domingo, 28 de enero de 2018

Despido colectivo. Inicio del período de consultas sin haberse constituido la comisión negociadora. Cumplimiento del art. 51.2 LET. Inexistencia de nulidad de la decisión empresarial. Notas a las sentencias de la AN de 3 de febrero de 2017 y a la del TS de 20 de diciembre de 2017.



1. Son objeto de atención en esta entrada del blog las sentencias dictadas por la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional el 3 de febrero de 2017, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, y la dictada por la Sala de lo Social del TribunalSupremo el 20 de diciembre del mismo año, de la que fue ponente la magistrada Rosa Virolés, contando ambas resoluciones judiciales con la unanimidad de todos los integrantes de ambas Salas.

La sentencia de laAN desestimó las demandas interpuestas por la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Confederación Intersindical Galega (CIG) los días 1 y 5 de diciembre de 2016 respectivamente, contra la empresa Excel Contact y CCOO, UGT, USO y OSTA, en las que se pedía de la declaración de nulidad, y subsidiariamente que se declarara no justificada, la decisión empresarial de proceder a la extinción de 239 trabajadores. El recurso de casación fue desestimado por el TS, en los mismos términos que la propuesta formulada en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.

Desde la perspectiva jurídica, el interés del caso radica en el análisis que efectúa la sentencia de la AN del hecho de no haberse constituido válidamente la comisión negociadora en la fecha en que hubiera debido serlo, a causa de una decisión sindical de constituir la comisión con un número de miembros por su parte superior al previsto en la normativa vigente, así como también de las actuaciones empresariales tras dicha fecha y entendiendo que sí había quedado constituida y por ello corriendo el plazo para el desarrollo del período de consultas, si bien, después de un cambio de criterio por parte sindical, las reuniones se iniciarían una semana más tarde de la fecha en que así hubiera debido ocurrir.

Menor importancia tiene a mi parecer el debate sobre falta de buena fe negocial por parte de la empresa, al cuestionarse por las demandantes la falta de información sobre determinados aspectos que consideraban relevantes para la buena marcha de las consultas, o el debate sobre la validez o no, y en su caso los cambios producidos durante el desarrollo del período de consultas, de los criterios de selección de los trabajadores afectados, primando finalmente el de la voluntariedad en el acogimiento a la propuesta empresarial aun cuando no hubiera estado incluido inicialmente en la propuesta formulada por la parte empresarial.

El resumen oficial de la sentencia de la AN permite tener un excelente conocimiento del litigio y de su decisión final, siendo el siguiente: “Impugnado un despido colectivo, porque la empresa se negó a reconocer la comisión negociadora, así como a entregar la documentación legal y reglamentaria, se desestima dicha pretensión, aunque la Sala no comparte la actuación empresarial, porque ofertó prolongar el período de consultas, sin que se aceptara por la RT. - Se declara que la empresa aportó la documentación pertinente en el período de consultas y negoció de buena fe, puesto que movió repetidamente su posición, variando los criterios de selección que le eran más útiles a favor de la voluntariedad, ampliando colectivos excluidos, reduciendo sustancialmente el número de despedidos y ofertando una indemnización de 33 días por año, que mantuvo aunque el período de consultas concluyó sin acuerdo. - Se desestiman las demás causas de nulidad por su escasa relevancia. - Se declara justificado el despido, porque la reducción de los servicios supuso una reducción del 24, 1%, que acreditó una plantilla sobredimensionada en un 21%, lo cual acredita que la medida extintiva era idónea, razonable y proporcionada”.

Por su parte, el escueto resumen oficial de la sentencia del TS es el siguiente: “Despido colectivo. Se cuestiona: Aportación documentación necesaria; Negociación de buena fe por la empresa. La SAN declara el despido colectivo ajustado a derecho. Recurre en casación la CGT interesando la nulidad del DC por mala fe negocial de la empresa, inexistencia de la causa alegada de disminución del rendimiento, y no aportación de criterios selección de trabajadores. Se confirma la SAN, por estimar el DC ajustado a derecho”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de las demandas antes referenciadas, ratificadas en el acto del juicio celebrado el 31 de enero de 2017.

