lunes, 27 de febrero de 2017

Tras el debate en el aula iuslaboralista de la UAB sobre libertad religiosa y relaciones de trabajo. Unas notas a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca de 6 de febrero de 2017 (caso Acciona Airport Services SAU) (y II)



4. Entro ya en las anotaciones a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 dePalma de Mallorca el 6 de febrero de 2017, siendo quien la ha dictado la magistrada María del Pilar Ramos, juez sustituta del juzgado de refuerzo de los juzgados de lo social, y que con casi total seguridad será objeto de recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.


Para un seguimiento del conflicto en las redes sociales, y siempre desde la perspectiva de la trabajadora (no he encontrado, salvo error u omisión por mi parte, manifestaciones públicas de la empresa condenada sobre la sentencia), recomiendo la lectura de un artículo publicado en El Mundo el 16 de junio de 2016, donde la trabajadora explica su situación y afirma que “Tengo derecho atrabajar con velo", y otro publicado el 14 de febrero de este año en el Diario de Mallorca, en el que la trabajadora afectada manifiesta que “Hesentido el rechazo y el odio de algunos compañeros por llevar el velo cuandotrabajo".

El interés de la sentencia radica más a mi entender en cómo evolucionó el conflicto que finalmente ha llegado a los tribunales, y en el seguimiento de las estrategias de la parte trabajadora y empresarial ante una situación conflictiva que ambas partes presumían que iba a acabar en sede judicial, que no en la argumentación jurídica de la sentencia. Entiéndase bien lo que quiero decir: es ciertamente de interés el análisis jurídico que efectúa la juzgadora y como resuelve el caso, pero las referencias a la normativa internacional, europea y española, y a la jurisprudencia del TEDH, TC y del TSJ de la Comunidad Autónoma, es ya bien conocida, por lo que el interés radica en cómo utiliza dicha normativa y jurisprudencia en el caso concreto enjuiciado, utilización que le llevará a dar la razón a la tesis de la parte trabajadora (vulneración del derecho fundamental a la libertad religiosa) y desestimar la de la parte empresarial (derecho a defender una identidad corporativa uniforme para todo su personal). Sin embargo, la lectura de las primera doce páginas es de especial relevancia para conocer, como ya he dicho, de qué forma cada parte ha armado su estrategia jurídica ante el previsible litigio judicial. 

5. Situemos primero el debate procesal. No estamos en presencia de un despido, como así ocurre en las cuestiones prejudiciales antes referenciadas, sino ante diversas sanciones impuestas por la empresa a una trabajadora tras que la misma decidiera ir a trabajar con el velo islámico (hiyab), La demanda, interpuesta el 2 de junio de 2016, pedía la declaración de nulidad radical de las sanciones impuestas por la empresa, por considerar que las mismas vulneraban el derecho fundamental de libertad religiosa recogido en el art. 16.1 CE, ordenando el cese de las conductas empresariales contrarias a tal derecho y permitiendo a la trabajadora “poder realizar su actividad laboral con el velo islámico (Hiyab)”, así como al abono de los salarios dejados de percibir durante los períodos de suspensión y una indemnización por los daños y perjuicios causados por la actuación antijurídica del empleador. A la demanda se acumularon las interpuestas poco antes ante otros dos juzgados con contenidos también relativos a la impugnación de sanciones.

La trabajadora demandante presta sus servicios para la empresa con la modalidad contractual de fija discontinua desde el 1 de mayo de 2008, habiendo prestando sus servicios con anterioridad con un contrato temporal desde el 1 de marzo de 2007. Será con ocasión de la temporada de invierno que se inició el 21 de diciembre de 2015 cuando la trabajadora, “practicante de religión musulmana” según nos cuenta la sentencia y sin que sepamos si esas creencias ya las tenía con anterioridad durante su prestación de servicios en la empresa, comunicará su intención de acudir al trabajo con el velo. Para una más exacta comprensión de los orígenes del litigio, reproduzco el hecho probado tercero:

“La Sra. Daniela es practicante de la religión musulmana y, con ocasión del inicio en fecha 21/12/2015 de una nueva temporada de invierno de trabajo, comunicó a la empresa, a través de D. Cosme - Jefe del servicio de atención al pasajero en el Aeropuerto de Palma- su intención de hacer uso del velo islámico (hiyab) durante la jornada de trabajo, lo que le fue autorizado en tanto se efectuaba una consulta a las oficinas de la empresa en Madrid.

