4. El marco normativo y documental español en materia
de vigilancia de la salud y de seguridad vial desde la perspectiva laboral.
4.1. La vigilancia de la salud y la prevención de
riesgos laborales.
En mi análisis del
marco de las microempresas y de las pymes, no conviene olvidar los datos de la
estructura productiva española, ya que cualquier política de vigilancia de la
salud del personal que preste sus servicios en las mismas, y de aquellos
empleadores que no tienen trabajadores a su servicio, ha de partir del
conocimiento de aquella realidad.
¿Y qué nos dicen
los datos del Directorio Central de Empresas (DIRCE)[1]?
¿Qué foto nos dibuja? Pues que a 1 de enero de 2016 había 3.236.582 empresas
activas en España. De las que “más de 1,79 millones de empresas no emplearon a
ningún asalariado. Esta cifra supuso el 55,3% del total. Además, otras 895.574
(el 27,7% del total) tenían uno o dos empleados. Si se suman estos dos grupos,
resulta que el 83,0% tenían dos o menos asalariados”. Respecto a las empresas
de mayor tamaño que las anteriores, de 3 a 5 trabajadores eran 292.403, de 6 a
9 117.293, de 10 a 19 75.022, y de 20 o más asalariados 64.381. Y otro dato
significativo para completar esta foto: “Los mayores porcentajes de empresas
pequeñas se encontraron en los sectores Resto de Servicios (el 84,3% tenía dos
o menos asalariados) y Comercio (82,2%). Por el contrario, el peso de las
empresas grandes se concentró en el sector industrial, donde un 7,9% del total
empleó a 20 o más asalariados”.
Si pasamos ahora
al estudio del marco general de la vigilancia de la salud en la normativa de
prevención de riesgos laborales, como paso previo al estudio de los aspectos
jurídicos de la seguridad vial y a cómo debe actuar la ITSS, forzosamente hemos
de conocer primeramente la normativa aplicable y cómo regula dicha vigilancia,
con especial atención a cómo se protege la de los llamados trabajadores sensibles,
qué obligaciones formales y reales asume la empresa y que responsabilidades
están reguladas en la normativa vigente en caso de incumplimiento empresarial.
Podemos tomar como
punto de referencia la Nota técnica de prevención (NTP) 471 del Instituto Nacional
de Seguridad e Higiene en el Trabajo[2],
que nos recuerda que la vigilancia de la
salud no tiene sentido como instrumento aislado de la prevención ya que “ha de
integrarse en el Plan de prevención global, recibiendo información y
facilitándola a su vez a los otros programas que constituyen dicho Plan
(seguridad, higiene, ergonomía, psicología aplicada) y que en su elaboración se
deben tener en cuenta diversas fases, como son la determinación de objetivos,
la determinación de actividades, su realización por personal debidamente
cualificado, elaboración de conclusiones y recomendaciones, y finalmente
evaluación de la actividad.
Ya he hecho
referencia sumaria con anterioridad a la normativa de aplicación. Concretemos
ahora algo más y fijémonos en los arts. 14.2, 22 y 28.3 de la LPRL. Es decir, en
cumplimiento del deber de protección, el empresario “deberá garantizar la
seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos
relacionados con el trabajo”; garantizará a los trabajadores a su servicio “la
vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes
al trabajo”, medidas, la de vigilancia y control de la salud que “se llevarán a
cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad
acreditada”. Por fin, respecto a los trabajadores con contratos temporales, ya
sea contratados directamente o bien a través de empresas de trabajo temporal,
la LPRL dispone que “tendrán derecho a una vigilancia periódica de su estado de
salud, en los términos establecidos en el artículo 22 de esta Ley y en sus
normas de desarrollo”, es decir en los mismos términos que los restantes
trabajadores.
También debemos
hacer referencia al RD 39/1997 de 17 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de Servicios de Prevención, cuyo art. 2 regula el plan de prevención
de riesgos laborales y lo conceptúa como “la herramienta a través de la cual se
integra la actividad preventiva de la empresa en su sistema general de gestión
y se establece su política de prevención de riesgos laborales”, previendo el
apartado 4 del citado artículo una regulación más flexible para las empresas de
menos de 50 trabajadores que no desarrollen actividades del anexo I, que podrán
reflejar en un único documento el plan de prevención de riesgos laborales, la
evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva. Este
documento “será de extensión reducida y fácil comprensión, deberá estar
plenamente adaptado a la actividad y tamaño de la empresa y establecerá las
medidas operativas pertinentes para realizar la integración de la prevención en
la actividad de la empresa, los puestos de trabajo con riesgo y las medidas
concretas para evitarlos o reducirlos, jerarquizadas en función del nivel de
riesgos, así como el plazo para su ejecución”.
De acuerdo con lo
previsto en la LPRL, la vigilancia de la salud ha de estar garantizada por el
empleador, referida a los riesgos inherentes al trabajo, configurándola como un
derecho del trabajador y un deber del empresario, salvo en los casos de existencia
de disposición legal que obligue a la vigilancia obligatoria mediante
reconocimientos, previos y durante el trabajo, de la vigilancia de la salud.
Repárese, y algo ya ha apuntado con anterioridad al explicar la Comunicación de
la Comisión, que cobra sentido cada vez mayor una mejor y más precisa
identificación del concepto de “lugar de trabajo”, ya que las posibilidades que
ha abierto el cambio tecnológico permiten llevar a cabo la actividad en lugares
muy diversos y que no siempre, ni mucho menos, se identifican con el
tradicional de “centro de trabajo”.
Respecto a las
responsabilidades por incumplimiento, están reguladas en la Ley de Infracciones
y Sanciones del Orden Social. En concreto, las infracciones graves están
recogidas en el art. 12, siendo la primera “1. a) Incumplir la obligación de
integrar la prevención de riesgos laborales en la empresa a través de la
implantación y aplicación de un plan de prevención, con el alcance y contenido
establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales. b) No llevar a
cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y
revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y
de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas
actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las
evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre
prevención de riesgos laborales”.
