domingo, 10 de septiembre de 2017

Protección de la promoción profesional de la persona trabajadora que disfruta del permiso parental. Sobre la aplicación del acuerdo marco (revisado) incorporado a la Directiva 2010/18/UE. Notas a la sentencia del TJUE de 7 de septiembre de 2017 (asunto C-174/2016)



1. Es objeto de atención en la presente entrada la sentencia dictada por la Sala Segunda delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 7 de septiembre (asunto C-174/16), de especial interés a mi parecer por la protección reforzada que el TJUE concede, siguiendo una línea jurisprudencial iniciada hace ya tiempo, al ejercicio del derecho al permiso parental regulado en el Acuerdo marco suscrito entre los agentes sociales el 14 de diciembre de 1995 y que en la actualidad se encuentra incorporado como anexo a la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzode  2010, por que se procede a suaplicación.

Si bien el litigio versa sobre la situación profesional de una funcionaria, la doctrina del TJUE es extrapolable a cualquier persona trabajadora y con independencia de su sexo, en el bien entendido que la realidad estadística pone de manifiesto que dicho permiso es utilizado mayoritariamente por mujeres. El acuerdo marco se aplica a todos los trabajadores, con independencia de la relación laboral o funcionarial existente, y sin distinción alguna a la naturaleza pública o privada del empleador, recordando el TJUE su doctrina sentada en la sentencia de 16 de septiembre de2010 (asunto C-149/10). En la misma, el TJUE se planteó, con carácter preliminar, si la Directiva 96/34 y el Acuerdo marco anexo a ella (entonces vigentes) también eran aplicables a los funcionarios, y respondió que ninguno de esos dos actos normativos contenía “algún elemento que permita inferir que su ámbito de aplicación excluye a los funcionarios”, afirmando (apartado 29) que “Por el contrario, del propio tenor de la cláusula 1, apartado 2, del Acuerdo marco se desprende que el ámbito de aplicación de éste se concibe de modo amplio, al comprender de manera general a «todos los trabajadores […] que tengan un contrato o una relación de trabajo definida por la legislación, los convenios colectivos o los usos vigentes en cada Estado miembro». Además, la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco se refiere a «los trabajadores», sin distinguir en función de la naturaleza pública o privada del empleador al que están vinculados, englobando con ello a todos los trabajadores…”.

La sentencia acoge sustancialmente la primera propuesta de conclusión, y parte de la tercera, formuladas por el abogado general, Paolo Mengozzi, en sus conclusiones hechas públicas el26 de abril de 2017, y se dicta como consecuencia de la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Berlín mediante resolución de 2 de julio de 2015. 

El amplio resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2010/18/UE — Acuerdo Marco revisado sobre el permiso parental — Cláusula 5, apartados 1 y 2 — Reincorporación al finalizar el permiso parental — Derecho a ocupar su mismo puesto de trabajo o un trabajo equivalente o similar — Mantenimiento sin modificaciones de los derechos adquiridos o en curso de adquisición — Funcionaria de un Land promovida a un puesto directivo en calidad de funcionaria en prácticas — Norma del mencionado Land que establece la finalización del período de prácticas de pleno Derecho y sin posibilidad de prórroga tas un período de dos años, aun en el caso de ausencia debida a un permiso parental — Incompatibilidad — Consecuencias”.

2. El litigio encuentra su origen en una decisión del Land de Berlín con afectación directa (negativa) a la promoción profesional de una funcionaria de carrera, que prestaba sus servicios desde septiembre de 2008 para aquel. En virtud de lo dispuesto en la normativa interna vigente (art. 97.1 de la Ley de la función pública de dicho Estado, norma cuestionada como más adelante explicaré) la trabajadora fue promovida a un puesto de trabajo de nivel, y salario, superior, el 20 de septiembre de 2011, siéndole adjudicado el 18 de octubre de 2011 un puesto vacante de dicho nivel superior, que incorporaba el desempeño de funciones directivas. Para determinar si la persona promocionada puede pasar definitivamente a realizar tales funciones, la norma fija un período de prácticas (no prorrogable) de dos años, tras el cual, en el supuesto de valoración positiva, pasará a ocupar la plaza

Fijémonos bien en las fechas, porque tendrán importancia a los efectos de la resolución judicial. La trabajadora no tomó posesión efectiva del nuevo puesto de trabajo, ya que en esa fecha se encontraba de baja por enfermedad relacionada con su estado de embarazo. Más concretamente la baja se extendió en el tiempo desde el 25 de julio de 2011 al 19 de enero de 2012, y posteriormente se acogió a su derecho a la baja por maternidad desde el 20 de enero al 27 de abril de 2012, para disfrutar posteriormente de vacaciones hasta el 29 de mayo. Habiendo solicitado acogerse al derecho de disfrute de un permiso parental (que la normativa alemana reconoce durante un período máximo de tres años), este se inició una vez finalizado el período vacacional y se dilató hasta el 20 de febrero de 2015, tras sucesivas prórrogas solicitadas por la actora.

Poco tiempo después de haber solicitado el permiso parental, la Administración organizó un nuevo proceso selectivo para cubrir el mismo puesto directivo adjudicado a la trabajadora, tras el cual fue adjudicado a otro titular. Es decir, y muy probablemente por la necesidad del empleador, por una parte, de cubrir ese puesto de trabajo, y la convicción, por otra, de que el permiso parental podría alargarse en el tiempo, durante el período en el que la trabajadora estaba realizando formalmente, aunque no realmente, dicho período de prácticas, se convocó un nuevo proceso para cubrir la plaza.

3. La litigiosidad en sede judicial se iniciará una vez que la empresa comunicara a la trabajadora el 4 de septiembre de 2014 (vid apartado 21) “que no había superado con éxito su período de prácticas de dos años en el antedicho puesto, al no haberlo ocupado efectivamente, y que su cese como funcionaria en prácticas se había producido el 19 de septiembre de 2013, de conformidad con el artículo 97, apartado 4, de la LBG”, informándole de que se reincorporaría a su puesto anterior. Por consiguiente, dicho lisa, clara y llanamente, la situación de disfrute de permiso parental podía llevar (lo planteo en hipótesis, antes de analizar la sentencia) a una disminución del salario de la trabajadora percibido durante los dos años en que estuvo ocupando un puesto de nivel superior aunque no realizara efectivamente sus  tareas por encontrarse primero de baja por maternidad y en segundo lugar ejerciendo el derecho al descanso parental reconocido en la normativa comunitaria y estatal.

Era lógico pensar, como así ocurrió, que la trabajadora estaría en total desacuerdo con la decisión, y que acudiría a las instancias administrativas y judiciales pertinentes para defender aquello que consideraba que eran sus derechos. En efecto, primero interpuso recurso en sede administrativa, y una vez desestimado acudió al órgano judicial competente, el ya citado Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Berlín, para que se declarara la nulidad de la decisión empresarial y su derecho a mantener la condición de funcionaria en prácticas más allá de la fecha de la extinción fijada por la empresa, con alegación de infracción de la normativa comunitaria, en concreto de la Directiva2006/54,del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición), y de la antes enunciada Directiva 2010/18, que derogó la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996.

El tribunal alemán planteará una amplia batería de cuestiones prejudiciales al TJUE. Las dudas que le suscitaban el caso concreto versaban en primer lugar sobre la compatibilidad de la normativa interna con el acuerdo marco, en concreto el art. 97 de la ley de la función pública del Land con la cláusula 5.1 de aquel, ya que al reincorporarse a su trabajo la persona que disfrutaba del permiso parental no lo hizo al puesto de trabajo que ocupaba con anterioridad (formalmente era el de nivel superior, aun cuando no hubiera desempeñado las funciones) sino a uno de nivel, y salario, inferior (el que ocupaba antes de la promoción); en segundo término, sobre el respeto de aquella norma a lo dispuesto en la cláusula 5.2 y sus expresas menciones al respeto de los derechos adquiridos, o en curso de adquisición, durante el disfrute del permiso; en tercer lugar, si la normativa interna podía quedar incluida dentro del marco de actuación permitido a los Estados para la transposición de la Directiva; más adelante, su convicción de que la normativa interna, aun cuando infringiera la normativa comunitaria, era de imposible interpretación para garantizar su conformidad con las mismas, “de modo que, en este caso, procedería inaplicar la disposición nacional”.

Igualmente, el tribunal manifestó sus dudas de cómo podía garantizarse la protección, respecto a la promoción profesional y consiguientemente también salarial, de la trabajadora, y qué ocurriría, o mejor dicho qué respuesta debería dar el tribunal, en el supuesto de que la plaza ocupada formalmente por la trabajadora ya hubiera sido adjudicada a otro trabajador durante su ausencia, como efectivamente ocurrió. Por último, dado que la normativa interna preveía que la persona que no superara las prácticas debería concursar en un nuevo proceso selectivo, con el obvio riesgo de que fuera adjudicada a otra persona de las que se presentaran, el tribunal se preguntaba si ello era compatible con el Derecho de la Unión y la protección más concreta del ejercicio de un derecho reconocido en su normativa como es el del disfrute al permiso parental.  

En definitiva, las cuestiones prejudiciales planteadas fueron las siguientes:

“1)  ¿Deben interpretarse las disposiciones de la Directiva [2010/18] y del Acuerdo marco [revisado] en el sentido de que se oponen a una norma nacional con arreglo a la cual el período de prácticas al que se somete a un funcionario nombrado en prácticas para un cargo directivo concluye por ley, sin posibilidad de prórroga, aunque el funcionario haya disfrutado de un permiso parental durante la mayor parte de dicho período y aún esté disfrutando del mismo al concluir éste?

2)   ¿Deben interpretarse las disposiciones de la Directiva [2006/54], en particular sus artículos 14, apartado 1, letras a) o c), 15 y 16, en el sentido de que una norma nacional como la descrita en la primera cuestión prejudicial constituye una discriminación indirecta por razón del sexo cuando afecta o potencialmente puede afectar a un número mucho mayor de mujeres que de hombres?

3)  En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones prejudiciales primera o segunda: ¿Se opone la interpretación de las mencionadas disposiciones del Derecho de la Unión a tal norma nacional cuando ésta esté justificada con el argumento de que sólo mediante el cumplimiento efectivo de las correspondientes funciones durante un período de tiempo prolongado es posible determinar en el período de prácticas la capacidad para ocupar por tiempo indefinido un cargo directivo?

4)  En caso de respuesta afirmativa también a la tercera cuestión prejudicial: ¿Admite la interpretación del Derecho de la Unión una consecuencia jurídica diferente a la continuación del período de prácticas inmediatamente después de concluir el permiso parental (por la parte del período de prácticas que quedaba pendiente al comienzo del permiso parental) en el mismo puesto o en otro equivalente cuando, por ejemplo, no se disponga ya de dicho puesto ni de otro similar?

5) ¿Exige la interpretación del Derecho de la Unión, en dicho caso, para la ocupación de un puesto diferente o de otro cargo directivo, prescindir de un nuevo proceso de selección en el que participen otros aspirantes con arreglo a las disposiciones del Derecho nacional?”.

4. EL TJUE procede en primer lugar a repasar y recordar cuál es el marco normativo europea y estatal aplicable. Con respecto al primero, trae a colación la Directiva 2010/18 y el acuerdo marco revisado incorporado como anexo, con mención expresa de los considerandos 8 y 11 de la Directiva, y su art. 3.1 que fija la fecha límite de su transposición en el 8 de marzo de 2012.

Es objeto de referencia expresa una parte del preámbulo del acuerdo marco, las consideraciones generales núms. 3 y 22, y varias de sus cláusulas, tales como la núm. 1, apartado 2 (aplicación del acuerdo a todos los trabajadores “que tengan un contrato de trabajo o una relación laboral definida por la legislación, los contratos o los usos vigentes en cada Estado miembro”, la núm. 2 (fijación de una duración mínima del permiso parental de cuatro meses), la núm. 3 (remisión de la concreción del ejercicio del derecho a la normativa legal y convencional de cada Estado, si bien siempre “con arreglo a (sus) disposiciones mínimas”, y muy en especial la núm. 5, que lleva el título significativo de “derechos laborales y  lucha contra la discriminación, cuyo apartado 3 sigue remitiendo a los Estados miembros la concreción del ejercicio del derecho, pero que en sus apartados 1 y 2 no parece dejar lugar a dudas (y así lo confirmará después el TJUE) sobre la protección de que goza el mismo: “1. Al final del permiso parental el trabajador tendrá derecho a ocupar su mismo puesto de trabajo o, en caso de imposibilidad, un trabajo equivalente o similar conforme a su contrato de trabajo o a su relación laboral. 2. Los derechos adquiridos o en curso de adquisición por el trabajador en la fecha de inicio del permiso parental se mantendrán sin modificaciones hasta el final del permiso parental. Al finalizar el permiso parental se aplicarán dichos derechos, incluidos los cambios derivados de la legislación, de los convenios colectivos o de los usos nacionales”.

Más adelante, el TJUE se refiere a la Directiva 2006/54, en concreto a la protección contra la discriminación directa o indirecta en las condiciones de acceso al empleo, en las que se incluye la promoción, recogida en el art. 14.1, y la mención expresa al derecho de la mujer a reincorporarse al trabajo en condiciones no menos favorables a las que tenía antes de ejercer el permiso por maternidad. Especialmente relevante a mi parecer es el art. 16 que se refiere tanto a hombres como mujeres, a los efectos de proteger adecuadamente su reincorporación al puesto de trabajo una vez que hayan disfrutados “derechos específicos al permiso de paternidad y/o de adopción”.

Ahora bien, esta norma no será objeto de toma en consideración por el TJUE ya que de los hechos probados se constata que el litigio guarda razón de ser con las consecuencias derivadas del ejercicio del permiso parental. Así lo explica con claridad la “consideración previa” que efectúa el apartado 28: “Antes de nada debe precisarse que, dado que la ausencia de la Sra. H. durante la mayor parte del período de prácticas requerido para el nombramiento definitivo en el puesto directivo de que se trata se debió a su permiso parental y que se encontraba aún en permiso parental cuando la Oficina de la Administración del Land de Berlín la informó de que se reincorporaría a su puesto anterior, la norma nacional controvertida en el litigio principal debe examinarse únicamente a la luz de la Directiva 2010/18”. Por parte del abogado general, en sus conclusiones, y siempre remitiendo al órgano jurisdiccional nacional para que confirmara que un mayor número de mujeres puede verse afectada por una discriminación indirecta, prohibida por la Directiva 2006/54, esta norma debía interpretarse “en el sentido de que se opone a una normativa que establece que el funcionario en prácticas, que ha superado con éxito el proceso selectivo que le permite acceder a un puesto directivo, está obligado a completar un período de prácticas de dos años antes de su nombramiento definitivo cuando este período no puede suspenderse en ningún caso durante su permiso parental y la fecha de inicio de este período tampoco puede retrasarse hasta el momento inmediatamente posterior a la finalización del permiso”.

5. ¿Qué es lo más relevante de la sentencia desde la perspectiva de reforzamiento del derecho al permiso parental?

A) De las consideraciones previas, antes de entrar en la resolución de las cuestiones prejudiciales planteadas, la inclusión del permiso parental dentro del apartado de derechos sociales fundamentales de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE. Más en general que los objetivos perseguidos por el acuerdo marco revisado están vinculados “con la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, así como con la existencia de una protección social adecuada de los trabajadores, que, como se desprende del artículo 151 TFUE, figuran dentro de los objetivos perseguidos por la política social de la Unión”.

B) A continuación, el TJUE procede a responder conjuntamente a la primera cuestión prejudicial y a la primera parte de la tercera, siendo su respuesta la que determinará que no considera necesario responder a la segunda, y tampoco a la segunda parte de la tercera.

a) Primeramente, el derecho a la reincorporación, en los términos protectores fijados en los apartados 1 y 2 de la cláusula núm. 5, se mantiene más allá de la duración mínima (cuatro meses) fijada en el acuerdo marco revisado. En este sentido, el TJUE recuerda que el citado precepto protege el ejercicio del derecho al permiso parental, y la prohibición de consecuencias negativas en términos profesionales, hasta el final del mismo, haciendo además suyas las tesis del abogado general que se basaban en una consolidada jurisprudencia anterior, con amplia mención a las sentencias de 16 de septiembre de 2010 (asunto C-149/10) y de 20 de junio de 2013 (asunto C-7/12), en las que el TJUE concluyó, sin ningún matiz, y por ello su criterio es perfectamente extrapolable al supuesto analizado en la presente entrada, que el Acuerdo preveía “el derecho del trabajador a ocupar, al final de su permiso parental, su puesto de trabajo o un trabajo equivalente”.

Por otra parte, una interpretación tan restrictiva como la propugnada por la Administración empleadora llevaría, así lo dice de forma también clara y contundente el TJUE, con referencias a sentencias anteriores, a disuadir a la persona trabajadora del ejercicio del derecho, con lo que se produciría el menoscabo  de “la efectividad de ese derecho y el efecto útil de la Directiva”, con lo que se impediría “el cumplimiento del objetivo de conciliación de las responsabilidades profesionales y familiares perseguido por el Acuerdo Marco revisado”.

b) A continuación, el TJUE debe dar respuesta a la tesis de la empleadora de no aplicación de los apartados 1 y 2 de la tantas veces citada cláusula núm. 5, consistente en la improcedencia de ambos porque la trabajadora no ocupó “efectivamente” el puesto de funcionaria en prácticas (me remito a la explicación anterior sobre la importancia de las fechas).

El Tribunal rechazará este planteamiento, como antes lo había hecho de forma contundente el abogado general en sus conclusiones al poner de manifiesto que el permiso parental, que es sobre lo que se discute en el presente caso, le fue concedido a la trabajadora el 30 de mayo de 2012, por lo que el período teórico de dos años de prácticas “había comenzado a contar más de ocho meses antes”, y si bien durante ese período no había ejercido sus funciones “sí podía hacerlo legítimamente en virtud del nombramiento de 20 de septiembre de 2011”, siendo así (y sigo remitiéndome a las fechas) que la empleadora consideró que el cese como funcionaria en práctica se había producido el 19 de septiembre de 2013, habiéndose disfrutado de “poco más de quince meses de permiso parental”, cuando la duración máxima permitida, y a la que se acogió la trabajadora, con autorización de su empleadora, fue de tres años, concluyendo el abogado general, con pleno acierto a mi parecer, que “… es poco satisfactorio pensar, tanto desde una perspectiva jurídica como intelectual, que lo que se les da a los trabajadores con una mano —es decir, el derecho a un permiso parental de una cierta duración— se les quita con la otra, reprochándoles la insostenibilidad organizativa que supone su ausencia para el empleador o forzándoles a reincorporarse al trabajo”.

El TJUE pondrá el acento en que los conceptos de “puesto de trabajo” y de “derechos adquiridos o en curso de adquisición” deben ser objeto de  interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión, “a falta de remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y alcance”, concluyendo, en atención a las consideraciones anteriormente expuesta sobre su consideración de derecho fundamental recogido en la CDFUE, que la cláusula núm. 5 no puede ser objeto de interpretación restrictiva, considerando que la trabajadora ocupaba el puesto de trabajo, con las consecuencias profesionales inherentes a ello, en la fecha en que la trabajadora inició el disfrute de su permiso parental, porque en tal fecha ya se la había adjudicado el puesto de funcionaria en prácticas, y rechaza la tesis de que no fueran de aplicación los preceptos citados porque la trabajadora estuviera de baja en el momento en que se le adjudicó la plaza, concluyendo que “…cuando, posteriormente, la interesada inició su permiso parental, ya ocupaba dicho puesto y se beneficiaba de los derechos adquiridos o en curso de adquisición que en su caso estuvieran vinculados a éste”, con reiteración de su tesis de la pérdida de los objetivos perseguidos por el Acuerdo si se acogiera la tesis del Land.

c) ¿Qué consecuencias puede tener para el ejercicio real y efectivo del disfrute al derecho al permiso parental el que la norma interna fije un período no prorrogable (dos años) para el período de prácticas, cuando al finalizar el mismo la trabajadora se encuentra ejerciendo aún (con previsión de seguir haciéndolo hasta el período máximo legal) dicho derecho?

No hay duda de que una aplicación literal y estricta de la norma lleva a que la trabajadora pierda la posibilidad de acceder, de promocionar, al puesto de trabajo de nivel superior y con mayor salario, y además en este caso concreto la trabajadora no pudo demostrar, ni durante tal período ni tampoco durante el anterior en que estuvo de baja, “su aptitud para ser nombrada con carácter definitivo a dicho puesto”, al no haber ejercido las funciones vinculadas al mismo.

Igualmente, esa aplicación literal y estricta lleva a que no pudiera ofrecérsele otro puesto de trabajo de tal nivel superior para realizar prácticas, con la posibilidad de promoción profesional, una vez que finalizara el período de permiso parental, ya que tal posibilidad era excluida por el carácter improrrogable de la duración máxima del período de prácticas.

La consecuencia de tal rigurosidad, y de la aplicación estricta de la norma, lleva a que esta sea incompatible con los objetivos perseguidos por el acuerdo marco y con los previsto en los apartados 1 y 2 de la cláusula núm. 5. Si la trabajadora ocupaba, tal como he expuesto, el puesto de trabajo de nivel superior en el momento de inicio del disfrute del permiso parental, así como también a su finalización, deberá disfrutar de los derechos reconocidos al respecto, siendo uno de ellos el de la promoción profesional, derivado innegablemente de la existencia de la relación laboral que vincula a las partes. En los mismos términos se pronunciaba el abogado general en sus conclusiones, al afirmar que en el acuerdo marco revisado “no consta en absoluto que el derecho a la reintegración o la protección de los derechos adquiridos o en curso de adquisición estén limitados en el tiempo y no cubran la totalidad de la duración del permiso parental”.

d) Se planteó el órgano jurisdiccional remitente, y así lo expuso en las cuestiones prejudiciales, si la referencia a la legislación nacional contenida en el apartado 2 de la cláusula 5 podría ser la que justificara la regulación interna ahora cuestionada. El TJUE, tras constatar (y no es la primera vez que ello ocurre) las diferencias entre las versiones lingüísticas de la norma, recuerda que en tal caso el texto debe interpretarse, con mención a jurisprudencia anterior en tal sentido, “en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra”.

Ello llevará a negar una interpretación que despojara del efecto útil, de la protección del derecho, a la norma, y tal ocurriría si los derechos reconocidas en la cláusula 5 se agotaran legalmente “cuando expire un plazo no prorrogable que continúa corriendo durante la ausencia del trabajador de que se trate por razón de su permiso parental”. Es decir, tal derecho se mantiene hasta la finalización del ejercicio del derecho reconocido en la normativa de la Unión y también el ámbito estatal alemán.

e) Ahora bien, si la trabajadora no ha realizado, efectivamente, las prácticas que permitan conocer si puede desempeñar el puesto de trabajo de nivel superior, ello lleva al Land a plantear que su tesis era conforme al derecho de la Unión porque la demostración de la aptitud del acceso a aquel solo podría conseguirse “mediante el ejercicio efectivo de las funciones relativas a ese puesto durante un período prolongado”. No obstante, no hay ninguna excepción en el acuerdo marco a la protección de los derechos de la trabajadora que guarde relación con el supuesto ahora planteado (o dicho más exactamente, no hay excepción alguna a ningún supuesto), y las posibilidades de que pueda demostrarse tal aptitud deberían llevar a que la trabajadora realizara las prácticas al finalizar el permiso parental, en el puesto de trabajo para la que fue promovida, o en otro puesto de trabajo de nivel equivalente. El TJUE prima, pues, la protección del efecto útil de la norma frente a una interpretación estricta de los preceptos cuestionados y que la vaciarían de gran parte de su contenido.

f) Es esta una sentencia en la que, a diferencia de otras anteriores en las que el TJUE apuesta decididamente por la protección de la libertad empresarial en la toma de decisiones (si bien es cierto que muchas de ellas guardan relación con el ejercicio de los derechos a la libre competencia y a la libre prestación de servicios), el tribunal prima la protección del derecho social en juego.

No de otra forma ha de entenderse su respuesta a la tesis empresarial de que obligar a la empleadora a mantener vacante el puesto de trabajo para el que fue promocionada la trabajadora, durante el período de disfrute del permiso parental, tres años, “puede poner en riesgo el buen funcionamiento de los servicios de ese Land, o, en el sector privado, la existencia misma de la empresa”. El TJUE se remite al propio texto del acuerdo marco, y en concreto al apartado 1 de la cláusula tercera, para señalar que corresponde a los Estados regular las condiciones de ejercicio del derecho, entre las que se incluye la fijación del período durante el que se podrá disfrutar, y ello siempre con respecto a “las disposiciones mínimas” fijadas en el propio acuerdo; condiciones, que también puede ser objeto de regulación por los agentes sociales.

En definitiva, ya sea por vía legal o convencional, o ambas conjuntamente, cada Estado deberá regular la compatibilidad de los intereses empresariales y de los trabajadores en juego, sin que ello lleve a interpretaciones restrictivas del acuerdo marco una vez que se ha fijado la duración máxima del ejercicio del derecho y al que se ha acogido, con la creencia de que ello no implicaría perjuicio alguno en sus derechos reconocidos o en vías de adquisición, la trabajadora.

Dicho sea incidentalmente, es oportuno recordar las conclusiones del abogado general respecto a la inexistencia de comunicación alguna por parte de la empleador a la trabajadora sobre la dificulta que le implicaba el deber de mantener su puesto de trabajo vacante hasta la reincorporación, y el hecho de que poco después de iniciado el permiso parental ya adoptara medidas para la ocupación de la plaza por otra persona. A juicio del abogado general, “… el Land de Berlín privó a la demandante en el litigio principal de la oportunidad de poder organizar su regreso anticipado al trabajo, al no advertirla de las consecuencias de su ausencia y al organizar de inmediato un proceso selectivo para sustituirla. Por lo tanto, vulneró el principio de buena cooperación entre el empleador y su empleada que disfruta del permiso parental…”.

6. Inmediatamente después, el TJUE procede a responder a las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta; es decir, cuáles serían las consecuencias derivadas del derecho de la  Unión en un caso, como el ahora planteado, de incompatibilidad de la norma estatal con los preceptos comunitarios.   

Reitera en este punto el TJUE su ya consolidada doctrina sobre la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de aplicar el derecho interno con arreglo a “la luz y la letra de la finalidad de la Directiva de que se trate”, incluyendo aquí acuerdos como e ahora cuestionado y que han sido aplicado mediante una Directiva “de la que forman parte integrante”. Recuérdese que el art. 288 del Tratado defuncionamiento de la UE dispone en su párrafo tercero que “La directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios”.

¿Puede aplicarse directamente el acuerdo marco, parte integrante de la Directiva, por ser sus contenidos “incondicionales y suficientemente precisas”, o dicho en términos procesalmente más correcto, podrán ser invocadas por el trabajador frente a su empleador que en esta ocasión es una Administración (principio de eficacia vertical)?

