I. Introducción.
La más reciente
actualización de la base datos del CENDOJ ha permitido tener acceso a dos
importantes sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
en materia de despidos colectivos. Una de ellas, la que motiva la presente
entrada es la dictada el 8 de noviembre, con la unanimidad de sus miembros, de
la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, que desestima, en los mismos
términos que la propuesta contenida en el preceptivo informe del Ministerio
Fiscal, los recursos de casación interpuestos por dos organizaciones sindicales
contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional
el 23 de septiembre de 2016, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas.No se dispone, al menos hasta el momento de redactar esta entrada, de resumen oficial de la sentencia del TS.
La segunda, a la
que espero dedicar un próximo comentario en el blog, es la dictada el 31 deoctubre, de la que fue ponente el magistrado Antonio Vicente Sempere y que
cuenta con el voto particular discrepante de tres magistradas (María Luisa
Segoviano, Rosa Virolés y Lourdes Arastey), siendo la cuestión debatida de
especial interés, en concreto la de los criterios de selección de los
trabajadores afectados por los despidos y de qué forma y con qué contenido ha
de presentar sus propuestas la empresa
para que pueda existir una autentica negociación, en tiempo y forma útil de
acuerdo a la normativa europea y estatal (y a la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea y del propio Tribunal Supremo) sobre tales
criterios y la posibilidad de su modificación o adecuación.
Como digo, la
sentencia del TS de 8 de noviembre desestimó los recursos de casación
interpuestos contra la sentencia de la AN de 23 de septiembre del pasado año.
Dicha sentencia mereció muy detallada atención por mi parte en su momento, dado
que se trató de un asunto de particular interés a mi parecer en el apartado
concreto dedicado a las posibles diferencias que pueden darse, que sólo serán
matizaciones en muchos casos, entre las peticiones, propuestas y alegaciones
formuladas por la parte trabajadora durante el período de consultas, y el
contenido de la posterior demanda, sin olvidar ciertamente que se trataron,
como también lo serán en la sentencia del TS, otros asuntos de especial
interés, como la legitimación activa de una organización sindical y de una
sección sindical para interponer la demanda regulada en el art. 124 de la Ley
36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, y la posible
existencia de un grupo de empresas laboral o patológico (afirmada, sin
discusión, la existencia de un grupo mercantil).
Reproduzco la
mayor parte de mi comentario a la sentencia de la AN por un doble motivo: en
primer lugar, para que los lectores y lectoras tengan un adecuado conocimiento
de los hechos que motivaron el litigio judicial y cómo fue resuelto por la AN;
en segundo término, porque la sentencia de la AN contó con un voto particular
muy argumentado y con el que manifesté mi acuerdo en buena parte de sus
contenidos, aun cuando casi todas sus tesis no han sido acogidas por el TS, si
bien el alto tribunal sí ha formulado una importante manifestación obiter dicta
que sin duda es relevante, cual es la posible diferencia entre aquello que se
alegue en el período de consultas y el contenido de la demanda, diferencia no
total, obviamente, pero diferencia al fin y al cabo que permite entrar a
conocer del contenido concreto de la demanda sobre el punto en cuestión.
Procedo, pues, en
primer lugar, a analizar la sentencia de la AN, para pasar posteriormente a
examinar el contenido de la sentencia del TS, a partir de los recursos
presentado contra aquella.
