jueves, 2 de marzo de 2017

Falta de liquidez de la empresa para abonar la indemnización en caso de despido individual objetivo derivado de un despido colectivo. La fecha que debe tenerse en consideración para determinar si existe aquella es la del despido individual. Una nota a la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS de 21 de diciembre de 2016.



1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno de la Salade lo Social del Tribunal Supremo el 21 de diciembre de 2016, de la que fue ponente el magistrado Miguel Ángel Luelmo, con la unanimidad de sus integrantes. La sentencia estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial condenada en instancia, condena confirmada en suplicación. La sentencia recurrida fue la dictada por la Sala delo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 27 dejunio de 2014, de la que fue ponente el magistrado Jesús Rentero, y la dictada en instancia por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara fue de fecha 17 de abril de 2013.

Los muy breves resúmenes oficiales de las sentencias son los siguientes: para la del TS, “Impugnación individual de despido colectivo. Falta de puesta a disposición de la indemnización por iliquidez empresarial. Pleno”, y para la del TSJ sólo hay una mención a “despido disciplinario”, cuando en realidad la extinción no tiene formalmente tal consideración porque encuentra su razón de ser en las causas recogidas en los arts. 51 y 52 c) de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

2. La sentencia del TS dedica gran parte de sus 18 páginas a recoger los hechos probados de la sentencia de instancia (más de 14 páginas), no más de la mitad de una a reproducir el fallo de la sentencia dictada en suplicación, y dos y media a la fundamentación jurídica de su resolución estimatoria del RCUD.

El eje central del conflicto jurídico se centra en la conformidad o no a derecho de la decisión empresarial de no poner a disposición del trabajador, despedido como consecuencia de un acuerdo previo alcanzado en período de consultas durante la tramitación instada por la empresa de un procedimiento de despido colectivo, la indemnización a la que tiene legalmente derecho, por falta de liquidez. Recordemos al respecto que el art. 53 b) de la LET dispone que para que la extinción sea válida requerirá, entre otros requisitos, que se ponga a disposición del trabajador “simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio…”, si bien cuando la decisión extintiva se funde en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, “y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva”.

3. El litigio jurídico del que ha conocido el TS encuentra su origen en la demanda interpuesta el 10 de octubre de 2012 por un trabajador, que ostentaba la categoría profesional de jefe del departamento de relaciones laborales, en la que solicitaba la declaración de nulidad de su despido y la condena solidaria de las empresas codemandadas, y subsidiariamente su improcedencia, y además “en cualquier caso”, al pago de una cantidad indemnizatoria a la que el trabajador tenía creer derecho como consecuencia de la decisión extintiva adoptada por la empresa.

Cabe indicar aquí que la empresa comunicó al trabajador que la indemnización que debía abonarle era de 46.715,35 euros, mientras que la sentencia de instancia, confirmada en suplicación, eleva la cuantía, por considerar que estamos ante un despido improcedente y por ello fijándola, de acuerdo con las cantidades recogidas en el art. 56.1 de la LET y estimando la petición de la parte demandante, en 104.639,54 euros.

El despido del trabajador se produce como consecuencia de la aplicación por parte empresarial del acuerdo alcanzado con el comité de empresa durante la negociación de un despido colectivo, acuerdo que previamente fue ratificado por la asamblea de los trabajadores de la empresa, y en el que se acordaba, entre otras medidas, la extinción de 36 contratos de trabajo. De los avatares de la tramitación del PDC, así como del informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se da muy detallada cuenta en los hechos probados de instancia.

En el litigio en sede individual que ahora estamos analizando, no hay discusión sobre las causas ni tampoco sobre criterios de selección, sino única y exclusivamente sobre la validez de la decisión empresarial, comunicada al trabajador en la carta de despido y en la que le informaba del importe de la indemnización a que tenía derecho, de no poder poner a su disposición esta, “pues  atendidas las causas económicas concurrentes y motivadoras del presente procedimiento de despido colectivo, la Empresa carece de manera absoluta de la liquidez necesaria para hacer frente al pago de la indemnización”.