El día 22/12/2015 la trabajadora prestó servicios haciendo uso del velo islámico.

El día 23/12/2015 la empresa comunicó a la trabajadora que no podía hacer uso del hiyab, entregándole un escrito del siguiente tenor: "Por medio de la presente, le recordamos los elementos que constituyen el catálogo de uniformidad del personal femenino del Departamento de Pasajeros de acciona Airport Services: Bolso Acciona azul marino, minimedias verano ref. negro, pax blusa ref. 941ML c/celeste, cinturón ref. Acciona negro, parka river ref. unisex azul marino, pax rebca punto ref. A azul marino, pax pantalón Sra. 2018 R azul marino, pax zapato ref. 0302 Sra. negro.

Como usted bien conoce, los mismos son distribuidos a toda la plantilla por Mallorca Vestuarios bajo el concepto de catálogo cerrado, con el objeto de mantener una imagen neutra y uniforme de la Compañía frente a los diferentes clientes y organismos en todos los centros de trabajo. De conformidad con lo anterior, portar cualquier prenda que no se encuentre incluida en el catálogo relacionado con anterioridad no está permitido durante los períodos de prestación de servicios para Acciona Airport Services".
La decisión de la empresa mereció una severa crítica por parte del Movimiento contra la intolerancia, tras haber recibido una queja de la trabajadora, que remitió dos correos (de fechas ocho de febrero y ocho de marzo de 2016) al presidente de la compañía, manifestando su parecer de que la actuación empresarial vulneraba el art. 16.1 CE.

Con respecto a la uniformidad de los trabajadores que prestan sus servicios en el aeropuerto mallorquín, el hecho probado segundo recoge el contenido del Manual operativo del Departamento de servicio al pasajero relativo a la imagen personal. Destaco del mismo que en relación con el peinado dispone lo siguiente: “cabellos limpios y recogidos. Colores y tintes no serán impedimento si están bien cuidados”.

6. El conflicto laboral no se suscitará hasta el día 29 de abril, ya que con anterioridad la trabajadora disfrutó de permiso por matrimonio, se encontró después de baja por incapacidad temporal, y falto más adelante al trabajo por disponer de otros permisos. En el “mientras tanto”, queda constancia de que el comité de empresa desestimó el envío a la empresa de un escrito relativo a la situación de la trabajadora, y de que el primer día de reincorporación al trabajo, el 27 de abril, hizo uso del hijab, sin que conste, al menos en los hechos probados de la sentencia, que la empresa formulara manifestación alguna al respecto. Pero sí ejercerá su poder de dirección a partir del 29 de abril, con una muy cuidada estrategia respecto al muy estricto cumplimiento de la normativa convencional aplicable respecto a la imposición de sanciones por faltas leves, graves y muy graves, que van desde la primera decisión (29 de abril: relevo del trabajo sin pérdida de salario) hasta la última (13 de junio: suspensión de empleo y sueldo durante sesenta días). El contenido de los escritos de sanción es sustancialmente idéntico, con las lógicas diferencias del tipo de sanción impuesta y la mayor explicación por parte empresarial, a medida que se iba exacerbando el conflicto, de la obligación que tenía la trabajadora de cumplir con los criterios empresariales sobre la uniformidad y la imagen corporativa, y ello se comprueba cuando se acude a la tipificación de las faltas en el convenio, relativas a la cuestión de la uniformidad. La empresa insistió, y así lo hizo también en el acto del juicio, que aquello que buscaba, en el legítimo ejercicio de su poder de dirección y organización, era “no sólo … mantener una imagen neutra y uniforme de la compañía frente a los diferentes clientes y organismos en todos los centros de trabajo, sino también… respetar las exigencias derivadas de las normas de seguridad e identificación, vigentes en los aeropuertos”.

