1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la importante sentencia dictada por el Plenode la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 13 de julio, de la que fue
ponente el magistrado Luis Fernando de Castro y que cuenta con el voto
particular discrepante del magistrado Antonio Vicente Sempere, al que se
adhieren las magistradas María Luisa Segoviano, Lourdes Arastey y Rosa Virolés,
y el magistrado Jordi Agustí.
La resolución
judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada en el
preceptivo informe emitido por el Ministerio Fiscal, el recurso de casación
para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deAragón el 24 de junio de 2015, de la que fue ponente el magistrado José Enrique
Mora, que había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la misma
parte contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de
Zaragoza el 24 de marzo de 2015, desestimatoria de la demanda interpuesta relativa
a modificación de condiciones de trabajo y con petición del reconocimiento a su
derecho a manutención en las mismas condiciones existentes antes de la decisión
empresarial de fijar el abono de una determinada cantidad por aquella.
La importancia de
la sentencia radica en que la mayoría de la Sala procede a la rectificación dela doctrina sentada igualmente en Sala General en dos sentencias dictadas el de25 de junio de 2014, de la que fue ponente el magistrado Manuel Ramón Alarcón y
que contaron con el voto particular discrepante, radicalmente discrepante sería
mejor decir, del magistrado José Manuel López y la adhesión de los magistrados
José Luis Gilolmo, Miguel Ángel Luelmo y Jesús Souto, afirmándose en el citado
voto que “la mayoría desconoce nuestra doctrina y la cambia (al admitir el
reconocimiento tácito del derecho por quien no tiene poderes al efecto) sin
razonar los motivos con base en meras hipótesis, conjeturas y suposiciones
sobre los hechos acaecidos o que debieron suceder”.
Tres años más
tarde, y con diversas sentencias dictadas desde entonces hasta febrero de este
año en las que se ha mantenido dicha doctrina, modulándola y adaptándola en
razón de las circunstancias concretas de casa caso, la sentencia de 13 de
julio, de contenido altamente doctrinal aunque obviamente trasladando después
dicha doctrina al caso concreto enjuiciado, rectifica la doctrina anterior y
así lo expone en el fundamento de derecho tercero, en el que parece que dice
que no cierra las puertas a otra tesis, pero que en la práctica sí lo hace si
la Sala sigue en posteriores casos la nueva doctrina sentada, compartiendo
plenamente por mi parte la tesis del voto particular de que el debate se ha
deslizado “desde los presupuestos y características propias del recurso de
casación unificadora (en especial, la contradicción entre sentencias) hacia lo
puramente dogmático…”.
Con idas y venidas
argumentales, pero con un claro final a mi parecer (y también al de los cinco
magistrados y magistradas), la sentencia quiere dar carpetazo a una doctrina
que construyó la Sala en junio de 2014 y en la que sin duda tuvo un papel
relevante el ponente de la sentencia, el gran jurista que fue el profesor y
magistrado Manuel Ramón Alarcón, estudioso y muy buen conocedor de las
relaciones de trabajo en las Administraciones Públicas, y muy riguroso, puedo
dar fe ello por mi estrecha relación académica durante bastantes años aunque en
diferentes Universidades, en el estudio y análisis de las relaciones de
trabajo. La lectura del apartado 4 del fundamento de derecho tercero de la
sentencia dictada en el rec. 1994/2012 es un serio análisis jurídico de la
condición más beneficiosa y la posibilidad de su existencia en el ámbito de una
Administración Pública que cuando actúa como empleadora, se recuerda, debe
respetar escrupulosamente la normativa laboral, y por tanto el art. 3.1 c) de
la Ley del Estatuto de los trabajadores.
