Cuarta
parte. Documentos y artículos más orientados específicamente a la economía de
plataformas.
I.
El debate en el Parlamento español. Aprobación de una proposición no de ley.
La Comisión de Empleo y Seguridad Social delCongreso de los Diputados debatió el 13 de diciembre de 2017, y aprobó con las
modificaciones incorporadas por una enmienda del grupo socialista, una Proposición no de ley presentada por
el grupo mixto (más exactamente por el diputado Sr. Carles Campuzano del PDCat)
“sobre la definición de las modificaciones normativas necesarias para adecuar
las relaciones económico-laborales entre individuos y empresas en el marco de
las plataformas digitales”. El texto final fue aprobado por unanimidad tras undebate “de guante blanco” en la comisión y es el siguiente:
“El Congreso de los Diputados insta al Gobierno
a presentar, antes de finalizar el próximo período de sesiones, y teniendo en
cuenta a los interlocutores sociales, un informe que identifique las reformas
necesarias para adecuar la legislación económica laboral vigente, tanto por
cuenta propia como por cuenta ajena, a los desafíos del cambio tecnológico
sobre nuestro sistema productivo, así como a las plataformas digitales y a sus
usuarios.
Dicho informe deberá sentar las bases sobre la
interrelación entre el tiempo de trabajo y los cambios tecnológicos en la
prestación laboral, con el fin de asegurar la necesaria seguridad jurídica
entre empresarios y trabajadores, y garantizar la necesaria protección social
de las actividades de trabajo en plataformas digitales, así como la seguridad
jurídica de éstas y de sus usuarios proveedores de bienes y servicios,
incorporando la flexibilidad que requiere la economía digital.
Este informe será presentado a la Comisión de
Empleo y Seguridad Social del Congreso de los Diputados.”.
II.
Cómo aborda el sindicalismo europeo los nuevos retos digitales para el mundo
del trabajo.
La Confederación Europea de Sindicatos aprobó en
la reunión de su comité ejecutivo celebrada los días 25 y 26 de octubre de 2017
una importante Resolución sobre “cómo abordar los nuevos retos digitales parael mundo del trabajo, en particular el trabajo colaborativo”.
Reproduzco a continuación algunos fragmentos que
me parecen de especial interés para conocer el punto de vista sindical.
“…La economía de plataforma apenas ha comenzado a
desarrollarse: este nuevo segmento del mercado laboral tiene el potencial de
desarrollarse exponencialmente y abarcar una amplia gama de servicios e
industrias.
… Una pregunta general es hasta qué punto la
digitalización en general (y la robotización/automatización vinculada a ella) y
las plataformas en línea en particular contribuyen realmente a la creación de
más empleo3 y producción o si contribuyen principalmente a la subcontratación y
sustitución de empleos de calidad por trabajos precarios, una externalización
de la responsabilidad (de los empleadores), una disminución de la
responsabilidad, mayores costos sociales a través de una disminución de los
ingresos fiscales y de las contribuciones a la seguridad social, y una mayor
elusión de la legislación laboral.
… Se debe evaluar qué parte de la mano de obra
realiza algún trabajo eventual (es decir, para completar las pensiones o
financiar los estudios) y qué parte depende completamente de los ingresos
generados a través del trabajo colaborativo (trabajo a través de plataformas en
línea). No está claro si la Comisión Europea ha intentado alguna vez obtener
esta información de las plataformas en línea y si las plataformas están
dispuestas a cooperar.
…. A menudo las promesas no se cumplen: las
plataformas en línea anuncian mayor libertad, flexibilidad y control, mientras
que en realidad los trabajadores reportan niveles extremos de control, trabajos
poco cualificados, modestamente remunerados (con poca o ninguna posibilidad de
que los trabajadores negocien su remuneración con la plataforma), a menudo
asociados con condiciones de trabajo precarias, sin protecciones para la salud
y la seguridad y sin posibilidad de elección.
… se necesita urgentemente un marco político
europeo, tal como lo subrayó recientemente un informe del Parlamento Europeo
que, en particular, "pide a la Comisión que examine hasta qué punto la
Directiva sobre las Empresas de trabajo temporal (2008/104/CE) (ETT) es
aplicable a plataformas en línea específicas”. La CES lamenta que la Comisión
aún no haya reaccionado.
… La Comisión exagera los beneficios asociados
con el mercado interior digital y minimiza los asuntos que son más relevantes
para las partes interesadas, como el empleo, la cohesión social, la competencia
leal y la solidaridad. El trabajo de plataforma no debe convertirse en trabajo
de segunda clase.