Por su parte, las
infracciones muy graves están recogidas en el art. 13, incluyendo entre otras
el incumplimiento de la vigilancia de la salud de trabajadores especialmente
sensibles y de los requerimientos de la ITSS (“1. No observar las normas
específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de las
trabajadoras durante los períodos de embarazo y lactancia. 2. No observar las
normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de los
menores. 3. No paralizar ni suspender de forma inmediata, a requerimiento de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los trabajos que se realicen sin
observar la normativa sobre prevención de riesgos laborales y que, a juicio de
la Inspección, impliquen la existencia de un riesgo grave e inminente para la
seguridad y salud de los trabajadores, o reanudar los trabajos sin haber
subsanado previamente las causas que motivaron la paralización”).
La cuantía de las
sanciones está regulada en el art. 40, en estos términos: “a) Las leves, en su
grado mínimo, con multa de 40 a 405 euros; en su grado medio, de 406 a 815
euros; y en su grado máximo, de 816 a 2.045 euros. b) Las graves con multa, en
su grado mínimo, de 2.046 a 8.195 euros; en su grado medio, de 8.196 a 20.490
euros; y en su grado máximo, de 20.491 a 40.985 euros. c) Las muy graves con
multa, en su grado mínimo, de 40.986 a 163.955 euros; en su grado medio, de
163.956 a 409.890 euros; y en su grado máximo, de 409.891 a 819.780 euros”.
Para determinar si
procede la aplicación del grado mínimo, medio o máximo, se tendrán en cuenta
estos criterios enunciados en el art. 39: “a) La peligrosidad de las
actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo. b) El carácter
permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades. c) La
gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la
ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias. d) El número de
trabajadores afectados. e) Las medidas de protección individual o colectiva
adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a
la prevención de los riesgos. f) El incumplimiento de las advertencias o
requerimientos previos a que se refiere el artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8
de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. g) La inobservancia de las
propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados de
prevención o el comité de seguridad y salud de la empresa para la corrección de
las deficiencias legales existentes. h) La conducta general seguida por el
empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención
de riesgos laborales”.
También hemos de
hacer mención, como medida tendente a incentivar la adopción de medidas que
hagan disminuir la accidentabilidad laboral, al Real Decreto 404/2010, de 31 de
marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de
las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan
contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad
laboral. Para el año 2016, es desarrollado por la Orden ESS 70/2016 de 29 de enero,
art. 31, que dispone que “De conformidad con lo previsto en el artículo 4.4 del
Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el establecimiento
de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales
a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y
prevención de la siniestralidad laboral, en el anexo de esta orden se fijan
para el ejercicio 2015 los valores límite de los índices de siniestralidad general
y de siniestralidad extrema a tener en cuenta para el cálculo del incentivo
aplicable. Para el ejercicio 2015 el volumen de cotización por contingencias
profesionales a superar durante el período de observación, a que se refiere el
mencionado artículo 4.4 del Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, será de
5.000 euros, conforme a lo previsto en el artículo 2.1.b) del citado real
decreto”.
Por último, y no
menos importante pero la sitúo aquí por tratarse de un texto no normativo,
hemos de tomar en consideración la Estrategia Española de Seguridad y Salud en
el Trabajo 2015-2010[3],
aprobada por el Consejo de Ministros el 24 de abril de 2015. En su presentación se expone que “debe ser lo suficientemente
flexible para adaptarse a los cambios que se produzcan y prever posibles
riesgos o factores que, aunque ahora no se estimen prioritarios, a medio y
largo plazo puedan influir en el bienestar de los trabajadores. Hablamos, entre
otros, de riesgos de carácter psicosocial, de riesgos derivados de las nuevas
tecnologías o de aquellos que emergen de factores sociolaborales, como el envejecimiento
de la población activa, las nuevas tendencias en el empleo o la creciente
incorporación de la mujer al trabajo”. Sus objetivos generales, que afectan
especialmente al ámbito de las pymes, son los siguientes: “Promover una mejor
aplicación de la legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo y su
consolidación en las Comunidades Autónomas, especialmente en las pequeñas y
medianas empresas. b) Favorecer la mejora continua de las condiciones de
trabajo respecto de todos los trabajadores por igual, con especial atención a
la prevención de las enfermedades profesionales y enfermedades relacionadas con
el trabajo”.
4.2 La seguridad vial laboral.
A) ¿Qué es la
seguridad vial laboral? Para la Universidad Politécnica de Cataluña cabe
distinguir tres tipos de planes[4]:
“Plan de Prevención Laboral Vial que es aquel de obligado cumplimiento por la
normativa laboral para el empresario que tiene trabajadores expuestos al riesgo
de accidente laboral de tráfico y que debe de evaluar los riesgos laborales
viales y promover acciones preventivas laborales viales en el contexto del Plan
General de Evaluación de Riesgos Laborales de la Empresa y de un Programa de
Acción Preventiva”; Plan de Seguridad Vial “que es aquel que puede promover un
empresario voluntariamente al estar interesado específicamente en evitar los
accidentes de tráfico de sus trabajadores (conductores o peatones) sobre la vía
pública, tanto in itínere, como in labore o en misión. Plan que puede o no el
empresario adherirlo al Plan General de Prevención de riesgos laborales de la
empresa”. Plan de Movilidad que es “aquel que de manera voluntaria o adicional
desarrollan las empresas para, dar respuesta a las 3 problemáticas que plantea
la movilidad generada por la empresa: garantizar la seguridad y salud de los
desplazamientos, minimizar los posibles efectos nocivos sobre el Medio ambiente
(residuos y emisiones) y optimizar la utilización de unos recursos
relativamente costosos (combustibles y vías de tránsito) y agotables”.
B) La seguridad
vial laboral puede referirse tanto a los trabajadores cuya actividad laboral es
justamente la de conducción (ejemplo: transportistas) y que están continuamente
desplazándose durante su jornada de trabajo, como a los trabajadores que
prestan su trabajo en un lugar concreto pero que realizan desplazamientos
diarios desde su domicilio al centro de trabajo, habitualmente con automóvil
propio o con otro vehículo (motocicletas, bicicletas,..) y viceversa, lo que
conlleva ciertamente riesgos relacionados con las condiciones del tráfico y en
función de las horas de los desplazamientos y las vías utilizadas. Es el
segundo el que me interesa a los efectos de la explicación, ya que la
vigilancia de la salud de los trabajadores del transporte es abordada monográficamente
en la ponencia del profesor López Gandía.