Para situar a los
lectores y lectoras en el punto primero de mi comentario, que no ha sido otro
que el destacar el cambio de doctrina (set por 7 a 5, con símil tenístico, y
probablemente partido si se mantiene esta línea en próximas sentencias”,
reproduzco el primer párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia
de 13 de julio, en la que se incluye a una referencia a la más reciente
sentencia anterior sobre la misma cuestión, de la que fue ponente el autor del
voto particular a esta:
“… 1.–
Replanteamiento de la cuestión.– Tras oportuna reconsideración de la materia
objeto de debate, entendemos que aquellas recientes indicaciones –las de la STS03/02/16– deben ser no sólo reiteradas y explicitadas como requisitos propios
de una posible CMB en el marco laboral de las Administraciones Públicas, sino
que incluso han de ser objeto de una adecuada ampliación expositiva que nos
lleva a una generalización correctora de la doctrina mantenida por referidas
sentencias de Pleno, pues aunque persistimos –ahora– en considerar teóricamente
admisible que se pueda generar una CMB en el seno de relaciones laborales con
la Administración pública, sin embargo hemos de hacer al respecto algunas precisiones
que claramente modifican de manera significativa nuestra referida doctrina
anterior, muy particularmente con la exigencia de requisitos que hacen
dificultosa –excepcional, más bien– la posibilidad de adquirir una CMB frente a
la Administración empleadora”.
Por el contrario,
el voto particular sostiene como tesis fundamental, con una amplia
argumentación anterior en defensa de la misma, que dicha rectificación era
innecesaria, ya que, tras exponer que “Las muy especiales circunstancias que
concurren en el caso de tales sentencias explican no solo la doctrina entonces
acuñada, sino también su compatibilidad con la acogida para resolver casos
posteriores”, concluye que “se rectifica una doctrina para llegar a la misma
conclusión que hemos alcanzado en las cinco ocasiones posteriores a las
sentencias de 2014; y todas ellas han invocado y alineado su posición con los
precedentes de referencia…”
2. Pongamos un
poco de orden en la exposición, tras esta introducción en la que he querido
poner de manifiesto algunos datos sobre la sentencia comentada que he
considerado muy relevantes desde el principio. En primer lugar, el resumen oficial de la
sentencia, que es el siguiente: “Condición más beneficiosa. Manutención
gratuita en residencia de menores perteneciente al Instituto Aragonés de Servicios
Sociales [IASS]. Posibilidad excepcional de adquirir CMB frente a la Administración
Pública. Sus requisitos en el ámbito público. Rectificación de la doctrina
sentada por el pleno de la Sala en dos SSTS de 25/06/14 [recursos 1994/12 y
1885/13]. rechazo de la CMB en el caso debatido. Votos particulares”.
El litigio
encuentra su origen en sede judicial en la demanda interpuesta por una
trabajadora del IASS, y versa sobre su derecho a la manutención gratuita,
existente durante bastantes años (la trabajadora inició la prestación de sus
servicios en noviembre de 1992) y que desapareció a partir de diciembre de
2013. Las vicisitudes de esa prestación económica, de su reconocimiento y de su
modificación, se detallan en los hechos probados segundo y tercero de la
sentencia de instancia, siendo importante destacar que en la residencia en la
que presta sus servicios la demandante “no hay trabajadores que ocupen puestos
que tengan reconocido el derecho a la gratuidad de la manutención en el año
1987, si bien todos los trabajadores de la misma desde el inicio de la
prestación de servicios se han venido beneficiando de dicha gratuidad”.
Desestimada la
demanda en instancia, la trabajadora interpuso recurso de suplicación, con
alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable (art. 193 c
de la Ley reguladora de la jurisdicción social), argumentando que se había
vulnerado el VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral de laAdministración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en concreto el art. 63
relativo a la modificación de condiciones de trabajo, en relación con los arts.
3 y 41 de la LET. La pretensión de la recurrente era que se revocara la
sentencia de instancia y que se declarara “su derecho a ser reintegrada en su
derecho a manutención, o, subsidiariamente, se declare nula la modificación
operada en sus condiciones laborales, con derecho a indemnización de daños y
perjuicios por el importe abonado por el uso del comedor”. Para la trabajadora,
tal como se expone en el fundamento de derecho primero, 2, de la sentencia del
TS, se trataba de un c+b, por tratarse de “una concesión unilateral y
voluntaria del empleador, que por su persistencia de disfrute en el tiempo se había
incorporado al nexo contractual y no podía ser suprimida o reducida
unilateralmente por el empresario”.
El TSJ aragonés
desestimará el recurso con aportación, en el fundamento de derecho segundo, de
sentencias propias y también del TS (por cierto, anteriores a las sentencias de
25 de junio de 2014) sobre qué debe entenderse por c+b, siendo así que en el
caso enjuiciado se trataría simplemente de un derecho reconocido en un convenio
colectivo anterior, datado de 1998, que fue suprimido en el convenio de 2006.
