martes, 1 de agosto de 2017

Despido colectivo. Extinción de la personalidad jurídica del contratante. ¿No hay control de las causas de los despidos? (De cómo un obiter dicta se convierte, dos años y medio más tarde, en la fundamentación jurídica de una sentencia). Notas a la sentencia del TS de 12 de julio de 2017 (con voto particular discrepante de un magistrado y dos magistradas). Actualización a 5 de agosto.

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la importante sentencia dictada por el Plenode la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 12 de julio, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, que cuenta con el voto particular discrepante del magistrado Jordi Agustí y al que se adhieren las magistradas María Luisa Segoviano y Rosa Viroles, que estimó, en los mismos términos que la propuesta contenida en el informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial.  

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Despido Colectivo en Sociedad Estatal RUMASA, S.A. que afecta a la totalidad de la plantilla (8 trabajadores). Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se autorizó la extinción de la sociedad. Junta General Extraordinaria en la que se acuerda la disolución de la sociedad y el nombramiento de un liquidador social único. Concurrencia de causa de disolución y de causa productiva. La sentencia de instancia declaró el despido no ajustado a derecho porque no se había probado el cese total y efectivo de la actividad. Se estima el recurso por cuanto que, concurrente causa legal de disolución de la sociedad y, además, causa productiva, la única actividad subsistente en la fecha del despido colectivo era la de liquidación que no se llevaba a cabo por  la empresa sino por la entidad liquidadora. Voto particular”.

La sentencia dictada en instancia fue la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Madrid, dictada el 26 de octubre de 2016, de la que fue ponente el magistrado Santiago Ezequiel Marqués, cuyo resumen oficial es el siguiente: “Se debate, si el despido colectivo es nulo por haberse decidido con abuso de derecho, fraude, ausencia de buena fe, y vulneración del principio de igualdad o no ajustado a derecho por no concurrir la causa productiva y por diferencias en la indemnización”.

Como indica el título de la entrada, la sentencia ahora objeto de examen recoge en buena medida como fundamentación jurídica el obiter dicta de una sentencia dictada hace dos años y medio, en concreto la de 3 de diciembre de 2014, de la que fue ponente el magistrado Luis Fernando de Castro y que contó con un voto particular discrepante del magistrado Fernando Salinas, al que se adhirieron las magistradas María Luisa Segoviano y Rosa Virolés, y el magistrado Manuel Ramón Alarcón. Volveré sobre esta cuestión más adelante con mayor detalle.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con ocasión de la interposición de una demanda el 15 de julio de 2016, en procedimiento de impugnación de despido colectivo, por parte de la representación ad hoc del personal contra las empresas RUMASA SA, RUMASA SAEL (sociedad anónima en liquidación), y Cofivasa SAU (empresa liquidadora). El acto de juicio se celebró el 19 de octubre. La sentencia estimó parcialmente la demanda y declaró que el despido colectivo de los ocho trabajadores afectados no era conforme a derecho.

El conocimiento de los hechos probados de esta sentencia, disponible en CENDOJ, es de mucha importancia para analizar la sentencia del TS y el voto particular discrepante, ya que existen importantes diferencias de planteamiento entre ambos a la hora de tener en cuenta, y cómo, tales hechos. Destaco a continuación aquellos que me parecen más relevantes, y remito a las personas interesadas a la lectura íntegra de la sentencia del TSJ madrileño.

La decisión del Consejo de Ministros, adoptada el 13 de noviembre de 2013, de autorizar la extinción de la sociedad estatal RUMASA SA. El posterior acuerdo, adoptado en junta extraordinaria y universal de la empresa, de fecha 24 de noviembre de 2015, por el que se acuerda su disolución , se nombra como liquidador social único a la empresa Cofivasa SAU, se acuerda añadir a la denominación social de la empresa la expresión “en liquidación” (SAEL), y se cesa a los administradores. El único accionista de las empresas RUMASA es el Estado Español.

El procedimiento de despido colectivo, por parte de la empresa liquidadora Cofivasa, con afectación a toda la plantilla, se inicia el 9 de mayo de  2016, eligiendo los trabajadores una comisión ad hoc y procediéndose a la celebración de la primera reunión del período de consultas el 24 de mayo, con entrega por parte empresarial de la memoria explicativa de las causas que justificaban la extinción, de carácter productivas, y la restante documentación considerada necesaria para argumentar y fundamentar su decisión. Tras tres reuniones posteriores, el período consultivo finalizó el 9 de junio sin acuerdo, quedando constancia en los hechos probados que los representantes del personal no formularon objeción alguna a la documentación presentada ni solicitaron más con carácter adicional.

Desde una perspectiva  no directamente relacionada con el PDC, pero que sí podría afectar en su caso a las cuantías de las indemnizaciones a percibir si las extinciones fueran declaradas conformes a derecho, el hecho probado duodécimo recoge un escrito del director general de RUMASA SA, fechado el 8 de marzo de 1988, al presidente del comité de empresa, en la que manifiesta que la empresa abonará, en caso de extinciones contractuales por necesidades organizativas, “una indemnización de 60 días por año de servicio y dos meses de salario de tramitación... sin límite máximo en dicha indemnización y un mínimo de 1250”.