Pues bien, si es
cierto que estamos hablando potencialmente de todos los trabajadores, utilicen
o no el vehículo para sus desplazamientos hacia el centro de trabajo y de
regreso a su domicilio, habrá que prestar especial atención a la ubicación de
la empresa, las vías a través de las cuales se puede acceder a las mismas (a
los efectos de conocer la mayor o menor congestión de tráfico), y el horario
más o menos flexible de prestación de servicios, así como las posibilidades de
utilización de transportes públicos, no siendo menos importante, sin duda, las
condiciones físicas y psíquicas en que cada día el trabajador inicia su jornada
laboral en un sentido amplio, es decir desde que sale de su domicilio y utiliza
un vehículo de transporte; sin olvidarnos, ni mucho menos, de las condiciones
contractuales propiamente dichas, como son la modalidad contractual
(determinada o indefinida) y la duración, y distribución regular o irregular,
del tiempo de trabajo.
C) Pero, mucho
mejor y más clara que mi explicación, es la que puede encontrarse en el
documento “Plan tipo de seguridad vial en la empresa: guía metodológica”[5],
elaborado conjuntamente por la Dirección General de Tráfico y el Observatorio
Nacional de la Seguridad Vial”. En el mismo se explica que el riesgo de sufrir
un accidente en los desplazamientos al trabajo es la confluencia de varios
elementos: el factor humano, el factor vía, el factor vehículo y el factor
entorno”, dando debida cuenta de cada uno de ellos en estos términos:
“En lo que
respecta al factor humano (personas/trabajadores), se hace referencia a la capacidad
de conducción (incluyendo tanto la formación como el entrenamiento), la actitud
ante la seguridad, la utilización de aparatos tecnológicos de forma simultánea
con la conducción (teléfonos móviles, GPS, manos libres, blackberry, DVD, etc.
Estas circunstancias pueden verse alteradas por el consumo de alcohol,
estupefacientes o medicamentos psicotrópicos. Asimismo, son elementos potenciadores,
la fatiga física o psíquica o el sueño que, según determinados estudios, comienzan
a situarse como una de las causas principales de los accidentes de trabajo.
El vehículo es un
elemento que se utiliza tanto para el desplazamiento hasta el centro de trabajo
como herramienta profesional y entre los riesgos asociados al mismo se incluyen
el estado de los neumáticos, frenos, fijación de la carga a transportar, disipación
de gases, parachoques, estructuras absorbentes, cinturones de seguridad, cascos,
air-bags, depósitos anti-rotura y anti-derrame, cabinas reforzadas, etc. Se ha
detectado que en la mayoría de accidentes en los que la causa principal es el
vehículo, ha sido originado por el mal mantenimiento por parte del conductor o
propietario, por lo que es fundamental la concienciación del mantenimiento del
vehículo como parte de seguridad del mismo.
La vía. Dentro de este
apartado se pueden incluir tanto los aspectos relativos al diseño y
construcción - trazado, pavimentación, anchura, resistencia al deslizamiento,
número de carriles, pendiente, peralte -, así como los que hacen referencia a
su explotación, mantenimiento y rehabilitación; el diseño de los componentes de
la vía - incluyendo desde la localización de señales, bolardos, barreras
protectoras, señalización y otros objetos del mobiliario urbano - , hasta el problema
que plantea el diseño correcto de la señalización desde su aspecto perceptivo -
tipos de letra, tamaños, situación-. Las condiciones del entorno. La
visibilidad e iluminación de las mismas, etc. Por otra parte, todo un conjunto de
elementos "cambiantes" que modulan e influyen en la conducción de forma
más imprevisible, intemporal o incidental como son la climatología e
incidencias u obstrucciones temporales.
La gestión de la
actividad empresarial. El último de los factores que puede tener influencia en
la generación de accidentes de tráfico en los desplazamientos en el trabajo es
el relacionado con organización de la actividad empresarial: Nos referimos a
aspectos como la planificación de las rutas, la programación del trabajo, los
niveles de productividad exigidos, las políticas de remuneración, la gestión de
las comunicaciones, etc. Una política de remuneración basada en tiempos de
entrega poco realistas con la situación del entorno provocará el incumplimiento
de las normas de tráfico y el aumento de la probabilidad de sufrir un accidente”.
D) Dicho sea
incidentalmente, tan acostumbrados estamos a hablar del coche particular o del
transporte público como medio de acceso del trabajador a su centro de trabajo,
que nos olvidamos de las políticas viales puestas ya en marcha de potenciación
de un trasporte más ecológico y menos contaminante como es el de la bicicleta.
Su importancia
práctica ha llevado ya a la presentación de propuestas en sede parlamentaria
para regular adecuadamente su uso, siendo una de las más recientes la
presentada por el grupo de Ciudadanos, en concreto su proposición de ley, aún
no tramitada, “para dotar de un marco legal y administrativo a la adquisición
de bicicletas como medio de transporte para acudir al centro de trabajo y
dentro del concepto de retribución flexible”[6],
siendo el objetivo de la propuesta que las empresas fomenten el uso de la
bicicleta entre sus trabajadores “gracias a unos incentivos parecidos a los que
ya existen para la comida, con los cheques restaurantes, o para otros
transportes, con el pago del abono mensual del transporte público”.
Y hablamos mucho
menos, y ello ya es más fácilmente comprensible, del uso de otros medios de
transporte, como el patinete, y en cuanto que se ha producido un accidente
durante el recorrido de regreso del centro de trabajo al domicilio ha sido
calificado de accidente laboral. A tal efecto, es paradigmática la sentencia
dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
el 12 de junio de 2014[7],
accidente que se produjo “cuando el trabajador iba en patinete del trabajo a su
casa y se cayó”, debatiéndose en sede jurídica si el patinete es un medio de
transporte adecuado para el desplazamiento entre el centro de trabajo y el
domicilio habitual.
