1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la importante sentencia dictada por el Plenode la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 12 de julio, de la que fue
ponente el magistrado Ángel Blasco, que cuenta con el voto particular
discrepante del magistrado Jordi Agustí y al que se adhieren las magistradas
María Luisa Segoviano y Rosa Viroles, que estimó, en los mismos términos que la
propuesta contenida en el informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación
interpuesto por la parte empresarial.
El resumen
oficial de la sentencia es el
siguiente: “Despido Colectivo en Sociedad Estatal RUMASA, S.A. que afecta a la totalidad
de la plantilla (8 trabajadores). Acuerdo del Consejo de Ministros por el que
se autorizó la extinción de la sociedad. Junta General Extraordinaria en la que
se acuerda la disolución de la sociedad y el nombramiento de un liquidador
social único. Concurrencia de causa de disolución y de causa productiva. La
sentencia de instancia declaró el despido no ajustado a derecho porque no se
había probado el cese total y efectivo de la actividad. Se estima el recurso
por cuanto que, concurrente causa legal de disolución de la sociedad y, además,
causa productiva, la única actividad subsistente en la fecha del despido colectivo
era la de liquidación que no se llevaba a cabo por la empresa sino por la entidad liquidadora.
Voto particular”.
La sentencia
dictada en instancia fue la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Madrid, dictada el 26 de octubre de 2016, de la que fue ponente el
magistrado Santiago Ezequiel Marqués, cuyo resumen oficial es el siguiente: “Se
debate, si el despido colectivo es nulo por haberse decidido con abuso de
derecho, fraude, ausencia de buena fe, y vulneración del principio de igualdad
o no ajustado a derecho por no concurrir la causa productiva y por diferencias
en la indemnización”.
Como indica el
título de la entrada, la sentencia ahora objeto de examen recoge en buena
medida como fundamentación jurídica el obiter dicta de una sentencia dictada
hace dos años y medio, en concreto la de 3 de diciembre de 2014, de la que fue ponente
el magistrado Luis Fernando de Castro y que contó con un voto particular
discrepante del magistrado Fernando Salinas, al que se adhirieron las
magistradas María Luisa Segoviano y Rosa Virolés, y el magistrado Manuel Ramón
Alarcón. Volveré sobre esta cuestión más adelante con mayor detalle.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con ocasión de la interposición de una
demanda el 15 de julio de 2016, en procedimiento de impugnación de despido
colectivo, por parte de la representación ad hoc del personal contra las empresas
RUMASA SA, RUMASA SAEL (sociedad anónima en liquidación), y Cofivasa SAU (empresa
liquidadora). El acto de juicio se celebró el 19 de octubre. La sentencia
estimó parcialmente la demanda y declaró que el despido colectivo de los ocho
trabajadores afectados no era conforme a derecho.
El conocimiento
de los hechos probados de esta sentencia, disponible en CENDOJ, es de mucha
importancia para analizar la sentencia del TS y el voto particular discrepante,
ya que existen importantes diferencias de planteamiento entre ambos a la hora
de tener en cuenta, y cómo, tales hechos. Destaco a continuación aquellos que
me parecen más relevantes, y remito a las personas interesadas a la lectura íntegra
de la sentencia del TSJ madrileño.
La decisión del
Consejo de Ministros, adoptada el 13 de noviembre de 2013, de autorizar la extinción
de la sociedad estatal RUMASA SA. El posterior acuerdo, adoptado en junta
extraordinaria y universal de la empresa, de fecha 24 de noviembre de 2015, por
el que se acuerda su disolución , se nombra como liquidador social único a la
empresa Cofivasa SAU, se acuerda añadir a la denominación social de la empresa
la expresión “en liquidación” (SAEL), y se cesa a los administradores. El único
accionista de las empresas RUMASA es el Estado Español.
El procedimiento
de despido colectivo, por parte de la empresa liquidadora Cofivasa, con
afectación a toda la plantilla, se inicia el 9 de mayo de 2016, eligiendo los trabajadores una comisión
ad hoc y procediéndose a la celebración de la primera reunión del período de
consultas el 24 de mayo, con entrega por parte empresarial de la memoria
explicativa de las causas que justificaban la extinción, de carácter
productivas, y la restante documentación considerada necesaria para argumentar
y fundamentar su decisión. Tras tres reuniones posteriores, el período
consultivo finalizó el 9 de junio sin acuerdo, quedando constancia en los
hechos probados que los representantes del personal no formularon objeción
alguna a la documentación presentada ni solicitaron más con carácter adicional.
Desde una
perspectiva no directamente relacionada
con el PDC, pero que sí podría afectar en su caso a las cuantías de las
indemnizaciones a percibir si las extinciones fueran declaradas conformes a
derecho, el hecho probado duodécimo recoge un escrito del director general de
RUMASA SA, fechado el 8 de marzo de 1988, al presidente del comité de empresa,
en la que manifiesta que la empresa abonará, en caso de extinciones
contractuales por necesidades organizativas, “una indemnización de 60 días por
año de servicio y dos meses de salario de tramitación... sin límite máximo en
dicha indemnización y un mínimo de 1250”.
Cabe recordar, y
así lo hace la sentencia del TSJ, que los conflictos políticos, y posteriormente
laborales, de la empresa se inician con su expropiación en 1983 por parte del
gobierno presidido por Felipe González, quedando reducida gradual y
progresivamente su actividad, pasando de los 65.000 trabajadores que tenía
cuando se produjo la expropiación a 9 en 2015, siendo uno de ellos, el
presidente, cesado en noviembre de 2015. Me parece relevante destacar, porque
será fuente de conflicto entre la tesis de la mayoría de la Sala Social del TS
y la del voto particular discrepante, que los ocho trabajadores restantes, es
decir los afectados por el despido colectivo, “vienen realizando las funciones
de director de ventas, un director de administración, dos documentalistas, un
jefe de contabilidad, un ayudante de contabilidad, y dos secretarias, con las
tareas que se describen en el Informe Pericial (Doc.nº13 folio 399, prueba de
las demandadas)”.
