viernes, 12 de mayo de 2017

Sucesión de empresa. Despido improcedente de trabajadora de contrata que sigue prestando sus servicios en un Ayuntamiento tras dar por finalizado éste el contrato de limpieza de servicios municipales y asumir su prestación. Nota a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de mayo de 2017.



1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la reciente sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 5 de mayo, de la que fue ponente el magistrado Emilio Fernández. Los letrados Xosé Rodríguez y Celia Pereira, de la asesoría jurídica de la Confederación Intersindical Galega (CIG) han tenido la amabilidad, que les agradezco, de enviármela, no estando aún publicada en la base de datos del CENDOJ. El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ourense el 28 de noviembre de 2016, que declaró la improcedencia del despido de una trabajadora.

2. El litigio resuelto en sede judicial encuentra su origen en la demanda interpuesta por una trabajadora, contratada por la empresa CLECE SA, que prestaba sus servicios como limpiadora, con contrato a tiempo parcial, en la localidad de O Carballiño, más concretamente en los servicios municipales de dicha población, en cuanto que su empresa era adjudicataria del contrato administrativo de limpieza de tales servicios desde el 4 de septiembre de 2013, habiendo sido contratada la trabajadora el día 5 del mismo mes.

La finalización del contrato administrativo se produjo el 4 de agosto de 2016 por Decreto de la alcaldía, con efectos de 4 de septiembre, pasando a asumir directamente el Concello la actividad de limpieza de sus servicios municipales. Consta en los hechos probados, y son datos determinantes para la conclusión jurídica a la que llegará primero el JS y confirmará después el TSJ, que la trabajadora continuó prestando sus servicios con normalidad en el mismo centro de trabajo hasta el día 13 de septiembre, fecha en la que al acudir al trabajo, junto con el resto de trabajadores y trabajadoras, se encontró con la falta de material para prestar sus servicios, por lo que estuvieron durante su jornada laboral en el centro de trabajo pero sin desarrollar actividad alguna, siendo al día siguiente cuando al llegar al centro de trabajo “no se les permitió la entrada por estar realizando la limpieza otro personal”, enlazando esta decisión con la afirmación contenida en el hecho probado cuarto de que el día 12 se había presentado en el centro una nueva trabajadora para prestar servicios, si bien no los inició y el trabajo siguió siendo llevado a cabo por la trabajadora despedida y el resto de compañeros y compañeras.

Dos datos que son también de interés para el mejor conocimiento fáctico del litigio, antes de abordar su resolución jurídica, es que la empresa cursó la baja de la trabajadora en la Seguridad Social el 11 de septiembre, y que en el cuadro de personal del Concello existían, en el momento en que se produjo la recuperación de la prestación de los servicios de limpieza, “trece plazas de oposiciones de limpieza. Dos se encontraban vacantes a la finalización de los contratos”.

3. Contra la decisión empresarial la trabajadora interpuso demanda por despido contra su empresa y contra el Concello, y el JS condenó a este último a readmitir o indemnizarla, una vez declarada la improcedencia de aquel, con absolución de CLECE.

El recurso de suplicación se interpone al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, con la pretensión de que se revoque la sentencia de instancia y se excluya (vid fundamento de derecho primero) “la responsabilidad del recurrente en el despido de la actora, absolviéndola de las peticiones deducidas en su contra y condenando, en su caso, a la mercantil CLECE SA como única responsable de eventual despido de la actora”.

No prosperará la tesis de la parte recurrente, en gran medida a mi parecer por haber quedado inalterados los hechos probados de instancia, no aceptándose por el TSJ la petición de revisión del hecho probado segundo, habiendo propuesto que se sustituyera la referencia del 4 de septiembre por la de 13 del mismo mes respecto al cese en la prestación de servicios por la empresa CLECE, o que de forma subsidiaria se acogiera la petición de modificación para que constara que dicha empresa mantuvo en alta en Seguridad Social a la trabajadora hasta el 11 de septiembre, “fecha hasta la cual se extendió la prestación de servicios por dicha empresa”. Fundamenta su tesis la recurrente en la contestación a la demanda realizada en el acto de juicio por la representación de la empresa, así como también en diversos documentos aportados tanto por la parte demandante como por las dos codemandadas.

