1. Es objeto de
atención en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno de la Salade lo Social del Tribunal Supremo (con la unanimidad de sus miembros) el 2 dediciembre de 2016, de la que fue ponente el magistrado Antonio Vicente Sempere.
La resolución judicial, en contra del criterio expresado por el Ministerio
Fiscal en su informe, estima el recurso de casación interpuesto por la
Confederación General del Trabajo (CGT) contra la sentencia dictada por la Salade lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 6 de julio de 2015,
de la que fue ponente el magistrado Luís Lacambra, y reconoce el derecho de la
parte recurrente a que el MEySS “registre su escrito de denuncia del II
Convenio Colectivo de Contact Center”.
Tuve conocimiento
de la sentencia, antes de su publicación en el CENDOJ, por un artículo de la
redactora de eldiario.es Ana Requena, publicado el 2 de enero con el título “ElSupremo permite que cualquier sindicato denuncie la vigencia de un conveniocuando caduca”, que leí pocos días después, una vez casi recuperado del jet lag
de un vuelo transoceánico. En dicho artículo, además de efectuar una síntesis
de algunos de los contenidos más destacados, sobre todo desde la perspectiva
periodística, de la sentencia, se recogen también las manifestaciones de un
portavoz del sindicato recurrente en estos términos: “Es algo que hemos hecho
siempre. Como no estamos de acuerdo, lo denunciamos en cuanto podemos para
cambiarlo. Además, una vez denunciado el convenio es cuando puedes hacer otras
cosas, como convocar una huelga", explica el coordinador estatal de Contact
Center de CGT, Santiago Alonso”. En una noticia sobre la misma sentencia,publicada poco antes, el día 30 de diciembre de 2016, en el diario Ara Info(Diario Libre d’Aragón) se recogía el parecer del sindicato, que se
congratulaba “de esta sentencia lograda en solitario contra el ministerio, la
patronal y el resto de sindicatos legitimados para negociar este convenio, de
los que recuerda que ninguno se adhirió a esta demanda. “Esta sentencia solo
abunda en mejorar los derechos de los trabajadores ahora y en el futuro ya que
CGT usará todos sus derechos para defenderlos, pese a quien pese”, advierten
desde el sindicato”. Hasta donde mi conocimiento alcanza, no he encontrado
referencia alguna a la sentencia en las páginas web de las restantes
organizaciones sindicales.
2. Una vez
reincorporado a mediados de este mes a la actividad universitaria ordinaria
(corrección de pruebas de evaluación, comentarios de exámenes, preparación de
las clases del segundo semestre, preparación de intervenciones en seminarios
jurídicos y sociales,…) leí con la debida atención la sentencia, que fue
debatida y votada por en sección el 26 de octubre, y posteriormente por el
Pleno el 23 de noviembre, ya que, tal como puede leerse en el antecedente de
hecho quinto, “dada la trascendencia del tema y lo manifestado en el transcurso
de la referida deliberación, por parte del Excmo. Sr. Presidente, se acordó
trasladar el asunto al conocimiento del Pleno de la Sala”.
Creo que la
sentencia es importante, y que merecerá sin duda análisis más detallados en las
revistas especializadas, siendo mi propósito ahora sólo exponer los que son, a
mi parecer, sus contenidos más relevantes y exponer algunas dudas o
interrogantes que me iban surgiendo a medida que la iba leyendo, en especial desde
la vertiente práctica de la protección del derecho de libertad sindical en su
vertiente funcional del derecho a la negociación colectiva (art. 28.1 en
relación con art. 37.1 de la Constitución).
3. El litigio
encuentra su origen en el escrito dirigido por la CGT al MEySS el 28 de octubre
de 2014, en el que se procedía a denunciar el II convenio colectivo de Contact
Center. Dicho convenio tenía vigencia para el período 2012 – 2014, y su
artículo 6 preveía su prórroga tácita anual, “salvo que el convenio fuera
denunciado por cualquiera de las partes legitimadas para negociarlo, de acuerdo
con el art. 87 del Estatuto de los trabajadores”.
En el escrito de
la CGT se hacía constar que la denuncia se formulaba por tener dicha
organización sindical “la consideración de más representativa de conformidad
con lo establecido en el art. 87.2 C de la norma anteriormente citada” (nota:
se refiere a la LET).
El MEySS,
concretamente el subdirector general de relaciones laborales, desestimó la
petición formulada, con la alegación de que el sindicato denunciante no tenía “legitimación
plena para denunciarlo” y que no bastaba para tener título jurídico suficiente
para denunciar un convenio colectivo la “legitimación inicial o derecho a
participar en la mesa de negociaciones”. La misma suerte desestimatoria corrió
el recurso de alzada. En el antecedente de hecho cuarto de la sentencia del TS
se recogen los hechos probados de instancia, y entre ellos estos datos de
interés para la mejor comprensión del conflicto: “El Sindicato demandante
cuenta con 315 representantes legales de los trabajadores sobre un total de 2119
en el sector afectado por el Convenio Colectivo y en todo el territorio
nacional, constando así mismo que de las centrales sindicales intervinientes en
la negociación del Convenio anterior, CGT lo hizo mediante un representante de
un total de quince que formaron el "banco social".