La Sala concluye de
forma afirmativa, con una argumentación que interpreta la normativa vigente de
acuerdo con la realidad social y el tiempo en que vivimos, prevista en el art.
3.1 del Código Civil. Para la Sala, “Ciertamente los hábitos sociales están
cambiando, y también los valores que sustentan nuestra convivencia. Así está
tomando valor entre determinados grupos sociales, que aun siendo minoritarios
son significativamente importantes, el uso de elementos de transporte no
contaminantes, como la bicicleta u otros elementos de transporte que podríamos
definir como novedosos en tal uso, entre los cuales claramente incluimos los
patines y el monopatín; y tal novedad es socialmente aceptada sin rechazo
alguno, en la medida en que su uso no suponga molestias o riesgo para los demás
viandantes. En tal sentido no vemos ningún obstáculo para considerar idóneos
los elementos descritos de cara al desplazamiento entre el centro de trabajo y
el domicilio habitual. Conviene además considerar que es sensiblemente más
peligroso el uso en ciudad de la bicicleta, en la medida en que la misma debe
circular por el asfalto en concurrencia con vehículos a motor, que el uso del
patín o monopatín -en aquellos lugares autorizados, como es el caso de
Barcelona- al realizarse este por lugares sin la concurrencia de vehículos a
motor. Por fin, en la medida en que dichos artefactos se utilicen estrictamente
para el desplazamiento -sin alargar su uso con fines de esparcimiento- ningún
perjuicio deben acarrear a priori, en la medida en que el desplazamiento será
más breve y no necesariamente más peligroso”.
E) Un aspecto de
capital importancia para la vigilancia de la salud en relación con la seguridad
vial es conocer cómo puede actuar la ITSS, y en este punto nos es de especial
utilidad la guía publicada en 2011, y que sigue teniendo pleno valor, para las
actuaciones de la ITSS “en materia de seguridad vial en las empresas”[8].
Igualmente, debe
dejarse constancia de otro documento de carácter más general pero también de
relevancia para el estudio que ahora esto realizando, cual es la estrategia de
seguridad vial 2011- 2020, una de cuyas prioridades es la de mejorar la
seguridad de los desplazamientos relacionados con el trabajo, por una doble
vía: en el marco general de la seguridad vial en la empresa, mediante el logro
de una intervención activa de las empresas en los accidentes in itinere y la
mejora del conocimiento de estos accidentes. Respecto al transporte profesional
se persigue la consecución de un comportamiento más seguro de los conductores profesionales
y la mejora de su capacitación y habilidad.
Las propuestas
concretas dirigidas a las empresas son las siguientes: “Fomentar la realización
de cursos de conducción segura y eficiente.
Promover los planes de movilidad y seguridad vial de polígonos
industriales. Incorporar la prevención de los accidentes de tráfico en los
programas de formación sobre prevención de riesgos laborales para trabajadores
y empresarios. Elaborar el contenido de la guía de formación sobre prevención
de los accidentes de tráfico para los trabajadores. Realizar campañas de
información y concienciación sobre los riesgos de los desplazamientos “in
itínere”. Promover la realización de cursos prácticos de conducción segura para
los trabajadores. Realizar encuentros periódicos para el intercambio de buenas
prácticas para la seguridad vial en las empresas. Promover la elaboración de
planes de seguridad vial en las empresas. Revisar y ampliar los campos de los
partes de accidente de trabajo y de accidente de tráfico para mejorar su
interrelación y complementariedad. Elaborar un estudio en profundidad sobre los
accidentes “in itinere”. Promover la investigación de los accidentes de tráfico
de los trabajadores por los responsables de prevención de riesgos laborales en
las empresas dentro del marco legal establecido. Potenciar la coordinación
entre la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Fiscalía y la policía en
relación con los procesos y la prevención de los accidentes de tráfico
relacionados con el trabajo”.
Una primera
cuestión sobre la que la guía se pronuncia de forma explícita a favor es sobre
la inclusión de la seguridad vial laboral dentro de la prevención de los
riesgos laborales, conceptuando primeramente la seguridad vial como “aquella
disciplina que trata de regular conductas, consejos y buenas prácticas que
tienen por objeto la conducción segura de los vehículos automóviles por parte
de los ciudadanos, evitando así la producción de accidentes de cualquier tipo”,
y subrayando que el apéndice de “laboral” “simplemente concretaría ese mismo esfuerzo
en el sector de los conductores que realiza esa actividad por razón o como
consecuencia de su actividad laboral”.
Seguridad vial
laboral que, como acabo de indicar, se englobaría en la prevención de riesgos
laborales porque así lo permiten los arts. 1 y 2 de la LPRL, y muy en especial
el art. 4.7 que define una condición de trabajo como “cualquier característica
del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de
riesgos para la seguridad y la salud del trabajador”, y entre ellas obviamente
se encontrarían las derivadas de la seguridad vial laboral, ya que, explica
didácticamente la Guía, las condiciones de trabajo que derivan de la conducción
de un vehículo mientras se realiza una actividad por cuenta de un empresario
“no son distintas de las generales, ni están excluidas en razón a su especialidad de la aplicación de la
LPRL”.
Con respecto al
deber de protección empresarial frente a los riesgos específicos derivados de
la conducción de vehículos, el art. 14.2 de la LPRL dispone que el empleador
deberá adoptar “cuantas medidas sean necesarias para la protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores” en materia de “plan de prevención de
riesgos laborales, evaluación de riesgos…”, mientras que el art. 16.2 a) le
obliga a una evaluación inicial de los riesgos”, en la que deberá tener en
cuenta “la naturaleza de la actividad” y “las características de los puestos de
trabajo existentes”. No menos relevante, y así se plantea en la Guía ante la
pregunta que se hace con frecuencia cual es qué responsabilidad tiene el
empleador ante “la actividad de conducir” del trabajador, respondiendo con
acierto a mi entender que la LPRL establece principios de la actividad
preventiva que todo empleador debe tener en consideración y aplicar en el marco
de su deber general de prevención, entre los que se encuentran (art. 15.1 ) los
de evaluar los riesgos que no se pueden evitar, la adaptación del trabajo a la
persona, “en particular en lo que respecta
a la concepción de los puestos de trabajo”, tomar en consideración las
capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y salud
“en el momento de encomendarles las tareas”, y adoptar las medidas adecuadas
para garantizar la efectividad de las medidas preventivas, previendo “las
distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador”.
