domingo, 1 de octubre de 2017

La recuperación del diálogo social. ¿El retorno al Real Decreto-Ley para regular medidas de fomento de empleo y de protección contra el desempleo? A propósito del “Plan de choque para el empleo juvenil” (II).



IV. Mejora del CFA.
1. Sigamos ahora con el examen de las medidas “diferidas en el tiempo”, es decir aquellas que deberán  ser objeto de acuerdo en el seno de las distintas mesas de trabajo abiertas en el marco del diálogo social, y con la obligada participación de las CCAA cuando tengan competencias en la materia, la mayor parte de ellas, tal como ya se indica en la introducción del acuerdo de 28 de septiembre, en el proceso de renovación de la Estrategia Española de Emprendimiento de y Empleo Joven, ya que la que se apruebe para el período 2017-2020 sustituirá a la del período de  2013 a 2016, que tenía estos cuatro objetivos: “contribuir a mejorar la empleabilidad de los jóvenes; aumentar la calidad y la estabilidad del empleo joven; promover la igualdad de oportunidades; fomentar el espíritu emprendedor”.

En efecto, con ocasión de la renovación de la EEEJ, el apartado 3 del Pacto dispone que el gobierno y los agentes sociales, junto con las autonomías, emprenderán “una mejora del contrato para la formación y el aprendizaje para impulsar la formación profesional dual, en especial en el ámbito de las PYMES, así como para garantizar su finalidad formativa. Por consiguiente, cabe pensar en nuevas modificaciones de la normativa que se relaciona a continuación sobre el CFA en lo relativo a la formación del trabajador. 

Un estudio detallado de esta modalidad contractual se encuentra en el artículo de la profesora Ana Mª Romero Burillo, titulado "El contrato para la formación y el aprendizaje: entre la formación y la inserción laboral", publicado recientemente en a obra colectiva "Crisis de empleo, integración y vulnerabilidad social", dirigido por los profesores Josep Moreno gené y Luis Antonio Fernández Villazón (ed Thomson Reuters Aranzadi, 2017).

2. Al respecto, hay que referirse en primer lugar a la Orden ESS/2518/2013, de 26 de diciembre, por la que se regulan los aspectos formativos del CFA, en desarrollo del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual”.

La Orden ESS/2518/2013 regula algunas cuestiones vinculadas con los contenidos formativos del CFA, ya que el RD 1529/2012 remitía a un desarrollo por Orden ministerial “las cuantías máximas que podrán ser objeto de bonificación y los trámites y requisitos a cumplir por los centros impartidores de la formación y las empresas a las que se apliquen las citadas bonificaciones, así como los supuestos en los cuáles sea posible la financiación de la actividad formativa mediante bonificaciones y mediante convenio de colaboración”(art. 24.1).  

En cualquier caso, recuérdese que el RD 1529/2012 regula muy detalladamente todo lo relativo a la financiación y gestión de la actividad formativa, y destaca la posibilidad, ya prevista en la disposición transitoria séptima de la Ley 3/2012, de que las empresas puedan financiar el coste de la formación “mediante bonificaciones en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social, con cargo a la partida prevista en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social acogidas a medidas de fomento de empleo por contratación laboral”, si bien faltaba la concreción de las cuantías que se efectúa por la Orden EES/2518/2013.  El RD 1529/2012 ya previó de manera expresa que no podía aplicarse el régimen de financiación para la formación de demanda previsto en el art. 12 del RD 395/2007, consistente en la aplicación de bonificaciones en las cuotas empresariales a la Seguridad Social.

La Orden ESS/2518/2013 consta de once artículos, seis disposiciones adicionales, una disposición transitoria y tres disposiciones finales (entre las que se incluye la de su fecha de entrada en vigor). El art. 1 regula su objeto y ámbito de aplicación, es decir la regulación de los aspectos formativos del CFA, reproduciendo la definición del mismo que se recoge en el art. 11.2 de la LET. El art. 2 trata sobre dicho contrato y la actividad formativa que deberá constar en su anexo, suscrita por la empresa, el centro de formación y la persona trabajadora (o sólo entre la empresa y la persona trabajadora cuando la formación teórica se lleve a cabo en el seno de la primera), previéndose su formalización en modelos oficiales (el texto se encuentra disponible en la página web del SPEE, siendo este contrato uno de los cuatro cuyo modelo aparece de forma expresa tras la reordenación de los modelos contractuales, que no de los tipos). 

