IV. Mejora
del CFA.
1. Sigamos ahora con el examen de las medidas “diferidas en el tiempo”,
es decir aquellas que deberán ser objeto
de acuerdo en el seno de las distintas mesas de trabajo abiertas en el marco
del diálogo social, y con la obligada participación de las CCAA cuando tengan
competencias en la materia, la mayor parte de ellas, tal como ya se indica en
la introducción del acuerdo de 28 de septiembre, en el proceso de renovación de
la Estrategia Española de Emprendimiento de y Empleo Joven, ya que la que se apruebe
para el período 2017-2020 sustituirá a la del período de 2013 a 2016, que tenía estos cuatro
objetivos: “contribuir a mejorar la empleabilidad de los jóvenes; aumentar la
calidad y la estabilidad del empleo joven; promover la igualdad de oportunidades;
fomentar el espíritu emprendedor”.
En efecto, con ocasión de la renovación de la EEEJ, el apartado 3 del
Pacto dispone que el gobierno y los agentes sociales, junto con las autonomías,
emprenderán “una mejora del contrato para la formación y el aprendizaje para
impulsar la formación profesional dual, en especial en el ámbito de las PYMES,
así como para garantizar su finalidad formativa. Por consiguiente, cabe pensar
en nuevas modificaciones de la normativa que se relaciona a continuación sobre
el CFA en lo relativo a la formación del trabajador.
Un estudio detallado de esta modalidad contractual se encuentra en el artículo de la profesora Ana Mª Romero Burillo, titulado "El contrato para la formación y el aprendizaje: entre la formación y la inserción laboral", publicado recientemente en a obra colectiva "Crisis de empleo, integración y vulnerabilidad social", dirigido por los profesores Josep Moreno gené y Luis Antonio Fernández Villazón (ed Thomson Reuters Aranzadi, 2017).
Un estudio detallado de esta modalidad contractual se encuentra en el artículo de la profesora Ana Mª Romero Burillo, titulado "El contrato para la formación y el aprendizaje: entre la formación y la inserción laboral", publicado recientemente en a obra colectiva "Crisis de empleo, integración y vulnerabilidad social", dirigido por los profesores Josep Moreno gené y Luis Antonio Fernández Villazón (ed Thomson Reuters Aranzadi, 2017).
2. Al respecto, hay que referirse en primer lugar a la Orden
ESS/2518/2013, de 26 de diciembre, por la que se regulan los aspectos
formativos del CFA, en desarrollo del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre
por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se
establecen las bases de la formación profesional dual”.
La Orden ESS/2518/2013 regula algunas cuestiones vinculadas con los
contenidos formativos del CFA, ya que el RD 1529/2012 remitía a un desarrollo
por Orden ministerial “las cuantías máximas que podrán ser objeto de
bonificación y los trámites y requisitos a cumplir por los centros impartidores
de la formación y las empresas a las que se apliquen las citadas
bonificaciones, así como los supuestos en los cuáles sea posible la
financiación de la actividad formativa mediante bonificaciones y mediante
convenio de colaboración”(art. 24.1).
En cualquier caso, recuérdese que el RD 1529/2012 regula muy
detalladamente todo lo relativo a la financiación y gestión de la actividad
formativa, y destaca la posibilidad, ya prevista en la disposición transitoria
séptima de la Ley 3/2012, de que las empresas puedan financiar el coste de la
formación “mediante bonificaciones en las cotizaciones empresariales a la
Seguridad Social, con cargo a la partida prevista en el presupuesto del
Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de las bonificaciones
en las cotizaciones de la Seguridad Social acogidas a medidas de fomento de
empleo por contratación laboral”, si bien faltaba la concreción de las cuantías
que se efectúa por la Orden EES/2518/2013.
El RD 1529/2012 ya previó de manera expresa que no podía aplicarse el
régimen de financiación para la formación de demanda previsto en el art. 12 del
RD 395/2007, consistente en la aplicación de bonificaciones en las cuotas
empresariales a la Seguridad Social.
La Orden ESS/2518/2013 consta de once artículos, seis disposiciones
adicionales, una disposición transitoria y tres disposiciones finales (entre
las que se incluye la de su fecha de entrada en vigor). El art. 1 regula su
objeto y ámbito de aplicación, es decir la regulación de los aspectos
formativos del CFA, reproduciendo la definición del mismo que se recoge en el
art. 11.2 de la LET. El art. 2 trata sobre dicho contrato y la actividad
formativa que deberá constar en su anexo, suscrita por la empresa, el centro de
formación y la persona trabajadora (o sólo entre la empresa y la persona
trabajadora cuando la formación teórica se lleve a cabo en el seno de la
primera), previéndose su formalización en modelos oficiales (el texto se
encuentra disponible en la página web del SPEE, siendo este contrato uno de los
cuatro cuyo modelo aparece de forma expresa tras la reordenación de los modelos
contractuales, que no de los tipos).
