1. El BOE publica
hoy sábado, 25 de noviembre, el Real Decreto-ley 18/2017, de 24 de noviembre, “por
el que se modifican el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley deSociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 dejulio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia deinformación no financiera y diversidad”.
Con esta norma,
que entrará en vigor al día siguiente de su publicación, se transpone al
ordenamiento jurídico interno la Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo ydel Consejo, de 22 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva
2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información no financiera e
información sobre diversidad por parte de determinadas grandes empresas y
determinados grupos.
La exposición de
motivos del RDL efectúa una amplia descripción del contenido de la citada
Directiva, poniendo el acento en la importancia que confiere la misma a la
divulgación de la información no financiera, “como pueden ser los factores
sociales y medioambientales”, con especial atención a las políticas de diversidad
de competencias y puntos de vista “que apliquen a su órgano de administración
respecto a cuestiones como la edad, el sexo, la discapacidad, o la formación y
experiencia profesional”. En el estado de información no financiera que deben
preparar las empresas a las que es de aplicación la Directiva, y por tanto a
las que será de aplicación según la normativa española modificada por el RDL,
pueden incluirse referencias a medidas adoptadas “para garantizar la igualdad
de género, la aplicación de convenios fundamentales de la Organización
Internacional del Trabajo, las condiciones de trabajo, el diálogo social, el
respeto del derecho de los trabajadores a ser informados y consultados, el
respeto de los derechos sindicales, la salud y seguridad en el lugar de trabajo
y el diálogo con las comunidades locales y las medidas adoptadas para
garantizar la protección y el desarrollo de esas comunidades”.
2. Adjunto a
continuación el texto comparado de la normativa vigente hasta el día de hoy y
la que entrará en vigor a partir del domingo 26 de noviembre. Conviene añadir,
para concluir esta breve introducción, que las normas aprobadas por el RDL serán
de aplicación para los ejercicios económicos que se inicien a partir del 1 de
enero de este año, y que “los dos ejercicios computables, a efectos de lo
dispuesto en los artículos 49.5.b) del Código de Comercio y 262.5.b) del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital serán el citado ejercicio 2017 y
el inmediato anterior”.
Normativa vigente hasta el 25.11.2017 (inclusive)
|
Normativa vigente a
partir del 26.11.2017.
|
Art. 49. Informe
de gestión consolidado.
“5. La
información contenida en el informe de gestión, en ningún caso, justificará
su ausencia en las cuentas anuales cuando esta información deba incluirse en
éstas de conformidad con lo previsto en los artículos anteriores y las
disposiciones que los desarrollan.
Artículo 262.
Contenido del informe de gestión.
“5. La
información contenida en el informe de gestión, en ningún caso, justificará
su ausencia en las cuentas anuales cuando esta información deba incluirse en
éstas de conformidad con lo previsto en los artículos anteriores y las
disposiciones que los desarrollan”.
Artículo 540.
Informe anual de gobierno corporativo.
4. El contenido
y estructura del informe de gobierno corporativo será determinado por el
Ministro de Economía y Competitividad o, con su habilitación expresa, por la
Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Dicho informe
deberá ofrecer una explicación detallada de la estructura del sistema de
gobierno de la sociedad y de su funcionamiento en la práctica. En todo caso,
el contenido mínimo del informe de gobierno corporativo será el siguiente:
… c) Estructura
de la administración de la sociedad, que habrá de incluir:
1.º información
relativa a la composición, reglas de organización y funcionamiento del
consejo de administración y de sus comisiones,
2.º identidad y
remuneración de sus miembros, funciones y cargos dentro de la sociedad, sus
relaciones con accionistas con participaciones significativas, indicando la
existencia de consejeros cruzados o vinculados y los procedimientos de
selección, remoción o reelección,
3.º información
de los poderes de los miembros del consejo de administración y, en
particular, los relativos a la posibilidad de emitir o recomprar acciones,
4.º información
de los acuerdos significativos que haya celebrado la sociedad y que entren en
vigor, sean modificados o concluyan en caso de cambio de control de la
sociedad a raíz de una oferta pública de adquisición, y sus efectos, excepto
cuando su divulgación resulte seriamente perjudicial para la sociedad. Esta
excepción no se aplicará cuando la sociedad esté obligada legalmente a dar
publicidad a esta información,
Artículo 35.