El art. 3 versa sobre el tiempo dedicado a la actividad formativa, regulación ya fijada en la Ley 3/2012 y desarrollada en el RD 1529/2012. Se trata de un contrato a tiempo completo, con jornada de trabajo no superior al 75 % -- primer año, y 85 % -- segundo y tercer año – de la jornada máxima legal o convencionalmente establecida. Se concreta en el RD que tendrá la consideración de tiempo efectivo de trabajo, pero no retribuido, aquel que se dedique a desplazamientos para asistir al centro de formación, siempre y cuando, lógicamente, la jornada de trabajo incluya actividad laboral y actividad formativa. Recuérdese, además, la prohibición de prestar servicios en trabajo nocturno y en régimen de turnos, y la imposibilidad de realizar horas extras salvo en supuestos de fuerza mayor. El art. 3 de la Orden reitera que se toma como referencia la jornada anual para el cálculo del tiempo dedicado a la actividad formativa, si bien no se computarán en ella los días de vacaciones; también, se recoge que en el supuesto de concentración de las actividades formativos en determinados períodos de tiempo, las partes “deberán hacerlo constar expresamente en el acuerdo para la actividad formativa”.

El art. 4 regula el contenido de la actividad formativa; el art. 5 los centros que pueden impartirla; el art. 6 versa sobre la autorización que ha de conceder la autoridad administrativa laboral para el inicio de la actividad formativa; el art. 7 aborda el seguimiento, evaluación y acreditación de la formación; el art 8 (sin duda el más importante en cuanto que desarrolla, propiamente dicho, el art. 24.1 del RD 1529/2012) fija cuáles son los costes de formación y la financiación máxima; el art. 9 articula el pago a los centros que impartan la actividad formativa y su justificación; el art. 10 (también de importancia para las empresas) regula las bonificaciones que podrán aplicarse las empresas en las cuotas a la Seguridad Social en los CFA y los requisitos que deberán cumplir para poder hacerlo; finaliza el texto articulado con el art. 11 que trata sobre las subvenciones que podrán concederse por el SPEE para financiar posibles costes adicionales del CFA.

3. Recuerdo ahora que el capítulo II del RD 1529/2012 regula de forma detallada los aspectos formativos del CFA, siendo el elemento más destacado a tomar en consideración que la formación del trabajador tiene por finalidad “la obtención de un título profesional de grado medio o superior o de un certificado de profesionalidad o, en su caso, certificación académica o acreditación parcial acumulable”. Por consiguiente, debe haber una estrecha relación y conexión entre la actividad laboral y la formación que se cursa, de tal manera que el trabajador contratado deberá cumplir los requisitos de acceso legalmente establecidos para cursar las enseñanzas de la actividad formativa relacionada con la prestación laboral. Para que ello sea posible,  la empresa debe verificar, con carácter previo a la formalización del contrato, que hay una actividad formativa relacionada con la prestación laboral, y que se corresponde, tal como obliga el propio texto, “con un título de formación profesional de grado medio o superior o con un certificado de profesionalidad”. En tales supuestos, los trabajadores quedarán exentos de cursar los módulos de formación práctica (certificado de profesionalidad)  o profesional de formación (título de FP), siempre y cuando en este último supuesto la duración mínima del CFA sea de un año. Corresponde al servicio de empleo competente la autorización para poder desarrollarse la actividad formativa, tras la presentación del “acuerdo para la actividad formativa” suscrito entra la empresa el centro u órgano formativo y el trabajador contratado. El plazo de resolución es un mes a partir de la fecha de presentación del acuerdo, con silencio administrativo positivo que permitirá iniciar la actividad. Dicho acuerdo deberá contener todos los datos que permitan conocer las condiciones en que se desarrollará la actividad formativa, con mención expresa a la importancia de conocer “Expresión detallada del título de formación profesional, certificado de profesionalidad o certificación académica o acreditación parcial acumulable objeto del contrato y expresión detallada de la formación complementaria asociada a las necesidades de la empresa o de la persona trabajadora, cuando así se contemple”. Sobre las modalidades de impartición, la norma permite que la actividad formativa se desarrolle durante toda la vigencia del contrato o bien que se concentre en determinados períodos del mismo, en el bien entendido que debe garantizarse en todo caso que el trabajador pueda cursar los módulos profesionales del ciclo formativo o los módulos formativos del certificado de profesionalidad, con previsión de que los alumnos puedan matricularse en los centros educativos “en cualquier momento del año”. Si se trata de formación profesional para el empleo, podrá impartirse de forma presencial o en régimen de teleformación o mixta, mientras que si lo es en el ámbito educativo podrá llevarse a cabo en régimen presencial o a distancia. La impartición podrá llevarse a cabo en los centros de formación profesional debidamente acreditados en el ámbito educativo o por los servicios de empleo, o bien en el seno de la propia empresa que se encuentre debidamente autorizada y acreditada para impartir la actividad formativa, siendo necesario para ello que disponga “de instalaciones adecuadas y personal con formación técnica y didáctica adecuada a los efectos de la acreditación de la competencia o cualificación profesional”, previéndose una regulación modulada o adaptada para aquellas que ocupen a menos de cinco trabajadores. Tanto en el seno de la empresa como, en su caso, del centro u órgano educativo deberá haber un tutor que asumirá la responsabilidad de seguimiento del trabajado en su respectivo ámbito de actuación. La cualificación o competencia profesional obtenida será objeto de acreditación en los términos previstos en la LO Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y su normativa de desarrollo, pudiendo el trabajador solicitar de la Administración pública competente la expedición del correspondiente certificado de profesionalidad, título de formación profesional o, en su caso, acreditación parcial acumulable.

