VI. Programa
integral de políticas de empleo para jóvenes sin cualificación.
Se acuerda la próxima
creación de un programa integral de políticas de empleo para jóvenes sin
cualificación profesional, que será diseñado por el MySS “en coordinación con
las CCAA y en el marco del diálogo social”, que deberá contener políticas de
orientación, formación y ayudas directas para tales jóvenes, que deberán haber
abandonado el sistema educativo y ser beneficiarios del Sistema nacional de
garantía juvenil. La finalidad del programa se centra en incentivar la
participación de tales jóvenes en programas de formación profesional, tanto
educativos como laborales.
La importancia de la
jurisprudencia del TC sentada en la sentencia sobre el programa PREPARA se
observa con toda claridad en el texto del Pacto, ya que la gestión del nuevo
programa, una vez que sea acordado en la Conferencia Sectorial, corresponderá a
las autonomías con fondos transferidos por el Servicio Público de Empleo
Estatal, fijándose ya (evidentemente,
esto lo digo yo y no el pacto, a la espera de la aprobación presupuestara
necesaria) un importe de 175 millones de euros para cada ejercicio
presupuestario hasta 2020.
Aun cuando se trata de un
acuerdo sobre la creación del programa, el texto aprobado ya avanza un
requisito, cuales la asignación por los Servicios Públicos de Empleo de un
tutor especializado para diseñar y realizar el seguimiento del itinerario de
cada joven inscrito en el SNGJ, asignación que “será requisito para la
incorporación al programa y la concesión de las ayudas directas que sean
diseñadas en el marco del programa”.
2. Dado que este programa,
al igual que otras medidas recogidas en el pacto se refieren a los jóvenes
inscritos en el SNGJ, como por ejemplo el apartado 8, en el que se llama al
MEySS, en los mismos términos que en el supuesto anterior, a diseñar el marco
de colaboración de los agentes sociales en la difusión, inscripción y gestión
del SNGJ, de acuerdo con los establecido en la Ley 18/2014 y en la Ley de PGE
2017, es conveniente recordar algunos rasgos relevantes del mismo, a partir dela modificación operada en la Ley 18/2014 por el RDL 6/2016, de 23 dediciembre, de medidas urgentes para el impulso del SNGJ.
De la introducción del RDL
me quedo con la concreta afirmación de que es necesario “destinar recursos
específicos a los jóvenes de forma coordinada con todos los actores que
intervienen en el sistema”, y para ello es conveniente adoptar medidas
“dirigidas a mejorar la inscripción y atención en el Sistema Nacional de
Garantía Juvenil e incentivar la empleabilidad y la ocupación de los jóvenes”,
a fin y efecto de poder hacer un buen y eficaz uso de los recursos financieros
que la Unión Europea ha puesto a disposición de los Estados miembros.
Al respecto, no conviene
olvidar que en la Comunicación de la Comisión Europea “La Garantía Juvenil y laIniciativa de Empleo Juvenil, situación al cabo de tres años”, publicada el 4
de octubre de 2016, se diferencia en tres grupos a los Estados miembros según
cómo han utilizado la normativa europea y cómo ha contribuido a mejorar la
situación del empleo juvenil en sus respectivos ámbitos territoriales: en
primer lugar, los de “reforma acelerada”, de los que se afirma que “la Garantía
Juvenil ha proporcionado un nuevo impulso y ha acelerado los acontecimientos
políticos en algunos Estados miembros, en particular en aquellos que se
enfrentan a retos importantes y que reciben un apoyo financiero considerable de
la UE (BE, BG, FR, HR, HU, IT, LT, LV, PL, PT, SI), si bien los ritmos de
aplicación pueden presentar diferencias”. En segundo lugar, los de “marco
estratégico reforzado”, para los que la Garantía Juvenil “ha contribuido a
reforzar políticas ya consolidadas mediante la ampliación o adaptación de
medidas vigentes en los Estados miembros que ya contaban con instrumentos
completos que se ajustan, en líneas generales, a la Recomendación (AT, DE, DK,
EE, FI, IE, LU, MT, NL, SE, UK)”. En fin, en el furgón de cola, los países del tercer
grupo, entre los que se encuentra España, para los que “hasta la fecha, la
reforma es más limitada)”, explicándose que los cambios fueron más limitados
“como consecuencia de varios factores como, por ejemplo, la asignación de una
prioridad más baja, la existencia de retrasos o de interrupciones en la
aplicación de medidas clave o una atención centrada en programas anteriores
(CY, CZ, EL, ES, RO, SK)”.
