1. El 9 de
noviembre de 2013 publiqué una amplia entrada en el blog, dividida en dos
partes, con el título “Notas a una sentencia más conocida por sus consecuenciasque por su contenido. Sentencia de del Tribunal Superior de Justicia de laComunidad Valenciana de 4 de noviembre sobre el ERE de Radio TelevisiónValenciana”.
Estos eran los dos primeros párrafos del texto: “En esta ocasión
no fueron suficientes, ni mucho menos, los 30 minutos de desplazamiento desde
la UAB a Barcelona para poder leer el pasado martes la sentencia dictada por la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el lunes día 4
con ocasión de las demandas interpuestas con motivo del expediente de regulación
de empleo contra el Ente Público Radio Televisión Valenciana y la sociedad
Radiotelevisión Valenciana SAU. Durante ese tiempo no pude pasar de la lectura
de los antecedentes de hechos y de los hechos probados, por lo que continué en
mi domicilio con la de los fundamentos jurídicos. Mientras tanto, los
acontecimientos políticos se aceleraban y el gobierno autonómico emitía una nota
de prensa en la que comunicaba el cierre de RTVV por considerar que su
continuidad “es inviable”. A partir de ese momento las reacciones políticas y
sociales se desencadenaron con gran rapidez, así como más adelante algunas
también de contenido jurídico, y de todas ellas se han hecho eco los medios de
comunicación.
Queda ahora
pendiente conocer cómo se articulará jurídicamente, si finalmente llega a
producirse, el cierre del ente público, pero supongo que de todo ello habrá
tiempo más que suficiente para abordarlo con detalle y en especial sus
consecuencias sobre la extinción de los contratos de todas las personas
trabajadoras del ente. Quiero ahora sólo recordar que en algunas entradas
anteriores del blog he ido haciendo referencias a la problemática del ERE de
RTVV, poniendo de manifiesto mi valoración crítica de algunas “particularidades
jurídicas”, señaladamente la que aparece en el art. 19.1 del contrato programa
suscrito el 9 de julio de 2013 entre el Consell y Radiotelevisión Valenciana,
SA, para el período 2013-2015, publicado en el DOGV del día 18, que lleva por
título “Costes de personal a cargo de Radiotelevisión Valenciana en tanto se
culmina el proceso de despido colectivo”, y en el que se dispone expresamente que “En todo caso, si se declarara la nulidad
del expediente de regulación de empleo, Radiotelevisión Valenciana comunicará a
la Generalitat la inviabilidad económica de la sociedad en los términos
contenidos en este contrato, siendo esta circunstancia una causa que dará derecho
a las partes a la resolución del presente contrato programa”.
Poco después de la
fecha de publicación de mi comentario, las Cortes Valencianas aprobaban, y se
publicaba en el Diario Oficial autonómico, la Ley 4/2013, de 27 de noviembre,
de la Generalitat, de Supresión de la Prestación de los Servicios de
Radiodifusión y Televisión de Ámbito Autonómico, de Titularidad de la
Generalitat, así como de Disolución y Liquidación de Radiotelevisión
Valenciana, SAU. Dicha ley llevaría en el terreno jurídico laboral a una
intensa conflictividad como consecuencia de la extinción de los contratos de su
personal que provocó la presentación de un nuevo procedimiento de despido
colectivo, habiéndose llegado a un acuerdo durante el periodo de consultas, el
23 de febrero de 2014, con 12 de los 13 componentes de la parte trabajadora de
la comisión negociadora (destaco que en su condición de representantes
unitarios y no como miembros de las secciones sindicales a cuyos sindicatos
pertenecieran), aun cuando la decisión empresarial resultante de dicho acuerdo
fuera impugnada ante la Audiencia Nacional, y tras la sentencia desestimatoria
de la demanda se interpusieran recursos de casación ante el TS, igualmente
desestimados en su integridad (sentencias de 21 de enero y 24 de octubre de este
año, de las que fueron ponentes los magistrados Ricardo Bodas y Antonio V.
Sempere, respectivamente).
En el terreno
jurídico constitucional, la ley fue recurrida ante el Tribunal Constitucional
por más de cincuenta diputados socialistas, dictándose sentencia por el TC, núm.153/2016 de 26 de septiembre, que declaró la perdida sobrevenida de objeto del
recurso referida a algunos de los preceptos impugnados, y la desestimación del
recurso en todo lo demás. Para el TC, tal como expone en un párrafo del
Fundamento de Derecho 2, “debemos apreciar la pérdida sobrevenida de objeto del
presente recurso con motivo de las modificaciones legales llevadas a cabo por
las Leyes 12/2015 y 6/2016, pues en la medida en que lo esencialmente
cuestionado por la parte recurrente ha sido la supresión del servicio público
de radiotelevisión por la Ley 4/2013, y este ha de quedar restablecido tras la
aprobación de aquellas normas, ha de concluirse que la controversia planteada
ha desaparecido en lo que se refiere a la impugnación de la norma por
vulneración de los artículos 20.1 a), 20.1 d) y 20.3 en relación con el art.