Para la CGT, hubo mala fe empresarial, que debería llevar a la declaración de la nulidad de su decisión extintiva adoptada posteriormente, al no admitir la inicial composición de la comisión negociadora propuesta por la parte sindical, que incluía a 14 representantes de cinco sindicatos, con voto ponderado, hecha el día que debía constituirse la comisión, el 20 de septiembre de 2016, y además, aun cuando la parte sindical aceptó adecuar su representación al número de 13 miembros (recordemos que es el fijado, como máximo, por el art. 51.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores para cada parte) dos días después, el 22, la consulta – negociación no se inició realmente hasta el dia 27, fecha en que la empresa aportó la documentación que consideraba que estaba legal y reglamentariamente obligada, por lo que, siempre según la parte demandante, no se negoció durante el período máximo de 30 días previsto legalmente, al finalizar el período de consultas el 20 de octubre, considerando que la propuesta de ampliación del período formulada por la empresa el mismo dia 20 era “inadmisible… puesto que el período de consultas estaba ya viciado de forma radical”.

Igualmente, apoyó su petición de nulidad en la inexistencia de acreditación de la causa alegada por la empresa, por no haberse fijado unos criterios de selección “ciertos y objetivos”, y por no haber computado en el umbral número a 330 trabajadores eventuales “cuyos despidos en fraude de ley deberían haberse computado”.

Por parte de la CIG también se solicitó la nulidad de la decisión empresarial por no iniciarse el período de consultas el 20 de septiembre, alegando además que la parte empresarial obligó a la representación legal de los trabajadores a “conformar la comisión negociadora a ciegas, por cuanto no informó debidamente de los trabajadores que pretendía despedir en cada uno de los centros, lo cual motivó que la RT constituyera una comisión negociadora con una información insuficiente…”, siendo fraudulenta y abusiva su conducta. Igualmente, negó la existencia de la causa alegada por la empresa, manifestó que no se había entregado documentación relevante para el correcto desarrollo del periodo de consultas, negó que los criterios de selección fueran justificados, y en suma que toda la aparente negociación del período de consultas fue “una farsa absoluta, puesto que ni aceptó la recolocación en otras empresas del grupo, ni la promoción de medidas de flexibilidad interna, ni fórmulas organizativas más eficientes, junto con redistribuciones horarias”.

Además, enfatizó que aquello que pretendía la empresa era “castigar el ejercicio generalizado del derecho de huelga, así como un mayor índice de absentismo” de los trabajadores del centro de trabajo de A Coruña, lo que significaba “una manifiesta represalia”, y que la pretendida voluntariedad por parte de los trabajadores que decidieron acogerse a la propuesta empresarial no lo fue realmente en absoluto, manifestando que ·se coaccionó abusivamente a los trabajadores a aceptar la extinción voluntaria de sus contratos de trabajo”.

Los sindicatos CCOO y USO, codemandados, solicitaron que se dictara sentencia conforme a derecho.

Por parte empresarial se manifestó oposición a las demandas, manifestando su parecer sobre el rechazo a que la reunión de constitución se celebrara el 20 de septiembre, debido a que la parte sindical pretendió que estuvieran presentes catorce miembros mientras que la normativa aplicable fija un máximo de trece. Respecto a la duración del período de consultas, manifestó que había propuesto que se ampliara, siendo rechazada la propuesta por la parte sindical. Explicó de forma detallada las razones que justificaban su decisión y que la documentación era la adecuada y necesaria para que la consulta-negociación pudiera desarrollarse en tiempo y forma útil. Respecto a los criterios de selección, puso de manifiesto que el de voluntariedad ya se había puesto encima de la mesa desde la segunda reunión y que “no fue cuestionado frontalmente por los negociadores”. En fin, trató de demostrar que hubo una real negociación porque se formularon diversas propuestas y contrapropuestas, y que la empresa fue modulando su posición inicial para intentar lograr un acuerdo.

3. De los muy extenso hechos probados recogidos en la sentencia, y a cuya lectura íntegra remito a todas las personas interesadas, destaco que la empresa demandada forma parte del grupo ADECO, teniendo como objeto social la prestación de servicios de gestión externalizada de “Contact Center”, y que “configura los servicios Gran Público de TELEFÓNICA de modo paralelo a la organización territorial del Grupo Telefónica en España, que cuenta con 5 grandes direcciones territoriales, cada una de ellas con autonomía para marcar su estrategia, sus presupuestos y sus prioridades con el objetivo de situar la toma de decisiones más cerca de los clientes”.