Estrechamente
relacionado con lo anterior, nos encontramos (arts. 18 y 19) con el deber del
empleador de facilitar al trabajador toda la información necesaria en relación
con cada tipo de puesto de trabajo o función que vaya a ocupar y desarrollar,
proporcionándole una formación “teórica y práctica, suficiente y adecuada en
materia preventiva”, que deberá, además de estar centrada en el puesto de
trabajo o función de cada trabajador”, estar adaptada “ a la evolución de los
riesgos y a la aparición de otros nuevos, y repetirse periódicamente si fuera
necesario”.
Si la ITSS puede
actuar en materia de protección de la seguridad vial laboral, el título
jurídico adecuado para ello deberá encontrarse en su propia ley ordenadora, y
en efecto entre los cometidos de la función inspectora, regulados en el art. 9
de la Ley 23/2015, se encuentran los de “b) Prevención de riesgos laborales. 1.º
Normas en materia de prevención de riesgos laborales, así como de las normas
jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en dicha materia. 2.º
Ejercicio de las funciones de investigación de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales”. Dicho precepto hay que ponerlo en estrecha
relación con el art. 9.1 de la LPRL, que dispone que le corresponde a la ITSS “la
función de la vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales”, que incluye “a) Vigilar el cumplimiento de la normativa sobre
prevención de riesgos laborales, así como de las normas jurídico-técnicas que
incidan en las condiciones de trabajo en materia de prevención, aunque no
tuvieran la calificación directa de normativa laboral, proponiendo a la
autoridad laboral competente la sanción correspondiente, cuando comprobase una
infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de acuerdo con
lo previsto en el capítulo VII de la presente Ley”.
De estas normas, y
de otros preceptos contenidos en las citadas leyes en los que se concretan las
actividades de intervención de la ITSS para garantizar el cumplimiento de la
legalidad vigente, la Guía concluye, acertadamente a mi parecer, que “La ITSS
tiene la capacidad de relacionar el incumplimiento de normativa jurídico-técnica
no calificada de laboral con el posible incumplimiento de normativa preventivo
laboral, siempre que incidan en las condiciones de trabajo o en el desenlace de
un posible siniestro laboral, esto justificaría la posibilidad de adoptar o
hilvanar posibles incumplimientos a normas emitidas por el Ministerio del
Interior, Fomento o Transporte con el incumplimiento de la normativa laboral de
prevención de riesgos laborales como ya se produce, por ejemplo, con la
normativa de seguridad industrial”.
En definitiva, se
considera que la ITSS puede fiscalizar las condiciones de seguridad y salud
relativas a la conducción de vehículos en el marco de una relación laboral, por
entender que “forman parte de la vigilancia y control ordinaria de la
prevención de riesgos laborales, independientemente de la intervención en ese
mismo campo de otras Administraciones también competentes”.
La Guía plantea
que deben incluirse unas “nuevas perspectivas” no contempladas con anterioridad
en la evaluación de riesgos de las empresas, tomando en consideración diversos
factores que pueden incidir directa o indirectamente “en la generación de
riesgos en la circulación viaria cuando el trabajador realiza su actividad
laboral en ese medio”, en el bien entendido a mi parecer que buena parte de
tales factores deberían también ser tenidos en consideración para evaluar las
circunstancias en que toda persona trabajadora se desplaza a su trabajo o
cuando regresa a su domicilio y utiliza un vehículo, ya que las aptitudes del
trabajador “se pueden ver afectadas por determinados factores que pueden llegar
a influir en su ejecución (en muchas ocasiones sin que el conductor sea
consciente de ello) y llevarle a cometer errores e infracciones que incrementen
la probabilidad de sufrir o causar un accidente”. Por ello, la Guía plantea que
la empresa deberá contemplar el riesgo de accidente laboral de tráfico en su
evaluación inicial de riesgos, valorando la posible existencia de estos
riesgos: “Los errores humanos en la conducción. Los factores psicosociales y la
capacidad de conducción. La motivación en la conducción. Las emociones en la
conducción. Fatiga y conducción. Sueño y conducción. La conducción bajo los efectos
de las drogas, alcohol, fármacos. Agresividad y conducción. Estrés, ansiedad y
conducción. Velocidad y conducción. Estresores del ambiente de tráfico”.
No menos relevante
es tener en consideración al sujeto trabajador que conduce el vehículo, y
además de que el mismo, cuando realice una actividad habitual de transportista
y también cuando conduzca cualquier otro vehículo debe disponer de la
autorización administrativa habilitante prevista para la conducción, regulada
en el RD 818/2009 de 8 de mayo, nos hemos de preguntar si ha recibido la
necesaria formación preventiva en seguridad vial, si bien el contenido general
que para la formación teórica y práctica relativa al puesto de trabajo o
función de cada trabajador recogida en la LPRL sería útil, además de
conveniente, que se concretara y
desarrollara vía negociación colectiva.
Igualmente, la
Guía se plantea, con acierto, que al referirnos al trabajador debemos tener muy
en cuenta, y ya lo he apuntado con anterioridad, de qué forma las condiciones
laborales inciden en la prestación de la actividad y en qué medidas afectan a
los riesgos para la seguridad vial laboral, refiriéndose concretamente a que la
velocidad de la conducción puede estar condicionada por la modalidad
contractual, el sistema de remuneración y la jornada laboral. Repárese por
ejemplo, por introducir un ejemplo significativo, que el art. 10 del Real
Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo,
dispone que “en ningún caso la retribución específica del trabajo nocturno
podrá poner en peligro la seguridad vial”. La Guía es concluyente al afirmar
que los sistemas de productividad imperantes en la empresa “no deben empujar al
trabajador ni a estirar su jornada laboral por encima de los límites legales y
convencionales establecidos ni a establecer objetivos inalcanzables so pena de
vulnerar los límites de su seguridad vial”.
