1. Las relaciones
laborales en el marco de la economía colaborativa han sido objeto de atención
en varias ocasiones en este blog, y deseo destacar la entrada que publiqué el 5de junio del pasado año con ocasión de la Comunicación presentada por laComisión Europea sobre una agenda para dicha economía.
Recuerdo ahora
únicamente que para la CE, y a los efectos de analizar las cuestiones más
relevantes de la economía colaborativa, este término “se refiere a los modelos
económicos en los que las plataformas de colaboración que crean un mercado
abierto para el uso temporal de mercancías y, a menudo producidos o
suministrados por los servicios de personas privadas facilitan actividades. La
economía de colaboración consiste en tres categorías de actores: i) los
proveedores de servicios, que intercambian bienes, recursos, tiempo y / o
habilidades - que puede ser particulares que prestan servicios sobre una base
ocasionales ("pares") o proveedores de servicios que participan a
título profesional ("proveedores de servicios profesionales"); ii)
los usuarios de estos servicios; y iii) los intermediarios que conectan - a
través de una plataforma en línea - proveedores y usuarios y facilitan las
transacciones entre ellos ("plataformas de colaboración"). Las
operaciones realizadas en el marco de la economía de colaboración no suelen dar
lugar a la transferencia de propiedad y pueden tener un carácter lucrativo o
efectuarse sin ánimo de lucro”.
2. Vuelvo ahora
sobre las relaciones de trabajo en ese ámbito, con ocasión de una importanteResolución aprobada por el Parlamento Europeo en su última sesión plenaria,concretamente el 15 de junio, tras debatir la agenda presentada por la CE. En
la misma sesión se aprobó también otra Resolución de interés para el objeto demi entrada, la dedicada a las plataformas en línea y el mercado digital, en la
que también se incluyen referencias a los cambios en las relaciones laborales como
consecuencia del impacto tecnológico y qué medidas hay que adoptar para velar por
los intereses de las personas que prestan sus servicios “en la nube”.
Los textos
aprobados han merecido una valoración positiva de la Confederación Europea deSindicatos por lo que respecta al hecho de haber recogido las propuestas que
formuló la CES, y que debatió y compartió con representantes de los distintos
grupos presentes en la eurocámara, para proteger los derechos, tanto laborales
como de Seguridad Social, de los trabajadores que prestan sus servicios, con
independencia del estatus jurídico bajo el que se lleven a cabo.
La CES pide, además,
que la protección de los trabajadores de
la economía digital sea objeto de protección reforzada en el nuevo Pilar Europeo
de Derechos Sociales. Al Pilar ya dediqué especial atención en anteriores
entradas del blog, y añado ahora, refiriéndose al marco teórico en el que se ubica y al
contenido concreto de la Recomendación aprobada por la Comisión el 26 de abril,
que disponemos de un interesante, y crítico, análisis, en el reciente artículo
de los profesores José Luis Monereo y Juan Antonio Fernández “El pilar europeode los derechos sociales: un mecanismo insuficiente para garantizar ladimensión social”, publicado en el Diario La Ley, nº 9001, el pasado 15 de
junio.
En dicho artículo,
se formula una propuesta de lege ferenda para superar la subordinación de los
derechos sociales a los económicos, en los siguientes términos: “…frente al
mecanismo insuficiente del pilar europeo de los derechos sociales, lo más
urgente sería resolver un problema previo relativo a la consagración del
principio de equiparación en el sistema de los Tratados de la Unión entre los
derechos sociales fundamentales y las libertades económicas comunitarias. Es a
partir de esta base de equiparación constitucional cuando se puede —y debe—
abordarse la problemática de la coexistencia, articulación y posible colisión
entre esos derechos sociales y libertades económicas, pero ya en el marco de un
mismo sistema de derechos. Mientras esa equiparación en la norma fundamental de
la Unión no se consiga toda ponderación se realizará en condiciones de
desventaja para la tutela efectiva y el respeto de los derechos sociales
fundamentales. Porque el problema de fondo es que la garantía formal de los
derechos fundamentales (y en particular de los derechos sociales) en la Carta
de la Unión, tal como están conformadas actualmente las reglas de juego en el
sistema de los Tratados está destinada a la inefectividad estructural por la
carencia de no sólo de leyes de actuación (faltan suficientes garantías, tanto
primarias como secundarias, de los derechos proclamados en la Carta
—Norma-garantía—), sino también por compromisos directivos impuestos a los
poderes públicos para hacerlos valer (Norma-directiva fundamental)”.