La Sala procede en primer lugar a recordar la consolidada doctrina jurisprudencial sobre el carácter extraordinario del recurso de suplicación, “que no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia”; igualmente, que es al juez de instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, “concepto más amplio que el de los medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso”, con la consiguiente limitación de las competencias del TSJ para revisar las conclusiones a las que haya llegado el juzgador, que solo procederá cuando “de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto incuestionable el error del juez a quo”.

Tras repasar cuidadosamente los requisitos que debe cumplir la petición de revisión para poder prosperar, señaladamente la de su trascendencia para la resolución final del caso, es decir para llegar a la modificación del fallo recurrido, “pues aún en la hipótesis de haber incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida”, la Sala desestima la alegación de la parte recurrente, en primer lugar por no ser hábil a los efectos pretendidos la contestación a la demanda, y en segundo término porque de los documentos aportados la Sala no extrae las consecuencias que ha deducido la recurrente, siendo a su parecer una determinada interpretación de los mismos, frente a la que debe prosperar la valoración efectuada por el juzgador de instancia, dándose además la situación, que manifiesta la Sala con apoyo en la impugnación del recurso efectuada por la parte recurrida, que la petición de revisión solicitada sería incompatible “con la redacción dada al apartado primero del hecho probado tercero de la sentencia, cuya modificación no se pretende”.

4. Desestimada la petición de revisión de hechos probados, y mantenidos pues inalterados los mismos, la Sala se adentra en la resolución de las alegaciones sustantivas o de fondo, que se fundamentan en la infracción del art. 44 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, relativo a la sucesión de empresas, en relación con la jurisprudencia que lo ha interpretado y aplicado, con mención concreta a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de enero de 2011(asunto C-463/09), en la que también se vio implicada la empresa que contrató a la trabajadora.
La tesis de la parte recurrente es que no se ha producido en el caso litigioso sucesión alguna de empresa, no teniendo el Concello intención alguna de hacerse cargo de la demandante, insistiendo en que esta siguió prestando sus servicios para la empresa CLECE hasta el 11 de septiembre de 2016 y que esta empresa continuó prestando su actividad hasta el 13 de septiembre, sin que se produjera la contratación de una nueva empresa para la prestación de tales servicios y “en virtud de la cláusula cuarta del contrato en su día suscrito entre CLECE SA y el Concello, en tanto en cuanto el Consello no asumía directamente la prestación del servicio y contrataba nuevo personal…”.

Además, la imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia en términos de readmisión de la actora también se alega por el municipio recurrente, con apoyo en el art. 301.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (“A la extinción de los contratos de servicios, no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal del ente, organismo o entidad del sector público contratante”), apoyándose igualmente en la sentencia del TS de 21 de abril de 2015, de la que fue ponente el magistrado Luis Fernando de Castro.

Para dar respuesta, desestimatoria, a la pretensión formulada, la Sala pasa revista primeramente a loa datos fácticos inalterados, de los que debe obviamente partir para emitir su parecer, y a continuación realiza un cuidado estudio respecto a la sucesión empresarial y su aplicación en el supuesto de sucesión de contratas o concesiones administrativas, a partir de la consolidada jurisprudencia del TS al respecto. En este punto me permito remitir a los excelentes análisis y seguimiento de la jurisprudencia sobre la materia querealiza periódicamente el profesor Ignacio Beltrán de Heredia en su blog, asícomo también a sus aportaciones doctrinales.

¿Cuál fue la tesis de la sentencia de instancia? Que en el caso litigioso se había producido un supuesto de sucesión de plantillas, por tratarse la actividad en cuestión, el servicio de limpieza, de una prestación basada sustancialmente en la aportación efectuada por la mano de obra, por los trabajadores y trabajadoras, siendo así que se habría producido la misma porque la recurrente permitió a los trabajadores, entre ellos la demandante, “seguir acudiendo a su puesto de trabajo desde el cese de la anterior adjudicataria el 4 de septiembre de 2016 y hasta el 14 de septiembre de 2016, tras haberse producido la reversión de la actividad”.

