martes, 16 de mayo de 2017

MSCT. Si no hay información, y además se deja de lado a los negociadores sociales por la vía de acuerdos individuales en masa, se vulnera la normativa constitucional y legal laboral (por muy flexible que sea). Notas a las sentencias de la AN de 3 de mayo de 2017 (y mención a la del TS de 21 de abril).



1. Una de las novedades más relevantes que introdujo la reforma laboral de 2012, y que ha contribuido en gran medida a acentuar el desequilibrio en las relaciones de trabajo a favor de la parte empleadora, fue la posibilidad concedida a la parte empresarial de modificar unilateralmente las condiciones de trabajo calificadas de sustanciales, siempre y cuando exista una causa que justifique la modificación y que ésta, en caso de ser de carácter colectivo, sea presentada previamente a la representación del personal y se abra un período de consultas para intentar llegar a un acuerdo y en el que se puedan debatir las propuestas alternativas que en su caso presente el banco social.

Pero, cuando no se cumple una de las reglas básicas de todo proceso negociador, cual es que las partes negociadoras dispongan de la información necesaria para un buen, eficaz y útil debate, y además en algunos casos se “puentea” a la parte social mediante la técnica de mantener conversaciones con los trabajadores, de manera individual, “face to face” o por vía electrónica (de la que quedará constancia mediante los correspondientes correos electrónicos, pantallazos, o whatsapps), se está vulnerando claramente la normativa vigente, por muy flexible que esta sea, ya por su redacción literal ya por su interpretación por los tribunales.

Viene a cuento esta introducción ya que dos recientes sentencias han vuelto nuevamente a demostrar que el cumplimiento de la normativa no es precisamente algo que esté incorporado plenamente en la organización de las relaciones laborales por algunas empresas. No se trata de analizar con detalle cada una de las que inmediatamente voy a enunciar, ya que además sólo estudiaré una de ellas, sino de poner de manifiesto aquello sobre lo que gira esta entrada, es decir, el incumplimiento, por una parte, de las obligaciones informativas que marca el art. 41 de la Ley del Estatuto de los trabajadores a las empresas que desean efectuar modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de carácter colectivo, que va de la mano con la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical en su vertiente funcional del derecho a la negociación colectiva, al negociar la empresa “a dos bandas”, ya que mientras estaba, al menos formalmente, en la mesa negociadora con la representación laboral, mantenía conversaciones directas o informáticas con buena parte de los trabajadores para que aceptarán la MSCT, con el argumento de que la modificación ofrecida era mejor que aquella que iba a aplicarse en caso de que no hubiera acuerdo en la comisión negociadora, y en el supuesto de que bastantes de dichos trabajadores aceptaran su propuesta ciertamente la empresa estaba en una mucho mejor posición en la citada mesa negociadora frente a la parte laboral.

2. Las sentencias referenciadas son las dictadas por la Sala de lo Social de la AudienciaNacional el 3 de mayo, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz Jarabo, y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 21 de abril, siendo ponente de la misma el magistrado Jesús Gullón, debiendo destacarse que el TS confirma la sentencia de instancia dictada por la AN el 3 de marzo de 2016, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas. La primera no está disponible aún en CENDOJ, pero sí en las redes sociales, mas concretamente en la página web del sector federal de telemarketing de la CGT, cuando redacto esta entrada, y la segunda sí lo está.

Los resúmenes oficiales de ambas sentencias nos permiten ya tener un buen conocimiento de las cuestiones debatidas y de su resolución. El de la sentencia de la AN es el siguiente: “Modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva (horario y turnos). Negociación colectiva. La AN estima la demanda y declara la nulidad de la decisión empresarial y de los acuerdos de novación contractual, porque los pactos individuales en masa además de una vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente a la negociación colectiva, evidencia la mala fe de la empresa durante el periodo de consultas, impidiendo que éste pueda alcanzar sus fines, por falta de entrega de la documentación pertinente y falta de entrega de los criterios de afectación. La empresa debió negociar durante el período de consultas la modificación sustancial de condiciones de trabajo de todos los trabajadores afectados por la medida sin interferir con anterioridad y durante el período de consultas para la consecución de acuerdos individuales y adscripciones voluntarias de los trabajadores. (FJ4º y 5º)”.