En los hechos
probados queda igualmente constancia de la paulatina reducción de los
procedimientos legales que tenía pendientes la empresa en sede judicial, de tal
manera que en 2010 quedaban 14 y la última sentencia dictada databa de abril de
2014. Me parece, en fin, importante reseñar por mi parte, que en los hechos
probados sólo hay referencia a la empresa liquidadora Cofivasa con ocasión del
inicio del PDC, mientras que todas las demás menciones a las empresas lo son a
RUMASA SA y RUMASA SAEL, destacando que los trabajadores han seguido
desempeñando las funciones que ya llevaban a cabo antes del inicio del PDC.
3. El TSJ
madrileño deberá pronunciarse en primer lugar sobre la petición de nulidad,
formulada por la parte demandante por entender que existía “abuso de derecho,
fraude de ley y vulneración del principio de igualdad”, ya que se alegaba una
causa productiva que no se ajustaba a la realidad, y que en cualquier caso si
existiera una causa esta sería de índole organizativa.
El rechazo de
esta tesis derivará, con acertado criterio a mi parecer, de la redacción del
art. 124.11, párrafo 2º de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que no
incluye entre las causas de nulidad la
inexistencia de la causa alegada por la parte demandada, o bien que esta no sea
suficientemente probada. Sí hubiera podido declararse la nulidad si no se
hubiera aportado la documentación necesaria para el desarrollo en tiempo y
forma útiles del período de consulta, pero ello, tal como he explicado con
anterioridad, no acaeció. En este punto, la sentencia acude a la consolidada
doctrina del TS sobre los requisitos para que la negociación se desarrolle de
buena fe, con aportación de propuestas por ambas partes, sin que la falta de
acuerdo vicie el desarrollo del período de consultas, y del conjunto de los
hechos probados la Sala concluye que sí existió una negociación real, aunque no
se llegara al acuerdo.
La parte
demandante alegó también, con petición de nulidad de la decisión empresarial,
que se había infringido el principio de igualdad, ya que a trabajadores cuya
relación contractual se había extinguido con anterioridad se les había abonado
la indemnización antes indicada. La tesis es, muy correctamente a mi parecer,
rechazada por la Sala, que pone de manifiesto las diferencia existentes entre
supuestos anteriores (momento histórico, situación económica de la empresa,
ceses voluntarios) y el actual (procedimiento de despido colectivo), haciendo
suya la tesis del Ministerio Fiscal de encontrarnos ante “situaciones distintas
y no equiparables”. Por lo demás, y en apoyo de su tesis, la Sala acude a la
doctrina constitucional sobre el art. 14 de la Constitución, y los límites a la
aplicación del principio de igualdad en las relaciones entre privados.
4. Por fin, la
Sala ha de detenerse en la alegación de la falta de concurrencia de la causa
productiva, que de ser estimada, como así ocurrió, llevaría a la declaración de
no conformidad a derecho de la decisión empresarial. Las tesis de las partes
demandante y demandada son radicalmente diferentes, como también lo serán sobre
la misma cuestión la sentencia del TS y el voto particular discrepante, ya que
los primeros argumentaron que los trabajadores seguían desarrollando la misma
actividad aunque la empresa se encontrara en fase de liquidación, y adujeron
además que se había producido una renovación en los cargos directivos, mientras
que la parte demandada alegó que se había producido el cese de la actividad
empresarial.
La Sala parte de
la comunicación remitida por la empresa liquidadora a la representación ad hoc
del personal, en la que se expone que el despido colectivo de la totalidad de
la plantilla se produce como consecuencia “de la extinción de la personalidad
jurídica del empleador”. En el fundamento de derecho quinto se menciona, y lo
resalto por su importancia jurídica, que a dicha extinción de la personalidad
jurídica “se hace referencia en la prueba presentada por las demandadas (folio
709)”.
¿Ha probado la
parte demandada la causa (productiva) alegada? ¿Basta con la alegación de estar
ante un supuesto incluido en el art. 49.1 g de la LET para entender ya
existente la causa o causas justificadoras de la extinción, sin necesidad de
que concurran la causa o causas requeridas por el art. 51.1 LET? En el supuesto
de que deban concurrir las causas y requisitos regulados en el art. 51 LET y en
el RD 1483/2012, la Sala añade, con buen y razonado criterio, que la decisión
empresarial deberá ser adoptada con criterios de “proporcionalidad y racionalidad”, que
deberán ser enjuiciados en sede judicial. Las respuestas a las preguntas
formuladas, en una línea contraria a la que después sostendrá el TS, y en una
línea semejante a la que manifestará el voto particular discrepante, es que la
causa o causas han de ser probadas, y que la extinción de la personalidad
jurídica del empleador no le exime de aportar y justificar las causas que
llevarán a las extinciones contractuales de toda la plantilla.
