1. Es objeto de
breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 15 de diciembre de 2016, de la que fue ponente
el magistrado Jordi Agustí. La resolución judicial confirma, en los mismos
términos que la propuesta formulada en el informe del Ministerio Fiscal, la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deCataluña el 23 de abril de 2015, de la que fue ponente el magistrado Luís José
Escudero, si bien apunta, en el fundamento jurídico cuarto 4º, una vía jurídica
parta que la parte recurrente pueda hacer valer sus derechos en otro
procedimiento judicial.
El escueto resumen
oficial de la sentencia del TS es el siguiente: “Recurso de
Casación ordinario. Tutela de derechos fundamentales. No vulneración del derecho
al honor, libertad sindical, libertad de información y libertad de expresión. Se
desestima el recurso de UGT”. Más aún lo fue el de la sentencia del TSJ catalán:
“Se plantea si se ha vulnerado el derecho al honor, a la propia imagen y
libertad sindical del sindicato demandante, por la información y difusión de
otro sindicato”.
2. El
litigio encuentra su origen en la presentación de una demanda, en procedimiento
de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, por parte la UGT deCataluña contra la empresa El Corte Inglés y el sindicato corporativo
Federación de Asociaciones Sindicales de Grandes Almacenes (FASGA). En
concreto, la demanda alegaba vulneración de los derechos fundamentales al
honor, a la propia imagen y a la libertad sindical. Ya adelanto que la demanda
será desestimada por el TSJ catalán, y también será desestimado, como ya he
apuntado y con el matiz reseñado, el recurso de casación interpuesto ante el
TS.
La
demanda trae su razón de ser de las incidencias producidas durante la campaña
electoral para elegir representantes de los trabajadores a finales de 2014 en
el sector de grandes almacenes. En dicha campaña, según consta en el hecho
primero de la sentencia de instancia, FASGA utilizó el mismo logo y diseño de
la hoja editada por UGT para aquella, si bien alteró su contenido de tal manera
que las “noticias” que aparecían eran las siguientes: “a) Beneficios de UGT
cientos de miles de millones de euros gastados por los delegados de UGT para
viajes, comidas, regalos, etc.- Tarjetas de crédito sin límites a disposición
de los delegados sindicales y consejeros de UGT; b) Recortes sociales, más de
un millón de trabajadores de este país en el paro gracias a los ERES firmados
por UGT; c) Los delegados de UGT se lo llevan calentito, mientras los trabajadores
del país en pero están pasando frío; y d) Entre todos podemos pararlos”. Los
resultados electorales significaron un descenso de seis delegados por parte de
UGT en los centros de trabajo de la empresa sitos en Barcelona, descenso que la
central ugetista atribuyó a la campaña en su contra por parte de FASGA, si bien
en el hecho probado segundo se recoge que sobre tal afirmación no se practicó
prueba taxativa al respecto”, pudiendo haber influido otros factores (alegaciones
de UGT, corroborada por FASGA que es el sindicato mayoritario en los centros de
trabajo referenciados)”.
La parte
demandante se ratificó en el contenido de la demanda durante el acto de juicio,
pidiendo a la Sala que se declarara la vulneración de los derechos
fundamentales antes citados, la nulidad radical de la conducta y el cese
inmediato del comportamiento, así como también “1º.- A la publicación de una
hoja de las mismas características que la denunciada en esta demanda, donde se
lleve a cabo una rectificación y a la que se adjunte una copia de la sentencia
dictada en este procedimiento, debiendo ser difundida en la misma forma que lo
fue la anterior, y que además sea colgada en los tablones de anuncios de los
centros afectados.- 2º.- Al pago de 3.800 € por los daños y perjuicios causados,
calculados los mismos en base al coste de 1 € por trabajador que podido tener
acceso al pasquín publicado por FASGA, cifrando el número de trabajadores de
los centros de trabajo donde fue repartida esta hoja, el resultado sería de una
indemnización por daños y perjuicios de 3.800 €."
