jueves, 7 de septiembre de 2017

Sobre la importancia de los hechos probados a los efectos de resolución del recurso de casación. Nota breves a las sentencias del TS de 5 de julio (cómputo separado de los descansos diario y semanal) y de 19 de julio de 2017 (despido colectivo nulo)

1. El art. 207 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, regula los motivos del recurso de casación, siendo uno de ellos “error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios”.

Sobre qué debe entenderse por error en la apreciación de la prueba, el concepto de “documentos”, y la no contradicción de los mismos por “otros elementos probatorios”, existe una consolidada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo. Justamente en una de las sentencias que motiva el presente comentario, la dictada 5 de julio, de la que fue ponente el magistrado Jordi Agustí (caso Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo SA), se encuentra una excelente síntesis de la misma, a la que me permito remitir.

2. He seleccionado las dos sentencias citadas en el título de la entrada por el interés que poseen para valorar, en diverso sentido, los hechos probados de la dos sentencias de instancia recurridas en casación, ya que en una de ellas serán rechazadas mientras que en la otra serán aceptadas y motivarán la estimación del recurso.

Vayamos por partes. En primer lugar, me refiero a la sentencia de 5 de julio de 2017, que desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada en el informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación interpuesto por la empresa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 17 dejunio de 2016, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas. El litigio versó sobre un asunto ciertamente muy interesante, cual es la forma de cómputo de los descansos diario y semanal de la jornada de trabajo, concluyendo la AN, y confirmando el TS al desestimar el recurso, que el cómputo debe efectuarse por separado, sin que el descanso semanal “pueda solaparse o mixtificarse... con el descanso diario o entre jornadas...”.

El resumen oficial de la sentencia de la AN es el siguiente: “Declara no solapable el descanso semanal y entre jornadas.Admite que, por necesidades del servicio, el descanso entre jornadas sea de 7 horas, disfrutando la diferencia hasta 12 horas con posterioridad, debiendo descansar 8 días acumuladamente”. El resumen oficial de la sentencia del TS es el siguiente: “Recurso de casación ordinario. Empresa "Air Nostrum Lam, S.A.". Conflicto Colectivo. Descanso semanal. La Audiencia Nacional estima parcialmente la demanda. El recurso formulado por la empresa es defectuoso en cuanto, aunque formalmente se citan preceptos legales como infringidos, se fundamenta exclusivamente en la modificación de hechos probados que es rechazada. Desestimación del recurso”.

Desde la perspectiva procesal en que se basa esta entrada, el interés del recurso formulado por la empresa descansa en los dos primeros motivos,  en los que denuncia la infracción del art. 207 d) de la LRJS. La parte recurrente propone (vid fundamento de derecho tercero) una nueva redacción de los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia de instancia, tratando de demostrar, según los propios términos del recurso, que “el error (respecto al hecho probado cuarto) en que incurre el juzgador es evidente...”, con referencia a diversos documentos aportados por la propia parte demandada durante el juicio, siendo idéntica técnica la utilizada con respecto al hecho siguiente, si bien también se basa en “declaraciones efectuadas en el acto de juicio por un trabajador”, afirmando el TS que la petición de modificación se formula, para denunciar el error, “tras una serie de disquisiciones y juicio de valor”.

Para la Sala, el rechazo de las peticiones formuladas se basa en el incumplimiento de los requisitos jurisprudenciales fijados para advertir la existencia del error, “que han de ser apreciados conjuntamente”, debiendo tratarse en cualquier caso de la existencia de un error que pueda advertirse, con cita de variada jurisprudencia, de forma “clara directa y evidente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas”.

No se dan en el caso concreto tales requisitos, ya que el pretendido error alegado necesita de “una compleja explicación”, de tal manera que la recurrente pretende sustituir, sin base suficiente para ello, el criterio valorativo de la Sala de instancia por el suyo propio, y mediante el recurso presentado pretende una nueva valoración de la prueba, algo que es jurídicamente inviable en el recurso de casación ya que no se trata de un  recurso de apelación.

