocolos. Las Altas Partes Contratantes se
comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho”) y de
los arts. 45 y 47 de su Reglamento. El contenido de ambas demandas, por lo que
respecta a la argumentación jurídica es sustancialmente semejante por lo que
respecta al intento de demostrar la vulneración del art. 8 del CEDH, por lo que
seguiré en mi exposición la relativa al procedimiento en sede judicial española
referenciado en apartados anteriores.
2. La demanda
procede en primer lugar al relato de los hechos que llevaron finalmente al
conflicto en sede judicial, poniendo de manifiesto una vez más, y era del todo
punto necesario a mi parecer a fin y efecto de que el TEDH dispusiera de toda
la información para poder resolver el conflicto, que debía distinguirse entre
cámaras “visibles” (es decir, conocidas por el personal y que eran instaladas
para la seguridad general del establecimiento) y cámaras “ocultas” (no
conocidas por el personal ni por sus representantes, y que enfocaban
directamente a las cajas registradoras), y que ya desde el acto de juicio el
letrado de la parte actora impugnó la validez de las pruebas obtenidas mediante
la grabación de las cámaras ocultas, por vulnerar la normativa constitucional
española (art. 18 CE y art. 5 LOPD), y los arts. 8 (respeto a la vida privada)
y 6 (derecho a un juicio justo) del CEDH.
La parte actora,
una vez desestimada la demanda en instancia, mantuvo la misma tesis en el
recurso de suplicación ante el TSJ, en el RCUD ante el TS, y en el recurso de
amparo ante el TC, con resultados negativos para sus intereses, ya que, como he
explicado con anterioridad, el TSJ desestimó el recurso y el TS y el TC los
inadmitieron.
A continuación, y
siguiendo rigurosamente los requisitos requeridos por el Reglamento del TEDH
para la presentación de la demanda, se relaciona la normativa nacional que es
considerada aplicable para la resolución del litigio y cuya no toma en consideración
habría provocado la vulneración de los artículos citados con anterioridad del CEDH.
La normativa nacional referenciada fue la siguiente: arts. 18 y 24 CE, arts. 20 y 63 LET, art. 11 LOPJ, arts. 56, 90, 97, 105,
108, 109 y 110 LRJS, art. 218 LEC, arts. 1, 5, 6, 14, 15 y 16 LOPD, arts. 1, 2
y 3 Instrucción 1/2006 AEPD.
En tercer lugar,
se procede a la exposición de las violaciones del CEDH que la parte actora alega
que se han producido por las resoluciones de los juzgados y tribunales
nacionales, con la obligada y debida fundamentación jurídica. A los efectos de mi
exposición interesa destacar la primera de las cuestiones planteadas, que no es
otra que la admisión de las grabaciones como prueba lícita y que llevaría, tras
su visionado, a la aceptación de las tesis de la empresa y a la consideración
de procedente del despido de la actora (y de todas las demás trabajadoras que
fueron despedidas con la misma argumentación).
Con apoyo,
especialmente, en la LOPD y la Instrucción 1/2006 AEPD, la parte actora enfatiza
ante el TEDH que ciertamente la normativa española permite instalar sistemas de
videovigilancia sin que los trabajadores deban manifestar su consentimiento, “pero
la misma normativa obliga a informar a las personas interesadas de dicha instalación
y de las condiciones en que se realiza (y, por tanto, de las condiciones en que
serán captadas y almacenadas la imagen de los trabajadores) aunque el
empresario tenga constancia de la oposición de los trabajadores a dicha medida”.
La vulneración de la normativa española lleva inexorablemente a la vulneración
del art. 8 del CEDH, en cuanto que ni el JS ni los tribunales de suplicación,
casación y constitucional han procedido a declarar la nulidad de la prueba
ilícita, por lo que dichos tribunales del Reino de España han resultado
cómplices de la injerencia empresarial en la vida privada de la parte actora,
“al otorgar legitimidad a la decisión empresarial de despedir a la demandante
tras haber dado plena validez a las imágenes obtenidas como resultado de la
citada injerencia”.