Cabe recordar, y así lo hace la sentencia del TSJ, que los conflictos políticos, y posteriormente laborales, de la empresa se inician con su expropiación en 1983 por parte del gobierno presidido por Felipe González, quedando reducida gradual y progresivamente su actividad, pasando de los 65.000 trabajadores que tenía cuando se produjo la expropiación a 9 en 2015, siendo uno de ellos, el presidente, cesado en noviembre de 2015. Me parece relevante destacar, porque será fuente de conflicto entre la tesis de la mayoría de la Sala Social del TS y la del voto particular discrepante, que los ocho trabajadores restantes, es decir los afectados por el despido colectivo, “vienen realizando las funciones de director de ventas, un director de administración, dos documentalistas, un jefe de contabilidad, un ayudante de contabilidad, y dos secretarias, con las tareas que se describen en el Informe Pericial (Doc.nº13 folio 399, prueba de las demandadas)”.

En los hechos probados queda igualmente constancia de la paulatina reducción de los procedimientos legales que tenía pendientes la empresa en sede judicial, de tal manera que en 2010 quedaban 14 y la última sentencia dictada databa de abril de 2014. Me parece, en fin, importante reseñar por mi parte, que en los hechos probados sólo hay referencia a la empresa liquidadora Cofivasa con ocasión del inicio del PDC, mientras que todas las demás menciones a las empresas lo son a RUMASA SA y RUMASA SAEL, destacando que los trabajadores han seguido desempeñando las funciones que ya llevaban a cabo antes del inicio del PDC.

3. El TSJ madrileño deberá pronunciarse en primer lugar sobre la petición de nulidad, formulada por la parte demandante por entender que existía “abuso de derecho, fraude de ley y vulneración del principio de igualdad”, ya que se alegaba una causa productiva que no se ajustaba a la realidad, y que en cualquier caso si existiera una causa esta sería de índole organizativa.

El rechazo de esta tesis derivará, con acertado criterio a mi parecer, de la redacción del art. 124.11, párrafo 2º de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que no incluye entre las  causas de nulidad la inexistencia de la causa alegada por la parte demandada, o bien que esta no sea suficientemente probada. Sí hubiera podido declararse la nulidad si no se hubiera aportado la documentación necesaria para el desarrollo en tiempo y forma útiles del período de consulta, pero ello, tal como he explicado con anterioridad, no acaeció. En este punto, la sentencia acude a la consolidada doctrina del TS sobre los requisitos para que la negociación se desarrolle de buena fe, con aportación de propuestas por ambas partes, sin que la falta de acuerdo vicie el desarrollo del período de consultas, y del conjunto de los hechos probados la Sala concluye que sí existió una negociación real, aunque no se llegara al acuerdo.

La parte demandante alegó también, con petición de nulidad de la decisión empresarial, que se había infringido el principio de igualdad, ya que a trabajadores cuya relación contractual se había extinguido con anterioridad se les había abonado la indemnización antes indicada. La tesis es, muy correctamente a mi parecer, rechazada por la Sala, que pone de manifiesto las diferencia existentes entre supuestos anteriores (momento histórico, situación económica de la empresa, ceses voluntarios) y el actual (procedimiento de despido colectivo), haciendo suya la tesis del Ministerio Fiscal de encontrarnos ante “situaciones distintas y no equiparables”. Por lo demás, y en apoyo de su tesis, la Sala acude a la doctrina constitucional sobre el art. 14 de la Constitución, y los límites a la aplicación del principio de igualdad en las relaciones entre privados.

4. Por fin, la Sala ha de detenerse en la alegación de la falta de concurrencia de la causa productiva, que de ser estimada, como así ocurrió, llevaría a la declaración de no conformidad a derecho de la decisión empresarial. Las tesis de las partes demandante y demandada son radicalmente diferentes, como también lo serán sobre la misma cuestión la sentencia del TS y el voto particular discrepante, ya que los primeros argumentaron que los trabajadores seguían desarrollando la misma actividad aunque la empresa se encontrara en fase de liquidación, y adujeron además que se había producido una renovación en los cargos directivos, mientras que la parte demandada alegó que se había producido el cese de la actividad empresarial.


La Sala parte de la comunicación remitida por la empresa liquidadora a la representación ad hoc del personal, en la que se expone que el despido colectivo de la totalidad de la plantilla se produce como consecuencia “de la extinción de la personalidad jurídica del empleador”. En el fundamento de derecho quinto se menciona, y lo resalto por su importancia jurídica, que a dicha extinción de la personalidad jurídica “se hace referencia en la prueba presentada por las demandadas (folio 709)”.
¿Ha probado la parte demandada la causa (productiva) alegada? ¿Basta con la alegación de estar ante un supuesto incluido en el art. 49.1 g de la LET para entender ya existente la causa o causas justificadoras de la extinción, sin necesidad de que concurran la causa o causas requeridas por el art. 51.1 LET? En el supuesto de que deban concurrir las causas y requisitos regulados en el art. 51 LET y en el RD 1483/2012, la Sala añade, con buen y razonado criterio, que la decisión empresarial deberá ser adoptada con criterios de  “proporcionalidad y racionalidad”, que deberán ser enjuiciados en sede judicial. Las respuestas a las preguntas formuladas, en una línea contraria a la que después sostendrá el TS, y en una línea semejante a la que manifestará el voto particular discrepante, es que la causa o causas han de ser probadas, y que la extinción de la personalidad jurídica del empleador no le exime de aportar y justificar las causas que llevarán a las extinciones contractuales de toda la plantilla.