Es especialmente relevante destacar que la empresa insistió en sus escritos en que la trabajadora, una vez recibida la comunicación del 23 de diciembre, no había procedido a su impugnación y había prestado sus servicios sin velo durante varios días. También a partir del 29 de abril los hechos probados dan debida cuenta de la situación física de la trabajadora y de los problemas que le causó la actuación empresarial.

7. En el hecho probado decimotercero se explica con todo detalle el contenido del escrito remitido por la trabajadora a la empresa el día 6 de mayo, es decir en la primera fase del conflicto, en el que sin duda, al menos a mi parecer, y con una cuidada estrategia de defensa de sus intereses, supongo que para el procedimiento judicial que ya se aventuraba en el horizonte, expone su parecer sobre el incumplimiento empresarial de su derecho fundamental a la libertad religiosa, y los daños físicos y psíquicos que la actuación de la empresa le había causado. La redacción del escrito deja bien claro que se trata de un muy cuidado documento en el que se exponen no sólo argumentos jurídicos sino también religiosos para defender su derecho al uso del velo en el trabajo. La cita de los preceptos normativos es bien conocida, poniendo el acento en que no había actuado nunca desobedeciendo las ordenes de la empresa sino ejerciendo un derecho que la CE reconoce, pidiendo que la empresa reconsiderara, es decir rectificara, su actitud, anunciando ya que esa petición la hacía “sin perjuicio de las acciones legales que interpondré por las actuaciones llevadas a cabo por la empresa hasta la fecha”. Los dos últimos párrafos del escrito son de especial interés, ya que combinan la crítica jurídica y religiosa en los siguientes términos: “Lamento enormemente la situación actual, sintiéndome obligada no sólo a defender mis derechos, si no los de cualquier mujer musulmana que puede desarrollarse libremente y ejercer su derecho de trabajo en España, no existiendo ninguna Ley prohibitiva del uso del velo islámico. Además, su utilización no desvirtúa la imagen de la Compañía ni genera riesgo alguno para la seguridad ni infringe norma alguna en materia de seguridad e identificación vigentes en los Aeropuertos". En relación con el contenido religioso del debate, siempre enfatizado por la trabajadora  y nunca planteado como tal por la empresa, aquella aportó más adelante un certificado emitido el 20 de septiembre por el Secretario/Representante de la Federación Española de Entidades Religiosas Islámicas (FEERI), entidad fundadora de la Comisión Islámica de España (CIE), donde explicaba que el Corán “especifica la obligatoriedad de la mujer musulmana de cubrirse la cabeza con un velo y vestir de forma púdica (capítulo 24, versículo 31 y capítulo 33 versículo 59), siendo el llevar la cabeza cubierta con el pañuelo para una mujer musulmana un acto religioso”.

Después del escrito presentado el 6 de mayo, siguió un toma y daca entre ambas partes, la trabajadora yendo a trabajar, tras haber cumplido cada sanción, con el velo, y la empresa volviendo a sancionar a la trabajadora por no respetar sus órdenes e incumplir las reglas sobre uniformidad e identidad corporativa. Queda también constancia de que aquella siguió recabando el apoyo del comité de empresa, y no parece que lo recibiera si nos atenemos a lo recogido en el hecho probado decimo segundo, en el que se da debida cuenta de que dos trabajadoras integrantes del comité sí se dirigieron a la empresa manifestando su disconformidad con sus actuaciones hacia la trabajadora después demandante. También queda constancia de que dirigió diversos correos pidiendo la entrega del manual de imagen personal y uniformidad de Acciona (petición que también fue efectuada por el presidente del Comité de Empresa) y solicitando explicaciones por la forma de actuar de la empresa hacia su persona. Respecto al citado Manual o código de conducta hay una síntesis del mismo en el hecho probado vigésimo cuarto, en el que se recoge la beligerancia de la empresa contra todo tipo de discriminación (incluida, pues, la religiosa), y la importancia que concede, y que transmite a todo su personal y también a las empresas contratistas y colaboradoras, respecto al “respeto y uso correcto y adecuado de la imagen y reputación corporativa”.  

