1. El Pleno de la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha hecho públicas recientemente cinco
importantes sentencias, de indudable relevancia tanto en el plano estrictamente
jurídico como, más especialmente, en el ámbito social por las repercusiones que
van a tener, mientras se mantenga la doctrina sentada en las mismas en la vida
de millones de personas, aquellas que trabajan por cuenta ajena y por
consiguiente con un vínculo jurídico de subordinación a su empleador.
Tres de dichas
sentencias (deliberadas y votadas en el mismo Pleno del día 18 de enero) versan
sobre la utilización de las cámaras de videovigilancia como mecanismo de
control de la actividad de los trabajadores en su vida laboral cotidiana, y
acogen la tesis sentada en la polémica sentencia del Tribunal Constitucionalnúm. 39/2016 de 3 de marzo, que fue objeto de detallada atención y crítica pormi parte en una anterior entrada del blog, de la que recupero unos breves
fragmentos:
“Parece que la
Sala va construyendo poco a poco su cuerpo doctrinal para llegar a la solución
final, y es en este momento cuando da un salto que algunos calificarán en el
vacío y otros, por lo menos, de no justificado, aunque no sea esta desde luego
la tesis de la sentencia, obviamente, y tampoco la de sus defensores,
consistente en olvidar o relegar la protección del contenido esencial de un
derecho, en este caso el derecho a la protección de datos, y vincular la
vulneración del art. 18.4 CE a que la medida adoptada por la parte recurrida
sea proporcional para lograr la finalidad deseada; planteamiento, el olvido del
contenido esencial del derecho y su relegación a una situación de igualdad de
trato con el principio de proporcionalidad, que será fuertemente criticado en
el voto particular del magistrado Fernando Valdés.
Con esta somera y
escueta argumentación, que la Sala cree que encuentra fundamento en la lejana
sentencia núm. 292/2000, y aplicándola al caso concreto enjuiciado la Sala ya
concluye que la medida adoptada por el empleador es correcta, ajustada a
derecho, ya que “el empresario no necesita el consentimiento expreso del
trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través
de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control
laboral, ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de
la relación laboral”, siendo así además que la Sala eleva la importancia del
art. 20.3 de la LET, es decir el poder de dirección del empleador, en el que se
incluiría la medida adoptada.
Con esta, repito,
somera y escueta argumentación, que refuerza en el plano constitucional el
poder de dirección del empleador sólo reconocido, y no es poco, en una norma
legal, la Sala rechazará la necesidad de información previa al trabajador de la
instalación de cámaras de videovigilancia que van a controlar su puesto de
trabajo, ya que, siguiendo el hilo conductor anterior, tal obligación de
información guarda relación de “complementariedad” con el consentimiento, y
este no se requiere en el ámbito de la relación contractual laboral, pudiendo
recogerse este tesis legal, que no de base constitucional a mi parecer, en la
tesis de la sentencia (se puede decir más alto pero no más claro respecto al
modelo de relaciones laborales que se recoge en esta sentencia) de que “el
consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato que
implica reconocimiento del poder de dirección del empresario”.
En un argumento
circular, en el que se potencia el poder, legal, de dirección del empleador, y
se olvida a mi parecer la protección del contenido esencial del derecho, la
Sala legitima la actuación empresarial dado que se encuadran dentro de las
facultades de control reconocidas en la LET, eso sí (¡faltaría más! añado yo
ahora) “siempre que esas facultades se ejerzan dentro del su ámbito legal y no
lesionen los derechos fundamentales del trabajador”. Pero, es que justamente
aquello que se debate en el caso, aunque la Sala ya ha tomado partido, es si la
actuación empresarial se ha ejercido dentro de su ámbito legal y no ha
lesionado el derecho fundamental del trabajador a la protección de datos; es
decir, se discute si la falta de información previa, que para la Sala no
plantea problema jurídico, es la vulneración de la legalidad por parte
empresarial al atentar contra el contenido esencial del derecho a la protección
de datos del trabajador”.
2. Las dos sentencias
restantes (deliberadas y votadas en el mismo Pleno de 18 de enero), van
dirigidas a un colectivo más reducido, pero no por ello menos importante, de
trabajadores, los extranjeros que prestan sus servicios sin disponer de
autorización para trabajar, y que una vez regularizada su situación y en caso
de extinción de la relación de trabajo solicitan las prestaciones por desempleo
y el Servicio Público de Empleo Estatal no les reconoce el período durante el
cual trabajaron pero no cotizaron a la Seguridad Social.