El hecho de que tal derecho perviviera en la práctica durante siete años, hasta
que se puso fin al disfrute a partir de diciembre de 2013, no tiene mayor
importancia para la Sala, que considera que
no hay un acto expreso o tácito de la empresa que reconozca la existencia
de tal c+b, sino “tolerancia o incluso mero desconocimiento de la empresa”. Tal
“tolerancia” o “mero desconocimiento” (¿durante siete años? Me pregunto)
significa para la Sala que en el caso enjuiciado “no hay indicio de que la
litigiosa gratuidad de comedor se haya incorporado al nexo contractual de la
demandante en virtud de un acto de voluntad de la empresa -la Administración empleadora-
constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho, ni está probada
la voluntad empresarial de atribuirle una ventaja o beneficio social que supera
a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la
relación contractual”.
3. Contra la
sentencia de instancia se interpuso RCUD, aportándose como sentencia decontraste la dictada por el TSJ de Canarias (sede Santa Cruz de Tenerife) el 12de abril de 2012, de la que fue ponente el magistrado Antonio Doreste.
La primera
discrepancia entre la mayoría y los firmantes del voto particular se manifiesta
en este punto, ya que sí acepta por aquella su existencia, mientras que la
tesis contraria será defendida en el voto.
Para la mayoría de
la Sala, el dato de que una sentencia, la de contraste, reconozca la existencia
de una c+b, mientras que la otra, la recurrida, se pronuncia en sentido
contrario, no supone que se incumplan los requisitos requeridos por el art.
219.1 de la LRJS (“…. en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones
sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos…”), ya
que “… lo cierto y verdad es que tal afirmación –de una y otra sentencia– no
constituye propiamente un «hecho» cuya divergencia excluya la necesaria
contradicción, sino una conclusión estrictamente valorativa llevada a cabo
respecto de unos «hechos» sustancialmente idénticos…”, y que son enumerados a
continuación, llamándome la atención que la Sala argumente que “c) en uno y
otro caso el derecho no solamente carece de amparo normativo y convencional, sino
que se opone –en principio– a la voluntad de los negociadores del Convenio
Colectivo”, ya que aquello que interesará analizar para responder al recurso es
si realmente existió o no la aceptación por la empresa de una c+b, sea cual
fuere la voluntad de los negociadores (recordemos que en la sentencia recurrida
el convenio es de 2006 y que la empresa tuvo siete años para aplicarlo, algo
que no hizo durante ese período).
Por su parte, el
voto particular disecciona con meticulosidad, primero con carácter general y
después en el caso concreto, los requisitos requeridos por la normativa y la
jurisprudencia para que puede existir la contradicción requerida para poder
interponerse un RCUD, poniendo de manifiesto las sustanciales diferencias
existentes entre ambos casos para concluir que no se aprecia la existencia de
doctrinas discrepantes que deban ser unificadas, ya que “Simplemente, valorando
los hechos acreditados una llega a la conclusión de que se ha generado el
derecho alimenticio en cuestión, mientras que la otra considera que quiebra el
primero de los presupuestos subjetivos para que surja (la voluntad de la
empleadora)”, y añadiendo una consideración que me parece fundamental para
entender la relevancia del caso, ya que “Al estimar esa concurrencia, asimismo,
considero que el debate se ha desplazado desde el tema de la propia existencia
de la CMB al de su validez o viabilidad cuando el empleador es una
Administración Pública”. Más claro imposible, ¿no les parece?
4. Una vez
aceptada por la mayoría la existencia de la contradicción requerida por la
normativa procesal laboral, la Sala procede primeramente al examen de los “requisitos
– generales” de la CMB. Nada nuevo para el sol, si me permiten esta expresión
coloquial, en el fundamento de derecho segundo 1 de la sentencia, y me permito
remitir, para un buen conocimiento de la jurisprudencia del TS al respecto, a
mi entrada “Sentencias didácticas y de interés para la docencia teórica ypráctica. Una nota a la sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de mayo de 2014sobre el concepto de condición más beneficiosa”.