En la escalada del conflicto se observa claramente que la empresa va cuidando cada vez más sus respuestas a la negativa de la trabajadora a la orden de no llevar el velo en el trabajo, enfatizando que la uniformidad afecta a todos los trabajadores y que la forma de actuar por parte trabajadora no es conforme a derecho porque no había impugnado previamente la decisión empresarial. Repárese en el contenido de los tres párrafos que transcribo a continuación del escrito remitido por la empresa el 11 de junio para comprobar cuál es la estrategia empresarial: “-La modificación de la uniformidad que Ud. pretende no es discreta y afecta a su aspecto profesional, máxime teniendo en cuenta que su trabajo se desarrolla íntegramente de cara al público.

- Las normas de uniformidad son generales y su cumplimiento se exige a todos los trabajadores de la empresa, sin distinción entre ellos. Dichas normas siempre han existido y han sido respetadas por Ud. Por tanto, es Ud. y no la empresa, la que pretende modificar los términos de la relación laboral.

- A mayor abundamiento, dicha modificación no se realiza a través de los cauces legales válidos, pues Ud. No ha impugnado, con anterioridad al ejercicio de la potestad disciplinaria por la empresa, la orden empresarial relativa a la uniformidad, sino que se niega a cumplir dichas órdenes, creando una situación de conflicto y dando un mal ejemplo al resto de los trabajadores de la empresa”.

Más cuidado empresarial para “llenarse de razón” ante la actitud de la trabajadora (pero sin haber entrado nunca -- ¿cómo estrategia? – en la cuestión del respeto a la libertad religiosa) fue la apertura de un expediente externo a la trabajadora, tramitado por miembros de un muy conocido despacho empresarial, llegando su instructor a la conclusión (radicalmente contraria a la de la sentencia) de que la actuación de la empresa era plenamente ajustada a derecho. La dicción de tales conclusiones no deja lugar a dudas del parecer del instructor del expediente, totalmente favorable a la tesis empresarial: “no puede concluirse que la orden de cumplir la uniformidad y no llevar puesto el hiyab durante el trabajo sea arbitraria o discriminatoria ni contraria a la buena
fe o a la dignidad de la trabajadora, ni se aprecia un abuso de derecho por parte de la compañía. Por ello, dicha orden debió ser acatada por la Sra. Daniela, que al no hacerlo ha incurrido, a juicio de este instructor, en una falta contra la disciplina en el trabajo".

En fin, me parece especialmente relevante para la resolución del caso, en la medida que se plantee como posible vulneración del derecho de libertad religiosa y no sólo como un ejercicio legítimo del poder de dirección empresarial para mantener la identidad corporativa, que la trabajadora se dirigió el 27 de septiembre (es decir, después de iniciado el conflicto en sede judicial) a un representante de AENA, consultándole sobre la posibilidad de que pudiera llevar el velo en su fotografía de acreditación para trabajar en el aeropuerto, recibiendo respuesta positiva en los siguientes términos: " "No hay ningún problema en que su fotografía de la acreditación aeroportuaria se realice con el hiyab puesto, siempre y cuando se muestre todo el óvalo de la cara".

8. Me he detenido en los hechos probados de la sentencia porque, como ya he indicado, los considero especialmente relevantes para ver y conocer cómo enfocó cada parte el conflicto. Llega ahora el momento de saber cómo respondió la magistrada a todas y cada una de las argumentaciones de las partes, tras dejar constancia en el fundamento de derecho primero que “no ha sido controvertido que la trabajadora practique la religión musulmana, ni que el uso del velo islámico (hyjab) sea un acto religioso”, y que la empresa admitió “no constarle la comunicación a los trabajadores del manual de imagen personal y uniformidad de mayo de 2015”.

