D) Una vez
apreciada la existencia de contradicción, procede ya entrar en la resolución de
la cuestión debatida sustantiva o de fondo, cual es que la validez de la prueba
obtenida mediante las cámaras permitió que la empresa, al tener conocimiento de
determinados incumplimientos del trabajador, procediera a sancionarle junto con
otros incumplimientos de los que ya tenía conocimiento, procediendo finalmente
a su despido disciplinario.
La parte
recurrente cita en su apoyo doctrina del TS (sentencia de 13 de mayo de 2014,Rec. 1685/2013, de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas) que
distingue entre el “control preventivo” y el control “para comprobar indicios o
sospechas razonables de la comisión de una falta muy grave”, aceptando la
validez de la segunda como medio de prueba, añadiendo además que la
comprobación de las grabaciones se llevó a cabo por quien estaba autorizado por
la APD, el director de seguridad.
A partir de aquí,
la Sala acude a su doctrina sentada en la sentencia de 7 de julio de 2016 (Rec. 3233/2014, de la que fue ponente la magistrada Milagros Calvo), que transcribe ampliamente, así como efectúa amplias referencias a
la doctrina del TC, sentencias núms 29/2013 de 11 de febrero y 39/2016 de 8 de
abril. La Sala aprecia similitud entre las situaciones de las que debió conocer
el TC y de las que ahora conoce el TS, en concreto (volviendo sobre su propia
argumentación para apreciar la existencia de contradicción) la “preexistente
situación de desconfianza”, y “el conocimiento por quienes prestan servicios en
el centro de trabajo de la instalación de los dispositivos de videovigilancia”
(nuevamente se omite toda referencia al posible uso de dichos dispositivos y su
conocimiento por parte del personal). Sobre el público conocimiento de la
instalación de las cámaras girará toda la argumentación de la sentencia para
llegar a la conclusión de que la sentencia de instancia, y posteriormente la de
suplicación, no aplicaron correctamente los preceptos sustantivos y procesales
relativos a la protección de datos personales, corrección que sí se encuentra
en la sentencia de contraste.
Que el trabajador
despedido no fuera “un empleado de base” sino “Director técnico”, que con
anterioridad se hubiera despedido a otro trabajador por permitir la entrada de
personas no autorizadas (conocido por la empresa al existir cámaras en los
puntos de acceso al interior del centro), y que la instalación de las cámaras
fuera conocida por todos los trabajadores, serían señales claras, evidentes y
contundentes para la Sala, de que sí tenía conocimiento de para qué servían
tales cámaras. Es cierto, para ser intelectualmente honestos, que esta
afirmación que acabo de exponer no se encuentra literalmente en la sentencia de
la Sala, pero no lo es menos que todas las circunstancias a las que me acabo de
referir, y que sí están recogidas en la sentencia, llevan a la Sala a concluir
que todas ellas “ excluyen la afectación sorpresiva del trabajador, la indefensión que de ella pudiera derivar,
posibles razones que hayan llevado a
establecer en la sentencia el rechazo de la prueba videográfica, en el uso de
la informática”.
Corolario de todo
lo anterior, y con mención a la aplicación del respeto a los principios de
necesidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sala concluye que sí
se han respetado, con una muy amplia transcripción de la doctrina contenida en
la sentencia del TC núm. 39/2016 de 3 de marzo. ¿Y cómo lo fundamenta la
sentencia del TS? De la siguiente manera: “Existía constancia de las conductas
irregulares pero tampoco cabía practicar controles aleatorios afectando a
quienes nunca había participado en las conductas bajo sospecha. Por otra parte,
el público conocimiento de la colocación de cámaras aleja la idea de adopción
sorpresiva de la conducta y del mantenimiento de una actitud tolerante de la
empresa. En cuanto al caso concreto del demandante, las quejas emitidas por sus compañeros acerca de otras conductas y el incumplimiento de
otras obligaciones laborales le hacían acreedor a una mayor atención respecto
del conjunto de sus deberes como trabajador de suerte que en lo que a su
actitud personal concierne la proyección disciplinaria del medio empleado para
la averiguación de sus infracciones no puede considerarse un exceso de las
facultades que a su empleador confiere el artículo 5 c) del Estatuto de los
Trabajadores”.
En definitiva, la
Sala concluye que el uso de la videocámara fue “razonable y proporcionado a su
objeto·, por lo que declara su validez y ordena la devolución de las
actuaciones al JS para que “resuelva acerca de la calificación de las conductas
objeto de prueba videográficas en conjunto con las restantes”, por lo que el
caso sigue abierto a la espera de cómo resuelva el juzgado y valore la
importancia de las pruebas ahora aceptadas como válidas por el TC y que no lo
fueron inicialmente en instancia.