Supongo que un intento de
corregir la situación criticada por la Comisión Europea pasa, tal como se
recoge en la introducción y después se desarrolla en el articulado que modifica
la Ley 18/2014, por medidas como “las mejoras implementadas en el fichero”, que
“redundarán en beneficio del sistema, ya que, además de lista única de demanda
y soporte para la inscripción, el fichero es herramienta esencial para el
seguimiento de las acciones y programas y la evaluación de los resultados
alcanzados”.
3. El texto articulado,
consta de dos capítulos, una disposición transitoria y tres disposiciones
finales.
En el capítulo primero, y
con el objetivo declarado de poder hacer “un uso pleno y óptimo de los
instrumentos de financiación de la política de cohesión”, se simplifican los
requisitos que se fijaban para poder ser beneficiario del SNGJ. Repárese en que
el art. 97, regulador de los requisitos para la inscripción, permite esta a los
jóvenes menores de 30 años (tras la modificación de la edad operada en 2015)
que no hayan trabajado “en el día natural anterior a la fecha de presentación
de la solicitud”, o no hayan recibido acciones educativas “en el día natural
anterior a la fecha de presentación de la solicitud”, o no hayan recibido
acciones formativas “en el día natural anterior a la fecha de presentación de
la solicitud”, mientras que en la normativa derogada los plazos eran de
treinta, noventa y treinta días naturales, respectivamente, con respecto a cada
acción laboral, educativa o formativa referenciada. Ello no quiere decir,
subrayo, que desde el primer día se abra la obligación de los poderes públicos
o de los agentes sociales (novedad
relevante incorporada en la reforma) u otros sujetos privados de garantizar una
acción laboral, formativa o educativa, sino que se mantiene el plazo de cuatro
meses previsto en la Recomendación comunitaria de 2013, y ello se recoge
expresamente en el art. 105, regulador de los requisitos y procesos de
atención, en el que se dispone que “Transcurridos cuatro meses desde la fecha
de inscripción en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil se deberá comprobar,
con carácter previo a prestar cualquier tipo de atención, que se siguen
cumpliendo los requisitos que permitieron la inscripción del joven..”.
Como acabo de indicar, la
reforma abre la puerta de par en par a los interlocutores sociales como nuevos
sujetos que “participan en el SNGJ”, junto con las distintas Administraciones
Públicas (estatal, autonómicas y locales) y otras entidades que actúan en el
ámbito privado. No es de extrañar, por ello, la satisfacción manifestada en una
nota de prensa de CC OO afirmando que “Los sindicatos han conseguido, además,
que se abra una agenda dentro del marco de diálogo social para abordar de forma
urgente y monográfica el futuro de los fondos para políticas de empleo para
jóvenes. Este proceso se enmarca dentro del compromiso del Presidente de
Gobierno con los interlocutores sociales para dar un nuevo impulso al diálogo y
a la concertación social”.
La mayor flexibilidad en la
regulación normativa es apuntada también en la introducción, y concretada en el
articulado, al permitirse que todas las entidades que participan en el Sistema
“puedan establecer procedimientos específicos, de conformidad con el MEySS,
para la inscripción de los jóvenes en el fichero único del SNGJ”, mientras que
anteriormente esta posibilidad sólo estaba reservada a la Administración
Estatal y “adicionalmente” a las CCAA. La nueva redacción del apartado 5 del
art. 92 dispone que “los sujetos contemplados en las letras a), b), c) y d) del
artículo 88 podrán, en el ámbito de sus competencias, utilizar la información
disponible en sus ficheros específicos para facilitar la inscripción y
tratamiento de la información en el SNGJ, siempre y cuando cumplan con los
requisitos establecidos en la presente sección”.