La sentencia pasa revista en primer lugar al marco normativo regulador de la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, con mención expresa del art. 181.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (“ En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”) y de la doctrina del TC sobre la distribución de la carga de la prueba en casos en los que se alegue, y se aporten indicios suficientes de que ello puede ser así, la vulneración de una derecho fundamental. A continuación, y entrando ya en el examen del asunto concreto, se plantea la necesidad de conjugar el ejercicio del poder de dirección empresarial con el derecho fundamental que se alega vulnerado, es decir a realizar la debida ponderación para determinar si la actuación de la empresa es o no ajustada a derecho, y apunta ya por dónde va a discurrir su discurso argumental hasta llegar al fallo estimatorio de la demanda, cuando afirma que “…siendo el uso del velo una expresión de la libertad religiosa de la trabajadora, la empresa en ningún momento ha concretado perjuicio alguno en su imagen, siendo que a la actora se le ha autorizado por Aena el uso del velo en la fotografía de su tarjeta de identificación dado que no concurren tampoco motivos de seguridad”. Es decir, no se plantea, desde la perspectiva empresarial, un debate sobre libertad o neutralidad religiosa, a imagen y semejanza de los conflictos que han suscitado las cuestiones prejudiciales antes referenciadas e interpuestas antes el TJUE, sino simplemente sobre el cumplimiento de las normas empresariales de uniformidad empresarial y el respeto a la identidad corporativa, argumentación que es rechazada por la trabajadora (nos enteramos de ello en el fundamento de derecho tercero, sin que haya constancia alguna de tal explicación en los hechos probados) que alega que se la está discriminando (vulneración, añado yo ahora, del art. 14 en relación con el 16.1 CE) “pues otros trabajadores pueden exhibir cruces y vírgenes colgadas y visibles, sin ser sancionados, además de los trabajadores que no hacen un uso riguroso del uniforme portando bolsos y zapatos no reglamentarios o mostrando un aspecto descuidado, con piercings o con tatuajes”.

A continuación, la juzgadora retoma el camino del examen de la normativa aplicable sobre protección de toda discriminación, en este caso concreto por motivos religiosos, con cita de la Directiva 2000/78/CE, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, de nuestra CE, y nuevamente de la doctrina del TC si bien ahora referida al ejercicio de la libertad religiosa como derecho de subjetivo de doble dimensión, externa e interna, afirmando a continuación, en estrecha relación con lo que se ha debatido (y lo que no se ha suscitado) en el litigio que “No puede negarse que la utilización del hiyab forma parte de la dimensión externa de la libertad religiosa de la trabajadora. Así lo ha defendido ella misma, se recoge en el certificado de la Federación Española de Entidades Religiosas Islámicas, y, en realidad, no se ha puesto en duda”.

Sigue la sentencia examinando la (mínimamente existente) doctrina del TC sobre la relación entre el derecho de libertar religiosa y el ejercicio del poder de dirección y organización empresarial en el ámbito de la relación de trabajo, trayendo ampliamente a colación la sentencia núm .88/1985 de 19 de julio, así como también algunas de TSJ, todas ellas relativas a la imposibilidad jurídica de que la manifestación de la creencia religiosa de la parte trabajadora pueda per se implicar la modificación del contrato suscrito voluntariamente por ambas partes. No entiende la magistrada que estas tesis sean de aplicación al caso en concreto, en cuanto que no estamos ante una modificación de la jornada u horario de trabajo (cierto plenamente a mi parecer), ni tampoco ante una alteración del contenido de su contrato (sólo parcialmente cierto a mi parecer, ya que no se altera la prestación pero sí la forma -- en este caso por el cambio en la vestimenta de la trabajadora --), añadiendo para fundamentar más su tesis algo cuya importancia no alcanzo a precisar.