149.1.27; 24.1 y 118; así como los arts. 9.2 y 10 de la Constitución. Todo
ello, sin perjuicio de advertir que, en su caso, y en el marco de aquellos procesos
que se desarrollen ante los jueces y tribunales ordinarios se podrán plantear
las correspondientes solicitudes sobre los preceptos que se hallan impugnados
en este recurso [STC 140/2016, de 21 de julio, FJ 2]”.
2. En efecto, como
consecuencia de los cambios políticos acaecidos tras las elecciones autonómicas
de 2015, con nuevo gobierno y nuevas Cortes, fue aprobada primeramente la Ley 12/2015,
de 29 de diciembre, para la recuperación del servicio público de radiodifusión
y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat, dando un
plazo de seis meses para la aprobación de la nueva norma, habiéndose aprobado más
adelante la Ley 6/2016 de 15 de julio, del Servicio Público de Radiodifusión y
Televisión de Ámbito Autonómico, de Titularidad de la Generalitat, cuya
disposición transitoria novena se refería al “personal del extinto grupo RTVV”,
previendo la contratación temporal de personal hasta la “provisión definitiva
de plazas”, y valorando como mérito diferenciado “el haber trabajado en la
antigua RTVV, la antigüedad y el que se hubiese accedido al puesto mediante
proceso selectivo”. Respecto a la provisión definitiva de puestos de trabajo,
la norma dispuso que correspondería a la Dirección General “proponer al Consejo
Rector el calendario y las condiciones de provisión del conjunto de los puestos
de trabajo necesarios para el funcionamiento de la Corporación y las sociedades
que dependan de ella mediante concurso oposición, del que formarán parte,
dentro de la fase de valoración de méritos, la antigüedad en la extinta RTVV en
un puesto de trabajo de las características análogas del puesto de trabajo a
ocupar y haber accedido mediante un proceso selectivo”.
A través de los
medios de comunicación y las redes sociales puede seguirse la historia de la
nueva radio televisión autonómica “Àpunt”. Baste ahora hacer referencia al
artículo publicado el pasado 12 de septiembre en el diario El País por suredactora Cristina Vázquez, en el que puede leerse que “Salvo imponderables. la
nueva radio y televisión valenciana, À Punt, empezará las emisiones en el
primer trimestre de 2018. Antes de acabar este año se pondrá en marcha la web,
con contenidos infantiles sobre todo, y la radio iniciará su programación. Es
el calendario que hoy ha avanzado la directora general de la Societat Anónima
de Mitjans de Comunicació (SAMC) de la Comunitat Valenciana, Empar Marco,
durante la presentación de la nueva imagen corporativa del conglomerado público”.
Puede encontrarse igualmente una amplia información de cómo y en qué
condiciones se está conformando la nueva televisión autonómica en la página web
de la Corporación Valenciana de Medios de Comunicación.
3. Me ha parecido
conveniente realizar estas referencias de carácter general a la situación
jurídica y social de la televisión autonómica, desde la disolución y
liquidación de la anterior RTVV hasta la aprobación de la ley de recuperación
del servicio público, para poner de manifiesto la complejidad de la situación,
que ha llevado en el terreno laboral, como ya he indicado con anterioridad, a
dos extensas e intensas sentencias de la AN y del TS (53 y 42 páginas de los
textos publicados en CENDOJ), que abordan todas y cada una de las pretensiones
de las demandas (AN) y de los posteriores recursos (TS).
Un caso, ciertamente
complejo, como el propio TS reconoce de forma expresa en el fundamento de
derecho primero de su sentencia, al exponer los “antecedentes relevantes del
caso”, en el que afirma, con plena corrección a mi parecer, que “La complejidad
de los recursos que ahora resolvemos corre paralela a la del asunto de fondo
abordado (el despido colectivo en Radio Televisión Valenciana, en adelante RTVV
) y a la enjundia de la sentencia recurrida (cuya extensión supera las noventa
páginas de texto prieto), pero también a la incidencia de diversas normas
autonómicas (básicamente cuatro Leyes), la intervención indirecta del Tribunal
Constitucional (SSTC 153/2016 y 103/2017 ) o la formulación de diversas
excepciones procesales (legitimación activa y pasiva, acumulación de acciones),
además de los avatares fácticos propios del caso (reflejados en la crónica
judicial y ahora impugnados de manera extensa)”.