Un cambio normativo de
indudable importancia, y que pone de manifiesto que las críticas que se
hicieron en su momento a la regulación de la inscripción del joven en el
sistema eran acertadas, se concreta en la ampliación del número de jóvenes,
siempre que cumplan los requisitos requeridos por la Ley 18/2014, que podrán participar
en las acciones laborales, educativas o formativas, en cuanto que estas irán
dirigidas tanto a los jóvenes que se incorporen al sistema a través de alguno
de los sujetos que integran este, como también a todos los jóvenes inscritos
como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, los cuales, tal
como se explica en la introducción y se concreta en el articulado, serán
inscritos en el sistema, “incluso con efectos retroactivos, en el caso de que
hubieran participado o estén participando en alguna de las actuaciones
previstas por el Sistema”. Así se recoge expresamente en la modificación del
art. 97, disponiéndose que los sujetos interesados deberán “g) Presentar una
declaración expresa de tener interés en participar en el SNGJ, adquiriendo un
compromiso de participación activa en las actuaciones que se desarrollen en el
marco de la Garantía Juvenil. En el caso de los demandantes de empleo bastará
con su inscripción en los servicios públicos de empleo”, no estando contemplado
el último inciso de la norma en el precepto derogado el 25 de diciembre de
2016.
Con total claridad da debida
cuenta de la importancia del cambio el nuevo apartado 5 del art. 98, en el que
se dispone que “La inscripción o renovación como demandante de empleo en un servicio
público de empleo implica la inscripción en el SNGJ, si se cumplen los
requisitos recogidos en el artículo 97. La fecha de inscripción en el Sistema
corresponderá con la fecha de inscripción o de renovación como demandante de
empleo. A estos efectos, se considerará que se cumple con el requisito
establecido en la letra g) del artículo 97 en el momento en que se hubiera
procedido a la inscripción como demandante de empleo. Adicionalmente, los
Servicios Públicos de Empleo podrán solicitar la inscripción en el SNGJ de
aquellas personas inscritas como demandantes de empleo, desde el 1 de
septiembre de 2013 hasta la entrada en vigor de esta norma, que hubieran
participado en alguna de las acciones recogidas en el artículo 106 y, al inicio
de la acción, cumplieran con los requisitos recogidos en el artículo 105. En
este caso, la fecha de inscripción corresponderá con la fecha de inicio de la
acción. Asimismo, los Servicios Públicos de Empleo informarán de esta
circunstancia a la persona interesada a efectos de que la misma pueda ejercer
sus derechos de acceso, modificación, cancelación y oposición”.
Por fin, cabe destacar que
los interlocutores sociales participarán en la Comisión delegada de seguimiento
y evaluación del sistema, participación que no existía en la normativa
derogada. La reforma de la composición de la Comisión es también aprovechada
para incorporar a representaciones del Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte y del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad,
justificándose esta decisión en la introducción por “el entendimiento de que
las soluciones a la garantía juvenil deben venir del trabajo conjunto de los
ámbitos de empleo, educación, servicios sociales y juventud”. Dicha Comisión
tiene asumidas competencias “de coordinación y soporte, así como de control de
las actividades que deben desarrollarse para la ejecución del SNGJ”, pudiendo
crear y desarrollar “los Grupos de trabajo específicos que considere necesarios
para el desempeño de las competencias citadas”.
VII. Reforma de las prestaciones asistenciales por
desempleo.
Cabe hacer referencia a algo que ya estaba previsto en
las propuestas presentadas por la Ministra Fátima Báñez el 19 de septiembre, y
que también fue acordado en la Conferencia Sectorial de 18 de septiembre tal
como he explicado con anterioridad: el acuerdo de revisión, antes de 30 de
abril de 2018, fecha de finalización de la prórroga extraordinaria de la
gestión por parte del SPEE de la concesión y pago de las ayudas económicas de
acompañamiento en el programa PREPARA, cual es la revisión de los diversos
programas de prestaciones asistenciales que complementan la protección por
desempleo regulada en el título III del
Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de Seguridad Social, siendo especialmente
importante, y supongo que el gobierno lo pactó con la CCAA del País Vasco para
que diera su visto bueno al acuerdo de la conferencia sectorial, que se acepta
la “complementariedad entre los programas autonómicos y estatales”, por lo que
habrá que estar muy atento a los debates y negociaciones tanto en la
correspondiente mesa del diálogo social como en las conversaciones y negociaciones entre el gobierno del Estado
y las autonomías, con la plasmación del acuerdo al que pueda llegarse en la
correspondiente Conferencia Sectorial y su elevación al Consejo de Ministros
para su aprobación y posterior publicación, en términos normativos, en el BOE.
VIII. El impulso del contrato de relevo en clave
formativa para insertar en el mercado de trabajo a jóvenes. La incentivación
para su conversión en indefinido cuando se formalice con jóvenes beneficiarios
del SNGJ.
1. Paso a continuación a la explicación de las medidas
cuya “implementación urgente” (tales son los términos utilizados en la
introducción del Pacto) podría ser llevada a cabo por la vía del RDL que
previsiblemente se apruebe en el próximo Consejo de Ministros.
Me refiero en primer lugar al denominado “Programa de
formación y transmisión de conocimientos en el empleo a través del contrato de
relevo”, una medida de especial agrado para el sindicato ugetista si hemos de
hacer caso a las notas de prensa referenciadas con anterioridad, tanto la del
mes de julio como la emitida poco después de la reunión del 28 de septiembre, y
también para el sector de la automoción
tal como más adelante expondré. Igualmente, abordo en este epígrafe las
medidas pactadas de incentivación de su conversión de temporal (obviamente
cuando así se haya pactado originariamente) a indefinido.
El acuerdo alcanzado respecto a la creación ese nuevo
programa deberá instrumentarse en términos jurídicos mediante la modificación
de la normativa reguladora del CR, recogida en el art. 12.7 de la LET. Conviene
recordar que este apartado se incorporó a la LET mediante la modificación
operada por la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 40/2007, de 4 de
diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, y fue modificado
posteriormente por la disposición final primera de la Ley 27/2011, de 1 de
agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de
Seguridad Social, que a su vez fue objeto de modificación posterior por el art.
9 del RDL 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de
la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento
activo.
Con anterioridad, y a los meros efectos de
recordatorio histórico, cabe añadir que la primera, y esquemática, regulación
del CR se recogió en la modificación del art. 12 del texto originario de la LET
(Ley 8/1980 de 10 de marzo) por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, desarrollada ya
ampliamente por el Real Decreto 1991/1984, de 31 de octubre, por el que se
regularon el contrato a tiempo parcial, el CR y la jubilación parcial. Modificaciones
posteriores, ya sea en materia de contratación como de regulación a efectos del
acceso a la jubilación parcial, se encuentran en el RDL 15/1998, de 27 de
noviembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en
relación con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad; la Ley
12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo
para el incremento del empleo y la mejora de su calidad; la Ley 24/2001, de 27
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; el Real
Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social
de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como de la jubilación
parcial; por fin, la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del
crecimiento y del empleo.
2. Cabe recordar que el cap. III del citado RDL 5/2013
reguló, con nuevos cambios, la modificación del contrato a tiempo parcial y
contrato de relevo, regulación que ha de ponerse en estrecha relación con la
llevada a cabo por la misma norma en el ámbito de la jubilación a tiempo
parcial (art. 7). En efecto, aquello que hace el RDL 5/2013 en su art. 9 es
modificar los apartados 6 y 7 del art. 12 de la LET en términos prácticamente
idénticos a las modificaciones en materia de Seguridad Social, con la obligada
referencia más precisa en este caso, porque nos referimos a contratos y no a
prestaciones, que la reducción de la jornada de trabajo y de salario del
trabajador que desea acceder a la jubilación parcial ha de estar entre un
mínimo del 25 y un máximo del 50 % (con anterioridad este máximo era del 75 %),
y que el porcentaje máximo podrá llegar al 75 % (antes era del 85 %) “cuando el
contrato de relevo se concierte a jornada completa y con la duración
indefinida” siempre que el trabajador pueda acceder, obviamente, a la
jubilación parcial. También, y en casi idénticos términos a los introducidos en
la regulación del acceso a la jubilación a tiempo parcial, se recoge en el art.
12 de la LET que el contrato de relevo deberá durar, como mínimo, dos años más
del tiempo que le falte al prejubilado para alcanzar la edad legal de
jubilación, con la obligación de celebrar un nuevo contrato por el tiempo que
reste si el primero ha finalizado ante tempus.
Con respecto a las modificaciones en materia de
jubilación parcial, el RDL introdujo igualmente cambios en el art. 166 del
texto entonces vigente de la LGSS. De esta forma, quien ya tenga la edad legal
de jubilación podrá acceder a la modalidad parcial si reduce su jornada de
trabajo entre un mínimo del 25 % y un máximo del 50 % (este último porcentaje
era del 75 % en la norma derogada), sin necesidad de que se formalice un
contrato de relevo. Quien no haya alcanzado dicha edad deberá cumplir los
requisitos fijados en el citado precepto de la LGSS, con la modificación
incorporada en el RDL 5/2013 de que la reducción de su jornada, al igual que en
el caso anterior, esté comprendida entre un mínimo del 25 y el máximo del 50 %
(antes el máximo era del 75 %), pero más importante sin duda es la ampliación
del período de cotización que se requiere para poder acceder a esta modalidad,
que pasa de los 30 años recogidos en la normativa derogada a los 33 (siempre
sin tener en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas
extraordinarias, y recordando que dicho período se reduce a 25 años para
personas con discapacidad).
Otra novedad destacada es la obligación que asume la
empresa, cuando formalice un contrato de relevo a tiempo indefinido y a jornada
completa, de mantener su duración como mínimo durante dos años más del período
que le falte al trabajador jubilado parcialmente para alcanzar la edad legal de
jubilación, quedando obligado a sustituirle si su contrato se extingue ante
tempus, y en caso contrario a reintegrar las prestaciones que haya percibido el
trabajador prejubilado.
Además, también se endurecen las cuantías de las bases
de cotización, que en la normativa anterior eran del 30 % “de la base de
cotización que hubiera correspondido a jornada completa”, pasando a partir de
la entrada en vigor de la norma, y durante el año 2013, al 50 %, con el
mantenimiento del incremento del 5 % a partir de 2014 “hasta alcanzar el 100
por 100 de la base de cotización que le hubiera correspondido a jornada
completa”.
3. Efectuada esta somera explicación del marco
normativo vigente, cabe ahora señalar que el Pacto hace mención expresa a la
introducción de “una nueva modalidad de jubilación parcial”, que irá de la mano
con la suscripción de un contrato de relevo, y en cuya redacción es perceptible
el acogimiento de las peticiones formuladas por el sector de automoción, uno de
los que más ha utilizado esta modalidad contractual. Baste recordar que ya en 2008 el ObservatorioIndustrial del Sector de Fabricantes de Automóviles y Camiones elaboró un
informe sobre la misma, en el que concluía que el CR “es una figura contractual
que favorece la creación de empleo y el rejuvenecimiento de las plantillas”, y
que el porcentaje de utilización en el sector “se sitúa en torno al 5% del
total de contratos, porcentaje bastante superior al registrado en el total de
la industria manufacturera –1,13%– o de la economía –0,19%–. Asimismo, más de
la mitad de las empresas del sector utilizan esta figura o están planteándose
el usarla”. Entre las recomendaciones se incluían las de “Impulsar la extensión
del uso del CR a todas las empresas del sector, como instrumento eficaz para el
rejuvenecimiento de las plantillas”, y “fomentar la inclusión en los convenios
colectivos de cláusulas relativas a la utilización en la empresa del CR”.
Mucho más cercano en el tiempo, marzo de 2016,
encontramos las propuestas formuladas por el Foro de Diálogo del Sector deAutomoción (integrado por las patronales ANFAC y SERNAUTO, y los sindicatosMCA-UGT y CCOO INDUSTRIA), en las que se pedía una “reforma urgente” de la
regulación normativa del CR. En la nota publicada el 18 de marzo de 2016 se
afirma que “Esta modalidad contractual es clave para el rejuvenecimiento de las
plantillas y un yacimiento de empleo para uno de los principales grupos de
población afectados por el paro, los jóvenes. En la actualidad, en las factorías
españolas de automoción, el 22% de los trabajadores que componen la mano de
obra directa, unas 11.600 personas, tienen 50 años o más, representando los
mayores de 55 años casi el 53% de los mismos”, así como también que “el CR,
elemento fundamental para la competitividad de las empresas, facilita una vía
de transmisión de conocimientos de los trabajadores que están llegando al final
de su vida profesional y al mismo tiempo, constituye una oportunidad de entrada
al mundo laboral para muchos jóvenes. Es un instrumento claro de creación de
empleo, no sólo para el Automóvil, sino para toda la Industria”. También se
aportaron los datos de que “El 80% de los fabricantes de vehículos instalados
en España utiliza esta herramienta de creación de empleo. …. Un total de 6.000
empleos están vinculados a esta tipología de contratación, es decir, el 9% de
las plantillas de las factorías de vehículos”.
Pues bien, el Pacto suscrito el 28 de septiembre
estipula que el trabajador que se jubila parcialmente podrá tener una edad
inferior en cuatro años a la edad ordinaria de jubilación, yendo de la mano su
jubilación con la contratación mediante el CR, de duración indefinida y a
tiempo completo, de un trabajador joven menor de 30 años inscrito en el SNGJ y
que se incorpore a la empresa “sin experiencia ni cualificación previa para ese
puesto de trabajo” (se refiere sin duda al que pase a ocupar en la empresa). La
articulación de este nuevo programa requiere que el trabajador jubilado parcial
permanezca en la empresa durante los cuatro años que le restan hasta llegar a
la edad ordinaria de jubilación, y además que dedique “al menos” el 50 por
ciento de su jornada a la formación del joven incorporado con el CR. A los
efectos de incentivar dicha utilización de tal figura contractual revisada, las
empresas tendrán derecho a la bonificación del 100 por cien de la cuota
empresarial por contingencias comunes durante un período máximo de dos años, es
decir la mitad del período de formación que, obligatoriamente si hemos de hacer
caso a la redacción del pacto, que el jubilado parcial deberá dedicar en un 50 % de su jornada al joven sin
experiencia ni cualificación previa para el puesto de trabajo al que se
incorpore. Por consiguiente, las modificaciones normativas deberán incorporarse
en los preceptos de las normas laborales y de Seguridad Social de aplicación,
es decir en los Reales Decretos Legislativos 2/2015 de 23 de octubre y 8/2015
de 30 de octubre, por los que se aprueban los textos refundidos de la LET y de
la LGSS respectivamente.
En un apartado diferente, el núm. 2, pero también con
la misma perspectiva de incentivación de la utilización del CR, encontramos más
medidas de apoyo económico para las empresas, aunque ciertamente ya no sea tan
claro, ni mucho menos, para las arcas de la Seguridad Social. De la redacción
de la mayor parte del apartado dedicado a “Incentivos a la conversión en
indefinido del contrato de relevo para beneficiarios del SNGJ” cabe deducir que
se trata de un supuesto diferenciado del anterior, y en el que sólo se requiere
la formalización de un CR de duración determinada (supongo que de acuerdo a la
regulación vigente contenida en el art. 12.7 de la LET) con un joven
beneficiario del SNGJ (es decir, puede ser cualquier joven menor de 30 años, con independencia de su nivel de
cualificación o de las titulaciones académicas y profesionales que tenga).
Una vez finalizado el período pactado de duración del
contrato (tampoco se vincula literalmente a la llegada a la edad de jubilación
ordinaria del trabajador jubilado parcial, aun cuando no me parece descartable
que se estuviera pensando en esta hipótesis), su conversión en un contrato de
duración indefinida supondrá la adquisición del derecho a la bonificación de
las cuotas empresariales por contingencias comunes correspondientes al
trabajador durante dos años, siendo la cuantía de tal bonificación desde el 100
% cuando la conversión del CR se produzca antes del transcurso de dos años
desde su celebración, hasta el 10 % cuando dicha conversión se produzca una vez
transcurridos cuatro años (sí parece en este punto, matizando mi afirmación anterior,
que hay relación con el apartado 1), con cuantías intermedias de bonificación
según que la conversión en contrato indefinido se produzca entre el segundo y tercer
año (50 %), o entre el tercer y cuarto año (25 %).
IX. Mejora de los incentivos económicos
para la conversión en indefinido del contrato de trabajo en prácticas suscrito
con jóvenes inscritos en el SNGJ.
El apartado 5 del pacto se refiere justamente a la
mejora, es decir incremento, de las bonificaciones en las cuotas a la Seguridad
Social, tanto de las empresas como de los trabajadores, cuando un contrato de
trabajo en prácticas se convierta en indefinido, así como también se prevé una
medida más concreta cuando tal conversión se lleve a cabo una vez que se agote
la duración máxima legalmente prevista (dos años según el art. 11.1 de la LET)
de dicho contrato.
La finalidad del pacto, tal como se menciona
expresamente en el título del apartado es la equiparación de las ayudas económicas
para incentivar la conversión de la contratación temporal en prácticas a
indefinida con las existentes para el mismo cambio en los CFA. De tal manera,
con carácter general, cuando se opere la novación contractual (es decir, sin
mención alguna a la expiración de la duración máxima legalmente prevista) las
empresas tendrán derecho a la bonificación de sus cuotas a la Seguridad Social,
en cuantía del 100 % si el personal que presta sus servicios lo es en número inferior a 250, y del 75 % si se alcanza o
supera dicho número, mientras se también se reconoce el derecho a una
bonificación del 100 % en las cuotas del trabajador, sin efectuar en este caso
mención alguna al número de personas contratadas.
Por otra parte, y ya vinculado el incentivo económico
de forma expresa a la finalización de la duración máxima del contrato, la
conversión en indefinido en tal caso generará el derecho para las empresas de una
bonificación en las cuotas a la Seguridad Social de 1.500 euros durante los
tres primeros años tras su conversión, cantidad que se incrementará hasta 1.800
euros en el caso de que la conversión afecte a una trabajadora.
X: El nuevo “Bono Garantía Juvenil”.
1. La “estrella” de la película, perdón del Pacto,
para los pocos medios de comunicación que se han ocupado hasta ahora del mismo,
ha sido la aceptación por los agentes sociales, es decir básicamente por las
organizaciones sindicales ya que la parte empresarial no ponía objeciones al
respecto, del llamado complemento o ayuda económica para determinados CFA
formalizados con jóvenes, en los términos que expondré más adelante.
Pero antes, conviene recordar algunas referencias de cómo
desde el MEySS se fue anunciando la posible incorporación de esta medida, y cómo
ha sido Ciudadanos el que ha jugado, al menos hasta ahora, un papel
predominante en este aspecto.
2. Fue la Ministra Fátima Báñez la que anunció lamedida en el Consejo de Empleo, Política Social, Sanidad y Consumidores(EPSSCO), anunciando, según se daba cuenta en la nota de prensa del MEySS, que
plantearía a las CCAA y a los agentes sociales “una ayuda económica de
acompañamiento de aproximadamente 430 euros al mes para jóvenes que suscriban
un CFA”. La Ministra anunció que tal ayuda tendría una duración mínima de un
año y estaría vinculada a un CFA, “que se pueda complementar con incentivos a
la contratación”.
Cabe recordar que entre las propuestas defendidas por
Ciudadanos en su programa electoral se encontraba una de semejante tenor. Por
ello, no de extrañar que una semana más tarde, la propia Ministra y el portavozeconómico de dicha fuerza política. Antonio Roldan, comparecieran juntos en elCongreso de los Diputados para explicar el contenido de la medida. Según la
información difundida por los medios de comunicación sobre tal comparecencia
conjunta, la Ministra “no confirmó la fecha ni la fórmula legislativa con la
que esa medida será tramitada en el Parlamento, pero sí que será "cuanto
antes" una vez que lleguen las posibles aportaciones de los agentes
sociales y de las CCAA”, y que la ayuda sería “directa, en forma de
"bono" de 430 euros al mes vinculada al contrato de formación y
aprendizaje y con financiación íntegra procedente de la UE”. Por su parte, el
portavoz económico de Ciudadanos valoró positivamente la medida, ya que a su
parecer puede suponer “un "cambio muy importante" para un colectivo
que vive una situación "dramática" por los años en los que España
arrastra el segundo nivel más alto en la Unión Europea en desempleo juvenil.
Cuatro de cada diez jóvenes no tiene empleo, subrayó, y la mayoría de los que
lo tienen están en una situación de creciente precariedad”.