3. Tras reproducir
en gran medida los argumentos expuestos en sede judicial nacional para defender
su tesis de vulneración del derecho a la privacidad de la trabajadora ahora
demandante ante el TEDH, se acude también, y así se hizo igualmente ante
aquellos, a la propia jurisprudencia del
TEDH en casos de los que conoció con anterioridad, tales como las sentencia de
28 de enero de 2003 (caso Peck contra Reino Unido), 17 de julio de 2003 (caso
Perry contra Reino Unido), y 24 de septiembre de 2004 (caso Von Hannover contra
Alemania), para poner de manifiesto que en todos ellas “los principios para la
protección de la vida privada en las relaciones entre individuos privados, y
entre el individuo frente al Estado, son muy similares y exigen de dicho Estado
una determinada actuación de protección del derecho reconocido en el Convenio”.
Particular interés
tiene a mi parecer, y también lo tendrá para el TEDH al explicar las
diferencias con el caso ahora examinado, la resolución del tribunal de 5 de
octubre de 2010 por la que se inadmitió la demanda presentada en el caso Köpke
contra Alemania, y que con buen criterio la parte actora expone de forma
detallada en su demanda. Me interesa ahora destacar de dicha decisión judicial
que se reconoce un margen de maniobra a los Estados para determinar cómo debe
protegerse la vida privada, si bien debe existir una normativa interna (que no
había en Alemania en el momento en que se produjo el conflicto) que asegure el
equilibrio entre los diversos intereses (empresarial y de los trabajadores, más
concretamente ahora) en juego. Los tribunales alemanes habían aceptado la
utilización de la videovigilancia, aún cuando no hubiera normativa expresa al
respecto, siempre y cuando hubiera “una sospecha fundada” respecto a una
persona trabajadora, y la vigilancia fuera “proporcionada a fin de investigar
el delito”. Como se cumplieron los dos requisitos (pudo demostrarse en sede
judicial nacional que existían las “fundadas sospechas” de que dos trabajadores
habían cometido robos en la empresa, que únicamente la vigilancia se dirigió
hacia ellos mediante cámaras ocultas, y que fue por un tiempo limitado de dos
semanas) el TEDH considero infundada la demanda por presunta violación del art.
8 del CEDH y no la admitió a trámite.
Enfatiza la parte
actora las diferencias del caso Köpke con el ahora planteado ante el TEDH, y
también lo hará, en términos más limitados, el tribunal en su sentencia de 9 de
enero. La primera es el número de personas vigiladas y controladas, por cámaras
ocultas, ya que en un caso es sólo de dos personas mientras que en el segundo
es toda la plantilla y durante toda su jornada de trabajo.
La segunda, es la
duración del control oculto, ya que en la primera quedó constancia de que se
había llevado a cabo durante el tiempo limitado de dos semanas, mientras que no
hay constancia alguna, en sede judicial nacional española, de haberse instalado
las cámaras durante un periodo limitado, sino que lo sería con carácter
permanente (añado yo ahora que muy probablemente la duración se extendería en
el tiempo hasta averiguar qué personas eran las que sustraían o no abonaban los
productos, por lo que de no conocerse hubieran perdurado en el tiempo).
La tercera, que a
diferencia del caso alemán, sí existía normativa interna española que prohíbe
la instalación sin la debida comunicación previa a los representantes del
personal y a los trabajadores, circunstancia que fue considerada irrelevante, o
todo lo más merecedora de sanción administrativa, por el TSJ de Cataluña, (es cierto que el TC, en su polémica
sentencia 31/2016 ha ido en la misma línea pero desde un planteamiento
diferente, cual es el de aceptar que la instalación de las cámaras, de todo
tipo – visibles u ocultas – ya es conocida por los trabajadores cuando la
empresa coloca el adhesivo en las puertas del local que informa de la
existencia de las mismas, y me remito ahora a las críticas formuladas a esta
tesis en un artículo anterior).
De ahí que, por
todo lo anteriormente expuesto, la parte actora consideraba, con pleno
fundamento a mi parecer, diferentes ambos casos y solicitaba la admisión de la
demanda y una decisión sustantiva o de fondo estimatoria de la pretensión,
anudando la tesis de la vulneración del art. 8 del CEDH a una interpretación de
dicho precepto en relación con un Convenio del mismo Consejo de Europa, el
número 108 de 28 de enero de 1981, ratificado por España, para la protección de
las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter
personal.
