1. El art. 207
de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social,
regula los motivos del recurso de casación, siendo uno de ellos “error en la
apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren
la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos
probatorios”.
Sobre qué debe
entenderse por error en la apreciación de la prueba, el concepto de “documentos”,
y la no contradicción de los mismos por “otros elementos probatorios”, existe
una consolidada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo.
Justamente en una de las sentencias que motiva el presente comentario, la
dictada 5 de julio, de la que fue ponente el magistrado Jordi Agustí (caso Air
Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo SA), se encuentra una excelente
síntesis de la misma, a la que me permito remitir.
2. He
seleccionado las dos sentencias citadas en el título de la entrada por el
interés que poseen para valorar, en diverso sentido, los hechos probados de la
dos sentencias de instancia recurridas en casación, ya que en una de ellas
serán rechazadas mientras que en la otra serán aceptadas y motivarán la
estimación del recurso.
Vayamos por
partes. En primer lugar, me refiero a la sentencia de 5 de julio de 2017, que
desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada en el informe del
Ministerio Fiscal, el recurso de casación interpuesto por la empresa contra la
sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 17 dejunio de 2016, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas. El litigio
versó sobre un asunto ciertamente muy interesante, cual es la forma de cómputo
de los descansos diario y semanal de la jornada de trabajo, concluyendo la AN,
y confirmando el TS al desestimar el recurso, que el cómputo debe efectuarse
por separado, sin que el descanso semanal “pueda solaparse o mixtificarse...
con el descanso diario o entre jornadas...”.
El resumen
oficial de la sentencia de la AN es el siguiente: “Declara no solapable el
descanso semanal y entre jornadas.Admite que, por necesidades del servicio, el
descanso entre jornadas sea de 7 horas, disfrutando la diferencia hasta 12
horas con posterioridad, debiendo descansar 8 días acumuladamente”. El resumen
oficial de la sentencia del TS es el siguiente: “Recurso de casación ordinario.
Empresa "Air Nostrum Lam, S.A.". Conflicto Colectivo. Descanso
semanal. La Audiencia Nacional estima parcialmente la demanda. El recurso
formulado por la empresa es defectuoso en cuanto, aunque formalmente se citan
preceptos legales como infringidos, se fundamenta exclusivamente en la
modificación de hechos probados que es rechazada. Desestimación del recurso”.
Desde la
perspectiva procesal en que se basa esta entrada, el interés del recurso
formulado por la empresa descansa en los dos primeros motivos, en los que denuncia la infracción del art.
207 d) de la LRJS. La parte recurrente propone (vid fundamento de derecho
tercero) una nueva redacción de los hechos probados cuarto y quinto de la
sentencia de instancia, tratando de demostrar, según los propios términos del
recurso, que “el error (respecto al hecho probado cuarto) en que incurre el
juzgador es evidente...”, con referencia a diversos documentos aportados por la
propia parte demandada durante el juicio, siendo idéntica técnica la utilizada
con respecto al hecho siguiente, si bien también se basa en “declaraciones
efectuadas en el acto de juicio por un trabajador”, afirmando el TS que la
petición de modificación se formula, para denunciar el error, “tras una serie
de disquisiciones y juicio de valor”.
Para la Sala, el
rechazo de las peticiones formuladas se basa en el incumplimiento de los
requisitos jurisprudenciales fijados para advertir la existencia del error, “que
han de ser apreciados conjuntamente”, debiendo tratarse en cualquier caso de la
existencia de un error que pueda advertirse, con cita de variada jurisprudencia,
de forma “clara directa y evidente, y en todo caso, sin necesidad de
argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas”.
No se dan en el
caso concreto tales requisitos, ya que el pretendido error alegado necesita de “una
compleja explicación”, de tal manera que la recurrente pretende sustituir, sin
base suficiente para ello, el criterio valorativo de la Sala de instancia por
el suyo propio, y mediante el recurso presentado pretende una nueva valoración
de la prueba, algo que es jurídicamente inviable en el recurso de casación ya
que no se trata de un recurso de
apelación.
Es decir, si el
criterio del juzgador de instancia es razonable en la valoración de los hechos,
no puede sustituirse por la valoración interesada de la parte recurrente, ni
tampoco por una nueva valoración que realice el TS. Así lo expone con claridad
la sentencia ahora comentada: “Ciertamente que, lo pretendido por la empresa
recurrente -utilizando como técnica para construir un redactado alternativo,
parcial e interesado, la de llevar a cabo distintas valoraciones de la prueba
documental que invoca, pero sin referencia al contenido de documento en
concreto que evidencie el error- es la propia valoración de la prueba,
desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, tratando
con ello de conseguir que por esta Sala se lleve a cabo una nueva valoración de
dicha prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que
aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si
el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de
apelación, y olvidando también -como reiteradamente ha venido señalando la
doctrina jurisprudencial expuesta- que en el proceso laboral la valoración de
la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2
de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al Juzgador de instancia (en
este caso a la Sala "a quo"), por ser quien ha tenido plena inmediación
en su práctica”.