El resumen de la sentencia del TS es el siguiente: “Modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo en el Instituto Nacional de Estadística. La ausencia de entrega de la documentación referida a las causas que la justifiquen y de una verdadera negociación con los representantes de los trabajadores determinan la nulidad de la medida adoptada”. Vale la pena completarlo con el de la sentencia de la AN que fue confirmada: “Impugnada una modificación sustancial colectiva, promovida por un Instituto público, se estima dicha pretensión y se anula la medida, por cuanto no se aportó memoria justificativa de las causas y las medidas, ni ningún otro documento que permitiera a los representantes de los trabajadores hacerse una composición de lugar, que les permitiera cumplir los objetivos del período de consultas. - La Sala entiende, por otro lado, que no es posible negociar el período de consultas mediante correos electrónicos cruzados entre la empresa y cada uno de los sindicatos de la comisión negociadora, sin conocimiento del resto, porque la negociación del período de consultas debe realizarse necesariamente entre la empresa y la comisión negociadora social en su conjunto”.

La lectura de las dos sentencias (o tres, para quien desee también leer la sentencia confirmada de la AN) por las personas interesadas permitirá sin duda profundizar en el conocimiento de los supuestos fácticos y de la argumentación jurídica de ambos tribunales para llegar  a la misma conclusión de vulneración de la normativa laboral por haberse incumplido el deber de información, con la consiguiente nulidad de la decisión de MSCT, condenando a las empresas a “estar y pasar por esta declaración, así como a reponer a los trabajadores afectados por el conflicto en las condiciones previas a la ejecución de la modificación sustancial” (sentencia AN, 3 de mayo de 2017), y  a “estar y pasar por dicha nulidad a todos los efectos legales oportunos” (sentencia AN 3 de marzo de 2016, confirmada por sentencia TS, 21 de abril de 2017).

4. Me detengo en esta entrada en la sentencia de la AN de 3 de mayo (caso Konecta).

Transcribo a continuación, en primer lugar y manera muy sucinta, algunos de los datos, recogidos en los hechos probados de la resolución judicial que han sido determinantes sin duda para el fallo estimatorio de la demanda por parte de la AN.

A) En el hecho probado sexto, que explica la primera sesión del período de consultas, celebrada el 11 de enero, se puede leer lo siguiente: “La CRT hace constar en el acta que “Esta forma de actuar, abusando de la situación de supremacía de los trabajadores de forma individual, forzando que los trabajadores renuncien a sus derechos en materia de horarios presionándoles para que cambien <> su jornada habitual bajo un perjuicio en caso de no hacerlo, aprovechándose del desconocimiento jurídico de los trabajadores, sin informar a la RLT de centro de trabajo, sin ni siquiera acreditar las causas ante la CRT, ni que las mismas son legítimas y ponderadas con las modificaciones que KONECTA quiere realizar, ni dar tiempo a que se produzca un diálogo con la representación de los trabajadores en el período de consultas sobre las medidas más adecuadas en razón de las causas presentadas con el fin de atenuar el daño a los trabajadores, supone vulnerar la buena fe que invoca el Art. 41 del ET, vacía de contenido el período de consultas y lo reduce a un simple trámite formal a cubrir, desvirtúa el papel de la CRT y deja sin efecto las garantías establecidas en dicho Art. 41 del ET”.

La Empresa manifiesta que “la adscripción al turno partido ha sido gestionado tras lanzar a los trabajadores la opción de poder consultar con el área de planificación cualquier consulta sobre su turno a futuro y de estas conversaciones, de mutuo acuerdo, el trabajador se adscribe voluntariamente a un turno partido con una hora de descanso”. Asimismo, señala que “solo le consta aceptaciones voluntarias del turno partido y que en base a ellas a reelaborado el listado de afectados”.

B) En el hecho probado séptimo, en el que se explica el contenido de la segunda sesión negociadora (19 de enero), puede leerse lo siguiente: frente a las críticas sindicales de no disponer de información suficiente y de la inaceptable interferencia empresarial mediante conversaciones individuales con trabajadores, “…la Empresa manifiesta que no se asumen los defectos de forma y fondo alegados y que respecto a incluir el personal con pactos individuales, es complicado puesto que sería su propia voluntad la que limitaríamos.

La parte social vuelve a reiterar que la empresa debe reconsiderar la flagrante vulneración del derecho de negociación colectiva que se está dando en este proceso, ya que atenta contra la libertad sindical intentar alcanzar acuerdos individuales con los trabajadores que sean en condiciones más beneficiosas que lo que se ofrece y pacta colectivamente. La empresa premia a aquellos trabajadores que pasen a turno partido asegurándoles solamente una hora de intervalo entre las dos partes de la jornada. Aquellos que no aceptan este chantaje pasan al proceso general y tendrán un turno partido de dos horas. (Descriptores 16, 35,113 y 137), cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido”.