¿Cómo justifica el TSJ su tesis denegatoria de la conformidad a derecho de la decisión empresarial? En primer lugar, porque si bien queda probado que en la reunión del Consejo de Administración celebrado el 14 de noviembre de 2015 se efectuó la propuesta del cese de la actividad, “no se ha probado ... que, con posterioridad a dichos acuerdos, se haya producido un cese efectivo de la actividad”. Por su importancia relevante, para comprobar más adelante la valoración que de esta tesis mantiene la sentencia del TS por una parte y el voto particular discrepante por otro, reproduzco el párrafo décimo del fundamento de derecho quinto: “Señalamos lo anterior, porque, si bien es cierto, y así se declara probado, que ha existido una disminución de la conflictividad jurídica con dictado de la última sentencia en abril de 2014, no es menos cierto, que el objeto social de la empresa después de su expropiación y tal y como se señala en el informe pericial de las demandadas al cual nos hemos referido en los hechos probados (Doc.nº 13 de la prueba de la parte demandada), dentro del objeto social de la Cía también se contemplaba la administración de inmuebles y activos financieros, pues bien, en ningún caso se ha demostrado que se haya procedido al cese total de actividad de la empresa pues se continúa gestionando la administración de los citados inmuebles, recogidos en el informe y de sus activos financieros. Tampoco se ha probado, ni se acredita ni se alega que tales actividades se hayan externalizado, por lo tanto llegamos a una primera conclusión, de que si bien es cierta la existencia de una disminución en la actividad, que venía desempeñando los trabajadores de la empresa RUMASA SA y RUMASA SAEL; pero no el cese total de la actividad”.

Tras constatar el mantenimiento de la actividad empresarial, aunque hubiera disminuido de forma gradual y paulatina en los últimos años, la Sala concluye que los puestos de trabajo ocupados no estaban vacios de contenido, y que si  existiera una “sobredimensión de la plantilla”, a consecuencia de la reducción de la actividad, “se debería proceder a su reajuste pero en ningún caso supondría el cese total de todos los trabajadores”. A partir de aquí, la Sala acude en apoyo de su tesis a diferentes sentencias del TS en las que se constata la necesidad de que las decisiones empresariales sean racionales y proporcionadas en relación con la finalidad perseguida, no ocurriendo ello en el caso enjuiciado, ya que se procedió al despido de toda la plantilla mientras la empresa continuaba, al menos parcialmente, su actividad, ya que  “el hecho de que se esté en un proceso de liquidación, cuya finalización aún no consta, no presupone un cese en la actividad”.

5. Me he detenido con detalle en los hechos probados de la sentencia de instancia ,y en la argumentación jurídica, porque me ha parecido del todo punto necesario para abordar a continuación el examen de la sentencia dictada el 12 de julio por el TS, así como también, por supuesto, el voto particular discrepante. En mi explicación será obligado también efectuar algunas referencias, más o menos amplias, a dos sentencias que guardan directa relación con la ahora comentada, cuales son las de 3 de diciembre de  2014 (asunto Fundación Servicio Valenciano para el Empleo) y 26 de junio de 2014(asunto Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid).

Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la empresa RUMASA SAEL, con alegaciones basadas en el apartado e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir por infracción de la normativa  y jurisprudencia aplicable. En el antecedente de hecho quinto se recogen con precisión los motivos alegados, que por su interés reproduzco a continuación: “«1º.- Al amparo del apartado e) del artículo 207 de la LRJS, por considerar que la Sentencia infringe el artículo 363.1.a) y b), el artículo 371.1 y la sección tercera (en particular, artículos 383 a 387) del capítulo II del Título X del Real Decreto Legislativo 1/2010, de2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades deCapital, al exigir que "toda" la actividad empresarial debe haber cesado "total" y "completamente" en la fase de  liquidación societaria, apoyatura argumental sobre la que se construye la Sentencia. Igualmente, por vulneración del artículo 38 de la Constitución, íntimamente conectado con lo anterior. 2º.- Al amparo del apartado e) del artículo 207 de la LRJS, por considerar que la Sentencia infringe la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en relación con la interpretación de la proporcionalidad y racionalidad de la medida de despido colectivo, así como el artículo 51 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores”.

La Sala repasa en el fundamento de derecho primero aquellos antecedentes de hecho de la resolución de instancia que considera relevantes, para inmediatamente pasar a dar respuesta, a partir del fundamento de derecho segundo, a las alegaciones de la parte recurrente, y destaca de la argumentación empresarial, con respecto al primer motivo del recurso, el énfasis que pone en diferenciar entre la actividad social de una empresa y la actividad puramente liquidadora “de suerte que una vez nombrado liquidador y transformada la entidad en una sociedad en liquidación, el único objeto que resta es el constituido por las operaciones necesarias para lograr su liquidación y extinción”, añadiendo que el período de liquidación societaria se caracteriza “...precisamente, por la realización de cuantas actividades resulten necesarias para lograr, la extinción de la personalidad jurídica, lo que exigirá cierta actividad que, se insiste, está dirigida, de manera exclusiva a la liquidación de la sociedad”. Con respecto al segundo motivo del recurso, y en una línea argumental que ciertamente va estrechamente de la mano con la anterior, y así lo afirma muy correctamente la sentencia cuando afirma el carácter complementario de ambos, se expone que la Sala de instancia no ha efectuado un juicio de razonabilidad adecuado a las circunstancias concretas del caso enjuiciado, tratándose de una empresa en liquidación.   

6. Es en el fundamento de derecho tercero cuando la Sala procede a efectuar un razonamiento doctrinal y teórico de indudable importancia, ya que tiene valor para cualquier litigio semejante, es decir en el que se haya producido la extinción de la personalidad jurídica del empleador, y no únicamente, ni mucho menos, para el caso concreto enjuiciado. Una argumentación, ya lo adelanto, que introduce amplias dosis de flexibilidad para proceder en tales casos a los despidos colectivos, ya que el TS no efectuará control sobre las causas, sino únicamente sobre el cumplimiento de los requisitos procedimentales, tesis que es muy criticada, con sólida argumentación a mi parecer, por el voto particular.