4. Destaco a continuación aquellos contenidos que me parecen más relevantes de la Orden. Como concreción, o aportación complementaria, de lo dispuesto en el RD 1529/2012, la Orden ahora objeto de comentario dispone en su art. 4 que la actividad formativa del CFA “deberá ser programada de acuerdo a los reales decretos que regulan cada certificado de profesionalidad o cada ciclo formativo”, y que cuando dicha formación vaya dirigida a la obtención de un certificado de profesionalidad de nivel 2 o 3, o a un título de formación profesional, el acuerdo para la actividad formativa que debe figurar como anexo al contrato “deberá contener una declaración relativa a que la persona trabajadora reúne los requisitos de acceso a esta formación establecidos en la normativa reguladora de los mismos”.

Ya he dicho que el precepto que desarrolla realmente el RD 1529/2012 es el art. 8, que concreta los costes de formación y la financiación máxima que la empresa puede tener por un CFA. El módulo económico de aplicación será distinto según que la formación sea presencial (8 euros/hora), o bien se articule a través de la modalidad a distancia/teleformación (5 euros/hora), con la posibilidad abierta de actualización periódica. La cuantía máxima guardará relación con el número de horas dedicado a la formación, de tal manera que “será la resultante de multiplicar el correspondiente módulo económico por un número de horas equivalente  al 25 por ciento de la jornada durante el primer año del contrato, y el 15 por ciento de la jornada el segundo y tercer año”.  Hay que relacionar este precepto con el art. 10, en el que se regulan los requisitos que deberán cumplir las empresas para poder aplicar tales bonificaciones, señaladamente la suscripción del acuerdo de actividad formativa y la obtención de la autorización para su inicio. La aplicación indebida o fraudulenta de tales bonificaciones llevará a la obligación de devolver las cantidades de las cuotas no ingresadas, disponiendo el art. 10.3 que tales cantidades “sean objeto de reclamación administrativa mediante acta de liquidación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La devolución de dichas cantidades comprenderá el interés de demora calculado desde el momento del disfrute indebido de las bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social”.