El
sindicato demandado alegó en primer lugar excepciones procesales formales tales
como inadecuación del procedimiento y falta de legitimación activa de la parte
demandante; en segundo término, expuso objeciones sustantivas o de fondo,
defendiendo su derecho a la libertad de expresión en el marco de un proceso
electoral. Por parte del Ministerio Fiscal quedó constancia en el hecho probado,
sin mayor explicación, que solicitaba la desestimación de la demanda.
3. El TSJ
catalán rechazó las excepciones procesales. Respecto a la falta de legitimación
activa, UGT de Catalunya es un sindicato con personalidad jurídica propia,
pudiendo actuar en este litigio de acuerdo con los dispuesto en el art. 10.1 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo la Sala, con acierto a mi entender,
que tiene un interés legítimo para comparecer en el proceso, en cuanto que se
puede sentir, yo diría que así fue con toda seguridad, “agraviado por las hojas
hechas circular por FASGA”. Es obvio que también hubiera podido traerse a colación
en defensa de la legitimación activa del sindicato demandante el art. 17.2 de
la Ley reguladora de la jurisdicción social, que dispone que “Los sindicatos de
trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la
defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios”. Por ello,
es rechazada la tesis de FASGA de que la demanda hubiera debido interponerse
bien por el sindicato estatal o bien por alguna federación estatal del ámbito
funcional de la empresa.
Respecto
a la inadecuación de procedimiento, por considerar la parte demandada que la
tramitación hubiera debido llevarse a cabo a través del regulado en los arts.
124 y ss de la LRJS, dedicados a la materia electoral, la Sala constata que
este último se refiere a la impugnación de los laudos arbitrales, por lo que no
puede englobar el campo mucho más amplio de protección de derechos fundamentales
que se consideren vulnerados durante la tramitación del procedimiento
electoral, protección a la que la LRJS dedica un procedimiento específico y al
que la parte demandante se ha acogido, por lo que también será desestimada la
excepción procesal alegada.
Respecto
a la cuestión de fondo, es decir la vulneración de los derechos fundamentales a
la propia imagen, al honor y a la libertad sindical, el TSJ procede en primer
lugar a repasar el contenido del art. 18.1 de la Constitución (derecho al honor)
en relación con el art. 10.1, en cuanto que aquel sería una manifestación
concreta del derecho a la dignidad humana, así como también con la Ley Orgánica
1/1982 de 5 de mayo, y la protección que se otorga en el art. 7 contra las
intromisiones ilegítimas en tales derechos. A continuación, realiza una
operación semejante con relación a los derechos fundamentales de libertad de
expresión y de información arts. 20.1 a y d), y los relaciona con el uso que de
tales libertades puede realizarse en el marco de un conflicto en el que también
está en juego el derecho fundamental de la libertad sindical del art. 28.1 CE.
Una vez
realizada esta operación, la Sala recuerda el contenido de la doctrina sentada
por la sentencia de la Sala Primera del TS de 18 de julio de 2007, en la que se
incluyen bastantes referencias a la doctrina del TC, del propio TS, y del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con la prevalencia de la libertad de
expresión frente al derecho al honor, si bien también se afirma en otras
sentencias que “ni siquiera en circunstancias de enfrentamiento político –
sindical son aceptables las malas artes, ni el
todo vale con dicha oportunidad”.
3. La
protección de la libertad de expresión en general, y en el ámbito de las
relaciones de trabajo en particular, es objeto de atención preferente por mi
parte en las explicaciones docentes, con especial mención a dos sentencias del
Tribunal Constitucional: en primer lugar, la STC 174/2006, de 5 de junio, de la
que cabe destacar esta afirmaciones: “En los casos reales que la vida ofrece no
siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la
simple narración de unos hechos”, y “La expresión de pensamientos necesita a
menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de
hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende,
casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a
la formación de una opinión”.