Por otra parte, cabe
destacar que la primera Resolución citada del PE ha sido ya objeto de un
interesante comentario por el profesor Adrián Todolí en su blog, que califica
al documento aprobado de especialmente importante “dado que marca las pautas de
cualquier regulación futura que pueda haber sobre la economía digital o de
plataformas”, y tras su análisis concluye que “parece necesario una
modernización de la legislación que permita a los Estados proteger a los
trabajadores en esta nueva economía”.
3. Mi interés por
abordar nuevamente la problemática de las “modernas”, o quizás no tanto,
relaciones laborales en un ámbito profesional ciertamente diferenciado del más
clásico del sector industrial y del sector de servicios “pre-tecnológico”, no
sólo procede de estas dos Resoluciones del PE, sino también del goteo constante
de noticias sobre las idas y venidas, las virtudes y defectos, las fortalezas y
debilidades, de una regulación de la actividad de las personas que llevan a
cabo su actividad para las empresas de la llamada economía colaborativa y que
en más de una y dos ocasiones plantea claros problemas de confrontación con la
legalidad laboral vigente.
Obsérvese que no
he utilizado la palabra “trabajador”, ya que la misma parece que no existe
(digo la palabra, no lo que hay detrás de las condiciones reales de trabajo) en
los documentos elaborados por algunas empresas para formalizar la relación con
sus “drivers”, “riders” o “contractors”, aunque ya se está “aceptando” también
la terminología, y marco normativo, española de los trabajadores autónomos
económicamente dependientes.
A) En ese goteo de
información encontramos, por ejemplo, la noticia publicada en el diario El
Mundo el 19 de junio, en un artículo firmado por su redactora Esther Paniagua
con el título “Deliveroo anuncia cambios en los contratos de sus repartidores”.
En el mismo, puede leerse que “Desde hoy, los repartidores que trabajan con
Deliveroo deberán elegir entre dos nuevas modalidades de colaboración con la
plataforma. Por una parte, podrán adscribirse al modelo de trabajadores
autónomos económicamente dependientes (TRADE) aquellos que declaren obtener al
menos el 75% de sus ingresos con Deliveroo. A igualdad de condiciones, estos
tendrán prioridad en la asignación de pedidos, debido a su dependencia. El
resto de repartidores seguirá trabajando con la compañía como autónomos, pero
con un nuevo acuerdo "más sencillo" -según Deliveroo- "que les
permitirá trabajar regularmente con otras plataformas de delivery o
empresas".
Hasta donde mi conocimiento
jurídico alcanza, pero quizás necesite una actualización, las relaciones de
trabajo quedan definidas, a efectos jurídicos, por las notas definidoras de la
prestación, y no son las partes quienes deciden si el “repartidor” o “rider” es
autonómico, TRADE o asalariado. Me parece estar recordando, ventajas e
inconvenientes de ser una persona de edad avanzada, el debate habido en España
a mediados de los años ochenta del siglo XX sobre la prestación laboral de los
entonces llamados “mensajeros” y que saldó el Tribunal Supremo en 1986
reconociendo la laboralidad de su prestación.
B) Más optimistas,
en todos los aspectos, sobre las ventajas de la economía colaborativa se
muestran no sólo las personas que ocupan responsabilidades de dirección en sus empresas,
sino también profesionales del mundo jurídico que asesoran a dichas compañías y
que son expertos en la economía digital. Un buen ejemplo se encuentra en el
artículo publicado en el diario jurídico electrónico Confilegal por su redactor
Luís Javier Sánchez, el 21 de junio, con el título “¿Qué cambios normativos sonnecesarios para impulsar la economía colaborativa?”, en el que se recoge el
parecer de tres letrados bien conocedores del sector, Rosa Guirado, Juan
Antonio Ortega y Alejandro Touriño, a los que se les preguntó qué cambios
normativos requiere este “sector emergente” para su crecimiento.