Informe de auditoría de cuentas anuales.
El informe de
auditoría de las cuentas anuales de una entidad de interés público se
elaborará y presentará de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en el
artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.
|
Artículo
primero. Modificación del Código de Comercio, aprobado por Real Decreto de 22
de agosto de 1885.
El Código de
Comercio, aprobado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885, queda modificado
como sigue:
Uno. Se da nueva redacción al apartado 5 del
artículo 49, que queda redactado como sigue:
«5. Las
sociedades que, de conformidad con la legislación de auditoría de cuentas,
tengan la consideración de entidades de interés público y que, además,
formulen cuentas consolidadas, deberán incluir en el informe de gestión
consolidado el estado de información no financiera consolidado previsto en
este apartado siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el número
medio de trabajadores empleados por las sociedades del grupo durante el
ejercicio sea superior a 500.
b) Que durante
dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de
ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
1.º Que el total
de las partidas del activo consolidado sea superior a 20.000.000 de euros.
2.º Que el
importe neto de la cifra anual de negocios consolidada supere los 40.000.000
de euros.
3.º Que el
número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a
doscientos cincuenta.
Las sociedades
cesarán en la obligación de elaborar el estado de información no financiera
si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos dos de los requisitos
de la letra b) anterior, o cuando al cierre del ejercicio el número medio de
trabajadores empleados no excediera de 500.
En los dos
primeros ejercicios sociales desde la constitución de un grupo de sociedades,
la sociedad dominante estará obligada a elaborar el estado de información no
financiera consolidado cuando al cierre del primer ejercicio se cumplan, al
menos, dos de las tres circunstancias mencionadas en el apartado b), siempre
que al cierre del ejercicio se cumpla además el requisito previsto en el
apartado a).»
Dos. Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 49,
que queda redactado de la forma siguiente:
«6. El estado de
información no financiera consolidado incluirá la información necesaria para
comprender la evolución, los resultados y la situación del grupo, y el
impacto de su actividad respecto, al menos, a cuestiones medioambientales y
sociales, así como relativas al personal, al respeto de los derechos humanos
y a la lucha contra la corrupción y el soborno, e incluirá:
a) Una breve
descripción del modelo de negocio del grupo.
b) Una
descripción de las políticas que aplica el grupo respecto a dichas
cuestiones, que incluirá los procedimientos aplicados para la identificación
y evaluación de riesgos y de verificación y control, incluyendo qué medidas
se han adoptado.
c) Los
resultados de esas políticas.
d) Los
principales riesgos relacionados con esas cuestiones vinculados a las
actividades del grupo, entre ellas, cuando sea pertinente y proporcionado,
sus relaciones comerciales, productos o servicios que puedan tener efectos
negativos en esos ámbitos, y cómo el grupo gestiona dichos riesgos.
e) Indicadores
clave de resultados no financieros que sean pertinentes respecto a la
actividad empresarial concreta. Con el objetivo de facilitar la comparación
de la información, tanto en el tiempo como entre entidades, se podrán
utilizar especialmente estándares de indicadores clave no financieros que
puedan ser generalmente aplicados y que cumplan con las directrices de la
Comisión Europea en esta materia.
En el caso de
que el grupo de sociedades no aplique ninguna política en alguna de las
cuestiones previstas en las letras anteriores, el estado de información no
financiera consolidado ofrecerá una explicación clara y motivada al respecto.
El estado de
información no financiera consolidado incluirá también, en su caso,
referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en
las cuentas anuales consolidadas.
Para la
divulgación de la información no financiera referida en este apartado, la
sociedad obligada a formular cuentas consolidadas deberá basarse en marcos
normativos nacionales, de la Unión Europea o internacionales, debiendo
especificar en qué marcos se ha basado.
