Reproduzco en esta entrada el sumario, la presentación y la introducción de la ponencia que presento en la Jornada de estudio organizada por la Asociación Española de Derecho del Trabajo y Seguridad Social el 27 de enero, con el título "Extinción del contrato de trabajo y Derecho de la Unión Europea", y remito a todas las personas interesadas a la lectura del texto íntegro de aquella.
Buena lectura.
1. Introducción. 2. El concepto de trabajador. 2.1
Consideraciones generales. 2.2. Despidos colectivos. Inclusión de altos cargos
y de quienes realizan prácticas formativas. Sentencia de 9 de julio de 2015,
asunto C-229/14. 2.3. Concepto de trabajador habitualmente empleado el centro
de trabajo. Su importancia a los efectos de determinar cuándo existe un despido
colectivo. Sentencia de 11 de noviembre de 2015, asunto C-422/14. 3. La
regulación, y protección, de los derechos de información y consulta de los
representantes de los trabajadores. 3.1. El marco normativo específicos de los
despidos colectivos y el general sobre la regulación de tales derechos. 3.2.
Normativa más general (y no específica de despidos colectivos) sobre derechos
de información y consulta de los representantes de los trabajadores. 3.3.
Jurisprudencia relevante del TJUE sobre la regulación, y protección de los
derechos de información y consulta de los representantes de los trabajadores. 3.3.1.
Sentencia de 27 de enero de 2005, asunto C-188/03. 3.3.2. Sentencia de 16 de
julio de 2009, asunto C-12/08. 3.3.3.
Sentencia de 10 de septiembre de 2009, asunto C- 44/08. 3.3.4 Sentencia de 3 de marzo de 2011, asuntos
acumulados C 235/10 a C 239/10. 3.3.5. Sentencia de 13 de mayo de 2015, asunto
C-392/13. 4. Sobre la intervención, y
sus límites de la autoridad administrativa laboral. 4.1 Un apunte previo sobre
el “Documento FIDE”. 4.2. Sentencia de 21 de diciembre de 2016, asunto
C-201/15.
1. Introducción.
En los dos últimos
años se han dictado seis importantes sentencias por el Tribunal de Justicia de
la Unión Europea (TJUE) sobre la regulación comunitaria en materia de despidos
colectivos, es decir dando respuestas a cuestiones prejudiciales[1]
planteadas sobre la adecuación de diversos ordenamientos jurídicos nacionales a
la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 “relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los
despidos colectivos”[2].
Algunas de dichas
sentencias (de fechas 30 de abril, 13 de mayo (dos), 9 de julio y 11 de
noviembre de 2015, y 21 de diciembre de 2016), serán objeto de especial
atención en este artículo, ya que se refieren a las cuestiones que deseo
abordar: en primer lugar, el concepto de trabajador, por la importancia que
tiene para determinar si se alcanza o no el umbral numérico que diferencia las
extinciones individuales/plurales, por una parte, y las colectivas por otra; en
segundo término, la protección de los derechos de información y consulta de los
representantes de los trabajadores desde el momento en que la parte empresarial
decide iniciar la tramitación de un procedimiento de despido colectivo (que en
el ordenamiento español, y así ha sido confirmado por el Tribunal Supremo,
puede incluir otras medidas como suspensiones contractuales y modificaciones de
condiciones de trabajo) hasta la adopción de la decisión, en el bien entendido
que la gran mayoría de las sentencias relevantes sobre esta materia dictadas
por el TJUE lo habían sido ya con anterioridad; por fin, cuál es el ámbito de
intervención de la autoridad administrativa laboral y sus límites, aspecto de
no menor relevancia para España ya que la regulación anterior a la reforma
laboral de 2012 preveía la obligatoriedad de la aprobación del expediente de
regulación de empleo por aquella, y en algunas propuestas de derogación de la
reforma del gobierno popular se ha defendido la recuperación de dicha
autorización, si bien no es del mismo parecer la propuesta recientemente
elaborada por un grupo de cualificados expertos, bajo de la dirección de la
profesora María Emilia Casas Baamonde, conocida como “Documento Fide”, a la que
me referiré más adelante al proceder al estudio de la sentencia del TJUE de 21
de diciembre de 2016.
[1] Vid las “Recomendaciones a los
órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones
prejudiciales”, publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea C 439, 25
de noviembre de 2016. El texto, tal como se explica en la introducción, “constituye
la actualización de las Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales
nacionales (DO C 338 de 6.11.2012, p. 1) aprobadas al día siguiente de la
entrada en vigor del nuevo Reglamento de Procedimiento del Tribunal de
Justicia, que se produjo el 1 de noviembre de 2012. Basándose tanto en la
experiencia adquirida al aplicar este Reglamento (1), como en la jurisprudencia
más reciente, estas recomendaciones pretenden recordar las características
esenciales del procedimiento prejudicial y ofrecer a los órganos
jurisdiccionales nacionales que plantean cuestiones prejudiciales al Tribunal
de Justicia todas las indicaciones prácticas necesarias para que este último pueda
pronunciarse útilmente sobre las cuestiones planteadas”. http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:C:2016:439:FULL&from=ES
(última consulta: 25 de enero de 2017).
[2] La regulación de la normativa
comunitaria, con su incidencia en la normativa española, ha merecido especial
atención por la doctrina laboralista española. Vid. Fusté i Miquela, Josep Mª. L'acomiadament
col·lectiu: Règim jurídic i drets de participació. Institut d’Estudis
Catalans, 2003. Monereo Perez J.L. El despido colectivo y sus elementos
configuradores tras las recientes reformas. Ed. Tirant lo Blanch, 2012.
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