En
segundo término, la STC 108/2008, de 22 de septiembre, de la que me quedo con
estas afirmaciones: “La libertad de expresión no es sólo la manifestación de
pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun
cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra
quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el
espíritu de apertura, sin los cuales no existe una “sociedad democrática”. “Fuera
del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones
ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan,
y por tanto, innecesarias a este propósito”. “El artículo 20.1 a) CE no
reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible
con la norma fundamental”. “Los epítetos empleados, “explotador” y “compañía de
explotación”, suponen un lenguaje “duro y agresivo”, lo que ha llevado a este
Tribunal a manifestar en este ámbito de la libertad sindical, que “no resulta
inhabitual en manifestaciones de esta naturaleza, especialmente en situaciones
de tensión y de conflicto”, no siendo dichos calificativos formalmente
ofensivos o vejatorios, expresivos así del necesario animus iniuriandi de quien
los utiliza”, sino más bien reflejo de un lenguaje que ha venido utilizándose
habitualmente en la práctica sindical, utilizado por los trabajadores y sus
representantes más contra la empresa como entidad empleadora que contra alguna
persona determinada, que por la propia naturaleza de los conflictos que aquí se
dilucidan debe ser tolerable en este ámbito de las relaciones laborales
colectivas”.
Por otra
parte, la doctrina del TC sobre la libertad de expresión y sus límites en el
ámbito de las relaciones laborales, y en algunos casos con particular atención
a su relación con los derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga,
ha sido objeto de atención en anteriores entradas del blog. Valga por todas, la
referencia a la STC núm. 203/2015 de 5 de octubre, de la que ahora recupero un
fragmento de interés: “El comunicado del “comité de empresa-sección sindical
CGT” tiene dos partes bien diferenciadas: la primera, de crítica a determinadas
actuaciones empresariales, que en modo alguno, dice el TC y coincido con su
tesis, podrían provocar una actuación empresarial ejerciendo su poder
sancionador y aplicando una medida sancionadora al trabajador-representante. La
valoración formulada en el escrito, cuya lectura es obligada para todas las
personas que se acerquen al estudio de este caso (recogido en el Antecedente de
hecho 2), es ciertamente crítica hacia la empresa pero el lenguaje utilizado
forma parte del que puede admitirse en unas relaciones de conflicto entre la representación
de los trabajadores y el empleador, con unas manifestaciones que más allá de
dicha crítica ni son inhabituales en conflictos como el ahora objeto de
estudio, ni tampoco son censurables desde la estricta perspectiva jurídica. En
el estudio de los derechos constitucionales específicos e inespecíficos
laborales hemos hecho referencia, entre otras muchas la sentencia del TC núm.
56/2008 de 16 de abril en la que el alto tribunal destaca por una parte que “No
cabe defender la existencia de un deber genérico de lealtad con un significado
omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial”, y que “aun
cuando la relación laboral tiene como efecto típico la supeditación de ciertas
actividades a los poderes empresariales, no basta con la sola afirmación del
interés empresarial para restringir los derechos fundamentales del trabajador”,
pero también que “La efectividad de los derechos fundamentales del trabajador
en el ámbito de las relaciones laborales debe ser compatible, por tanto, con el
cuadro de límites recíprocos que pueden surgir entre aquellos y las facultades
empresariales, las cuales son también expresión de derechos constitucionales
reconocidos en los arts. 33 y 38 CE”, por esa razón “es necesario modular,
según los casos, el ejercicio de todos ellos”. La segunda parte del escrito va
referida de forma directa a una sola trabajadora de la empresa. Los términos
utilizados desbordan la actividad representativa sindical, que ciertamente
pudiera ser también de crítica hacia la actuación de la trabajadora durante el
conflicto, y se adentran en terrenos estrictamente personales, y a juicio del
TC “…queda constatado que no se conformó con valorar la actuación de aquella
empleada de acuerdo a un juicio crítico, ni siquiera de divergencia ética; hizo
más bien ocasión en el conflicto de naturaleza sindical para incurrir en la
descalificación abierta, utilizando locuciones y calificativos que podían
afectar decisivamente a su imagen, honorabilidad y consideración en el seno de
la organización donde debe prestar sus servicios, poniendo en duda su probidad
y sus propósitos pese a no ser protagonista del conflicto laboral reseñado”.