Dice la magistrada que “en relación a la uniformidad en las normas a que pudieron acceder los trabajadores no se recoge la prohibición del uso del velo, ni se indica nada que apunte a dicha prohibición”. No sé si la lectura que efectúa la magistrada de las normas de uniformidad de la empresa es la más adecuada jurídicamente hablando, ya que, hasta donde mi conocimiento alcanza, ninguna norma de uniformidad en una empresa efectúa una expresa prohibición de una determinada prenda vinculada específicamente a una confesión religiosa, sino que aquello que hacen en su caso es manifestar el principio de neutralidad religiosa y, si acaso, y este es uno de los terrenos conflictivos en el debate jurídico, la prohibición de cualquier signo religioso. Por ello, afirmar como hace la magistrada que en el caso concreto enjuiciado “no existe en la empresa una norma interna prohibitiva de símbolos religiosos ni posicionamiento alguno al respecto” es correcto, pero de ahí no me parece que pueda deducirse que está permitiendo por omisión el uso de tales símbolos. 

En realidad, o al menos así me lo parece, el debate lo centra la sentencia en cómo trabajadora puede llevar el velo en su trabajo sin que ello pueda empañar el buen nombre de la empresa, su identidad corporativa  y la uniformidad del personal, ya que la libertad religiosa no parece preocupar a la empresa si hemos de hacer caso a las declaraciones de su representante y otros cargos durante el acto del juicio. Así, el debate jurídico pierde fuerza en la sentencia respecto a la vulneración del derecho fundamental, con independencia de que la demanda estime existente la misma, y se centra más en el cumplimiento de las normas de uniformidad, y ello se pone de manifiesto claramente a mi entender en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto, en el que, tras poner de manifiesto la juzgadora que para la empresa la cuestión a debate “es meramente estética”, subraya a  continuación que “Ahora bien, no se ha dicho en ningún momento que la actora mostrara un aspecto descuidado haciendo uso del velo, o que los colores del utilizado no fueran los del propio uniforme. En realidad, aun cuando la empresa, con sede en distintos países, afirmara que el uniforme utilizado en Estados islámicos o con predominio de la religión musulmana incorporaba el hiyab, su uso ha generado aquí un rechazo que le ha llevado a mantener un pulso con la trabajadora en una dinámica de sanciones cada vez más graves, teniendo en cuenta que, de cara a la imagen de la empresa, sí puede resultar negativo en cambio el uso de un uniforme descuidado o sucio, o incompleto, o los cabellos despeinados, o tatuajes visibles y exagerados, o camisas arrugadas y con manchas, y la empresa no ha aportado documentación acreditativa de la imposición de sanción alguna al efecto. Tampoco ha invocado que el uso del hiyab por la trabajadora le causara perjuicio alguno”.

9. En sus idas y venidas entre la explicación de cuál es el marco normativo y jurisprudencial en el que se mueve el derecho de libertad religiosa, por una parte, y la respuesta al caso concreto, por otra, la sentencia dedica sus fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo, nuevamente al examen de la jurisprudencia aplicable, el primero en el ámbito interno, el segundo con una amplísima transcripción de la sentencia del TEDH de 15 de enero de 2013, asunto Eweida y otros contra el Reino Unido, y el tercero con una también amplia transcripción de la sentencia dictada por la sala autonómica balear  el 9 de septiembre de 2012, en el conocido caso de un trabajador practicante de la religión judía que deseaba llevar cubierta la cabeza por tratarse de un acto prescrito por su religión.  


“La doctrina jurídica, no sólo ni muchos menos la laboralista, ha prestado especial atención a las resoluciones del TEDH sobre la protección de dicho derecho, y puede afirmarse con prudencia, pero creo que también con conocimiento de causa y convicción, que la sentencia dictada el 15 de enero de 2013, en el llamado Caso Eweida y otros supone un giro sustancial en la doctrina del tribunal para potenciar la necesidad de exigir a la parte empresarial una “acomodación razonable”, o en caso de no ser posible justificarlo debidamente, a las peticiones laborales de sus trabajadores por motivos de creencias (y consiguiente prácticas) religiosas. Me detengo por su importancia sobre esta sentencia y sus consecuencias.