Las disposiciones adicionales versan sobre la celebración de CFA por las ETTs, las obligaciones de información al SPEE por parte de los Servicios Públicos de Empleo autonómicos, el apoyo técnico al SPEE por parte de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo, la elaboración de guías didácticas para preparación y formación de las personas que lleven a cabo las tutorías (en empresas y centros de formación) de los CFA, las medidas para promover la participación de las PYMES en las actividades formativas, y las particularidades en determinados CFA. Deseo ahora destacar que la Orden incorpora en su disposición adicional primera las modificaciones introducidas en el RD 1529/2012 por el RDL 4/2013, primero, y por la Ley 11/2013 después. Con respecto a las particularidades de determinados CFA, cabe recordar que la disposición final del RD 1529/2012 reitera, y desarrolla, lo dispuesto en la Ley 3/2012 sobre particularidades del CFA que se suscriban en el marco de acciones y medidas de fomento de empleo como son las que impliquen “la realización de un trabajo efectivo en un entorno real y permitan adquirir formación o experiencia profesional dirigidas a la cualificación o inserción laboral”, incluyéndose de forma expresa la puesta en marcha de escuelas  taller, casas de oficios y talleres de empleo, no habiendo límite de duración ni tampoco de edad , no teniendo cobertura de protección de desempleo los CFA suscritos en el marco de tales acciones y medidas de fomento de empleo, y pudiendo tener un contenido formativo propio que no guarde relación directa con un título de FP o un certificado de profesionalidad, y que en la regulación específica para las personas con discapacidad cabe destacar la ampliación del plazo máximo de duración del CFA hasta cuatro años, y la obligación de las Administraciones Públicas de adoptar las medidas necesarias para incentivar la suscripción de estos contratos con personas con discapacidad. A partir de la entrada en vigor de la Orden, cabe añadir que no se requerirá en los CFA que se realicen en el marco de las acciones y medidas citadas de la Ley de Empleo la cumplimentación del acuerdo para la actividad formativa, ni tampoco lógicamente la autorización para su inicio, ya que, como recuerda a efectos pedagógicos la disposición adicional sexta de la Orden, la actividad se aprueba cuando lo es el proyecto, y esa aprobación lleva implícita la autorización.

5. Cabe recordar a continuación que el art. 109 de la Ley 18/2014 de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, se refería al CFA y disponía que “En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta Ley, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social modificará la Orden ESS/2518/2013, de 26 de diciembre, por la que se regulan los aspectos formativos del Contrato para la Formación y el Aprendizaje, en desarrollo del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el Contrato para la Formación y el Aprendizaje y se establecen las bases de la Formación Profesional Dual, para aumentar las cuantías máximas de las bonificaciones en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social dirigidas a financiar los costes de la formación inherente a dicho contrato, reguladas en al artículo 8 de la citada Orden, siempre y cuando se contrate a un beneficiario de la Garantía Juvenil. Asimismo, mediante la citada Orden se introducirá una bonificación adicional para financiar los costes derivados de la obligada tutorización de cada trabajador a través del contrato para la formación y el aprendizaje”.

Pues bien, la reforma se hizo esperar unos cuantos meses más, hasta el 25 enero de 2015, fecha en la que el BOE publicó la “Orden ESS/41/2015, de 12 de enero, por la que se modifica la Orden ESS/2518/2013, de26 de diciembre, por la que se regulan los aspectos formativos del contrato para la formación y el aprendizaje, en desarrollo del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual y la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación”.

La norma se dicta al amparo del título competencial del art. 149.1 7ª de la Constitución (competencia exclusiva del Estado en materia de legislación laboral), y desarrolla, con bastante retraso, lo dispuesto en el art. 109 del RDL 8/2014 de 4 de julio, de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, convertido en Ley 18/2014 de 15 de octubre tras su tramitación parlamentaria y sin introducir modificaciones en este precepto.

A tal efecto, la norma incorpora dos nuevos apartados, números 3 y 4, al art. 8 de la Orden ESS/2518/2013. Recordemos ahora que dicho artículo regula los costes financiables de formación en el CFA, fijando un módulo económico por hora según se trate de modalidad presencial o a distancia/teleformación (8 y 5 euros, respectivamente) y una cuantía máxima de las bonificaciones que pueden aplicarse las empresas para financiar tales costes, más exactamente “la que resulte de multiplicar el correspondiente módulo económico por un número de horas equivalente al 25 por ciento de la jornada durante el primer año del contrato, y el 15 por ciento de la jornada el segundo y tercer año”.

Pues bien, si el CFA se formaliza con una persona joven beneficiaria del SNGJ la cuantía máxima será la que resulte de multiplicar el correspondiente módulo económico “por un número de horas equivalente al 50 por ciento de la jornada durante el primer año del contrato, y del 25 por ciento de la jornada el segundo y tercer año”.