¿Cómo justifica el
TSJ su tesis denegatoria de la conformidad a derecho de la decisión
empresarial? En primer lugar, porque si bien queda probado que en la reunión
del Consejo de Administración celebrado el 14 de noviembre de 2015 se efectuó
la propuesta del cese de la actividad, “no se ha probado ... que, con
posterioridad a dichos acuerdos, se haya producido un cese efectivo de la
actividad”. Por su importancia relevante, para comprobar más adelante la
valoración que de esta tesis mantiene la sentencia del TS por una parte y el
voto particular discrepante por otro, reproduzco el párrafo décimo del
fundamento de derecho quinto: “Señalamos lo anterior, porque, si bien es
cierto, y así se declara probado, que ha existido una disminución de la
conflictividad jurídica con dictado de la última sentencia en abril de 2014, no
es menos cierto, que el objeto social de la empresa después de su expropiación
y tal y como se señala en el informe pericial de las demandadas al cual nos
hemos referido en los hechos probados (Doc.nº 13 de la prueba de la parte demandada),
dentro del objeto social de la Cía también se contemplaba la administración de
inmuebles y activos financieros, pues bien, en ningún caso se ha demostrado que
se haya procedido al cese total de actividad de la empresa pues se continúa
gestionando la administración de los citados inmuebles, recogidos en el informe
y de sus activos financieros. Tampoco se ha probado, ni se acredita ni se alega
que tales actividades se hayan externalizado, por lo tanto llegamos a una
primera conclusión, de que si bien es cierta la existencia de una disminución
en la actividad, que venía desempeñando los trabajadores de la empresa RUMASA
SA y RUMASA SAEL; pero no el cese total de la actividad”.
Tras constatar
el mantenimiento de la actividad empresarial, aunque hubiera disminuido de
forma gradual y paulatina en los últimos años, la Sala concluye que los puestos
de trabajo ocupados no estaban vacios de contenido, y que si existiera una “sobredimensión de la plantilla”,
a consecuencia de la reducción de la actividad, “se debería proceder a su
reajuste pero en ningún caso supondría el cese total de todos los trabajadores”.
A partir de aquí, la Sala acude en apoyo de su tesis a diferentes sentencias
del TS en las que se constata la necesidad de que las decisiones empresariales
sean racionales y proporcionadas en relación con la finalidad perseguida, no
ocurriendo ello en el caso enjuiciado, ya que se procedió al despido de toda la
plantilla mientras la empresa continuaba, al menos parcialmente, su actividad,
ya que “el hecho de que se esté en un
proceso de liquidación, cuya finalización aún no consta, no presupone un cese
en la actividad”.
5. Me he
detenido con detalle en los hechos probados de la sentencia de instancia ,y en la
argumentación jurídica, porque me ha parecido del todo punto necesario para
abordar a continuación el examen de la sentencia dictada el 12 de julio por el
TS, así como también, por supuesto, el voto particular discrepante. En mi
explicación será obligado también efectuar algunas referencias, más o menos
amplias, a dos sentencias que guardan directa relación con la ahora comentada,
cuales son las de 3 de diciembre de 2014
(asunto Fundación Servicio Valenciano para el Empleo) y 26 de junio de 2014(asunto Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid).
Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la empresa RUMASA
SAEL, con alegaciones basadas en el apartado e) del art. 207 de la Ley reguladora
de la jurisdicción social, es decir por infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable. En el antecedente
de hecho quinto se recogen con precisión los motivos alegados, que por su
interés reproduzco a continuación: “«1º.- Al amparo del apartado e) del
artículo 207 de la LRJS, por considerar que la Sentencia infringe el artículo
363.1.a) y b), el artículo 371.1 y la sección tercera (en particular, artículos
383 a 387) del capítulo II del Título X del Real Decreto Legislativo 1/2010, de2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades deCapital, al exigir que "toda" la actividad empresarial debe haber
cesado "total" y "completamente" en la fase de liquidación societaria, apoyatura argumental
sobre la que se construye la Sentencia. Igualmente, por vulneración del
artículo 38 de la Constitución, íntimamente conectado con lo anterior. 2º.- Al
amparo del apartado e) del artículo 207 de la LRJS, por considerar que la
Sentencia infringe la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo, en relación con la interpretación de la proporcionalidad y racionalidad
de la medida de despido colectivo, así como el artículo 51 del Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores”.
La Sala repasa
en el fundamento de derecho primero aquellos antecedentes de hecho de la
resolución de instancia que considera relevantes, para inmediatamente pasar a
dar respuesta, a partir del fundamento de derecho segundo, a las alegaciones de
la parte recurrente, y destaca de la argumentación empresarial, con respecto al
primer motivo del recurso, el énfasis que pone en diferenciar entre la
actividad social de una empresa y la actividad puramente liquidadora “de suerte
que una vez nombrado liquidador y transformada la entidad en una sociedad en liquidación,
el único objeto que resta es el constituido por las operaciones necesarias para
lograr su liquidación y extinción”, añadiendo que el período de liquidación
societaria se caracteriza “...precisamente, por la realización de cuantas actividades
resulten necesarias para lograr, la extinción de la personalidad jurídica, lo
que exigirá cierta actividad que, se insiste, está dirigida, de manera
exclusiva a la liquidación de la sociedad”. Con respecto al segundo motivo del
recurso, y en una línea argumental que ciertamente va estrechamente de la mano
con la anterior, y así lo afirma muy correctamente la sentencia cuando afirma
el carácter complementario de ambos, se expone que la Sala de instancia no ha
efectuado un juicio de razonabilidad adecuado a las circunstancias concretas
del caso enjuiciado, tratándose de una empresa en liquidación.
6. Es en el
fundamento de derecho tercero cuando la Sala procede a efectuar un razonamiento
doctrinal y teórico de indudable importancia, ya que tiene valor para cualquier
litigio semejante, es decir en el que se haya producido la extinción de la
personalidad jurídica del empleador, y no únicamente, ni mucho menos, para el
caso concreto enjuiciado. Una argumentación, ya lo adelanto, que introduce
amplias dosis de flexibilidad para proceder en tales casos a los despidos
colectivos, ya que el TS no efectuará control sobre las causas, sino únicamente
sobre el cumplimiento de los requisitos procedimentales, tesis que es muy
criticada, con sólida argumentación a mi parecer, por el voto particular.