5. El voto
particular (como digo, sustancialmente idéntico en las tres sentencias
deliberadas y votadas el 18 de enero) se centra únicamente en tratar de
demostrar, y lo hace con un cuidado y riguroso razonamiento jurídico procesal,
que no existía contradicción entre dos sentencias, habiéndose modificado un
criterio que hasta el presente había sostenido la Sala en relación con casos
sustancialmente idénticos, sin que exista argumentación (o al menos yo no he
sabido encontrarla) de dicho cambio de
criterio.
A) El voto
recuerda en primer lugar la consolidada doctrina jurisprudencial respecto a la
necesidad de que se produzca “una diversidad de respuestas judiciales ante
controversias sustancialmente iguales”, y que la contradicción surja “de una
oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente
iguales”. A continuación pasa revista a la sentencia del JS que dio origen a la
de suplicación que ahora es recurrida, resaltando su tesis, que apoyó en
doctrina constitucional, de que la ilegalidad de la conducta empresarial “no
desaparece por el hecho de que la existencia de las cámaras fuera apreciable a
simple vista”, e inmediatamente efectúa un correcta síntesis de la sentencia
aportada de contraste, destacando de la misma la afirmación, partiendo de los
hechos probados de instancia, que la cámara existente en la barra “está
específicamente instalada para controlar la actividad de los trabajadores en la
caja registradora o TPV, siendo tal hecho perfectamente conocido por los
trabajadores así como su objetivo y finalidad”, procediendo asimismo a realizar
un breve resumen de su fundamentación jurídica que llevó a desestimar el recurso
del trabajador y a mantener la procedencia del despido, destacando el voto
particular de tal fundamentación que se considerara diferente el caso
enjuiciado de otros en los que no se aceptó la validez de la prueba de las
cámaras, ya que sería diferente del caso
o casos en que las cámaras están “destinadas a un uso genérico como el
control de accesos y cuyas imágenes son aprovechadas a posteriori por la
empresa para realizar un control de cumplimiento de la jornada laboral”.
B)
No
hay contradicción entre las dos sentencias, enfatiza el voto, que pasa a
desgranar su argumentación, no sin reconocer la existencia “en principio… de
evidentes similitudes” como serían la existencia de dos despidos
disciplinarios, derivados de incumplimientos contractuales graves, justificando
las empresas sus decisiones tras haber procedido al visionado de las cámaras y
descubrir los incumplimientos, siendo las cámaras conocidas por los
trabajadores aun cuando, y es un datos relevante a destacar, “no se les había
ofrecido información previa sobre la finalidad y el objetivo de la instalación
de dichas cámaras, ni tampoco se había informado a la representación de los
trabajadores”.
Las diferencias
que acreditarán la no contradicción son las siguientes: en primer lugar, el uso
bien distinto y diferente a que están destinadas las cámaras en cada caso: en
la sentencia recurrida, para vigilancia general de la seguridad de la empresa,
y en la de contraste para controlar la actividad en una caja registradora y no
de forma general por motivos de seguridad en toda la empresa.
En segundo
término, el diferente conocimiento, o sería más exacto decir desconocimiento,
que tenían los trabajadores en cada caso del uso de las cámaras: en la
recurrida, los trabajadores desconocían que su actividad laboral podía ser
controlada, mientras que en la de contraste ello era perfectamente conocido por
el personal.
En tercer lugar,
la diferente finalidad para la que se ha hecho uso del material obtenido a
través de la filmación de las cámaras: en la sentencia de contraste se utiliza
para algo que era perfectamente conocido, el buen desarrollo de la actividad
laboral, mientras que en la recurrida la aparente razón de su colocación, velar
por la seguridad, se desdibuja cuando es utilizada para controlar la actividad
laboral del personal, que desconocía que iba a ser para ello.
Los resultados a
que llegan las dos sentencias, ciertamente son diferentes, pero no, apunta con
acierto a mi entender el voto, contradictorios en los términos requeridos por
el art. 219.1 LRJS, ya que cada una de ellas resuelve en función de cuál era,
según los hechos probados, la finalidad o razón de ser de la instalación de las
cámaras (velar por la seguridad general en un caso, y por el correcto
cumplimiento de la actividad laboral en otro).