…. En la actualidad, los sindicatos están
probando diferentes enfoques políticos: el enfoque "París/Burdeos"
para organizar a conductores y mensajeros, el enfoque "Londres" para
ir a los tribunales, el enfoque "Frankfurt" para ofrecer intercambio
de información a través de una web "faircrowdwork" (economía
colaborativa justa), el enfoque "Viena/Colonia" para crear comités de
empresa en empresas de plataforma, el enfoque “Copenhague” para iniciar un
diálogo con plataformas y hacerlas entrar en convenios colectivos, y el enfoque
"Estocolmo" instando a las autoridades públicas a revisar la ley de
la competencia para excluir a los trabajadores individuales de plataformas con
medidas anti-cartel. Abriéndonos a otras partes del mundo, podríamos agregar el
enfoque "Seattle" para promover y apoyar el establecimiento de
cooperativas (como Green Taxis). Paralelamente, miles de enfoques "grass
roots" u "organizaciones de base" están floreciendo a nivel de
empresa y deben evaluarse y debatirse, siendo uno de los objetivos del proyecto
en curso de la CES "Participación de los trabajadores: la clave para una
digitalización justa".
Anexo 1
A las autoridades públicas se les podrían
atribuir varias tareas: una revisión sobre la equidad de los términos y
condiciones de las plataformas en línea para garantizar que respeten una serie
de normas mínimas a fin de prevenir la competencia desleal, en particular
siguiendo las siguientes disposiciones:
• Hacer respetar la legislación laboral y el
salario mínimo, ya sea legal o colectivamente acordado de acuerdo con las
normas y prácticas nacionales
• garantizar condiciones de trabajo justas
• notificar las obligaciones fiscales y
facilitar el acceso asequible a la protección social (atención médica,
compensación en caso de lesión en el trabajo, jubilación)17
• reconocer el estatus de empleador, por un
lado, y la presunción de la condición de trabajador, por el otro (a menos que
exista una prueba del verdadero estatus por cuenta propia) a fin de reducir los
incentivos para el trabajo por cuenta propia
• garantizar que la legislación de competencia
no impide que los genuinos trabajadores autónomos y los trabajadores
independientes se organicen y negocien acuerdos colectivos.
• garantizar la portabilidad de las categorías y
los derechos sociales
• garantizar el derecho a organizarse, realizar
acciones colectivas y negociar convenios colectivos
• garantizar la protección legal contra la
discriminación, el abuso y el despido injustificado
• garantizar la transparencia mediante la
información sobre empleador y la información sobre los compañeros de trabajo
• garantizar la protección de la privacidad para
proteger los datos privados
• seguro de responsabilidad por daños a terceros
• seguimiento de algoritmos para evitar la
discriminación
• prohibir cláusulas de exclusividad que impidan
a los trabajadores cooperar con otras plataformas”.
III.
Aportaciones prácticas y doctrinales.
1. La
revista Gaceta Sindical núm. 29, ya referenciada con anterioridad, incluye
varios artículos de indudable interés sobre la economía colaborativa o de
plataformas.
A) Jan Drahokoupil y Brian
Fabo. Subcontratación, deslocalización y la deconstrucción del empleo: viejos y
nuevos retos.
Después de un amplio estudio, los autores concluyen que la subcontratación,
tanto si se produce en un entorno tradicional offline como se si se basa en una
plataforma de subcontratación por internet, conlleva una serie de desafíos. “Los
más acuciantes tienen que ver con las relaciones laborales. El temor a que las
dinámicas de subcontratación pueden conducir en muchos casos a una mayor
incertidumbre y precarización para los trabajadores parece plenamente
justificado”.
B) Michael ‘Six’ Silberman,
Ellie Harmon, Lilly Irani Kai Li. El trabajo colaborativo y la economía “bajo
demanda”: investigando las condiciones laborales para proteger los derechos y
empoderar a los trabajadores de plataformas digitales
Los trabajadores de plataformas digitales que respondieron a la encuesta
elaborada por los autores del estudio destacaron por su importancia, con mucha diferencia
sobre las demás cuestiones, el tema de la “remuneración justa”, dato que para
los autores significa que “sirvió para confirmar nuestra hipótesis de que mucha
gente trabaja en plataformas digitales para ganar dinero y no simplemente “por
diversión” o “para pasar el rato”, como se había sugerido”.
C) Joaquín Nieto. Tendencias laborales y el futuro del
trabajo.