En los hechos probados de la sentencia de instancia se da cuenta de la situación económica de la empresa, que fue declarada en situación de concurso voluntario por auto de 3 de octubre de 2012, así como también en el escrito de extinción del contrato dirigido al trabajador, y en la cláusula décima del acuerdo alcanzado por la empresa y la representación social, titulada “Condicionante del cobro”, se dispone que “La Empresa va a gestionar con Fogasa la financiación de las indemnizaciones con los límites legales. En el supuesto de que dicha financiación sea obtenida con anterioridad a marzo de 2013, el calendario de pagos previstos se anticipará en los mismos plazos que se anticipe la percepción por parte de la Empresa de la financiación del Fogasa”.

4. Como he indicado, la demanda del trabajador será estimada parcialmente por el JS, con declaración de improcedencia del despido y condena a la readmisión o a la indemnización anteriormente referenciada. Interpuesto recurso de suplicación, el TSJ de Castilla-La Mancha lo desestimará, con un amplio y detallado fundamento de derecho undécimo dedicado a justificar su tesis de confirmación de la mantenida por el juzgador de instancia, siguiendo la línea argumental ya expuesta en sentencia anterior de 28 de mayo de 2014 y considerando que la doctrina allí sentada es la más acorde a derecho para resolver el litigio, aun cuando es consciente de que se trata de una cuestión controvertida “como lo demuestra la existencia en este mismo Tribunal de algunas decisiones no exactamente iguales”, siendo, añado yo ahora, justamente otra sentencia del mismo tribunal autonómico la que será aportada de contraste en el RCUD.

Para la Sala, las dos cuestiones sobre las que gira el debate jurídico suscitado sobre el no abono en el plazo previsto por la normativa legal de la indemnización por despido objetivo (recordemos que en este caso se trata de una extinción derivada de un despido colectivo en el que ha quedado acreditada la difícil situación económica de la empresa) son cómo se forma la convicción del juzgador sobre la falta de liquidez, en primer lugar, y el alcance del trámite previsto en la LET por otra parte, “en cuanto que el precepto alude también a un momento posterior, el de la efectividad de la decisión extintiva (en el presente caso, casi simultáneo)”. Me detengo únicamente, ya que está en el origen del conflicto, en el primero.

Sobre la alegada falta de liquidez, si se alega de contrario en la demanda por un trabajador despedido, la parte empresarial debe demostrar su existencia, si no se hubiera hecho ya en la carta de despido. En este punto, la Sala subraya que “no es confundible la falta de liquidez con la mala situación económica de la empresa, o incluso la situación negativa, pues la expresión legal es clara: se refiere a la falta de numerario suficiente para hacer frente a la entrega simultánea, junto con la carta de despido, del importe de la indemnización legal reducida correspondiente. Y sin que tampoco pueda convertirse en una justificación para ese incumplimiento, la preferencia de la empleadora entre proceder a unos pagos sobre otros, pues tampoco es a eso a lo que alude el precepto”. La documentación bancaria puede ser ciertamente un medio de prueba, pero no con carácter absoluto.

Para concluir con la desestimación del recurso, y obsérvese, por la importancia que tendrán las fechas para el TS, que nos estamos refiriendo al momento de impugnación de la sentencia de instancia, dictada el 17 de abril de 2013, nueve meses después de los despidos (tanto del colectivo como del individual consecuencia del primero), la Sala lo fundamenta en que no puede hablarse de falta de liquidez “cuando se procede a consignar en metálico, sin que haya constancia de su origen, la cantidad objeto de condena. Indicio de extrema importancia, que conduce a concluir claramente que, o bien existen otras cuentas bancarias distintas de las que se ha informado por la empresa, o bien existe metálico en caja suficiente para ello. Otro indicio a tomar en consideración puede ser el de la propia importancia cuantitativa de la nómina mensual del resto de trabajadores, sobre lo que no existe constancia de impago, y a la que tampoco podría haberse frente con la única documentación bancaria presentada por la empleadora. Quiere ello decir, en resumen, que la convicción judicial sobre la falta de acreditación de la inexistencia de liquidez a que llegó el juzgador de instancia no resulta arbitraria, y en su consecuencia, no se cumplió por la empleadora recurrente con la obligación ineludible de puesta a disposición simultáneamente a la entrega de la carta de despido, de la indemnización legalmente procedente, lo que efectivamente, conduce a la declaración de improcedencia del despido, con los efectos legales, que son los acordados en instancia”.