Sí tiene mayor
importancia la exposición que realiza el apartado 2 de los “Precedentes –
recientes – sobre la CMB en el ámbito de las AAPP”, en el que obviamente se
hace referencia a las sentencias cuya doctrina va a ser rectificada, previa
afirmación, quizás apuntando ya una piste de por dónde irá la respuesta al
caso, de que ya en algunas ocasiones anteriores (a 2017, no, por cierto a las
sentencias de 2014) “hayamos señalado que ofrece especial dificultad admitir la
figura – CMB – en las relaciones laborales de las Administraciones Públicas
(SSTSS 18/12/2015 – rco 25/15; y 05/07/16 – rcud 3841/14), y añadiendo después
la referencia a la sentencia de 3 de febrero de 2016, afirmando que la misma
efectuaba “una matización indirecta a la doctrina de Pleno”, sosteniendo,
subrayo que en el caso concreto enjuiciado, ya que cada situación fáctica debe
valorarse de forma diferenciada, que se estaba ante “una CMB praeter legem – al
margen de las previsiones legales – y no contra legem”.
Es en el apartado
1 del fundamento de derecho tercero, ya reproducido más arriba, donde la
mayoría de la Sala manifiesta que va a proceder a una “generalización
correctora” de la doctrina sentada en las sentencias de 25 de junio de 2014;
vamos, una derogación de la misma o si quiere ser técnicamente más correcto,
porque estamos en un análisis jurídico, una modificación que es una rectificación
de aquella. Que el debate durante el Pleno debió centrarse en si se “tumbaba”
la doctrina anterior (perdonen nuevamente mi incorrección jurídica) o se ponía de
manifiesto que el caso enjuiciado podía resolverse aplicando los mismos
criterios que en sentencias posteriores a aquellas y en las que se ha ido
delimitando y concretando la posible existencia y alcance de la c+b en una
AAPP, lo demuestra con claridad a mi entender, la conclusión a la que llega el voto
particular tras, justamente un análisis amplio y detallado de todas esas
sentencias, afirmando que las mismas “… muestran que la doctrina sentada por el
Pleno en 2014 no ha venido a desbordar los límites legales de la CMB, sino a resolver
un caso sumamente concreto y complejo.
Asimismo, queda
claro que siempre que aparece una prohibición frontal, una ilegalidad o
cualquier ausencia de los requisitos configuradores de la CMB nuestra doctrina
es invariable: la misma o no existe o se considera válidamente suprimida.
En suma: se
rectifica una doctrina para llegar a la misma conclusión que hemos alcanzado en
las cinco ocasiones posteriores a las sentencias de 2014; y todas ellas han
invocado y alineado su posición con los precedentes de referencia”.
Pero, volvamos a
la sentencia, como ya he afirmado, de un elevado contenido doctrinal, alabado
por cierto por el voto particular con independencia de la discrepancia que
tiene sobre su fallo y la argumentación que conduce al mismo. Y no me parece
que haya dudas, tras leer con todo detenimiento el cuidado análisis doctrinal
efectuado en el fundamento de derecho tercero, que se pretende dar
completamente la vuelta al calcetín de la doctrina anterior, aunque formalmente
se deje la puerta abierta a una hipotética (y muy poco probable a mi parecer)
reconsideración de la que ahora se sienta. No es una mera corrección sino un
cambio sustancial de aquella. Es necesario, así me lo parece, manifestarlo de
forma clara, o al menos ese es mi parecer.
5. La tesis de la
sentencia se construye sobre aquello que se califica de “sobreañadido
sometimiento”, además de a la Constitución y a la ley, por parte de las AA PP “a
los específicos principios de competencia, igualdad y presupuestario”, los cuales excluirán, sigue
afirmando la Sala, la posible obtención de una c+b cuando la misma “se oponga a
norma legal de Derecho necesario o prohibición expresa de convenio colectivo o
cuando – por parte empresarial – se carezca de la debida competencia para
atribuirla”. Después de repasar varias sentencias de la Sala dictadas con
posterioridad a las de 25 de junio de 2014, en la que se ha mantenido, con
todos los matices, aclaraciones e incluso correcciones, que se quieran señalar –
recopiladas todas ellas en el voto particular - , no alcanzo a ver que ninguna
de ellas se haya dictado con vulneración ni del marco constitucional y legal, ni tampoco de los principios “sobreañadidos”
que deben regir en las AA PP.