Baste citar como
referencia el parecer del tercer abogado, socio director de ECIJA, para quien “la
economía colaborativa es un pulmón para hacer transparente la economía. Está
claro que todo es trazable y medida, con lo cual hay menos oscuridad que la
piensan existe por sus detractores”. Respecto al cambio laboral, “el reto es
saber cuál es el papel de estos operadores que colaboran en dichas plataformas.
Hay particulares que operan en el mercado y habrá que ver que función laboral
desempeñan, si como autónomo o empleado. Es posible que en esta parcela sean
los tribunales los que aclaren este tipo de escenario profesional y marquen la
pauta en el derecho del trabajo”. Habrá normas que deben cambiar de cara a
evitar “incrementar la precariedad y desempleo que ya tenemos en exceso en
nuestro país”.
C) Menos optimista,
muy probablemente porque su actividad profesional permite ver la realidad del
trabajo de muchos “prestadores de servicios”, se manifiesta el Inspector de
Trabajo y Seguridad Social Vicente Mora González, en un artículo publicado el
18 de junio en el diario electrónico publico.es, con un título que deja muy
claro su contenido: “Economía colaborativa o ruptura de los derechos laborales”.
En este artículo,
el autor se refiere a “una atractiva y engañosa denominación”, bajo la cual “parece
instaurarse un supuesto nuevo modo de relación productiva y laboral, que nos
liberará por fin de las ataduras y esclavitudes del paradigma clásico del
trabajo asalariado”. Tras un análisis bastante crítico de “la realidad de las
personas que trabajan estas plataformas”, concluye, sin pelos en la lengua, que
“El trabajo para plataformas de la llamada “economía colaborativa” encubre
falsos autónomos y es otra forma de precarización extrema del mercado de trabajo.
La respuesta sindical e institucional, a través de la Inspección de Trabajo, es
escasa, en parte porque de momento no se denuncian estas situaciones. Pero
también debe saberse que ni el Ministerio de Empleo y Social ni las autoridades
laborales de las comunidades autónomas han programado campañas específicas para
atajar estas irregularidades. ¿A qué esperan? Espero que no se trate de ganar
tiempo para, tras crearse una “burbuja”, legalizar estas situaciones,
incrementando el abuso y la precarización laboral”.
D) Una visión
también bastante crítica, con una cuidada y detallada argumentación jurídica y
socioeconómica, se encuentra en el artículo del profesor Francisco Trillo
titulado “Economía digitalizada y relaciones de trabajo”, publicado en el núm.
76 (2016) de la Revista de Derecho Social. Dicha visión bastante crítica queda
bien resumida a mi parecer en estos dos párrafos de la última parte del texto
que, por su interés, me permito reproducir:
“El análisis que
se hace del Derecho del Trabajo aparece condicionado en muchas ocasiones por un
prejuicio ideológico que entiende a esta rama del ordenamiento jurídico como un
lastre a la modernización económica. En temas de estudio como el que ha ocupado
estas páginas, resulta aún más evidente, ya que al hilo de examinar las
relaciones de producción entre Uber y los conductores que prestan servicios
para ella, no han faltado voces que inmediatamente han entendido que dichas relaciones
de producción no tienen cabida alguna en el ámbito de aplicación del Derecho
del Trabajo. En otras ocasiones, con un más tono benévolo y conciliador con la
normativa laboral vigente, se ha dicho que se trata de una relación de trabajo
autónomo dependiente económicamente. Los cambios en la prestación de servicios
que Internet y la aparición de plataformas virtuales parecen ser la
justificación de unas y otras versiones para defender, en última instancia, la
obsolescencia del ordenamiento jurídico laboral en este tipo de prestaciones de
trabajo.
