lunes, 6 de marzo de 2017

Despidos colectivos. Cumplimiento por la empresa de las obligaciones sobre documentación e información a la parte trabajadora. Nota breve a la sentencia del TS de 23 de noviembre de 2016.



1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno dela Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 23 de noviembre de 2016, de la que fue ponente el magistrado Luis Fernando de Castro. La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacionalel 10 de noviembre de 2015, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, que desestimó las demandas interpuestas por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras y el Sindicato Único de Trabajadores Solidaridad Obrera contra la decisión de la empresa Tourline Express Mensajería SLU de despedir a 142 trabajadores, si bien finalmente, según consta en los hechos probados de dicha sentencia, sólo procedió al despido de 116 trabajadores.

El resumen oficial de la sentencia del TS es el siguiente: “Despido colectivo. Inexistente nulidad por fraude de ley y por insuficiencia de la documental aportada al no tratarse de un grupo patológico de empresas. Irrelevancia de aportar la documental del intragrupo”. Por su parte, el resumen oficial de la sentencia de la AN es éste: “declara justificado un despido colectivo, porque se acreditaron pérdidas actuales, problemas con la demanda de servicios y necesidad de externalizar servicios, entendiéndose que la medida es razonable y proporcionada”.

2. El litigio encuentra su origen en la decisión empresarial, comunicada a la parte trabajadora el 17 de junio de 2015, de iniciar la tramitación de un procedimiento de despido colectivo, que afectaría a 26 centros de trabajo y a 191 trabajadores, un 37 % del total de la plantilla, con alegación de causas económicas, productivas y organizativas que después concretaría en la documentación entregada al inicio del período de consultas. Queda amplia constancia en los hechos probados del desarrollo de las cinco sesiones celebradas durante dicho período, con las propuestas y contrapropuestas de ambas partes, así como de los datos sobre la situación económica de la empresa. Igualmente, que entre el período comprendido entre el 15 de octubre de 2014 y el 15 de octubre de 2015 la empresa formalizó 116 contrataciones, todas ellas, a excepción de 6 que lo fueron con carácter indefinido, de naturaleza temporal por circunstancias de la producción.

Contra la sentencia de la AN se interpusieron dos recursos de casación por las partes que fueron demandantes. El presentado por la FSC de CCOO contiene seis motivos, de los que tres son tendentes a la revisión de hechos probados (art. 207 d de la Ley reguladora de la jurisdicción social), en uno se alega infracción procesal (art. 207 c) y en los dos restantes se expone la que se considera infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable (art. 207 e). Por su parte, el SUTSO basa su recurso en un único motivo de alcance sustantivo, cual es la infracción del art. 6.4 del Código Civil (“Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”) y de la jurisprudencia interpretativa.

3. Respecto a la revisión de hechos probados, solicitada en el primer recurso, la Sala repasa en primer lugar su consolidada doctrina jurisprudencial respecto a los requisitos que deben darse para poder ser estimada, señaladamente la de tener trascendencia para afectar al fallo de la sentencia, si bien en esta ocasión se acepta la primera revisión solicitada, tal como también había propuesto el Ministerio Fiscal, por tener “indubitado apoyo documental”, y aunque no influirá en el cambio de la parte dispositiva de la sentencia, por lo que la propia Sala reconoce que “en principio debería rechazarse de plano la adición”, si bien inmediatamente acude, para justificar su decisión, a otros criterios también mantenidos por el tribunal respecto a la posible revisión de los hechos probados, cuales son “que se deben admitir aquellas modificaciones que clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, o bien -como es el caso- sirvan de soporte al razonamiento recurrente, en tanto que en unos casos refuerza o facilita la exposición de la «ratio decidendi», o en otros -como es el presente- sirve de soporte a la tesis mantenida por el recurso, circunstancias aquella y ésta que proporcionan sentido a su incorporación al relato de hechos, siempre -claro está- de que se cumpla, como efectivamente se cumple en este caso, el requisito de tener el adecuado soporte documental..”.

Las restantes revisiones son desestimadas, por entender el tribunal que el recurso formula alegaciones de naturaleza valorativa que no tienen cabida en este motivo de recurso, siendo así además que la parte recurrente formula juicios sobre la conducta empresarial en los que la Sala no debe entrar en cuanto que se trata de “materia que es propia de la gestión empresarial”, donde no compete entrar a los tribunales laborales.

La alegación de infracción procesal podía ser desestimada por incumplimiento de los requisitos formales que requiere el art. 210.2 de la LRJS que debe cumplir el recurso de casación, señaladamente los preceptos procesales que se consideran infringidos. No obstante, una vez sentada esta tesis, se entra en el examen de la alegada incongruencia interna (entre los hechos probados, a tenor de las pruebas practicadas, y el fallo de la sentencia) por afectar al orden público del proceso, tal como la doctrina jurisprudencial así lo ha entendido, y se rechaza el motivo porque la alegación de la recurrente “no es «incongruencia» de género alguno, sino cuestión relativa al entramado fáctico [a corregir mediante la revisión de hechos] o en su caso a la aplicación del derecho [a denunciar como infracción]”.

Por fin, la Sala analiza los motivos basados en la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable. En primer lugar, y en concreto, tal como puede leerse en el fundamento de derecho cuarto, “los arts. 51.2 y 64.1 ET, … art. 4 RD 1483/12, y … los arts. 18 y 19 RD 1777/2004, así como … art. 2.3 de la Directiva Comunitaria 98/59, el art. 153 Convenio 158 OIT y art. 38 CE”.

La tesis de la parte recurrente se basa sustancialmente en la falta de documentación e información que, a su juicio, hubiera debido aportar la parte empresarial. En este punto, la Sala, tras anunciar de entrada que se rechaza la infracción denunciada, recuerda cuál es su doctrina sobre el cumplimiento de los deberes de aportación de documentación e información por parte empresarial al inicio y durante el desarrollo del período de consultas, para concluir que no se ha vulnerado la normativa legal y reglamentaria española, ni tampoco la internacional y europea citada, por la empresa.

El razonamiento del tribunal se formula teniendo en consideración los hechos probados, por considerar que los documentos que la parte trabajadora considera que hubieran debido aportarse “no son trascendentes” para influir en la justeza de la decisión final empresarial teniendo en consideración todos los demás datos económicos aportados y que influyen en las medidas de índole productiva y organizativa que debió adoptar la empresa.

En suma, la Sala considera que las medidas empresariales respetaron el principio de proporcionalidad requerido por la doctrina jurisprudencial, y añade, en principio para justificar la afirmación anterior, aunque me queda la duda de si realmente la Sala está haciendo un “juicio de valor sobre la gestión empresarial” que poco antes había dicho que no le correspondía hacer…, si bien en esta ocasión lo hace para validar la actuación de la empresa con un argumento que daría mucho que hablar, y no precisamente para bien, desde el plano del respeto a los derechos de los trabajadores (me viene a la cabeza la sentencia dictada en elcaso de la externalización de una parte de la actividad de una importantecadena hotelera), que es válida la medida de externalización de determinados servicios, “al ser de notorio conocimiento que la misma siempre comporta -de ahí su práctica tan extendida- un abaratamiento en los costes; coste que, con minuciosidad inexigible pretende la RLT que debiera constar en el Plan de Viabilidad”.

Por último, sobre la alegación por la parte trabajadora de que no se había facilitado el cuadro de transferencias entre “las empresas del grupo” (con cita de los arts. 18 y 19 del RD 1493/2017), la Sala recuerda cuál es su doctrina sobre los grupos de empresas laborales (también denominados “empresa de grupo” o “grupo patológico”) y con análisis de los requisitos requeridos para su existencia concluye que no se da la responsabilidad laboral solidaria porque estamos sólo en presencia de un grupo mercantil, añadiendo además, haciendo suya la tesis de la parte recurrida en el trámite de impugnación del recurso, que “ni en las actas del periodo de consultas, ni en la demanda se ha afirmado tal cosa por los actores, siendo prueba de ello que las entidades que conforman el grupo mercantil en el que se integra la actora [sic] no han sido, ni siquiera, demandadas”.

También acude la Sala a la doctrina sentada en la sentencia de la AN sobre la valoración de la documentación aportada por la empresa y que no fue cuestionada por las ahora recurrentes en lo relativo a la posible existencia de un grupo de empresas laboral o patológico.

Conclusión de todo lo anterior es el rechazo de la primera alegación sustantiva, afirmando con una “contundente contundencia”, permítanme el juego de palabras, que no sé si era necesaria, que la tesis de la parte recurrente de que la empresa hubiera debido aportar una información y documentación necesaria “para analizar la situación real de la empresa y poder encontrar medidas que eviten o minimicen los despidos”, “se nos presenta retórica y vacía de contenido, siendo así que la que expresamente se refiere en la denuncia -la tratada en el apartado anterior- ya ha sido rechazada”.

4. El sexto y último motivo del recurso de la FSC de CCOO coincide con el único expuesto en el recurso del STSO, es decir el presunto fraude de ley por parte empresarial, tanto porque la documentación entregada no permitía poder saber cuántos despidos eran realmente necesarios para la superación de la difícil situación de la empresa, como por haber procedido a la contratación de nuevo personal mientras se estaba llevando a cabo la aplicación del PDC.

Esta tesis será rechazada por la Sala, nuevamente a partir del relato de hechos probados, y por no haber aportado las recurrentes las presunciones necesarias para poder acreditar, o aportar los indicios necesarios, que se había producido la vulneración alegada, añadiendo la Sala que prácticamente todas las contrataciones efectuadas lo fueron con carácter temporal y a tiempo parcial para cubrir “puntuales y concretas necesidades de mano de obra” (nos quedamos pues sin saber si tales necesidades hubieran podido ser cubiertas, al menos parcialmente, por el personal despedido).

Buena lectura de la sentencia.  

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