El art. 3 versa sobre el tiempo dedicado a la actividad formativa,
regulación ya fijada en la Ley 3/2012 y desarrollada en el RD 1529/2012. Se
trata de un contrato a tiempo completo, con jornada de trabajo no superior al
75 % -- primer año, y 85 % -- segundo y tercer año – de la jornada máxima legal
o convencionalmente establecida. Se concreta en el RD que tendrá la
consideración de tiempo efectivo de trabajo, pero no retribuido, aquel que se
dedique a desplazamientos para asistir al centro de formación, siempre y
cuando, lógicamente, la jornada de trabajo incluya actividad laboral y
actividad formativa. Recuérdese, además, la prohibición de prestar servicios en
trabajo nocturno y en régimen de turnos, y la imposibilidad de realizar horas
extras salvo en supuestos de fuerza mayor. El art. 3 de la Orden reitera que se
toma como referencia la jornada anual para el cálculo del tiempo dedicado a la
actividad formativa, si bien no se computarán en ella los días de vacaciones; también,
se recoge que en el supuesto de concentración de las actividades formativos en
determinados períodos de tiempo, las partes “deberán hacerlo constar
expresamente en el acuerdo para la actividad formativa”.
El art. 4 regula el contenido de la actividad formativa; el art. 5 los
centros que pueden impartirla; el art. 6 versa sobre la autorización que ha de
conceder la autoridad administrativa laboral para el inicio de la actividad
formativa; el art. 7 aborda el seguimiento, evaluación y acreditación de la
formación; el art 8 (sin duda el más importante en cuanto que desarrolla,
propiamente dicho, el art. 24.1 del RD 1529/2012) fija cuáles son los costes de
formación y la financiación máxima; el art. 9 articula el pago a los centros
que impartan la actividad formativa y su justificación; el art. 10 (también de
importancia para las empresas) regula las bonificaciones que podrán aplicarse
las empresas en las cuotas a la Seguridad Social en los CFA y los requisitos
que deberán cumplir para poder hacerlo; finaliza el texto articulado con el
art. 11 que trata sobre las subvenciones que podrán concederse por el SPEE para
financiar posibles costes adicionales del CFA.
3. Recuerdo ahora que el capítulo II del RD 1529/2012 regula de forma
detallada los aspectos formativos del CFA, siendo el elemento más destacado a
tomar en consideración que la formación del trabajador tiene por finalidad “la
obtención de un título profesional de grado medio o superior o de un
certificado de profesionalidad o, en su caso, certificación académica o
acreditación parcial acumulable”. Por consiguiente, debe haber una estrecha
relación y conexión entre la actividad laboral y la formación que se cursa, de
tal manera que el trabajador contratado deberá cumplir los requisitos de acceso
legalmente establecidos para cursar las enseñanzas de la actividad formativa
relacionada con la prestación laboral. Para que ello sea posible, la empresa debe verificar, con carácter
previo a la formalización del contrato, que hay una actividad formativa relacionada
con la prestación laboral, y que se corresponde, tal como obliga el propio
texto, “con un título de formación profesional de grado medio o superior o con
un certificado de profesionalidad”. En tales supuestos, los trabajadores
quedarán exentos de cursar los módulos de formación práctica (certificado de
profesionalidad) o profesional de
formación (título de FP), siempre y cuando en este último supuesto la duración
mínima del CFA sea de un año. Corresponde al servicio de empleo competente la
autorización para poder desarrollarse la actividad formativa, tras la
presentación del “acuerdo para la actividad formativa” suscrito entra la
empresa el centro u órgano formativo y el trabajador contratado. El plazo de
resolución es un mes a partir de la fecha de presentación del acuerdo, con
silencio administrativo positivo que permitirá iniciar la actividad. Dicho
acuerdo deberá contener todos los datos que permitan conocer las condiciones en
que se desarrollará la actividad formativa, con mención expresa a la importancia
de conocer “Expresión detallada del título de formación profesional,
certificado de profesionalidad o certificación académica o acreditación parcial
acumulable objeto del contrato y expresión detallada de la formación
complementaria asociada a las necesidades de la empresa o de la persona
trabajadora, cuando así se contemple”. Sobre las modalidades de impartición, la
norma permite que la actividad formativa se desarrolle durante toda la vigencia
del contrato o bien que se concentre en determinados períodos del mismo, en el
bien entendido que debe garantizarse en todo caso que el trabajador pueda
cursar los módulos profesionales del ciclo formativo o los módulos formativos