Como podrán
comprender los lectores y lectoras del blog, es imposible sintetizar en una
entrada (por amplia que pueda ser) esa tan repetida complejidad del litigio
(jurídico, obviamente, pero con indudables repercusiones sociales) del que ha
conocido la AN y el TS, pero sí puede efectuarse una breve anotación (de ahí el
título de la entrada) de los contenidos que me han parecido más significativos,
remitiendo obviamente (y les advierto de la necesidad de disponer de tiempo y
tranquilidad) a la lectura íntegra de tales sentencias.
Baste ya indicar
de entrada que los resúmenes de ambas son mucho más que una mera síntesis de su
contenido, ya que permiten conocer de manera excelente tanto los avatares del
caso como la resolución de cada tribunal. De ahí que manifieste mi discrepancia
radical (de poca o nula importancia ciertamente, y lo digo en un tono mucho más de amistad que
de disenso con la Sala) con la consideración de “breve” que la AN concede a su
resumen (juzguen los lectores y lectoras), que es el siguiente: “Impugnado un
despido colectivo por un sindicato, adhiriéndose todo los demás, se desestima
la excepción de falta de legitimación activa de los sindicatos adheridos,
puesto que tienen implantación suficiente y acreditan interés legítimo para su
personación en el procedimiento, por lo que se desestima también la excepción
de caducidad de la acción. - Se estima la falta de legitimación activa de los
representantes que firmaron el acuerdo y estaban demandados, para adherirse a
la demanda, porque no se puede ser demandante y demandado en el mismo proceso.
- No se entra a conocer sobre aspectos no planteados en la demanda, porque
constituyen variaciones sustanciales de la misma. - Se desestima la acumulación
indebida de acciones, porque la pretensión frente a la empresa, a quien se
considera sucesora de la anterior, no es declarativa, sino de condena. - Se
estima, no obstante, su falta de legitimación pasiva, aunque sea la nueva
titular del servicio de radiodifusión, porque no ha sucedido hasta la fecha a
la empresa anterior. - Se desestima la nulidad del despido, porque no se siguió
el procedimiento de fuerza mayor, porque el despido no se fundó nunca en fuerza
mayor. - Se admite que la extinción de la personalidad jurídica del empleador
es causa autónoma de extinción de los contratos de trabajo, siempre que se
ejecute con arreglo al art. 51, salvo que se acredite fraude o abuso de
derecho. - Se desestima la nulidad del despido porque la empresa no aportó
certificación de insuficiencia presupuestaria, porque no estaba obligada a ello
y no se le pidió nunca en el período de consultas.- Se desestima la nulidad del
despido, porque no se readmitió efectivamente antes del nuevo despido, porque
se cumplió la sentencia en los términos en que era posible. - Se desestima
también la nulidad del despido, porque el sistema de extinción progresiva
pactado se acomodó a derecho. - La Sala concluye que la Ley, que suprimió el
servicio público de televisión, por lo que autorizó la disolución, extinción y
liquidación de la empresa y la consiguiente promoción del despido colectivo no
fue una ley reactiva, concurriendo razones idóneas, razonables y proporcionadas
para tomar esas medidas, al haberse acreditado cumplidamente la inviabilidad de
los proyectos de radiotelevisión promovidos hasta entonces. – Se declara
justificado el despido, por cuanto se extinguió legítimamente la personalidad
jurídica de la empresa, al perder su objeto social con causas justificadas,
concurriendo, además, una situación económica con entidad suficiente como para
extinguir los contratos de trabajo”.
Con respecto a la
sentencia del TS cabe decir en primer lugar que el gabinete de comunicación
publicó una nota de prensa el 19 de octubre en la que daba cuenta de la
desestimación de los recursos de casación, y en la que se recogía, entre otras
consideraciones, que “los jueces entienden que el despido se ha basado en la
extinción de la Radiotelevisión Valenciana y en su “deficiente situación
económica negativa”, lo que, “aleja la sombra del fraude y constituye causa
válida de despido colectivo”. El hecho de que concurra esa causa con una
situación económica grave y que se esgriman ambas acredita que no se ha acudido
“de manera fraudulenta” al Estatuto de los Trabajadores. “Que lo acaecido se
equipare a una ‘fuerza mayor impropia’ no implica que deba seguirse el
procedimiento específico de la fuerza mayor (autorización administrativa)
cuando la causa real del despido (y la activada) es la extinción de
personalidad jurídica y la grave situación económica”.