Por otra parte, y para cubrir los costes derivados de la tutorización en la empresa de cada trabajador a través del CFA, las empresas se podrán aplicar una bonificación adicional a los costes indicados con carácter general dos párrafos más arriba, “con una cuantía máxima de 1,5 euros por alumno y hora de tutoría, con un máximo de 40 horas por mes y alumno”, si bien esa bonificación adicional tendrá una cuantía máxima de 2 euros por alumno y hora de tutoría, con el mismo máximo de horas mensuales por alumno cuando se trate de empresas de menos de cinco trabajadores.

Con respecto a ambas modificaciones, la disposición transitoria única, que versa sobre los CFA no vinculados a certificados de profesionalidad o títulos de formación, dispone que aquellas no serán de aplicación en los CFA “no vinculados a certificados de profesionalidad o títulos de formación a que se refiere esta disposición transitoria única”.

La nueva norma introduce un nuevo precepto en la Orden (art. 12) para regular las funciones de tutoría en la empresa en los CFA que tendrán la bonificación ya indicada. Las funciones del tutor de empresa serán las de mantener el contacto con el tutor del centro de formación y coordinar conjuntamente la elaboración del programa formativo, así como también realizar el seguimiento y participar en la evaluación, velar por el cumplimiento por parte del trabajador de la normativa de prevención de riesgos laborales y elaborar un informe final sobre la actividad y los resultados obtenidos por el trabajador. 

Como habitualmente ocurre en muchas normas laborales dictadas en los últimos tiempos, la nueva norma modifica también otros preceptos de la Orden ESS/2518/2013. Tal es el caso de la formación complementaria (art. 4.2), a la que se refiere la introducción del texto como aquella que “da respuesta tanto a las necesidades de las empresas como de los trabajadores y se establece que deberá formar parte del fichero de especialidades formativas y pasa ahora a ser objeto de financiación pública mediante bonificaciones con los mismos costes de formación establecidos para la formación acreditable”. Mientras que en la normativa derogada tal formación no era objeto de financiación pública, la nueva redacción del precepto sí prevé expresamente esa posibilidad “mediante las bonificaciones previstas en el artículo 10, siendo de aplicación los costes de formación y financiación máxima establecidos en el artículo 8.1 y 8.3”. Igualmente se introducen modificaciones en el apartado e) del art. 5, regulador de los centros que pueden impartir las actividades formativas, modulando las obligaciones en las empresas de menos de cinco trabajadores en atención justamente al número de los mismos, estipulando que “los requisitos mínimos de espacios, instalaciones y equipamientos para impartir la formación serán los del correspondiente real decreto que regule el certificado de profesionalidad objeto de la formación, de manera proporcional al número de sus trabajadores a formar…”.

V. Estatuto de prácticas no laborales.

1. El Pacto suscrito el 28 de septiembre llama a la nueva aprobación de un “Estatuto de las prácticas no laborales”, que procederá a “revisar” la normativa vigente, en concreto el Real Decreto 1543/2011 de 31 de octubre, por el que se regulan las practicas no laborales en empresas, a la vez que también se llama más genéricamente a la revisión del marco normativo de las prácticas académicas externas, revisión que  deberá producirse “en el ámbito del Pacto de Estado social y político por la educación y la Estrategia Española de Educación”, recordando ahora por mi parte que tales prácticas para estudiantes universitarios se encuentran reguladas en el Real Decreto 592/2014 de 11 de julio, que mereció mi atención en una entrada anterior del blog a la que me remito. 

Sobre esta cuestión, es recomendable la lectura del artículo del profesor Josep Moreno Gené titulado "las estancias prácticas no laborales en el entorno profesional como mecanismo de transición de los jóvenes de la formación al trabajo", publicado en la obra colectiva antes citada. 

Ya el último gobierno socialista presidido por José Luís RodríguezZapatero elaboró un plan con el mismo nombre, con el horizonte de diez años,hasta 2020, para su desarrollo. En el marco político actual, la Comisión de Educación del Congreso de los Diputados aprobó la creación de una subcomisión ad hoc para la elaboración de dicho pacto, obteniendo el visto bueno para la misma del Pleno del Congreso el 21 de diciembre de 2016. El plazo para el informe de la subcomisión ha sido ampliado por el Pleno del Congreso celebrado el 12 de septiembre, en el que se acordó una prórroga de seis meses. 

Cabe destacar que a juicio del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, Iñigo Méndez de Vigo, los ejes sobre los que debería girar el pacto, tal como expuso en su intervención en la Subcomisión el 21 de marzo, deberían ser los siguientes: “Ampliar progresivamente la escolarización temprana de la población. Promover la permanencia y exitosa culminación de la enseñanza obligatoria, para proporcionar a los estudiantes los conocimientos, competencias básicas y valores necesarios para su desarrollo personal y profesional y permitir su progresión académica Adaptar la oferta de educación secundaria postobligatoria a las necesidades de los alumnos, con objeto de facilitar su permanencia y progresión en el sistema educativo Desarrollar una oferta de enseñanzas de Formación Profesional adecuada a las demandas de la sociedad y del mercado laboral, con objeto de mejorar la empleabilidad de los estudiantes y la competitividad de las empresas. Actualizar los currículos y las metodologías pedagógicas, con objeto de facilitar la adaptación de la respuesta educativa en cada centro. Promover el uso de las TICs en la enseñanza. Promover la enseñanza plurilingüe. Proporcionar a los centros docentes capacidad para innovar y adaptarse a sus entornos socioeconómicos. Garantizar el reconocimiento social y profesional del profesorado. Para ello, queremos mejorar el acceso a la función docente y los programas de formación continua. Evaluar los resultados del alumnado y el funcionamiento del sistema como factores imprescindibles para mejorar la calidad de la educación. Desarrollar un Sistema Estatal de becas y ayudas al estudio que consolide de forma efectiva la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación”.

El Pacto suscrito el 28 de septiembre  llama al establecimiento de “una marco normativo de calidad” para las prácticas laborales, que deberá prestar atención, entre otros contenidos a aspectos tales como la vinculación entre las prácticas no laborales, la beca y el programa de formación; requisitos a reunir por parte de las empresas e instituciones, con cita ejemplificativa del tamaño y de la ratio por tutoría; el contenido del convenio entre la empresa y el becario; la duración máxima de las prácticas, debiendo mencionarse expresamente el régimen de descansos; en fin, el marco de protección social y de prevención de riesgos laborales. Dado que se pide la revisión del RD 1543/2011, convendrá recordar los contenidos más relevantes del mismo.

2. El BOE publicó el 18 de noviembre de 2011 dicha norma, que se dicta al amparo competencial del 149.1.7.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral. Pero recuerdo, de entrada y muy importante, que se trata de “prácticas no laborales en las empresas”, y de ahí que estamos fuera de la normativa laboral reguladora de las relaciones de trabajo entre empresarios y trabajadores, o por decirlo con las claras e inequívocas palabras del artículo 2.2 (siempre, matizo yo ahora, que se trate de prácticas auténticas) las prácticas “no supondrán en ningún caso la existencia de relación laboral entre la empresa y la persona joven”.

La norma trata de vincular la incorporación no laboral de jóvenes a las empresas con la responsabilidad social empresarial, de la que se afirma en la introducción del texto que “cada vez adquiere más importancia dentro de los planes estratégicos de las empresas, no solo como un instrumento de refuerzo de la competitividad, sino también a través del estímulo a un buen gobierno corporativo de las mismas, que se convierte en instrumento impulsor de la sostenibilidad económica, social y medioambiental”. Más adelante, y no debe ser ciertamente casualidad, se insiste por vía indirecta en la introducción en que la adopción de medidas que contribuyan a mejorar la experiencia profesional de los jóvenes y contribuir a reducir el desempleo juvenil forma parte de dicha responsabilidad social. La referencia a la responsabilidad social se encuentra recogida, de forma expresa, en el artículo 2, referencia que tiene ciertamente un valor social importante pero que no aporta nada, en términos estrictamente jurídicos, al texto articulado.

La introducción de la norma trata de explicar las características propias de estas prácticas no laborales que podrán llevar a cabo los jóvenes que cumplan los requisitos previstos en la misma. Se recordaba que ya había regulación de prácticas profesionales en las empresas, previstas en el Real Decreto 395/2007 de 23 de marzo, y en efecto el artículo 25 regulaba las “acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados”, disponiendo su apartado 3 lo siguiente: “Asimismo, se potenciarán acuerdos con las empresas, públicas o privadas, al objeto de favorecer la realización de prácticas profesionales (incluidas las de carácter internacional), el intercambio de tecnologías y de personal experto y la utilización de infraestructuras y medios técnicos y materiales. Las prácticas profesionales en las empresas no supondrán, en ningún caso, la existencia de relación laboral entre los alumnos y las empresas. En el acuerdo deberá describirse el contenido de las prácticas, así como su duración, lugar de realización y horario, y el sistema de tutorías para su seguimiento y evaluación. Antes del comienzo de las prácticas, se pondrá en conocimiento de los representantes legales de los trabajadores en la empresa el citado acuerdo, así como una relación de los alumnos que participan en las mismas”. La especificidad, de la nueva normativa radicaba, se decía, en las particularidades que derivan de su objetivo prioritario, cual es “procurar el acercamiento de las personas jóvenes con cualificación pero sin experiencia profesional al mundo laboral”, y buscaba su anclaje jurídico en el artículo 25.1 b) de la entonces vigente Ley 56/2003 de 16 de diciembre, de Empleo, que entre el conjunto de acciones y medidas que integran las políticas activas de empleo incluye “Formación y recualificación: acciones y medidas de aprendizaje, formación, recualificación o reciclaje profesional incluidas en el subsistema de formación profesional para el empleo”.

3. El contenido restante de la introducción es una explicación sintética del texto articulado, por lo que me refiero ahora a este último.

A) La norma regula la prestación de prácticas no laborales en (atención por la amplitud del colectivo empresarial al que se dirige) “empresas o grupos empresariales”. Requisito previo obligatorio será la formalización de un convenio con el Servicio Público de Empleo competente. El público al que se dirige la medida es, se afirma con carácter general en el artículo 1, es el de las “personas jóvenes que, debido a su falta de experiencia laboral, tengan problemas de empleabilidad”. La concreción del sujeto al que se dirige la norma se encuentra en el artículo 3 (“Destinatarios de las prácticas no laborales y contenido de las mismas) y también en el artículo 2 (“Definición”).

¿A quién van dirigidas las prácticas no laborales”? Veamos las características que debe reunir el sujeto beneficiado:

a) Edad entre 18 y 25 años, inclusive.

b) Encontrarse en situación de desempleo e inscrito en la correspondiente oficina de empleo.

c) Poseer una titulación o certificado que acredite sus conocimientos. Más exactamente, “una titulación oficial universitaria, titulación de formación profesional, de grado medio o superior, o titulación del mismo nivel que el de esta última, correspondiente a las enseñanzas de formación profesional, artísticas o deportivas, o bien un certificado de profesionalidad”.

Inmediatamente es obligado recordar cuál es el colectivo al que se refiere el contrato de trabajo en prácticas, regulado en el artículo 11.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, para saber qué puntos de concordancia y/o separación hay entre ambos. Es el siguiente: “quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios”.

d) La persona joven no pueden haber tenido una relación laboral “u otro tipo de experiencia profesional” (supongo que el legislador está pensando en otras actividades formativas desarrolladas con anterioridad) por un período superior a tres meses “en la misma actividad”, período que a juicio del legislador implica que la persona joven tiene “ninguna o muy escasa experiencia laboral”. Se excluyen de este supuesto las prácticas incorporadas en las diferentes titulaciones y certificados, mientras que quedan fuera de toda la norma las prácticas académicas externas de los estudiantes, curriculares o extracurriculares, que se regularán por su normativa específica.

e) La finalidad de la práctica, en una línea teórica semejante a la prevista en el CFA, con la diferencia obligada de la titulación del sujeto trabajador, es mejorar su empleabilidad, posibilitando “un primer contacto con la realidad laboral” (aunque no necesariamente ha de ser un primer contacto porque puede haber trabajado ya con anterioridad) y completando su formación.

B) La regulación del contenido de las prácticas no es sustancialmente distinta de la prevista para otros supuestos formativos en las entonces normas vigentes, el RD 395/2007 y la Orden TAS/718/2008, de 8 de marzo. En síntesis, es la siguiente:

a) En primer lugar, se requiere la firma de un convenio con el Servicio Público de Empleo autonómico correspondiente o bien con el Servicio Público de Empleo Estatal cuando las prácticas se lleven a cabo en centros de trabajo ubicados en más de una autonomía.