1. El resumen
oficial publicado en la base de datos del CENDOJ es el siguiente: “Declara
ajustado a derecho un despido colectivo, fundado en causas económicas,
organizativas y productivas, porque el período de consultas cumplió sus fines y
la intensidad de las causas justifica la extinción colectiva razonable y
proporcionadamente”. Mucho más amplio, y que permite conocer perfectamente el
contenido del litigio y la resolución judicial (no así el voto particular, ya
que sólo hay una escueta referencia a su formulación), es el denominado “breve
resumen de la sentencia” que se publica antes de su texto, y que es el
siguiente: “Pretendiéndose la nulidad o subsidiariamente injustificación del
despido colectivo en demandas acumuladas de impugnación de despido colectivo,
promovidas por CCOO, el Sindicato Único de Información , Papel y Artes Gráficas
de la Federación Local de Madrid de CNT y la SS de CNT en el centro de Madrid,
se estima la falta de legitimación activa de las dos últimas, porque el ámbito
del Sindicato es únicamente Madrid y el despido tiene un ámbito superior y de
la sección sindical, porque no acreditó la implantación suficiente en el ámbito
del despido. - Se niega la vulneración del derecho de huelga, al no probarse
indicios de vulneración. - Se estima la falta de legitimación pasiva de las
empresas del grupo, en que se encuadra la empresa que promovió el despido,
porque no cabe demandar por la concurrencia de grupo de empresas a efectos
laborales, cuando no se ha alegado en el período de consultas, por cuanto dicha
conducta quiebra las reglas de buena fe exigibles. - Se descarta que se
negociara de mala fe y que se redujera artificiosamente el perímetro del
despido, por cuanto se probó que hubo negociación efectiva, que concluyó con el
acuerdo de la mayoría de la comisión negociadora, refrendado por el 81, 38% de
la plantilla y corresponde a la empresa decidir, si concurren causas y estas
son razonables y proporcionadas decidir a quien se despide, descartándose, que
constituya fraude de ley la recolocación de 58 trabajadores en otras empresas
del grupo, tratándose, por el contrario, de buena práctica. - Se concluye que
la documentación aportada fue pertinente, aunque no se aportaron las cuentas
auditadas de 2015 durante el período de consultas, porque las provisionales
eran coincidentes y no impidieron la negociación y se dieron explicaciones
cumplidas, confirmadas después por el informe de auditoría sobre los cambios
contables efectuados, no siendo exigible tampoco el cuaderno de transferencias,
si no se razonó de modo pormenorizado en el período de consultas las razones
para su aportación. - Se considera que no se ha producido discriminación por
razón de edad y se concluye finalmente que la medida fue razonable y
proporcionada, haciendo valer, a estos efectos, la conclusión con acuerdo del
período de consultas. Voto particular formulado por la Ilma. Sra. Dª Emilia
Ruíz Jarabo Quemada.-“
2. El litigio
encuentra su origen en demandas presentadas el día 19 de mayo por la Federación
de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, el sindicato único de
información, papel y artes gráficas de la federación local de Madrid de la
Confederación General del Trabajo (CNT) y de la sección sindical de la CNT en
la empresa Corporación Europea de mobiliario urbano SA (CEMUSA), contra la
misma y otras varias empresas (Jddecaux SLU, El mobiliario urbano SLU, CEMUSA
El mobiliario urbano SLU UTE, JC Decaux Europe Holding, SAS y JD Decaux SA),
así como contra la representación de la parte trabajadora en la comisión negociadora
del procedimiento de despido colectivo que se llevó a cabo en la primera
citada.
Por parte de la
demandante Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC OO se alegó en primer
lugar existencia de grupo de empresas a efectos laborales y su consiguiente
consideración como empleadoras de los trabajadores despedidos; en segundo
término, una actuación fraudulenta respecto al “perímetro de afectación” de los
despedidos, todos ellos pertenecientes a CEMUSA cuando la causa se debería a su
adquisición por parte de otra empresa demandada (JD Descaux España SLU) que no
se vería en absoluto afectada; hubo alegación, igualmente, de vulneración del
derecho de huelga por modificaciones de turnos y cuadrantes que tenían por
finalidad reducir el efecto del ejercicio de aquel derecho por los trabajadores
durante la huelga convocada en la fase del proceso negociador; se manifestó que
había habido incumplimiento de la obligación de aportar la documentación
económica legal y reglamentariamente establecida; igualmente, se afirmó la
existencia de fraude de ley ya que el objetivo real de los despidos sería
traspasar parte de los trabajadores de la empresa principal demandada a otra
del grupo (JDDecaux), “si bien mediante retribuciones inferiores a las de
CEMUSA); en fin ,se formularon también alegaciones de discriminación por razón
de edad, por trato de peor condición a los trabajadores mayores de 57 años
respecto a las condiciones de prejubilación, e inexistencia de causas
económicas que justificaran la decisión empresarial y en todo caso que se
trataba de una medida que no cumplía con los requisitos de proporcionalidad y
razonabilidad requeridos de forma constante por la jurisprudencia del Tribunal
Supremo.
En cuanto a las
demandantes por parte de CNT, alegaron en primer término vulneración del
derecho fundamental de libertad sindical, por no haber podido participar en la
comisión negociadora, ni haber podido disponer de la información sobre los
despidos a las que legalmente, según su parecer, tendrían derecho en virtud de
lo dispuesto en el art. 53 del convenio colectivo de empresas de publicidad; al
igual que CC OO alegaron vulneración del derecho de huelga ; en fin, también
fueron sustancialmente idénticos los argumentos sobre la existencia de un
verdadero grupo laboral de empresas, la actuación fraudulenta por parte
empresarial y la inexistencia de causas económicas, organizativas o productivas
que justificaran la extinción de gran parte de los contratos de trabajo.