En definitiva, y a
modo de síntesis de toda la argumentación desarrollada con anterioridad la
parte actora sostenía la existencia de una injerencia “ilegítima y
desproporcionada” por parte de la empresa en la vida privada de los
trabajadores, que no fue corregida ni subsanada por los tribunales nacionales,
“de manera que el Reino de España ha cometido una violación del art. 8 del
Convenio Europeo de Derechos Humanos”.
4. Tras exponer su
argumentación sobre la vulneración del art. 6 del CEDH por entender que no se
había garantizado el derecho a un juicio justo (tesis desestimada por el
tribunal como ya he explicado con anterioridad), llegaba el momento de exponer
el “objeto de la demanda” (el petitum o pretensión en la terminología procesal
habitual). La vulneración de los arts. 8 y 6 del CEDH, cuya declaración se
solicitaba al tribunal, debía ir acompañada de la indemnización por el Reino de
España de indemnización económica “por los daños y perjuicios padecidos como
consecuencia de las anteriores infracciones del Convenio…”, que sin perjuicio
de su cuantificación en el momento procesal oportuno, ya se referían a la
indemnización que hubiera percibido la actora si el despido hubiera sido
declarado improcedente por el juzgado o tribunales nacionales, y los honorarios
del letrado de la parte actora por las actuaciones profesionales llevadas a
cabo en sede judicial española e internacional.
5. Habiéndose dado
traslado al Reino de España de las demandas interpuestas, a fin y efecto de que
presentara por escrito sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo del
asunto, el gobierno español así lo hizo mediante escrito de 3 de julio de 2015,
en el que suplicaba al tribunal que dictara sentencia “por la que inadmita
íntegramente la demanda”. Ante la resolución parcialmente estimatoria de las
demandas, está por ver si el gobierno presentará recurso (dispone de tres meses
para ello) para que conozca del asunto la Gran Sala (recordemos, dicho sea
incidentalmente, que fue esta la que dictó la sentencia Barbulescu II que
cambio sustancialmente la doctrina contenida en Barbulescu I).
Tras una breve
exposición de los antecedentes de hecho de los supuestos litigiosos que han
llegado hasta el TEDH, se responde a la primera pregunta formulada por el
tribunal, cuál era si el uso de cámaras de videovigilancia en el lugar de
trabajo sin informar previamente a los trabajadores era conforme al art. 8 del
CEDH. El gobierno español, subraya en primer lugar, lógicamente, que quién
instaló las citadas cámaras fue una empresa privada en uno de sus centros de
trabajo, por la que la hipotética vulneración del art. 8 CEDH sería ajeno a un
“acto de autoridad del Estado demandado”, que se encontraría libre de
responsabilidad en cuanto que la presunta vulneración no provendría “de un acto
de autoridad pública dentro de su jurisdicción”.
Pasa después el
escrito a explicar la protección regulada en el ordenamiento jurídico español
cuando se instalan cámaras de vigilancia “sin haber advertido previamente a los
trabajadores de dichas circunstancias y de los derechos que les amparan de
acuerdo con el art. 5 de la LO 5/1999…”, señalando que el TC ha desarrollado
jurisprudencia sobre esta materia y transcribiendo extensamente la sentencia
29/2013 de 11 de febrero de 2013 para enfatizar que según esta doctrina la sanción
laboral impuesta será nula “si se funda en esa única y exclusiva prueba y no se
han cumplido esos requisitos legales”.
Para dar
respuesta, negativa, a la cuestión de si las decisiones del juzgado y
tribunales españoles habrían vulnerado el art. 8 del CEDH al no dar
satisfacción a la pretensión de las partes primero demandantes y después
recurrentes, el gobierno acude a la sentencia de 27 de mayo de 2014 (De la Flor
Cabrera contra España), de mucha similitud a su parecer con los casos actuales
y que le lleva a concluir que las decisiones judiciales españolas gozan de un
margen de apreciación, que habría sido respetado en los actuales litigios,
“dentro de los límites que enmarca el TEDH”, siendo así además que no sería
sólo la grabación por cámaras ocultas aquella prueba en la que se basarían
exclusivamente las decisiones de los tribunales españoles, sino también otras (no
me parece en absoluto que ello sea así tras la lectura de las sentencias, por
lo que respecta a la vulneración del derecho a la intimidad, ya que la
conclusión a que se llega en sede judicial interna es la de procedencia de los
despidos por haber quedado acreditadas las causas y siempre a partir de aquello
que pudo visionarse por la grabación, es decir por la aceptación de esta como prueba
lícita). No me parece relevante en modo alguno, para justificar su
argumentación, que el escrito gubernamental exponga que el letrado de la parte
demandante en ningún momento afirmara que los hechos acaecidos, es decir el
robo de productos del centro, “no fuera cierto” (desde luego, si esos hechos
eran ciertos les correspondía probarlo a la parte demandada) y la “devaluación”
de la tesis central de la demanda al afirmarse que dicho letrado “sólo ...