Otros factores que
deberían tomarse en consideración, y que dejo aquí sucintamente apuntados, son
los del propio vehículo, por lo que respecta a su titularidad y las
obligaciones preventivas empresariales según sea o no de su propiedad; la
evaluación de los riesgos relacionados con la actividad; cómo puede afectar a
que existan más o menos riesgos la ruta de la conducción, es decir “el
itinerario previsto por el conducto del vehículo para llegar al destino donde
debe finalizarse la prestación laboral”; en fin, cuál es el objeto del
transporte (pasajeros, mercancías).
5. Una referencia concreta al trabajador autónomo y a
la vigilancia de su salud en el ámbito de la seguridad laboral.
El proyecto de
investigación que ha llevado a la organización de la presente jornada de
estudio está dedicado, como he expuesto al inicio de mi intervención, tanto al
estudio y elaboración de un plan de movilidad y seguridad vial estándar para
las pymes como para los trabajadores autónomos. Habiendo dedicado bastante
atención en apartados anteriores a las micro y a las pequeñas y medianas
empresas, es ahora el momento de completar el estudio con referencias más
específicas para los trabajadores autónomos, en el bien entendido que buena
parte de la exposición anterior también es válida para la prevención de la
seguridad vial de este colectivo, en el marco de una política más general de
prevención de riesgos laborales y de evaluación de los riesgos. Previamente, se
ha de diferenciar entre trabajadores autónomos sin personal a su cargo, y
aquellos que sí los tienen, ya que en este segundo supuesto los “trabajadores
autónomos – empresarios” deben cumplir con idénticas obligaciones que los
restantes empleadores con personal a su servicio (en algunos documentos que he
tenido oportunidad de consular para la preparación de este texto se utilizan
las expresiones de “autónomos no concurrentes” y “autónomos
concurrentes”).
A) Conviene
tomar en consideración los factores que están, desde hace varios años, en la
base del auge y desarrollo del trabajo autónomo, que fueron apuntados
certeramente ya en 2010 por el Comité Económico y Social Europeo (CESE)[9],
tales como “las estrategias de las empresas, y en particular ciertas formas de
externalización del empleo; la emergencia de nuevas necesidades sociales que
deben ser satisfechas, relacionadas en especial con los cambios demográficos y
con el envejecimiento de la población; los cambios que afectan a la mano de
obra, como el aumento del nivel de formación de las poblaciones el aumento del
número de mujeres que se incorporan al mercado laboral; las necesidades de
incorporación al empleo de categorías vulnerables excluidas del mercado de
trabajo; para estas poblaciones, el trabajo autónomo puede constituir, en
determinados casos, una alternativa al desempleo; el deseo de determinados
trabajadores de articular mejor su vida profesional y su vida privada; el
crecimiento de los servicios y las oportunidades nuevas que brindan las
tecnologías de la información y de la comunicación”.
Por otra
parte, el crecimiento del empleo autónomo ha ido de la mano con la
preocupación, también manifestada en sede comunitaria, por el crecimiento de
los “falsos trabajadores autónomos”, y nuevamente fue el CESE que alertó sobre
esta situación[10],
exponiendo con acierto que “Es indudable que existen trabajadores que, siendo
autónomos desde un punto de vista formal (especialmente respecto de la
denominación que las partes atribuyen a sus relaciones), desempeñan su
actividad en las mismas condiciones que los asalariados. Estas situaciones se
corresponden a menudo con supuestos en los que un empresario recurre a la
calificación de trabajo autónomo para eludir la aplicación del Derecho laboral
o de la seguridad social. En realidad, en numerosos casos, la conversión en
trabajador autónomo económicamente dependiente no es, en sentido estricto, una
opción voluntaria sino forzada por causas ajenas, como una externalización
productiva o la reconversión de una empresa con la consiguiente extinción de
los contratos laborales….”.
En el marco
normativo internacional es de especial interés la referencia a la Recomendación
núm. 198 de la OIT, de 2006, sobre la relación de trabajo[11],
en cuyo apartado 4 se dispone que la política nacional de cada Estado miembro debería
incluir, por lo menos, medidas tendentes a: “(a) proporcionar a los
interesados, en particular a los empleadores y los trabajadores, orientación
sobre la manera de determinar eficazmente la existencia de una relación de
trabajo y sobre la distinción entre trabajadores asalariados y trabajadores
independientes; o (b) luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en
el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a
otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación
jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un
empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta
su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las
cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean
privados de la protección a la que tienen derecho”.
Se
ha puesto de manifiesto en estudios doctrinales la “pluralidad terminológica”,
al referirse al trabajo autónomo según diversas circunstancias, refiriéndose al
“trabajo por cuenta propia”, “trabajo independiente” y “trabajo no asalariado”,
pero todos ellos con una nota común que sería “la ausencia de un tercero con
facultad de dirigir la actividad laboral del empleador”[12].
Para la OIT según
el catálogo internacional de clasificaciones económicas (CISE)[13]
interesa destacar que el concepto de empleo independiente (en el que se
incluyen todos aquellos que no son asalariados por cuenta ajena”) es definido
como “aquellos empleos en los que la remuneración depende directamente de los
beneficios (o del potencial para realizar beneficios) derivados de los bienes o
servicios producidos (en estos empleos se considera que el consumo propio forma
parte de los beneficios). Los titulares toman las decisiones operacionales que
afectan a la empresa, o delegan tales decisiones, pero mantienen la
responsabilidad por el bienestar de la empresa. En este contexto, la «empresa»
se define de manera suficientemente amplia como para incluir las operaciones de
una sola persona”. Obviamente, aquel concepto va estrechamente vinculado con el
trabajador por cuenta propia, que se define como “aquellos trabajadores que, trabajando
por su cuenta o con uno o más socios… tienen el tipo de empleo definido como
«empleo independiente»… y no han contratado a ningún «empleado» de manera
continua para que trabaje para ellos durante el período de referencia ... Cabe
notar que durante el período de referencia los miembros de este grupo pueden
haber contratado «empleados», siempre y cuando lo hagan de manera no
continua…”.
B) En
España, hemos de centrar nuestra atención en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del
Estatuto del trabajo autónomo, y prestar atención a la definición, general, de
trabajador autónomo, y de trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE)
en particular.