4. Pues
bien el TSJ catalán, aunque es ciertamente crítico con la utilización del logo
de la UGT y considera que las afirmaciones vertidas en los documentos son
ciertamente exageradas, no cree que se hayan rebasado los límites de la libertad
de expresión, por estar en el marco de una campaña electoral y por no dirigirse
las imputaciones contra ninguna persona en concreto (es decir, contra ningún
miembro de las candidaturas de UGT), además de manifestar que de la lectura de
las hojas informativas en cuestión, y difundidas por FASGA, “sería muy dudoso
que .. llevara a confusión alguna a quienes los leyeron pues no es posible que
UGT dijera esas expresiones sobre sí misma”.
5. Contra
la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación, al amparo del
apartado e) del art. 207 de la LRJS (infracción de la normativa y
jurisprudencia aplicable). Más exactamente, la vulneración alegada era la de
los arts. 18.1, 20 y 28 de la CE y “de la doctrina jurisprudencial consolidada
del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo”, tratando de demostrar que
la interpretación de aquellos preceptos, elaborada por el TC, llevaría a
defender la bondad de su tesis de haberse vulnerado los mismos, poniendo el
acento en que las manifestaciones de FASGA, que la Sala de instancia consideró “exageradas”
eran realmente injuriosas, habiéndose procedido al insulto por la parte demandada,
habiendo afirmado el TC en reiteradas ocasiones que la CE no protege el derecho
al insulto, poniendo de manifiesto la incorrección jurídica que a su parecer
incurriría la Sala de instancia al considerar que se trataba de imputaciones
generales, ya que tales se formulan en el marco de un proceso electoral y van
dirigidas contra los miembros de una candidatura y contra el sindicato que la
presenta. En definitiva, se concluye en las alegaciones, “el contexto de unas
elecciones sindicales no puede servir de justificación para amparar esta vulneración
de los derechos fundamentales y, por tanto, se ratifica en los criterios y
cuantía fijada en la demanda por considerar que se ajustan a la lesión de
derechos fundamentales producida”.
El TS
procede en primer lugar a recordar cuál es la fundamentación jurídica de la
sentencia de instancia, transcribiendo un amplio fragmento de la argumentación sustantiva
o de fondo por la que rechaza la tesis de la demandante. A continuación, además
de recordar la doctrina constitucional ya citada por el TSJ, hace amplia
referencia a otras sentencias, entre ellas la dictada por la Sala Primera del
TS el 3 de marzo de 2011. Trasladando la doctrina constitucional y del TS al
caso concreto, e inalterados los hechos probados de instancia, la Sala
confirmará la sentencia del TSJ, y aunque califica la crítica vertida por FASGA
de “acerba” y “reprobable”, afirma que no constituye, en el marco y contexto en
el que se han desarrollado, “un insulto informal de suficiente gravedad” para
entender vulnerados los derechos constitucionales referenciados.
No
obstante, y este es el matiz relevante que deseo destacar y que diferencia la
sentencia del TS con respecto a la del TSJ, el alto tribunal enfatiza que el
sindicato demandado ha utilizado el logo y el diseño de la hoja editada por la
UGT, y que lo único que ha hecho, que no es poco ciertamente, es cambiar su
contenido, y además de ser reprobable el TS considera esta actuación, con pleno
acierto a mi entender, de ilegítima, por lo que dispone que, aun cuando no se
haya producido una vulneración de derechos fundamentales, sí cabe reservar al
sindicato ahora recurrente “la acción que en su caso pudiera ejercer por la vía
del procedimiento ordinario”.
Estaremos
atentos a futuros acontecimientos jurídicos. Mientras tanto, buena lectura de
las sentencias.
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