A fecha 1 de septiembre de 2016, es decir poco antes de la decisión empresarial de iniciar la tramitación de un PDC, había 3.408 trabajadores contratados en siete centros de trabajo, habiendo en todos ellos representantes del personal. La decisión empresarial, con alegación de causas productivas y organizativas, se adopta como consecuencia de la de Telefónica de reducir, en los términos que quedan recogidos en el hecho probado cuarto, “el volumen total del número de llamadas y de horas de conexión del servicio”. Tras dejar constancia de los diversos avatares de la puesta en marcha de la comisión negociadora, se recoge que fue el día 27 de septiembre cuando “quedó constituida la comisión negociadora del expediente formada por ambas representaciones”.

Los hechos probados recogen de manera muy detallada el contenido de las diversas reuniones de la comisión negociadora, del que cabe destacar las críticas sindicales a la empresa por no haber aportado la documentación el dia 20 de septiembre y su respuesta de no haberlo hecho así porque no se había constituido formalmente la comisión, hecho que se produjo el 27. Igualmente es de resaltar que en la última reunión, celebrada el 20 de octubre, la empresa propuso ampliar la negociación hasta el dia 28, al objeto de la que parte trabajadora pudiera analizar detenidamente la última oferta empresarial, siendo dicho propuesta rechazada por aquella y dándose pues por finalizado el período consultivo.

El día 24 la empresa emite un “documento de adhesión voluntaria” a su propuesta, dando hasta el dia 27 para acogimiento de los trabajadores que así lo quisieran, siendo el plazo posteriormente ampliado hasta el 2 de noviembre. No será hasta el día 4 de noviembre cuando la empresa comunique a la autoridad laboral su decisión de despedir a 239 trabajadores, en el bien entendido que todos ellos se habían acogido voluntariamente a la última propuesta empresarial.

4. Al entrar a resolver el caso planteado, tras exponer de dónde se han deducido los hechos probados, con especial énfasis en el preceptivo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, calificado de “excelente” por la Sala, y haber efectuado un breve resumen de las tesis de las partes demandantes y demandada, la cuestión primera, y principal a mi parecer, será la de la fecha de constitución de la comisión negociadora, si esta se constituyó en tiempo y forma, y qué efectos derivarían de la hipotética vulneración de la normativa reguladora.

Llegados a este punto, la sala recuerda en primer lugar cuál es la normativa aplicable, los arts. 51.2 y 41.4 de la LET, debiendo destacarse ahora el primero y más concretamente los párrafos tercero y cuarto: “La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de apertura del periodo de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días…. Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar formalmente a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral el inicio del periodo de consultas. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración”.

Se trata, pues, de determinar si la empresa cumplió con lo dispuesto en dichos preceptos, y si también lo hizo la parte sindical, y qué consecuencias se derivan de posibles incumplimientos, previo recordatorio por la Sala de que la presencia de representantes de los trabajadores de diversos centros de trabajo en la comisión negociadora lo es “en proporción al número de trabajadores de los centros afectados y no, como defiende CIG, en proporción al número de trabajadores despedidos”.

Queda probado que la parte empresarial cumplió con la obligación prevista en el art. 51.2 LET, por lo que fue la decisión sindical de querer constituir una comisión con un número superior por su parte al fijado por la normativa aplicable la que podía provocar determinadas consecuencias, recordando la Sala su doctrina sobre la imposibilidad de que las decisiones de la parte trabajadora que no sean conformes a derecho puedan perjudicar a la parte empleadora, “salvo que este haya cooperado necesariamente en la constitución de la comisión irregular de la comisión negociadora”, remitiéndose a sus sentencias de 16 de mayo y 22 de octubre de 2014, con una muy amplia transcripción de su contenido.