a) Una buena síntesis de la misma se encuentra en el blog de la Universidad Internacional de La Rioja, del que extraigo ahora unos fragmentos: “El 15 de enero de 2013 fue dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos la Sentencia que resolvía el caso Nadia Eweida contra el Reino Unido (nº rec. 48420/2010). El proceso lo plantea Nadia Eweida, una azafata de British Airways, cristiana copta, que fue suspendida de empleo y sueldo por la empresa, al negarse a desprenderse de un colgante con una cruz, incumpliendo las normas internas de la compañía aérea sobre uniformidad…. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos resuelve el caso planteado a favor de la pretensión de la trabajadora, entendiendo que la facultad empresarial de uniformar a los trabajadores no puede implicar la prohibición de llevar signos religiosos, aunque sean visibles, siempre que estos resulten inocuos y haya existido una tolerancia previa empresarial en relación con la utilización por parte de otros trabajadores de prendas religiosas (la aerolínea había admitido los turbantes y los velos, en el caso de sijs y musulmanas)…. La conducta empresarial en este caso, lejos de estar justificada, se presenta como desproporcionada, arbitraria e innecesaria, vulnerando el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos referente a la libertad de religión. La resolución reafirma el derecho de los trabajadores a que sea respetado su derecho fundamental a la libertad religiosa en el seno de la relación laboral, siempre que ello no implique una carga excesivamente onerosa para la empresa, circunstancia que no concurre en el caso analizado. En este sentido, la resolución entiende que debe existir un justo equilibro entre el derecho de la demandante de manifestar su fe y el interés del empleador de tener una determinada imagen de marca…”.

b) La doctrina laboralista estudiosa de las relaciones laborales y su afectación por el derecho de libertad religiosa ha puesto de manifiesto el cambio operado por esta sentencia respecto a su jurisprudencia anterior sobre los límites y las posibles modalizaciones contractuales de los derechos fundamentales en el seno del contrato de trabajo. Si con anterioridad, insisto, el incumplimiento de las obligaciones contractuales podía dar lugar a la extinción del vínculo contractual por despido derivado del incumplimiento del trabajador (con la obligada toma en consideración de las circunstancias concretas del caso para tomar otra decisión por parte del Tribunal), con la Sentencia Eweida se produce un cambio sustancial que ha sido enfatizado por el profesor Javier Calvo: “el TEDH, alejándose de la simple y tradicional alegación de la previa voluntad individual y del posible restablecimiento del ejercicio del derecho del empleador mediante su "mera" dimisión, exija ahora analizar y, lo que es más importante, justificar o no estas limitaciones desde el principio de proporcionalidad; un principio que, como es bien sabido, ha acabado convirtiéndose en la piedra angular sobre la que construir toda la dogmática en relación con el conflicto y la consiguiente limitación de derechos fundamentales. La consecuencia evidente, más allá de otras cuestiones en las que no podemos detenernos ahora, es que a partir de estos momentos, toda empresa, ya sea esta pública o privada, deberá alegar, al exigir esta vestimenta o prestación que pueda entrar en conflicto con la libertad religiosa del empleado, no sólo un interés legítimo, sino también que dicha exigencia sea proporcionada. Ello supone que allí donde poderes empresariales y derechos fundamentales de los trabajadores (incluida ya la libertad religiosa) se encuentren, no bastará la simple alegación de la voluntad contractual de las partes, sino que será necesario por el empresario alegar una finalidad legítima --por amplia que esta sea, pero finalidad concreta al fin y al cabo--, la adecuación entre la medida y dicha finalidad, y la existencia de un adecuado equilibrio entre los respectivos intereses enfrentados”. Un planteamiento muy semejante es el efectuado por el  profesor honorario de la Universidad de Cardiff Mark Hill, en un reciente artículo, en el que pone de manifiesto que el aspecto más significativo de la sentencia del TEDH “…es el abandono de un principio que estaba muy arraigado tanto en Estrasburgo como en la jurisprudencia doméstica, según el cual si una persona puede tomar unas medidas para eludir una limitación que ha sido impuesta sobre él, como puede ser renunciar a un puesto de trabajo, entonces no hay interferencia con el derecho del Artículo 9. De esto se concluye que la defensa del jefe o de la empresa “a mi manera o a la calle” ya no resultará posible”. Y todo ello, a partir del cambio operado por la sentencia que queda recogido en su apartado 83, en el que se afirma que “Dada la importancia que tiene en una sociedad democrática la libertad religiosa, el Tribunal considera que, cuando un individuo se queja de una restricción en su libertad religiosa en el lugar de trabajo, en vez de considerar que la posibilidad de cambiar de trabajo negaría cualquier interferencia con el derecho, el enfoque más apropiado sería sopesar esa posibilidad dentro del balance general al considerar si la restricción fue o no proporcionada”.