Remito a las
lectoras y lectores interesados, y estoy seguro de que serán muchas las
personas que tengan dicho interés dado el elevado número de trabajadores
asalariados en las diferentes AA PP, a la atenta lectura del citado fundamento
de derecho, en el que tras la introducción ya reseñada, la sentencia se detiene
con detalle en el análisis jurídico que lleva a concluir el rechazo de la c+b
cuando se oponga “a una disposición legal de cualquier orden normativo”, con
insistencia en la obligada vinculación de las AA PP al principio constitucional
de legalidad y con un amplio análisis que demuestra los conocimientos del
ponente sobre el derecho administrativo. A Continuación la fundamentación
doctrinal pasa por el examen de trasladar la prohibición de la c+b a aquellos
casos en los que su aplicación, su existencia, supondría contrariaR “mandato
expreso del convenio colectivo estatutario aplicable que resulte asimilable al
referido derecho necesario absoluto…”, aplicable por supuesto a las AA PP en su condición de empleadora (no
creo que ningún laboralista, dicho sea incidentalmente por mi parte,
cuestione que las AA PP están sometidas
a las normas convencionales que puedan serles de aplicación, siendo cuestión distinta,
insisto, que una cláusula pueda ser inaplicada durante muchos años por voluntad
expresa o tácita del empleador, y que ello tenga consecuencias jurídicas sobre
los derechos de las personas afectadas). Enfatiza la Sala el obligado respetado
al principio de igualdad por parte de las AA PP, y finalmente subraya aquello
que califica de “imperativa necesidad de competencia para obligarse”,
rechazando que pueda existir una “voluntad tácita como posible fuente de la CMB”
(es decir, de seguir esta tesis, y en supuestos en los que las condiciones
laborales reales han sido unas, durante muchos años, y las formalmente
existentes otras, estaríamos en presencia de una “realidad laboral ficticia”,
aunque la viviera realmente el trabajador afectado durante muchos años. No me
negarán que algo de ciencia ficción sí que hay en esta posible hipótesis).
En definitiva,
toda la cuidada argumentación de la mayoría de la Sala la lleva a concluir
todavía en el terreno de la reflexión doctrinal, que la c+b en las AA PP está
muy acotada, con los requisitos que debe cumplir y que son los recogidos en el
apartado 5. Y todo ello, por si hubiera alguna duda de que la sentencia rompe,
deroga o más técnicamente hablando rectifica con la doctrina anterior, para
concluir sin tapujos, pero ahora con argumentos doctrinales ciertamente más cuidados,
que “Con ello nos situamos en el marco de la jurisprudencia previa a la ahora rectificada
doctrina –sentencias dictadas por el Pleno en 25/06/14–, volviendo –al menos en
gran parte– a aquella precedente para la que los principios de competencia y
legalidad impedían a gestores de entidades administrativas pactar acuerdos u
otorgar condiciones laborales ajenas a la legalidad y/o al convenio colectivo
de aplicación (así, SSTS 19/09/07 –rcud 3474/06–; y 16/02/09 –rcud 1472/08–); y
que ahora matizamos como cualificadas como Derecho necesario absoluto”.
Las sentencias
rectificadas fueron “un pasito palante” en la protección de los derechos de los
trabajadores que prestan sus servicios en las AA. PP, y muy probablemente
muchos vean la sentencia ahora enjuiciada como “un pasito patrás”. Quizás, las
sentencias de junio de 2014 fueron muy “rapidito” y ahora el TS, o la mayoría
de la Sala, ha preferido ir “despacito” en dicha protección. Permítanme estas
referencias musicales para dar un poco de calor, en esta época del año, a los
pronunciamientos judiciales.