Vayamos por parte, y acudamos a las propias, y contundentes, palabras, de la sentencia, que no dejan lugar a dudas: según su parecer, la lectura del texto legal (art. 49.1 g) y del reglamentario (art. 30 RD 1483/2012) “evidencian que estamos en presencia de una causa extintiva eficaz por sí misma –la extinción o desaparición de la persona jurídica contratante-, si bien para hacerla valer – a semejanza de lo que ocurre con la fuerza mayor- debe seguirse el correspondiente procedimiento de despido colectivo. De esta suerte, la remisión que al artículo 49.1 g) ET efectúa al 51 se limitaría a las cuestiones procedimentales y no a las causales puesto que la causa de este supuesto extintivo sería autónoma de las establecidas en el artículo 51.1 ET”.

En apoyo de esta tesis, la mayoría del tribunal acude a la sentencia antes citada de 3 de diciembre de 2014 (con cita de algunas anteriores, entre ellas, por cierto, la de la 26 de junio de 2014 que se pronuncia de forma totalmente contraria), afirmando que sobre esta cuestión “se ha pronunciado el pleno de la Sala” (en dicha sentencia), y haciendo a continuación un muy amplio y detallado resumen de los fundamentos de derecho sexto y séptimo de la sentencia, en los que se formulan primeramente “unas consideraciones adicionales necesarias” y más adelante un estudio de la extinción de la personalidad de las fundaciones. Son, como así se indica, “reflexiones”, obiter dicta y en modo alguno fundamentación jurídica de la sentencia, aunque tres años más tarde se conviertan en el eje central de la nueva tesis del TS sobre la innecesariedad de ejercer tareas de control sobre la existencia de causas que justifiquen una decisión empresarial de despido colectivo una vez que se haya acordado la extinción de la personalidad jurídica del empleador.  

7. Tuveoportunidad de examinar y analizar con bastante detalle la sentencia del TS de3 de diciembre de 2014. Recupero ahora algunos de los contenidos más relevantes de mi comentario y que guardan estrecha relación con el caso actual.

“...  El interés del caso no radica a mi parecer en el conflicto suscitado por la decisión empresarial, ya que los tribunales se han pronunciado con anterioridad sobre casos semejantes en los que las extinciones derivan de una decisión política, o más exactamente de una decisión de reducción sustancial, o simplemente supresión, del presupuesto que una Administración dedicada a una Fundación..., sino de la argumentación jurídica desarrollada por la sentencia, y rebatida extensamente por el voto particular, en el fundamento jurídico sexto que está encabezado con un título que justifica la duda que he expresado en el de esta entrada: “Unas consideraciones adicionales necesarias”.

Es decir, el caso podría haberse cerrado, con desestimación del recurso, tras aceptar el TS la tesis de la sentencia de instancia y rechazar los motivos alegados en el recurso de casación, pero la Sala ha considerado conveniente formular dichas “consideraciones adicionales” que bien pudieran ser más propias de un artículo doctrinal pero que este caso concreto cobran mucha más relevancia en cuanto que pueden marcar, de consolidarse, las pautas jurídicas de actuación por parte empresarial en posteriores conflictos en los que los despidos traigan su razón de ser de la extinción de la personalidad jurídica del sujeto empleador. Que se trata de un “obiter dicta” de indudable importancia, y con clara vocación de querer convertirse en pauta de actuación para el inmediato futuro (con la consiguiente réplica por el voto particular en tono muy crítico) se manifiesta con toda claridad en el primer párrafo del citado fundamento jurídico, que se inicia con la manifestación de la que la referencia hecha a la extinción de la FSVE “nos obliga a reflexionar sobre dos extremos”, entendiendo por mi parte que más que una “obligación” es un deseo del ponente y de la mayoría de la Sala de exponer sus tesis sobre “dos extremos” relacionados con dicho caso y otros semejantes y que son los siguientes: “El primero, genérico y relativo a la consideración de la extinción de la personalidad como causa extintiva del contrato de trabajo, tanto en su eficacia como en su operatividad. Y el segundo, sobre la concreta relación existente entre la extinción de la FSVE y el presente Procedimiento de Despido Colectivo [en adelante, PDC]”.   