En casos
excepcionales se podrá omitir información relativa a acontecimientos
inminentes o cuestiones que están siendo objeto de negociación cuando, en la
opinión debidamente justificada del órgano de administración, la divulgación
de dicha información pueda perjudicar gravemente a la posición comercial del
grupo, siempre que esa omisión no impida una comprensión fiel y equilibrada
de la evolución, los resultados y la situación del grupo, y del impacto de su
actividad.
La obligación de
incluir información no financiera prevista en el apartado 1 de este artículo
se considerará cumplida si la sociedad incorpora al informe de gestión la
información descrita en este apartado.
Cuando una
sociedad dependiente de un grupo sea, a su vez, dominante de un subgrupo,
estará exenta de la obligación establecida en este apartado si dicha sociedad
y sus dependientes están incluidas en el informe de gestión consolidado de
otra sociedad en el que se cumple con dicha obligación. Si una entidad se
acoge a esta opción, deberá incluir en el informe de gestión una referencia a
la identidad de la sociedad dominante y al Registro Mercantil u otra oficina
pública donde deben quedar depositadas sus cuentas junto con el informe de
gestión consolidado o, en los supuestos de no quedar obligada a depositar sus
cuentas en ninguna oficina pública, o de haber optado por la elaboración de
un informe separado de acuerdo con el apartado siguiente, sobre dónde se
encuentra disponible o se puede acceder a la información consolidada de la
sociedad dominante.»
Tres. Se añaden los nuevos apartados 7 y 8 en el
artículo 49, que quedan redactados de la forma siguiente:
«7. Se entenderá
que una sociedad cumple con la obligación de elaborar el estado de
información no financiera consolidado regulado en el apartado anterior si
emite un informe separado, correspondiente al mismo ejercicio, en el que se
indique de manera expresa que dicha información forma parte del informe de
gestión, se incluya la información que se exige para dicho estado y se someta
a los mismos criterios de aprobación, depósito y publicación que el informe
de gestión.
8. La
información contenida en el informe de gestión consolidado en ningún caso
justificará su ausencia en las cuentas anuales consolidadas cuando esta
información deba incluirse en éstas de conformidad con lo previsto en esta
sección y las disposiciones que la desarrollan.»
Artículo segundo.
Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
El texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, queda modificado como sigue:
Uno. Se da nueva redacción al apartado 5 del
artículo 262, que queda redactado como sigue:
«5. Las
sociedades de capital que, de conformidad con la legislación de auditoría de
cuentas, tengan la consideración de entidades de interés público deberán
incluir en el informe de gestión un estado de información no financiera o
elaborar un informe separado con el mismo contenido que el previsto para las
cuentas consolidadas por el artículo 49, apartados 5, 6 y 7 del Código de Comercio,
aunque referido exclusivamente a la sociedad en cuestión siempre que
concurran en ella los siguientes requisitos:
a) Que el número
medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 500.
b) Que durante
dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de
ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
1.º Que el total
de las partidas del activo sea superior a 20.000.000 de euros.
2.º Que el
importe neto de la cifra anual de negocios supere los 40.000.000 de euros.
3.º Que el
número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a
doscientos cincuenta.
Las sociedades
cesarán en la obligación de
elaborar el
estado de información no financiera si dejan de reunir, durante dos
ejercicios consecutivos dos de los requisitos de la letra b) anterior, o
cuando al cierre del ejercicio el número medio de trabajadores empleados no
excediera de 500.
En los dos
primeros ejercicios sociales desde la constitución de la sociedad, estará
obligada a elaborar el estado de información no financiera consolidado cuando
al cierre del primer ejercicio se cumplan, al menos, dos de las tres
circunstancias a que se refiere el apartado b), siempre que al cierre del
ejercicio se cumpla además el requisito previsto en el apartado a).
En casos
excepcionales se podrá omitir información relativa a acontecimientos
inminentes o cuestiones que están siendo objeto de negociación cuando, en la
opinión debidamente justificada del órgano de administración, la divulgación
de dicha información pueda perjudicar gravemente a la posición comercial del
grupo, siempre que esa omisión no impida una comprensión fiel y equilibrada
de la evolución, los resultados y la situación del grupo, y del impacto de su
actividad.
Una sociedad
dependiente de un grupo estará dispensada de la obligación establecida en
este apartado si dicha empresa y sus dependientes, si las tuviera, están
incluidas a su vez en el informe de gestión consolidado de otra empresa,
elaborado conforme al contenido establecido en este artículo. Si una sociedad
se acoge a esta opción, deberá incluir en el informe de gestión una
referencia a la identidad de la sociedad dominante y al Registro Mercantil u
otra oficina pública donde deben quedar depositadas sus cuentas junto con el
informe de gestión consolidado o, en los supuestos de no quedar obligada a
depositar sus cuentas en ninguna oficina pública, o de haber optado por la
elaboración del informe separado, sobre dónde se encuentra disponible o se
puede acceder a la información consolidada de la sociedad dominante.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo
262, con la siguiente redacción:
«6. La
información contenida en el informe de gestión en ningún caso justificará su
ausencia en las cuentas anuales cuando esta información deba incluirse en
éstas de conformidad con lo previsto en este título y las disposiciones que
lo desarrollan.»
Tres. Se modifica la redacción del subapartado 6.º
del artículo 540.4.c) que queda redactada como sigue:
«Una descripción
de la política de diversidad aplicada en relación con el consejo de
administración, incluyendo sus objetivos, las medidas adoptadas, la forma en
la que se han aplicado y los resultados en el período de presentación de
informes, así como las medidas que, en su caso, hubiera acordado en este
sentido la comisión de nombramientos. La política de diversidad comprenderá
cuestiones como la formación y experiencia profesional, la edad, la
discapacidad y el género, que se referirá a las medidas que, en su caso, se
hubiesen adoptado para procurar incluir en el consejo de administración un
número de mujeres que permita alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y
hombres.
En caso de no
aplicarse una política de este tipo, se deberá ofrecer una explicación al
respecto.
Las entidades
pequeñas y medianas, de acuerdo con la definición contenida en la legislación
de auditoría de cuentas, únicamente estarán obligadas a proporcionar
información sobre las medidas que, en su caso, se hubiesen adoptado en
materia de género.»
Artículo
tercero. Modificación de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de
Cuentas.
El artículo 35 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de
Auditoría de Cuentas, queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 35.
Informe de auditoría de cuentas anuales.
1. El informe de
auditoría de las cuentas anuales de una entidad de interés público se
elaborará y presentará de acuerdo con lo establecido en esta ley y en el
artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.
2. No obstante,
lo dispuesto en el artículo 5.1.f) sobre el informe de gestión no será de
aplicación en los siguientes supuestos:
a) En el caso de
auditorías de cuentas consolidadas de sociedades a que se refiere el artículo
49.5 del Código de Comercio y de cuentas anuales individuales de sociedades
referidas en el artículo 262.5 del texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital, en relación con el estado de información no financiera mencionado en
los citados artículos, o, en su caso, con el informe separado correspondiente
al mismo ejercicio al que se haga referencia en el informe de gestión, que
incluya la información que se exige para dicho estado en el artículo 49.6 del
Código de Comercio, conforme a lo previsto en el artículo 49.7 del Código de
Comercio.
En ambos
supuestos, el auditor deberá comprobar únicamente que el citado estado de
información no financiera se encuentre incluido en el informe de gestión o,
en su caso, se haya incorporado en éste la referencia correspondiente al
informe separado en la forma prevista en los artículos mencionados en el
párrafo anterior. En el caso de que no fuera así, lo indicará en el informe
de auditoría.
b) En el caso de
auditorías de cuentas de entidades emisoras de valores admitidos a negociación
en mercados secundarios oficiales de valores, en relación con la información
contenida en el artículo 540.4. apartado a), 3.º, apartado c), 2.º y 4.º a
6.º, y apartados d), e), f) y g) del texto refundido de la Ley de Sociedades
de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
En este
supuesto, el auditor deberá comprobar únicamente que esta información se ha
facilitado en el informe anual de gobierno corporativo incorporado al informe
de gestión. En el caso de que no fuera así, lo indicará en el informe de
auditoría.»
|
No hay comentarios:
Publicar un comentario