C) En el hecho probado octavo, cuando se explica el contenido de la tercera sesión negociadora (24 de enero), puede leerse que la empresa informa que ese mismo día “se está enviando un pop ups a todos los trabajadores que se adscribieron voluntariamente para que aquellos que quieran retirar ese pacto lo puedan hacer hasta el final de la negociación”. La parte sindical crítica duramente esta actuación empresarial de “idas y venidas” en conversaciones individuales con trabajadores mientras se está negociando en sede colectiva, al mismo tiempo que reitera no disponer de la información suficiente parta el que proceso negociador se desarrolle en tiempo y forma útil. Por cierto, el pop ups es definido en Wikipedia de la siguiente manera: “El término denomina a las ventanas que emergen automáticamente (generalmente sin que el usuario lo solicite). A menudo, las ventanas emergentes se utilizan con el objetivo de mostrar un aviso publicitario de manera intrusiva”.

5. Frente a las peticiones contenidas en las diversas demandas presentadas por varias organizaciones sindicales, acumuladas en  un único procedimiento, de nulidad de la decisión empresarial, y subsidiariamente de insuficiencia de las causas aducidas para llevar a cabo a MSCT, la empresa alegó en el acto del juicio, celebrado el 20 de abril, (vid fundamento de derecho segundo) que las demandas “utilizan el término acuerdos individuales, cuando realmente la empresa lo que ha efectuado a los trabajadores son encuestas que no es la primera vez que lo realiza la empresa ni es una práctica excepcional siendo posible la modificación de contrato de común acuerdo a través de la intranet tal y como declara la sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Sevilla de fecha 12 de enero de 2017 dictada en el procedimiento 1029/16”.

Por cierto, uno de los argumentos para justificar su tesis de que no había existido mala fe por su parte durante el proceso negociador era que “en primer término la empresa pretendía extinguir contratos de trabajo”. No alcanzo a ver, con toda sinceridad, qué tiene que ver una decisión empresarial de extinguir o suspender contratos, o modificar condiciones de trabajo, con el obligado cumplimiento en todos los casos de los deberes de información hacia los representantes de los trabajadores.

Sin duda, o al menos así me lo parece, en la decisión de la AN debió jugar un papel relevante la contundente argumentación del Ministerio Fiscal de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical en la vertiente funcional de negociación colectiva, ya que la empresa, mediante sus actuaciones y conversaciones con los trabajadores que podían verse afectados por la modificación, pretendía “… sustituir, mediante una propuesta individual a cada uno de los interesados, el mecanismo de modificación legalmente previsto, que era el de negociación colectiva, afectando en consecuencia a esta vertiente del derecho de libertad sindical”.

6. La AN acogerá la tesis principal de las demandas, la nulidad de la decisión empresarial, tras haber rechazado previamente la alegación empresarial de no poder afectar el procedimiento a los acuerdos alcanzados, individualmente, con diversos trabajadores desde el inicio del período negociador y hasta su finalización, ya que la modificación es de carácter colectivo y debe tramitarse por la vía del art. 41 de la LET para todos los trabajadores afectados, por lo que dejar fuera del caso a aquellos trabajadores “sería incurrir en un fraude legal, que burlaría la protección otorgada por la norma a los trabajadores”, y por consiguiente el procedimiento no puede hacer distinción alguna “entre los (trabajadores) que suscribieron con la empresa un acuerdo individual y los que no lo hicieron”; no obstante, sí se deja fuera de este procedimiento a trabajadores acogidos a medidas de conciliación de vida laboral y familiar, por considerar la Sala que su situación (también afectados por la MSCT) es diferente a la del resto de trabajadores por sus características concretas, por lo que deberán accionar, en su caso, por la vía de procedimientos individuales, “sin poderse acumular a la impugnación de la modificación sustancial llevada a cabo por la empresa”.

Si en párrafos anteriores ya he intentado dejar claro, con citas literales de los hechos probados, que la empresa incumplía la normativa vigente, la respuesta de la Sala, en esta misma línea, dará debida respuesta a la pregunta que se formula en el fundamento de derecho cuarto y que nos permite conocer aún mejor los entresijos del conflicto: se trata de resolver “… si, la forma de proceder de la empresa con la finalidad de alcanzar un número considerable de pactos individuales para cambiar el horario y la jornada continua a una jornada partida con una hora de descanso, advirtiéndoles que si no firmaban "voluntariamente “el un turno partido con descanso de 1 hora, la modificación forzosa iba a conllevar un turno partido con descanso de 2 horas, con carácter previo y simultáneo al desarrollo del período de consultas, es ajustada a derecho y la iniciativa de la empresa está justificada, y su puesta en práctica, que fue notificada a los representantes de los trabajadores en el período de consultas, tiene el respaldo del consentimiento voluntario por parte de los empleados afectados, o por el contrario, vulnera los artículos 28.1 de la constitución española, en su vertiente del derecho a la negociación colectiva del artículo 37.1 CE”.