El rechazo de
los dos primeros motivos del recurso traerá aparejado el de los dos siguientes,
ya basados en el apartado e) del art. 207 LRJS, es decir por presunta
infracción de normativa o jurisprudencia aplicable. Además, y conviene
destacarlo, uno de ellos es rechazado por no cumplir con los requisitos
formales requeridos por el art. 201.2 de la LRJS para la presentación del
recurso de casación, calificando el recurso de “vacío de contenido”, en cuanto
que no basta la mera cita del precepto normativo presuntamente infringido, sino
también “que se reflexione e indique el modo en que las infracciones
denunciadas repercuten sobre la decisión impugnada”.
La crítica
formal, es decir a efectos de cumplimiento de los requisitos formales
requeridos para poder ser admitido un recurso por error en la apreciación de la
prueba, se centra en que la parte recurrente incurre, con sus argumentaciones, “en
el rechazable vicio procesal de la llamada
petición de principio, o “hacer supuesto
de la cuestión”, que se produce cuando se parte de premisas fácticas
distintas a las de la resolución recurrida...”.
3. Pasemos ahora
a la segunda sentencia, la dictada el 19 de julio (caso NUASA, Nueva Automoción
SL”), que estima, en contra del criterio defendido por el Ministerio Fiscal en
su informe, el recurso de casación interpuesto por la parte trabajadora contra
la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Extremadura el 27 de septiembre de 2016 (no he encontrado, salvo error u
omisión por mi parte, publicado el texto en CENDOJ). La sentencia de instancia
declaró la conformidad a derecho del despido colectivo efectuado por la empresa,
mientras que parecer contrario sostiene el TS, basado en la diferente
valoración de la prueba, que llevará a la declaración de nulidad.
El resumen
oficial de la sentencia es el siguiente: “Despido colectivo por causas
económicas y tecnológicas. Grupo mercantil de empresas -art. 42 y ss. Del
Código de Comercio-- que se reconoce en casación como tal por vía de revisión
de hechos probados. Necesidad de que en el periodo de consultas la
representación de los trabajadores (en este caso ad hoc) tenga a su disposición
las cuentas consolidadas del grupo, cuando existe esa obligación legal, o las
cuentas auditadas de ellas, y no solo las de la que lleva a cabo el despido,
como exige el número 5 del art. 4 del RD 1483/2012. La ausencia de tal
documentación se estima trascendente y relevante para que la información
aportada sea la imprescindible a efectos de conformar el periodo de consultas.
Nulidad de los 21 despidos acordados por la empresa NUASA (Nueva Automoción,
S.L.)”.
La sentencia del
TS formula una dura crítica jurídica al “laconismo” de los hechos probados de
la sentencia recurrida, “huérfanos de cualquier precisión al respecto”, y ciertamente
así ocurre, ya que basta fijar la atención en los números cuarto y quinto como
ejemplos significativos: “4º.- Las causas alegadas por la empresa en su memoria
explicativa, se centran en la pérdida de la concesión así como en las pérdidas
económicas que se venían arrastrando en los últimos y sucesivos ejercicios.-
5º.- Se celebraron diversas reuniones con el contenido que consta en las actas
que figuran en las actuaciones. Tras la celebración de la última reunión de la
Comisión negociadora el 16 de marzo de 2016, la empresa notifica
individualmente a cada trabajador su despido”.
Dicho laconismo
también lo extiende la Sala, antes de abordar la resolución de los motivos del
recurso, a la fundamentación jurídica de instancia, con cita de su fundamento
de derecho cuarto y la afirmación de que ha de declararse ajustada a derecho la
decisión extintiva adoptada por la empresa demandada, “pues, habiendo cumplido
las exigencias del art. 51 ET, se ha acreditado la concurrencia de la causa
legal esgrimida, la cual ni siquiera se ha puesto en duda, sino que ha sido
aceptada por los demandantes".
La Sala
desestimará primeramente la alegación de infracción del apartado c) del art.