5. Contra la sentencia dictada en suplicación se interpuso RCUD por la parte empresarial, al amparo del art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, siendo lasentencia aportada de contraste la dictada por el mismo TSJ en fecha 18 defebrero de 2014, de la que fue ponente la magistrada Petra García, que versa sobre un conflicto idéntico al de la sentencia recurrida, únicamente con la diferencia de la persona trabajadora afectada, llegando la Sala a conclusión contraria de la defendida en la sentencia ahora recurrida, estimando pues el recurso de la empresa contra la decisión del Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara de 21 de mayo de 2013 y absolviendo a la empresa de las pretensiones en su contra ejercitadas.

Es en el fundamento de derecho quinto donde se encuentra la fundamentación de la tesis favorable a la estimación del recurso, concluyendo la Sala, tras un examen de la doctrina jurisprudencial sobre cómo debe acreditarse, y por quién (empleador) la falta de liquidez, que de la documentación aportada junto con la carta de despido “se puede concluir de forma cierta en la efectiva y real ausencia de liquidez, y ello sobre la base de que, según resulta plenamente acreditado, el despido del actor no se configuró como un despido aislado, sino que el mismo se incardinaba en el resultado extraíble de un proceso de despido colectivo llevado a cabo por la empleadora, que concluyó por acuerdo con la representación legal de los trabajadores, derivándose de ello el cese, en la misma fecha, de otros 29 trabajadores más, sumando el total de las indemnizaciones reconocidas a todos ellos la cantidad de 1.037.771,31 €, resultando igualmente probado, a la vista del saldo de las cuentas existentes en las distintas entidades bancarias, que este era negativo al momento de producirse tales despidos; falta de liquidez, puesta de manifiesto por la empresa, en modo alguno desvirtuada por el actor, que, por directa aplicación de la doctrina Jurisprudencial anteriormente especificada, impide ratificar el pronunciamiento de instancia, puesto que, al haber quedado justificada la falta de liquidez determinante del no abono de la indemnización por despido, decae la posibilidad de sustentar en tal hecho la caracterización del despido como improcedente, sin perjuicio, como indica el art. 53.1.b) del ET , de que el actor, tras la efectividad del despido, pueda solicitar su abono”.

El Ministerio fiscal interesó la desestimación del recurso por falta de contradicción, y la parte recurrida impugnó el mismo, con petición de desestimación igualmente por no existir contradicción entre las dos sentencias, arguyendo que se trataba en ambos casos “de un asunto de valoración de la prueba documental que no tiene acceso al recurso”. Esta tesis no será aceptada por el TS, que entiende existente la contradicción requerida por el art. 219.1 de la LRJS (“El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”), variando únicamente cómo han sido valorados, ponderados, los hechos en cada una de las sentencias.

Una vez aceptada la existencia de contradicción, la Sala entrará en la argumentación sustantiva o de fondo del RCUD, que será estimado por considerar que la correcta doctrina es la contenida en la sentencia de contraste.

El TS construye su tesis, y a ello ya he hecho mención con anterioridad, sobre las distintas fechas del despido y del trámite procesal de consignación de la cantidad objeto de condena para poder recurrir en suplicación la sentencia de instancia, dos momentos que califica de “diferentes y distanciados”, siendo sólo el primero el que debe tenerse en consideración para determinar si la actuación empresarial ha sido conforme a derecho.

Por lo demás, el TS no acepta el razonamiento del TSJ, una construcción, bien fundamentada, a medio camino entre práctica, a partir de los datos disponibles del caso concreto, y doctrinal, a mi parecer, que califica de “elucubración” y de “una más o menos elaborada teoría, pero teoría al fin” que no ha quedado contrastada por el obligatorio refrendo probatorio. Consecuencia de esta tesis, será la estimación de la mantenida en la de contraste, en la que quedó acreditada la difícil situación económica de la empresa en el momento del despido a partir de los datos de sus cuentas bancarias.

A mayor abundamiento, para la Sala actuar de otra forma hubiera supuesto establecer diferencias injustificadas entre los trabajadores despedidos, para todos los cuales (no se afirma de manera expresa en los hechos probados pero creo que puede inferirse de los mismos que así es) quedó diferida la indemnización a la espera de que la empresa, de acuerdo con el Fogasa en el marco de la normativa aplicable, pudiera hacer efectivo el pago.

Nos quedamos, pues, con la duda de cuándo cobrará el trabajador despedido su importante y cuantiosa indemnización.

Buena lectura de la sentencia.

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