sábado, 31 de diciembre de 2016

SMI para 2017. Incremento de 52,10 euros mensuales “con carácter excepcional” y posible inaplicación. Comparación de los Reales Decretos de fijación del SMI para 2016 y 2017.




Según se explica en la introducción, se incrementa en un 8 % sobre el año anterior, incremento que es “el resultado de tomar en consideración de forma conjunta” todos los factores contemplados en el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, y tiene en cuenta “la mejora de las condiciones generales de la economía, a la vez que continúa favoreciendo, de forma equilibrada, su competitividad, acompasando así la evolución de los salarios en el proceso de recuperación del empleo”, redacción que no ha cambiado prácticamente con respecto a la introducción delReal Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, por el que se fijó el SMI interprofesionalpara 2016. Como novedad, sí hay una referencia específica a que las nuevas cuantías fijadas tienen en cuenta “lo establecido en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social”. Recuérdese que dicho precepto dispone que “El Gobierno fijará, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el salario mínimo interprofesional para 2017 con un incremento del 8 por ciento respecto del establecido por el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2016. Asimismo, el Gobierno determinará la afectación de dicho incremento a las referencias al salario mínimo interprofesional contenidas en los convenios colectivos vigentes a la fecha de entrada en vigor del real decreto que apruebe el salario mínimo interprofesional para 2017, así como en normas no estatales y en contratos y pactos de naturaleza privada”. Dicha novedad es importante como se comprobará en la explicación posterior.

La norma entra en vigor mañana y surte efectos durante todo 2017.

2. También se afirma en su introducción que la norma “ha sido consultada a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas”, añadiéndose en la nota de prensa del Consejo de Ministros que “ha alcanzado un “amplio consenso en el ámbito parlamentario”.  

Pues bien, las organizaciones sindicales han manifestado, como ya hicieron en años anteriores,su total desacuerdo. En una nota de prensa publicada el mismo día 30, los secretarios de Acción Sindical de CCOO, Ramón Górriz, y de UGT, Gonzalo Pino, “han reiterado su más rotundo desacuerdo con la insuficiente subida del IPC para 2017 que fija el Consejo de Ministros este viernes. Además de criticar su insuficiente cuantía, lamentan que la ministra de Empleo y Seguridad Social no haya respondido ni atendido a la carta que enviaron el pasado 30 de noviembrecon las consideraciones y propuestas de ambos sindicatos”. Además, los sindicatos denuncian que el Gobierno “no solo incumple el objetivo que establece la Carta Social Europea, sino también el procedimiento y los criterios para fijar el incremento del SMI que está señalado en el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores”. 

En dicha carta, a la que adjuntaban una propuesta detallada de incremento del SMI para los próximos años, los sindicatos defendían que para que la recuperación económica se consolide “es necesario que se incrementen los salarios ya que el consumo es la base del crecimiento económico. Particularmente es necesario que se produzca un incremento significativo en la cuantía del salario de los que menos cobran, de quienes más han sufrido la devaluación salarial, como indican los datos del INE. El cambio de ciclo económico debe cambiar la orientación del gobierno sobre el SMI, ya que en caso contrario se pondrá en cuestión la mejora de las condiciones de vida para quienes pagaron un precio más alto en la fase recesiva, incrementando aún más la pobreza y las desigualdades sociales de nuestro país”, concretando esta tesis en la propuesta de incremento del SMI a 800 euros en 2017, y un incremento gradual posterior que significaría que “Al final de la legislatura (en 2020) el SMI deberá situarse en torno a 1.000 euros, aproximándose al 60% del salario medio neto, objetivo que establece la Carta Social Europea suscrita por España. Una cuantía que permitirá recuperar el poder adquisitivo perdido y aproximarse a los salarios mínimos existentes en la Unión Europea de los 15”.

3. Por consiguiente, la cuantía del SMI en 2017 para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijada en fijado en 33,51 euros/día o 707,70 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses. Recuérdese que la revisión anual del SMI “no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo”, tomándose como término de comparación una cuantía anual no inferior a 9.907,80 euros.

Para los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el SMI la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, “sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 33,51 euros por jornada legal en la actividad”. Por fin, y por lo que respecta al personal al servicio del hogar familiar, su salario mínimo será de 5,54 euros por hora efectivamente trabajada.

Para que no haya ninguna duda al respecto, la norma reitera, refiriéndose ahora a las cuantías de los salarios mínimos fijados por días u horas para los colectivos referenciados en el párrafo anterior, que estas comprenderán únicamente la retribución en dinero, “sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía integra en dinero de aquel”.

4. Ahora bien, en el título he indicado que el incremento del 8 % era “excepcional” y de “posible inaplicación”. ¿Qué quiero decir con ello, o más exactamente qué es lo que dice el Real Decreto?