En ambos bloques
de sentencias hay votos particulares de indudable interés jurídico, que versan
en gran medida sobre la falta de contradicción entre las sentencias recurridas
y de contraste, que hubieran debido llevar a la Sala a inadmitir los recurso de
casación para la unificación de doctrina, y también, en una de ellas (sobre
prestaciones por desempleo de extranjero sin autorización de trabajo) al
reconocimiento del derecho a percibir tales prestaciones y sin perjuicio de las
acciones posteriores de repetición del SEPE contra el empleador incumplidor de
la normativa laboral y de Seguridad Social.
3. Dejo para un
próximo comentario las dos sentencias relativas a las prestaciones por
desempleo para extranjeros, y centro ahora mi atención en las tres resoluciones
dictadas sobre la utilización de las cámaras de videovigilancia, una de ellasya publicada en la base de datos del CENDOJ y las dos restantes, a las que he
tenido acceso y he procedido a su atenta lectura, también, en el bien entendido que
el hilo argumental de las tres es prácticamente idéntico y puede dividirse en
dos fases: la primera, y obligada, es el análisis de la posible existencia de
contradicción entre las sentencias recurridas y de contraste, interrogante al
que la Sala dará una respuesta afirmativa y que será el punto central de mi
análisis; la segunda, y una vez aceptada la contradicción, cómo resolver la
cuestión de fondo, que se limitará al acogimiento pleno de la sentencia citada
del TC por entender que los casos de los que ha conocido la Sala en los RCUD se
ajustan plenamente a dicha doctrina.
De esta forma,
sigo con el debate iniciado en la red social Linkedin con la letrada MaríaChica, que me animó a redactar un post después de que destacara por mi parte,
en una conversación mantenida en la red, que la importancia real de la
sentencia de 31 de enero (y añado ahora que de todas las demás) radica en la
reconstrucción o reinterpretación que efectúa el TS de la regla de
contradicción del art. 219.1 LRJS.
Para los
profesionales del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, la relevancia
de las sentencias radica en la estimación de tales recursos interpuestos contra
tres sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña que habían desestimado los recursos de suplicación contra tres sentencias
de instancia que habían declarado la improcedencia del despido de tres
trabajadores, tras aceptar la existencia de contradicción con una sentencia de
la misma sala autonómica aportada como sentencia de contraste.
Una vez finalizada la redacción de mi artículo, he tenido conocimiento del publicado, y cuya lectura recomiendo, por el magistrado del TSJ de Cataluña Carlos Hugo Preciado, titulado
Una vez finalizada la redacción de mi artículo, he tenido conocimiento del publicado, y cuya lectura recomiendo, por el magistrado del TSJ de Cataluña Carlos Hugo Preciado, titulado
“La vídeovigilancia en el lugar de trabajo y el derecho fundamental a la protección dedatos de carácter personal”, en el blog de la Comisión de lo Social de Jueces para la Democracia. Tras un análisis crítico de las sentencias, concluye que
"Nuestros
tribunales internos pueden plantearse por la vía prejudicial… conforme al
art.267 TFUE la cuestión de si es acorde con el principio de tratamiento leal
de los datos previsto en el art.8.2 CDFUE y con el derecho de información
expresa, precisa e inequívoca de los trabajadores interesados y titulares de
dichos datos en los términos de los arts.10 y 11 Directiva 95/46, una normativa
interna, como el art.5 LOPD, en la forma en que es interpretada por el TC y el
TS, en el sentido de que la existencia de cámaras de vídeo vigilancia en el
interior de un centro de trabajo, cuya finalidad es asegurar la seguridad del
mismo frente a robos y otros hechos ilícitos, con un rótulo informativo de tal
finalidad, permite utilizar las imágenes de los trabajadores así obtenidas para
fines distintos a la seguridad, como son el control de la actividad laboral y,
de añadido, se usan como prueba en un proceso ulterior en contra del titular de
dichos datos, todo ello sin contar con la autorización judicial previa para el
acceso particular a unos ficheros de imágenes obtenidos para fines distintos”
4. Como digo, las
tres sentencias dictadas por el Pleno de la Sala tienen fecha de 31 de enero(Rec. 3331/2015), 1 de febrero (Rec. 3262/2015) y 2 de febrero (Rec. 554/2016),
siendo ponente de las dos primeras el magistrado José Manuel López, y de la
tercera la magistrada Milagros Calvo. Todas ellas cuentan con un voto
particular prácticamente idéntico en la mayor parte de sus contenidos, suscrito
por la magistrada María Luisa Segoviano y al que se adhieren la magistrada Rosa
Virolés y el magistrado Jordi Agustí, que basa su argumentación en la
inexistencia de contradicción entre sentencias recurridas y de contraste, y
apuntala su tesis con la cita de varios asuntos bien recientes en los que, con
aportación por las partes recurrentes de la misma sentencia de contraste, la
Sala apreció en todas ellas la inexistencia de contradicción por no darse los
requisitos requeridos para dar cumplimiento a las reglas del art. 219.1 de la
Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (modificada), esto es que sólo cabrá el RCUD cuando
“con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social
de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí,
con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con
sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros
diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y
pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos
distintos”.
Cabe indicar,
antes de iniciar mi análisis, que la sentencia de 31 de enero ha merecido
amplia atención por la prensa económica empresarial y también en otros medios
de comunicación que publican noticias de agencia, y que lógicamente ha sido
también rápidamente publicitada por el despacho de abogados que asumió la
representación y defensa de la parte empresarial. De tal manera que,
avanzándose a la publicación oficial, la sentencia fue publicada por el diario
“elEconomista.es” el lunes 6 de marzo, junto con el artículo de su redactor
Xavier Gil titulado “El Tribunal Supremo
avala la grabación como cámaras de videovigilancia como prueba para el
despido”, en el que se recoge el parecer de un letrado del citado despacho”. Titular
distinto, y ciertamente de mayor impacto mediático, se encuentra en la
actualización de la noticia pocas horas más tarde, que ahora pasa a ser “El usode cámaras para poder pillar a un empleado ladrón es legal”.
Por su parte, la
agencia de noticias Europa Press publicó la noticia de la sentencia con dos
titulares que cambiaron, de forma muy llamativa, en pocos minutos; en efecto,
mientras que la noticia publicada el mismo día 6 de marzo a las 18 horas tenía
un titular semejante al primero del diario elEconomista.es, “El TS acepta las
grabaciones de cámaras de videovigilancia como prueba en un juicio por
despido”, en el publicado pocos minutos más tarde, a las 18:30, el titular ya
buscaba el impacto mediático al indicar que el Tribunal Supremo “avaladefinitivamente la grabación en vídeo como prueba para el despido”, titular
erróneo, por cierto, ya que la doctrina del TS, ni tampoco la del TC, es inmutable
o invariables como lo demuestra que haya rectificado y modificado su anterior
doctrina en un no pequeño número de ocasiones. Por fin, ya se encuentra un
breve comentario de la sentencia en el Diario La Ley del 7 de marzo, a cargo de
su redactora Irene Ruiz de Valbuena, con el título “La grabación devideovigilancia es una prueba válida para el despido, explicando que “la Sala
IV del TS asume que puesto que los trabajadores conocían la existencia de las
cámaras en su lugar de trabajo y a pesar de que no habían sido informados de
sus fines disciplinarios, las grabaciones –obtenidas por una cámara que
enfocaba la caja registradora o Terminal Punto de Venta (TPV)- en las que se
muestra como un empleado había manipulado tickets y hurtado diferentes
cantidades de dinero son prueba suficiente para su despido disciplinario”.
5. El núcleo duro
de las tres sentencias radica en la existencia de contradicción entre el caso
concreto planteado en cada una de ellas y la sentencia aportada de contraste.
Mi atención se centra básicamente en la dictada el 2 de febrero, de la que fue
ponente la magistrada Milagros Calvo, en la que el litigio encuentra su origen
en el despido disciplinario de un trabajador de una conocida cadena de
gimnasios en la localidad de Barcelona. Dicho despido fue declarado
improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona
dictada el 16 de marzo de 2015, y el recurso de suplicación fue desestimado por
sentencia del TSJ de Cataluña dictada el 7 de diciembre de 2015, de la que fue
ponente el magistrado Daniel Bartomeus. Las dos sentencias aportadas de
contraste fueron una de la propia sala autonómica de 1 de julio de 2013, de la
que fue ponente la magistrada Sara Mª Pose (sentencia aportada en los tres RCUD
de los que ha conocido el TS), y otra del TC núm. 186/2000 de 10 de julio de
2000. Hay que indicar que tanto en esta sentencia como en las dos restantes, la
resolución estimatoria del TS se producirá en los mismos términos que la
propuesta contenida en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.
A) En el
antecedente de hecho segundo de la sentencia del alto tribunal se recogen los
hechos probados de la sentencia de instancia, en los que se exponen los motivos
del despido, el presunto incumplimiento de sus obligaciones contractuales por
el trabajador, y el conocimiento de parte de aquel por medio de “capturas
fotográficas de las grabaciones de las videocámaras de seguridad del gimnasio”.
Por su interés para la mejor comprensión del conflicto jurídico suscitado,
reproduzco el hecho probado 11 de dicha sentencia de instancia: “Estas
videocámaras, instaladas en la entrada y en los espacios públicos del gimnasio
(excepto en los vestuarios y aseos), según declaró el Jefe de seguridad,
disponen de la preceptiva autorización de la Agencia de Protección de Datos, la
cual no ha sido aportada. Él es el único autorizado para examinar las
grabaciones. La autorización no contempla su uso con fines de control de
horario laboral ni la utilización disciplinaria para con los trabajadores, los
cuales no han sido advertidos explícitamente de esta posibilidad, ni por medio
de la representación laboral unitaria (inexistente en el gimnasio) ni
individual (declaración en interrogatorio de la demandada y testimonial del Sr.
…. , coincidentes)”.
La resolución
judicial de instancia fue confirmada en suplicación, siendo de especial interés
su fundamento jurídico cuarto, en el que se afirma lo siguiente (traduzco del
original en lengua catalana):
“Respecto a la
validez en juicio de la reproducción de grabaciones, el recurrente mantiene que
no es de aplicación a este caso la doctrina de la sentencia 29/2013 del TC,
dada la jurisprudencia del TS evidenciada en sentencia de 05/13/2014.
En efecto la
sentencia mencionada del Tribunal Supremo, hace una distinción entre cámaras
situadas para control aleatorio de la actividad de los trabajadores y
grabaciones orientadas a comprobación de sospechas o indicios previos. El Tribunal
Supremo, no obstante, hace referencia a supuestos de "[...] una
instalación puntual y temporal de una cámara tras acreditadas razonables
sospechas de incumplimientos contractuales se emplea con la exclusiva finalidad
de verificación de tales Hechos [...] ", lo que no se corresponde con el
supuesto presente, en el que se pretende utilizar grabaciones obtenidas de cámaras
permanentes que no se colocaron para la finalidad exclusiva de comprobación de
sospechas fundadas.
La sentencia
mencionada se refiere a cámaras situadas en la línea de cajas de un
supermercado y en ese caso se dice que se trata de grabaciones permanentes de
las que no se había informado a la trabajadora afectada, de forma que
"[...] por la empresa no se dio información previa a la trabajadora de la
POSIBILIDAD de tal tipo de grabación ni de la finalidad de dichas Cámaras
instaladas permanentemente, ni, lo que resultaría más trascendente, tampoco se
informan, con carácter previo ni posterior a la instalación, a la
representación de los trabajadores de las características y el alcance del tratamiento
de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser
examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, ni explicitando muy
particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias
por incumplimientos del contrato de trabajo; [...] "Y aclara que" [...]
la ilegalidad de la conducta empresarial no desaparece por el hecho de que la
existencia de las cámaras fuera apreciable a simple vista, puesto que conforme
a la citada STC 29/2013 "No contrarresta esa conclusión que existieran
distintivos anunciando la instalación de cámaras y captación de imágenes en el
recinto [...] era necesaria además la información previa y expresa, precisa,
clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la
actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida. [...]"
Por tanto, hay que
desatender la pretensión del recurrente de que se consideren acreditadas las
infracciones que se imputan al trabajador a través de las grabaciones de
cámaras fijas instaladas en el
acceso al gimnasio”.
B)
El
RCUD se interpone con alegación de dos motivos tal como se explica en el
fundamento de derecho primero. El primero versa sobre “la validez de las
cámaras de videovigilancia y la información proporcionada a los trabajadores”,
y en seguida abordará como la Sala aprecia la existencia de contradicción con
la dictada por el mismo TSJ catalán el 1 de julio de 2013. Una vez apreciada
dicha contradicción, la Sala entrará en el aspecto sustantivo o de fondo del
litigio, sobre el que la parte recurrente reitera su argumentación jurídica
expuesta en suplicación, esto es la infracción por aplicación indebida del art.
18.4 CE, de los arts. 54.1, 54.2 b), 54.2 d), 55 y 56 de la LET, y el art. 43
del convenio colectivo aplicable, tratando de demostrar, y lo conseguirá al
acoger la Sala la doctrina más reciente del TC, la validez de la prueba
obtenida mediante cámaras de videovigilancia “y que afecta a una parte de las
conductas por las cuáles fue sancionada el demandante”.
En el citado
fundamento de derecho se efectúa una síntesis de la sentencia de contraste,
sustancialmente semejante a la realizada en el fundamento de derecho cuarto de
la sentencia de suplicación, y también de la sentencia recurrida, añadiendo
ahora unas breves notas sobre la fundamentación jurídica del juzgador de instancia,
que por su importante me parece conveniente reproducir: “… si bien el derecho
fundamental a la imagen ex. Art. 18.1 de
la Constitución Española no se configura como
un derecho absoluto y cede ante
intereses constitucionalmente relevantes
, el derecho reclamado en el art.
18.4 del texto constitucional no admite modulación de ningún tipo, y debe entenderse vulnerado por el solo hecho de que no haya sido advertido
el trabajador respecto del
tratamiento de las imágenes, cada
una de las cuales constituye, a estos efectos , un "dato
informático“, sin que pueda entrar en juego
el principio de proporcionalidad si previamente no
se acredita el cumplimiento de las garantías inexcusables , la autorización de la Agencia
de Protección de Datos y la
previa comunicación a los
trabajadores afectados”.
C) Es el momento
de abordar por la Sala si existe la contradicción entre ambas sentencias,
requisito inexcusable, de orden público procesal, para poder entrar a conocer
de la problemática sustantiva o de fondo del litigio suscitado. La Sala va a
resolver en sentido afirmativo con unas breves y sumarias consideraciones (muy
probablemente a mi entender, por una remisión implícita a una argumentación más
extensa efectuada en las otras dos sentencias que fueron deliberadas en Pleno
el mismo día 18 de enero).
En su
argumentación la Sala formula sus propias consideraciones jurídicas tras
manifestar (sin cita alguna del art. 219.1 LRJS) que entre las resoluciones
recurridas y de contraste “existen coincidencias merecedoras de atención al
objeto de verificar el juicio de viabilidad del recurso atendiendo al
presupuesto ineludible de contradicción”. Obsérvese bien la argumentación de la
Sala porque se comprobará que en ningún momento se preocupa por el dato
relevante de la necesidad de información a los trabajadores y sus
representantes, no sólo de la existencia de las cámaras sino también del uso
que puede hacerse en su caso para controlar la actividad laboral del personal,
con toda seguridad haciendo suya implícitamente, aunque todavía estemos en la
fase del examen de la contradicción entre sentencias, la tesis más reciente del
TC.
¿Cuáles son esas
“coincidencias”? En primer lugar, que en ambos casos los trabajadores “habían
sido objeto de sanción anteriormente, aunque por hechos diferentes del que es
objeto de discusión”. No alcanzo a ver, dicho con todo el respeto debido a la
opinión de la mayoría de la Sala, qué tiene que ver esta situación fáctica con
la contradicción requerida para poder entrar en el fondo del litigio.
En segundo
término, que las cámaras “estaba situadas a la vista de los trabajadores y en
ningún caso se les había comunicado el objeto de su instalación”. No me parece
que esta afirmación pase correctamente el filtro de los hechos probados de las
dos sentencias, pues siendo cierto para la recurrida, no lo es menos que en la
de contraste se afirma el conocimiento de los trabajadores de dicha instalación
y su finalidad, ya que en su fundamento de derecho segundo puede leerse que “Según
consta en el ordinal fáctico tercero de la sentencia de instancia, en la barra
del establecimiento de restauración en el que prestaba sus servicios la actora,
sito en el Aeropuerto de Barcelona, existe una cámara de seguridad que enfoca
directamente al TPV, cámara que no está oculta y cuya existencia y ubicación
era perfectamente conocida por la trabajadora, según consta al fundamento
jurídico tercero de la sentencia de instancia; se trata de una cámara fija, que
capta las imágenes desde arriba, sin primeros planos de los rasgos faciales de
los trabajadores, en lugar abierto al público y sin registrar el sonido, como
así también indica el fundamento jurídico tercero de la sentencia”.
En tercer lugar, y
como continuación de la argumentación anterior, la Sala aborda la cuestión del
conocimiento por los trabajadores de la existencia de las cámaras (obsérvese
que no se refiere al uso para el que estaban colocadas) y afirma que “en ningún
caso se niega esa circunstancia”, algo puramente de lógica si se repara en que
cualquier persona, y no sólo los trabajadores, que entre en un establecimiento
ha de poder saber si existen tales cámaras de seguridad, conocimiento que
obtiene comprobando que existe la oportuna información en la entrada del centro
de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, deprotección de datos (varias veces modificada).
Más compleja debe
ser determinar la existencia de contradicción respecto a la finalidad de las
cámaras, dadas las diferencias que he apuntado con anterioridad. La Sala no
niega, obviamente, que no había existido una comunicación formal ni al
trabajador despedido ni a sus representantes (son hechos probados de la
sentencia de instancia), si bien inmediatamente a continuación afirma de forma
contundente que “tampoco cabe establecer diferencias en relación a ese
extremo”. ¿Y cuál es el fundamento de esta tesis? Pues lisa y llanamente que en
la sentencia recurrida consta que el trabajador ahora despedido “había asistido
como testigo en 2012 a la entrega de la carta de despido a otro trabajador por
una conducta análoga a la suya en relación al uso indebido del torniquete de
entrada, lo que unido a la visible colocación de una de las cámaras sobre el
torniquete de acceso crea una situación parangonable con la de los trabajadores en la sentencia de
contraste”. La Sala reproduce el repertorio de recomendaciones prácticas sobreprotección de datos personales de los trabajadores, elaborado por la OIT y que
es citado por la sentencia de contraste, en la que también se afirma que no
estamos “en presencia de una instalación oculta” (doy fe de ello, para la
sentencia recurrida, por mi asistencia regular a dicho gimnasio y el
conocimiento de la existencia de las cámaras por ser visibles) y que “siendo
público y notorio el objetivo y finalidad de la cámara, no puede apreciarse la
vulneración de derecho fundamental que vicie de nulidad la prueba de grabación
aportada por la empresa”.
¿Y cómo observa la
Sala la existencia de contradicción “respecto de los mismos litigantes u otros diferentes
en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones
sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”? No
es un prodigio, ciertamente de claridad jurídica, el penúltimo párrafo del
fundamento de derecho primero, en el que se expone la argumentación que
sustentará la existencia de contradicción y que llevará a afirmar expresamente
la misma en el último párrafo por tratarse de decisiones judiciales “opuestas”
(es decir, supongo que debe referirse a fallos diferentes) “a partir de
situaciones de sustancial igualdad y debatiéndose la aplicación de iguales
normas jurídicas en lo que concierte al ejercicio de derechos fundamentales, a
tenor de las exigencias del artículo 219 de la LJS”. Que se ha debatido sobre las mismas normas
jurídicas es un dato real y evidente, pero que las situaciones sean “de
sustancial igualdad” no pasa a mi parecer el
filtro de la necesaria contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS y
siempre partiendo de los hechos probados de las sentencias de instancia.
Dado que la
sentencia no está aún publicada en la base de dato del CENDOJ cuando redacto
esta entrada, reproduzco el párrafo cuya crítica acabo de realizar: “Ciertamente
no existe en el relato histórico de la sentencia de contraste hecho probado
alguno afirmando que los trabajadores conozcan mediante información, cual es el
fin de la colocación de las cámaras, ni tampoco se trata de afirmación fáctica
en la fundamentación, con valor de hecho
probado, sino mera deducción "aunque
no se haya sujetado la transmisión de la información a las exigencias derivadas
de la instrucción 1/200 C lo que hace que los empleados sean plenamente
conscientes de la finalidad y utilidad de dichas cámaras". En ambas
resoluciones trasciende un clima de abusos anteriores, en el uso del torniquete
en la recurrida, en el manejo de la caja en la sentencia de contraste, que
lleva a la puesta en funcionamiento de una tecnología, a la vista de todos los
trabajadores”.
Por favor,
repárese en el último párrafo, y fijémonos en que se afirma que la tecnología
se encuentra “a la vista de todos los trabajadores” (y de todos los usuarios
del gimnasio, añado yo ahora y con excelente y directo conocimiento de causa)
Pero, añado también como reflexión jurídica, ¿el “clima de abusos anteriores”
es una “identidad de hechos”?, y que la tecnología esté a la vista de todos los
trabajadores ¿da cumplimiento a la obligación empresarial, rebajada ciertamente
en su importancia por la reciente doctrina del TC, de informar debidamente al
personal de su finalidad? Yo creo,
sinceramente, y con el respeto debido a la mayoría de la Sala, que no es así, y
dejo constancia en tal sentido de mi parecer.
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