Tras repasar nuevamente algunos hechos debidamente acreditados respecto a las vicisitudes de constitución de la comisión negociadora, concluye primeramente, con acierto jurídico a mi parecer, en que la actuación de la parte trabajadora no se ajustó a derecho y por consiguiente la comisión negociadora “no se constituyó debidamente”, lo cual no quita que sí se constituyera aunque no fuera conforme a derecho, no siendo el empleador el sujeto legitimado para decidir si la comisión se había constituido correctamente, sino que aquello que hubiera debido hacer, aquello que a la Sala le hubiera parecido “más lógico, en aras a la buena fe exigida”, era advertir a la parte sindical de los efectos de su decisión respecto a la ineficacia de los acuerdos que pudieran alcanzarse, enfatizando que el art. 51.2 prevé unas determinadas consecuencias jurídicas cuando la comisión no quede constituida en el plazo debido, “pero no dice absolutamente nada cuando se constituye indebidamente, ni otorga al empresario la potestad de decidir si la comisión se conformó o no del modo debido”.

De la constatación de que la comisión se constituyó el día 20, pero no en los términos fijados en la normativa aplicable, con los efectos que se podrían derivar de ello respecto a la falta de eficacia jurídica de los acuerdos alcanzados, la Sala pasa inmediatamente a efectuar una dura crítica jurídica a la actuación de la parte empleadora, por no haber aportado la documentación en dicha fecha, bloqueando el período de consultas, crítica que se incrementa por no haber convocado la comisión hasta una semana mas tarde cuando ya tenía conocimiento el día 22 de que la parte sindical aceptaba la presencia de trece miembros en su representación, circunstancia que la Sala considera, con buen conocimiento sin duda de aquello que es la realidad negocial, que significó que la representación del personal perdiera “un tiempo precioso para tener conocimiento cabal de la situación de la empresa”, lo que “dificultó objetivamente que el período de consultas alcanzase sus fines”.

Pero, las críticas se detienen en este punto y no llegan, también creo que con acierto jurídico por la Sala, a declarar la nulidad de la decisión empresarial finalmente adoptada, dado que de los hechos probados quedó acreditado que la empresa propuso ampliar el período de negociación, y que además su tesis sobre la no puesta en marcha de la constitución la basó en una determinada interpretación del art. 51.2 LET que aún no siendo la de la Sala, como acabo de exponer, no manifestó una actitud fraudulenta o abusiva por parte de la empresa, o que “pretendiera limitar o impedir la negociación del período de consultas, como demuestra que ofertara a las secciones sindicales prolongar el período de consultas, acreditando, con sus propios actos, que nunca tuvo intención de impedir que el período de consultas alcanzase sus fines”.

4. Como he indicado al inicio de mi exposición, menor importancia tiene la argumentación de la Sala al dar respuesta a las restantes tesis de las demandantes, pero no por ello deben dejar de ser mínimamente apuntadas.

Respecto a la falta de documentación relevante para un correcto desarrollo del período de consultas, y tras examinar el art. 18 del convenio colectivo aplicable, la Sala acude a la consolidada doctrina del TS, y también suya, sobre la necesaria obligación que posee la parte demandante, cuando alega que no se le facilitó determinada información complementaria en el trámite negociador, de aportar la carga probatoria suficiente para que el juzgador la considere conforme a derecho, y a juicio de la Sala en modo alguno se ha conseguido. Tampoco se aportó por la CIG la carga probatoria necesaria para demostrar que la empresa había adoptado “una actitud de represalia” contra los trabajadores del centro de trabajo de A Coruña, dado que fue al contrario la empresa quien aportó datos que demostraban que la conflictividad en dicho centro era inferior al de otros de la empresa, y tampoco que el absentismo influyera en una decisión final que se basó en la voluntariedad de la decisión de los trabajadores que quisieron acogerse a la propuesta empresarial.

Respecto a los criterios de selección, la Sala repasa la jurisprudencia del TS, con una amplia cita de la de 11 de diciembre de 2014, y la interpretación flexible que se ha ido consolidando sobre los mismos, siendo lo realmente importante que puedan ser objeto de debate y que guarden relación con la naturaleza colectiva de la decisión. En el caso enjuiciado, propuestos inicialmente los de “disminución de servicio en el centro de trabajo (criterio de territorialización), productividad y antigüedad”, la Sala los considera claro e inteligibles para negociar, sin que el hecho de incorporar posteriormente el de la voluntariedad, que acabaría sustituyendo finalmente a los anteriores, pueda tener en modo alguno una repercusión negativa.