3. Vayamos ahora al contenido concreto del texto
suscrito, es decir a la letra del Pacto, a la espera de saber cómo se articulará
jurídicamente en el RDL de próxima aprobación, y en caso de ser aprobada cómo
afectará a la cuantía del salario que la empresa abonará al joven contratado.
La primera cuestión a tomar en consideración es la ya
apuntada por la Ministra y ahora confirmada: el contrato que permitirá a los jóvenes
beneficiarse de esta ayuda será el CFA. En segundo término, el joven en cuestión
deberá poseer “bajo nivel formativo” (algo que sin duda será necesario
concretar en la norma, ya sea directamente o bien por referencia a otros textos
legales) y estar inscrito en el SNGJ (es decir, quedan expresamente excluidos
todos aquellos jóvenes cuyo nivel formativo les permita aspirar, en mejores
condiciones que el resto, a incorporarse al mercado de trabajo).
Tal ayuda de acompañamiento tendrá un importe del 80 %
del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM), con una cuantía mensual
de 430 euros, con una duración máxima de 18 meses (es decir, el CFA puede
formalizarse por tiempo inferior y en tal caso la ayuda durará durante toda su
duración), salvo cuando la contratación se formalice con un trabajador
discapacitado, en cuyo caso la duración se amplía hasta 36 meses. La ayuda será
gestionada por el Servicio Público de Empleo Estatal, siendo conveniente
examinar en su momento, una vez que se aprueba la norma, si ello planteará
problemas competenciales con las autonomías, tal como ocurrió con el programa
PREPARA y también con el Programa de Activación para el Empleo.
Por último, y a los efectos de incentivar la conversión
de este contrato de duración determinada en indefinida, se regulará una nueva
incentivación económica que, si hemos de hacer caso al texto literal del Pacto,
se añadirá a otras a las que se pudiera tener derecho (¿con qué límites?), ya
que de producirse tal novación (no se hace referencia alguna a que ésta requiera
el agotamiento de la duración máxima legalmente prevista del CFA) la empresa
contratante se beneficiará de “una
bonificación adicional a la existente en las cuotas empresariales a la
Seguridad Social de 250 euros/mes (3000 euros/año) durante 3 años”.
XI. Breve recapitulación final.
Voy concluyendo. Obsérvese, en definitiva, el amplio
abanico de medidas de apoyo índole económica que rodean en el Pacto a las
modificaciones acordadas para incorporar al CR y al CFA, con especial atención
a la contratación de jóvenes de bajo nivel formativo o con ninguna experiencia
profesional. Habrá que esperar, pues,
al texto de la norma para conocer con más
detalle su concreción jurídica y los posibles problemas o cuestiones
interpretativas que puedan suscitarse, y también al impulso mediático que de
las medidas aprobadas se haga entre las empresas y los trabajadores para
conseguir que su aplicación sea real y efectiva, y no se quede en una mera
norma más de las muchas que se han dictado en el pasado reciente de España para
incentivar el empleo juvenil.
Estas medidas han sido bien explicadas y
analizadas todas ellas en un reciente artículo de la profesora Carmen GrauPineda, titulado “El empleo juvenil incentivado: entre la inutilidad manifiesta
y la obcecación legislativa”, publicado en el núm. 33 (septiembre 2017) de la
revista Trabajo y Derecho, formulando la profesora Grau la siguiente propuesta:
“El replanteamiento del binomio sistema educativo/contratos formativos es de inexcusable
afrontamiento, las próximas reformas laborales han de dejar de perseverar en la
línea de reformular los planteamientos clásicos en la materia y, más allá de
modificaciones puntuales o ensayos varios como los acometidos hasta el momento,
dar un giro radical y suprimir los actuales contratos formativos para
unificarlos en uno nuevo (contrato de empleo y aprendizaje) con un doble
objetivo: formativo y de creación de empleo para la población entre 16-30, con
una duración máxima de 3 años, tras los que debería convertirse en indefinido,
y con una bonificación total de las cuotas empresariales a la Seguridad Social
(que se sufrague con cargo al presupuesto del SEPE como política activa de
empleo”.
Buena lectura.
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