.. El núcleo duro doctrinal de la sentencia se encuentra  en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo, en los que se aborda, como ya he indicado, la cuestión conceptual referida a la extinción de la personalidad como causa extintiva del contrato de trabajo, o dicho de otra forma la relación del art. 49.1 g) con el art. 51 de la LET (“g) Por … por extinción de la personalidad jurídica del contratante….. En los casos de extinción de la personalidad jurídica del contratante deberán seguirse los trámites del artículo 51 de esta Ley”). En una argumentación a mi parecer complicada de seguir en el plano conceptual, la conclusión a la que llega la Sala es que no será de aplicación el procedimiento de despido colectivo previsto en el art. 51, o más exactamente la existencias de las causas recogidas en el mismo para ponerlo en práctica, cuando ya “exista” una causa de extinción, siendo esta justamente la extinción de la personalidad jurídica del contratante…,  salvo que pudiera producirse un fraude ley o un uso abusivo del derecho por la parte empresarial en su decisión, en cuyo caso la extinción estaría viciada y la decisión de extinguir los contratos de trabajos “habría de declararse nula o no ajustada a derecho [art. 124.11 LRJS]…”, a menos que “simultáneamente se invocasen y acreditasen razones económicas, productivas u organizativas en los términos que describe el art. 51 ET”. Remito obviamente a los lectores y lectoras del blog a una lectura detallada de la argumentación de la Sala contenida en el fundamento jurídico sexto, pero mi primera impresión tras la lectura de la sentencia es que se pretende que sea residual la aplicación del art. 51 de la LET cuando se produzca una extinción de la personalidad jurídica y posterior disolución… salvo que pueda alegarse la existencia de una actuación fraudulenta por sus órganos de dirección, en cuyo caso, de probarse, quedaría viciada la extinción y los despidos serían declarados nulos… salvo que, ahora sí, la parte empresarial alegara “nuevas” causas de extinción, esto es las económicas, técnicas, organizativas o de producción contempladas en el art. 51 de la LET. La traslación de esta doctrina al caso concreto enjuiciado lleva a la desestimación del recurso.  
Con mucha rigurosidad el voto particular cuestiona frontalmente la tesis de la sentencia, recordando en primer lugar y con toda claridad, por si hubiera algún resquicio de duda, que “Se trata de unas reflexiones “obiter dicta” sobre la extinción de la personalidad de todo tipo de personas jurídicas como causa extintiva del contrato de trabajo, -- carentes, por tanto, de valor jurisprudencial y mero reflejo de la opinión jurídica de los firmantes…”, que además, y refiriéndose ahora al caso concreto del que ha conocido la Sala, “…  no sirven…. para, ni siquiera de forma complementaria, corroborar la decisión principal, pues la sentencia mayoritaria ratifica íntegramente la decisión empresarial extintiva fundada en causas económicas confirmando la sentencia de instancia…”.
No menos contundente se muestra el voto particular al recordar que la doctrina de la Sala, que no se ha pretendido modificar, se encuentra en dos importantes sentencias de 26 de junio de 2014 (caso Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid) y 23 de septiembre de 2014 (Caso Fundación Pedro Laín Entralgo), poniendo de manifiesto que la norma estatutaria (RD 1483/2012) remite “exclusivamente en este supuesto de personas jurídicas, a los trámites del despido colectivo, los que deberán seguirse … tanto en su aspecto sustantivo y, en su caso, procesal, con las lógicas adaptaciones oportunas”. Tajante afirmación se acompaña previamente de una suave, pero no por ello menos contundente, crítica doctrinal a la tesis defendida por la mayoría de la Sala, al afirmar que “…no me consta, salvo error, que por algún sector doctrinal se haya defendido una tesis sobre la extinción contractual por extinción de la personalidad jurídica del contratante como la que se defiende en el FD 6º combatido”.
Remito igualmente a su cuidada lectura por todas las personas interesadas, y sólo reproduzco ahora el párrafo final del voto que recoge con toda exactitud a mi parecer la crítica jurídica formulada a la tesis de la mayoría: “7.- En definitiva, en el presente recurso únicamente debería haberse analizado lo referente a la causa concreta de extinción de la Fundación empleadora, sin intentar construir una tesis general  abstracta sobre los restantes cientos de personas jurídicas empleadoras que contempla nuestro ordenamiento, en el ámbito interno (estatal o autonómico) e internacional, y sobre las múltiples causas de extinción o disolución, incluso judicial en vía penal (sociedades de capital, cooperativas, entidades deportivas, sociedades anónimas deportivas, sociedades civiles, corporaciones y entidades de derecho público, órdenes, congregaciones e institutos religiosos, entidades de las distintas religiones, cámaras agrarias, sociedades profesionales, partidos políticos, sindicatos, asociaciones patronales, asociaciones de jueces, etc.), y el no haberlo limitado a tal extremo, entiendo que conlleva a la indefinición de la tesis construida que se combate ya que de ser aplicable generaría inseguridad jurídica y la alteración de las principios de derecho interno e internacional sobre la concurrencia de justa causa para el despido y sobre su control judicial”.
8. La construcción teórica doctrinal expuesta en la primera parte del fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada el 12 de julio se traslada más adelante, se concreta, al caso objeto de resolución, afirmando que de acuerdo a la normativa mercantil aplicable estamos en presencia “de una causa legal de disolución que opera por la desaparición del objeto social”, y en este caso concreto (me pregunto, dicho sea incidentalmente, si las manifestaciones de la sentencia concuerdan con los hechos probados de instancia), “porque la actividad que constituía aquél objeto había concluido en la medida en que habían finalizado todos los pleitos cuya gestión constituía el cometido principal de la sociedad y, con la liquidación, se iban a realizar los escasos bienes inmuebles y activos financieros que conservaba la entidad, cuya administración dejaba de tener sentido alguno”.

La sentencia del TS afirma que el TSJ había aceptado la existencia de la causa productiva, aunque hubiera entendido que no procedía la extinción de toda la plantilla, si bien sobre este último punto no se detiene en absoluto el TS, para negar su validez jurídica, sino que simplemente constata, repito, aquello que califica de “la innegable concurrencia de la causa productiva”. E inmediatamente, y sin solución de continuidad, el fundamento jurídico cuarto, un amplio estudio también doctrinal e igualmente con indudables repercusiones sobre el caso concreto, está dedicado al estudio de la Ley de Sociedades de Capital y a todos los preceptos relativos a la liquidación de una sociedad, concluyendo (me permito recordar aquello que dicen los hechos probados sobre el rol de la empresa liquidadora en el PDC y quién mantuvo la actividad productiva) que “resulta evidente que la extinción de los contratos de los trabajadores de la empresa en liquidación y el abono de las correspondientes indemnizaciones y conceptos salariales que pudieran generarse constituyen unas operaciones intrínsecas a la de liquidación de la sociedad que, necesariamente, deberán ser llevadas a cabo por los liquidadores como parte de la obligación que la ley les impone”, y a partir de este planteamientos es cuando concluye que la tesis del TSJ no es ajustada a derecho, porque concurriendo una causa legal “la disolución de la sociedad deviene imperativa por ministerio de la ley (art. 361 LSC)...