En resumidas
cuentas, las relaciones entre la tecnología y el ordenamiento jurídico laboral,
pese a lo ya advertido décadas atrás, siguen arrojando un resultado donde la
ideología de la técnica se impone al trabajo, intentando invisibilizar a éste
ocultándolo detrás de unas relaciones de producción que, según esta interpretación,
estarían basadas en la libertad de los trabajadores (autónomos)”.
E) Muy
recientemente, aunque los artículos que contiene hayan sido redactados
bastantes meses antes, se ha publicado el núm. 128 de la Revista del Ministeriode Empleo y Seguridad Social, dedicado monográficamente a la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
Por cierto, el hecho
de que todos los artículos hayan sido publicados por inspectores, y que no haya
ninguno escrito por una inspectora, ha merecido las críticas del Secretariado
Permanente de la Unión Progresista de Inspectores de Trabajo (UPIT), en una
nota con un título claramente cinéfilo (“Empleo: el Ministerio que no amaba alas mujeres”). Tras manifestar de entrada, y con pleno acierto a mi parecer,
que “en ningún momento cuestionamos la capacidad y valía de los articulistas”,
manifiesta que “desea dejar constancia de nuestra disconformidad con estos
hechos, al tiempo que hemos solicitado del Secretario General Técnico del Ministerio,
en calidad de director de la publicación, que nos haga partícipes de los
criterios del departamento en relación con el tratamiento igualitario de sus
funcionarios”.
Pues bien, en este
número de la Revista del MEySS encontramos un amplio artículo del Inspector
Pablo Páramo Moreno, actualmente Jefe de la Inspección de Trabajo de Girona, en
el que aborda exhaustivamente, desde una perspectiva internacional y europea,
sin olvidar en modo alguno formular referencias concretas a la realidad
española, la problemática laboral de los trabajadores del sector.
En el artículo,
titulado “Las nuevas formas emergentes del trabajo. Especial referencia a la
economía colaborativa”, analiza con detalle, básicamente a partir de los
conflictos jurídicos suscitados en Estados Unidos y en el Reino Unido, y de los
documentos elaborados en el seno de las instituciones europeas, como las nuevas
tecnologías “están transformando no sólo la forma de trabajar, sino también
la relación laboral clásica y el mercado
laboral”, y que “… como el nacimiento de cualquier nueva realidad, no todo son
parabienes, también surgen nuevos problemas que deben afrontarse con juicio y
acierto”. Su estudio de la problemática laboral en la economía colaborativa se
centra en la llamada “gig-economy o economía de trabajos ocasionales”, con
mención concreta a dos formas de trabajo: “la nube humana o crowdwork, y el
trabajo a demanda vía apps (work on demand via apps)”.
El autor se sitúa
entre quienes son “espectadores optimistas de este nuevo proceso evolutivo” de
la vida económica, y es del parecer que “las nuevas formas emergentes de
trabajo que han traído las TIC constituyen sin duda un desafío para la
Inspección de Trabajo”; desafío al que debe dar respuesta la ITSS en su
actividad cotidiana si se encuentra con casos en los que se discute sobre la
naturaleza jurídica de la relación contractual existente, afirmando, con buen
conocimiento de causa por su actividad profesional, que sobre la calificación
de los trabajadores como autónomos o por cuenta ajena, “no cabe duda de que
esta clasificación… deberá realizarse sobre la base de caso por caso, aunque es
claro que las inspecciones de Trabajo tienen aquí un reto importante, tanto en
clave de calificación, como en clave de medios de control”.
Pablo Páramo
finaliza su artículo preguntándose, y creo que traslada la pregunta a todos los
lectores y lectoras del artículo, si las nuevas tecnologías traen consigo “una
nueva forma de entender la relación laboral”, si se trata “de la punta del
iceberg de una nueva mega tendencia o es sólo un ajuste transitorio de
regulación”, y si “debemos trascender los esquemas tradicionales y reflexionar
sobre una nueva suerte de regulación más global e integral”, afirmando que “el
debate está abierto y constituye todo un reto para políticos y juristas audaces”.
En efecto, hemos de ser audaces, en especial para proteger los derechos de
todas las personas trabajadoras, y reivindicar que los derechos sociales no
estén subordinados a los derechos económicos, y estoy seguro de que este
planteamiento será del agrado de quienes, en cuanto que trabajadores, siguen
siendo la gran mayoría de la población, algo que ningún jurista audaz debería
dejar de tener presente en todos sus análisis tanto de lege data como de lege
ferenda.
F) También me
permito recomendar la lectura de otro interesante artículo publicado en el
mismo número de la Revista del MEySS, a cargo de Juan José Camino Frías, Jefe
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, que lleva por
título “El trabajo falsamente autónomo como especie del trabajo no declarado.
Tendencias actuales”.
En el artículo, su
autor realiza un cuidado análisis de la realidad española a partir de casos
concretos de los que conoce diariamente la ITSS, criticando duramente el
intento de falsear y ocultar la realidad laboral de personas que, aunque
formalmente son autónomos realmente son trabajadores por cuenta ajena, y
afirmando con contundencia que exime de cualquier comentario adicional por mi parte
que “.. a un trabajador cuya auténtica naturaleza como tal está siendo
desvirtuada mediante la ficción de que es un profesional independiente, se le
está por esta vía privando por completo de la protección que le confiere la
legislación social, de los derechos que han costado siglos de lucha y de
elaboración teórica”.
Justamente, un
apartado de su artículo está dedicado a las “relaciones laborales camufladas
dentro de la economía colaborativa”, analizando como el ocultamiento de la
realidad provoca “efectos perverso… de defraudación de los derechos de los
trabajadores y de la Seguridad Social”. También, como la supuesta novedad de
las “nuevas realidades” de la economía colaborativa no es tal, ya que en año
2010 “se comenzaron a detectar por la Inspección organizaciones que se dedicaba
a enviar a personas dedicadas a la limpieza de viviendas a los domicilios
particulares de los titulares de los mismos, de tal modo que desarrollaban su
actividad organizada por esas empresas, las cuales retribuían mensualmente los
trabajos”. Las tesis de la ITSS, favorables a la existencia de una relación laboral
asalariada fue confirmada, como explica el autor del artículo, por los
tribunales laborales.
Por ello, las “novedades”
que ahora se presentan en el marco de esta economía son cuestionadas por el
autor, que llama a un análisis detallado de las características y notas reales
de la prestación de servicios para determinar su auténtica naturaleza jurídica,
y llama la atención sobre una problemática que afecta sin duda a la actividad
inspectora, cual es “la utilización de los mecanismos que nos proporciona la
economía colaborativa, fuertemente potenciada por el uso intensivo de la
tecnología (es cuestionable si en estos tiempos podemos aún calificarla de “nueva”)
para hacer ineficaces los derechos de los trabajadores y de la Seguridad Social”.
4. Por último, y
volviendo al inicio de mi entrada, es conveniente prestar atención a la
Resolución del PE sobre “una agenda europea para la economía colaborativa”,
texto que combina la valoración positiva de la misma con la preocupación, en
especial, por los incumplimientos de la normativa fiscal y laboral que puede
darse (más exactamente, que se está dando en bastantes ocasiones) por parte de
las empresas y que afectan tanto al erario público, como a los consumidores y a
las personas (llámense como se llamen en el contrato que suscriban) que prestan
sus servicios. La visión positiva se manifiesta en la parte introductoria al
afirmar que “Reconoce que … crea nuevas e interesantes oportunidades
empresariales, crecimiento y empleo y desempeña a menudo un importante papel en
el sentido de que incrementa la eficiencia del sistema económico y lo hace más
sostenible en los planos social y ambiental, permitiendo una mejor asignación
de los recursos y activos que, en caso contrario, se infrautilizarían y
contribuyendo de este modo a la transición a una economía circular”, mientras
que la más prudente y crítica se
concreta al exponer que “destaca … la importancia de garantizar un alto nivel
de protección de los consumidores, de respetar plenamente los derechos de los
trabajadores y de velar por el cumplimiento de las obligaciones fiscales…”, y
aún más en su tesis de que “Hace hincapié en la necesidad de disponer de
legislación coherente a fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado
interior para todos y pide a la Comisión que proteja la actual normativa y
legislación sobre los derechos de los trabajadores y consumidores antes de
introducir legislación nueva que pueda fragmentar el mercado interior”. En muy
parecidos términos se manifiesta la Resolución aprobada en la misma sesiónplenaria sobre las plataformas en línea y el mercado digital, en cuyo apartado
26 “señala la importancia de garantizar el respeto de los derechos laborales y
sociales y el correcto cumplimiento de la legislación vigente con el fin de
seguir promoviendo los sistemas de seguridad social y la calidad del empleo;
pide asimismo a los Estados miembros que, en colaboración con los interlocutores
sociales y otras partes interesadas pertinentes, evalúen la necesidad de
modernizar la legislación vigente, incluidos los sistemas de seguridad social,
con el fin de seguir el ritmo de los avances tecnológicos al tiempo que se
garantiza la protección de los trabajadores y unas condiciones de trabajo
dignas y se generan ventajas generales para el conjunto de la sociedad”
La primera Resolución
dedica un amplio bloque (apartados 36 a 49) al impacto de la economía
colaborativa “en el mercado laboral y derechos de los trabajadores”. Si hubiera
que extraer algunas ideas generales de
esta importante parte del documento, la primera sería la petición de
actualización y modernización de la normativa, legal y convencional, laboral y
de Seguridad Social, para tomar en consideración la problemática concreta que
plantea la organización del trabajo en este sector, combinando la flexibilidad
del mercado laboral con la seguridad económica y social de los trabajadores,
con una mención a “las costumbres y tradiciones de los Estados miembros” que no
deja de ser un recordatorio, más allá de los términos utilizados, de que la competencia
en materia de política social y de empleo es primariamente de los Estados
miembros.
En segundo
término, destacaría que el PE se alinea con las tesis ya defendidas por varias
resoluciones de tribunales (europeos y americanos) que han debido pronunciarse
sobre la naturaleza jurídica de las relaciones de trabajo en empresas del
sector, y que también serían sin duda del agrado, a mi parecer, de la ITSS y de
los tribunales laborales en España, respecto a que aquella debe delimitarse “según
la primacía de los hechos y… se les debe clasificar en consecuencia”, solicitando
en cualquier caso, con el agrado de la CES tal como he explicado con
anterioridad, que tanto la CE como los Estados, en sus respectivos ámbitos
competenciales, “garanticen condiciones laborales justas y una adecuada
protección jurídica y social para todos los trabajadores de la economía
colaborativa, con independencia de su estatus”, haciendo especial hincapié en “la
necesidad de proteger los derechos de los trabajadores en los servicios
colaborativos, ante todo el derecho de los trabajadores a organizarse, a
emprender acciones colectivas y a negociar convenios colectivos, con arreglo a
las prácticas y legislaciones nacionales”
Por fin, no menos
importante, porque pone de manifiesto la dificultad real de delimitar en muchas
ocasiones la diferencia entre una plataforma tecnológica y una empresa de
trabajo temporal (las relaciones son triangulares en ambos casos) me parece la
petición del PE a la CE de estudiar en que medida la normativa comunitaria
sobre ETTs (Directiva 2008/104/CE) “es aplicable a plataformas en línea
específicas; considera que muchas de las plataformas en línea que actúan de
intermediarias tienen una estructura similar a la de las empresas de trabajo
temporal (relación contractual triangular entre: el trabajador de la empresa
temporal/el trabajador de la plataforma; la empresa de trabajo temporal/la
plataforma en línea; la empresa usuaria/el cliente)”.
5. Concluyo, de
momento, porque sin duda la economía colaborativa y las relaciones de trabajo
que se dan en su interior deberán merecer más atención en el futuro. Habrá que
estar atentos tanto a la realidad jurídica como económica y social. Mientras
tanto, buena lectura.
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