1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno de la Salade lo Social del Tribunal Supremo el 21 de diciembre de 2016, de la que fue
ponente el magistrado Miguel Ángel Luelmo, con la unanimidad de sus
integrantes. La sentencia estima el recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto por la parte empresarial condenada en instancia, condena
confirmada en suplicación. La sentencia recurrida fue la dictada por la Sala delo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 27 dejunio de 2014, de la que fue ponente el magistrado Jesús Rentero, y la dictada
en instancia por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara fue de fecha 17
de abril de 2013.
Los muy breves
resúmenes oficiales de las sentencias son los siguientes: para la del TS, “Impugnación
individual de despido colectivo. Falta de puesta a disposición de la
indemnización por iliquidez empresarial. Pleno”, y para la del TSJ sólo hay una
mención a “despido disciplinario”, cuando en realidad la extinción no tiene
formalmente tal consideración porque encuentra su razón de ser en las causas
recogidas en los arts. 51 y 52 c) de la Ley del Estatuto de los trabajadores.
2. La sentencia
del TS dedica gran parte de sus 18 páginas a recoger los hechos probados de la
sentencia de instancia (más de 14 páginas), no más de la mitad de una a
reproducir el fallo de la sentencia dictada en suplicación, y dos y media a la
fundamentación jurídica de su resolución estimatoria del RCUD.
El eje central del
conflicto jurídico se centra en la conformidad o no a derecho de la decisión
empresarial de no poner a disposición del trabajador, despedido como
consecuencia de un acuerdo previo alcanzado en período de consultas durante la
tramitación instada por la empresa de un procedimiento de despido colectivo, la
indemnización a la que tiene legalmente derecho, por falta de liquidez.
Recordemos al respecto que el art. 53 b) de la LET dispone que para que la
extinción sea válida requerirá, entre otros requisitos, que se ponga a
disposición del trabajador “simultáneamente a la entrega de la comunicación
escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio…”, si bien cuando
la decisión extintiva se funde en el artículo 52.c), con alegación de causa
económica, “y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner
a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo
anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá
dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel
su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva”.
3. El litigio jurídico
del que ha conocido el TS encuentra su origen en la demanda interpuesta el 10
de octubre de 2012 por un trabajador, que ostentaba la categoría profesional de
jefe del departamento de relaciones laborales, en la que solicitaba la
declaración de nulidad de su despido y la condena solidaria de las empresas
codemandadas, y subsidiariamente su improcedencia, y además “en cualquier caso”,
al pago de una cantidad indemnizatoria a la que el trabajador tenía creer
derecho como consecuencia de la decisión extintiva adoptada por la empresa.
Cabe indicar aquí
que la empresa comunicó al trabajador que la indemnización que debía abonarle
era de 46.715,35 euros, mientras que la sentencia de instancia, confirmada en
suplicación, eleva la cuantía, por considerar que estamos ante un despido
improcedente y por ello fijándola, de acuerdo con las cantidades recogidas en
el art. 56.1 de la LET y estimando la petición de la parte demandante, en
104.639,54 euros.
El despido del
trabajador se produce como consecuencia de la aplicación por parte empresarial
del acuerdo alcanzado con el comité de empresa durante la negociación de un
despido colectivo, acuerdo que previamente fue ratificado por la asamblea de
los trabajadores de la empresa, y en el que se acordaba, entre otras medidas,
la extinción de 36 contratos de trabajo. De los avatares de la tramitación del
PDC, así como del informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, se da muy detallada cuenta en los hechos probados de instancia.
En el litigio en
sede individual que ahora estamos analizando, no hay discusión sobre las causas
ni tampoco sobre criterios de selección, sino única y exclusivamente sobre la
validez de la decisión empresarial, comunicada al trabajador en la carta de
despido y en la que le informaba del importe de la indemnización a que tenía
derecho, de no poder poner a su disposición esta, “pues atendidas las causas económicas concurrentes
y motivadoras del presente procedimiento de despido colectivo, la Empresa carece
de manera absoluta de la liquidez necesaria para hacer frente al pago de la
indemnización”.
En los hechos
probados de la sentencia de instancia se da cuenta de la situación económica de
la empresa, que fue declarada en situación de concurso voluntario por auto de 3
de octubre de 2012, así como también en el escrito de extinción del contrato
dirigido al trabajador, y en la cláusula décima del acuerdo alcanzado por la
empresa y la representación social, titulada “Condicionante del cobro”, se
dispone que “La Empresa va a gestionar con Fogasa la financiación de las
indemnizaciones con los límites legales. En el supuesto de que dicha
financiación sea obtenida con anterioridad a marzo de 2013, el calendario de
pagos previstos se anticipará en los mismos plazos que se anticipe la
percepción por parte de la Empresa de la financiación del Fogasa”.