Más importante aún, nueva reflexión teórica doctrinal y con indudable importancia para cualquier supuesto práctico, “salvo supuestos de fraude –que no han sido alegados ni, tampoco, acreditados en el presente supuesto- la disolución de la sociedad llevada a cabo legalmente implica, de suyo, la concurrencia de la mencionada causa extintiva que, en principio, afecta a todos los contratos de trabajo que subsistan en el momento de la disolución”. Reflexión teórico-práctica que acompaña más adelante con la de la actividad que debe llevar a cabo la empresa liquidadora para cumplir con las tareas legalmente asignadas.  

Por último, la Sala no se pronuncia sobre la posible indemnización a percibir por los trabajadores despedidos en caso de que fuera de aplicación aquella condición más beneficiosa referenciada con anterioridad, y no lo hace porque la sentencia de instancia dejo sin resolver esta cuestión. Dado que dicha decisión “no ha sido puesta en cuestión ni por los recurrentes ni por los impugnantes del recurso”, la Sala “no puede entrar a resolverla al no ser cuestión discutida en este sede casacional”.

9. El sólido y bien argumentado voto particular discrepante (doce páginas de las treinta y una de toda la sentencia), manifiesta de entrada con claridad su discrepancia con la tesis defendida por la mayoría de la Sala, por considerar que el recurso de de casación debió ser desestimado, con la consecuente confirmación de la sentencia de instancia, tesis que desarrolla en cuatro grandes apartados.

El primero lleva por título “la narración fáctica de la sentencia de instancia no ha sido cuestionada en el recurso”, enfatizando que el relato de los hechos probados no ha sido cuestionado por la parte recurrente, cuyo recurso sólo ha versado sobre consideraciones de índole jurídica sustantiva o de fondo, ni tampoco lo han sido aquellas apreciaciones fácticas que aparecen recogidas en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, “pero con valor de hecho probado, como reiteradamente ha venido señalando, inveteradamente, la jurisprudencia de esta Sala”. El voto enfatiza, algo en lo que la sentencia no paró especial atención, cual es que el TSJ madrileño afirmó con contundencia  que la empresa RUMASA “continuó desarrollando parte de su actividad y que ésta la llevaba a cabo los ocho trabajadores despedidos”. De forma menos suave que mi afirmación anterior, el voto particular afirma que “como también advertiremos – y ya adelantamos – todo ello es prácticamente obviado por la mayoría de la Sala en su sentencia”.

El apartado segundo del voto particular está dedicado a justificar por qué la sentencia “no interpreta adecuadamente, y por ende aplica indebidamente, los artículos 49.1 g) y 51 del Estatuto de los trabajadores.  Formula una consideración previa, de alcance no meramente formal sino con indudable trascendencia práctica para el caso ahora enjuiciado y para los que puedan darse con posterioridad si la Sala mantiene, como es más que previsible, el criterio defendido en esta sentencia en otras posteriores que pueda dictar: la pate recurrente “(no) hace la menor referencia al art. 49. 1 g) del ET” en su escrito de recurso, sino que es el propio TS, la mayoría de la sala, el que considera que el análisis del recurso “exige examinar la causa de extinción del contrato prevista en el art. 49.1 g) ET...”, reproduciendo a continuación buena parte del fundamento de derecho tercero de la sentencia, al que he dedicado especial atención con anterioridad.

Y es aquí cuando el voto  manifiesta su discrepancia, radical me atrevo a sostener, con la tesis de la mayoría, por considerar que transformar un obiter dicta de una sentencia dictada hace tres años (con voto particular de cuatro magistrados y magistradas) en una fundamentación jurídica con la que dar respuesta a un caso concreto enjuiciado y aplicable sin duda también a los que puedan venir más adelante, es decir, extraer de aquel obiter dicta “una doctrina interpretativa de carácter general sobre el artículo 49.1 g) en relación con el artículo 51, ambos del ET..” iría en una dirección contraria a la que la Sala “ha venido estableciendo y que, desde luego, no viene avalada por la doctrina científica iuslaboralista”, calificando con contundencia de “inaceptable” que la tesis de la mayoría lleve a que la aceptación del control judicial del despido colectivo en caso de extinción de la personalidad jurídica del contratante, “se reduciría a los aspectos procedimentales del despido, pero no a la existencia de causa económica, técnica u organizativa suficiente para justificar la extinción”.

La argumentación del voto particular se sustentará en la doctrina sentada en la sentencia de 26 de junio de 2014 (con voto particular discrepante de un magistrado)  y seguida también en la de 23 de septiembredel mismo año, de la que fue ponente el  magistrado Antonio Vicente Sempere (caso Fundación Pedro Laín Entralgo, con voto particular discrepante de cinco magistrados y magistradas pero que no afecta a la cuestión ahora debatida), además de argumentar que la falta de control de las causas de la extinción chocaría frontalmente con la consolidada doctrina jurisprudencial “contraria al mero control judicial formal del despido”, y también con la doctrina constitucional relativa a la protección del derecho al trabajo y, por consiguiente, a la protección de la extinción contractual que deberá estar avalada por una razón legítima que la justifique, con cita expresa de la sentencia del TC núm. 8/2015 de 22 de enero, que validó la reforma laboral de 2012.