La demanda
presentada en procedimiento de impugnación de resolución administrativa en
materia laboral fue desestimada por el TSJ madrileño. La fundamentación de su
tesis es semejante a la de la resolución administrativa, diferenciando entre
legitimación inicial y legitimación plena para negociar, pudiendo tener la
primera pero no la segunda, con lo que la parte recurrente no podría proceder a
la denuncia del convenio. Reproduzco por su interés el fundamento de derecho quinto:
“QUINTO. - El
Sindicato demandante no puede instar la denuncia del convenio apoyándose en lo
prescrito en la norma paccionada de referencia, porque el art. 87 del ET al que
esta se remite regula exclusivamente la legitimación inicial, que no es
suficiente para la denuncia, a la luz de lo expuesto en la STS de 21-5-1997 y
de la doctrina también citada sobre las clases de legitimación. Tal
imposibilidad es lógica si se tiene en cuenta que CGT, como antes se apuntó,
contaba con un representante de entre quince que formaron la parte social en la
negociación del anterior convenio, además del grado de implantación que tiene
en el sector, que representa menos del 15% de la totalidad de los representantes
de los trabajadores, como consta en la certificación unida al expediente
administrativo, dato no cuestionado por la parte actora.
Así mismo, la
disposición referida del Convenio Colectivo, aunque permita la denuncia
"de acuerdo con el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores ", en
ningún caso puede contravenir el art. 88.1 de este mismo Cuerpo Legal "(el
reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará
con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en
proporción a su representatividad) en la medida en que una cosa es que el art.
87.2 fije las reglas sobre legitimación en los convenios colectivos
sectoriales, que, se insiste, refleja la legitimación inicial, y otra que esta
legitimación debade estar completada necesariamente con la legitimación plena,
como así lo exige la STS de 4-10-2001 , antes citada, de la que carece el
Sindicato demandante. La opuesta solución-pretendida en demanda- podría
implicar que cualquier Sindicato, sea cual fuere su grado de representatividad
y aunque lo tuviera en una proporción muy inferior a la del resto de los demás
Sindicatos, podría obligar, por sí mismo, a todas las partes implicadas a
promover la denuncia del convenio, que en este específico aspecto se verían
indefectiblemente impelidas a las consecuencias de la pretensión de denuncia,
aun con el nivel de implantación sectorial escaso de quien la solicitara; de
ahí que en el marco de la cuestión objeto de debate haya también de recordarse
que el art. 85.3, d) del ET , cuando enumera el contenido mínimo de los
convenios colectivos y en lo relativo a la forma y condiciones de su denuncia y
plazo, no permite alterar el requisito sobre la necesaria legitimación (plena) para
instar la denuncia, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo”.
4. Contra la
citada sentencia se interpuso recurso de casación al amparo del apartado e) del
art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir por
infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable. Más concretamente, la recurrente
alegó la vulneración de varios preceptos constitucionales (14, 24 y37); de la regulación
de la LET sobre los convenios colectivos estatutarios (83, 85, 87, 89 y 91), de
la Ley Orgánica de Libertad Sindical (art. 8.2 b, reconocedor del derecho a la
negociación colectiva “en los términos establecidos en su legislación
específica”) y del Código Civil (art. 1281: “Si los términos de un contrato son
claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido
literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención
evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas”).
El TS centra con
prontitud aquello que a su parecer es el núcleo gordiano del litigio,
tratándose de un debate “predominantemente interpretativo”, para cuya
resolución “se trata de aquilatar lo previsto en un convenio colectivo de
ámbito estatal acerca de su propia denuncia”. No obstante, soy del parecer que
este debate “meramente interpretativo” de un precepto convencional, y la
reinterpretación que efectúa el TS de la regulación legal (art. 87 LET) tiene
mucha más transcendencia, y a ello me referiré más adelante.
La sentencia del
TS, con un planteamiento expositivo muy didáctico, procede en el fundamento de
derecho primero a exponer cuál es el contenido de los preceptos relevantes del
convenio colectivo de referencia, para pasar a continuación al examen de los
hechos y antecedentes relevantes del litigio, la síntesis de la sentencia de
instancia, los términos del recurso de casación, y finalmente los escritos de
impugnación al recurso y el informe del Ministerio Fiscal. Con respecto a este último,
partidario de la improcedencia del recurso, sus tesis eran las siguientes: “1)
La interpretación del convenio asumida por la sentencia de instancia goza de presunción
de acierto. 2) La STS 19 septiembre 2001 y otras varias han expuesto la
necesidad de que concurra la legitimación plena para afectar el ámbito de un
convenio. 3) Las normas del ET sobre convenios colectivos son de orden público.