Es decir, si el criterio del juzgador de instancia es razonable en la valoración de los hechos, no puede sustituirse por la valoración interesada de la parte recurrente, ni tampoco por una nueva valoración que realice el TS. Así lo expone con claridad la sentencia ahora comentada: “Ciertamente que, lo pretendido por la empresa recurrente -utilizando como técnica para construir un redactado alternativo, parcial e interesado, la de llevar a cabo distintas valoraciones de la prueba documental que invoca, pero sin referencia al contenido de documento en concreto que evidencie el error- es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, tratando con ello de conseguir que por esta Sala se lleve a cabo una nueva valoración de dicha prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también -como reiteradamente ha venido señalando la doctrina jurisprudencial expuesta- que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al Juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo"), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica”.

El rechazo de los dos primeros motivos del recurso traerá aparejado el de los dos siguientes, ya basados en el apartado e) del art. 207 LRJS, es decir por presunta infracción de normativa o jurisprudencia aplicable. Además, y conviene destacarlo, uno de ellos es rechazado por no cumplir con los requisitos formales requeridos por el art. 201.2 de la LRJS para la presentación del recurso de casación, calificando el recurso de “vacío de contenido”, en cuanto que no basta la mera cita del precepto normativo presuntamente infringido, sino también “que se reflexione e indique el modo en que las infracciones denunciadas repercuten sobre la decisión impugnada”.

La crítica formal, es decir a efectos de cumplimiento de los requisitos formales requeridos para poder ser admitido un recurso por error en la apreciación de la prueba, se centra en que la parte recurrente incurre, con sus argumentaciones, “en el rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio, o “hacer supuesto de la cuestión”, que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida...”.

3. Pasemos ahora a la segunda sentencia, la dictada el 19 de julio (caso NUASA, Nueva Automoción SL”), que estima, en contra del criterio defendido por el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso de casación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 27 de septiembre de 2016 (no he encontrado, salvo error u omisión por mi parte, publicado el texto en CENDOJ). La sentencia de instancia declaró la conformidad a derecho del despido colectivo efectuado por la empresa, mientras que parecer contrario sostiene el TS, basado en la diferente valoración de la prueba, que llevará a la declaración de nulidad.  

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Despido colectivo por causas económicas y tecnológicas. Grupo mercantil de empresas -art. 42 y ss. Del Código de Comercio-- que se reconoce en casación como tal por vía de revisión de hechos probados. Necesidad de que en el periodo de consultas la representación de los trabajadores (en este caso ad hoc) tenga a su disposición las cuentas consolidadas del grupo, cuando existe esa obligación legal, o las cuentas auditadas de ellas, y no solo las de la que lleva a cabo el despido, como exige el número 5 del art. 4 del RD 1483/2012. La ausencia de tal documentación se estima trascendente y relevante para que la información aportada sea la imprescindible a efectos de conformar el periodo de consultas. Nulidad de los 21 despidos acordados por la empresa NUASA (Nueva Automoción, S.L.)”.

La sentencia del TS formula una dura crítica jurídica al “laconismo” de los hechos probados de la sentencia recurrida, “huérfanos de cualquier precisión al respecto”, y ciertamente así ocurre, ya que basta fijar la atención en los números cuarto y quinto como ejemplos significativos: “4º.- Las causas alegadas por la empresa en su memoria explicativa, se centran en la pérdida de la concesión así como en las pérdidas económicas que se venían arrastrando en los últimos y sucesivos ejercicios.- 5º.- Se celebraron diversas reuniones con el contenido que consta en las actas que figuran en las actuaciones. Tras la celebración de la última reunión de la Comisión negociadora el 16 de marzo de 2016, la empresa notifica individualmente a cada trabajador su despido”.

Dicho laconismo también lo extiende la Sala, antes de abordar la resolución de los motivos del recurso, a la fundamentación jurídica de instancia, con cita de su fundamento de derecho cuarto y la afirmación de que ha de declararse ajustada a derecho la decisión extintiva adoptada por la empresa demandada, “pues, habiendo cumplido las exigencias del art. 51 ET, se ha acreditado la concurrencia de la causa legal esgrimida, la cual ni siquiera se ha puesto en duda, sino que ha sido aceptada por los demandantes".

La Sala desestimará primeramente la alegación de infracción del apartado c) del art. 207 LRJS, es decir la alegación de que la sentencia ha infringido normas esenciales de procedimiento y debería declararse nula, en cuanto que existiría una incongruencia omisiva por no haber dado respuesta a las pretensiones formuladas en la demanda. No ahorra críticas el TS a los defectos existentes en los hechos probados, si bien considera que la fundamentación jurídica sí contiene argumentos que tienen “valor evidente de hecho probado”, y razonamientos que, con independencia de estar  o no de acuerdo con los mismos, dan repuesta a las pretensiones de la demandante.