Por su
parte, los TRADES son conceptuados como “aquellos que realizan una actividad
económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal,
directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente,
del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento
de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o
profesionales”.
En materia
de prevención de riesgos laborales, el art. 4 reconoce el derecho individual
del trabajador autónomo a su integridad física y a una protección adecuada de
su seguridad y salud en el trabajo, que tiene la contrapartida, como deber
regulado en el art. 5, de “cumplir con
las obligaciones en materia de seguridad y salud laborales que la ley o los
contratos que tengan suscritos les impongan, así como seguir las normas de
carácter colectivo derivadas del lugar de prestación de servicios”.
Por su
parte, el art. 8 regula también con carácter general la prevención de riesgos
laborales, disponiendo, entre otras medidas, que las Administraciones
Públicas competentes “asumirán un papel activo en relación con la prevención de
riesgos laborales de los trabajadores autónomos, por medio de actividades de
promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del
cumplimiento por los trabajadores autónomos de la normativa de prevención de
riesgos laborales”, y que “promoverán una formación en prevención específica y
adaptada a las peculiaridades de los trabajadores autónomos”.
C)
La interrelación entre la Ley 20/2007 y la LPRL se pone estrechamente de
manifiesto en el apartado 3 del citado art. 8, en el que se dispone que cuando
en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores autónomos y
trabajadores de otra u otras empresas, así como cuando los trabajadores
autónomos ejecuten su actividad profesional en los locales o centros de trabajo
de las empresas para las que presten servicios, “serán de aplicación para todos
ellos los deberes de cooperación, información e instrucción previstos en los
apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales”, en los que se dispone que “ Cuando en un
mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más
empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre
prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de
coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de
riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos
trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de
esta Ley”, y que “El empresario titular del centro de trabajo adoptará las
medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen
actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones
adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con
las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las
medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos
trabajadores”.
Siguiendo
con el art. 8 de la Ley 20/2007 cabe reseñar que las empresas que contraten con
trabajadores autónomos la realización de obras o servicios correspondientes a
la propia actividad de aquéllas, y que se desarrollen en sus propios centros de
trabajo, “deberán vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de
riesgos laborales por estos trabajadores”, y que cuando los trabajadores
autónomos deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias o útiles
proporcionados por la empresa para la que ejecutan su actividad profesional,
pero no realicen esa actividad en el centro de trabajo de tal empresa, “ésta
asumirá las obligaciones consignadas en el último párrafo del artículo 41.1 de
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales”. Dicho
precepto dispone en su último párrafo que “Los fabricantes, importadores y
suministradores deberán proporcionar a los empresarios, y éstos recabar de
aquéllos, la información necesaria para que la utilización y manipulación de la
maquinaria, equipos, productos, materias primas y útiles de trabajo se produzca
sin riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, así como para que
los empresarios puedan cumplir con sus obligaciones de información respecto de
los trabajadores”.
En
fin, no menos importante, y se trata de un precepto que guarda estrecha
relación con el derecho reconocido a los trabajadores por cuenta ajena en el
art. 19.5 de la LET, previa decisión acordada por sus representantes, de “interrumpir
su actividad y abandonar el lugar de trabajo cuando considere que dicha
actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o salud”.
A
la coordinación de las actividades preventivas cuando intervienen trabajadores
autónomos se ha prestado especial atención por la Comisión Nacional de Seguridad
y Salud en el Trabajo, con la elaboración en el año 2010 de un documento
titulado “Trabajadores autónomos. Coordinación de actividades preventivas”[14],
con el que se pretende “precisar el alcance de (los) derechos y obligaciones”
de los autónomos cuando prestan sus servicios en concurrencia, ya sea con otros
trabajadores autónomos o con trabajadores por cuenta ajena dependiente de otras
empresas, así como también “la forma idónea de hacerlos efectivos”, en cuanto
que tiene obligaciones (“informar acerca de los riesgos que proyecta sobre los
demás”) y derechos ( “acerca de los riesgos que proyectan los demás
trabajadores concurrentes sobre él”).
La
Comisión propuso diversas fórmulas alternativas para que los trabajadores
autónomos “puedan llevar a cabo la identificación de los riesgos de su
actividad y poder así facilitar información acerca de los riesgos proyectados a
los trabajadores de empresas concurrentes en el centro de trabajo”, y enfatizó
la importancia de que los mismos dispongan de una formación adecuada en materia
de prevención de riesgos laborales “que le permita asimilar la información
facilitada”. En fin, en atención a la importancia de este colectivo, y en
coherencia con la normativa de prevención de riesgos laborales, la Comisión
considero necesario “que las empresas que contraten o subcontraten trabajadores
autónomos contemplen específicamente en su plan de prevención de riesgos
laborales la presencia de dichos trabajadores”.
D)
Una mayor concreción de la coordinación de las actividades empresariales se
prevé en un sector en el que la presencia de trabajadores autónomos es
ciertamente significativa, cual es el de la construcción. Al respecto, los
datos de afiliación a la Seguridad Social del mes de diciembre de 2016[15]
nos indican que hay 3.194.210 afiliados en el Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos (RETA), ocupando el primer lugar el sector del comercio (reparación
de vehículos de motor y motocicletas), con 810.027 afiliados, seguido
justamente del de construcción, con 362.711 afiliados, y del de hostelería con
322.523.