La norma contiene dos disposiciones transitorias que desarrollan y concretan la disposición adicional única del RDL 3/2016, en cuanto que esta disponía que el gobierno determinaría la afectación de dicho incremento a las referencias contenidas al SMI en los convenios colectivos vigentes a la fecha de entrada en vigor del RD que fijaran el SMI para 2017, así como en normas no estatales y en contratos y pactos de naturaleza privada.

Pues bien, más que “afectación· hubiera debido referirse a “no afectación, salvo pacto en contrario”. En efecto, por primera vez, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, podrán utilizarse dos SMI, el de 2016 y el 2017, como puntos de referencia a efectos de incremento salarial: el segundo, como “suelo” salarial que todo trabajador que preste sus servicios a jornada completa debe percibir diaria, mensual y/o anualmente; el primero, como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales, en 2017, en los convenios colectivos que “utilicen el SMI como referencia”, previéndose además, nuevamente con inaplicación del SMI 2017 “salvo pacto en contrario”, que si el convenio colectivo excediera en su vigencia de 2017, para el año o año posteriores su cuantía, únicamente a los efectos anteriores, se entenderá referida, para los años siguientes, a la fijada en el RD 1171/2015, “incrementada según el objetivo de inflación del Banco Central Europeo”. La no afectación del incremento del 8 % a los convenios vigentes que utilicen el SMI como referencia “para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales” se debe “al carácter excepcional” del incremento establecido para 2017, fijando como regla supletoria la posible afectación de tal incremento siempre y cuando “las partes legitimadas acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del SMI”.

En suma, como regla prioritaria, incremento de 1 % en los convenios referenciados, y con carácter supletorio la posibilidad de aplicar el 8 %, aunque a fuer de ser sinceros me resulta muy difícil pensar que uno de los sujetos legitimados para negociar, la parte empresarial (ya sea en ámbito sectorial o de empresa) esté por la labor de aplicar tales incrementos si en la negociación anterior se ha fijado el SMI como punto de referencia para los incrementos del salario base o complementos salariales ¿no les parece? Por cierto, está por ver, y lo dejo aquí apuntado, hasta qué punto la nueva regla es coherente con la Ley 2/2015, de 30de marzo, de desindexación de la economía española, en cuyo preámbulo, y refiriéndose al apartado 2 del artículo 3, se establece la exclusión de la negociación colectiva, “por estar expresamente reconocida como derecho constitucional, de forma que la actualización de salarios no puede sustraerse a lo acordado por las partes”. No digo que sea contrario el RD de fijación del SMI a la Ley 2/2015, dado que ciertamente permite que las partes actualicen los incrementos del SMI en los términos que prevé el RD, pero desde luego hay que reconocer que se lo pone bastante difícil a quien, la parte trabajadora, pretenda lograr efectivamente su aplicación.

La disposición transitoria segunda sigue idéntico patrón que la primera, sólo que ahora refiriéndose a las referencias al SMI contenidas en normas no estatales y relaciones privadas, es decir regla general de no afectación de la cuantía del SMI 2017, y con carácter supletorio se permite su aplicación, si tales normas estatales o los pactos privados suscritos así lo disponen, y todo ello siempre teniendo en consideración que la cuantía anual del salario percibido por un trabajador a jornada completa no puede ser inferior a la cuantía fijada en el RD para 2017, es decir 9.907,80 euros, reiterándose que las nuevas cuantías del SMI no serán de aplicación en los supuestos referenciados en dicha disposición transitoria “dado el carácter excepcional del incremento establecido por este real decreto”.

Más concretamente, el precepto será de aplicación “A las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la Administración local que utilicen el salario mínimo interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la Administración local”, así como también “A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional”. Es importante destacar que el incremento de las cuantías fijadas en tales normas o pactos se producirá en años posteriores, no en los términos que acuerden las partes sino “en el mismo porcentaje en que se incremente el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM)”.

En definitiva, una norma, la del RD de fijación del SMI para 2017, que fija un incremento salarial de 8 % para el mismo, y que permite muy ampliamente su no aplicación a los convenios en los que se tenga como punto de referencia justamente el SMI. No obstante, y vista la composición parlamentaria actual y los acuerdos políticos ya alcanzados sobre incrementos del SMI para los próximos años, bien pudiera ocurrir que siguiera incrementándose el SMI en años venideros en cuantía que el actual gobierno considere “excepcionales” y que al mismo tiempo siga inaplicándose en los convenios con las características reseñadas. Habrá que seguir de cerca el debate político y sindical al respecto.


