1. Es objeto de
breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno dela Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 23 de noviembre de 2016, de la que
fue ponente el magistrado Luis Fernando de Castro. La resolución judicial
desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio
Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto contra la
sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacionalel 10 de noviembre de 2015, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo,
que desestimó las demandas interpuestas por la Federación de Servicios a la
Ciudadanía de Comisiones Obreras y el Sindicato Único de Trabajadores
Solidaridad Obrera contra la decisión de la empresa Tourline Express Mensajería
SLU de despedir a 142 trabajadores, si bien finalmente, según consta en los
hechos probados de dicha sentencia, sólo procedió al despido de 116
trabajadores.
El resumen oficial
de la sentencia del TS es el siguiente: “Despido colectivo. Inexistente nulidad
por fraude de ley y por insuficiencia de la documental aportada al no tratarse
de un grupo patológico de empresas. Irrelevancia de aportar la documental del
intragrupo”. Por su parte, el resumen oficial de la sentencia de la AN es éste:
“declara justificado un despido colectivo, porque se acreditaron pérdidas
actuales, problemas con la demanda de servicios y necesidad de externalizar
servicios, entendiéndose que la medida es razonable y proporcionada”.
2. El litigio
encuentra su origen en la decisión empresarial, comunicada a la parte trabajadora
el 17 de junio de 2015, de iniciar la tramitación de un procedimiento de
despido colectivo, que afectaría a 26 centros de trabajo y a 191 trabajadores,
un 37 % del total de la plantilla, con alegación de causas económicas,
productivas y organizativas que después concretaría en la documentación
entregada al inicio del período de consultas. Queda amplia constancia en los
hechos probados del desarrollo de las cinco sesiones celebradas durante dicho
período, con las propuestas y contrapropuestas de ambas partes, así como de los
datos sobre la situación económica de la empresa. Igualmente, que entre el
período comprendido entre el 15 de octubre de 2014 y el 15 de octubre de 2015
la empresa formalizó 116 contrataciones, todas ellas, a excepción de 6 que lo
fueron con carácter indefinido, de naturaleza temporal por circunstancias de la
producción.
Contra la
sentencia de la AN se interpusieron dos recursos de casación por las partes que
fueron demandantes. El presentado por la FSC de CCOO contiene seis motivos, de
los que tres son tendentes a la revisión de hechos probados (art. 207 d de la
Ley reguladora de la jurisdicción social), en uno se alega infracción procesal
(art. 207 c) y en los dos restantes se expone la que se considera infracción de
la normativa y jurisprudencia aplicable (art. 207 e). Por su parte, el SUTSO
basa su recurso en un único motivo de alcance sustantivo, cual es la infracción
del art. 6.4 del Código Civil (“Los actos realizados al amparo del texto de una
norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o
contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la
debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”) y de la
jurisprudencia interpretativa.
3. Respecto a la
revisión de hechos probados, solicitada en el primer recurso, la Sala repasa en
primer lugar su consolidada doctrina jurisprudencial respecto a los requisitos
que deben darse para poder ser estimada, señaladamente la de tener
trascendencia para afectar al fallo de la sentencia, si bien en esta ocasión se
acepta la primera revisión solicitada, tal como también había propuesto el
Ministerio Fiscal, por tener “indubitado apoyo documental”, y aunque no
influirá en el cambio de la parte dispositiva de la sentencia, por lo que la
propia Sala reconoce que “en principio debería rechazarse de plano la adición”,
si bien inmediatamente acude, para justificar su decisión, a otros criterios
también mantenidos por el tribunal respecto a la posible revisión de los hechos
probados, cuales son “que se deben admitir aquellas modificaciones que
clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, o
bien -como es el caso- sirvan de soporte al razonamiento recurrente, en tanto
que en unos casos refuerza o facilita la exposición de la «ratio decidendi», o
en otros -como es el presente- sirve de soporte a la tesis mantenida por el
recurso, circunstancias aquella y ésta que proporcionan sentido a su
incorporación al relato de hechos, siempre -claro está- de que se cumpla, como
efectivamente se cumple en este caso, el requisito de tener el adecuado soporte
documental..”.
Las restantes
revisiones son desestimadas, por entender el tribunal que el recurso formula
alegaciones de naturaleza valorativa que no tienen cabida en este motivo de
recurso, siendo así además que la parte recurrente formula juicios sobre la
conducta empresarial en los que la Sala no debe entrar en cuanto que se trata
de “materia que es propia de la gestión empresarial”, donde no compete entrar a
los tribunales laborales.
La alegación de
infracción procesal podía ser desestimada por incumplimiento de los requisitos
formales que requiere el art. 210.2 de la LRJS que debe cumplir el recurso de
casación, señaladamente los preceptos procesales que se consideran infringidos.
No obstante, una vez sentada esta tesis, se entra en el examen de la alegada
incongruencia interna (entre los hechos probados, a tenor de las pruebas
practicadas, y el fallo de la sentencia) por afectar al orden público del
proceso, tal como la doctrina jurisprudencial así lo ha entendido, y se rechaza
el motivo porque la alegación de la recurrente “no es «incongruencia» de género
alguno, sino cuestión relativa al entramado fáctico [a corregir mediante la
revisión de hechos] o en su caso a la aplicación del derecho [a denunciar como
infracción]”.