del certificado de profesionalidad, con previsión de que los alumnos puedan matricularse
en los centros educativos “en cualquier momento del año”. Si se trata de
formación profesional para el empleo, podrá impartirse de forma presencial o en
régimen de teleformación o mixta, mientras que si lo es en el ámbito educativo
podrá llevarse a cabo en régimen presencial o a distancia. La impartición podrá
llevarse a cabo en los centros de formación profesional debidamente acreditados
en el ámbito educativo o por los servicios de empleo, o bien en el seno de la
propia empresa que se encuentre debidamente autorizada y acreditada para
impartir la actividad formativa, siendo necesario para ello que disponga “de
instalaciones adecuadas y personal con formación técnica y didáctica adecuada a
los efectos de la acreditación de la competencia o cualificación profesional”,
previéndose una regulación modulada o adaptada para aquellas que ocupen a menos
de cinco trabajadores. Tanto en el seno de la empresa como, en su caso, del
centro u órgano educativo deberá haber un tutor que asumirá la responsabilidad
de seguimiento del trabajado en su respectivo ámbito de actuación. La
cualificación o competencia profesional obtenida será objeto de acreditación en
los términos previstos en la LO Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las
Cualificaciones y de la Formación Profesional, y su normativa de desarrollo,
pudiendo el trabajador solicitar de la Administración pública competente la
expedición del correspondiente certificado de profesionalidad, título de
formación profesional o, en su caso, acreditación parcial acumulable.
4. Destaco a continuación aquellos contenidos que me parecen más
relevantes de la Orden. Como concreción, o aportación complementaria, de lo
dispuesto en el RD 1529/2012, la Orden ahora objeto de comentario dispone en su
art. 4 que la actividad formativa del CFA “deberá ser programada de acuerdo a
los reales decretos que regulan cada certificado de profesionalidad o cada
ciclo formativo”, y que cuando dicha formación vaya dirigida a la obtención de
un certificado de profesionalidad de nivel 2 o 3, o a un título de formación
profesional, el acuerdo para la actividad formativa que debe figurar como anexo
al contrato “deberá contener una declaración relativa a que la persona
trabajadora reúne los requisitos de acceso a esta formación establecidos en la
normativa reguladora de los mismos”.
Ya he dicho que el precepto que desarrolla realmente el RD 1529/2012 es
el art. 8, que concreta los costes de formación y la financiación máxima que la
empresa puede tener por un CFA. El módulo económico de aplicación será distinto
según que la formación sea presencial (8 euros/hora), o bien se articule a
través de la modalidad a distancia/teleformación (5 euros/hora), con la
posibilidad abierta de actualización periódica. La cuantía máxima guardará
relación con el número de horas dedicado a la formación, de tal manera que
“será la resultante de multiplicar el correspondiente módulo económico por un
número de horas equivalente al 25 por
ciento de la jornada durante el primer año del contrato, y el 15 por ciento de
la jornada el segundo y tercer año”. Hay
que relacionar este precepto con el art. 10, en el que se regulan los
requisitos que deberán cumplir las empresas para poder aplicar tales
bonificaciones, señaladamente la suscripción del acuerdo de actividad formativa
y la obtención de la autorización para su inicio. La aplicación indebida o
fraudulenta de tales bonificaciones llevará a la obligación de devolver las
cantidades de las cuotas no ingresadas, disponiendo el art. 10.3 que tales
cantidades “sean objeto de reclamación administrativa mediante acta de
liquidación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La devolución de
dichas cantidades comprenderá el interés de demora calculado desde el momento
del disfrute indebido de las bonificaciones en las cuotas de la Seguridad
Social”.
Las disposiciones adicionales versan sobre la celebración de CFA por las
ETTs, las obligaciones de información al SPEE por parte de los Servicios
Públicos de Empleo autonómicos, el apoyo técnico al SPEE por parte de la
Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo, la elaboración de guías
didácticas para preparación y formación de las personas que lleven a cabo las
tutorías (en empresas y centros de formación) de los CFA, las medidas para
promover la participación de las PYMES en las actividades formativas, y las
particularidades en determinados CFA. Deseo ahora destacar que la Orden
incorpora en su disposición adicional primera las modificaciones introducidas
en el RD 1529/2012 por el RDL 4/2013, primero, y por la Ley 11/2013 después.