Será al dar respuesta al segundo motivo del recurso, basado en error en la apreciación de la prueba, cuando la Sala formulará una nueva valoración de la misma, muy distinta de la realizada por el TSJ. El debate se centra en la existencia o no de un grupo de empresas mercantil, con la consiguiente obligación, si existiera, de presentar las cuentas (consolidada o por separado, de acuerdo a los requisitos regulados por los arts. 4 y 5 del RD 1483/2012 de 29 de octubre) de cada una de ellas. La tesis de la representación trabajadora fue la de tal existencia, rechazada por el TSJ por considerar que hubiera debido ser probado, y no lo fue, por la parte demandante, así como también negando la existencia de grupo a efectos laborales y la posible responsabilidad solidaria.

La tesis de que existe el grupo de empresas mercantil, en los términos en que está recogido en el art. 42 del Código de Comercio, será aceptada por el TS, tras manifestar su sorpresa porque dos sentencias anteriores de la misma Sala, de fechas 24 deenero de 2013 y de 16 de junio de 2015 habían afirmado su existencia, no aceptándose por el contrario la existencia de grupo laboral. Así, en el fundamento jurídico quinto de la primera sentencia citada, de la que fue ponente el magistrado Pedro Bravo, se afirma lo siguiente: “Que las demandadas forman un grupo de empresas no se pone en duda en la sentencia recurrida y ni siquiera parece dudarlo en su impugnación la que ha resultado condenada. Además, aunque se negara, basta con ver la composición de sus consejos de administración”.

No es sólo la existencia de estas dos sentencias de la misma Sala autonómica, sino también las “evidencias palmarias de la existencia de ese grupo”, listadas muy ampliamente en el citado fundamento de derecho tercero, las que llevarán al TS a acoger la revisión solicitada, quedando en consecuencia añadido un nuevo hecho probado, solicitado por la parte recurrente, en el que se afirma que la empresa que despidió a los trabajadores, y que fue la única condenada en la instancia, forma parte de un grupo de empresas domiciliadas en España, que pertenecen al mismo sector de actividad (automoción), “... con saldos acreedores o deudores con la empresa Nuasa SL, sin que se aportaren en el período de consultas del despido colectivo ni en ningún otro momento las cuentas de dichas empresas”.

La aceptación de este motivo de recurso tendrá influencia determinante para la estimación del tercero, basado en el apartado e) del art. 207 LRJS, con alegación de infracción de la normativa legal y reglamentaria aplicable en materia de despidos colectivos, en concreto el art. 51.2 de la LET en relación con los arts. 4 y 5 del RD 1483/2012.

La Sala realiza un muy interesante repaso del concepto de grupo de empresas mercantil, con remisión a la segunda sentencia dictada tras la entrada en vigor de la reforma laboral, de 27 de mayo de 2013. Lógica conclusión es que, al tratarse de un grupo de empresas mercantil, se estime el recurso, en cuanto que no se aportó en el trámite del período de consultas toda la documentación económica de cada empresa del grupo, por lo que no pudo desarrollarse en forma útil, con arreglo a los criterios fijados tanto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa como del TS, dicho período a los efectos de buscar soluciones al conflicto.

Así lo razona la Sala: De hecho, esa pretensión referida a la existencia del grupo y la aportación documental por parte de la representación de los trabajadores ya se puso de manifiesto en el periodo de consultas -acta de siete de marzo de 2016- y, como antes se dijo, en la propia demanda; también se puso extensamente de relieve en el acto de juicio oral por el letrado de los demandantes, y en el propio recurso de casación, en el que se pone de relieve, reiterando los mismos argumentos, que la ausencia de aportación de los documentos exigidos en relación con los que pide la revisión de hechos probados, resulta evidente que afecta a la información necesaria que han de tener aquéllos para saber si concurren las causas económicas y organizativas invocadas por la demandada para llevar a cabo justificadamente el motivo, con lo que en ningún caso cabe afirmar que hubo conformidad con la existencia de aquellas por parte de los demandantes”.


Buena lectura de las sentencias.    

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