Sí, la respuesta no deja lugar a dudas. Los preceptos “tienen un contenido incondicional y suficientemente preciso para poder ser invocadas por un justiciable y aplicadas por el juez”. En apoyo de esta tesis el TJUE se remite a una sentencia anterior, de 16 de julio de 2019, asunto C-537/07, en la que se debatió un conflicto en el que era parte implicada el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que, refiriéndose al originario acuerdo marco de 1995, el tribunal concluyó que “La mencionada cláusula 2, apartado 6, que pretende evitar que se vean menoscabados los derechos de los trabajadores que hayan optado por disfrutar de un permiso parental, obliga, de modo general y en términos inequívocos, tanto a las autoridades nacionales como a los empleadores a reconocer los derechos ya adquiridos o en curso de adquisición al inicio del permiso y a garantizar que, al finalizar éste, los trabajadores puedan seguir adquiriendo derechos como si el permiso no hubiera tenido lugar. Por lo tanto, el contenido de la cláusula 2, apartado 6, del Acuerdo marco sobre el permiso parental es lo suficientemente preciso para que dicha disposición pueda ser invocada por un justiciable y aplicada por el juez…”.

Por consiguiente, es tarea del órgano jurisdiccional remitente el determinar en primer lugar si la norma interna es plenamente incompatible en su aplicación con lo dispuesto en la normativa de la Unión, y en caso afirmativo adoptar las medidas necesarias para que la trabajadora pueda realizar el período de prácticas que permitan su promoción profesional, ya sea en el mismo puesto de trabajo (que en esta ocasión no sería posible por estar ya ocupado, según la información disponible remitida por el órgano jurisdiccional nacional) o en otro de nivel equivalente.

Es cierto que la Administración empleadora, al igual que una empresa privada, debe velar por el buen funcionamiento de los servicios que presta (no creo que esto sea puesto en cuestión por nadie), si bien ello ha ser así siempre con respeto a las disposiciones comunitarias aplicables. Además, y quizás este sea un dato que hubiera podido conllevar una interpretación más matizada del TJUE sobre la aplicación de los apartados 1 y 2 de la cláusula 5 (es sólo una hipótesis de trabajo), el tribunal señala, tal como hizo el abogado general en sus conclusiones, que “…el Land de Berlín no ha explicado ante el Tribunal de Justicia por qué le era objetivamente imposible actuar de modo que la Sra. H. pudiera reincorporarse en su puesto de funcionaria en prácticas en el puesto directivo de que se trata al finalizar su permiso parental. Dicho Land, concretamente, no ha expuesto las razones objetivas por las que le habría sido imposible, bien mantener dicho puesto provisionalmente vacante, bien, en caso necesario, nombrar en él con carácter transitorio a otro funcionario hasta el regreso de la Sra. H”.

En cualquier caso, como no se le ofreció a la trabajadora un puesto de trabajo equivalente al que ocupaba con ocasión de su promoción, sino el que tenía anteriormente, algo que implicaba disminución del nivel salarial, ello conlleva la vulneración del acuerdo marco dado que no permitía a la trabajadora poder realizar las prácticas, y seguir manteniendo el nivel salarial, al objeto de poder consolidar definitivamente el nivel superior y con las consecuencias salariales inherentes.

7. Por último, el TJUE debe responder a la posible incompatibilidad de la normativa interna, que obligaría a la trabajadora en cuestión a presentarse a un nuevo proceso de selección, en concurrencia abierta con otros candidatos y candidatas, para poder ser promocionada con los preceptos antes referenciados del acuerdo marco.

La tesis del TJUE, en la misma línea que la del abogado general, es que ello efectivamente es así, en cuanto que vaciaría de contenido el derecho al disfrute del permiso parental. En primer lugar, porque la trabajadora ya había participado en un proceso anterior del que derivaba su posible derecho a promoción, por lo que su participación en un nuevo proceso retrasaría aún más sus posibilidades de acceder al nuevo puesto de trabajo una vez demostrara sus aptitudes. Pero, lo más importante sin duda, y que a mi entender es lo que vicia la normativa estatal, es, tal como afirma el TJUE, que “ello tendría por efecto conferir a tal nombramiento un carácter aleatorio, ya que entonces dependería de los resultados de dicho proceso selectivo”.

8. En conclusión, y volviendo al inicio de mi explicación, una sentencia especialmente protectora del derecho al disfrute del permiso parental. Buena lectura.   

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