Con respecto a las particularidades de determinados CFA, cabe recordar que la
disposición final del RD 1529/2012 reitera, y desarrolla, lo dispuesto en la
Ley 3/2012 sobre particularidades del CFA que se suscriban en el marco de
acciones y medidas de fomento de empleo como son las que impliquen “la
realización de un trabajo efectivo en un entorno real y permitan adquirir
formación o experiencia profesional dirigidas a la cualificación o inserción
laboral”, incluyéndose de forma expresa la puesta en marcha de escuelas taller, casas de oficios y talleres de
empleo, no habiendo límite de duración ni tampoco de edad , no teniendo
cobertura de protección de desempleo los CFA suscritos en el marco de tales
acciones y medidas de fomento de empleo, y pudiendo tener un contenido
formativo propio que no guarde relación directa con un título de FP o un
certificado de profesionalidad, y que en la regulación específica para las
personas con discapacidad cabe destacar la ampliación del plazo máximo de
duración del CFA hasta cuatro años, y la obligación de las Administraciones
Públicas de adoptar las medidas necesarias para incentivar la suscripción de
estos contratos con personas con discapacidad. A partir de la entrada en vigor
de la Orden, cabe añadir que no se requerirá en los CFA que se realicen en el
marco de las acciones y medidas citadas de la Ley de Empleo la cumplimentación
del acuerdo para la actividad formativa, ni tampoco lógicamente la autorización
para su inicio, ya que, como recuerda a efectos pedagógicos la disposición
adicional sexta de la Orden, la actividad se aprueba cuando lo es el proyecto,
y esa aprobación lleva implícita la autorización.
5. Cabe recordar a continuación que el art. 109 de la Ley 18/2014 de 15
de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la
competitividad y la eficiencia, se refería al CFA y disponía que “En el plazo
de un mes desde la entrada en vigor de esta Ley, el Ministerio de Empleo y
Seguridad Social modificará la Orden ESS/2518/2013, de 26 de diciembre, por la
que se regulan los aspectos formativos del Contrato para la Formación y el
Aprendizaje, en desarrollo del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por
el que se desarrolla el Contrato para la Formación y el Aprendizaje y se
establecen las bases de la Formación Profesional Dual, para aumentar las
cuantías máximas de las bonificaciones en las cotizaciones empresariales a la
Seguridad Social dirigidas a financiar los costes de la formación inherente a
dicho contrato, reguladas en al artículo 8 de la citada Orden, siempre y cuando
se contrate a un beneficiario de la Garantía Juvenil. Asimismo, mediante la
citada Orden se introducirá una bonificación adicional para financiar los
costes derivados de la obligada tutorización de cada trabajador a través del
contrato para la formación y el aprendizaje”.
Pues bien, la reforma se hizo esperar unos cuantos meses más, hasta el 25
enero de 2015, fecha en la que el BOE publicó la “Orden ESS/41/2015, de 12 de
enero, por la que se modifica la Orden ESS/2518/2013, de26 de diciembre, por la
que se regulan los aspectos formativos del contrato para la formación y el
aprendizaje, en desarrollo del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por
el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen
las bases de la formación profesional dual y la Orden TAS/718/2008, de 7 de
marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por
el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en
materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la
concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación”.
La norma se dicta al amparo del título competencial del art. 149.1 7ª de
la Constitución (competencia exclusiva del Estado en materia de legislación
laboral), y desarrolla, con bastante retraso, lo dispuesto en el art. 109 del RDL
8/2014 de 4 de julio, de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad
y la eficiencia, convertido en Ley 18/2014 de 15 de octubre tras su tramitación
parlamentaria y sin introducir modificaciones en este precepto.
A tal efecto, la norma incorpora dos nuevos apartados, números 3 y 4, al
art. 8 de la Orden ESS/2518/2013. Recordemos ahora que dicho artículo regula
los costes financiables de formación en el CFA, fijando un módulo económico por
hora según se trate de modalidad presencial o a distancia/teleformación (8 y 5
euros, respectivamente) y una cuantía máxima de las bonificaciones que pueden
aplicarse las empresas para financiar tales costes, más exactamente “la que
resulte de multiplicar el correspondiente módulo económico por un número de
horas equivalente al 25 por ciento de la jornada durante el primer año del
contrato, y el 15 por ciento de la jornada el segundo y tercer año”.
Pues bien, si el CFA se formaliza con una persona joven beneficiaria del
SNGJ la cuantía máxima será la que resulte de multiplicar el correspondiente
módulo económico “por un número de horas equivalente al 50 por ciento de la
jornada durante el primer año del contrato, y del 25 por ciento de la jornada
el segundo y tercer año”.
Por otra parte, y para cubrir los costes derivados de la tutorización en
la empresa de cada trabajador a través del CFA, las empresas se podrán aplicar
una bonificación adicional a los costes indicados con carácter general dos
párrafos más arriba, “con una cuantía máxima de 1,5 euros por alumno y hora de
tutoría, con un máximo de 40 horas por mes y alumno”, si bien esa bonificación
adicional tendrá una cuantía máxima de 2 euros por alumno y hora de tutoría,
con el mismo máximo de horas mensuales por alumno cuando se trate de empresas
de menos de cinco trabajadores.
Con respecto a ambas modificaciones, la disposición transitoria única,
que versa sobre los CFA no vinculados a certificados de profesionalidad o
títulos de formación, dispone que aquellas no serán de aplicación en los CFA
“no vinculados a certificados de profesionalidad o títulos de formación a que
se refiere esta disposición transitoria única”.
La nueva norma introduce un nuevo precepto en la Orden (art. 12) para
regular las funciones de tutoría en la empresa en los CFA que tendrán la
bonificación ya indicada. Las funciones del tutor de empresa serán las de
mantener el contacto con el tutor del centro de formación y coordinar
conjuntamente la elaboración del programa formativo, así como también realizar
el seguimiento y participar en la evaluación, velar por el cumplimiento por
parte del trabajador de la normativa de prevención de riesgos laborales y
elaborar un informe final sobre la actividad y los resultados obtenidos por el
trabajador.
Como habitualmente ocurre en muchas normas laborales dictadas en los
últimos tiempos, la nueva norma modifica también otros preceptos de la Orden
ESS/2518/2013. Tal es el caso de la formación complementaria (art. 4.2), a la
que se refiere la introducción del texto como aquella que “da respuesta tanto a
las necesidades de las empresas como de los trabajadores y se establece que
deberá formar parte del fichero de especialidades formativas y pasa ahora a ser
objeto de financiación pública mediante bonificaciones con los mismos costes de
formación establecidos para la formación acreditable”. Mientras que en la
normativa derogada tal formación no era objeto de financiación pública, la
nueva redacción del precepto sí prevé expresamente esa posibilidad “mediante
las bonificaciones previstas en el artículo 10, siendo de aplicación los costes
de formación y financiación máxima establecidos en el artículo 8.1 y 8.3”.
Igualmente se introducen modificaciones en el apartado e) del art. 5, regulador
de los centros que pueden impartir las actividades formativas, modulando las
obligaciones en las empresas de menos de cinco trabajadores en atención
justamente al número de los mismos, estipulando que “los requisitos mínimos de
espacios, instalaciones y equipamientos para impartir la formación serán los
del correspondiente real decreto que regule el certificado de profesionalidad
objeto de la formación, de manera proporcional al número de sus trabajadores a
formar…”.
V. Estatuto
de prácticas no laborales.
1. El Pacto suscrito el 28 de septiembre llama a la nueva aprobación de
un “Estatuto de las prácticas no laborales”, que procederá a “revisar” la
normativa vigente, en concreto el Real Decreto 1543/2011 de 31 de octubre, por
el que se regulan las practicas no laborales en empresas, a la vez que también
se llama más genéricamente a la revisión del marco normativo de las prácticas
académicas externas, revisión que deberá
producirse “en el ámbito del Pacto de Estado social y político por la educación
y la Estrategia Española de Educación”, recordando ahora por mi parte que tales
prácticas para estudiantes universitarios se encuentran reguladas en el Real
Decreto 592/2014 de 11 de julio, que mereció mi atención en una entrada anterior
del blog a la que me remito.
Sobre esta cuestión, es recomendable la lectura del artículo del profesor Josep Moreno Gené titulado "las estancias prácticas no laborales en el entorno profesional como mecanismo de transición de los jóvenes de la formación al trabajo", publicado en la obra colectiva antes citada.
Sobre esta cuestión, es recomendable la lectura del artículo del profesor Josep Moreno Gené titulado "las estancias prácticas no laborales en el entorno profesional como mecanismo de transición de los jóvenes de la formación al trabajo", publicado en la obra colectiva antes citada.
Ya el último gobierno socialista presidido por José Luís RodríguezZapatero elaboró un plan con el mismo nombre, con el horizonte de diez años,hasta 2020, para su desarrollo. En el marco político actual, la Comisión de Educación
del Congreso de los Diputados aprobó la creación de una subcomisión ad hoc para
la elaboración de dicho pacto, obteniendo el visto bueno para la misma del
Pleno del Congreso el 21 de diciembre de 2016. El plazo para el informe de la
subcomisión ha sido ampliado por el Pleno del Congreso celebrado el 12 de
septiembre, en el que se acordó una prórroga de seis meses.
Cabe destacar que a juicio del Ministro de Educación, Cultura y Deporte,
Iñigo Méndez de Vigo, los ejes sobre los que debería girar el pacto, tal como
expuso en su intervención en la Subcomisión el 21 de marzo, deberían ser los
siguientes: “Ampliar progresivamente la escolarización temprana de la
población. Promover la permanencia y exitosa culminación de la enseñanza
obligatoria, para proporcionar a los estudiantes los conocimientos,
competencias básicas y valores necesarios para su desarrollo personal y
profesional y permitir su progresión académica Adaptar la oferta de educación
secundaria postobligatoria a las necesidades de los alumnos, con objeto de
facilitar su permanencia y progresión en el sistema educativo Desarrollar una
oferta de enseñanzas de Formación Profesional adecuada a las demandas de la
sociedad y del mercado laboral, con objeto de mejorar la empleabilidad de los
estudiantes y la competitividad de las empresas. Actualizar los currículos y
las metodologías pedagógicas, con objeto de facilitar la adaptación de la
respuesta educativa en cada centro. Promover el uso de las TICs en la
enseñanza. Promover la enseñanza plurilingüe. Proporcionar a los centros
docentes capacidad para innovar y adaptarse a sus entornos socioeconómicos. Garantizar
el reconocimiento social y profesional del profesorado. Para ello, queremos
mejorar el acceso a la función docente y los programas de formación continua. Evaluar
los resultados del alumnado y el funcionamiento del sistema como factores
imprescindibles para mejorar la calidad de la educación. Desarrollar un Sistema
Estatal de becas y ayudas al estudio que consolide de forma efectiva la igualdad
de oportunidades en el acceso a la educación”.
El Pacto suscrito el 28 de septiembre
llama al establecimiento de “una marco normativo de calidad” para las
prácticas laborales, que deberá prestar atención, entre otros contenidos a
aspectos tales como la vinculación entre las prácticas no laborales, la beca y
el programa de formación; requisitos a reunir por parte de las empresas e
instituciones, con cita ejemplificativa del tamaño y de la ratio por tutoría;
el contenido del convenio entre la empresa y el becario; la duración máxima de
las prácticas, debiendo mencionarse expresamente el régimen de descansos; en
fin, el marco de protección social y de prevención de riesgos laborales. Dado
que se pide la revisión del RD 1543/2011, convendrá recordar los contenidos más
relevantes del mismo.
2. El BOE publicó el 18 de noviembre de 2011 dicha norma, que se dicta al
amparo competencial del 149.1.7.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva en materia de legislación laboral. Pero recuerdo, de
entrada y muy importante, que se trata de “prácticas no laborales en las
empresas”, y de ahí que estamos fuera de la normativa laboral reguladora de las
relaciones de trabajo entre empresarios y trabajadores, o por decirlo con las
claras e inequívocas palabras del artículo 2.2 (siempre, matizo yo ahora, que
se trate de prácticas auténticas) las prácticas “no supondrán en ningún caso la
existencia de relación laboral entre la empresa y la persona joven”.
La norma trata de vincular la incorporación no laboral de jóvenes a las
empresas con la responsabilidad social empresarial, de la que se afirma en la
introducción del texto que “cada vez adquiere más importancia dentro de los
planes estratégicos de las empresas, no solo como un instrumento de refuerzo de
la competitividad, sino también a través del estímulo a un buen gobierno
corporativo de las mismas, que se convierte en instrumento impulsor de la
sostenibilidad económica, social y medioambiental”. Más adelante, y no debe ser
ciertamente casualidad, se insiste por vía indirecta en la introducción en que
la adopción de medidas que contribuyan a mejorar la experiencia profesional de
los jóvenes y contribuir a reducir el desempleo juvenil forma parte de dicha
responsabilidad social. La referencia a la responsabilidad social se encuentra
recogida, de forma expresa, en el artículo 2, referencia que tiene ciertamente
un valor social importante pero que no aporta nada, en términos estrictamente
jurídicos, al texto articulado.