4) Carece de sentido aceptar la denuncia de un sindicato que no está legitimado
para poner en marcha un procedimiento negociador”.
En el fundamento
de derecho segundo la Sala estudia las normas legales que regulan los
requisitos de legitimación para denunciar un convenio, y el contenido de la
sentencia del TS de 21 de mayo de 1997, de la que fue ponente el magistrado Antonio Martín, en la que se basó en gran medida la
argumentación sustantiva o de fondo de la sentencia del TSJ madrileño. El
fundamento de derecho tercero está dedicado al examen de la denuncia del
convenio colectivo y su concreta identificación, siendo particularmente
relevante la argumentación que expone, y que será la base de la nueva doctrina
jurisprudencial sentada por la sentencia, de diferenciar y no confundir la
denuncia de un convenio con la iniciativa para negociar. Lo explica el TS en
estos términos: “El primero es de tipo excluyente (de la prórroga automática),
admonitivo (del deseo de que el convenio finalice realmente) y posee un régimen
específico de formalidades. La segunda es de tipo preparatorio (para constituir
una comisión negociadora), propositivo (de contenidos) y posee su propio régimen
específico de formalidades. Temporalmente es posible que ambos actos acaezcan
de forma separada, incluso distante, o que se superpongan”.
A continuación la
Sala procede a la “contextualización de la doctrina de STS 21 mayo 1997”,
exponiendo ampliamente “un par de datos que la condicionan y que quizás no se
hayan tenido en cuenta”, que serían, por una parte que en aquella sentencia el
sindicato demandante instaba tanto la denuncia del convenio como la
constitución de la comisión negociadora, mientras que en el supuesto ahora
analizado el sindicato recurrente sólo instaba la denuncia del convenio, y por
otra la distinta redacción del art. 89.1 de la LET, que en aquel momento
preveía la simultaneidad de la denuncia con la comunicación de petición del
inicio de las negociaciones, mientras que la regulación vigente diferencia
ambas fases negociales (“ 1.La representación de los trabajadores, o de los
empresarios, que promueva la negociación, lo comunicará a la otra parte,
expresando detalladamente en la comunicación, que deberá hacerse por escrito,
la legitimación que ostenta de conformidad con los artículos anteriores, los
ámbitos del convenio y las materias objeto de negociación. En el supuesto de
que la promoción sea el resultado de la denuncia de un convenio colectivo
vigente, la comunicación deberá efectuarse simultáneamente con el acto de la
denuncia. De esta comunicación se enviará copia, a efectos de registro, a la
autoridad laboral correspondiente en función del ámbito territorial del
convenio”).
Para el TS la LET
diferencia claramente la “promoción” de la negociación y el acto de “denuncia”,
de tal forma que admite que “puede concurrir la denuncia sin la promoción de la
negociación, pues en otro caso carecería de sentido contemplar la hipótesis”.
La tesis del TS puede sin duda provocar la alteración de las estrategias
negociales, en los términos que expondré más adelante.
El fundamento de derecho
cuarto está dedicado a la legitimación para denunciar el convenio colectivo, y
es donde ya la Sala expone que el recurso debe prosperar, en sintonía con la
tesis anterior, ya que “para denunciar el convenio colectivo no es
imprescindible contar con la representatividad plena, sino que basta con la
inicial; esa exigencia sí opera cuando se desea poner en marcha el
procedimiento para la renegociación del convenio en cuestión”. Tesis,
consecuencia de los razonamientos anteriores, a los que la Sala desea ahora añadir aquellos que
califica de “algunos otros (razonamientos) de cierre”, y que a mi parecer son
mucho más que argumentos colaterales, ya que se efectúa una interpretación del
derecho de libertad sindical, en su vertiente del derecho funcional a la
negociación colectiva, que prima al sindicalismo no mayoritario o que tiene
mayor presencia en las comisiones negociadoras, aunque obviamente no se plantee
en estos términos sino desde la potenciación y promoción del derecho
fundamental de libertad sindical en términos generales, siendo ejemplo
paradigmático a mi parecer de lo que acabo de exponer en el apartado D del
número 1 del citado fundamento jurídico: “El pluralismo sindical queda
indirectamente socavado si se impone una unidad de acción para un acto cuyos
efectos no son directamente normativos y cuyo alcance puede venir condicionado
por el convenio a que se refiere. En suma: solo si los términos legales son
inequívocos habríamos de restringir la legitimación para denunciar el convenio
a quienes poseen legitimación plena para negociar. Y las previsiones
normativas, lejos de ser inequívocas en tal dirección más bien abocan al
resultado contrario”.