4. Como he
indicado, la demanda del trabajador será estimada parcialmente por el JS, con
declaración de improcedencia del despido y condena a la readmisión o a la
indemnización anteriormente referenciada. Interpuesto recurso de suplicación,
el TSJ de Castilla-La Mancha lo desestimará, con un amplio y detallado
fundamento de derecho undécimo dedicado a justificar su tesis de confirmación
de la mantenida por el juzgador de instancia, siguiendo la línea argumental ya
expuesta en sentencia anterior de 28 de mayo de 2014 y considerando que la
doctrina allí sentada es la más acorde a derecho para resolver el litigio, aun
cuando es consciente de que se trata de una cuestión controvertida “como lo
demuestra la existencia en este mismo Tribunal de algunas decisiones no
exactamente iguales”, siendo, añado yo ahora, justamente otra sentencia del
mismo tribunal autonómico la que será aportada de contraste en el RCUD.
Para la Sala, las
dos cuestiones sobre las que gira el debate jurídico suscitado sobre el no
abono en el plazo previsto por la normativa legal de la indemnización por
despido objetivo (recordemos que en este caso se trata de una extinción
derivada de un despido colectivo en el que ha quedado acreditada la difícil
situación económica de la empresa) son cómo se forma la convicción del juzgador
sobre la falta de liquidez, en primer lugar, y el alcance del trámite previsto
en la LET por otra parte, “en cuanto que el precepto alude también a un momento
posterior, el de la efectividad de la decisión extintiva (en el presente caso,
casi simultáneo)”. Me detengo únicamente, ya que está en el origen del
conflicto, en el primero.
Sobre la alegada
falta de liquidez, si se alega de contrario en la demanda por un trabajador
despedido, la parte empresarial debe demostrar su existencia, si no se hubiera
hecho ya en la carta de despido. En este punto, la Sala subraya que “no es
confundible la falta de liquidez con la mala situación económica de la empresa,
o incluso la situación negativa, pues la expresión legal es clara: se refiere a
la falta de numerario suficiente para hacer frente a la entrega simultánea,
junto con la carta de despido, del importe de la indemnización legal reducida
correspondiente. Y sin que tampoco pueda convertirse en una justificación para ese
incumplimiento, la preferencia de la empleadora entre proceder a unos pagos
sobre otros, pues tampoco es a eso a lo que alude el precepto”. La
documentación bancaria puede ser ciertamente un medio de prueba, pero no con carácter
absoluto.
Para concluir con
la desestimación del recurso, y obsérvese, por la importancia que tendrán las
fechas para el TS, que nos estamos refiriendo al momento de impugnación de la
sentencia de instancia, dictada el 17 de abril de 2013, nueve meses después de
los despidos (tanto del colectivo como del individual consecuencia del
primero), la Sala lo fundamenta en que no puede hablarse de falta de liquidez “cuando
se procede a consignar en metálico, sin que haya constancia de su origen, la
cantidad objeto de condena. Indicio de extrema importancia, que conduce a
concluir claramente que, o bien existen otras cuentas bancarias distintas de
las que se ha informado por la empresa, o bien existe metálico en caja suficiente
para ello. Otro indicio a tomar en consideración puede ser el de la propia
importancia cuantitativa de la nómina mensual del resto de trabajadores, sobre
lo que no existe constancia de impago, y a la que tampoco podría haberse frente
con la única documentación bancaria presentada por la empleadora. Quiere ello
decir, en resumen, que la convicción judicial sobre la falta de acreditación de
la inexistencia de liquidez a que llegó el juzgador de instancia no resulta
arbitraria, y en su consecuencia, no se cumplió por la empleadora recurrente con
la obligación ineludible de puesta a disposición simultáneamente a la entrega
de la carta de despido, de la indemnización legalmente procedente, lo que
efectivamente, conduce a la declaración de improcedencia del despido, con los
efectos legales, que son los acordados en instancia”.