C) Es el momento
ahora, en la consideración jurídica tercera, de recordar que la Sala se había
pronunciado en supuestos similares al que ahora se ha examinado manifestando la
falta de contradicción con las sentencias comparadas.
a) A tal efecto,
se cita, y se explica con detalle su contenido, el auto de 10 de septiembre de2015 (Rec. 2581/2014), del que fue ponente el magistrado José Luís Gilolmo. En
la sentencia recurrida, despido de un trabajador y aportación por la empresa de
las pruebas obtenidas mediante imágenes de una cámara ciertamente conocida por
los trabajadores pero sobre la que no se había informado “de en qué casos
podían ser visualizadas las grabaciones, durante cuánto tiempo y con qué
finalidad, sin comunicarles que podían ser utilizadas para imponer sanciones
disciplinarias por incumplimiento del contrato de trabajo”, llegando el
juzgador a la convicción de que no cabía admitir la prueba por no ser
suficiente el conocimiento genérico de la existencia de las cámaras por los
trabajadores, “máxime si se tiene en cuenta que su ubicación podía explicarse
como medida de vigilancia de los clientes”. Como sentencia de contraste se
aporta la misma que se ha aportado en el caso resuelto por la sentencia del TS
de 2 de febrero de 2017 y que está siendo objeto de mi comentario, es decir la
del TSJ de Cataluña de 1 de julio de 2013 (Rec. 1804/2013).
Para el auto no
existe la contradicción alegada en el RCUD presentado, y lo fundamenta en los
siguientes términos:
“La contradicción
no puede apreciarse porque la sentencia de contraste, y por referencia de ella,
la jurisprudencia constitucional citada, en cuanto al tratamiento de las
imágenes resultantes de estos dispositivos de grabación valora el conocimiento
de su posible utilización a efectos disciplinarios en el ámbito laboral, y
especialmente respecto de aquellos sistemas cuya finalidad no es específicamente
aquella, de tal manera que en el supuesto que allí se enjuiciaba se entendió
que el objeto de aquel sistema de grabación era público y notorio, al estar
instalada para controlar la actividad de la caja registradora, por lo que no se
apreció vulneración de derecho fundamental en la utilización de los datos
registrados.
Sin embargo en la
sentencia aquí recurrida, la Sala ratificó el criterio de la Juzgadora de
Instancia de que la disposición de las cámaras en las zonas de acceso y salida
del Hipermercado y en la zona de acceso a los vestuarios de los empleados y al
reloj de fichaje, sin enfocar directamente a este último, podía explicarse como
medida de vigilancia de los clientes y usuarios del establecimiento; y que ello,
unido a la graves carencias informativas detectadas llevaron a considerar que
los medios de prueba obtenidos mediante el tratamiento de las imágenes grababas
vulneraban el derecho fundamental protegido en el art. 18.4 de la CE, por lo
que no podía admitirse su práctica y si se practicaron no podían admitirse sus
resultados para fundar la convicción judicial”.
b) También se
aporta el auto de 1 de octubre de 2015 (Rec. 2584/2014), del que fue ponente el
magistrado Jordi Agustí. Es un caso sustancialmente idéntico al anterior, por
tratarse de la misma empresa, de un despido disciplinario por los mismos
motivos que el anterior, y por aportar la empresa la misma grabación para
justificar la corrección jurídica de su decisión. La argumentación del auto es
idéntica a la del 10 de septiembre, por lo que remito a su explicación, sólo
recordando por su importancia aquello que enfatiza el voto, como es que en los
dos autos, “la sentencia de contraste es la misma invocada en el asunto sometido
ahora a la consideración de esta Sala”.
c) Por último, se
efectúa expresa mención de la sentencia de 21 de julio de 2016, de la que fue
ponente el magistrado Sebastián Moralo (Rec. 318/2015), que también apreció la
falta de existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, la recurrida
(TSJ de Murcia, de 3 de noviembre de 2014, Rec. 300/2014) y la de contraste (TSJ
de la Comunidad Valenciana de 9 de abril de 2013, Rec. 1685/2013).
Se trata de un
despido disciplinario en el primer caso, habiendo sido obtenida la prueba por
la grabación de una cámara, colocada en la farmacia donde prestaba sus
servicios la trabajadora despedida, ante las irregularidades cometidas previamente
y de las que tenía conocimiento la empresa, aceptando el TSJ la validez de la
prueba, con el consiguiente impacto en la decisión del despido, por tratarse de
una grabación “puntual y limitada en el tiempo de imágenes referidas a un
trabajador concreto”. En el segundo, la instalación de cámaras respondía a la
necesidad de garantizar la seguridad en general y al objeto de evitar robos por
parte de los clientes, siendo así que se despide a una trabajadora por haberse
grabado sus actuaciones irregulares en una caja, utilizándose pues las cámaras
para finalidades no previstas ni tampoco comunicadas ni a los trabajadores ni a
sus representantes.