5. Se adjunta texto comparado de los Reales Decretos de fijación del SMI para 2017 y 2016, con indicación en negrita de los cambios operados en la norma vigente a partir de mañana.  
Buena lectura.

SMI 2017.  RD 742/2016, de 30 de diciembre
SMI 2016. 1171/2015, de 29 de diciembre

En cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mínimo interprofesional, contenido en el artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, se procede mediante este real decreto a establecer las cuantías que deberán regir a partir del 1 de enero de 2017, tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así como para los empleados de hogar.

Las nuevas cuantías, que representan un incremento del ocho por ciento respecto de las vigentes entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016, son el resultado de tomar en consideración de forma conjunta todos los factores contemplados en el citado artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y tienen en cuenta lo establecido en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social.

El citado incremento tiene en cuenta la mejora de las condiciones generales de la economía, a la vez que se continúa favoreciendo, de forma equilibrada, su competitividad, acompasando así la evolución de los salarios en el proceso de recuperación del empleo.

Este real decreto ha sido consultado a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 2016,

DISPONGO:

Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.

El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 23,59 euros/día o 707,70 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 2. Complementos salariales.

Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.







Artículo 3. Compensación y absorción.

A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:


1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.

A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 9.907,80 euros.

2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto.

3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a este.

Artículo 4. Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar.

1. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 33,51 euros por jornada legal en la actividad.

En lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que se refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.



2. De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 5,54 euros por hora efectivamente trabajada.

3. En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquellas.

Disposición transitoria primera. Reglas de afectación de la nueva cuantía del salario mínimo interprofesional en los convenios colectivos.

1. Las cuantías del salario mínimo interprofesional establecidas en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, salvo que las partes legitimadas acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional y dado el carácter excepcional del incremento establecido por este real decreto, continuarán siendo de aplicación durante 2017 a los convenios colectivos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales.

2. Cuando la vigencia de dichos convenios exceda de 2017, salvo acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida, para los años siguientes, a la fijada en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, incrementada según el objetivo de inflación del Banco Central Europeo.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en convenio colectivo inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el artículo 3.

Disposición transitoria segunda. No afectación de la nueva cuantía del salario mínimo interprofesional en las referencias contenidas en normas no estatales y relaciones privadas.

1. Dado el carácter excepcional del incremento establecido por este real decreto, las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen no serán de aplicación:

a) A las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la Administración local que utilicen el salario mínimo interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la Administración local.

b) A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional.

2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida durante 2017 a la fijada en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, incrementada para los años siguientes en el mismo porcentaje en que se incremente el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el artículo 3.

Disposición final primera. Habilitación para la aplicación y desarrollo.

Se autoriza a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor y período de vigencia.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2017.

Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2016.

En cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mínimo interprofesional, contenido en el artículo 27.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, se procede mediante este real decreto a establecer las cuantías que deberán regir a partir del 1 de enero de 2016, tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así como para los empleados de hogar.

Las nuevas cuantías, que representan un incremento del uno por ciento respecto de las vigentes entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015, son el resultado de tomar en consideración de forma conjunta todos los factores contemplados en el citado artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores.









El citado incremento responde a la mejora de las condiciones generales de la economía, a la vez que continúa favoreciendo, de forma equilibrada, su competitividad, acompasando así la evolución de los salarios con el proceso de recuperación del empleo.

Este real decreto ha sido consultado a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 2015,

DISPONGO:

Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.

El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,84 euros/día o 655,20 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 2. Complementos salariales.

Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.








Artículo 3. Compensación y absorción.

A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:



1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.

A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 9.172,80 euros.

2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto.

3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a éste.


Artículo 4. Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar.

1. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 31,03 euros por jornada legal en la actividad.

En lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que se refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.




2. De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 5,13 euros por hora efectivamente trabajada.


3. En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquéllas.






















































































































Disposición final primera. Habilitación para la aplicación y desarrollo.

Se autoriza a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor y periodo de vigencia.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2016.

Dado en Madrid, el 29 de diciembre de 2015.

3 comentarios:

Marivi dijo...

Y como afectaría la aplicación o inaplicación de este RD con el no incremento salarial de retribuciones en la administración pública en tanto no se apruebe la ley de presupuestos Generales del Estado para 2017? Es decir, si un colectivo de personal,planes de empleo, tienen su sueldo fijado en base al smi 2016, se les incrementa por Mor del RD smi 2017 o se inaplica en tanto no se publique la LGPE de 2017?

Eduardo Rojo dijo...

Hola Mariví, buenas tardes. Mi parecer es que los funcionarios públicos deberemos esperar a la aprobación de la LPGE 2017. Saludos cordiales.

Marivi dijo...

Muchas gracias Sr. Rojo por su respuesta. Saludos.