La sentencia, que
contó con la unanimidad de los miembros de la sala, reunida en Pleno, tiene
este exhaustivo resumen oficial (aquí no hay ninguna mención por parte de la
Sala a que se trate de un “breve” resumen): “Despido Colectivo de 2014 en Radio
Televisión Valenciana. Nota.- En 2012 hubo un despido colectivo declarado nulo
por STSJ Comunidad Valenciana. Un posterior Auto del TSJ considera que las
incidencias sobre ejecución de la referida sentencia corresponden a los
Juzgados de lo Social y la STS 16 septiembre 2015 (rec. 327/2014 ) confirma que
la ejecución judicial de las sentencias de despido colectivo regulada por el
RDLey 11/2013, de 2 de agosto sólo es aplicable a los procesos iniciados a
partir de su vigencia. Cuestiones abordadas.- 1) Negativa a plantear cuestión
de constitucionalidad (en instancia y en casación) frente a la Ley autonómica
4/2013. Aplica doctrina y expone las razones por las que la Sala declina su
formulación. 2) Términos de la intervención adhesiva en el procedimiento
(sindicato STAS-VI), Recuerda y aplica doctrina: no permite interesar nulidad
de actuaciones por la ampliación de la demanda. 3) Incongruencia omisiva por no
abordarse la esgrimida litispendencia. Recuerda y aplica doctrina. 4) Revisión
de hechos probados. Datos jurídicos, inocuos o valorativos. Recuerda y aplica
doctrina. 5) Identificación de la causa extintiva en que se basa el despido colectivo.
Concausalidad. 6) La Ley autonómica que acuerda suprimir el servicio de
radiotelevisión es constitucional, no puede considerarse reacción ilícita
frente a previa STSJ declarando nulidad del despido colectivo de 2012 y remite
el despido colectivo al artículo 51 ET, sin excluir causalidad específica
dentro del mismo. 7) El cumplimiento voluntario de una sentencia declarativa de
despido nulo no constituye vulneración del derecho a la tutela judicial. 8) La
extinción de la personalidad jurídica del empleador como causa de despido.
Aplica doctrina de STS 616/2017 de 12 julio (rec. 32/2017 ; Rumasa). Que
concurra esa causa con una situación económica grave y que se esgriman ambas
acredita que no se acude de manera fraudulenta al supuesto del artículo 49.1.g)
ET. 9) Valor del acuerdo alcanzado por una amplia mayoría social (12 de 13) en
la negociación del despido colectivo. Invoca y aplica doctrina. 10) La alusión
a una "fuerza mayor impropia" como causa de despido no implica que
deba seguirse el procedimiento específico (autorización administrativa) si
realmente la causa activada es la extinción de personalidad jurídica y la grave
situación económica. Fallo.- De acuerdo con el Ministerio Fiscal, desestima los
recursos presentados frente a la SAN 5/2017”.
4. Formulo a
continuación las “anotaciones” a las que me he referido con anterioridad.
Respecto a la
sentencia de la AN, cabe decir que resuelve la demanda presentada por la
Confederación General del Trabajo (CGT) el 23 de abril de 2014, en
procedimiento por despido colectivo, siendo partes personadas los sindicatos
STAS-IV, USO, UGT, CSIF y CCOO, todas ellas adhiriéndose a la demanda. El
juicio se celebró el 11 de enero de 2017, ya que las partes acordaron
suspenderlo a la espera de que el TC se pronunciara sobre el recurso de
inconstitucionalidad presentado contra la Ley 4/2013.
A) La AN desestimó
la excepción procesal formal, alegada por RTVV, de falta de legitimación activa
de los sindicatos que se adhirieron a la demanda, de acuerdo a las
posibilidades que concede el art. 17.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social, para personarse y ser tenidos como partes
en el proceso a los sindicatos “con implantación suficiente en el ámbito del
conflicto”; en el bien entendido, que la posibilidad de personarse como parte
adherida significa que su intervención es adhesiva y no autónoma respecto a la
de la parte demandante, es decir (con cita de su sentencia de 15 de abril
de 2015) que “su posición está
subordinada a la del demandante y, aunque podrán hacer las alegaciones que
tengan por conveniente e incluso proponer pruebas, lo que no podrán hacer es,
mediante ninguno de esos dos mecanismos (alegaciones y pruebas), variar el
contenido de la pretensión ni hacer modificaciones sustanciales a la demanda”.
Se cumple además el requisito requerido por el art. 17.2, ya que todos los
sindicatos adheridos tienen “implantación suficiente” en el ámbito del
conflicto.