Sería ciertamente interesante un mayor análisis de cómo se ha producido la reversión del servicio y en qué términos, ya que la parte recurrente, con apoyo en la jurisprudencia comunitaria y española, trata de demostrar que justamente la no sucesión de empresa radica en el hecho de que tal reversión no ha implicado la continuación del personal de la anterior empresa contratista, al prestar sus servicios la corporación local con su propio personal y medios. No obstante, lo que deseo destacar ahora, en cuanto que afecta a la resolución del caso analizado, es que los hechos probados dejan constancia de la finalización de una contratación administrativa en una determinada fecha, tras la cual y durante diez días los trabajadores de la empresa originariamente contratista siguieron prestando sus servicios en los locales municipales. Es esta prestación de servicios la que lleva a la juzgadora de instancia, en tesis confirmada por el TSJ, a concluir que al menos durante este período la trabajadora demandante, y los restantes compañeros y compañeras, han prestado servicios para la corporación local “sin ningún impedimento y haciendo suyos los frutos de su trabajo, durante varios días, sin notificarles en modo alguno que ya no prestaban sus servicios y sin impedirles acceder a sus centros de trabajo, por dicho motivo, hasta el 14 de septiembre de 2016”.

Respecto a la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia, en virtud de lo dispuesto en la normativa sobre contratación del sector público, la tesis será desestimada por entender la Sala, con acierto a mi parecer, que no estamos en el caso concreto en presencia de una “consolidación” de plantilla, sino del mantenimiento de la prestación de servicios como trabajadora indefinida no fija, cuyo vínculo contractual perdura “tan sólo hasta que se cubra o amortice la plaza; es decir, en cualquier caso la administración demandada vendría obligada a convocar la plaza que ocupe la trabajadora o a amortizarla”. Además, y aunque ciertamente se trata de un coste económico que deberá asumir la Corporación, la posibilidad ofrecida jurídicamente, al tratarse de un despido improcedente, entre readmisión o indemnización, permite a la corporación local extinguir la relación laboral “impidiendo con ello que se pudiera producir una eventual consolidación, que esta Sala, como ha señalado, niega que nunca se pudiera producir”.

Por último, la Sala desestima la pretensión de la parte recurrente basada en una determinada cláusula, la cuarta, del pliego de cláusulas administrativas para la suscripción del contrato de limpieza de edificios municipales, en la que se disponía que una vez finalizado el contrato, si no se hubiera realizado nueva licitación, o esta se retrasara, “el contrato se entenderá prorrogado mientras dure el procedimiento licitatorio”. No es de aplicación la cláusula, razona con acierto a mi parecer la Sala, porque no nos encontramos en un supuesto de nueva licitación, aunque fuera diferida en el tiempo, sino ante una recuperación, una reversión, por parte de la corporación municipal.

5. Conclusión de todo lo anteriormente expuesto es la confirmación de haberse producido una sucesión de empresa, siendo la actuación de la parte recurrente no conforme a derecho al no permitirle el acceso a los locales municipales, para prestar sus servicios, a partir de una determinada fecha, recordando la sala que tesis idéntica fue defendida en su sentencia de 14 de octubre de 2016, de la que fue ponente el magistrado Juan Luis Martínez, de la que reproduzco, por su interés y estrecha relación con el caso ahora analizado, su fundamento de derecho cuarto: “Acreditado que el Ayuntamiento, desde que ha tomado posesión del recinto ferial, el día 26 de febrero de 2015, ha continuado desarrollando la misma actividad que llevaba a cabo el Consorcio Pro Ferias y Exposiciones (FIMO), con los mismos medios que aquella, entre los que se encontraban los dos trabajadores demandantes, que prestaban sus servicios con la categoría y salario que consta en el hecho probado primero de la resolución recurrida. Y viniendo probado que los demandantes cuando el día 13 de marzo de 2015 intentaron acceder al centro de trabajado donde prestaban sus servicios, no se les ha permitido su acceso al mismo, es evidente que existe una clara voluntad de la entidad empleadora a poner fin a la relación laboral existente, al impedirle el acceso a las instalaciones y no proporcionarles ocupación, lo que equivale a un despido que debe calificarse como improcedente”.
Buena lectura.    +

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