La Sala aporta de su propia cosecha, no sé si propiamente jurídica o más bien fruto del amplio conocimiento de la realidad negocial, que parece lógico que la empresa pretendiera ajustar el número de trabajadores en los distintos centros a la disminución de servicios producida en cada una de ellas, que deseara mantener en plantilla “a los trabajadores más eficientes”, y que la mayor experiencia “sea protegida en supuestos de reducción de actividad”. Con respecto a la voluntariedad, no menos razonable le parece que la empresa la haya propuesto, argumentando, y no le falta razón, que es habitual que se intente limitar el impacto de una decisión de despido colectivo por esta vía, con reducción de la conflictividad, llegando a afirmar, no sé, permítanme el juego de palabras, con un exceso de generosidad por la Sala, que la propuesta de la empresa acreditaba una “actitud generosa,  puesto que ese criterio no le aseguraba quedarse con los trabajadores más eficientes y productivos, lo que no sirvió, en última instancia, para que el período de consultas concluyera con acuerdo”.  

5. En fin, con respecto a la inexistencia de causa, la Sala acude a la jurisprudencia del TS, con cita de la sentencia de 21 de abril de 2014, confirmatoria de la dictada por la AN el 14 de septiembre de 2012, que acepta como tal la pérdida de un cliente relevante, “puesto que reduce los servicios que la empresa pretende colocar en el mercado”. Para la Sala, “se ha comprobado que en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016 se ha incrementado la reducción de servicios, lo cual nos lleva a concluir que la medida impuesta por la empresa obedecía a causas productivas, provocadas por la disminución del servicio impuesta por el cliente, que ha supuesto una sobredimensión de la plantilla, actualizando también la causa organizativa. - Dicha extinción es idónea, razonable y proporcionada, puesto que el número de extinciones es significativamente menor que la reducción del servicio, por lo que vamos a declarar la justificación del despido colectivo”.

La dos sentencias referenciadas fueron objeto de atención detallada por mi parte en una anterior entrada del blog, de la que reproduzco, por su directa relación con el caso ahora analizado, un breve fragmento de la dictada por la AN: “La Sala desestima la existencia de causas productivas, por entender, con apoyo en doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 29 de noviembre de  2010, que la empresa había perdido una contrata importante pero había quedado debidamente acreditado que en el mismo período se habían suscrito otros contratos “que neutralizan con creces la pérdida sufrida por la empresa demandada”. La argumentación de la sentencia toma en consideración, como es lógico, la naturaleza del negocio de la empresa demandada, “la actividad de Contact Center, que pivota sobre la campaña o servicios contratados  por un tercero para la realización de actividades o funciones de Contact Center”, y  de ahí que no pueda aceptarse como causa productiva de forma mecánica la finalización de una contrata, sino que deberá acreditarse que existe imposibilidad  por parte de la empresa de recolocar a los trabajadores despedidos en otros puestos de trabajo, siendo reseñable la argumentación de la Sala, que encuentra apoyo en jurisprudencia del TS, de que la extinción de una contrata en cualquier otra actividad “supondría normalmente la concurrencia de causa productiva”, pero que en supuestos como el de la empresa afectada, “debe relacionarse… con la emergencia de nuevas contratas, puesto que las segundas equilibran, de una u otra manera la pérdida de las primeras”.

Descartada la existencia de causa productiva, sí acepta la Sala, por el contrario, la de causas organizativas, y vuelvo a insistir en que en la decisión de la Sala habrá tenido mucha incidencia el acuerdo alcanzado en el período de consultas y su concreto contenido, es decir el debate sobre la adecuación o no de los nuevos puestos de trabajo de los que disponía la empresa, con las nuevas contratas, para los trabajadores despedidos, con diferencias de categorías, jornadas y retribuciones entre ambos”.

6. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la CGT que, como ya he indicado, será desestimado por el TS, basando la parte recurrente su argumentación en la presunta infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable (art. 207 e LRJS), sustancialmente idéntica a la expuesta en su demanda.