10. Dado que la sentencia de 26 de junio de 2014, de la que fue ponente el mismo magistradoautor ahora del voto particular, fue objeto de detallada atención por mi parteen una entrada anterior, recupero aquellos contenidos que ayudarán, sin duda, a entender mejor la argumentación del voto particular.

“... El recurso de casación se interpone al amparo de lo previsto en el art. 207 de la LRJS,con alegación de seis motivos. Previamente a entrar en su examen y posterior resolución, la sentencia desestima la alegación de inadmisibilidad del recurso presentada por la parte recurrida que entendía que la recurrente había incumplido los plazos para su interposición, quedando acreditado para la Sala que tanto el anuncio de preparación como la formalización se efectuaron dentro los plazos previstos por los arts. 208 y 209 de la LRJS.


La Sala entra a continuación en el estudio de los motivos cuarto y tercero del recurso, por considerarlo conveniente para la resolución del caso. La recurrente alega vulneración de la normativa aplicable por entender que se ha infringido el art. 124.11 de la LRJS, “porque la inexistencia de la causa no es causa de nulidad del despido colectivo”; igualmente, se alega infracción del art. 49.1 g) de la LET, reprochando a la sentencia de instancia que “no obstante haberse acordado la extinción de la APD por una ley de la Asamblea de Madrid, entienda que no hay causa para el despido colectivo”, y argumentando que “ninguna disposición legal o reglamentaria establece que la extinción de la personalidad jurídica deba producirse siempre con anterioridad a la comunicación del despido”.

La Sala procede al estudio del art. 49.1 g) de la LET. El artículo regula, como es sabido, las causas de extinción de la relación laboral, recogiéndose en la citada letra las siguientes: “g) Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante. En los casos de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, el trabajador tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario. En los casos de extinción de la personalidad jurídica del contratante deberán seguirse los trámites del artículo 51 de esta Ley”. No hay duda, por consiguiente, de la obligación de cumplir con la tramitación, tanto en su contenido formal como de fondo (procesal y sustantivo), prevista para los despidos colectivos cuando una empresa extingue su personalidad jurídica, habiendo quedado probado en la instancia, y así lo confirmará el TS, que la empresa no cumplió con dichas obligaciones.

Pero no son sólo los arts. 491 g) y 51 de la LET los que deben tomarse en consideración para resolver el conflicto, sino también el art. 30 del RD 1483/2012 que dispone expresamente que “Según lo previsto en el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores, la extinción de relaciones de trabajo por extinción de la personalidad jurídica del contratante se regirá por el procedimiento establecido en el capítulo I del Título I de este Reglamento incluidas las disposiciones relativas a las medidas sociales de acompañamiento y al plan de recolocación externa.”. Por consiguiente, y tal como destaca muy correctamente la sentencia se efectúa “una remisión completa a las reglas generales del procedimiento colectivo previstas en el …RD 1483/2012…”.

La APDM no cumplió dichas reglas, según la sentencia de instancia y ahora confirma el TS, ya que en la memoria explicativa entregada a la representación del personal se contenían datos económicos de carácter general sobre la economía española y madrileña, además de la relación de trabajadores afectados y de diversas certificaciones sobre el proyecto de ley de presupuestos autonómicos para 2013, pero no contenía dato alguno relativo a la concreta situación económica de la APDCM”. ...

Para el TS se ha incumplido la normativa de aplicación y confirma en este apartado concreto la argumentación de la sentencia de instancia. En primer lugar, se ha vulnerado el art. 51 y el RD 1483/2012 porque la empresa inició el procedimiento de despido colectivo, y procedió a la extinción de los contratos, “cuando dicha extinción jurídica (de la empresa) jurídicamente todavía no se había producido”, es decir estaríamos en presencia de “despidos preventivos” que no tienen cabida a mi parecer, y esta es también la tesis del TSJ y del TS, en la normativa vigente.

En segundo término, no se ha aportado la documentación que justificara la causa o causas de los despidos, justificación, insisto, a la que estaba obligada la empresa, con referencia más concreta en el fundamento jurídico quinto de la sentencia del TS a que no se ha aportado documento alguno de carácter contable “que pudiera poner de manifiesto el concreto estado económico-financiero que presentaba la APCDM en la fecha de iniciación del expediente de despido colectivo”. La Sala rechaza contundentemente, con evidente apoyo en la normativa antes referenciada, que baste una decisión administrativa para el cierre, ya que el hecho de ser Administración Pública, al mismo tiempo que le permite a partir de la reforma laboral de 2012 y más concretamente la previsión de la disposición adicional vigésima de la LET, acudir a la vía de los despidos colectivos del personal laboral, “no le exime de cumplir con los requisitos legales sustantivos y procesales que le exige también a la Administración Pública la normativa señalada”. Consiguientemente, la falta de documentación necesaria para conocer el motivo o causa de las extinciones impide que el período de consultas se desarrolle en tiempo y manera útil para conseguir minimizar los efectos de la decisión empresarial, debiendo declararse, como hizo la sentencia de instancia y confirma el TS, la nulidad de dicha decisión.