Por la parte
empresarial (primero CEMUSA, y después las restantes empresas codemandadas que
alegaron falta de legitimación pasiva) se adujo en primer término falta de
legitimación activa del sindicato CNT y de su sección sindical en CEMUSA,
argumentando su tesis con la fundamentación de no tener esta organización
sindical representantes unitarios en la empresa, y sólo acreditar la existencia
de la sección sindical a la que estarían afiliados cinco trabajadores. También,
de forma más sorprendente a mi parecer ya que el número de participantes en una
huelga no tiene por qué guardar relación necesariamente con el de afiliados o
simpatizantes a un sindicato, expuso que a su parecer era “revelador que, en la
huelga promovida por CNT, participaran únicamente 16 trabajadores”. Igualmente,
negó la vulneración de los derechos fundamentales de libertad sindical y de
huelga, y alegó en su defensa que no se había producido ningún tipo de
modificación de turnos o sustitución de huelguistas, “tal y como reconoce el
informe de la Inspección de Trabajo”.
Rechazó la existencia de grupo de empresas laboral y la inexistencia de
causas que justificaran los despidos, así como una actuación fraudulenta con el
objetivo de traspasar parte de la plantilla de una empresa a otra y reducir sus
sueldos, exponiendo que los trabajadores recolocados “perciben salarios iguales
o superiores a los percibidos en CEMUSA”. Por su interés a efectos jurídicos,
dado que será un punto de discrepancia entre la sentencia y el voto particular,
y que da lugar al título elegido por mi parte para la presente entrada,
conviene destacar que CEMUSA se opuso a la alegación de las demandantes de la
existencia de un grupo de empresas a efectos laborales así como también a su
toma en consideración “puesto que no fue alegado nunca en el período de
consultas, ni se refirió tampoco en el informe final de CC OO, atentándose, de
este modo, contra la buena fe, exigida a todas las partes, en el período de consultas”.
La representación
de los trabajadores que formó parte de la comisión negociadora y suscribió el
preacuerdo, se opuso a las demandas y expuso a favor de su tesis que el
preacuerdo había sido ratificado por el 80 % de la plantilla. En fin, por parte
del Ministerio Fiscal se alegó inexistencia de vulneración de derechos
fundamentales laborales, y respecto al texto del acuerdo se indicó que fue
suscrito por la mayoría de los miembros integrantes de la comisión negociadora
y refrendado por el 80 % de la plantilla, dato que “debería ponderarse por la
Sala” a la hora de adoptar su decisión.
3. En los hechos
probados se deja debida constancia en primer lugar de la condición de sindicato
más representativo de CC OO en el ámbito estatal, y que igualmente acredita
implantación en la empresa demandada, al disponer de representantes unitarios
en sus centros de trabajo. Respecto al sindicato CNT se deja también constancia
de algo que es sindicalmente ya bien conocido, como es su no participación en
procesos electorales ni la comunicación a las empresas de quienes son sus
miembros afiliados. Sí queda reflejada la creación de su sección sindical y del
nombramiento de un delegado sindical, sobre cuyos derechos para el ejercicio de
la actividad representativa habrá discrepancias con la empresa, ya que esta
informó que no cumplía los requisitos requeridos por el art. 10.3. de la Ley Orgánica
de Libertad Sindical en relación con el art. 10.1 (“1. En las empresas o, en su
caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores,
cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan
constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en
los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en
las Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos, por
delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el
centro de trabajo”).
La tramitación del
procedimiento de despido colectivo se inició por CEMUSA el 17 de febrero,
quedando posteriormente la comisión negociadora por la parte trabajadora
integrada por siete representantes unitarios pertenecientes a UGT, cuatro a CC
OO y dos elegidos “ad hoc” en los centros de trabajo donde no había
representación institucional. Me interesa destacar, por las repercusiones que
tendrá sobre la discrepancia jurídica entre la sentencia y el voto particular,
que la parte trabajadora (vid Hecho probado décimo), en concreto, un
representante ad hoc, pidió la presencia en la mesa negociadora por la parte
empresarial de un representante de JDDecaux, respondiéndose que “no era
procedente, puesto que CEMUSA estaba debidamente representada por su Director
General”. También me interesa destacar la mención a la adquisición por de
CEMUSA por JDDecaux el 16 de noviembre de 2015, es decir poco antes de la
presentación del PDC por parte de aquella.
En la duodécima
reunión se alcanzó un principio de preacuerdo con siete miembros de la parte
trabajadora, ratificado en asamblea por el 81,38 % de la plantilla (223 votos a
favor, 51 votos en contra), procediéndose después a la firma del acuerdo por
parte de ocho miembros de la parte trabajadora, constando en el hecho probado
que “los no firmantes (del preacuerdo) adjuntan al acta una manifestación de
parte que obra en autos y se tiene por reproducida, sin que se cuestionara la
concurrencia de grupos de empresas a efectos laborales”. En relación con el
salario de los trabajadores recolocados tras la ejecución de la decisión
empresarial, se recoge en el hecho probado undécimo que “sus retribuciones son
similares a las percibidas en CEMUSA”.
4. ¿Qué destaco de
los fundamentos de derecho de la sentencia, y del voto particular discrepante?
En primer lugar,
se debate como excepción procesal formal, sobre la falta de legitimación
activa, tanto del sindicato único de información, papel y artes gráficas de la
Federación Local de Madrid de la CNT como de la sección sindical en CEMUSA,
tras haber alegado la empresa, y en los mismos términos se manifestó el
Ministerio Fiscal, que ninguna de las demandantes acreditaba la implantación
suficiente en el ámbito del despido que requiere el art. 124.1 de la Ley
reguladora de la jurisdicción social (“Cuando la impugnación sea formulada por
los representantes sindicales, éstos deberán tener implantación suficiente en
el ámbito del despido colectivo”).
La sentencia
recuerda primeramente la legitimación de los sindicatos, reconocida con
carácter general en el art. 17 LRJS, que incluye la mención a la “implantación
suficiente en el ámbito del conflicto”, expresión idéntica a la contenida en el
art. 124.1 refiriéndose de forma específica al del despido colectivo. El ámbito
de actuación territorial del sindicato demandante, la Comunidad de Madrid, no
le permite acreditar legitimación activa para ser parte en un conflicto de
ámbito supraautonómico.
Con relación a la
sección sindical, la sentencia también estimará falta de legitimación por “su
manifiesta falta de implantación en el ámbito del despido colectivo, incluyendo
el centro de trabajo mencionado (de Madrid)”, aun cuando anteriormente recuerda
que buena parte de los trabajadores despedidos prestaban sus servicios en dicho
centro, en la que estaba presente, al menos formalmente, la sección sindical
cenetista. Para la mayoría de la Sala, que respeta, como no podría ser de otra
forma, la opción del sindicato de no participar en proceso electorales y de no
informar de quiénes son sus afiliados a la empresa, los hechos probados ponen
de manifiesto que la demandante trató de crear pruebas preconstituidas que
pudiera después alegar en un posible juicio en el que se cuestionara, como así
ha sido, su falta de legitimación activa, y que en cualquier caso no quedó
acreditada en juicio la afiliación de 24
trabajadores tal como afirmaba aquella a partir de la existencia de un
documento notarial.
Se trata, sin
duda, de un debate jurídico sobre el concepto de implantación suficiente y al
que dará después respuesta discrepante el voto particular, queriendo ahora
destacar por mi parte que no creo, a diferencia de lo que sostiene la
sentencia, que la mayor o menor presencia de una sección sindical en un centro
de trabajo se manifieste por su actividad “externa”, ya que lo que importa es
propiamente su actividad. Por ello, y aun aceptando que se trata de un
razonamiento complementario a la tesis de la falta de implantación, no me parece
que aporte nada importante, jurídicamente hablando, al caso la manifestación,
contenida en el hecho probado tercero de la sentencia, que sea relevante la
falta de demostración de la incidencia de la actividad sindical “sobre los
trabajadores de la empresa, o se concretaron en alguna acción sindical, así
como en la publicación de algunos comunicados, que no han tenido mayor continuidad”, tratándose según
la sentencia “de una actividad sindical difusa y más que discreta en un solo
centro de trabajo de la empresa”.
El voto particular
discrepante de la magistrada Emilia Ruiz Jarabo discrepa de la tesis
mayoritaria sobre cómo ha entendido la “implantación suficiente” de la parte
sindical demandante en el ámbito del conflicto, y recuerda que el art. 124.1
LRJS no define qué significa, por lo que acude a la doctrina jurisprudencial de
la sentencia del TS de 20 de julio de 2016 (que se remite a su vez a otras
anteriores), en el caso Panrico, que estimó el recurso de la CGT contra la
falta de legitimación activa aceptada por la AN. En mi comentario de
lasentencia del TS me manifesté en los siguientes términos: “2. Iniciemos pues
el análisis de la sentencia del TS, cuyo fundamento de derecho segundo versa
sobre la alegada vulneración por parte cegetista de sus derechos fundamentales
a la tutela judicial efectiva y a la libertad sindical por no reconocerle la AN
legitimación activa para impugnar los despidos.
Entiende el
sindicato recurrente que ello conlleva la vulneración del art. 124.1 de la LRJS
y que la interpretación de la AN sobre los requisitos, más exactamente los
porcentajes, que un sindicato debe cumplir para estar legitimado activamente en
un conflicto como el que ahora nos ocupa (implantación suficiente y acreditar
interés directo en el caso) no es conforme a derecho.
La Sala aceptará
la tesis sindical citando el parecer, en primer lugar, de la “doctrina
científica”, y después de la propia jurisprudencia de la Sala, refiriéndose a
la legitimación de las secciones sindicales para interponer conflictos, por una
parte, y a la actitud “proactiva” de legislador, en un línea contraria a la de
la AN, para posibilitar la intervención procesal de los sindicatos cuando están
en juego intereses colectivos, acudiendo a la doctrina de la Sala contenida,
entre otras, en las sentencias de 28 de enero y 23 de febrero de 2015. Para la
Sala, aceptar la tesis de la AN no es posible con carácter general, ya que
supondría “una prohibición de que otros sindicatos no partícipes de las
consultas pero con implantación en el ámbito del conflicto colectivo pudieran
personarse, bien como demandantes bien como demandados, en los procesos de
despidos colectivos”.
Los datos que para
la AN reflejaban la falta de implantación suficiente en el ámbito del conflicto
son, al contrario, válidos para la Sala para justificar la existencia de
legitimación activa del sindicato cegetista y deben permitir aplicar el
principio pro actione para posibilitar la participación en el proceso. De
seguir este criterio, y lógicamente parece que así será, aquellas sentencias de
la AN y de TSJ que hayan utilizado el criterio de la AN son “favoritas” a su
anulación si se plantea una demanda en parecidos términos a la ahora examinada,
aun cuando en el caso concreto actual no tiene mayor relevancia que la de examinar el recurso interpuesto por
la parte, ya que, tal como se deduce de todas las actuaciones practicadas en
instancia y confirma el TS, “hasta la sentencia recurrida, el mencionado
sindicato actuó procesalmente sin traba
ni limitación alguna, habiendo formulado alegaciones, propuesto y practicada
prueba y formulado conclusiones que han sido valoradas por la Sala
sentenciadora dada su sustancial identidad con las formuladas por el otro
demandante”, así como también “porque nada pide el recurrente en relación a
posibles consecuencias retroactivas de la estimación de este motivo en el
recurso”.
De acuerdo a este
criterio del TS, el voto particular discrepa de la sentencia y considera que la
sección sindical de CNT de CEMUSA cumple con el requisito de implantación
suficiente a partir de los hechos probados, aceptando, a diferencia de la
sentencia, la validez de los datos recogidos en el acta notarial y que
llevarían a su parecer que en el momento de inicio del PDC la sección sindical
tuviera un porcentaje de representación del 7,76 % en el ámbito de la empresa,
suficiente para considerarla con “implantación suficiente”, añadiendo a favor
de su tesis que una de las alegaciones fuera la vulneración de un derecho
fundamental que le afectaba directamente, el de libertad sindical, y
concluyendo, en una clara línea favorable a la tesis de la demandante, que debe
aplicarse el principio pro actione, es
decir “favorecer su (de la sección sindical) participación en el proceso, a
falta de evidencias contundentes que demuestren la inexistencia de implantación
suficiente”.
5. En segundo
término, sobre la vulneración del derecho de huelga de CC OO, tesis rebatida
tanto por la demandada como por el informe del Ministerio Fiscal, la Sala
transcribe ampliamente la sentencia del TS de 20 de julio, en el caso UE
Parques singulares, y concluye que no se ha acreditado por la parte demandante
los indicios requeridos por el art. 181.2 LRJS para poder defender la
existencia de vulneración de tal derecho, al no poder demostrar la modificación
de turnos y horarios, ni tampoco la sustitución de trabajadores huelguistas,
por lo que se procede a su desestimación.
En mi comentario
ala sentencia del TS me manifesté en los siguientes términos: “La argumentación
de la empresa, contenida en el fundamento de derecho quinto, no me parece que
se centre en la vulneración del marco normativo, sino en que su actuación en
modo alguno impidió que la huelga cumpliera con el objetivo perseguido por los
convocantes, el de alcanzar un acuerdo con la empresa sobre las materias
contenidas en el expediente de suspensión de contratos de trabajo y reducción
de jornada presentado por aquella al amparo del art. 47 de la LET. Por decirlo
con las propias palabras de la argumentación empresarial, “la actuación durante
la huelga no acabó con la finalidad de la misma, tal y como consta en la propia
sentencia que se recurre, porque el día 25 de junio de 2013 se alcanzó un
acuerdo colectivo con los demandantes en el que las partes acuerdan una serie
de medidas que sustituyen a las comunicadas por la empresa los días 22 de mayo
y 14 de junio de 2013 a la finalización del período de consultas sin
acuerdo".
La Sala rechaza,
con argumento que comparto, que el acuerdo alcanzado implique que la conducta
empresarial no tuviera un desvalor jurídico, que no significara una actuación
vulneradora del derecho fundamental de huelga, “sino tan solo que no ha tenido
éxito en tal objetivo, que es cosa distinta, porque no quiere decir que no se
haya incidido en tal comportamiento, que es lo que es reprochable”.
6. A continuación,
la Sala entra en el examen de la alegación de existencia de un grupo laboral de
empresas y la consiguiente obligación de presentación del despido colectivo por
todas ellas. En este punto se centra gran parte del interés doctrinal de la
sentencia, ya que existe discrepancia entre esta y el voto particular sobre el
alcance de la buena fe negocial y su impacto sobre el respeto de la normativa
vigente.
Vayamos por
partes. En primer lugar, se recuerda en el fundamento jurídico quinto que la
pretendida existencia del grupo laboral de empresas no fue alegada en el
período de consultas, y que tampoco se expuso en el informe elaborado por CCOO
posterior a la finalización de dicho período, por lo que, defiende la parte
demandada, “no puede considerarse en la demanda sin quebrar las exigencias de
la buena fe negociadora, reclamada por el art. 51. 2 LET, que vincula
efectivamente a la empresa y también a los representantes de los trabajadores”.
En este punto, la Sala acude a la jurisprudencia del TS, y su doctrina propia,
sobre la relación existente entre aquello que se pide o plantea durante el
período de consultas y aquello que se alegue en la demanda, de tal manera que
la alegación en esta última de irregularidades que hubieran debido exponerse, y
no se hizo, durante el período de consultas, constituye una conducta de parte
“que quiebra la buena fe exigible”, trayendo a colación la cita de diversas
sentencias en las que se defiende que la concurrencia del grupo de empresas a
efectos laborales debe alegarse durante el período de consultas, y si no se
hizo no puede después exponerse en la demanda.
Trasladada esta
doctrina al caso concreto, la Sala desestimará la demanda y declarará la falta
de legitimación pasiva de las empresas codemandadas. Para la sentencia, no
tiene mayor importancia que la parte trabajadora, uno de sus miembros, pidiera
la presencia de un representante de la empresa que había adquirido a la demandada
poco antes, argumentando que dicha petición era “irrelevante”, y que su
objetivo, que era “negociar con la representación de la empresa dominante, no
permite concluir de ninguna manera la existencia de grupo de empresas a efectos
laborales”, añadiendo a continuación un argumento mercantil que no alcanzo a
ver qué relación directa guarda con la tesis anterior, cual es que los grupos
mercantiles “se caracterizan precisamente porque la sociedad dominante decide,
entre otras cuestiones, sobre la política financiera y la política de
explotación de sus filiales, de conformidad con lo dispuesto en la Norma de
Valoración 19ª del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto
1514/2007, de 16 de noviembre, siendo evidente, por otra parte, que el requisito
constitutivo, para la concurrencia de grupo mercantil, es que la sociedad
dominante controle a sus filiales”.
Tesis radicalmente
discrepante es la del voto particular, que considera contradictorio, en primer
lugar, descartar la existencia de grupo laboral de empresas y a continuación
estimar la falta de legitimación pasiva de las empresas codemandadas, ya que a
su parecer lo procedente hubiera sido la desestimación de la demanda frente a
dichas empresas y “sin hacer referencia alguna a la existencia o no del grupo
de empresas a efectos laborales”.
A continuación, se
formula una crítica, bien fundamentada a mi parecer, educada en la forma y dura
en el fondo, sobre la afirmación de la sentencia de tratarse de “un dato
irrelevante” que se pidiera la presencia de un representante de la empresa
JDDecaux en la mesa negociadora, ya que está carente de motivación y vulnera la
doctrina del TC sobre el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva y el
derecho de todo justiciable a conocer el razonamiento que ha llevado al
tribunal a adoptar una determinada decisión.
Pero, es que,
además de esta crítica, el voto particular entiende que sí hay argumentos para
defender que la parte trabajadora alegó y defendió durante el período de
consultas la posible existencia de tal grupo laboral, basándose para ello en
algunos datos extraídos del período de consultas y a los que me he referido con
anterioridad, y no sólo a ellos sino a otros muchos más extraídos de las actas
de todas la sesiones y que demuestra cómo la magistrada firmante del voto
particular ha prestado especial atención a sus contenidos, esfuerzo que puede
sintetizarse en este párrafo que reproduzco a continuación: “Con estas
premisas, datos todos ellos reflejados en las actas del periodo de consultas,
considero que la sentencia debió analizar y resolver la cuestión relativa al
grupo de empresas a efectos laborales sin quebrar las exigencias de la buena fe
negociadora, puesto que tal planteamiento de la demanda no supone una variación
sustancial de los términos del periodo de consultas, sino tan solo, la mayor
concreción o puntualización de las consecuencias jurídicas asociadas a la
pretensión principal de declaración de nulidad del despido. Durante el periodo de consultas desde la
primera reunión la RT manifestó que debía estar presente en las reuniones un
representante de JC Decaux, pidió las cuentas de JC Decaux, solicitó
aclaraciones relativas al estado de los préstamos realizados por la empresa a
sus filiales extranjeras y solicitó documentación del grupo JC Decaux a efectos
de aclarar la relación existente entre Cemusa y el grupo, pidió aclaraciones
relativas a si los trabajadores de JC Decaux van a realizar los trabajos que
desempeñan los trabajadores despedidos de Cemusa, solicitó que los trabajadores
fueran subrogados por cualquiera de las empresas del grupo manteniendo las
condiciones laborales”.
En definitiva, sí
se planteó en el período de consultas la posible existencia del grupo laboral
de empresas, aun cuando los términos en los que se manifestara el debate no
fueran los mismos que después aparecen en la demanda, pero ello, dice con
acierto a mi parecer el voto particular, no debe llevar a su desestimación ya
que no ha existido una variación sustancial de los términos del debate, de tal manera
que el rigor formal no debe llevar a desestimar una demanda en la que no hay
variación sustancial sobre lo alegado en el período de consultas, sino
únicamente “la mayor concreción o puntualización de las consecuencias jurídicas
asociadas a la pretensión principal de declaración de nulidad del despido
colectivo y por ello no nos hallamos ante un supuesto de mala fe en el periodo
de consultas, pues en todo momento los trabajadores pidieron aclaraciones
relativas al grupo de empresas..”, debiendo por ello la sentencia haber entrado
a resolver la cuestión planteada en la demanda sobre la existencia de un grupo
de empresas a efectos laborales.
Y una vez
planteado, y argumentado, que se debió entrar a resolver sobre la existencia de
un grupo de empresas a efectos laborales, el voto particular así lo hace y
concluye, a partir de toda la información de que ha dispuesto la Sala y de todo
lo expuesto en el acto del juicio, que sí existe tal grupo de empresas por
concurrir las notas requeridas por la jurisprudencia para su existencia y que
el fallo de la sentencia hubiera debido estimar la pretensión de las demandas y
ordenar la reincorporación de los trabajadores despedidos a sus puestos de
trabajo. Por si no fuera ya suficiente la argumentación estimatoria de la nulidad
de las actuaciones practicadas y de la decisión a la que llega la Sala sobre la
inexistencia del grupo laboral de empresas, el voto particular añade que la
empresa no facilitó la información económica debida para que el período de
consultas se desarrollara en tiempo y formal útil según la normativa europea y
estatal de aplicación, lo que llevaría a la nulidad de la decisión empresarial
por aplicación del art. 124.11 LRJS.
Hay un párrafo en
el voto particular que resume perfectamente a mi parecer como pudo existir, y
tal es el juicio del voto particular, una confusión de plantillas entre la
empresa principal demandada y otras codemandadas, y que es el siguiente: “Todo
ello evidencia que pese a que el ERE lo inicia formalmente Cemusa, en el acuerdo
final del período de consultas la representación de la empresa Cemusa adquiere
compromisos laborales no solamente relativos a la empresa para la que venían
prestando servicios los trabajadores sino que también afectan y comprometen a
otras filiales y entidades del grupo, tales como JC Decaux y El Mobiliario
Urbano , sin que éstas formen parte de la Comisión negociadora, si bien en vez
de asumir a los trabajadores en los términos establecidos en el artículo 44 del
ET degradada las condiciones laborales de los mismos en fraude de ley y
evitando subrogar a los trabajadores en otras empresas de su grupo de las
cuales Cemusa dependía. Dado que la actividad realizada por Cemusa se mantiene,
si bien el personal preciso para ello se detrae de esta para implementarse
fundamentalmente en JC Decaux España y El Mobiliario Urbano, cuya virtualidad
real consiste en la inferioridad de condiciones laborales”.
7. Vuelvo a la
sentencia de la AN y ahora con mucha mayor brevedad, ya que el núcleo duro del
debate entre esta y el voto particular ya ha sido analizado, para examinar
alguna alegación adicional planteada en la demanda.
Acabo de indicar
que a juicio de este último la empresa incumplió sus deberes de información
sobre la documentación a presentar al inicio y durante el período de consultas.
Tesis contraria es la de la sentencia, que desestima la alegación de CCOO
respecto al incumplimiento de tales deberes, con una muy amplia referencia a la
doctrina jurisprudencial sobre qué requisitos deben cumplirse para que el período
de consulta se desarrolle adecuadamente, y el valor mayor o menor de los
documentos que han de presentarse, siendo del todo punto obligatorio e
inexcusable presentar todos aquellos que sea relevantes para la correcta
negociación. En este punto me interesa destacar como la Sala traslada a la
parte trabajadora la necesidad de demostrar que un documento solicitado, el
cuaderno de transferencias, era necesario para el correcto desarrollo de la
negociación y afirma que no lo hizo, y concluye, de una forma un tanto
exagerada a mi parecer, y supongo que es así para reforzar su tesis, que la
empresa cumplió con sus obligaciones informativas y que aportó, además de la
documentación legal y reglamentaria, “decenas de documentos que posibilitaron
que la negociación alcanzase sus fines,
como exige el art. 51.2 ET”.
Respecto a las
demás alegaciones de CCOO, la Sala rechaza la de afectación únicamente
trabajadores de CEMUSA y no a los de las restantes empresas del grupo, ya que
ha quedado probado la inexistencia de tal a efectos laborales, y además se
alegó por primera vez en la demanda. Al tratarse de un grupo mercantil, las
decisiones que se adopten para mejorar la situación del grupo podrán llevarse a
cabo en los términos legalmente establecidos y que en este caso en modo alguno
se han vulnerado, argumentando además, con un cierto estilo “tremendista” que
no me parece que sea el habitual, ni mucho menos, de la Sala, que la decisión
era adecuada cuando, como ocurría a su parecer en este caso, “… la situación
económica de CEMUSA era absolutamente catastrófica…”, como argumentará de forma
exhaustiva en el fundamento jurídico décimo, llegando a la conclusión
“inequívoca” que la empresa “está en una situación económica negativa muy grave
(causa económica), provocada por una fuerte reducción del mercado en el que
opera, así como una enorme reducción de los precios, que unido al incremento de
sus gastos, especialmente sus gastos de personal, que pasaron de - 12.288.613
(2012); - 14120.371(2013); - 13.420 (2014); - 14.095 (2015) y – 1983 (2/2016)
(causa productiva), provoca objetivamente la imposibilidad de continuar en la
situación precedente”. Al haber respondido el PDC a una pérdida de encargos de
actividad, tal como se explica detalladamente en los antecedentes de hecho, la
Sala acude a la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del TS de 3 de mayo, en la
que se ha defendido que “la pérdida o
disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una
causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de
producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa
organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución
de la carga de trabajo entre los trabajadores”.
8. Concluyo mi
análisis. Como podrán comprobar los lectores y lectoras, hay una cuestión muy
importante a debate, cuál es la del grado de correspondencia entre las
peticiones formuladas en el período de consultas y el contenido de la posterior
demanda. ¿Debe defenderse un rigorismo formalista o más bien que pueda llegarse
a la conclusión de que, más allá de cómo se haya expuesto en el período de
consultas, exista sintonía entre el momento negociador y el trámite procesal?
Me inclino por la segunda tesis en atención al espíritu y finalidad de la
normativa estatal y europea de aplicación, cual es la de garantizar los
derechos de los trabajadores afectados, y creo que esa protección ha de
predicarse tanto en fase negociadora como en la fase procesal judicial.
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