B) La Sala rechaza
varias alegaciones de las partes personadas como adheridas, en cuanto que
introducen modificaciones sustanciales en la demanda presentada por la CGT,
siendo así que las mismas ni están en dicha demanda ni en la ampliación
realizada con posterioridad, y de ahí que su aceptación esté vedada por la
LRJS, en cuanto que podría colocar a la parte demandada en una situación
jurídica de indefensión.
C) La tesis del
sindicato demandante era que los despidos colectivos llevados a cabo por la
comisión liquidadora de RTVV se basaban en la extinción de la personalidad jurídica de la empresa, por una parte, y la
fuerza mayor por otra, y de ahí que hubiera requerido en este segundo supuesto
de la constatación y autorización por parte de la autoridad administrativa
laboral. Por el contrario, la alegación empresarial se basó en la existencia de
un despido colectivo concausal, pero en absoluto por razón de fuerza mayor, ya
que se debió a la extinción de la personalidad jurídica de la empresa y a la
existencia de causas económicas que hacían en cualquier caso inviable su
continuidad.
La Sala, tras
analizar toda la información disponible, aceptará la tesis empresarial,
enfatizando que durante el período de consultas se debatió fundamentalmente
sobre la existencia de las causas económicas, de tal manera, por ejemplo, que
la quinta reunión “constituyó prácticamente una sesión monográfica sobre las
causas económicas del ERE, como se refleja en el acta de la secta reunión”.
D) Una cuestión
polémica, y que ha merecido mi atención (crítica) en comentarios anteriores a
sentencias del TS, es la posibilidad de extinguir los contratos teniendo como
apoyo jurídico suficiente la extinción (legalmente decidida) de la personalidad
jurídica del contratante.
Para la AN, en
aplicación de la jurisprudencia del alto tribunal, la extinción permitió que los
contratos de trabajo del personal de plantilla fueran extinguidos, no
apreciándose fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial, si
bien pone el acento, de manera positiva a mi parecer, en que existía una causa
concurrente de extinción cual era la situación económica (altamente
deficitaria) de la empresa. La desestimación del recurso es meramente formal en
primer término, ya que más adelante la Sala deberá pronunciarse sobre “la
justificación o injustificación de ambas causas extintivas”, siendo conocido ya
que apreciará la existencia de tal justificación o conformidad a derecho.
E) Respecto a la
ubicación jurídica de RTVV entre los entes, organismos y entidades a los que se
refería la disposición adicional vigésima de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, y por consiguiente la necesidad de aportar la documentación
requerida específicamente en los arts. 35 y 39 del RD 1483/2012, siendo esta la
tesis de las CGT y por la que pedía la declaración de nulidad de los despidos
colectivos por no haberse aportado la documentación a la que la empresa
estaría, a su parecer, obligada durante el período de consultas, la Sala, tras
repasar el contenido de la normativa laboral y administrativa sobre qué debe
entenderse por Administración Pública y por sector público, concluyó que RTVV,
una sociedad mercantil pública con acciones suscritas en el 100 % por la
Generalitat, no estaba obligada a aportar la documentación referenciada en
tales preceptos, por lo que no existía infracción por incumplimiento de aportación
de la documentación, argumentando además, con apoyo en consolidada doctrina del
TS, que no podía alegarse la nulidad de los despidos por esta causa “cuando no
se alegó previamente en el período de consultas”.
F) Respecto a la
hipotética nulidad de la decisión empresarial por no haber sido repuestos los
trabajadores despedidos en las mismas condiciones que tenían con anterioridad
(vid la sentencia del TSJ valenciano de 4 de noviembre de 2013 y mi análisis),
la Sala rechaza la pretensión empresarial acudiendo a la sentencia del TS de 16
de septiembre de 2015 que ya declaró que la sentencia citada se había cumplido
en sus propios términos.
La Sala efectúa un
amplio recordatorio de la situación jurídica resultante de la aprobación de la
Ley 4/2013, y de la real imposibilidad de readmitir a 1608 trabajadores “en una
empresa que iba a dejar de existir pocos día después”, por lo que considera
plenamente ajustada a derecho la decisión empresarial de dar de alta a los
trabajadores en la Seguridad Social, abonar los salarios de tramitación debidos
y concederles un permiso retribuido a la espera de proceder a la disolución y
liquidación de la empresa, acompañada de la extinción de los contratos de
trabajo del personal de la plantilla.
G) Una nueva causa
de nulidad alegada fue el presunto incumplimiento de los criterios de selección
del personal despedido, tesis rechazada de forma contundente por la Sala ya que
tales criterios toman en consideración la situación de trabajadores que no
verán extinguido su contrato, mientras que en el caso enjuiciado “se trata
únicamente de criterios selectivos para la extinción progresiva de los puestos
de trabajo que se iba a producir inexorablemente tal y como ha sucedido”.