El autor, director de la Oficina de la OIT para
España, aborda los retos actuales antes los que se enfrenta el mundo del trabajo,
enfatizando que ante todos ellos “el horizonte del trabajo decente para todos y
todas sigue siendo un imperativo para la convivencia y el bienestar de nuestras
sociedades; el reto que tenemos por delante es hacerlo efectivo. La transición
justa a través del diálogo social es la forma más eficaz de afrontar los
cambios desde una perspectiva inclusiva y conformar el futuro del trabajo que
queremos”.
D)
Adrián Todolí. Sobre la llamada economía
colaborativa y sus implicaciones laborales y sociales.
Remito a la ya muy conocida monografía del autor
sobre “El trabajo en la era de la economía colaborativa” (Ed. Tirant lo Blanch,2017), que ha merecido mi atención en varias entradas anteriores del blog, y
cuyo resumen es el siguiente: “La economía colaborativa trae profundos cambios
al modo en el que se trabaja. La prestación de servicios a través de
plataformas virtuales se concibe como un nuevo capitalismo llamado a sustituir
el capitalismo empresarial tradicional-. Esta nueva forma de trabajar presenta
grandes retos para el mercado de trabajo. En este libro se analiza el nuevo
capitalismo y sus características para luego estudiar si las nuevas formas de
trabajar descentralizadas encajan o no en el concepto de contrato de trabajo.
Con ello, en este libro se presentan nuevos indicios de laboralidad
inexistentes hasta ahora derivados de la utilización de la tecnología en la
prestación del trabajo. La economía colaborativa también permite poner en el
mercado bienes propios infrautilizados convirtiendo a los particulares en
pequeños empresarios. Desde esta perspectiva, se detalla en qué punto estos
particulares se convierten en profesionales con obligación de cotizar en el
Régimen especial de trabajadores autónomos. Por último, se consideran las
oportunidades y las amenazas de los sistemas reputacionales online para los
trabajadores y profesionales. Un sistema que permite evaluar el trabajo, para
posteriormente publicarlo en internet, puede mejorar la trasparencia del
mercado laboral a la vez que puede mermar el derecho a la protección de datos”.
2. La Revista Internacional y Comparada de
Relaciones Laborales y Derecho del Empleo ha publicado también varios artículos
de indudable interés sobre la temática objeto ahora de atención. Destaco los siguientes:
El resumen del
artículo de la citada autora, que presta sus servicios en la Universidad de Málaga,
es el siguiente: “La economía compartida ha venido para quedarse. El uso de las
plataformas virtuales no únicamente modifica la forma en la que las
organizaciones empresariales prestan sus servicios, sino también afectan al
mundo laboral. Uber es una empresa que actúa como “intermediaria de servicios”
poniendo en contacto a posibles clientes con conductores de la aplicación,
siendo entendida como una alternativa low cost del servicio de transporte
tradicional: el taxi. Existen grandes dudas sobre cómo deben ser considerados
los conductores que prestan sus servicios a través de la plataforma, si existe
o no relación laboral entre los mismos, y en caso de existencia, qué posición
ocupan los conductores (autónomos o trabajadores). Uber resultaría difícilmente
admisible en España tal cual se considera en la actualidad. Este estudio
profundizará en la cuestión y afirmará la existencia de relación laboral de
carácter “especial”, aportando posibles soluciones jurídicas para permitir su
operatividad en España”.
El resumen del
artículo del citado autor, candidato al doctorad en formación de la persona y mercado
de trabajo, es el siguiente: “Este trabajo, después de encuadrar de manera
general el fenómeno de la on-demand economy, ofrece una panorámica de las
consecuencias del mismo en el mundo del trabajo y, en particular, sobre las
debilidades y exigencias de tutela de la mano de obra que trabaja en las
plataformas online. Una vez analizadas por núcleos temáticos las debilidades -
seguridad y estabilidad económica; salud y seguridad en el trabajo; sistemas de
reputación y acceso al trabajo; polarización, acceso y formación; voz colectiva
- en las conclusiones, el autor delinea las posibles modalidades que podría
adoptar una intervención legislativa que viniese a llenar el vacío normativo en
el que el fenómeno encuentra expresión, probando a sugerir aquella que para él
es preferible”.