La inexistencia de
contradicción se fundamenta en estos términos: “Pueden… apreciarse las
sustanciales diferencias entre uno y otro caso… Coinciden únicamente en que la
empresa había instalado cámaras que grabaron determinadas actuaciones irregulares,
sin informar adecuadamente a los trabajadores afectados ni solicitar su
consentimiento, pero en todo lo demás concurren importantes divergencias que
impiden apreciar la contradicción y que justifican que ambos pronunciamientos
sean conformes a la doctrina de aplicación a las distintas circunstancias de
cada caso.
En el de autos la
empresa tenía fundadas sospechas de la comisión de irregularidades por parte de
la trabajadora y eso le lleva a instalar las cámaras con esa finalidad durante
un corto periodo de tiempo, teniendo en cuenta que se trata de una pequeña
oficina de farmacia en la que la dependienta puede actuar con total libertad de
movimientos sin supervisión directa de la empresa, siendo estos elementos lo
que se valoran para justificar la medida empresarial y calificarla de adecuada,
proporcionada y necesaria conforme a los parámetros que exige a tal efecto la
doctrina constitucional.
En el supuesto de
contraste las cámaras están instaladas de forma permanente y su objeto es la
prevención de hurtos por parte de la clientela, habiéndose utilizado para una
finalidad distinta cuando no existían sospechas sobre la posible actuación
irregular de la trabajadora”.
Y añade más
adelante que “Con independencia de las importantes matizaciones que la más
reciente STC de 39/2016 de 3 de marzo , introduce respecto a la anterior STC
29/2013, tan sustanciales diferencias justifican sin duda que las dos sentencias
hayan llegado a resultados diferentes en aplicación al caso concreto de la
misma jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre
la licitud o ilicitud de las grabaciones videográficas aportadas como medio de
prueba al proceso”.
D) Conclusión
evidente de todo lo anteriormente expuesto es que el voto particular afirme que
la sentencia que ha sido analizada “debió desestimar el recurso formulado”.
6. Para concluir
mi explicación, es menester referirse, siquiera sea de forma muy esquemática, a
las dos restantes sentencias del TS, las dictadas el 31 de enero
y 1 defebrero, siendo ponentes de ambas el magistrado José Manuel López, de contenido sustancialmente idéntico tanto en cuanto a la sentencia como al voto particular emitido, ya que se trata del despido de dos trabajadores de la misma empresa, por idénticos motivos, y con aportación de la prueba obtenida mediante la grabación por las cámaras de videovigilancia de las irregularidades cometidas por el trabajador, constando en los hechos probados de ambas sentencias que el centro de trabajo contaba con un sistema de videovigilancia “por razones de seguridad” y que los actores era conocedores de la existencia del sistema pero “sin que haya sido informado del destino que puede darse a las imágenes o que pudieran ser utilizadas en su contra”. Las sentencias de instancia (ambas dictadas por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona el 5 de diciembre de 2014) declararon la improcedencia de los despidos, y fueron confirmadas en suplicación por las sentencias del TSJ de 17 de junio de 2015 (Rec. 2331/2015), de la que fue ponente el magistrado Amador García, y de 22 de mayo de2015 (Rec. 2329/2015), de la que fue ponente el magistrado Carlos Hugo Preciado.
y 1 defebrero, siendo ponentes de ambas el magistrado José Manuel López, de contenido sustancialmente idéntico tanto en cuanto a la sentencia como al voto particular emitido, ya que se trata del despido de dos trabajadores de la misma empresa, por idénticos motivos, y con aportación de la prueba obtenida mediante la grabación por las cámaras de videovigilancia de las irregularidades cometidas por el trabajador, constando en los hechos probados de ambas sentencias que el centro de trabajo contaba con un sistema de videovigilancia “por razones de seguridad” y que los actores era conocedores de la existencia del sistema pero “sin que haya sido informado del destino que puede darse a las imágenes o que pudieran ser utilizadas en su contra”. Las sentencias de instancia (ambas dictadas por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona el 5 de diciembre de 2014) declararon la improcedencia de los despidos, y fueron confirmadas en suplicación por las sentencias del TSJ de 17 de junio de 2015 (Rec. 2331/2015), de la que fue ponente el magistrado Amador García, y de 22 de mayo de2015 (Rec. 2329/2015), de la que fue ponente el magistrado Carlos Hugo Preciado.
