tag:blogger.com,1999:blog-6100533661280294309.post3866318254440762843..comments2024-03-24T14:13:39.115+01:00Comments on EL BLOG DE EDUARDO ROJO: Demanda contra la Administración en su condición de empleadora. No requiere previa reclamación administrativa ni agotamiento de la vía administrativa. A propósito de la sentencia del TSJ del País Vasco de 20 de junio de 2017. Eduardo Rojohttp://www.blogger.com/profile/15382509966710547457noreply@blogger.comBlogger10125tag:blogger.com,1999:blog-6100533661280294309.post-57158120385148060252020-09-24T10:38:24.202+02:002020-09-24T10:38:24.202+02:00Gracias a usted por este espacio de discusión de t...Gracias a usted por este espacio de discusión de temas de derecho laboralFernandohttps://www.blogger.com/profile/17989742690764724782noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6100533661280294309.post-14106240513235072002020-09-23T20:03:24.683+02:002020-09-23T20:03:24.683+02:00Hola Fernando, buenas tardes. Muchas gracias por s...Hola Fernando, buenas tardes. Muchas gracias por sus observaciones y por las referencias judiciales, que leeré con toda la atención que se merecen. Saludos cordiales. Eduardo Rojohttps://www.blogger.com/profile/15382509966710547457noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6100533661280294309.post-78007767542416757032020-09-23T19:31:16.810+02:002020-09-23T19:31:16.810+02:00Buenas tardes,
Añadiría un par de sentencias del...Buenas tardes, <br /><br />Añadiría un par de sentencias del TSJ de Madrid que ilustrarían la controversia en torno al plazo de caducidad cuando la Administración realiza notificaciones incompletas de despido o extinción de contrato.<br /><br />STSJ M 5660/2018 - ECLI: ES:TSJM:2018:5660<br />La Sala determina que el plazo de caducidad comienza el día en el que la trabajadora presenta una (innecesaria) papeleta de conciliación porque el Banco de España había notificado la extinción de contrato sin informar del agotamiento de la vía administrativa ni de los recursos pertinentes (quedando interrumpido el plazo hasta la presentación de la papeleta)<br /><br />Sin embargo, la misma Sala falla en sentido opuesto poco después (Roj: STSJ M 456/2019 - ECLI: ES:TSJM:2019:456) determinando que el plazo de caducidad comienza el día de la notificación de la extinción de un contrato de obra y servicio, aunque en dicha notificación no se informara del agotamiento de la vía administrativa ni de los recursos pertinentes, no interrumpiéndose el plazo de 20 días porque el trabajador presentara reclamación previa.<br /><br />La primera sentencia es firme (Roj: ATS 6484/2019 - ECLI: ES:TS:2019:6484A) y la segunda está a la espera de sentencia del TS después de admitirse el correspondiente recurso de casación. <br /><br />Un cordial saludo<br />Fernandohttps://www.blogger.com/profile/17989742690764724782noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6100533661280294309.post-31190164140662793762020-09-17T15:58:19.129+02:002020-09-17T15:58:19.129+02:00Sin embargo el TS rechaza esa distinción, usada en...Sin embargo el TS rechaza esa distinción, usada en la sentencia de contraste (creo) en cuanto a sí respecto al<br />Personal laboral ejerce o no potestades revestidas de imperium sobre la base de que es ya un precepto procesal que no hace ninguna distinción, con lo que, por hipótesis según la legislación administrativa aplicable es factible que quien adopta el acto extintivo no agote la vía administrativa y por consiguiente, para poder demandar deba agotarse previamente a través del recurso que el TS indica con acierto que debe ofrecerse. Amén de que carece de sentido exigir requisitos de notificaciones administrativas a lo que no sería una actuación administrativa por actuarse como “mera” empleadora, o reclamarse “expedientes administrativos” por defecto en los Juzgados de instancia en litigios con personal laboral o en fin, la propia existencia de particularidades en la ejecución de sentencias frente a entidades públicas, que en esa fase ya no serían simplemente empleadoras. Opino que conlleva algo más este pronunciamiento.<br />SaludosJavier70https://www.blogger.com/profile/09089916411493718888noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6100533661280294309.post-76014812593401409972020-09-16T18:23:56.986+02:002020-09-16T18:23:56.986+02:00Buenas tardes. Creo que esta doctrina se mantendrá...Buenas tardes. Creo que esta doctrina se mantendrá, ya que la sentencia pone el acento en la importancia de que la notificación sea efectuada correctamente. Estaremos atentos a próximas sentencias. Saludos cordiales. <br />Eduardo Rojohttps://www.blogger.com/profile/15382509966710547457noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6100533661280294309.post-59793300887324678992020-09-16T10:16:50.389+02:002020-09-16T10:16:50.389+02:00Buenos días, puede haber variación en esta doctrin...Buenos días, puede haber variación en esta doctrina:<br /><br />ROJ: STS 2794/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2794<br /><br /> Nº de Resolución: 727/2020 Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Municipio: Madrid Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES Nº Recurso: 1338/2018 Fecha: 24/07/2020 Tipo Resolución: Sentencia <br /><br />RESUMEN: PROCESO DE DESPIDO FRENTE A ADMINISTRACION PUBLICA. NOTIFICACION DEL ACTO DE DESPIDO: La notificación del acto de despido debe indicar si es definitivo, plazo para impugnarlo y órgano competente a tal fin.CADUCIDAD DE LA ACCION. Suspensión del plazo: La notificación del acto de despido sin indicar vía y plazo de impugnación, mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador lo impugne por la vía procedente. <br /><br />Un saludoJavier70https://www.blogger.com/profile/09089916411493718888noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6100533661280294309.post-154479035135982272018-06-12T06:40:21.537+02:002018-06-12T06:40:21.537+02:00Estimado Fernando:
Buenos días. Salvo mejor parece...Estimado Fernando:<br />Buenos días. Salvo mejor parecer jurídico en contrario, entiendo que la resolución expresa debe ser la comunicación formal de la Administración, a través de las diferentes vías que ofrece la tecnología, de proceder a la extinción del contrato, quedando debida constancia del envío, por una parte, y de la recepción por parte de la persona trabajadora, por otra. No obsta a mi parecer la no aplicación de la normativa referenciada en su escrito al hecho de que cualquier empleador, y en este caso lo es la Administración, deba cumplir con las formalidades inherentes a toda comunicación dirigida a una persona que presta sus servicios para aquella. <br />Saludos cordiales. <br />Eduardo Rojohttps://www.blogger.com/profile/15382509966710547457noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6100533661280294309.post-2489346228029133912018-06-08T17:15:18.193+02:002018-06-08T17:15:18.193+02:00Estimado Eduardo,
He leído con enorme interés su ...Estimado Eduardo,<br /><br />He leído con enorme interés su texto sobre demanda contra la Administración en su condición de empleadora. Uno de los aspectos controvertidos es de los plazos para interponer demanda y querría conocer su opinión acerca de un planteamiento encontrado en el trabajo presentado por la Magistrada doña Mª Lourdes Arastey Sahún en las XXVIII Jornadas Catalanas de Derecho Social (febrero de 2017). En dicho trabajo se dice: "En todo caso, conviene recordar aquí la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo que sostiene que, en el supuesto de que la Administración Pública empleadora no haya dictado resolución expresa, el cómputo del plazo para accionar por despido frente a ella comienza el día en el que la trabajadora interpone la reclamación administrativa previa, pues no puede calificarse de razonable una interpretación que prima los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales". Mi pregunta es la siguiente: ¿qué se entiende por resolución expresa, por ejemplo, para la extinción de un contrato de trabajo en la Administración? Dado que, según hemos visto, los artículos 69.1 y 69.2 de la LRJS no son de aplicación cuando la Administración actúa de empleadora, no tengo claro cuáles son los requisitos legales que debe cumplir una resolución expresa de extinción de contrato.Fernandohttps://www.blogger.com/profile/17989742690764724782noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6100533661280294309.post-81169269619662908752017-07-28T17:12:50.926+02:002017-07-28T17:12:50.926+02:00Estimado Javier:
Muchas gracias por la rápida y e...Estimado Javier:<br /><br />Muchas gracias por la rápida y excelente información. En efecto, tras la lectura de tu escrito y del texto de las dos sentencias, compruebo que ambos TSJ son del parecer que la reclamación administrativa previa ya no debe interponerse con ocasión de una demanda contra la Administración empleadora, y que esta tesis le ha costado a una demandante que transcurriera el plazo de caducidad para impugnar su presunto despido. <br /><br />Saludos cordiales. Eduardo Rojohttps://www.blogger.com/profile/15382509966710547457noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6100533661280294309.post-65547815355363975992017-07-28T15:55:58.464+02:002017-07-28T15:55:58.464+02:00Estimado Eduardo, no parece haber pronunciamientos...Estimado Eduardo, no parece haber pronunciamientos en contra, y me permito extractar los siguientes que sí siguen análoga línea:<br /><br />Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Social, de 8 de mayo de 2017, rec. 591/2017, que señala:<br />“Se alega que en el número 1 y 2 del artículo 91 (parece referirse al art. 69 LRJS) mencionado se regula la notificación y entre ello la necesidad de hacer constar los recursos que caben. Los números 1 y 2 van referidos a la actividad de la Administración como tal es decir cuando en términos clásicos, actúa revestida de imperium y en consecuencia estamos ante actividad administrativa, pero como ya hemos dicho antes aquí estamos ante una actuación como empresa en el campo laboral, luego dichos apartados no son de aplicación.”<br /><br />La dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Social, de 5 de mayo de 2017, rec. 169/2017, construye el siguiente esquema:<br /><br />“…, desde el 2-10-2016, la situación es la siguiente: <br />a) Las demandas en materia de prestaciones de Seguridad Social y las reclamaciones al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido deben ir precedidas por una reclamación previa en vía administrativa, salvo cuando se trate de impugnar las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerde el alta médica emitidas por los órganos competentes de las entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de 365 días de la prestación de incapacidad temporal ( LRJS art.71.1 ); <br />b) La demandas dirigidas a la impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social exigen haber agotado la vía administrativa previa mediante la interposición de los recursos administrativos que procedan (LRJS art.69 y 151.2). Sin embargo no se exige el agotamiento de la vía administrativa previa en los casos de las demandas de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas frente a actos de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades en materia laboral y sindical (LRJS art.70) y en los de las demandas interpuestas por una Administración para impugnar un acto administrativo de otra Administración (LJCA art.44; LRJS art.151.2). <br />c) Todas las demás demandas frente al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes se deben interponer directamente ante los órganos de la jurisdicción social dentro de los plazos de prescripción o caducidad que en cada caso correspondan.”<br /><br />Un saludo cordial,<br /><br />Javier.Javier de la Torrehttps://www.blogger.com/profile/02436773084780811186noreply@blogger.com