El resumen del
artículo del citado autor, profesor de la Universidad de Córdoba, es el
siguiente: “El estudio aborda la problemática de las ‘zonas grises’ del Derecho
del Trabajo y su conexión con el fenómeno de la externalización empresarial y
el trabajo autónomo. El enfoque del estudio es esencialmente jurisprudencial, y
trata de poner de manifiesto que la flexibilidad de la jurisprudencia de
indicios, si bien ha servido para dar concreción a las notas características de
la relación laboral y adaptarlas a las nuevas realidades sociológicas, al mismo
tiempo ha contribuido a empujar a los tribunales hacia una casuística que
impide dar fiabilidad jurídica a dicha metodología de indicios. Existe un
amplio repertorio de supuestos que ofrecen pocas dudas del carácter fraudulento
de la expansión del trabajo autónomo, pero las prácticas de prestación de
servicios de los autónomos son a veces más sutiles, lo que dificulta la fijación
de una línea de separación entre fenómenos legales y fraudulentos, de lo que es
demostrativa la doctrina judicial con la que ilustramos nuestro estudio”.
3. De indudable
interés son los artículos publicados en la página web “Trabajo, persona, derecho,
mercado”, del grupo de investigación de la Universidad de Sevilla comandado por
el profesor Miguel Rodríguez-Piñero Royo, y del que me permito referenciar dos
de ellos:
Para el profesor
Calvo, “En realidad, en este tipo de empresas “en la nube” los verdaderos
medios de producción, lo fundamental y a lo que sigue lo accesorio, lo que
permiten el control del negocio son los elementos tecnológicos; es la inversión
en tecnología -que crea la plataforma virtual- la parte realmente costosa y
fundamental, sobre todo si la comparamos con los instrumentos aportados por los
conductores que a estos efectos resultan insignificantes en la dinámica, en la
gestión y en el control organizativo de la actividad98. En este tipo de
empresas en la nube, propias de la tercera o cuarta revolución industrial, los
elementos organizativos básicos han dejado de ser por tanto los concretos
medios físicos de producción, que se han generalizado y universalizado,
perdiendo por tanto su rasgo de clásica barrera de entrada al sector. De ahí
que el elemento clave sean ahora las aplicaciones o plataformas –no deja de ser
llamativo que Uber sí ponga a disposición de sus conductores un móvil iPhone
con la aplicación- que permiten este tipo de negocios globales asentados sobre
economías de escala y que distan mucho de ser simples empresas de servicios
tecnológicos para convertirse en auténticas prestadora de servicios –poder de
organización- en este caso de transportes”.
El autor concluye que hay que analizar “hasta qué punto la titularidad
de unos bienes de producción relativamente importantes permitiría considerar
que lo que se contrata es un servicio complejo, en el que prima la
autoorganización -por el entonces autónomo- de un conjunto de factores
productivos en los que se inserta su actividad, o si, por el contrario, lo que
se contrata es básicamente una actividad personal, preconfigurada por el
empleador, aunque en la misma pudieran utilizarse elementos o factores privados
en el marco que fomenta la share economy”.
Para el profesor
Rodríguez-Piñero, “estudiar el futuro del trabajo es estudiar el futuro de la
negociación colectiva, porque ni es posible pensar en un escenario en el que
ésta no tenga un papel; ni es tampoco aceptable entender que las innovaciones
en el trabajo puedan no afectar a la forma en que éste es ordenado por sus
propios protagonistas. Debemos partir de la presencia y del protagonismo de
este producto de las relaciones laborales en el futuro, aunque adaptado a lo
que la forma de trabajar pueda haber cambiado en éste. Adaptación que se
producirá como consecuencia de una pluralidad de factores: la propia dinámica
negocial, fruto de las estrategias de sus protagonistas; reactividad ante
cambios en el sistema productivo y en la población trabajadora; influencias
externas, principalmente a través de cambios en la legislación que la regula.
De esto precisamente es de lo que tratará mi ponencia, de estudiar qué papel
puede representar en un escenario que se adivina profundamente diferente”.
4. Desde una
perspectiva internacional de alcance general, y no sólo referida al mundo del
trabajo, merece especial atención el
artículo del profesor de la Universidad de Palermo Guido Smorto”, “Protecting
the weaker parties in the platform economy”.
Su resumen es el
siguiente: “Conocido por muchos nombres -plataforma, compartición, peer-to-peer
(p2p), economía colaborativa, etc. - en los últimos años han surgido modelos de
negocio totalmente nuevos, en los que las plataformas en línea utilizan
tecnologías digitales para conectar distintos grupos de usuarios con el fin de
facilitar las transacciones para el intercambio de activos y servicios. Este
cambio dramático en la organización de los negocios y la estructura del mercado
ha abierto un intenso debate sobre la necesidad persistente de esas medidas
regulatorias que típicamente protegen a la parte más débil en las transacciones
bilaterales entre empresas y consumidores. Los llamamientos generalizados a
favor de un campo de juego más "equilibrado" es un argumento sólido
para reconsiderar el alcance de la regulación y delegar la responsabilidad
reguladora en las plataformas.
El capítulo
cuestiona estas suposiciones. Demuestra que las plataformas recurren con
frecuencia a la caldera, la arquitectura y los algoritmos para aprovechar su
poder sobre los usuarios -ya sean clientes o proveedores- y que aún no está
claro hasta qué punto están surgiendo soluciones eficaces basadas en el mercado
para abordar estos problemas. La primera parte ilustra las razones de la
supuesta reducción de las disparidades y explica por qué esa conclusión no
aprecia plenamente los numerosos motivos que justifican lo contrario. La Parte
II examina los términos y condiciones adoptados por las plataformas en línea
para evaluar si reflejan un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las
partes. El artículo concluye que es crucial proteger a las partes más débiles
en estos mercados emergentes y presenta algunas recomendaciones breves”.
Para el profesor
Smorto, “Si a veces el caso para proteger a la parte más débil puede ser
tratado por los marcos legales existentes -entre otras cosas, el derecho
laboral y de los consumidores, los agravios y otros daños-, en otros casos, sin
duda es necesaria una intervención reguladora.
Y puede ser necesario un cierto grado de regulación preventiva, además
de los remedios ex post, como una especie de apoyo al régimen de
responsabilidad para asegurar las condiciones básicas de salud y seguridad,
independientemente de que el servicio se preste o no profesionalmente. En esta
línea de razonamiento, el llamamiento generalizado a favor de un "puerto
seguro" para la economía de plataforma sólo puede aceptarse si no implica
renunciar a una regulación exterior significativa. Teniendo en cuenta que
"peer-to-peer" no siempre significa igualdad de poder de
negociación...”.
5. Detengámonos a
continuación, con brevedad, en el ámbito internacional, continuando el estudio
de casos acaecidos en países europeos y en Estados Unidos y que merecieron mi
atención en anteriores entradas del blog.
A) Los drivers de Uber no son trabajadores por cuenta
ajena… en Australia.
Esta es la
conclusión a la que llegó la Fair Work Commission en su resolución de 21 dediciembre de 2017, y que sin duda pone de manifiesto el diferente planteamiento
sobre la noción de trabajador existente en el país austral con respecto al
adoptado por los tribunales británicos o más recientemente por la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social española. Sin perjuicio de poder volver con más
detalle sobre esta resolución en otra entrada, destaco su contenido más
relevante: “Mientras que Uber ejerció control sobre las tarifas, incluyendo
tarifas de viaje mínimas y precios altos, el vicepresidente dijo que "no
son factores abrumadoramente fuertes" que sugieren una relación de empleo.
Consideró que los
conductores tenían control sobre cuándo, dónde y para quién trabajaban y no
tenían ninguna obligación contractual de realizar trabajos para Uber.
El vicepresidente
consideró que las nociones de un pacto de salarios laborales pueden ser
"anticuadas" y ya no reflejar la economía actual.
"Tal vez la
ley del empleo evolucione al ritmo de la naturaleza evolutiva de la economía
digital.
"Tal vez la
legislatura desarrolle leyes para refinar las nociones tradicionales de empleo
o ampliar la protección a los participantes en la economía digital.
"Pero hasta
entonces, las pruebas tradicionales de empleo seguirán aplicándose.".
Este es, en
definitiva, el núcleo central de la argumentación que ha llevado a la
desestimación de la demanda por despido presentada por un ex conductor de Uber:
“La noción de que la negociación salarial es la obligación mutua mínima
necesaria para que exista una relación laboral, así como el enfoque
multifactorial para distinguir a un empleado de un contratista independiente,
se desarrolló y evolucionó en un momento anterior a la nueva economía de
"gigas" o "compartir". Puede ser que estas nociones estén
desfasadas en algunos sentidos y ya no reflejen nuestras circunstancias
económicas actuales. Estas nociones tienen muy poco o nada en cuenta la
generación y distribución de ingresos entre los participantes, el poder de
negociación relativo o la medida en que las partes están cautivas unas de
otras, en el sentido de poseer actividades alternativas realistas o participar
en la competencia. Tal vez la ley del empleo evolucione al ritmo de la
naturaleza evolutiva de la economía digital. Tal vez la legislatura elabore
leyes para perfeccionar las nociones tradicionales de empleo o ampliar la
protección a los participantes en la economía digital. Pero hasta entonces, las
pruebas tradicionales de empleo seguirán aplicándose”.