H) ¿Vulnera la Ley
4/2013 la garantía de indemnidad del art. 24.1 de la Constitución, en cuanto
que su finalidad sería evitar la aplicación de la sentencia del TSJ autonómico
de 4 de noviembre de 2013? Esta es la tesis de la parte demandante, a la que se
suman los restantes sindicatos personados como partes adheridas, por entender
que dicha ley carecía de fundamento que justificase su promulgación, al tiempo
que pedían a la AN que promoviera cuestión de inconstitucionalidad ante el TC.
La Sala rechazará
esta tesis y la petición, con apoyo en la doctrina constitucional y del TS
sobre qué debe entenderse por garantía del derecho de indemnidad, concluyendo
que la ley estaba debidamente fundamentada en punto a la justificación de la
necesidad de disolución de la empresa por su situación económica, algo que
concretará con mayor detalle al dar respuesta a la alegación de la inexistencia
de una situación económica que justificara la extinción de los contratos de
todo el personal de la plantilla, habiéndose aportado por la parte demandada la
justificación objetiva y razonable de las causas económicas alegadas. Para la Sala,
“Es claro, por tanto, que la evolución económica del GRUPO RTVV hasta 2012 fue
absolutamente negativa, por no decir calamitosa, causada, en buena medida, por
una plantilla muy superior a la necesaria, junto con una reducción geométrica
de sus ingresos públicos y privados, que le obligó a un fuerte endeudamiento,
lo cual se ha comprobado en este litigio, puesto que la disminución de ingresos
del Grupo en 2012 ascendió a 2.876.627
euros y sus pérdidas definitivas a 212.632.482 euros, lo cual comporta que el
Grupo RTVV perdió en los ejercicios 2009-2012 la cantidad de 1.014.946.366
euros, confirmando el punto de partida del legislador en la exposición de
motivos de la Ley 4/2013, de 27 de noviembre, según el cual el modelo inicial
de radiotelevisión en la Comunidad Valenciana había fracasado estrepitosamente”.
Para la Sala, a
los efectos del rechazo del planteamiento de la cuestión de
inconstitucionalidad, y sin entrar en la consecuencias de índole social y
cultural que puede tener la supresión de un medio público, “Descartamos,… que
la Ley 4/2013, de 27 de diciembre sea una ley reactiva contra la nulidad del despido,
tratándose, por el contrario, de una opción legítima del legislador, una vez
fracasados sus intentos de mantener el servicio, de cuya sinceridad no cabe
dudar, puesto que ha supuesto pérdidas milmillonarias para el erario público y
unos costes políticos, sociales, culturales e identitarios extremadamente
graves, que asumió con todas sus consecuencias, puesto que la supresión del
servicio supone reconocer objetivamente, que no se supo gestionar debidamente
por sus responsables”.
5. Contra la
sentencia de instancia se interpusieron recursos de casación ante el TS por los
sindicatos STAS-Intersindical Valenciana, CSIF, CGT y USO, todos ellos
desestimados por el TS al declarar la firmeza de la sentencia de la AN.
Destaco
a continuación, en los mismos términos que al examinar la sentencia de la AN,
aquellos contenidos que me parecen más relevantes o de mayor interés jurídico. La
argumentación sustantiva o de fondo de la sentencia se efectúa tras prestar
atención a “algunos hitos facticos o normativos”, y precisar, con mucha
corrección jurídica, “los términos en que la cuestión acceder a este segundo
grado jurisdiccional”, en los que se incluye los recursos de casación (hasta
quince motivos entre los dos recursos de CGT y STAS-IV, adhiriéndose por parte
de la USO “al contenido y la pretensión del primero”, más uno de la CSIF, y no
habiéndolo formalizado FES-UGT y FSC-CCOO aunque lo hubiera anunciado), y un
muy cuidado recordatorio de los estrictos requisitos requeridos por la
jurisprudencia del TS para que puede procederse a la revisión de los hechos
probados recogidos en la sentencia de instancia, muy probablemente por los
numerosos motivos de los dos recursos en los que se solicita tal revisión al
amparo del art. 207 d) de la LRJS y que van a ser posteriormente desestimados
por no ajustarse a tales requisitos, exponiendo la sentencia que “El peligro de
que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia
jurisdiccional, contralo deseado por el legislador y la propia ontología del
recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la
corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como
probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas”. De
particular interés para el seguimiento de la fundamentación jurídica, es el
apartado 7 del citado fundamento de derecho segundo, en el que se procede a
explicar su estructura, que se articulará en los siguientes quince fundamentos
jurídicos, siendo el décimo octavo y último aquel en el que se concluye, a
partir de todo lo anteriormente expuesto, con la íntegra desestimación de todos
los motivos de los dos recursos.