Para responder a la pregunta formulada, la Sala recuerda en primer lugar el contenido del art. 41 de la LET y repasa, a continuación, la jurisprudencia del TC sobre la vulneración del derecho de libertad sindical cuando se ha producido el de negociación colectiva. A partir de los hechos probados (“acuerdos en masa de más de 100 trabajadores, así como acuerdos posteriores al período de consultas y acuerdos en conciliación judicial dejando sin efecto la modificación del horario) era fácil presuponer que la Sala iba a considerar, como así lo ha hecho, que se había incumplido tanto la normativa constitucional como legal, en cuanto que “se ha utilizado masivamente la autonomía colectiva en detrimento y marginación de la negociación del período de consultas atribuida en este caso a los sindicatos”.

Acudiendo ahora a la consolidada doctrina del TS sobre la vulneración del marco constitucional y  legal por los acuerdos individuales en masa, la Sala concluye que se ha pretendido evitar la intervención sindical (si no de manera formal, sí realmente, señalo por mi parte), ya que aquello que se pretendía era vaciar “sustancialmente de contenido colectivo al período de consultas previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general”, una práctica empresarial que ha supuesto el incumplimiento del deber negocial de buena fe al que quedan obligadas la partes negociadoras por mor de lo dispuesto en el art. 41 de la LET cuando se plantea una MSCT. Por decirlo con palabras de la propia sentencia “La premeditada decisión empresarial de excluir de la negociación del período de consultas a un número considerable de trabajadores y la suscripción en masa de los acuerdos de novación contractual, determina que deban ser considerados en fraude de ley y deban ser anulados, por ser contrarios a la buena fe y a la libertad sindical, porque de esta manera la empresa está modificando sustancialmente las condiciones de trabajo sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 41.4 ET, debiendo estimarse la demanda”.

7. En relación con la falta de información, tesis alegada por las demandas de los sindicatos, que habría impedido una negociación en tiempo y forma útil, con respecto a los criterios fijados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al referirse a la negociación de despidos colectivos  y perfectamente extrapolable al procedimiento de MSCT, la Sala acogerá igualmente la argumentación sindical y rechazará la de la parte empresarial de haber entregado la documentación suficiente y de no ser necesaria la adicional solicitada durante el período de consultas, que a su parecer “era excesiva y exigía una elaboración ad hoc por parte de la empresa”.

La Sala acude a la consolidada doctrina del TS, seguida obviamente en numerosas sentencias de la propia AN, con muy amplia transcripción de la fundamentación jurídica contenidaen la reciente sentencia de 13 de febrero de 2017 (rec. 321/2016), relativa a cómo debe entenderse la obligación empresarial de facilitar información a la parte social y que fue objeto de atención detallada por mi parte en una anterior entrada. Pues bien, de los hechos probados, en los que queda constancia de cuál fue la información facilitada, relativa a modificación de horarios y turnos de trabajo, destaca que se trataba de un información “extremadamente compleja” que hubiera obligado a la empresa a realizar un esfuerzo de explicación, cualitativa y no sólo cuantitativa, que hubiera podido ser comprendido sin grandes dificultades por la representación del personal, y para ello, con argumentación que entra de pleno en el terreno jurídico, hubiera probablemente bastado con “la elaboración de una memoria, soportada, a su vez, por los informes técnicos necesarios que…. podían elaborarse internamente, siempre que su elaboración se apoyara expresamente en fuentes objetivas y fiables”.

La información facilitada, basada sustancialmente en datos cuantitativos y en gráficos, no permiten en modo alguno, a juicio de la Sala, disponer de aquella necesaria para poder negociar concretamente sobre su afectación a los horarios y turnos de trabajo de una buena parte de trabajadores de la empresa, y ello es mucho más grave desde el plano legal cuando “en ningún momento se ha entregado por la empresa a la CRT una Memoria o un Informe técnico que avale la MSCT que se pretende”.

Es cierto, y así lo subraya la Sala, que la empresa facilitó información, pero ésta, además de no haberse intentado justificar su autenticidad, había sido elaborada sin “la claridad y precisión necesaria, para que alcanzasen sus fines, que no son otros que intentar convencer de buena fe a la RT de la concurrencia de las causas alegadas, así como de la adecuación de las medidas”.

En fin, y conviene destacarlo por su estrecha relación con la vulneración del derecho de negociación colectiva al suscribir acuerdos individuales en masa, la falta de conocimiento, no sólo de los criterios de afectación de los trabajadores a los que se aplica la MSCT, sino de qué forma podía afectar a la decisión empresarial los acuerdos individuales previos alcanzados con un buen número de trabajadores, lleva a la Sala, con pleno acierto a mi entender, a considerar que los criterios utilizados finalmente por la empresa “no resultan precisos, objetivos y suficientes para la individualización de los trabajadores afectados”.

Buena lectura de la sentencia.

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