Por fin, la Sala
analiza los motivos basados en la infracción de la normativa y jurisprudencia
aplicable. En primer lugar, y en concreto, tal como puede leerse en el
fundamento de derecho cuarto, “los arts. 51.2 y 64.1 ET, … art. 4 RD 1483/12, y
… los arts. 18 y 19 RD 1777/2004, así como … art. 2.3 de la Directiva
Comunitaria 98/59, el art. 153 Convenio 158 OIT y art. 38 CE”.
La tesis de la
parte recurrente se basa sustancialmente en la falta de documentación e
información que, a su juicio, hubiera debido aportar la parte empresarial. En
este punto, la Sala, tras anunciar de entrada que se rechaza la infracción
denunciada, recuerda cuál es su doctrina sobre el cumplimiento de los deberes
de aportación de documentación e información por parte empresarial al inicio y
durante el desarrollo del período de consultas, para concluir que no se ha
vulnerado la normativa legal y reglamentaria española, ni tampoco la
internacional y europea citada, por la empresa.
El razonamiento
del tribunal se formula teniendo en consideración los hechos probados, por
considerar que los documentos que la parte trabajadora considera que hubieran
debido aportarse “no son trascendentes” para influir en la justeza de la
decisión final empresarial teniendo en consideración todos los demás datos
económicos aportados y que influyen en las medidas de índole productiva y
organizativa que debió adoptar la empresa.
En suma, la Sala
considera que las medidas empresariales respetaron el principio de
proporcionalidad requerido por la doctrina jurisprudencial, y añade, en
principio para justificar la afirmación anterior, aunque me queda la duda de si
realmente la Sala está haciendo un “juicio de valor sobre la gestión empresarial”
que poco antes había dicho que no le correspondía hacer…, si bien en esta ocasión
lo hace para validar la actuación de la empresa con un argumento que daría
mucho que hablar, y no precisamente para bien, desde el plano del respeto a los
derechos de los trabajadores (me viene a la cabeza la sentencia dictada en elcaso de la externalización de una parte de la actividad de una importantecadena hotelera), que es válida la medida de externalización de determinados
servicios, “al ser de notorio conocimiento que la misma siempre comporta -de
ahí su práctica tan extendida- un abaratamiento en los costes; coste que, con
minuciosidad inexigible pretende la RLT que debiera constar en el Plan de
Viabilidad”.
Por último, sobre
la alegación por la parte trabajadora de que no se había facilitado el cuadro
de transferencias entre “las empresas del grupo” (con cita de los arts. 18 y 19
del RD 1493/2017), la Sala recuerda cuál es su doctrina sobre los grupos de
empresas laborales (también denominados “empresa de grupo” o “grupo patológico”)
y con análisis de los requisitos requeridos para su existencia concluye que no
se da la responsabilidad laboral solidaria porque estamos sólo en presencia de
un grupo mercantil, añadiendo además, haciendo suya la tesis de la parte
recurrida en el trámite de impugnación del recurso, que “ni en las actas del
periodo de consultas, ni en la demanda se ha afirmado tal cosa por los actores,
siendo prueba de ello que las entidades que conforman el grupo mercantil en el
que se integra la actora [sic] no han sido, ni siquiera, demandadas”.
También acude la
Sala a la doctrina sentada en la sentencia de la AN sobre la valoración de la documentación
aportada por la empresa y que no fue cuestionada por las ahora recurrentes en
lo relativo a la posible existencia de un grupo de empresas laboral o
patológico.
Conclusión de todo
lo anterior es el rechazo de la primera alegación sustantiva, afirmando con una
“contundente contundencia”, permítanme el juego de palabras, que no sé si era
necesaria, que la tesis de la parte recurrente de que la empresa hubiera debido
aportar una información y documentación necesaria “para analizar la situación
real de la empresa y poder encontrar medidas que eviten o minimicen los
despidos”, “se nos presenta retórica y vacía de contenido, siendo así que la
que expresamente se refiere en la denuncia -la tratada en el apartado anterior-
ya ha sido rechazada”.
4. El sexto y
último motivo del recurso de la FSC de CCOO coincide con el único expuesto en
el recurso del STSO, es decir el presunto fraude de ley por parte empresarial,
tanto porque la documentación entregada no permitía poder saber cuántos
despidos eran realmente necesarios para la superación de la difícil situación
de la empresa, como por haber procedido a la contratación de nuevo personal
mientras se estaba llevando a cabo la aplicación del PDC.
Esta tesis será
rechazada por la Sala, nuevamente a partir del relato de hechos probados, y por
no haber aportado las recurrentes las presunciones necesarias para poder
acreditar, o aportar los indicios necesarios, que se había producido la
vulneración alegada, añadiendo la Sala que prácticamente todas las
contrataciones efectuadas lo fueron con carácter temporal y a tiempo parcial
para cubrir “puntuales y concretas necesidades de mano de obra” (nos quedamos
pues sin saber si tales necesidades hubieran podido ser cubiertas, al menos
parcialmente, por el personal despedido).
Buena lectura de
la sentencia.
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