B) ¿Qué decir sobre la economía de plataformas o
colaborativa en Bélgica?
Se ha publicado
recientemente, el 4 de octubre de 2017, un amplio informe por el ConsejoNacional del Trabajo y el Consejo Central de la Economía sobre digitalización yeconomía colaborativa en el que se realiza un diagnóstico inicial de las
consecuencias de ambos fenómenos. La revista Actualidad Internacional
Sociolaboral núm. 217, noviembre 2017, del MEySS, publica un muy amplio
extracto de sus conclusiones, del que me permito extraer por mi parte aquellos
contenidos que considero de mayor interés.
“…El informe
destaca las oportunidades que ofrecen los avances tecnológicos en términos de
empleo y crecimiento. También señala una serie de retos que deben abordarse,
como la brecha digital, los aspectos fiscales o sociales, la competencia leal
con las empresas tradicionales y las nuevas formas de trabajo derivadas de
estos avances tecnológicos.
…Este diagnóstico
es solo el primer paso en el compromiso de los interlocutores sociales. En una
segunda fase se comprometen a presentar propuestas de medidas para que la
digitalización y la economía colaborativa puedan conducir a un mayor
crecimiento, empleo y espíritu empresarial, así como a una seguridad social
sostenible.
… En los últimos
decenios, las innovaciones tecnológicas se han ido sucediendo a un ritmo
vertiginoso, y esto se está manifestando en todos los niveles de la sociedad.
Estas innovaciones pueden conducir a un mayor crecimiento y empleo, pero su
velocidad y escala también plantean una serie de cuestiones políticamente
preocupantes. La digitalización y la economía colaborativa han tomado así un
lugar destacado en el acuerdo interprofesional que los interlocutores sociales
firmaron para los años 2017-2018.
El informe
conjunto del CNT y del CCE contiene las primeras observaciones de los
interlocutores sociales sobre el fenómeno de la digitalización y la economía
colaborativa y sus consecuencias…
Tipología de
plataformas:
“…1. Plataformas
generalistas, que ofrecen trabajo virtual, independientemente de la
localización geográfica de proveedores y solicitantes.
2. Plataformas
especializadas en determinados campos como la traducción y reescritura de
documentos, programación informática, etc. Algunos de ellos operan según el
principio de las subastas, mientras que otros fijan un precio de la tarea.
3. Plataformas generalistas
que ofrecen microtareas que no son virtuales: niñeras, compras, limpieza,
cuidado de un animal, jardinería, pintura, etc. y que generalmente no requieren
habilidades especiales. Estas plataformas se diferencian de las anteriores en
que las aplicaciones y ofertas de trabajo que allí se ofrecen se sitúan en una
zona geográfica necesariamente limitada…”.
… Los
interlocutores sociales “recomiendan no crear un nuevo estatuto, sino
reflexionar sobre la forma en que e estatuto actual puede adaptarse a la
economía digital”.
C) Por último, cabe hacer referencia a un muy
reciente estudio Sobre la evolución reciente de la economía social en la UniónEuropea, realizado por el CIRIEC-International – Centre international derecherches et d'information sur l'économie publique, sociale et coopérative
En dicho estudio, hecho
público este mes de enero, se pone de manifiesto primeramente que “En el
período reciente han aparecido en Europa varios nuevos conceptos y enfoques
relacionados con la economía social, como las empresas sociales, el emprendimiento
social, la innovación social, la economía colaborativa, la economía del bien
común, la economía circular, la responsabilidad social de las empresas y la
ciudadanía corporativa. Este informe los ha estudiado desde la perspectiva del
concepto de economía social…”. Como datos relevantes a destacar, el informe
constata “el creciente tamaño de la economía social en Europa,
que tiene una gran magnitud en términos tanto humanos como económicos.
Proporciona más de 13,6 millones de empleos remunerados en Europa, que
representan más del 6,3 % de la población activa total de la Europa de los
Veintiocho. Incluyendo el empleo remunerado y no remunerado, abarca una fuerza
de trabajo de más de 19,1 millones de personas, con más de 82,8 millones de
voluntarios, equivalente a 5,5 millones de trabajadores a tiempo completo. Las
cooperativas, las mutuas y entidades similares tienen más de 232 millones de
socios. Por último, incluye más de 2,8 millones de entidades y empresas”.
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