A) Sobre el
planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, por presunta vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE, en relación con el
art. 120.3), la argumentación de la parte recurrente (CGT-USO) es
sustancialmente semejante a la suscitada en instancia y que fue rechazada por
la AN, cuyo contenido es ampliamente recordado por el TS, que la considera bien
fundamentada y argumentada, a lo que cabe añadir que la decisión de presentar
la cuestión de inconstitucionalidad es una decisión que compete únicamente al
órgano jurisdiccional, sin que exista un derecho de parte a que se plantee la
misma, concluyendo, con pleno acierto a mi parecer, la AN que “Ni tal derecho
existe, ni la sentencia de instancia declina inmotivadamente lo pedido sino que
brinda detalladísimas explicaciones por las que no considera necesario plantear
duda alguna acerca de una Ley que considera ajustada al marco constitucional”.
El TS rechazará el motivo del recurso tras haber procedido a un cuidado
análisis del contenido de la Ley 4/2013 y tras hacer suyos los argumentos tanto
de la AN como del TC en su sentencia desestimatoria de la inconstitucionalidad.
B) Al plantearse
(recurso STSA-IV) el debate sobre la subrogación empresarial, la desestimación
encontrará su razón de ser en la defectuosa formulación del recurso, criticando
con dureza el TS que vaya dirigido contra los argumentos de la sentencia y no
contra el fallo, recordando que “lejos de aprovechar un Fundamento para emitir
un fallo, lo que hace la SAN, de manera pulcra y exhaustiva, es razonar lo que
su parte dispositiva explicita: desestima la excepción de acumulación indebida
de acciones (no esgrimida por STAS-IV sino por RTVV y CVMC) y estima la falta
de legitimación pasiva de la CVMC (por no apreciar la existencia de la subrogación
postulada por el sindicato demandante)”.
C) Relativo a la
incongruencia omisiva (recurso STAS-IV), nuevamente la desestimación radicará
en la defectuosa formulación del recurso, además de no haberse formulado la
correspondiente protesta en el momento procesal oportuno en el acto del juicio.
Para el TS, se trata de un recurso que “no ha explicitado en qué se concreta
realmente la indefensión padecida, si es que hubiera alguno de los motivos
enunciados”.
D) Las cuestiones
relativas a la revisión/modificación/adición de hechos probados, van a ser
desestimadas por no cumplir los requisitos requeridos por la jurisprudencia del
TS. Resalta el TS (fundamentos de derecho sexto a décimo segundo) que la
valoración de los medios de prueba que realiza la parte recurrente no puede
sustituir “la función que en exclusiva corresponde a los órganos judiciales a
tenor del art. 117.3 CE”, criticando que en algunos casos se combatan
afirmaciones contenidas en la fundamentación jurídica y no en los hechos
probados, algo que pone de relieve que “en realidad no se trata de revisar
hechos probados, sino de cuestionar las conclusiones obtenidas a partir de los
mismos (sobredimensionamiento de plantilla, situación económica grave,
problemas derivados de la nulidad del despido, etc.)…”.
Es recurrente la
tesis contenida en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, y que la
sentencia hace suya tras examinar cuidadosamente cada motivo del recurso, que
la intención de las partes recurrentes es la de sustituir la valoración
objetiva e imparcial del tribunal de instancia por las suyas propias, o lo que
es lo mismo, por decirlo con las propias palabras utilizadas reiteradamente por
el TS, la recurrente “está realizando la propia valoración de una prueba,
asumiendo las funciones del juzgador de instancia”.
E) A partir del
fundamento de derecho decimo tercero se da respuesta a los motivos basados en
la presunta infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable (art. 207 e
LRJS). Con respecto al único motivo de recurso de la CSIF, en el que se alega
la inconstitucionalidad de la Ley 4/2013, la Sala reitera argumentación
anteriormente expuesta y rechaza que la citada norma no respete el marco
constitucional, ya que su fundamentación jurídica se basa, ya lo he apuntado
antes, en la existencia de una situación económica altamente deficitaria y con
una carga de plantilla “muy superior a la necesaria” con el evidente coste
económico que ello implicaba y que afectaba a la supervivencia de la empresa.