atacó ciertos defectos legales de las grabaciones que podrían invalidar su uso
en juicio…”.
En definitiva, es
el gobierno español el que reconoce expresamente en su escrito que el
emplazamiento de las cámaras, la forma y manera como se llevó a cabo, “no fue conforme a la Constitución
española (art. 18.4 CE) según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
español y, por ende, tampoco compatible con el art. 8 CEDH”, pero no es
responsable de una actuación llevada a cabo “exclusivamente por una empresa
particular”, insistiendo en que debería anularse la pueda “si las
grabaciones hubieran sido la única
evidencia en la que fundar un enjuiciamiento de las medidas de despido”.
Mucho más
brevemente, con respecto a las restantes preguntas del tribunal sobre la
vulneración del art. 6 del CEDH, el gobierno manifiesta que no hay ningún
incumplimiento, ya que durante el juicio se practicaron otras pruebas que por
sí mismas podían tener entidad suficiente para declarar la procedencia del
despido, y que todas ellas fueron debatidas tanto en el juicio como posteriormente,
en fase de recurso, ante el TSJ. Tampoco el acuerdo de compromiso suscrito por
varias trabajadoras afectaría al art. 6, en cuanto que fue voluntariamente
suscrito y “estando presente su representante sindical cuando se firmaron los
documentos oportunos”.
6. Efectúo a
continuación una breve referencia a las observaciones formuladas por la
Confederación Europea de Sindicatos (CES) en su escrito de 20 de julio de 2015.
Dichas observaciones encuentran su razón de ser jurídica, desde la perspectiva
procesal, en el art. 36.3 a) del Reglamento del tribunal, que dispone que “Una
vez notificada la solicitud a la Parte Contratante demandada de conformidad con
los párrafos 1 ó 54 § 2 b) de las Reglas 51 o 54, el Presidente de la Sala
podrá, en interés de la buena administración de justicia, conforme a lo
dispuesto en el párrafo 2 del artículo 36 del Convenio, invitar o conceder un
permiso a cualquier Parte Contratante que no sea parte en el procedimiento, o a
cualquier persona interesada que no sea el solicitante, para que presente
observaciones por escrito o, en casos excepcionales, para que participe en una
audiencia”.
La CES subraya en
su escrito la importancia que concede a las condiciones decentes de trabajo en
combinación con la protección de la vida privada y familiar, algo que es
especialmente importante “en relación con la protección de datos personales en
la relación de trabajo”, manifestando su preocupación porque los Estados no
protegen suficientemente la privacidad del trabajador en su lugar de trabajo.
Tras una muy
amplia exposición de toda la normativa aplicable en la materia, y de la
jurisprudencia del TEDH, concluye que el derecho a ser informado previamente a
la instalación de las cámaras de vigilancia debe ser considerado como un
derecho que deriva del art. 8 del CEDH, a los efectos de su debida protección,
y que a partir de toda la información disponible en los casos ahora enjuiciados
no se habría respetado tal obligación por el empleador, por lo que el tribunal
debería declarar que se ha vulnerado el art. 8 del CEDH, añadiendo que esta
protección del trabajador individualmente considerado debe ir acompañada de la
obligada información a los representantes de los trabajadores de la instalación
de las cámaras, aun cuando no sea necesario su consentimiento. La información
previa, que implica consulta por lo que respecta a la emisión de informe por la
representación del personal, reforzaría según la CES “la interpretación del
art. 8 del Convenio en cuanto que establecería una protección adicional en el ámbito
colectivo”.