El TS no cuestiona, ni obviamente le corresponde hacerlo, que se adopten decisiones de ámbito político que impliquen reestructuraciones administrativas y que supongan un ahorro para las arcas de la administración autonómica, y así puede ocurrir con la asunción de las competencias de la APDM por el órgano competente de la Administración del Estado, pero en cualquier caso la decisión que se adopte, si se trata de una extinción que ha de seguir la vía procesal y sustantiva del art. 51 de la LET, ha de formalizarse con justificación de la causa o causas aducidas, “sometidas al control jurisdiccional, que deben  explicitarse concretamente y justificar adecuadamente”.

11. El apartado tercero del voto particular lleva por título (y presumo, por decirlo de forma suave, que no habrá agradado ni al ponente ni a quienes han dado el visto bueno a su tesis) “El inexplicable, a mi juicio, fundamento jurídico cuarto de la sentencia mayoritaria”, fundamento que he calificado antes de estudio teórico doctrinal, pero con indudable relevancia práctica posterior, sobre la normativa mercantil y más concretamente sobre la Ley de Sociedades de Capital y la regulación de la disolución de la sociedad y de las tareas de la empresa liquidadora, transcribiendo un amplio fragmento del mismo, para inmediatamente justificar su tesis de ser “inexplicable”, además de causas “perplejidad”, el criterio de la Sala porque la argumentación se construye sobre cómo regula la LSC la liquidación de la sociedad y el papel jurídico de los liquidadores, cuando, y de los hechos probados se comprueba que ello efectivamente es así, “sobre todo ello nada han discutido las partes y ninguna referencia se efectúa a ello en toda la sentencia recurrida, salvo consignar en el hecho probado cuarto que la empresa COFIVACASA SAU fue nombrada liquidador social único, y constar en el hecho probado séptimo que dicha empresa estuvo en la primera reunión celebrada con la Comisión Representativa de los Trabajadores (CRT) haciendo entrega de la memoria explicativa y el resto de la documentación. Ninguna otra mención se efectúa en la sentencia a dicha empresa ni a cual haya sido el rol desempeñado en cuanto al proceso de liquidación de RUMASA, haciendo únicamente mención en el fundamente jurídico quinto de que no consta la finalización del proceso liquidador”.

Es decir, el rechazo del voto particular a la argumentación  de la sentencia es que no se construye sobre aquello que se debatió en el caso litigioso y que quedó debidamente probado en los hechos aceptados por la parte recurrente, muy especialmente en cuanto al mantenimiento de la actividad de la empresa y al papel meramente residual de la liquidadora.

Con claridad digna de ser reproducido en su integridad, lo expone el voto particular en el último párrafo de su tercera argumentación: “Estos hechos probados –que tienen su propio lenguaje- no pueden ser pasados por alto y enervados por las descritas disquisiciones jurídicas, que efectúa la posición mayoritaria en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia, construyendo una tesis abstracta sin base fáctica alguna. Lo cierto es, que en paralelo a un proceso de liquidación –con respecto al cual únicamente sabemos que no ha finalizado, pero no como se ha desarrollado RUMASA ha continuado con parte de su actividad empresarial, actividad –que podrá ser todo lo irregular que se quiera, pero que existe- y que llevan a cabo por cuenta y bajo las órdenes de dicha empresa los ocho trabajadores despedidos. De ahí, que como acertadamente señala la sentencia recurrida no concurra una causa productiva –alegada- de suficiente entidad como para despedir a la totalidad de la actual plantilla de la empresa integrada por los ocho trabajadores despedidos, decisión empresarial ésta que la Sala de instancia califica –en mi opinión acertadamente- de no proporcional ni razonable, por lo que declara no ajustado a derecho el despido colectivo”.

Por último, el voto particular también se pronuncia en sentido contrario al de la mayoría con respecto al posible abono de una indemnización superior a la legalmente prevista, cuestión a la que la sentencia de instancia no dio respuesta en cuanto que declaró el despido no ajustado  a derecho. El voto particular es del parece que la condición más beneficiosa debió tomarse en consideración si el despido fuera declarado, como así sería finalmente, procedente. La parte empresarial no alegó nada al respecto en su recurso de casación, y por ello los trabajadores tampoco se manifestaron al respecto, pero ello no puede ser en modo alguno obstáculo, afirma el voto particular, a que la Sala se pronunciara sobre una cuestión que sí se había suscitado en la demanda “pues el que pide lo más – la readmisión en su puesto de trabajo – pide también lo menos, es decir la subsidiaria y más alta posible indemnización”. Obsérvese pues, el formalismo de que hace gala la sentencia, frente a una interpretación integradora de la normativa por el voto particular y que, por cierto, ya ha sido tomada en consideración en sentencias sobre extinciones contractuales de trabajadores en las Administraciones Públicas.

12. Voy concluyendo. Creo que los lectores y lectoras del blog coincidirán conmigo en la importancia de esta sentencia y en la mayor flexibilidad introducida para proceder a despidos colectivos de toda la plantilla en casos de extinción de la personalidad jurídica del empleador. El deseo del legislador de la reforma laboral de 2012, plasmado en la tan comentada y criticada exposición de motivos, era evitar el control de la causa de los despidos colectivos por los juzgados y tribunales sociales, convirtiéndoles en meros fedatarios del cumplimiento de los requisitos formales para proceder a los mismos. Esta tesis no fue aceptada en modo alguno, con muchos dimes y diretes ciertamente, por los juzgados y tribunales. Me pregunto, y lo dejo para debate, si ahora el TS no ha dado un paso atrás en la protección de los derechos de los trabajadores despedidos, aunque a fuer de ser sinceros mi respuesta ha quedado clara en páginas anteriores.


Buena lectura.  

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