La introducción de la norma trata de explicar las características propias
de estas prácticas no laborales que podrán llevar a cabo los jóvenes que
cumplan los requisitos previstos en la misma. Se recordaba que ya había regulación
de prácticas profesionales en las empresas, previstas en el Real Decreto
395/2007 de 23 de marzo, y en efecto el artículo 25 regulaba las “acciones
formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados”, disponiendo
su apartado 3 lo siguiente: “Asimismo, se potenciarán acuerdos con las
empresas, públicas o privadas, al objeto de favorecer la realización de
prácticas profesionales (incluidas las de carácter internacional), el
intercambio de tecnologías y de personal experto y la utilización de
infraestructuras y medios técnicos y materiales. Las prácticas profesionales en
las empresas no supondrán, en ningún caso, la existencia de relación laboral
entre los alumnos y las empresas. En el acuerdo deberá describirse el contenido
de las prácticas, así como su duración, lugar de realización y horario, y el
sistema de tutorías para su seguimiento y evaluación. Antes del comienzo de las
prácticas, se pondrá en conocimiento de los representantes legales de los
trabajadores en la empresa el citado acuerdo, así como una relación de los
alumnos que participan en las mismas”. La especificidad, de la nueva normativa
radicaba, se decía, en las particularidades que derivan de su objetivo
prioritario, cual es “procurar el acercamiento de las personas jóvenes con
cualificación pero sin experiencia profesional al mundo laboral”, y buscaba su
anclaje jurídico en el artículo 25.1 b) de la entonces vigente Ley 56/2003 de
16 de diciembre, de Empleo, que entre el conjunto de acciones y medidas que
integran las políticas activas de empleo incluye “Formación y recualificación:
acciones y medidas de aprendizaje, formación, recualificación o reciclaje
profesional incluidas en el subsistema de formación profesional para el
empleo”.
3. El contenido restante de la introducción es una explicación sintética
del texto articulado, por lo que me refiero ahora a este último.
A) La norma regula la prestación de prácticas no laborales en (atención
por la amplitud del colectivo empresarial al que se dirige) “empresas o grupos
empresariales”. Requisito previo obligatorio será la formalización de un convenio
con el Servicio Público de Empleo competente. El público al que se dirige la
medida es, se afirma con carácter general en el artículo 1, es el de las
“personas jóvenes que, debido a su falta de experiencia laboral, tengan
problemas de empleabilidad”. La concreción del sujeto al que se dirige la norma
se encuentra en el artículo 3 (“Destinatarios de las prácticas no laborales y
contenido de las mismas) y también en el artículo 2 (“Definición”).
¿A quién van dirigidas las prácticas no laborales”? Veamos las
características que debe reunir el sujeto beneficiado:
a) Edad entre 18 y 25 años, inclusive.
b) Encontrarse en situación de desempleo e inscrito en la correspondiente
oficina de empleo.
c) Poseer una titulación o certificado que acredite sus conocimientos.
Más exactamente, “una titulación oficial universitaria, titulación de formación
profesional, de grado medio o superior, o titulación del mismo nivel que el de
esta última, correspondiente a las enseñanzas de formación profesional,
artísticas o deportivas, o bien un certificado de profesionalidad”.
Inmediatamente es obligado recordar cuál es el colectivo al que se
refiere el contrato de trabajo en prácticas, regulado en el artículo 11.1 de la
Ley del Estatuto de los trabajadores, para saber qué puntos de concordancia y/o
separación hay entre ambos. Es el siguiente: “quienes estuvieren en posesión de
título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o
títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras
del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo
con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las
Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio
profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se
concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de
los correspondientes estudios”.
d) La persona joven no pueden haber tenido una relación laboral “u otro
tipo de experiencia profesional” (supongo que el legislador está pensando en
otras actividades formativas desarrolladas con anterioridad) por un período
superior a tres meses “en la misma actividad”, período que a juicio del
legislador implica que la persona joven tiene “ninguna o muy escasa experiencia
laboral”. Se excluyen de este supuesto las prácticas incorporadas en las
diferentes titulaciones y certificados, mientras que quedan fuera de toda la
norma las prácticas académicas externas de los estudiantes, curriculares o extracurriculares,
que se regularán por su normativa específica.
e) La finalidad de la práctica, en una línea teórica semejante a la
prevista en el CFA, con la diferencia obligada de la titulación del sujeto
trabajador, es mejorar su empleabilidad, posibilitando “un primer contacto con
la realidad laboral” (aunque no necesariamente ha de ser un primer contacto
porque puede haber trabajado ya con anterioridad) y completando su formación.
B) La regulación del contenido de las prácticas no es sustancialmente distinta
de la prevista para otros supuestos formativos en las entonces normas vigentes,
el RD 395/2007 y la Orden TAS/718/2008, de 8 de marzo. En síntesis, es la
siguiente:
a) En primer lugar, se requiere la firma de un convenio con el Servicio
Público de Empleo autonómico correspondiente o bien con el Servicio Público de
Empleo Estatal cuando las prácticas se lleven a cabo en centros de trabajo
ubicados en más de una autonomía.