La
normativa de referencia es la Ley 32/2006 de 18 de octubre, reguladora de la
subcontratación en el Sector de la Construcción, que define en su art. 3 g) al
trabajador autónomo como “la persona física distinta del contratista y del
subcontratista, que realiza de forma personal y directa una actividad
profesional, sin sujeción a un contrato de trabajo, y que asume
contractualmente ante el promotor, el contratista o el subcontratista el
compromiso de realizar determinadas partes o instalaciones de la obra. Cuando
el trabajador autónomo emplee en la obra a trabajadores por cuenta ajena,
tendrá la consideración de contratista o subcontratista a los efectos de la
presente Ley”. En cuanto al deber de vigilancia y responsabilidades derivadas
de su incumplimiento, el art. 7.a dispone que las empresas contratistas y
subcontratistas que intervengan en las obras de construcción incluidas en el
ámbito de aplicación de la ley “ deberán vigilar el cumplimiento de lo
dispuesto en la misma por las empresas subcontratistas y trabajadores autónomos
con que contraten; en particular, en lo que se refiere a las obligaciones de
acreditación y registro reguladas en el artículo 4.2 y al régimen de la
subcontratación que se regula en el artículo 5”. Los incumplimientos
determinarán “la responsabilidad solidaria del subcontratista que hubiera
contratado incurriendo en dichos incumplimientos y del correspondiente
contratista respecto de las obligaciones laborales y de Seguridad Social
derivadas de la ejecución del contrato acordado que correspondan al
subcontratista responsable del incumplimiento en el ámbito de ejecución de su
contrato, cualquiera que fuera la actividad de dichas empresas”.
La
Ley 32/2006 ha sido desarrollada por el RD 1627/2007 de 24 de octubre, por el
que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de
construcción, cuyo art. 12 regula las obligaciones de los trabajadores
autónomos, que deberán cumplir las obligaciones previstas en el plan de
seguridad y salud, y que serán las siguientes: “a) Aplicar los principios de la
acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, en particular al desarrollar las tareas o actividades
indicadas en el artículo 10 del presente Real Decreto. b) Cumplir las
disposiciones mínimas de seguridad y salud establecidas en el anexo IV del
presente Real Decreto, durante la ejecución de la obra. c) Cumplir las
obligaciones en materia de prevención de riesgos que establece para los
trabajadores el artículo 29, apartados 1 y 2, de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales. d) Ajustar su actuación en la obra conforme a los deberes de
coordinación de actividades empresariales establecidos en el artículo 24 de la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales, participando en particular en cualquier
medida de actuación coordinada que se hubiera establecido. e) Utilizar equipos
de trabajo que se ajusten a lo dispuesto en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de
julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud
para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. f) Elegir y
utilizar equipos de protección individual en los términos previstos en el Real
Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y
salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección
individual. g) Atender las indicaciones y cumplir las instrucciones del
coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra
o, en su caso, de la dirección facultativa”.
[1] http://www.ine.es/prensa/np984.pdf
(última consulta. 28 de enero de 2017).
[2] “La vigilancia de la salud en la
normativa de prevención de riesgos
laborales”. http://www.insht.es/InshtWeb/Contenidos/Documentacion/FichasTecnicas/NTP/Ficheros/401a500/ntp_471.pdf
(última consulta: 24 de enero de 2017).
[3] http://www.insht.es/InshtWeb/Contenidos/Documentacion/ESTRATEGIA%20SST%2015_20.pdf
(última consulta: 20 de enero de 2017).
[4] https://www.diba.cat/documents/467843/58861222/2199dossierguiaplanesmovilidad.pdf/f15c928f-70a0-4e73-8976-ebd75a3bb2ae
(última consulta: 24 de enero de 2017). Vid también AA.VV Los riesgos viales-
laborales y su prevención. 2006. http://docplayer.es/8177132-Los-riesgos-viales-laborales-y-su-prevencion.html
(última consulta: 28 de enero de 2017).
[5] http://www.dgt.es/Galerias/seguridad-vial/politicas-viales/sectoriales/doc/seguridad_vial_empresa.pdf
(última consulta: 22 de enero de 2017).
[6] http://www.congreso.es/public_oficiales/L12/CONG/BOCG/D/BOCG-12-D-27.PDF
4 de octubre de 2016, págs. 137-138 (última consulta: 26 de enero de 2017).
[8] http://www.pesi-seguridadindustrial.org/attachments/633_guia-actuaciones.pdf
(última consulta: 26 de enero de 2017).
[9] “Nuevas tendencias del trabajo
autónomo: el caso específico del trabajo autónomo económicamente dependiente”.
Aprobado en la 462ª sesión plenaria, celebrada los días 28 y 29 de abril de
2010.
http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=uriserv:OJ.C_.2011.018.01.0044.01.SPA&toc=OJ:C:2011:018:TOC
(última consulta: 15 de enero de 2017).
[10] Para el CESE es fundamental “intensificar la lucha
contra el fenómeno de los falsos autónomos, mediante mecanismos que permitan
mejorar el registro y la comprobación de su posición efectiva en el mercado de
trabajo. La dependencia económica del contratista (generalmente, el anterior
empleador) indica que sigue existiendo una relación laboral”, constatando que
“Parte de los autónomos constituyen ahora lo que se denomina la «capa flexible»
de la mano de obra, que se caracteriza por unas relaciones de trabajo poco estables,
que pueden romperse fácilmente en caso de recesión económica y restablecerse en
cuanto las perspectivas de crecimiento vuelven a ser más positivas”. Vid.
Dictamen “Uso abusivo del estatuto de trabajador autónomo”. Aprobado en
la 488ª sesión plenaria, celebrada los días 20 y 21 de marzo de 2013. http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=uriserv:OJ.C_.2013.161.01.0014.01.SPA&toc=OJ:C:2013:161:TOC
(última consulta: 20 de enero de 2017)
[11] http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:55:0::NO::P55_TYPE,P55_LANG,P55_DOCUMENT,P55_NODE:REC,es,R198,%2FDocument
(última consulta: 25 de enero de 2017).
[12] Ledesma Céspedes, Carlos. Estudio regional sobre
trabajo autónomo y economía informal. OIT, Lima, 2013. http://white.lim.ilo.org/spanish/260ameri/oitreg/activid/proyectos/actrav/forlac/estudios/trab_autonomo_ei_cledesma.pdf
(última consulta: 18 de enero de 2017).
[13] http://laborsta.ilo.org/applv8/data/icses.html
(última consulta: 18 de enero de 2017).
[14] http://www.insht.es/InshtWeb/Contenidos/Instituto/Comision/GruposTrabajo/ficheros/DOC%20COORDINACION%20ACTIVIDADES%20PREVENTIVAS.pdf
(última consulta. 28 de enero de 2017).
[15] http://prensa.empleo.gob.es/WebPrensa/noticias/seguridadsocial/detalle/2954
(última consulta: 28 de enero de 2017). +
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