Vayamos por
parte, y acudamos a las propias, y contundentes, palabras, de la sentencia, que
no dejan lugar a dudas: según su parecer, la lectura del texto legal (art. 49.1
g) y del reglamentario (art. 30 RD 1483/2012) “evidencian que estamos en
presencia de una causa extintiva eficaz por sí misma –la extinción o desaparición
de la persona jurídica contratante-, si bien para hacerla valer – a semejanza
de lo que ocurre con la fuerza mayor- debe seguirse el correspondiente
procedimiento de despido colectivo. De esta suerte, la remisión que al artículo
49.1 g) ET efectúa al 51 se limitaría a las cuestiones procedimentales y no a
las causales puesto que la causa de este supuesto extintivo sería autónoma de
las establecidas en el artículo 51.1 ET”.
En apoyo de esta
tesis, la mayoría del tribunal acude a la sentencia antes citada de 3 de
diciembre de 2014 (con cita de algunas anteriores, entre ellas, por cierto, la
de la 26 de junio de 2014 que se pronuncia de forma totalmente contraria),
afirmando que sobre esta cuestión “se ha pronunciado el pleno de la Sala” (en
dicha sentencia), y haciendo a continuación un muy amplio y detallado resumen
de los fundamentos de derecho sexto y séptimo de la sentencia, en los que se
formulan primeramente “unas consideraciones adicionales necesarias” y más
adelante un estudio de la extinción de la personalidad de las fundaciones. Son,
como así se indica, “reflexiones”, obiter dicta y en modo alguno fundamentación
jurídica de la sentencia, aunque tres años más tarde se conviertan en el eje
central de la nueva tesis del TS sobre la innecesariedad de ejercer tareas de
control sobre la existencia de causas que justifiquen una decisión empresarial
de despido colectivo una vez que se haya acordado la extinción de la
personalidad jurídica del empleador.
7. Tuveoportunidad de examinar y analizar con bastante detalle la sentencia del TS de3 de diciembre de 2014. Recupero ahora algunos de los contenidos más relevantes
de mi comentario y que guardan estrecha relación con el caso actual.
“... El interés del caso no radica a mi parecer en
el conflicto suscitado por la decisión empresarial, ya que los tribunales se
han pronunciado con anterioridad sobre casos semejantes en los que las
extinciones derivan de una decisión política, o más exactamente de una decisión
de reducción sustancial, o simplemente supresión, del presupuesto que una
Administración dedicada a una Fundación..., sino de
la argumentación jurídica desarrollada por la sentencia, y rebatida
extensamente por el voto particular, en el fundamento jurídico sexto que está
encabezado con un título que justifica la duda que he expresado en el de esta
entrada: “Unas consideraciones adicionales necesarias”.
Es decir, el caso podría haberse cerrado, con desestimación del recurso,
tras aceptar el TS la tesis de la sentencia de instancia y rechazar los motivos
alegados en el recurso de casación, pero la Sala ha considerado conveniente
formular dichas “consideraciones adicionales” que bien pudieran ser más propias
de un artículo doctrinal pero que este caso concreto cobran mucha más
relevancia en cuanto que pueden marcar, de consolidarse, las pautas jurídicas
de actuación por parte empresarial en posteriores conflictos en los que los
despidos traigan su razón de ser de la extinción de la personalidad jurídica
del sujeto empleador. Que se trata de un “obiter dicta” de indudable
importancia, y con clara vocación de querer convertirse en pauta de actuación
para el inmediato futuro (con la consiguiente réplica por el voto particular en
tono muy crítico) se manifiesta con toda claridad en el primer párrafo del
citado fundamento jurídico, que se inicia con la manifestación de la que la
referencia hecha a la extinción de la FSVE “nos obliga a reflexionar sobre dos
extremos”, entendiendo por mi parte que más que una “obligación” es un deseo
del ponente y de la mayoría de la Sala de exponer sus tesis sobre “dos
extremos” relacionados con dicho caso y otros semejantes y que son los
siguientes: “El primero, genérico y relativo a la consideración de la extinción
de la personalidad como causa extintiva del contrato de trabajo, tanto en su
eficacia como en su operatividad. Y el segundo, sobre la concreta relación
existente entre la extinción de la FSVE y el presente Procedimiento de Despido
Colectivo [en adelante, PDC]”.
.. El núcleo
duro doctrinal de la sentencia se encuentra
en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo, en los que se aborda, como
ya he indicado, la cuestión conceptual referida a la extinción de la
personalidad como causa extintiva del contrato de trabajo, o dicho de otra
forma la relación del art. 49.1 g) con el art. 51 de la LET (“g) Por … por
extinción de la personalidad jurídica del contratante….. En los casos de
extinción de la personalidad jurídica del contratante deberán seguirse los
trámites del artículo 51 de esta Ley”). En una argumentación a mi parecer
complicada de seguir en el plano conceptual, la conclusión a la que llega la
Sala es que no será de aplicación el procedimiento de despido colectivo
previsto en el art. 51, o más exactamente la existencias de las causas
recogidas en el mismo para ponerlo en práctica, cuando ya “exista” una causa de
extinción, siendo esta justamente la extinción de la personalidad jurídica del
contratante…, salvo que pudiera
producirse un fraude ley o un uso abusivo del derecho por la parte empresarial
en su decisión, en cuyo caso la extinción estaría viciada y la decisión de
extinguir los contratos de trabajos “habría de declararse nula o no ajustada a
derecho [art. 124.11 LRJS]…”, a menos que “simultáneamente se invocasen y
acreditasen razones económicas, productivas u organizativas en los términos que
describe el art. 51 ET”. Remito obviamente a los lectores y lectoras del blog a
una lectura detallada de la argumentación de la Sala contenida en el fundamento
jurídico sexto, pero mi primera impresión tras la lectura de la sentencia es
que se pretende que sea residual la aplicación del art. 51 de la LET cuando se
produzca una extinción de la personalidad jurídica y posterior disolución…
salvo que pueda alegarse la existencia de una actuación fraudulenta por sus
órganos de dirección, en cuyo caso, de probarse, quedaría viciada la extinción
y los despidos serían declarados nulos… salvo que, ahora sí, la parte
empresarial alegara “nuevas” causas de extinción, esto es las económicas,
técnicas, organizativas o de producción contempladas en el art. 51 de la LET.
La traslación de esta doctrina al caso concreto enjuiciado lleva a la
desestimación del recurso.
Con mucha
rigurosidad el voto particular cuestiona frontalmente la tesis de la sentencia,
recordando en primer lugar y con toda claridad, por si hubiera algún resquicio
de duda, que “Se trata de unas reflexiones “obiter dicta” sobre la extinción de
la personalidad de todo tipo de personas jurídicas como causa extintiva del
contrato de trabajo, -- carentes, por tanto, de valor jurisprudencial y mero
reflejo de la opinión jurídica de los firmantes…”, que además, y refiriéndose
ahora al caso concreto del que ha conocido la Sala, “… no sirven…. para, ni siquiera de forma complementaria,
corroborar la decisión principal, pues la sentencia mayoritaria ratifica
íntegramente la decisión empresarial extintiva fundada en causas económicas
confirmando la sentencia de instancia…”.
No menos
contundente se muestra el voto particular al recordar que la doctrina de la
Sala, que no se ha pretendido modificar, se encuentra en dos importantes
sentencias de 26 de junio de 2014 (caso Agencia de Protección de Datos de la
Comunidad de Madrid) y 23 de septiembre de 2014 (Caso Fundación Pedro Laín
Entralgo), poniendo de manifiesto que la norma estatutaria (RD 1483/2012)
remite “exclusivamente en este supuesto de personas jurídicas, a los trámites
del despido colectivo, los que deberán seguirse … tanto en su aspecto
sustantivo y, en su caso, procesal, con las lógicas adaptaciones oportunas”.
Tajante afirmación se acompaña previamente de una suave, pero no por ello menos
contundente, crítica doctrinal a la tesis defendida por la mayoría de la Sala,
al afirmar que “…no me consta, salvo error, que por algún sector doctrinal se
haya defendido una tesis sobre la extinción contractual por extinción de la
personalidad jurídica del contratante como la que se defiende en el FD 6º
combatido”.
Remito
igualmente a su cuidada lectura por todas las personas interesadas, y sólo
reproduzco ahora el párrafo final del voto que recoge con toda exactitud a mi
parecer la crítica jurídica formulada a la tesis de la mayoría: “7.- En
definitiva, en el presente recurso únicamente debería haberse analizado lo
referente a la causa concreta de extinción de la Fundación empleadora, sin
intentar construir una tesis general
abstracta sobre los restantes cientos de personas jurídicas empleadoras
que contempla nuestro ordenamiento, en el ámbito interno (estatal o autonómico)
e internacional, y sobre las múltiples causas de extinción o disolución,
incluso judicial en vía penal (sociedades de capital, cooperativas, entidades
deportivas, sociedades anónimas deportivas, sociedades civiles, corporaciones y
entidades de derecho público, órdenes, congregaciones e institutos religiosos,
entidades de las distintas religiones, cámaras agrarias, sociedades
profesionales, partidos políticos, sindicatos, asociaciones patronales,
asociaciones de jueces, etc.), y el no haberlo limitado a tal extremo, entiendo
que conlleva a la indefinición de la tesis construida que se combate ya que de
ser aplicable generaría inseguridad jurídica y la alteración de las principios
de derecho interno e internacional sobre la concurrencia de justa causa para el
despido y sobre su control judicial”.
8. La
construcción teórica doctrinal expuesta en la primera parte del fundamento de
derecho tercero de la sentencia dictada el 12 de julio se traslada más
adelante, se concreta, al caso objeto de resolución, afirmando que de acuerdo a
la normativa mercantil aplicable estamos en presencia “de una causa legal de
disolución que opera por la desaparición del objeto social”, y en este caso
concreto (me pregunto, dicho sea incidentalmente, si las manifestaciones de la
sentencia concuerdan con los hechos probados de instancia), “porque la
actividad que constituía aquél objeto había concluido en la medida en que
habían finalizado todos los pleitos cuya gestión constituía el cometido
principal de la sociedad y, con la liquidación, se iban a realizar los escasos
bienes inmuebles y activos financieros que conservaba la entidad, cuya administración
dejaba de tener sentido alguno”.
La sentencia del
TS afirma que el TSJ había aceptado la existencia de la causa productiva,
aunque hubiera entendido que no procedía la extinción de toda la plantilla, si
bien sobre este último punto no se detiene en absoluto el TS, para negar su
validez jurídica, sino que simplemente constata, repito, aquello que califica
de “la innegable concurrencia de la causa productiva”. E inmediatamente, y sin
solución de continuidad, el fundamento jurídico cuarto, un amplio estudio
también doctrinal e igualmente con indudables repercusiones sobre el caso
concreto, está dedicado al estudio de la Ley de Sociedades de Capital y a todos
los preceptos relativos a la liquidación de una sociedad, concluyendo (me
permito recordar aquello que dicen los hechos probados sobre el rol de la empresa
liquidadora en el PDC y quién mantuvo la actividad productiva) que “resulta
evidente que la extinción de los contratos de los trabajadores de la empresa en
liquidación y el abono de las correspondientes indemnizaciones y conceptos
salariales que pudieran generarse constituyen unas operaciones intrínsecas a la
de liquidación de la sociedad que, necesariamente, deberán ser llevadas a cabo
por los liquidadores como parte de la obligación que la ley les impone”, y a
partir de este planteamientos es cuando concluye que la tesis del TSJ no es
ajustada a derecho, porque concurriendo una causa legal “la disolución de la sociedad
deviene imperativa por ministerio de la ley (art. 361 LSC)...
Más importante
aún, nueva reflexión teórica doctrinal y con indudable importancia para
cualquier supuesto práctico, “salvo supuestos de fraude –que no han sido
alegados ni, tampoco, acreditados en el presente supuesto- la disolución de la
sociedad llevada a cabo legalmente implica, de suyo, la concurrencia de la
mencionada causa extintiva que, en principio, afecta a todos los contratos de
trabajo que subsistan en el momento de la disolución”. Reflexión
teórico-práctica que acompaña más adelante con la de la actividad que debe llevar
a cabo la empresa liquidadora para cumplir con las tareas legalmente asignadas.
Por último, la
Sala no se pronuncia sobre la posible indemnización a percibir por los
trabajadores despedidos en caso de que fuera de aplicación aquella condición
más beneficiosa referenciada con anterioridad, y no lo hace porque la sentencia
de instancia dejo sin resolver esta cuestión. Dado que dicha decisión “no ha
sido puesta en cuestión ni por los recurrentes ni por los impugnantes del
recurso”, la Sala “no puede entrar a resolverla al no ser cuestión discutida en
este sede casacional”.
9. El sólido y
bien argumentado voto particular discrepante (doce páginas de las treinta y una
de toda la sentencia), manifiesta de entrada con claridad su discrepancia con
la tesis defendida por la mayoría de la Sala, por considerar que el recurso de
de casación debió ser desestimado, con la consecuente confirmación de la
sentencia de instancia, tesis que desarrolla en cuatro grandes apartados.
El primero lleva
por título “la narración fáctica de la sentencia de instancia no ha sido
cuestionada en el recurso”, enfatizando que el relato de los hechos probados no
ha sido cuestionado por la parte recurrente, cuyo recurso sólo ha versado sobre
consideraciones de índole jurídica sustantiva o de fondo, ni tampoco lo han
sido aquellas apreciaciones fácticas que aparecen recogidas en los fundamentos
jurídicos de la sentencia de instancia, “pero con valor de hecho probado, como
reiteradamente ha venido señalando, inveteradamente, la jurisprudencia de esta
Sala”. El voto enfatiza, algo en lo que la sentencia no paró especial atención,
cual es que el TSJ madrileño afirmó con contundencia que la empresa RUMASA “continuó desarrollando
parte de su actividad y que ésta la llevaba a cabo los ocho trabajadores
despedidos”. De forma menos suave que mi afirmación anterior, el voto
particular afirma que “como también advertiremos – y ya adelantamos – todo ello
es prácticamente obviado por la mayoría de la Sala en su sentencia”.
El apartado
segundo del voto particular está dedicado a justificar por qué la sentencia “no
interpreta adecuadamente, y por ende aplica indebidamente, los artículos 49.1
g) y 51 del Estatuto de los trabajadores. Formula una consideración previa, de alcance
no meramente formal sino con indudable trascendencia práctica para el caso
ahora enjuiciado y para los que puedan darse con posterioridad si la Sala
mantiene, como es más que previsible, el criterio defendido en esta sentencia
en otras posteriores que pueda dictar: la pate recurrente “(no) hace la menor
referencia al art. 49. 1 g) del ET” en su escrito de recurso, sino que es el
propio TS, la mayoría de la sala, el que considera que el análisis del recurso “exige
examinar la causa de extinción del contrato prevista en el art. 49.1 g) ET...”,
reproduciendo a continuación buena parte del fundamento de derecho tercero de
la sentencia, al que he dedicado especial atención con anterioridad.
Y es aquí cuando
el voto manifiesta su discrepancia, radical
me atrevo a sostener, con la tesis de la mayoría, por considerar que
transformar un obiter dicta de una sentencia dictada hace tres años (con voto
particular de cuatro magistrados y magistradas) en una fundamentación jurídica
con la que dar respuesta a un caso concreto enjuiciado y aplicable sin duda
también a los que puedan venir más adelante, es decir, extraer de aquel obiter
dicta “una doctrina interpretativa de carácter general sobre el artículo 49.1
g) en relación con el artículo 51, ambos del ET..” iría en una dirección
contraria a la que la Sala “ha venido estableciendo y que, desde luego, no
viene avalada por la doctrina científica iuslaboralista”, calificando con
contundencia de “inaceptable” que la tesis de la mayoría lleve a que la
aceptación del control judicial del despido colectivo en caso de extinción de
la personalidad jurídica del contratante, “se reduciría a los aspectos
procedimentales del despido, pero no a la existencia de causa económica, técnica
u organizativa suficiente para justificar la extinción”.
La argumentación
del voto particular se sustentará en la doctrina sentada en la sentencia de 26
de junio de 2014 (con voto particular discrepante de un magistrado) y seguida también en la de 23 de septiembredel mismo año, de la que fue ponente el magistrado Antonio Vicente Sempere (caso Fundación Pedro Laín Entralgo, con voto particular
discrepante de cinco magistrados y magistradas pero que no afecta a la cuestión
ahora debatida), además de argumentar que la falta de control de las causas de
la extinción chocaría frontalmente con la consolidada doctrina jurisprudencial “contraria
al mero control judicial formal del despido”, y también con la doctrina
constitucional relativa a la protección del derecho al trabajo y, por
consiguiente, a la protección de la extinción contractual que deberá estar
avalada por una razón legítima que la justifique, con cita expresa de la sentencia
del TC núm. 8/2015 de 22 de enero, que validó la reforma laboral de 2012.
10. Dado que la
sentencia de 26 de junio de 2014, de la que fue ponente el mismo magistradoautor ahora del voto particular, fue objeto de detallada atención por mi parteen una entrada anterior, recupero aquellos contenidos que ayudarán, sin duda, a
entender mejor la argumentación del voto particular.
“... El
recurso de casación se interpone al amparo de lo previsto en el art. 207 de la
LRJS,con alegación de seis motivos. Previamente a entrar en su examen y
posterior resolución, la sentencia desestima la alegación de inadmisibilidad
del recurso presentada por la parte recurrida que entendía que la recurrente
había incumplido los plazos para su interposición, quedando acreditado para la
Sala que tanto el anuncio de preparación como la formalización se efectuaron
dentro los plazos previstos por los arts. 208 y 209 de la LRJS.
La Sala
entra a continuación en el estudio de los motivos cuarto y tercero del recurso,
por considerarlo conveniente para la resolución del caso. La recurrente alega
vulneración de la normativa aplicable por entender que se ha infringido el art.
124.11 de la LRJS, “porque la inexistencia de la causa no es causa de nulidad
del despido colectivo”; igualmente, se alega infracción del art. 49.1 g) de la
LET, reprochando a la sentencia de instancia que “no obstante haberse acordado
la extinción de la APD por una ley de la Asamblea de Madrid, entienda que no
hay causa para el despido colectivo”, y argumentando que “ninguna disposición
legal o reglamentaria establece que la extinción de la personalidad jurídica
deba producirse siempre con anterioridad a la comunicación del despido”.
La Sala
procede al estudio del art. 49.1 g) de la LET. El artículo regula, como es
sabido, las causas de extinción de la relación laboral, recogiéndose en la
citada letra las siguientes: “g) Por muerte, jubilación en los casos previstos
en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del
empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de
la personalidad jurídica del contratante. En los casos de muerte, jubilación o
incapacidad del empresario, el trabajador tendrá derecho al abono de una
cantidad equivalente a un mes de salario. En los casos de extinción de la
personalidad jurídica del contratante deberán seguirse los trámites del
artículo 51 de esta Ley”. No hay duda, por consiguiente, de la obligación de
cumplir con la tramitación, tanto en su contenido formal como de fondo
(procesal y sustantivo), prevista para los despidos colectivos cuando una
empresa extingue su personalidad jurídica, habiendo quedado probado en la
instancia, y así lo confirmará el TS, que la empresa no cumplió con dichas
obligaciones.
Pero no son
sólo los arts. 491 g) y 51 de la LET los que deben tomarse en consideración
para resolver el conflicto, sino también el art. 30 del RD 1483/2012 que
dispone expresamente que “Según lo previsto en el artículo 49.1.g) del Estatuto
de los Trabajadores, la extinción de relaciones de trabajo por extinción de la
personalidad jurídica del contratante se regirá por el procedimiento establecido
en el capítulo I del Título I de este Reglamento incluidas las disposiciones
relativas a las medidas sociales de acompañamiento y al plan de recolocación
externa.”. Por consiguiente, y tal como destaca muy correctamente la sentencia
se efectúa “una remisión completa a las reglas generales del procedimiento
colectivo previstas en el …RD 1483/2012…”.
La APDM no
cumplió dichas reglas, según la sentencia de instancia y ahora confirma el TS,
ya que en la memoria explicativa entregada a la representación del personal se
contenían datos económicos de carácter general sobre la economía española y
madrileña, además de la relación de trabajadores afectados y de diversas
certificaciones sobre el proyecto de ley de presupuestos autonómicos para 2013,
pero no contenía dato alguno relativo a la concreta situación económica de la
APDCM”. ...
Para el TS
se ha incumplido la normativa de aplicación y confirma en este apartado
concreto la argumentación de la sentencia de instancia. En primer lugar, se ha
vulnerado el art. 51 y el RD 1483/2012 porque la empresa inició el
procedimiento de despido colectivo, y procedió a la extinción de los contratos,
“cuando dicha extinción jurídica (de la empresa) jurídicamente todavía no se
había producido”, es decir estaríamos en presencia de “despidos preventivos”
que no tienen cabida a mi parecer, y esta es también la tesis del TSJ y del TS,
en la normativa vigente.
En segundo
término, no se ha aportado la documentación que justificara la causa o causas
de los despidos, justificación, insisto, a la que estaba obligada la empresa,
con referencia más concreta en el fundamento jurídico quinto de la sentencia
del TS a que no se ha aportado documento alguno de carácter contable “que
pudiera poner de manifiesto el concreto estado económico-financiero que
presentaba la APCDM en la fecha de iniciación del expediente de despido
colectivo”. La Sala rechaza contundentemente, con evidente apoyo en la
normativa antes referenciada, que baste una decisión administrativa para el
cierre, ya que el hecho de ser Administración Pública, al mismo tiempo que le
permite a partir de la reforma laboral de 2012 y más concretamente la previsión
de la disposición adicional vigésima de la LET, acudir a la vía de los despidos
colectivos del personal laboral, “no le exime de cumplir con los requisitos
legales sustantivos y procesales que le exige también a la Administración
Pública la normativa señalada”. Consiguientemente, la falta de documentación
necesaria para conocer el motivo o causa de las extinciones impide que el período
de consultas se desarrolle en tiempo y manera útil para conseguir minimizar los
efectos de la decisión empresarial, debiendo declararse, como hizo la sentencia
de instancia y confirma el TS, la nulidad de dicha decisión.
El TS no
cuestiona, ni obviamente le corresponde hacerlo, que se adopten decisiones de
ámbito político que impliquen reestructuraciones administrativas y que supongan
un ahorro para las arcas de la administración autonómica, y así puede ocurrir
con la asunción de las competencias de la APDM por el órgano competente de la
Administración del Estado, pero en cualquier caso la decisión que se adopte, si
se trata de una extinción que ha de seguir la vía procesal y sustantiva del
art. 51 de la LET, ha de formalizarse con justificación de la causa o causas
aducidas, “sometidas al control jurisdiccional, que deben explicitarse concretamente y justificar
adecuadamente”.
11. El apartado
tercero del voto particular lleva por título (y presumo, por decirlo de forma
suave, que no habrá agradado ni al ponente ni a quienes han dado el visto bueno
a su tesis) “El inexplicable, a mi juicio, fundamento jurídico cuarto de la
sentencia mayoritaria”, fundamento que he calificado antes de estudio teórico
doctrinal, pero con indudable relevancia práctica posterior, sobre la normativa
mercantil y más concretamente sobre la Ley de Sociedades de Capital y la
regulación de la disolución de la sociedad y de las tareas de la empresa liquidadora,
transcribiendo un amplio fragmento del mismo, para inmediatamente justificar su
tesis de ser “inexplicable”, además de causas “perplejidad”, el criterio de la
Sala porque la argumentación se construye sobre cómo regula la LSC la liquidación
de la sociedad y el papel jurídico de los liquidadores, cuando, y de los hechos
probados se comprueba que ello efectivamente es así, “sobre todo ello nada han
discutido las partes y ninguna referencia se efectúa a ello en toda la
sentencia recurrida, salvo consignar en el hecho probado cuarto que la empresa
COFIVACASA SAU fue nombrada liquidador social único, y constar en el hecho
probado séptimo que dicha empresa estuvo en la primera reunión celebrada con la
Comisión Representativa de los Trabajadores (CRT) haciendo entrega de la
memoria explicativa y el resto de la documentación. Ninguna otra mención se
efectúa en la sentencia a dicha empresa ni a cual haya sido el rol desempeñado
en cuanto al proceso de liquidación de RUMASA, haciendo únicamente mención en
el fundamente jurídico quinto de que no consta la finalización del proceso
liquidador”.
Es decir, el
rechazo del voto particular a la argumentación
de la sentencia es que no se construye sobre aquello que se debatió en
el caso litigioso y que quedó debidamente probado en los hechos aceptados por
la parte recurrente, muy especialmente en cuanto al mantenimiento de la actividad
de la empresa y al papel meramente residual de la liquidadora.
Con claridad
digna de ser reproducido en su integridad, lo expone el voto particular en el último
párrafo de su tercera argumentación: “Estos hechos probados –que tienen su
propio lenguaje- no pueden ser pasados por alto y enervados por las descritas
disquisiciones jurídicas, que efectúa la posición mayoritaria en el fundamento
de derecho cuarto de su sentencia, construyendo una tesis abstracta sin base
fáctica alguna. Lo cierto es, que en paralelo a un proceso de liquidación –con
respecto al cual únicamente sabemos que no ha finalizado, pero no como se ha
desarrollado RUMASA ha continuado con parte de su actividad empresarial,
actividad –que podrá ser todo lo irregular que se quiera, pero que existe- y
que llevan a cabo por cuenta y bajo las órdenes de dicha empresa los ocho
trabajadores despedidos. De ahí, que como acertadamente señala la sentencia
recurrida no concurra una causa productiva –alegada- de suficiente entidad como
para despedir a la totalidad de la actual plantilla de la empresa integrada por
los ocho trabajadores despedidos, decisión empresarial ésta que la Sala de instancia
califica –en mi opinión acertadamente- de no proporcional ni razonable, por lo
que declara no ajustado a derecho el despido colectivo”.
Por último, el
voto particular también se pronuncia en sentido contrario al de la mayoría con
respecto al posible abono de una indemnización superior a la legalmente
prevista, cuestión a la que la sentencia de instancia no dio respuesta en
cuanto que declaró el despido no ajustado
a derecho. El voto particular es del parece que la condición más
beneficiosa debió tomarse en consideración si el despido fuera declarado, como
así sería finalmente, procedente. La parte empresarial no alegó nada al
respecto en su recurso de casación, y por ello los trabajadores tampoco se
manifestaron al respecto, pero ello no puede ser en modo alguno obstáculo,
afirma el voto particular, a que la Sala se pronunciara sobre una cuestión que
sí se había suscitado en la demanda “pues el que pide lo más – la readmisión en
su puesto de trabajo – pide también lo menos, es decir la subsidiaria y más
alta posible indemnización”. Obsérvese pues, el formalismo de que hace gala la
sentencia, frente a una interpretación integradora de la normativa por el voto
particular y que, por cierto, ya ha sido tomada en consideración en sentencias
sobre extinciones contractuales de trabajadores en las Administraciones Públicas.
12. Voy
concluyendo. Creo que los lectores y lectoras del blog coincidirán conmigo en
la importancia de esta sentencia y en la mayor flexibilidad introducida para
proceder a despidos colectivos de toda la plantilla en casos de extinción de la
personalidad jurídica del empleador. El deseo del legislador de la reforma
laboral de 2012, plasmado en la tan comentada y criticada exposición de
motivos, era evitar el control de la causa de los despidos colectivos por los
juzgados y tribunales sociales, convirtiéndoles en meros fedatarios del
cumplimiento de los requisitos formales para proceder a los mismos. Esta tesis
no fue aceptada en modo alguno, con muchos dimes y diretes ciertamente, por los
juzgados y tribunales. Me pregunto, y lo dejo para debate, si ahora el TS no ha
dado un paso atrás en la protección de los derechos de los trabajadores
despedidos, aunque a fuer de ser sinceros mi respuesta ha quedado clara en páginas
anteriores.
Buena lectura.
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