Dicho convenio incluirá las reglas de preselección del personal, en el
bien entendido que la última palabra de quienes participarán en el programa
(“el proceso de selección final”) le corresponde a la empresa. En cuanto al
programa de la actividad propiamente dicho, deberán constar el contenido de las
prácticas y la formación que se reciba y su duración, así como los mecanismos
de evaluación y tutorías. Dado que el objetivo perseguido por la norma es la
mejora de la empleabilidad, en el convenio deberán preverse mecanismos de
control y seguimiento por parte de los SPE para verificar que las prácticas
están respondiendo a su real objetivo (y que no están sirviendo, no lo dice la
norma pero lo digo yo, para encubrir relaciones laborales).
b) Una vez suscrito el convenio entre la empresa, o grupo empresarial, y
el SPE competente, se formalizará el acuerdo entre el sujeto formador y la
persona joven, por un período de duración comprendido entre tres y nueve meses,
con proceso formativo dirigido y supervisado por un tutor, a cuya finalización
deberá entregarse un certificado a la persona que ha realizado el proceso
formativo.
En el acuerdo entre la empresa y la persona joven que va a desarrollar
las prácticas deben definirse como mínimo los siguientes aspectos: “el
contenido concreto de la práctica a desarrollar, la duración de la misma, las jornadas
y horarios para su realización, el centro o centros donde se realizará, la
determinación del sistema de tutorías y la certificación a la que la persona
joven tendrá derecho por la realización de las prácticas”. Por otra parte, y de
acuerdo con la normativa laboral y de empleo vigente, la empresa queda obligada
a informar a la representación legal de los trabajadores sobre tales acuerdos
de prácticas no laborales, y también a los SPE competentes.
c) En materia económica y de protección social, y recuérdese una vez más
que estamos en presencia de una relación jurídica no laboral, el joven
percibirá una “beca de apoyo” de la empresa o grupo empresarial para el que
realice la actividad formativa, en cuantía mínima del 80 % del Indicador
Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM) vigente en cada momento.
Recuérdese que en el contrato de trabajo en prácticas (artículo 11.1 e de la
LET) la retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para
los trabajadores en prácticas, “sin que, en su defecto, pueda ser inferior al
60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo año de vigencia del
contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador
que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo”.
Respecto a la inclusión de las personas jóvenes en el ámbito de la
protección social durante el período formativo no laboral, la norma los incluye
en el ámbito del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se
regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la
Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación.
Dicha norma regula, tal como se explica en su introducción, la integración en
el régimen general de Seguridad Social de personas que participan en programas
de formación que incluyen prácticas formativas en empresas, instituciones o
entidades, y que no tienen carácter puramente académico (“lectivo” es el
término más exacto utilizado en la norma), añadiéndose a efectos pedagógicos
(aunque no se dijera también debería ser así, pero no me parece mal que el
legislador recuerde que puede haber actividades laborales jurídicamente
hablando con prácticas formativas) que la integración en la Seguridad Social se
producirá sólo en tales casos, es decir siempre que tales prácticas no den
lugar por sí mismas “al establecimiento de una relación laboral”.
d) Las empresas o grupos empresariales podrán incluir en el convenio con
el SPE competente una cláusula de compromiso de contratación de un determinado
número de personas jóvenes en formación.
Por consiguiente, para poder acceder a las subvenciones que compensen los
gastos derivados de las acciones de tutoría y evaluación de las acciones
formativas, habrá que formalizar previamente un compromiso de contratación que
“se establecerá sobre un porcentaje del total de trabajadores formados, en
función de las circunstancias de las empresas y del mercado local de empleo.
Tal compromiso no podrá ser inferior al 60 por ciento de trabajadores formados.
Los contratos de trabajo que se celebren como consecuencia del compromiso serán
preferentemente de carácter indefinido o, en otro caso, de una duración no
inferior a seis meses y serán conformes a la normativa laboral vigente,
debiendo presentarse ante el órgano concedente de la subvención en el momento
de su justificación”. Los nuevos contratos laborales (aunque no se dijera
también ocurriría, pero parece que el legislador quiere ser muy pedagógico)
podrán acogerse a los incentivos que, en su caso, existan en materia de
contratación, ya se formalicen durante la vigencia del período formativo a
justamente a su finalización.
Por fin, también debe indicarse que la posibilidad de formalizar
compromisos de contratación laboral de un determinado número, o de todos ellos,
de los sujetos formados puede estipularse por medio de la negociación
colectiva.
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