F) En cuanto al
hipotético fraude en la readmisión del personal tras la sentencia dictada el 4
de noviembre de 2013 por el TSJ autonómico (recurso CGT-USO), el recurso se basa
en que, al parecer de la recurrente, de acuerdo a la normativa entonces vigente
(art. 124.13 LRJS) la sentencia “en cuanto meramente declarativa, no contenía
pronunciamiento de condena alguno, agotándose sus efectos en la calificación
del despido, sin imponer obligaciones de condena, y ello sin perjuicio de su
eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales promovidos por los
trabajadores que hubieran impugnado la decisión extintiva de su contrato
decidida por RTVV, SAU en ejecución de la decisión de despido colectivo
adoptada por ella”.
La Sala
manifiesta, y no le falta razón ciertamente, su sorpresa por tal argumentación
en cuanto que pretende “identificar la imposibilidad de ejecutar la sentencia
de despido colectivo con la prohibición de cumplir de modo voluntario su
fallo”, voluntariedad de la empresa que efectivamente existió, con independencia
de cuáles fueran la razones que la llevaron a ello, que ya sabemos que fueron
la decisión adoptada en sede política de proceder a la disolución y
liquidación de RTVV en inminentes fechas
posteriores. El rechazo del motivo del recurso se apoya nuevamente en la tesis
del informe del Ministerio Fiscal, en el que, en la misma línea que lo que
acabo de exponer, se argumenta que “no existió nunca una ejecución de la STSJCV
2338/2013, -sino su cumplimiento voluntario- por lo que mal puede afirmarse que
al analizar ese (inexistente) proceso se valide un fraude de ley o se vulnere
"el derecho constitucional a la inmodificabilidad de la STSJ C. Valencia
n° 2338/2013, de 4 de noviembre".
G) El fundamento
de derecho decimo quinto versa (recurso CGT-USO) sobre la tipicidad de la causa
extintiva, calificando de fraudulenta la decisión empresarial de argumentar la
existencia de causas económicas junto a la de la extinción de la personalidad
jurídica de la empresa, siendo así que la única causa justificadora del despido
sería el cese del servicio público, y por ello vuelve a plantearse la
inconstitucionalidad de la Ley 4/2013, ya desestimada con anterioridad.
El TS hace suyos
los argumentos de la sentencia de la AN respecto a la existencia de esas causas
económica que irían de la mano con la decisión legal de extinguir la
personalidad jurídica de RTVV, concluyendo que el hecho de que “la extinción de
la personalidad jurídica se base, a su vez, en problemas económicos graves y
que ambos datos sean considerados como causas válidas de despido no colisiona
con norma alguna, sino que constituye un supuesto en el que queda claro que la desaparición
de la persona jurídica no se ha utilizado fraudulentamente. Todo lo contrario:
trae causa de una Ley válida y de la grave situación económica concurrente”.
H) El fundamento
de derecho décimo sexto (recurso CGT-USO) versa sobre la pretendida ausencia de
justificación del despido, insistiendo y reiterando la tesis de que “promover
la extinción de los contratos al amparo de una causa distinta y contraria a la
determinada por el legislador para eludir las consecuencias y efectos que se
derivaban de ésta, es una actuación fraudulenta”. En este punto, la Sala
rechaza la tesis de la recurrente tras poner en valor la importancia del
acuerdo alcanzado en el período de consultas por doce de los trece miembros de
la comisión negociadora por la parte trabajadora, y mucho más cuando ha sido el
resultado de un intenso proceso de negociación durante el período de consultas.
Ha quedado suficientemente probado a juicio de la AN, y se reitera por el TS, la
gravedad de la situación económica.
I) Por fin, el fundamento
de derecho decimo séptimo (recurso CGT-USO) trata sobre la presunta existencia de
una fuerza mayor impropia como causa del despido colectivo, tesis que ya fue desestimada
por la AN y que ahora lo será por el TS, acudiendo a razonamientos expuestos en
fundamentos de derecho anteriores para concluir que la causa del despido colectivo
no es la alegada por la parte recurrente, sino que encuentra su razón de ser “en
la extinción de la personalidad jurídica, en concurrencia con una situación
económica negativa.
En Fundamentos
anteriores queda ello sobradamente expuesto, precisamente saliendo al paso de
las censuras dirigidas por el recurrente a esa concausalidad”, añadiendo con buena
argumentación jurídica que “es imposible declarar la nulidad del despido
colectivo por no haberse obtenido la previa autorización administrativa (art.
124.11 LRJS) por la sencilla razón de que esa no es la causa en que el
empleador se ha basado para llevarlo a cabo, al margen de las expresiones que
hayan podido utilizarse aludiendo a ese concepto”.
6. Concluyo con la
reiteración de la petición, dirigida a las personas interesadas, de la lectura íntegra
de las dos sentencias. Es un buen aprendizaje jurídico en un caso extraordinariamente
complejo, que parece haber llegado a su fin.
Buena lectura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario