1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 19 de julio, de la que fue ponente la magistrada
Rosa Virolés. La resolución desestima, en los mismos términos que la propuesta
contenida en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, el recurso de
casación para la unificación de doctrina (RCUD) interpuesto por la abogacía del
Estado en la representación ostentada del Consejo Superior de Investigaciones
Científicas (CSIC) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia de Aragón el 14 de octubre de 2015, de la que fue
ponente el magistrado José Enrique Mora, desestimatoria del recurso de
suplicación interpuesto por el CSIC contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 7 de Zaragoza el 26 de junio de 2015, que estimó la demanda
interpuesta por una trabajadora por despido y declaró su improcedencia.
El resumen oficial
de la sentencia del TS, que permite ya tener un buen conocimiento de las
circunstancias más relevantes del conflicto y de su resolución, es el
siguiente: “Despido. CSIC. Interpretación del inciso final de la DA 15.3 ET en
su redacción dada por la Ley 35/2010. Acreditadas sucesivas contrataciones en
el marco de la investigación propio de la Agencia, mediante contrato temporal
por obra o servicio determinado, y la trabajadora ha realizado siempre
funciones similares, en el mismo centro y con la misma categoría en un plazo
superior a 24 meses en periodo de cómputo de 30. Situación de fraude de ley en
la contratación con consecuencia de la consideración del contrato como
indefinido y la calificación del cese como despido improcedente”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial, como ya he indicado, con la interposición
de una demanda, en procedimiento por despido, por una trabajadora que prestaba
sus servicios en el CSIC desde el 29 de mayo de 206, con la categoría
profesional de técnico superior de actividades técnicas y profesionales. La
actividad laboral de la demandante se desarrolló mediante sucesivos contratos
de obra o servicio, hasta la extinción, el 31 de diciembre de 2013 del último
formalizado, con inicio el 16 de abril de 2011. Consta en los hechos probados
que todos los contratos suscritos “se encontraban vinculados a diversos
proyectos de investigación del CSIC, desarrollándose trabajos específicos
relativos a dichos proyectos de investigación”. Añadamos en este punto, para la
mejor comprensión del litigio, que en el fundamento de derecho cuarto de la
sentencia del TSJ aragonés se informa de una breve interrupción en la vida
laboral que unió a la trabajadora con su empresa, concretamente de noviembre de
2006 a marzo de 2007, así como también, y con carácter más relevante para la resolución
de caso, que los proyectos en los que desarrolló su actividad la demandante
estaban relacionados con las líneas de investigación de la agencia, dependiendo
de financiación externa, y que la trabajadora “ha desarrollado siempre funciones
similares en el mismo centro de trabajo y con igual categoría”.
Tras la
finalización del último contrato, y la no formalización de uno posterior, la
trabajadora interpuso la demanda que dio origen a las sentencias referenciadas
con anterioridad.
El CISC interpuso
recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, tanto para solicitar
la revisión de los hechos probados como para denunciar la infracción de la
normativa aplicable, al amparo de los apartados b) y c), respectivamente, del
art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción
social. Fue aceptada la revisión solicitada respecto a la toma en consideración
del salario mensual y no del diario, si bien ello no afectará en modo alguno a
la resolución de fondo del litigio.
En efecto, el
núcleo duro del conflicto se sitúa en la alegación de infracción de la
normativa aplicable, entendiendo la parte recurrente que se habían vulnerado el
art. 15.5 y la disposición adicional décimo quinta de la Ley del Estatuto de
los trabajadores, en relación con el art. 17. 1 de la Ley 13/1986 de 14 de
abril, Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica
(“Los Organismos a que se refiere el artículo 13, dentro de sus
disponibilidades presupuestarias y en las condiciones que se fijen en el
reglamento de organización, funcionamiento y personal de cada uno de ellos,
podrán contratar en régimen laboral: a) Personal científico y técnico para la
ejecución de proyectos determinados sin que, en ningún caso, estos contratos
puedan tener una duración superior a la del proyecto de que se trate, conforme
a lo dispuesto en el artículo 15, 1, a), del Estatuto de los Trabajadores”);
igualmente, se alegó la inaplicación del art. 49.1 c) de la LET, que regula
como causa de extinción del contrato la “expiración del tiempo convenido o
realización de la obra o servicio objeto del contrato”.
3. EL TSJ señala
con prontitud que en una sentencia anterior ya se había pronunciado en sentido
estimatorio de una demanda semejante, “s bien con argumentos diferentes a los
de la sentencia impugnada”, en concreto la de 17 de octubre de 2012, de la que
ponente el mismo magistrado que el de la sentencia ahora recurrida. En aquella,
se concluyó, en el fundamento de derecho sexto, que “la contratación realizada
por la Agencia demandada, fuera del ámbito universitario pero en el marco de la
investigación, mediante contrato temporal por obra o servicio determinado,
aunque se le añadan, por la ley 13/1986, las particularidades antes indicadas,
no son modalidades particulares de contratos, sino generales, ordinarias o
comunes, y, en consecuencia, no están exceptuadas de lo dispuesto en el art. 15
.5 del ET, sobre conversión en relación laboral indefinida de la sucesión de
contratos temporales que dura más de 24 meses en un lapso de 30…”.
La Sala procede a
recordar primeramente el contenido del art. 15 de la LET, en concreto la
posibilidad de formalizar en determinadas condiciones los contratos de duración
determinada para obra o servicios y su duración máxima, así como los efectos
que la superación de un determinado período de tiempo (24 meses en un período
de 30) de prestación de servicios con dos o más contratos temporales tiene
sobre la adquisición de fijeza de la relación laboral del trabajador.
Inmediatamente después, reseña la citada disposición adicional décimo quinta,
reguladora de la aplicación general de la normativa sobre contratación para
obra o servicio en las Administraciones Públicas y sus peculiaridades, con la
excepción (núm. 2) de la duración máxima
cuando se trate, por lo que ahora nos interesa, en los casos de las “modalidades
particulares de contrato de trabajo contemplada en la LO 6/2011 de 21 de
diciembre, de Universidades, o en cualesquiera otras normas con rango de ley
cuando estén vinculadas a un proyecto específico de investigación o de
inversión superior a tres años”, con la concreción añadida (núm. 3) de que “para
la aplicación del límite al encadenamiento de contratos previsto en el artículo
15.5, solo se tendrán en cuenta los contratos celebrados en el ámbito de cada
una de las Administraciones Públicas sin que formen parte de ellas, a estos
efectos, los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público
con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas. En
todo caso, lo dispuesto en dicho artículo 15.5 no será de aplicación respecto
de las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras
normas con rango de ley”.
Recordemos que la
LOU regula determinadas modalidades de contratos de duración determinada para
el profesorado universitario que quedarían excluidas del cómputo máximo de duración
regulado en el art. 15.1 a) de la LET, siendo el caso más paradigmático, por la
litigiosidad que ha suscitado, el de los profesores asociados, bastando ahora
con recordar la reciente jurisprudencia del TS que ha considerado que pueden quedar
acogidos a la LET siempre y cuando no respondan estrictamente al objeto para el
que debían ser formalizados. Remito a entradas anteriores del blog en las que
he analizado esta problemática.
Dado que la
trabajadora no fue contratada para realizar tareas propias del profesorado
universitario, la Sala no considera aplicable la excepción anteriormente citada,
si bien no hay mención alguna en su sentencia (quizás por considerar que la
referencia a la estimación de una demanda semejante en un caso anterior no
hacía necesaria la reiteración de la argumentación) a la excepción también
aplicable a “otras normas con rango de ley cuando estén vinculadas a un
proyecto específico de investigación o de inversión superior a tres años”. Por
consiguiente, concluye que las contrataciones temporales formalizadas para obra
o servicio habían superado, en el momento en que fue presentada la demanda, el
período máximo de duración previsto en el art. 15.1 a) de la LET. En
definitiva, no están exceptuadas de la duración máxima las contrataciones
efectuadas, como las que ahora estamos examinando, que se llevan a cabo por el
CSIC “fuera del ámbito universitario pero en el marco de la investigación…”
(vid fundamento de derecho segundo de la sentencia del TS).
4. Contra la
sentencia de instancia se interpuso RCUD, con aportación como sentencia de
contraste de la dictada por el TSJ de Galicia el 19 de marzo de 2013, de la que
fue ponente la magistrada Beatriz Rama, aceptando el TS la existencia de
contradicción por darse los requisitos requeridos por el art. 219.1 de la LRJS.
Con prontitud
centra la Sala la cuestión debatida en el RCUD cuál es la de determinar “si es
aplicable a la Agencia Estatal CSIC la excepción legal al límite de
encadenamiento de contratos temporales prevista en el incido final del apartado
3 de la Disposición Adicional decimoquinta del ET (DA 15ª), respecto de los
contratos de carácter temporal por obra o servicio determinados en la actividad
de investigación científica y tecnológica de manera que su extinción sea
considerada como un cese legal”.
Digo que la contradicción entre ambas sentencias es aceptada porque la de contraste debe pronunciarse sobre un supuesto semejante al actualmente examinado y concluye que “… Por otro lado, la disposición Adicional Decimoquinta, del Estatuto de los Trabajadores , avala, la conclusión a la que se ha llegado en la instancia, puesto que, en todo caso, se dice en la citada disposición, lo dispuesto en el art. 15.5 no será de aplicación respecto de las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualquiera otras normas con rango de Ley.
Esta Ley admite la contratación de personal por obra o servicio determinado, vinculado a proyectos de investigación científica o técnica (art. 48). Debiendo definir lo que se ha de entender por proyecto de investigación, para sustentar la obra contratada y según el art. 83 de la LOU, la investigación científica es fundamento esencial de la docencia, y el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación, se ha de entender como parte de la actividad universitaria”.
Las alegaciones de infracción de la normativa aplicable son muchas en el RCUD, y son la siguientes (vid fundamento de derecho tercero): “Disposición Adicional decimoquinta, apartado 3 del ET, en relación con el art. 15.5 ET ; los arts. 11.2 y 17 de la Ley 13/1986 de 14 de abril (hoy, arts. 12 , 13.1 y 4 ; 16.1 y 3 ; 20 ; 24 y 30 de la Ley 14/2011, de 1 de junio ); el art. 48 de la LOU; la jurisprudencia (sin cita concreta de la misma); y el art. 3.1 del Código Civil”.
La Sala acude a una sentencia anterior, dictada el 23 de abril de 2012, de la que fue ponente el magistrado José Luís Gilolmo, por considerar que su doctrina, si bien interpretó el art. 15.5 de la LET en la redacción que le dio la Ley 43/2006, es plenamente aplicable al caso litigioso actual por darse semejantes circunstancias fácticas, y además de reiterar las tesis defendidas por el TSJ aragonés añade que no consta en ningún caso que los contratos formalizados estuvieran vinculados “a un proyecto específico de investigación o de inversión superior a tres años”, por lo que se ha utilizado una modalidad contractual de manera jurídicamente incorrecta, en cuanto que se han realizado trabajos “que no resultan amparados por la regulación finalista del contrato utilizado”. La extinción del último contrato, formalmente conceptuado como de obra o servicio, no ha sido conforme a derecho al no ser tal, por lo que procede declarar la improcedencia del despido efectuado sin causa, pasando la trabajadora a la categoría, jurisprudencialmente acuñada en 1998 y posteriormente acogidas en la Ley del Estatuto Básico de la Función Pública de 2007, de indefinida no fija.
Por consiguiente, ni los contratos para obra o servicio fueron debidamente formalizados, ni tampoco puede aplicarse la excepción de la duración máxima porque en ningún caso estuvieron vinculados a un proyecto específico de investigación o de inversión superior en su duración a aquella.
Dado que la sentencia del TS hace suya la doctrina recogida en la anterior de 23 de abril de 2012, recuerdo que en la misma puede leerse que “La cuestión planteada, que, como vimos, se contrae a determinar si el vínculo que unió a la demandante con el CSIC se transformó en indefinido -no fijo- por aplicación de lo dispuesto en el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en la redacción dada por la Ley 43/2006, había sido ya resuelta por esta Sala al analizar situaciones similares de otros trabajadores en otra administración pública en las sentencias, entre otras, de 19 de julio de 2010 (R. 3655/09), 9 de diciembre de 2010 (R. 321/10 ), 15 de febrero de 2011 (R. 1804/10 ), 19 de abril de 2011 (R. 2013/10 ) y 24 de mayo de 2011 (R. 2524/10 ), a cuya doctrina [por completo distinta cuando incide la regulación convencional del sector de la construcción: pueden verse al respecto las SSTS 25-5-2011 y 15-6-2011 , R. 1907/10 y 2005/10 ] hemos de estar por razones de seguridad jurídica, de igualdad en aplicación de la ley y por no apreciarse datos nuevos que requieran de un cambio jurisprudencial”. Para el TS, “las cinco contrataciones de la demandante, comprendidas entre el 1 de enero de 2005 y el 25 de agosto de 2008 (viva ésta última en el momento de la interposición de la demanda: 5-2-2009), han de entenderse referidas al mismo puesto de trabajo porque las funciones desempeñadas por ella, acordes a su condición de Titulada Superior y a la categoría con la que siempre fue contratada, aunque algo diferentes en razón de las especificaciones formales que reflejan los contratos descritos en el relato fáctico, no variaban en lo sustancial y se desarrollaron siempre en el mismo centro de trabajo.
Son precisamente esas funciones técnicas, exclusivas y características de la titulación superior que posee, las que definen y dan sentido a la prestación laboral, lo cual, unido a la identidad del lugar en el que siempre se han ejercido (el Instituto de Agricultura Sostenible de Córdoba), conduce a asegurar que en todos los contratos desempeñó funciones equivalentes a un mismo puesto de trabajo, que es lo que exige el art. 15.5 ET, en la redacción que aquí resulta de aplicación (Ley 43/2006), para adquirir la fijeza pero que, en este caso, y dada la condición de organismo público de la entidad demandada, ha de calificarse como indefinida en razón a los principios constitucionales de publicidad, mérito y capacidad que rigen en el acceso al empleo público”.
Buena lectura.
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