207 LRJS, es decir la alegación de que la sentencia ha infringido normas
esenciales de procedimiento y debería declararse nula, en cuanto que existiría
una incongruencia omisiva por no haber dado respuesta a las pretensiones
formuladas en la demanda. No ahorra críticas el TS a los defectos existentes en
los hechos probados, si bien considera que la fundamentación jurídica sí
contiene argumentos que tienen “valor evidente de hecho probado”, y
razonamientos que, con independencia de estar
o no de acuerdo con los mismos, dan repuesta a las pretensiones de la
demandante.
Será al dar
respuesta al segundo motivo del recurso, basado en error en la apreciación de
la prueba, cuando la Sala formulará una nueva valoración de la misma, muy
distinta de la realizada por el TSJ. El debate se centra en la existencia o no
de un grupo de empresas mercantil, con la consiguiente obligación, si
existiera, de presentar las cuentas (consolidada o por separado, de acuerdo a
los requisitos regulados por los arts. 4 y 5 del RD 1483/2012 de 29 de octubre)
de cada una de ellas. La tesis de la representación trabajadora fue la de tal
existencia, rechazada por el TSJ por considerar que hubiera debido ser probado,
y no lo fue, por la parte demandante, así como también negando la existencia de
grupo a efectos laborales y la posible responsabilidad solidaria.
La tesis de que
existe el grupo de empresas mercantil, en los términos en que está recogido en
el art. 42 del Código de Comercio, será aceptada por el TS, tras manifestar su
sorpresa porque dos sentencias anteriores de la misma Sala, de fechas 24 deenero de 2013 y de 16 de junio de 2015 habían afirmado su existencia, no
aceptándose por el contrario la existencia de grupo laboral. Así, en el
fundamento jurídico quinto de la primera sentencia citada, de la que fue
ponente el magistrado Pedro Bravo, se afirma lo siguiente: “Que las demandadas
forman un grupo de empresas no se pone en duda en la sentencia recurrida y ni
siquiera parece dudarlo en su impugnación la que ha resultado condenada.
Además, aunque se negara, basta con ver la composición de sus consejos de
administración”.
No es sólo la
existencia de estas dos sentencias de la misma Sala autonómica, sino también
las “evidencias palmarias de la existencia de ese grupo”, listadas muy
ampliamente en el citado fundamento de derecho tercero, las que llevarán al TS
a acoger la revisión solicitada, quedando en consecuencia añadido un nuevo
hecho probado, solicitado por la parte recurrente, en el que se afirma que la
empresa que despidió a los trabajadores, y que fue la única condenada en la
instancia, forma parte de un grupo de empresas domiciliadas en España, que
pertenecen al mismo sector de actividad (automoción), “... con saldos
acreedores o deudores con la empresa Nuasa SL, sin que se aportaren en el
período de consultas del despido colectivo ni en ningún otro momento las
cuentas de dichas empresas”.
La aceptación de
este motivo de recurso tendrá influencia determinante para la estimación del
tercero, basado en el apartado e) del art. 207 LRJS, con alegación de
infracción de la normativa legal y reglamentaria aplicable en materia de
despidos colectivos, en concreto el art. 51.2 de la LET en relación con los
arts. 4 y 5 del RD 1483/2012.
La Sala realiza
un muy interesante repaso del concepto de grupo de empresas mercantil, con
remisión a la segunda sentencia dictada tras la entrada en vigor de la reforma
laboral, de 27 de mayo de 2013. Lógica conclusión es que, al tratarse de un
grupo de empresas mercantil, se estime el recurso, en cuanto que no se aportó
en el trámite del período de consultas toda la documentación económica de cada
empresa del grupo, por lo que no pudo desarrollarse en forma útil, con arreglo
a los criterios fijados tanto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de
la Unión Europa como del TS, dicho período a los efectos de buscar soluciones
al conflicto.
Así lo razona la
Sala: De hecho, esa pretensión referida a la existencia del grupo y la
aportación documental por parte de la representación de los trabajadores ya se
puso de manifiesto en el periodo de consultas -acta de siete de marzo de 2016-
y, como antes se dijo, en la propia demanda; también se puso extensamente de
relieve en el acto de juicio oral por el letrado de los demandantes, y en el
propio recurso de casación, en el que se pone de relieve, reiterando los mismos
argumentos, que la ausencia de aportación de los documentos exigidos en
relación con los que pide la revisión de hechos probados, resulta evidente que
afecta a la información necesaria que han de tener aquéllos para saber si
concurren las causas económicas y organizativas invocadas por la demandada para
llevar a cabo justificadamente el motivo, con lo que en ningún caso cabe
afirmar que hubo conformidad con la existencia de aquellas por parte de los
demandantes”.
Buena lectura de
las sentencias.
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