En primer lugar, se alegó vulneración del art. 51.2 LET, en conexión con el RD 1438/2012 (sin precisar qué o cuáles preceptos concretos pueden ser vulnerados), considerando que la parte empresarial había actuado con mala fe negocial “al no facilitar la documentación al inicio del periodo de consultas, ni a requerimiento de la mayoría sindical una vez acordada la composición de la comisión representativa”.

En segundo término, se insistió en la inexistencia de la causa alegada por la empresa “al no acreditarse fehacientemente la disminución de la reducción del servicio a partir del 1º de octubre de 2016, con cita del art. 17 del Convenio Colectivo de aplicación”.

Por último, se argumentó la vulneración empresarial por no facilitar criterios de selección “ciertos y 
objetivos”, así como también del derecho de negociación colectiva, “sin cita de precepto alguno como infringido”.

6. La sentencia del TS es breve en su respuesta jurídica, por reiterar argumentos ya expuestos en anteriores sentencias y también por hacer suyos los expuestos de forma rigurosa y detallada por la AN en la sentencia recurrida.

Respecto al primer motivo del recurso, la Sala repasa su consolidada doctrina, tanto sobre cuándo debe ser declarada la nulidad en un PDC cuando falta documentación (“solo la trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada”) como respecto a qué debe entenderse por buena fe negocial durante el período de consultas, con una muy amplia transcripción de las dictada el 26 de marzo de 2017 y 16 de noviembre de  2012, y también con referencias a las dictadas el 25 de septiembre de 2013, 30 de junio de 2011, 20 de marzo y 27 de mayo de 2013, 26 de marzo de 2014 y 23 de noviembre de 2016, poniendo especial énfasis en la tesis general de que deberá apreciarse en cada caso “el alcance de la posición empresarial y la manera en que han discurrido las negociaciones”.

Trasladando la doctrina general al caso concreto, partiendo de los inalterados hechos probados, la Sala confirma que la parte trabajadora no constituyó su representación en la mesa negociadora conforme a la normativa vigente, y que la conformación de la comisión en términos ajustados a la normativa sólo se produjo el dia 27, fecha en que la empresa entrego la documentación a que está obligado.

Redactado en unos términos que no se sabe muy bien si puede ser una alabanza o una crítica, o simplemente que no tiene ningún valor para la decisión que fue adoptada (me inclino por una valoración positiva en atención a la ponente de la sentencia), el TS afirma textualmente que no tiene “Nada que añadir a lo señalado por la sentencia de instancia respecto a la más que reprobable actuación de la empresa que no advirtió a los trabajadores de las consecuencias del retraso en la conformación de la comisión negociadora colaborando al bloqueo durante unos días el periodo de consultas”, para inmediatamente hacer suya la tesis de la AN respecto a que no cabe la declaración de nulidad de la decisión empresarial, al igual que hará suyas las tesis relativas a la conformidad a derecho de la documentación aportada por la empresa y la no obligatoriedad de aportar la complementaria solicitada por las demandantes.       

En cuanto al segundo motivo de censura jurídica, nuevamente la Sala hará suya las tesis de la sentencia de instancia, habiendo quedado debidamente probadas las causas productivas y organizativas alegadas por la empresa, no sin antes formular una crítica a la construcción del argumento de la parte recurrente, al haber mencionado meramente un artículo del convenio colectivo aplicable y sin formular “una concreta censura jurídica”.

Subirá de tono la crítica del TS al recurso cuando llegamos al tercer motivo alegado, por formularlo “sin cita alguna de precepto infringido”, lo que hubiera llevado sin duda a u desestimación por no cumplir los requisitos requeridos por el art. 210 LRJS, si bien la Sala entra  a dar respuesta sustantiva o de fondo respecto a la conformidad a derecho de los criterios de selección propuestos por la empresa, con cita de numerosas sentencias que no hacen sino confirmar la justeza de la decisión de la resolución de instancia, para acabar con la cita de la sentencia de 26 de marzo que, en una lectura harto flexible de la normativa, entendió que la nulidad sólo es predicable de los litigios en que la empresa no presenta criterios de selección, pero no cuando constan en el expediente, “con independencia de la valoración que pueda hacerse de los mismos…”.

Buena lectura.  

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