En fin, el cambio también ha sido destacado por el profesor Guillermo García, al confrontar la sentencia Eweida con la doctrina anterior del TEDH. En líneas generales, subraya el autor (si bien ya apunta que la sentencia Eweida introduce un cambio de tendencia) el TEDH “reconoce la legitimidad empresarial para adaptar las condiciones de trabajo, singularmente la jornada y el descanso semanal, a las convicciones religiosas de sus trabajadores. Ahora bien, esta posibilidad empresarial es esencialmente facultativa, sin que resulte imperativo para el empresario proceder a esta acomodación en todo caso”. Su conclusión, que va en la misma línea de la sentencia Eweida, es que  se va abriendo paso “una obligación mutua de  coordinación y armonización de los intereses (empresariales y de los trabajadores) en juego, con el fin de cohonestar la empresa con el derecho a la libertad religiosa del trabajador, y ello no sólo en su vertiente interna, sino también en su dimensión externa”.    

10. Y llegamos ya al final, concretado en el fundamento de derecho octavo y en el posterior fallo, que no es a mi parecer más que una síntesis de todas las tesis expuestas por la juzgadora entre análisis y  análisis de la normativa y jurisprudencia aplicable, por lo que remito a mis consideraciones anteriormente expuestas, fijando la sentencia la indemnizaciones solicitadas en los términos recogidos en dicho fundamento y en el fallo, comprendiendo las mismas el salario de los días dejados de trabajar por las sanciones impuestas, y las cantidades consideradas adecuadas por los períodos sufridos por la actora de baja por incapacidad temporal y por los perjuicios psíquicos causados (4.491, 42 euros en el primer caso y 7.892 en el segundo). La argumentación con que cierra la sentencia es la siguiente:

“En razón de todo lo expuesto, en el supuesto examinado cabe resolver el conflicto planteado considerando que el uso del hiyab es una manifestación de la creencia religiosa de la trabajadora, que la empresa no mantiene ninguna política de neutralidad religiosa obedeciendo la prohibición impuesta a aquélla a una exigencia meramente estética, que no es comparable el uso de meros adornos a la utilización en este caso del velo, y que no se ha siquiera invocado ni acreditado por la empresa la causación de perjuicio alguno en su imagen derivado del uso del hiyab, sin que además hubiera en la empresa norma prohibitiva alguna, pues el manual de imagen personal y uniformidad, tantas veces reclamado a la empresa por la propia trabajadora y por miembros del Comité de empresa y no entregado, no puede tenerse por existente a la fecha del inicio del conflicto y durante el mismo, lo que ha sido asimismo aceptado por la empresa -manual que no prohíbe además el uso de símbolos religiosos-. Y con estas consideraciones, resolverlo a favor del derecho de la trabajadora, estimando producida la discriminación invocada y la consiguiente lesión de su derecho a la libertad religiosa…”.

11. Concluyo Ahora, a esperar las sentencias del TJUE y la del TSJ de las Islas Baleares. Mientras tanto, buena lectura de la sentencia, y reitero mi felicitación al Dr. Albert Toledo Oms.
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