Dicho convenio incluirá las reglas de preselección del personal, en el bien entendido que la última palabra de quienes participarán en el programa (“el proceso de selección final”) le corresponde a la empresa. En cuanto al programa de la actividad propiamente dicho, deberán constar el contenido de las prácticas y la formación que se reciba y su duración, así como los mecanismos de evaluación y tutorías. Dado que el objetivo perseguido por la norma es la mejora de la empleabilidad, en el convenio deberán preverse mecanismos de control y seguimiento por parte de los SPE para verificar que las prácticas están respondiendo a su real objetivo (y que no están sirviendo, no lo dice la norma pero lo digo yo, para encubrir relaciones laborales).

b) Una vez suscrito el convenio entre la empresa, o grupo empresarial, y el SPE competente, se formalizará el acuerdo entre el sujeto formador y la persona joven, por un período de duración comprendido entre tres y nueve meses, con proceso formativo dirigido y supervisado por un tutor, a cuya finalización deberá entregarse un certificado a la persona que ha realizado el proceso formativo.

En el acuerdo entre la empresa y la persona joven que va a desarrollar las prácticas deben definirse como mínimo los siguientes aspectos: “el contenido concreto de la práctica a desarrollar, la duración de la misma, las jornadas y horarios para su realización, el centro o centros donde se realizará, la determinación del sistema de tutorías y la certificación a la que la persona joven tendrá derecho por la realización de las prácticas”. Por otra parte, y de acuerdo con la normativa laboral y de empleo vigente, la empresa queda obligada a informar a la representación legal de los trabajadores sobre tales acuerdos de prácticas no laborales, y también a los SPE competentes.

c) En materia económica y de protección social, y recuérdese una vez más que estamos en presencia de una relación jurídica no laboral, el joven percibirá una “beca de apoyo” de la empresa o grupo empresarial para el que realice la actividad formativa, en cuantía mínima del 80 % del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM) vigente en cada momento. Recuérdese que en el contrato de trabajo en prácticas (artículo 11.1 e de la LET) la retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, “sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo”.

Respecto a la inclusión de las personas jóvenes en el ámbito de la protección social durante el período formativo no laboral, la norma los incluye en el ámbito del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación. Dicha norma regula, tal como se explica en su introducción, la integración en el régimen general de Seguridad Social de personas que participan en programas de formación que incluyen prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades, y que no tienen carácter puramente académico (“lectivo” es el término más exacto utilizado en la norma), añadiéndose a efectos pedagógicos (aunque no se dijera también debería ser así, pero no me parece mal que el legislador recuerde que puede haber actividades laborales jurídicamente hablando con prácticas formativas) que la integración en la Seguridad Social se producirá sólo en tales casos, es decir siempre que tales prácticas no den lugar por sí mismas “al establecimiento de una relación laboral”.

d) Las empresas o grupos empresariales podrán incluir en el convenio con el SPE competente una cláusula de compromiso de contratación de un determinado número de personas jóvenes en formación.

Por consiguiente, para poder acceder a las subvenciones que compensen los gastos derivados de las acciones de tutoría y evaluación de las acciones formativas, habrá que formalizar previamente un compromiso de contratación que “se establecerá sobre un porcentaje del total de trabajadores formados, en función de las circunstancias de las empresas y del mercado local de empleo. Tal compromiso no podrá ser inferior al 60 por ciento de trabajadores formados. Los contratos de trabajo que se celebren como consecuencia del compromiso serán preferentemente de carácter indefinido o, en otro caso, de una duración no inferior a seis meses y serán conformes a la normativa laboral vigente, debiendo presentarse ante el órgano concedente de la subvención en el momento de su justificación”. Los nuevos contratos laborales (aunque no se dijera también ocurriría, pero parece que el legislador quiere ser muy pedagógico) podrán acogerse a los incentivos que, en su caso, existan en materia de contratación, ya se formalicen durante la vigencia del período formativo a justamente a su finalización.

Por fin, también debe indicarse que la posibilidad de formalizar compromisos de contratación laboral de un determinado número, o de todos ellos, de los sujetos formados puede estipularse por medio de la negociación colectiva.

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