Igualmente, la
parte sindical europea entiende vulnerado el art. 6 en cuanto que el juzgado y
los tribunales nacionales declararon la validez del acuerdo suscrito por
algunas trabajadoras, poniendo de manifiesto que tales acuerdos son firmados en
numerosas ocasiones en situaciones en las que los trabajadores se encuentran
bajo presión del empleador y no están suficientemente informados ni asesorados
sobre sus derechos, tanto procesales como sustantivos, por lo que se debe ser
muy cauteloso por los tribunales a la hora de reconocer la validez de aquellos.
7. El último
trámite procesal del litigio, antes del dictado de la sentencia, es el de
escrito de alegaciones de la parte actora para dar respuesta a las
observaciones formuladas por el gobierno español, trámite que se cumplimenta el
18 de agosto de 2015.
De dicho escrito
me interesa destacar, para no ser reiterativo con respecto a lo ya expuesto en
páginas anteriores, en primer lugar, el énfasis puesto en las obligaciones
positivas que asume el Estado según el CEDH para proteger a un individuo (en
esta ocasión, en su condición de trabajador) ante injerencias ilegítimas en su
vida privada por parte de otro particular (en este caso, en su condición de
empleador).
En segundo
término, su acuerdo con la jurisprudencia del TC sentada en su sentencia núm.
29/2013, así como también como otra importante resolución del TS que va en la
misma línea, dictada el 13 de mayo de 2014, sobre el incumplimiento que
implica, y su trascendencia a efectos de vulneración del art. 18 CE, que no se
diera información previa sobre la instalación de cámaras de vigilancia del
personal.
En tercer lugar,
su franco desacuerdo con la afirmación de que las sentencias no se basaron
únicamente en la prueba de la grabación, así como también con la de que el
letrado de la parte actora no negó la existencia de los robos (muchos menos
relevante a mi parecer, tal como ya he indicado). En el escrito se concluye,
tras reiteración de argumentos expuestos anteriormente en sede judicial, que
“tanto de forma directa directo como indirecta (esto es, directamente a través
de las propias imágenes, o indirectamente a través de una reunión provocada por
una tercera persona como la Delegada Sindical, que sin autorización había
tenido acceso a las citadas imágenes antes incluso de que éstas se mostrasen a
las afectadas), queda claro que la única prueba de los hechos consiste en unas
grabaciones obtenidas sin el conocimiento de las trabajadoras afectadas y por
tanto contra su Derecho a la vida privada reconocido por el art. 8.1 del
Convenio”.
Por fin, con
respecto a la cuantificación económica de los daños producidos a las
demandantes, se concretan más las cuantías indicadas en la demanda. De esta
manera se solicita en primer lugar el pago de todos los salarios de tramitación
debidos desde que se produjeron los despidos hasta que se dictara la sentencia
del TEDH, con independencia de que las trabajadoras demandantes ya no pudieran recuperar
sus empleos, y en segundo lugar, el abono igualmente de la indemnización debida
por despido no conforme a derecho (ya que, aunque el TEDH declarara que se ha
vulnerado el art. 8 o el art. 6 del CEDH ya no sería posible la readmisión),
que se establecía en 45 días de salario por año de servicio, en cuanto que los despidos
tuvieron lugar en 2009, es decir en fecha anterior a la reforma laboral de 2012
que procedió a su reducción a 33 días Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero
y la posterior Ley 3/2012 de 6 de julio).
Con respecto a los
daños no pecuniarios o morales, que la parte actora afirma que han sido
“considerables”, se acude al baremo previsto en la Ley sobre infracciones y
sanciones en el orden social (LISOS), aceptado por el TS en diversas
sentencias, y más exactamente al fijado para las infracciones muy graves en
materia de relaciones laborales, que incluye en su art. 8, apartado 11, “los
actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y
consideración debida a la dignidad de los trabajadores”, con petición de
aplicación de la cuantía mínima prevista en el art. 40.1, es decir 6.251 euros.
La petición indemnizatoria será sensiblemente rebajada por el TEDH, que
desestimará la de los daños pecuniarios y reducirá a 4.000 euros la de los
daños morales.
VII. La sentencia del TEDH de 9 de enero
de 2018.
1. Llegamos a la
última parte del itinerario seguido por los dos conflictos en sede judicial
nacional e internacional, es decir la sentencia dictada por el TEDH, tras la
deliberación llevada a cabo el 12 de diciembre, cuyo fallo, y buena parte de su
contenido, son sin duda los que han merecido más atención en los medios de
comunicación y redes sociales, y que con toda seguridad merecerán, si no lo han
hecho ya, valoraciones y análisis jurídicos en los blogs especializados y en
las revistas jurídicas.
En esta parte de
mi artículo, doy por conocida obviamente todo el supuesto fáctico, las
argumentaciones de las partes recurrente y del gobierno español, y la argumentación
del juzgado y tribunales españoles, en cuanto que ya les he prestado especial
atención en páginas anteriores. Ello me permite centrarme únicamente en el
parecer del TEDH sobre la cuestión suscitada de la vulneración del art. 8 del
CEDH, que así se declara por seis votos a favor y uno en contra, y la condena
pecuniaria al Estado por daños morales, por cuatro votos a favor y tres en
contra, añadiendo ahora que las alegadas vulneraciones del art. 6 son rechazada
de forma unánime por los miembros del tribunal.
2. Tras la
exposición de los hechos que dieron lugar a las demandas presentadas, y al
recordatorio de la normativa nacional aplicable, así como de la jurisprudencia
de nuestro TC, y de la normativa internacional y europea, el TEDH pasa revista
a las alegaciones de las partes respecto a la vulneración del art. 8 del CEDH,
siendo a partir de la página 18 cuando expone su parecer. Entre los principios
generales que enumera, antes de entrar en la resolución del caso concreto, se
encuentran el del margen de apreciación que se reconoce a los Estados miembros
para la regulación de la protección de la vida privada y familiar prevista en
aquel precepto, y la interpretación expansiva del concepto de vida privada de
tal manera que “el derecho a la protección de la propia imagen es, por lo
tanto, uno de los componentes esenciales del desarrollo personal y presupone el
derecho a controlar el uso de dicha imagen”.
Entra el tribunal
en el análisis de las demandas presentadas y confirma en primer lugar, como no
podía ser de otra forma en atención a toda la documentación existente, que los
trabajadores sólo conocían las cámaras visibles instaladas en las salidas del
centro de trabajo, no habiendo sido informados de la instalación de cámaras de
videovigilancia dirigidas a las cajas registradoras. De acuerdo a su doctrina
sobre el art. 8 del CEDH considera que tal instalación (sin entrar ahora en si
era conocida o no) afecta muy directamente a la vida privada del trabajador por
entrar directamente en esta, aunque sea en el marco de una relación de trabajo,
ya que se trata del control, seguimiento, y recogida de información, “de la
conducta de una persona en su lugar de trabajo, que no puede eludir por estar
obligada, en virtud del contrato de trabajo, a realizar el trabajo en ese lugar”.
En el marco del citado precepto, y de su propia doctrina, la Sala deberá
valorar si el juzgado y los tribunales nacionales españoles guardaron el
equilibrio justo entre unos y otros derechos (los de los trabajadores a su vida
privada, aún en el ámbito de una relación laboral, y la de los empleadores para
la protección de sus derechos de organización y dirección de la actividad
empresarial).
3. Enfatiza la
Sala, en el apartado 63 de la sentencia que “que los datos visuales obtenidos
implicaban el almacenamiento y el tratamiento de datos personales,
estrechamente vinculados al ámbito privado de las personas físicas. Este
material fue procesado y examinado por varias personas que trabajaban para el
empleador de los solicitantes (entre otras, el representante sindical y el
representante legal de la empresa) antes de que los propios solicitantes fueran
informados de la existencia de las grabaciones en vídeo”, y añade que la
legislación española obligaba en el momento de los hechos (y sigue obligando en
la actualidad) a facilitar información a los trabajadores sobre la instalación
de cámaras de vigilancia que afecten a su relación laboral, al objeto de que
puedan instar las medidas oportunas si consideran lesionados sus derechos, y
que esta obligación de información no fue respetada por la empresa, tal como
reconocieron el JS y el TSJ de Cataluña, y asimismo (recuerdo yo ahora) lo hizo
el propio gobierno español en su escrito de observaciones a las demandas ante
el TEDH, aún cuando consideraron lícita, válida, la prueba obtenida por la
grabación de las cámaras “ocultas” de las que no se facilitó información al
personal en el momento de su instalación y de la que sólo tuvieron conocimiento
las trabajadoras demandantes cuando fueron despedidas.
El supuesto
fáctico es claramente diferente del caso Köpke, tal como he explicado con anterioridad,
poniendo además el tribunal el acento en la existencia de una normativa, la
LOPD, que regula tal obligación de información, de tal manera que “en una
situación en la que el derecho de todos los interesados a ser informados de la
existencia, el objetivo y la forma de la vídeovigilancia encubierta estaban
claramente regulados y protegidos por la ley, los solicitantes tenían una
expectativa razonable de privacidad”. Más importante aún, el Tribunal hace suya
la tesis de la parte demandante cuando expone en el apartado 68 que en el caso
enjuiciado, y a diferencia de lo que ocurría en el caso Köpke, “la
vídeovigilancia encubierta no encontraba su razón de ser en previas sospechas
fundadas contra las demandantes y, por consiguiente, no se dirigía específicamente
contra ellos, sino contra todo el personal que trabajaba en las cajas
registradoras, durante semanas, sin límite de tiempo y durante todas las horas
de trabajo”.
Corolario de todo
lo anterior es la afirmación del tribunal, que se confirmará y concretará en el
fallo, de no poder compartir las tesis del juzgado y tribunales nacionales
sobre la proporcionalidad (el llamado “justo equilibrio”) de las medidas
adoptadas por el empleador para proteger sus legítimos intereses en el marco de
la relación laboral y para garantizar sus derechos de propiedad respecto a los
productos vendidos en el centro de trabajo. En definitiva, el tribunal concluye
que, aun y teniendo en cuenta el margen de apreciación de la parte demandada
para regular la protección de la vida privada y familiar, “no lograron un
equilibrio justo entre el derecho de los demandantes a respetar su vida privada
en virtud del artículo 8 del Convenio y el interés de su empleador en la
protección de sus derechos de propiedad”.
5. Emitirá un votoparticular discrepante el juez ruso Dmitry Dedov, que califica la sentencia, en
lo que respecta a la vulneración del art. 8 del CEDH, de “incoherente” con la
jurisprudencia anterior del tribunal. La tesis del magistrado se basa en su
consideración de que deben primar los derechos de la parte empleadora cuando se
trata de evitar actuaciones abusivas y contrarias a derecho por parte de su
personal, y así lo manifiesta claramente cuando afirma que “el comportamiento
ofensivo es incompatible con el derecho a la vida privada en virtud de la
Convención. Esto significa que debe prevalecer el interés público de la
sociedad y que las salvaguardias contra la ilegalidad y la arbitrariedad deben
limitarse a protegerse contra una injerencia abusiva", manifestando inmediatamente
a continuación que " La mayoría ha intentado implícitamente corregir una
serie de irregularidades que podrían considerarse abusivas. Sin embargo, tengo
dudas sobre la existencia de elementos abusivos en el presente caso”.
La lectura del
voto particular llevará muy probablemente a la conclusión, al menos ese es mi
parecer, de una gran similitud entre el mismo y la sentencia de nuestro TC
31/2016, ya que el magistrado relativiza sobremanera la importancia del hecho
de haberse instalado cámaras ocultas, ya que habían sido instalada en espacios
públicos, y que no sólo habían sido estas sino también las “visibles” (no
deduzco en absoluto del seguimiento que he efectuado del caso que la tesis
tenga algún fundamento) las utilizadas, más exactamente sus grabaciones, por la
empresa cuando decidió proceder al despido de las trabajadoras, concluyendo,
tampoco sé con qué base, que las cámaras visibles “parecían necesarias para
proporcionar una imagen completa de cómo los solicitantes habían organizado
todo el proceso de robo”. En fin, si se buscan semejanzas entre la tesis del
magistrado y la sentencia del TC 31/2016 creo que pueden encontrarse en la
siguiente argumentación de aquel: “los empleados no habían sido informados
sobre la vigilancia. Sin embargo, las propias cámaras visibles demostraron que
la vídeovigilancia había sido organizada por el empleador, por lo que no se
podía decir que los empleados no habían sido informados al respecto…. Este
Tribunal no puede encontrar una violación simplemente porque los solicitantes
no podían haber anticipado que serían monitoreados en lugares donde habían
almacenado los artículos robados”.
En definitiva, si
un trabajador sustrae productos de la empresa, debe caer todo el peso de la ley
sobre él, siempre según el magistrado discrepante, de tal manera que no pueda
obtener un beneficio de su conducta contraria a derecho, por lo que el CEDH “no
puede ser interpretado de tal manera que permita cometer actos ilícitos. El
escritor ruso Alexander Solzhenitsyn dijo que ningún sistema puede sobrevivir
sin arrepentimiento y pesar. Sería como un roble con un tronco podrido: no
duraría mucho tiempo”.
Más allá de la
discrepancia con la valoración del citado magistrado, y de su fundamentación,
no está de más recordar, en cualquier caso, que siguen existiendo unos derechos
constitucionales y legales en el marco de la relación de trabajo que deben ser
efectivamente protegidos, y uno de ellos es el de la privacidad, y mucho más en
la sociedad tecnológica del siglo XXI, cuestión que no tiene nada que ver con
la sanción que pueda producirse de conductas contrarias a derecho y siempre y
cuando los medios utilizados para tener conocimiento del incumplimiento
contractual sean lo menos invasivos posibles de la privacidad del trabajador.
6. Respecto a las
cuantías económicas demandadas al amparo del art. 41 del CEDH (“Si el Tribunal
declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el
derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta
reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte
perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”), ya he indicado, y
ahora reitero, que el tribunal rechazará las solicitadas en conceptos de
salarios de tramitación e indemnización por despidos no conformes a derecho,
por no apreciar relación o vínculo alguno entre la vulneración sufrida y la
cuantía económica demandada, haciendo suya la tesis del gobierno español, que
además argumentó en su escrito de observaciones (y no hay referencia de
contrario en las posteriores alegaciones de las demandantes) que las
trabajadoras no habían podido demostrar que no hubieran encontrado otros
empleos después de los despidos.
Sí acogerá
parcialmente la petición de daños morales, si bien rebajando la cuantía
solicitada (6.251 euros) hasta 4.000, tomando en consideración todas las
circunstancias concurrentes en el caso y llegar a la conclusión de que el daño
moral no podía ser compensado únicamente en esta ocasión con el reconocimiento
de la vulneración de su derecho a la protección de la vida privada y familiar.
También se acoge
la petición de abono de gastos derivados de la tramitación judicial de los
litigios, en las cuantías fijadas en el apartado 109 de la sentencia.
Por último, con respecto
al reconocimiento del derecho a una indemnización económica por daños morales o
no pecuniarios, el desacuerdo de dos jueces (al que debe añadirse el del voto
discrepante con relación a la vulneración del art. 8 del CEDH), se concreta en
que hubiera bastado a su parecer, también tomando en consideración todas las
circunstancias concretas del caso, con el reconocimiento de la vulneración del
derecho, trayendo a colación en apoyo de su tesis la sentencia Barbulescu 2,
dictada por la Gran sala, y en concreto el apartado 148 (“El Tribunal considera
que la constatación de una violación constituye una satisfacción justa y
suficiente por cualquier daño moral que pueda haber sufrido el demandante”).
Buena lectura.
3 comentarios:
Excelente comentario, como siempre.
Pero quiero mencionar una cuestión marginal, casi anecdótica (o no): en la versión digital de la sentencia del TEDH, justo al pie, se detallan el nombre, dos apellidos, fecha de nacimiento y lugar de residencia de las demandantes. Es decir que, sus vecinos de los pequeños municipios en los que viven, ahora todos pueden saber que fueron condenadas por robar en su empresa. También lo pueden saber otros empresarios a los que soliciten empleo.
¿alquien sabe cómo se demanda al TEDH por vulnerar el derecho al honor y a la intimidad?
Esta Sentencia se puede utilizar en otro tipo de grabaciones, o solamente a las que afectan al ámbito laboral, es decir grabación de empresario a trabajador en el centro de trabajo?
Hola Marilo, buenas tardes.
Dado que cada sentencia es un caso distinto, y existen diferencias importantes entre, por ejemplo,el ámbito penal y laboral, a mi parecer los criterios contenidos en la sentencia son en principio de referencia al ámbito laboral.
Saludos cordiales.
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