A continuación, la
Sala acude a la interpretación de las disposiciones legales, y más en concreto
al criterio de literalidad, sistemático, lógico y funcional, para poner de
manifiesto que la redacción actual del art. 89.1 de la LET, hija del RDL
7/2011, avala la tesis expuesta, siendo clara la potenciación de la libertad
sindical para el sindicalismo no mayoritario en las tesis del TS y que se
recoge con suma claridad en la afirmación de que, una vez expuestas las
diferencias entre denuncia del convenio y la iniciativa para negociar, que la
tesis “… facilita la acción sindical de las organizaciones que optaron por no
suscribir el convenio firmado tiempo atrás o que con posterioridad han obtenido
una implantación otrora desconocida, etc”. ¿Intervencionismo judicial? Pues sí,
con sinceridad así me lo parece.
5. Mi parecer. La
tesis de la sentencia permite a cualquier sindicato minoritario (haya participado
o no en la comisión negociadora del convenio colectivo) denunciar un convenio
vigente, algo que obliga a iniciar los trámites para la constitución de la
comisión negociadora, y aun cuando esta no se constituya (por no estar,
teóricamente interesados, quienes tengan legitimación plena) sí corren ya los
plazos para el decaimiento de la ultraactividad del convenio al amparo de lo
dispuesto en el art. 86.3 de la LET y siempre y cuando, al menos mientras se
mantenga la jurisprudencia vigente del TS sobre esta cuestión, el convenio
colectivo afectado no disponga de una cláusula en la que se prevea expresamente
el mantenimiento de la vigencia del convenio decaído hasta la suscripción de un
nuevo texto.
Desde un plano de
reflexión de la actuación sindical, y no desde el jurídico del derecho de
libertad sindical en el que pone especial acento la sentencia del TS, repárese
en que la denuncia puede alterar las estrategias negociadoras de quienes, muy
especialmente las organizaciones sindicales aunque no es descartable también
que ello afecte en más de una ocasión a la parte empresarial, ya que, como muy
explica el portavoz de la CGT en el artículo de eldiario.es “…una vez
denunciado el convenio es cuando puedes hacer otras cosas, como convocar una
huelga".
De ahí que
probablemente, y por ello el título de la entrada, este análisis “meramente
interpretativo” de un precepto convencional tenga mucha mayor trascendencia
práctica de lo que aparentemente parece, de tal manera que se daría un
intervencionismo judicial, que parece justificarse en la sentencia con cita de
varios textos normativos, por la conveniencia de evitar la “petrificación” de la
negociación colectiva.
Coincido con el
TS, y con las normas referenciadas, en que la negociación colectiva es y debe
ser dinámica, y adaptarse a las nuevas realidades económicas y sociales, pero
no es precisamente la última reforma laboral de 2012 la que ha apostado por
esta vía al limitar la autonomía de las organizaciones sindicales para regular
la articulación de las estructuras de negociación al dar primacía casi absoluta
al convenio de empresa, y tampoco creo que la separación entre denuncia e inicio
de la negociación sea el bálsamo que cure los problemas de nuestra negociación
colectiva y contribuya a la agilización de las negociaciones de nuevos
convenios, aunque, eso sí, suponga una inyección de amplio reconocimiento del
derecho de libertad sindical de los sindicatos minoritarios, que en este caso
era “minoritario pero menos”, ya que CGT tiene buena presencia en el sector del
contact center, pero que podría significar que un sindicato no negociador del
anterior convenio, creado por conflictos en el seno de las organizaciones
sindicales, o bien uno que sea potenciado directamente por la empresa cuando se
trate de un convenio de dicho ámbito, puedan alterar las estructuras
negociadoras de los sindicatos mayoritarios.
Quizás todo lo que
acabo de exponer sea solo un “divertimento intelectual”, ya que poco después de
iniciado el conflicto jurídico se constituyó la comisión negociadora, con
presencia de la CGT, y se inició la negociación, pero me parece importante
dejar apuntadas estas dudas que se ha sugerido la lectura de la sentencia del
TS y sus tesis interpretativas.
Buena lectura de
la sentencia.
2 comentarios:
Estimado Sr. Rojo.
Acabo de descubrir su blog, y quiero felicitarle por su estupenda labor didáctica (seria y bien fundamentada).
Estoy vinculado profesionalmente, desde hace varios años, al mundo del derecho laboral y social, y sus artículos han pasado a formar parte de mis "lecturas obligatorias".
Un cordial saludo.
Ricardo Sánchez Arjona
Buenos días, Sr. Sánchez. Muchas gracias por sus amables palabras. Espero que las próximas publicaciones en este blog pueda seguir siéndole de utilidad. Saludos cordiales.
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