5. Contra la
sentencia dictada en suplicación se interpuso RCUD por la parte empresarial, al
amparo del art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, siendo lasentencia aportada de contraste la dictada por el mismo TSJ en fecha 18 defebrero de 2014, de la que fue ponente la magistrada Petra García, que versa
sobre un conflicto idéntico al de la sentencia recurrida, únicamente con la diferencia
de la persona trabajadora afectada, llegando la Sala a conclusión contraria de
la defendida en la sentencia ahora recurrida, estimando pues el recurso de la
empresa contra la decisión del Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara de 21
de mayo de 2013 y absolviendo a la empresa de las pretensiones en su contra
ejercitadas.
Es en el
fundamento de derecho quinto donde se encuentra la fundamentación de la tesis
favorable a la estimación del recurso, concluyendo la Sala, tras un examen de
la doctrina jurisprudencial sobre cómo debe acreditarse, y por quién
(empleador) la falta de liquidez, que de la documentación aportada junto con la
carta de despido “se puede concluir de forma cierta en la efectiva y real ausencia
de liquidez, y ello sobre la base de que, según resulta plenamente acreditado,
el despido del actor no se configuró como un despido aislado, sino que el mismo
se incardinaba en el resultado extraíble de un proceso de despido colectivo
llevado a cabo por la empleadora, que concluyó por acuerdo con la
representación legal de los trabajadores, derivándose de ello el cese, en la
misma fecha, de otros 29 trabajadores más, sumando el total de las
indemnizaciones reconocidas a todos ellos la cantidad de 1.037.771,31 €,
resultando igualmente probado, a la vista del saldo de las cuentas existentes
en las distintas entidades bancarias, que este era negativo al momento de
producirse tales despidos; falta de liquidez, puesta de manifiesto por la
empresa, en modo alguno desvirtuada por el actor, que, por directa aplicación
de la doctrina Jurisprudencial anteriormente especificada, impide ratificar el
pronunciamiento de instancia, puesto que, al haber quedado justificada la falta
de liquidez determinante del no abono de la indemnización por despido, decae la
posibilidad de sustentar en tal hecho la caracterización del despido como
improcedente, sin perjuicio, como indica el art. 53.1.b) del ET , de que el
actor, tras la efectividad del despido, pueda solicitar su abono”.
El Ministerio
fiscal interesó la desestimación del recurso por falta de contradicción, y la
parte recurrida impugnó el mismo, con petición de desestimación igualmente por
no existir contradicción entre las dos sentencias, arguyendo que se trataba en
ambos casos “de un asunto de valoración de la prueba documental que no tiene
acceso al recurso”. Esta tesis no será aceptada por el TS, que entiende
existente la contradicción requerida por el art. 219.1 de la LRJS (“El recurso
tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas
en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de
Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de
los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo,
respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación
donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales,
se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”), variando únicamente cómo han
sido valorados, ponderados, los hechos en cada una de las sentencias.
Una vez aceptada
la existencia de contradicción, la Sala entrará en la argumentación sustantiva
o de fondo del RCUD, que será estimado por considerar que la correcta doctrina
es la contenida en la sentencia de contraste.
El TS construye su
tesis, y a ello ya he hecho mención con anterioridad, sobre las distintas
fechas del despido y del trámite procesal de consignación de la cantidad objeto
de condena para poder recurrir en suplicación la sentencia de instancia, dos
momentos que califica de “diferentes y distanciados”, siendo sólo el primero el
que debe tenerse en consideración para determinar si la actuación empresarial
ha sido conforme a derecho.
Por lo demás, el
TS no acepta el razonamiento del TSJ, una construcción, bien fundamentada, a
medio camino entre práctica, a partir de los datos disponibles del caso
concreto, y doctrinal, a mi parecer, que califica de “elucubración” y de “una
más o menos elaborada teoría, pero teoría al fin” que no ha quedado contrastada
por el obligatorio refrendo probatorio. Consecuencia de esta tesis, será la
estimación de la mantenida en la de contraste, en la que quedó acreditada la
difícil situación económica de la empresa en el momento del despido a partir de
los datos de sus cuentas bancarias.
A mayor
abundamiento, para la Sala actuar de otra forma hubiera supuesto establecer
diferencias injustificadas entre los trabajadores despedidos, para todos los
cuales (no se afirma de manera expresa en los hechos probados pero creo que
puede inferirse de los mismos que así es) quedó diferida la indemnización a la
espera de que la empresa, de acuerdo con el Fogasa en el marco de la normativa
aplicable, pudiera hacer efectivo el pago.
Nos quedamos, pues,
con la duda de cuándo cobrará el trabajador despedido su importante y cuantiosa
indemnización.
Buena lectura de
la sentencia.
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