6. La cuidada
argumentación doctrinal, con independencia de las críticas que puedan hacerse, se
va a trasladar, en el fundamento de derecho cuarto, al caso concreto
enjuiciado, en el que se recuerda primeramente los hechos probados, para
inmediatamente concluir que cabe rechazar el RCUD en aplicación de los
criterios generales sentados en el fundamento de derecho anterior, afirmando
que “mal puede calificarse de CMB la manutención gratuita de autos” (recuerdo
que se mantuvo durante siete años, y que como hipótesis de trabajo esta “realidad
laboral ficticia” hubiera podido extenderse muchos años más si no hubiera
habido una decisión empresarial en cumplimiento de criterios fijados por las
autoridades administrativas) cuando “a) no consta probada voluntad empresarial
alguna –ni expresa ni implícita– de mantener el beneficio en favor de los
trabajadores, tras el Convenio Colectivo de 2006, y menos –tal como es
necesario– que la misma pudiera atribuirse a quien tiene competencia para ello
y no simplemente –que tampoco– para quien dirige la Residencia por delegación
del órgano correspondiente de la Administración [IASS]; b) la única voluntad
acreditada al respecto sería –en su caso– la implícita de prolongar la eficacia
del Acuerdo de la Comisión Paritaria de 1999, relativo a mantener el derecho
para todos los trabajadores del centro mientras alguno de ellos persistiese en su
derecho originario de comida gratuita ya en 1987 [art. 10 del Convenio de 1988],
y si bien podía haber sido preterido por la dirección del centro tras el Convenio
de 2006, en todo caso la inexistencia actual de algún trabajador con derecho
previo al Convenio de 1988 y que éste mantuvo, hace decaer la tolerancia
empresarial en tal sentido; c) en todo caso, la que muy contrariamente consta
es la voluntad expresa de suprimir el beneficio, tal como se infiere de su
supresión por el VII Convenio Colectivo”.
7. Sobre el “mundo
real” y el “mundo formal” de las relaciones laborales gira también el voto
particular que con indudable rigurosidad jurídica va exponiendo su razonamiento
discrepante con respecto a la tesis acogida por la mayoría de la Sala, y al que
ya me he ido refiriendo con detalle con anterioridad.
En efecto, el
punto primero del voto versa sobre la ausencia de contradicción entre la
sentencia recurrida y de contraste (ver mi explicación anterior), con la
conclusión de que el RCUD “debía haberse inadmitido en su momento, o
desestimado en esta fase”.
El apartado
segundo se concentra en la “innecesaria rectificación de la doctrina de la Sala”,
y se enfatizan las especiales circunstancias que concurrían en los casos
abordados en las sentencias de 25 de
junio de 2014 para poner de manifiesto que la doctrina acuñada en las mismas
era compatible “con la acogida para resolver casos posteriores”. El voto,
también con un elevado contenido doctrinal, procede a un cuidado examen de la
doctrina sentada en aquellas, y a partir de aquí pasa revista a sentencias
posteriores en las que, con todos los matices que se quiere, se mantiene: 8 de
junio de 2015, 16 de septiembre de 2015, 67/2016 de 3 de febrero, 106/2017 de 8
de febrero, y 194/2017 de 8 de marzo. La excelente recopilación efectuada por
el voto de las sentencias posteriores a las ahora rectificadas en su doctrina
(y que sin duda son de especial interés también académico para un estudio
detallado de la c+b) le lleva al autor del voto y a quienes se adhirieron al
mismo a concluir en los términos que ha ye recogido con anterioridad, esto es,
que la rectificación de la doctrina era innecesaria (“inútil”, quizás sea un
término excesivamente contundente que se ha preferido omitir, pero esto es
obviamente una apreciación muy personal) porque se llega a la misma conclusión
que en todas ellas, más allá de la afirmación primera de rectificación.
Last but not the
least, último pero no menos importante, el apartado tercero, titulado
cuestiones adicionales, no deja de ser una enmienda a la totalidad de la
sentencia, más allá de las educadas referencias a su “sumamente razonada y
documentada” argumentación. A modo de obiter dicta, que intuyo que el
magistrado autor del voto particular quiere dejar recogido para ser abordado
con mucho mayor detalle en sentencias posteriores en lo que nuevamente deban
pronunciarse sobre la existencia de una c+b, se dejan expuestos “los postulados
que considero que debían haber presidido el estudio (del caso)”. Los reproduzco
a continuación por su indudable interés, poniendo el acento por mi parte, como
ya he hecho antes en el c): “A) La existencia de un presupuesto público (cifra
de dinero) no puede considerarse una prohibición impeditiva de que surjan
derechos por encima de lo en él previsto. B) La existencia de reglas explícitas
que eliminan o prohíben la existencia de derechos por encima de lo previsto en
la Ley o en el convenio colectivo impide o elimina la CMB. C) El convenio
colectivo no puede dejar sin efecto el sistema de fuentes de los derechos y
obligaciones legalmente diseñado, del que forma parte el artículo 3.1.c ET. D)
La nulidad de pleno derecho de los actos administrativos es predicable de los
referidos a la formación interna de la voluntad del órgano correspondiente. Por
tanto y en su caso, la CMB no sería ilegal sino inexistente”.
Buena lectura de
la sentencia.
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