Tomando como
referencia la de 31 de enero, y recordando que en ambos casos (al igual que en
la de 2 de febrero) la sentencia aportada de contraste es la dictada por el
mismo tribunal autonómico el 1 de julio de 2013 (Rec. 184/2013), deseo destacar
que la Sala afirma de entrada y de manera contundente, sin las dudas e “idas y venidas”
de la sentencia de 2 de febrero, que “concurren las identidades exigidas por el
artículo 219 de la LRJS para apreciar la existencia de contradicción doctrinal”,
para sentar claramente desde el inicio su posición y sabiendo que va a ser
objeto de un voto particular claramente discrepante.
Y sin embargo, si
se lee con detenimiento el número 4 del fundamento de derecho primero no
observo ninguna diferencia sustancial con las tesis expuestas en la sentencia
de 2 de febrero, salvo en el tono empleado para defender la tesis de la
existencia de contradicción, que se reitera en un momento del análisis al
afirmar que “pese a la identidad sustancial existente han recaído resoluciones
contradictorias”; y es partir de esta previa manifestación de firmeza sobre la
existencia de contradicción cuando la Sala, invirtiendo los términos en los que
se manifestará la sentencia de 2 de febrero, se refiere a “algunas diferencias
que se pudieran alegar” (¿por parte de los firmantes del voto particular? ¿de
la parte recurrida?) que en cualquier caso “no.. desvirtúan … la identidad
sustancial”.
La argumentación
de la Sala, que en algunos momentos parece más dirigida a rebatir las tesis de
un posible voto particular discrepante que a fundamentar debidamente en qué se
sustenta, concluye, sin que a mi parecer de los hechos probados en comparación
de las sentencias recurrida y de contraste pueda llegarse a esa tesis, como he
tratado de explicar al analizar la sentencia de 2 de febrero, que como en los
dos casos “la seguridad era el motivo de la instalación de las cámaras que
enfocaban a la caja registradora, debe concluirse que las sentencias comparadas
son contradictorias por dar soluciones diferentes al mismo problema: el uso
como prueba de las imágenes grabadas sin decir cuál sería el uso que se les
daría a efectos disciplinarios”.
Sabe perfectamente
la mayoría de la Sala, y puedo intuir que el debate se suscitó en el debate en
el Pleno del día 18 de enero, que los firmantes del voto particular
manifestaron la existencia de dos autos y una sentencia en casos semejantes al
ahora planteado en los que se había apreciado la falta de contradicción, pero “salva”
dicha situación con una mera manifestación, sin soporte argumental alguno, de
que se trataba de ·”supuestos diferentes en los que se existían diferencias que
justificaban esa decisión”, remitiéndose al contenido de su sentencia de 21 de
julio de 2016, una sentencia por cierto que es utilizada de forma detallada y
documentada por el voto particular discrepante para defender su tesis.
Para concluir, y
quizás hubiera podido empezar por aquí y nos hubiéramos podido ahorrar (lo
apunto sólo como mera hipótesis de trabajo) gran parte de mi estudio, es
sumamente importante la afirmación contenida en el último párrafo del
fundamento de derecho primero, y que siendo cierta en su argumentación
sustantiva o de fondo no alcanzo a ver qué relación guarda con la existencia de
contradicción entre las sentencias recurridas y de contraste… salvo que se
entiende que esa nueva doctrina ha rebajado (¿sólo en este caso concreto¿ ¿cómo
puede afectar más ampliamente al art. 219.1 LRJS?) los requisitos requeridos
por la normativa procesal laboral para poder apreciar la existencia de
contradicción y así poder entrar a conocer del fondo del litigio, quedándome la
duda, para la que no tengo respuesta, de si la mayoría de los miembros de la
Sala consideraban que el TS debía aplicar la reciente, y polémica doctrina, del
TC, y por consiguiente había de entrar a conocer del fondo del litigio aunque
fuera por medio de la “disminución de la intensidad contradictoria entre las
sentencias recurrida y de contraste”. En fin, y para no alargar más mi
explicación, transcribo textualmente la tesis de la sentencia: “… , a efectos
de apreciar la existencia de contradicción, debe tenerse presente también, la
nueva doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional sobre la materia, en
su reciente sentencia de 3 de marzo de 2016, donde ha rebajado las exigencias
informativas que debe facilitar la empresa al trabajador cuando instala un
sistema de video-vigilancia, como luego se verá”.
El “como luego se
verá” es el contenido sustantivo o de fondo de la sentencia del TC que hará
suyo plenamente el TS en esta sentencia y en las dos restantes, por lo que baste
ahora remitirme a la explicación efectuada de la sentencia de 2 de febrero.
Buena lectura de
las sentencias.
No hay comentarios:
Publicar un comentario